Aprobado/a por: Ley Nº 13.751 de 11/07/1969 artículo 1.
   Por primera vez en la historia, dos pactos o tratados sobre derechos 
humanos que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en votación 
unánime, ofrecerán protección internacional a los derechos básicos del 
ser humano. Estos pactos a su debido tiempo se convertirán en 
instrumentos obligatorios para los países que los ratifiquen. Entrarán en 
vigor cuando 35 países se hayan hecho partes en ellos. La aprobación de 
la Asamblea es una piedra miliar en los esfuerzos de las Naciones Unidas 
por conseguir el reconocimiento y respeto universal de los derechos humanos.
   La Asamblea aprobó el 16 de diciembre de 1966 tres instrumentos internacionales. Además del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Asamblea General aprobó por mayoría de votos un Protocolo Facultativo, anexo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que se refiere a denuncias que podrán presentar los individuos.
   Un país que ratifique el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, se comprometerá a proteger jurídicamente a su pueblo contra tratamiento 
cruel inhumano o degradante. Reconocerá el derecho de todo ser humano a 
la vida, la libertad, la seguridad y la vida privada. Prohibirá la esclavitud, garantizará el derecho a un juicio imparcial y protegerá a 
las personas contra el arresto o detención arbitrarios. El Pacto también 
reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión; de opinión y expresión; el derecho a la asamblea pacífica, y la libertad de asociación.
Otros artículos disponen el libre consentimiento del matrimonio y la protección de los niños. Se garantiza la preservación del patrimonio cultural, religioso y lingüístico de las minorías.
   Un país que ratifique el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocerá que tiene la obligación de fomentar el 
mejoramiento de las condiciones de vida de su pueblo. Reconocerá el derecho de toda persona al trabajo, a un salario justo, al seguro social, 
a niveles adecuados de vida y a no sufrir de hambre, así como su derecho 
a la salud y la educación. El país se comprometería también a asegurar el 
derecho de todos a formar sindicatos o a ingresar en ellos.
   Ambos pactos reconocen el derecho de los pueblos a la libre determinación, y contienen disposiciones que prohiben toda forma de discriminación en el disfrute y ejercicio de los derechos humanos.
   Fue logro notable para las Naciones Unidas, elaborar una declaración común de derechos que fuese aceptable para todos los diversos pueblos, religiones, culturas e ideologías representadas en la Organización Mundial. No se llegó fácilmente a un acuerdo sobre ciertos puntos difíciles. Pasaron once años desde que se presentaron en 1955 a la Asamblea General los anteproyectos de los pactos, y 18 años desde que la Asamblea proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 10 
de diciembre de 1948.
   La Declaración Universal fue proclamada en ese tiempo como un ideal común para todos los pueblos y naciones. Desde su adopción, ejerció indudablemente una profunda influencia en todo el mundo. Sin embargo, la Declaración no tiene fuerza jurídica. No es un tratado. Constituye una exposición de juicios morales, una declaración de la fe del hombre en sí mismo y en la dignidad humana. Enuncia los principios, el ideal común, 
que todas las naciones tienen que seguir en sus esfuerzos por dar a sus ciudadanos derechos y libertades humanos. Una vez proclamada esta declaración universal de principios, las Naciones Unidas se dedicaron a 
su próxima y aún más difícil tarea: redactar esos principios en forma de tratados que pudieran presentarse a los Estados miembros para su aprobación y ratificación, y convertirse así en parte de sus leyes nacionales.
   La Comisión de Derechos Humanos comenzó sus labores en 1947, y tanto ésta como el Consejo Económico y Social y la Tercera Comisión de la Asamblea (Social, Humanitaria y Cultural), se encargaron cuidadosamente 
de redactar los textos. Entre las muchas cuestiones que presentaron dificultades en la redacción de los pactos, figuraron las siguientes: 
¿ Debería haber uno o dos pactos..... es decir, deberían los derechos civiles y políticos, por una parte, estar regulados en una convención única o en dos tratados separados? ¿Deberían contener los pactos medidas para su ejecución y, en caso afirmativo, qué clase de medidas, y podrían aplicarse las mismas medidas tanto a los derechos civiles y políticos 
como a los derechos económicos, sociales y culturales? ¿Deberían contener 
los pactos un artículo sobre el derecho de los pueblos y las naciones a 
la libre determinación? ¿Deberían aplicarse igualmente a los territorios metropolitanos y a los territorios no autónomos y en fideicomiso? ¿Deberían permitirse reservas de alguna índole a los pactos?.
   Después de consideraciones minuciosas se impuso el criterio de que había que preparar dos pactos, porque podían asegurarse inmediatamente 
los derechos civiles y políticos, mientras que los derechos económicos, sociales y culturales tenían que irse alcanzando progresivamente, de acuerdo con los recursos de que dispusiera cada Estado. Los dos pactos contienen, sin embargo, un gran número de disposiciones análogas y quedaron abiertos a la firma simultáneamente.
   Hay dos series diferentes de medidas de ejecución en los pactos. Los Estados que ratifiquen el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, elegirán un Comité de Derechos Humanos compuesto por 18 personas que obrarán a título individual y quienes, conforme a lo dispuesto por el Pacto, 
deberán ser individuos de elevado carácter moral y reconocida competencia 
en materia de derechos humanos. Este Comité considerará los informes que presenten los Estados Partes y podrá dirigir comentarios generales a los mismos, así como al Consejo Económico y Social.
   De acuerdo con disposiciones facultativas que entrarán en vigor sólo cuando diez Estados Partes en el Pacto las hayan aceptado, el Comité de Derechos Humanos también podrá considerar comunicaciones de un Estado Parte, que alegara que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones de conformidad con el Pacto. El Comité actuará como órgano investigador y podrán establecerse comités especiales de conciliación, previo consentimiento de los Estados interesados, que interpongan sus buenos oficios con miras a alcanzar soluciones amistosas con base en el respeto a los derechos humanos reconocido en el Pacto.
   En virtud del Protocolo Facultativo, que sólo entrará en vigor cuando diez Estados Partes lo hayan aceptado, el Comité de Derechos Humanos 
podrá considerar, además, comunicaciones de personas particulares que aleguen ser víctimas de una violación, por uno de los Estados Partes en ese Protocolo, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
   El Comité dirigirá sus informes a los Estados Partes interesados. Además, presentará informes anuales a la Asamblea General.
   Los Estados que ratifiquen el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales, se comprometen a presentar informes periódicos al Consejo Económico y Social sobre las medidas adoptadas y los progresos logrados 
en cuanto a la realización de tales derechos. El Consejo, tras considerar 
los informes y en cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, podrá fomentar decisiones internacionales que ayuden a los Estados Partes en esos campos.

