Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 26
En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos. El local en que haya de funcionar la Comisión, será determinado por la Junta Electoral, teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de las personas correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor o conveniencia indiscutible, reconocida por tres quintos de votos de los integrantes de las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito.
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