LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 30

   El padrón de habilitados para votar será entregado a los partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos, cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección.
   Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito, personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda.
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