                      Opiniones del Secretario General

   El Secretario General hizo una declaración a la Asamblea General congratulándose por la aprobación de los dos Pactos, y dijo en parte:

   La Asamblea General comprenderá los grandes sentimientos de satisfacción que experimento hoy, cuando la misma ha dado su aprobación unánime a los dos Pactos, uno sobre los derechos económicos, sociales y culturales y el otro sobre los derechos civiles y políticos, y también ha 
adoptado por un voto mayoritario de sus miembros, un Protocolo 
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que 
se refiere a las comunicaciones por individuos.
   Las decisiones adoptadas hoy son la culminación y el resultado de una 
compleja tarea preparatoria, a la cual se han consagrado las Naciones Unidas desde 1947. Entonces se decidió que los derechos y libertades fundamentales, a los cuales se había hecho referencia en términos generales, en la Carta, y que pronto iban a ser proclamados como "las normas para los logros" en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fuesen objeto de obligaciones jurídicas en tratados internacionales...
   El instrumento que ustedes han adoptado hoy, una vez que entre en vigor, impondrá diversas responsabilidades al Secretario General; no sólo 
funciones de carácter ministerial relativas a la custodia de los Pactos y del Protocolo, sino también la disposición de servicios a la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos encargados de las tareas de ejecución. Acepto gustosamente estas responsabilidades en nombre de la Secretaría y en el mío propio.
   Con motivo del Día de los Derechos Humanos, tuve la oportunidad de recordar que en la filosofía de las Naciones Unidas, el respeto de los derechos humanos es uno de los principales cimientos de la libertad, la justicia y la paz en el mundo. Señalé que la paz y el respeto por los derechos humanos son uña y carne. Creo sinceramente que nuestra decisión de hay no acercará más a ese mundo que nuestra Organización se ha comprometido a crear. Espero honestamente que mediante una rápida acción, 
que sólo pueden tomar los Estados miembros, los Pactos sobre los derechos 
humanos pronto se convertirán en una realidad.

             PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, 
                     SOCIALES Y CULTURALES

   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PACTO,
 
   Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen 
por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, 
   Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente 
a la persona humana, 
   Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del 
temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, 
   Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados 
la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos 
y libertades humanos, 
   Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la 
vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, 
Convienen en los artículos siguientes: 

                              PARTE I

                             ARTICULO 1 

   1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 
   2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada 
en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 
   3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, 
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la 
Carta de las Naciones Unidas. 

                              PARTE II

                             ARTICULO 2

   1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a 
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta 
el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 
   2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar 
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 
   3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

                             ARTICULO 3 

   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a 
los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

                             ARTICULO 4 

   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de 
los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y 
con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

                             ARTICULO 5 

   1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el 
sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él. 
   2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en 
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de 
que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. 

                             PARTE III

                             ARTICULO 6

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad 
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 
   2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la 
preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y 
productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

                             ARTICULO 7 

   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias 
que le aseguren en especial: 

   a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: 

i)  Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin 
    distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las 
    mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, 
    con salario igual por trabajo igual; 
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias 
    conforme a las disposiciones del presente Pacto; 

   b) La seguridad y la higiene en el trabajo.
   c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; 
   d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable 
de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la 
remuneración de los días festivos.

                             ARTICULO 8

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a 
garantizar: 
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su 
   elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización 
   correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y 
   sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este 
   derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una 
   sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden 
   público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; 
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones 
   nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales 
   internacionales o a afiliarse a las mismas; 
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras 
   limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una 
   sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden 
   público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; 
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada 
   país. 

   2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el 
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de 
la policía o de la administración del Estado. 
   3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 
1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

                             ARTICULO 9

   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

                             ARTICULO 10 

   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 

   1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 

   2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un 
período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 

   3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los 
niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su 
vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

                             ARTICULO 11

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de 
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de 
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 

   2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, 
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: 

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de 
   alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos 
   y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el 
   perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que 
   se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas 
   naturales; 
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en 
   relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se 
   plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a 
   los que los exportan.

                             ARTICULO 12 

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de 
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 
   2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el 
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: 

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el 
   sano desarrollo de los niños; 
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del 
   medio ambiente; 
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, 
   endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; 
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y 
   servicios médicos en caso de enfermedad.

                             ARTICULO 13 

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de 
toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe 
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos 
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las 
Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 
   2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto 
de lograr el pleno ejercicio de este derecho: 

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos 
   gratuitamente; 
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la 
   enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y 
   hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en 
   particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; 
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre 
   la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean 
   apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la 
   enseñanza gratuita; 
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la 
   educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o 
   terminado el ciclo completo de instrucción primaria; 
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en 
   todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de 
   becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo 
   docente. 

   3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar 
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por 
las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que 
esté de acuerdo con sus propias convicciones. 
   4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para 
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba 
el Estado.

                             ARTICULO 14 

   Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano 
o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la 
gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el 
plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

                             ARTICULO 15 

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de 
toda persona a: 

a) Participar en la vida cultural; 
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; 
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales 
   que le correspondan por razón de las producciones científicas, 
   literarias o artísticas de que sea autora. 

   2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la 
difusión de la ciencia y de la cultura. 
   3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar 
la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 
   4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios 
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las 
relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales. 

                              PARTE IV

                             ARTICULO 16

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, 
en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo. 
   2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de 
         las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo 
         Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto 
         en el presente Pacto; 
      b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también 
         a los organismos especializados copias de los informes, o de las 
         partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en 
         el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos 
         especializados, en la medida en que tales informes o partes de 
         ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de 
         dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

                             ARTICULO 17

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes 
por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico 
y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados. 
   2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto. 
   3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a 
las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado 
Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará 
hacer referencia concreta a la misma.

                             ARTICULO 18

   En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

                             ARTICULO 19

   El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

                             ARTICULO 20

   Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos 
especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social 
observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en 
virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento 
allí mencionado.

