Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 47
Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con otro local o compartimiento cerrado -el cuarto secreto-dentro del cual puedan los electores, sin ser vistos, colocar la hoja de votación en el sobre correspondiente.
Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta utilizable para comunicarse con el local de votación. Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y sellándose por el Presidente y Secretario.
No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto eleccionario.
La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este local tenga la iluminación suficiente.
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