LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 81

   Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores, siempre que en el registro electoral del circuito figure su hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, aunque su hoja electoral no figure en el registro electoral del circuito, siempre que su nombre figure en la nómina de electores.
   En ambos casos el votante será observado. En el segundo, si el votante no exhibe su credencial cívica será observado por identidad.
   En las elecciones a que refiere el inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República no se admitirá el voto cuando la persona exhiba la credencial cívica pero no figure su nombre en el padrón, ni su hoja electoral en el registro electoral del circuito.
   La Corte Electoral publicará el padrón electoral a más tardar, cuarenta y cinco días antes de la elección referida en el inciso anterior.
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