                             ARTICULO 21

   El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

                             ARTICULO 22

   El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos 
especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

                             ARTICULO 23

   Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas 
de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales 
como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la 
prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales 
y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

                             ARTICULO 24

   Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de 
las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

                             ARTICULO 25

   Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. 

                               PARTE V

                             ARTICULO 26

   1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 
   2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
   3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de 
los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 
   4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de 
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
   5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los 
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, 
del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

                             ARTICULO 27

   1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a 
partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General 
de las Naciones Unidas. 
   2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él 
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres 
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

                             ARTICULO 28

   Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción 
alguna.

                             ARTICULO 29

   1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que 
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia 
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
   2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por 
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de 
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad 
con sus respectivos procedimientos constitucionales. 
   3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los 
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por 
toda enmienda anterior que hayan aceptado.

                             ARTICULO 30 

   Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del 
artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: 

   a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto 
en el artículo 26. 
   b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo 
dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

                             ARTICULO 31 

   1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés 
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 
   2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

            PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PACTO,

   Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de 
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen 
por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, 
   Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, 
   Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos 
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el 
disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales. 
   Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados 
la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos 
y libertades humanos. 
   Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros 
individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos 
reconocidos en este Pacto, 
   Convienen en los artículos siguientes: 

                               PARTE I

                             ARTICULO 1 

   1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 
   2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las 
obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada 
en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 
   3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la 
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, 
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la 
Carta de las Naciones Unidas. 

                              PARTE II

                             ARTICULO 2 

   1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a 
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 
   2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, 
las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de 
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 
   3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a 
garantizar que: 

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente 
   Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun 
   cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban 
   en ejercicio de sus funciones oficiales; 
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o 
   cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del 
   Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal 
   recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; 
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya 
   estimado procedente el recurso.

                             ARTICULO 3 

   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a 
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

                             ARTICULO 4 

   1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la 
nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la 
medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan 
las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 
   2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 
   3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de 
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en 
el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación 
por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
 
                             ARTICULO 5 

   1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el 
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 
   2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto 
de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. 

                              PARTE III

                             ARTICULO 6 

   1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho 
estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 
   2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que 
no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta 
pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 
   3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención 
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 
   4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 
   5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas 
de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de 
gravidez. 
   6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

                             ARTICULO 7 

   Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos 
o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

                             ARTICULO 8 

   1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de 
esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 
   2. Nadie estará sometido a servidumbre. 
   3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u 
         obligatorio; 
      b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de 
         que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden 
         ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos 
         forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados 
         impuesta por un tribunal competente; 
      c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los 
         efectos de este párrafo: 

         i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en 
            el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en 
            virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una 
            persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se 
            encuentre en libertad condicional; 
        ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se 
            admite la exención por razones de conciencia, el servicio 
            nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se 
            opongan al servicio militar por razones de conciencia. 
       iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que 
            amenace la vida o el bienestar de la comunidad; 
        iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones 
            cívicas normales.

                             ARTICULO 9 

   1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad 
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por 
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 
   2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su 
detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 
   3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será 
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva 
de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro 
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución 
del fallo. 
   4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su 
libertad si la prisión fuera ilegal. 
   5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el 
derecho efectivo a obtener reparación.

                             ARTICULO 10 

   1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el 
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 

   2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en 
         circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento 
         distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. 
      b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y 
         deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la 
         mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 

   3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya 
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y 
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

                             ARTICULO 11 

   Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

                             ARTICULO 12 

   1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado 
tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 
   2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, 
incluso del propio. 
   3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de 
restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la 
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y 
sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 
   4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su 
propio país.

                             ARTICULO 13 

   El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado 
Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento 
de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

                             ARTICULO 14  

   1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, 
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, 
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 
   2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su 
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 
   3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma 
   detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra 
   ella; 
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de 
   su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; 
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; 
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser 
   asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no 
   tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que 
   el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de 
   oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para 
   pagarlo; 
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la 
   comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean 
   interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; 
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no 
   habla el idioma empleado en el tribunal; 
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 

   4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 
   5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que 
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a 
un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 
   6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 
   7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual 
haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con 
la ley y el procedimiento penal de cada país.

