LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 3

   En las elecciones de Presidente de la República, Cámara de Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales electivas y Juntas Electorales, podrán sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º. Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad".
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