LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 160

   De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición hasta al día siguiente de producirse. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos días siguientes a su interposición. Si la Junta mantuviera su decisión, sin perjuicio de continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la resolución del recurso, se franqueará la apelación, elevándose los autos a la Corte Electoral, que los fallará sin ulterior recurso antes de los dos días siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su resolución.
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