                             ARTICULO 15 

   1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. 
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley 
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará 
de ello. 
   2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

                             ARTICULO 16 

   Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de 
su personalidad jurídica.

                             ARTICULO 17 

   1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida 
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 
   2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas 
injerencias o esos ataques.

                             ARTICULO 18 

   1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de 
adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de 
los ritos, las prácticas y la enseñanza. 
   2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su 
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su 
elección. 
   3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias 
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los 
demás. 
   4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar 
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté 
de acuerdo con sus propias convicciones.

                             ARTICULO 19 

   1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 
   2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho 
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro 
procedimiento de su elección. 
   3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo 
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; 
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o 
   la moral públicas.

                             ARTICULO 20  

   1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 
   2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya 
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

                             ARTICULO 21 

   Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal 
derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley 
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los 
demás.

                             ARTICULO 22 

   1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, 
incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 
   2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública 
o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se 
trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 
   3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes 
en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

                             ARTICULO 23 

   1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y 
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 
   2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 
   3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 
   4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades 
de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso 
de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán 
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

                             ARTICULO 24 

   1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de 
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 
   2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 
   3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

                             ARTICULO 25 

   Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: 
   a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o 
por medio de representantes libremente elegidos. 
   b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que 
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; 
   c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones 
públicas de su país.

                             ARTICULO 26 

   Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos 
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de 
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, 
nacimiento o cualquier otra condición social.

                             ARTICULO 27 

   En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros 
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. 

                              PARTE IV

                             ARTICULO 28 

   1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante 
denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará 
las funciones que se señalan más adelante. 
   2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en 
el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con 
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 
   3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a 
título personal.

                             ARTICULO 29 

   1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una 
lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 
y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto. 
   2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos 
personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga. 
   3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

                             ARTICULO 30 

   1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de 
la fecha de entrada en vigor del presente Pacto. 
   2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante 
declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las 
Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses. 
   3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista 
por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con 
indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes 
antes de la fecha de cada elección. 
   4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión 
de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los 
Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del 
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría 
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

                             ARTICULO 31 

   1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo 
Estado. 
   2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.
 
                             ARTICULO 32 

   1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 
   2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con 
arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.

                             ARTICULO 33 

   1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro. 
   2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el 
Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

                             ARTICULO 34 

   1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el 
mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis 
meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29. 
   2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista 
por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a 
los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de 
esta parte del presente Pacto. 
   3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por 
el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.

                             ARTICULO 35 

   Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de 
las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones 
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

                             ARTICULO 36 

   El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal 
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del 
Comité en virtud del presente Pacto.

                             ARTICULO 37 

   1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas. 
   2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las 
ocasiones que se prevean en su reglamento. 
   3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas 
o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

                             ARTICULO 38 

   Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido 
con toda imparcialidad y conciencia.

                             ARTICULO 39 

   1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros 
de la Mesa podrán ser reelegidos. 
   2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se 
dispondrá, entre otras cosas, que: 

a) Doce miembros constituirán quórum; 
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los 
   miembros presentes.

                             ARTICULO 40 

   1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar 
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a 
los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: 

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del 
   presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados; 
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. 

   2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los 
informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que 
afecten a la aplicación del presente Pacto. 
   3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados 
interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia. 
   4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes 
en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto 
con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el 
Pacto. 
   5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre 
cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

                             ARTICULO 41 

   1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente 
Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del 
Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone 
este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo 
sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte 
que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal 
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se 
tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: 

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado 
   Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el
   asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
   escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de 
   recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al 
   Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier 
   otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará 
   referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
   nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan 
   utilizarse al respecto. 
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes 
   interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el 
   Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera 
   de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al 
   Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado. 
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse 
   cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los 
   recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de 
   conformidad con los principios del derecho internacional generalmente 
   admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los 
   mencionados recursos se prolongue injustificadamente. 
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las 
   comunicaciones previstas en el presente artículo. 
e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus 
   buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin 
   de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de 
   los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en 
   el presente Pacto. 
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados 
   Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que 
   faciliten cualquier información pertinente. 
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso 
   b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine 
   en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o 
   de ambas maneras. 
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido 
   de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe 
   en el cual: 

   i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el 
      inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la 
      solución alcanzada;
  ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el 
      inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y 
      agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones 
      verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. 

   En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

   2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a 
que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea 
objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación 
de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

                             ARTICULO 42 

   1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se 
         resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el 
         Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes 
         interesados, podrá designar una Comisión Especial de 
         Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos 
         oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados 
         Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del 
         asunto, basada en el respeto al presente Pacto. 
      b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para 
         los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, 
         los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la 
         composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de 
         la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos 
         por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación 
         secreta y por mayoría de dos tercios. 

   2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de 
ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado 
Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41. 
   3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio 
reglamento. 
   4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede 
de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. 
Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la 
Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados. 
   5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios 
a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo. 
   6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a 
la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 
   7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, 
y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado 
conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados: 

a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los 
   doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación 
   en que se halle su examen del asunto. 
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a 
   los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión 
   limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la 
   solución alcanzada; 
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe 
   de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de 
   hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes 
   interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de 
   solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las 
   exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas 
   por los Estados Partes interesados; 
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los 
   Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, 
   dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si 
   aceptan o no los términos del informe de la Comisión. 

   8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41. 
   9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los 
gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga 
el Secretario General de las Naciones Unidas. 
   10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en 
caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que 
los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 
9 del presente artículo.

                             ARTICULO 43 

   Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de 
conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que 
desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

                             ARTICULO 44 

   Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin 
perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no 
impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.

                             ARTICULO 45 

   El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por 
conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades. 

                               PARTE V

                             ARTICULO 46 

   Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de 
las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

                             ARTICULO 47 

   Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. 

                              PARTE VI

                             ARTICULO 48 

   1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados 
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte 
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 
   2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
   3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de 
los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 
   4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de 
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
   5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los 
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, 
del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

                             ARTICULO 49 

   1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a 
partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General 
de las Naciones Unidas. 

   2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él 
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

                             ARTICULO 50 

   Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

                             ARTICULO 51 

   1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y 
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que 
se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar 
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda 
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en 
la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 

   2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por 
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de 
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad 
con sus respectivos procedimientos constitucionales. 

   3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los 
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

                             ARTICULO 52 

   Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del 
artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará 
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: 

   a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto 
en el artículo 48; 
   b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo 
dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

                             ARTICULO 53 

   1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés 
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 

   2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.


                    PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
                   INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES 

   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

   Considerando que para asegurar mejor el logro de los depósitos del 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la 
Parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y 
considerar, tal como se prevé un presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los 
derechos enunciados en el Pacto,
   Han convenido en lo siguiente:

                             ARTICULO 1

   Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el Presente 
Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte, 
de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto 
que no sea parte en el presente Protocolo. 

                             ARTICULO 2

   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que 
alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto 
y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter 
a la consideración del Comité una comunicación escrita. 

                             ARTICULO 3 

   El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto. 

                             ARTICULO 4

   1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda 
comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo, en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera 
de las disposiciones del Pacto.
   2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité 
por escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el 
asunto y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. 

                             ARTICULO 5

   1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
   2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos 
que se haya cerciorado de que:

a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen 
   o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. 
   No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se 
   prolongue injustificadamente.

   3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine 
las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
   4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y 
al individuo. 

                             ARTICULO 6

   El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo 
al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. 

                             ARTICULO 7

   En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la 
Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración Sobre la Concesión de la Independencia a los 
Países y Pueblos Coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos 
pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios 
de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados. 

                             ARTICULO 8

   1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado 
que haya firmado el Pacto.
   2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
   3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
   4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
   5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los 
Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. 

                             ARTICULO 9

   1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal 
Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de 
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
   2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a 
él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación 
o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o adhesión. 

                             ARTICULO 10 

   Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. 

                             ARTICULO 11 

   1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas 
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda 
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en 
la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las 
Naciones Unidas.

   2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por 
la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los 
Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

   3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los 
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. 

                             ARTICULO 12 

   1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en 
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

   2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, 
en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

                             ARTICULO 13 

   Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al 
párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de 
las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

   a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto 
en el artículo 8;
   b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo 
dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
   c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12. 

                             ARTICULO 14 
   1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos será depositado en los archivos 
de las Naciones Unidas.
   2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el 
artículo 48 del Pacto. 


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