CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA
Aprobado/a por: Ley Nº 15.888 de 27/08/1987 artículo 1.
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay en lo sucesivo las Partes Contratantes.
Animados por el deseo de fortalecer las relaciones amistosas entre sus
pueblos.
Basándose en los principios de soberanía y del beneficio mutuo de los
Estados;
Considerando de interés común de estimular el progreso social económico y
técnico de sus respectivos países;
Han convenido en suscribir el presente Convenio Básico de Cooperación
Técnica;
Artículo I. - 1) Las Partes Contratantes elaborarán y ejecutarán de común
acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica;
2) Los programas y proyectos de cooperación técnica y científica a que
hace referencia el presente Convenio Básico serán objeto de Acuerdos
Complementarios, debiendo especificarse entre otras cosas los objetivos de
tales programas y proyectos los cronogramas de trabajo, las obligaciones
de cada una de las Partes Contratantes y las modalidades de financiamiento
que se consideren convenientes;
2) De acuerdo con la legislación interna de cada país, corresponderá a los
respectivos organismos nacionales encargados de la Cooperación Técnica
coordinar los Programas y Proyectos, objeto de los Acuerdos
Complementarios previstos en este artículo.
En el caso de Venezuela, tales funciones serán competencia de la Oficina
Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) y en el caso de la
República Oriental del Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto las cuales en lo sucesivo se denominarán "Organos Ejecutores".
Los Organismos mencionados supervisarán la ejecución de las tareas fijadas
en los Programas y Proyectos y, cuando lo consideren necesarios, se
reunirán para evaluar la realización de los trabajos y acordar nuevos
temas o áreas de cooperación.
Artículo II. - Para los fines del presente Convenio, la Cooperación
Técnica y Científica podrá tener las siguientes modalidades:
a) Realización conjunta y coordinada de programas de investigación,
desarrollo y capacitación en instituciones de investigación y centros de
perfeccionamiento y experimentación;
b) Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información
y documentación; y
c) Otras formas de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer
el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con
sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.
Artículo III. - Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes
medios para poner en ejecución las formas de cooperación señaladas en el
artículo II del presente Convenio:
a) Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento
profesional o de adiestramiento;
b) Envío de expertos e intercambio de trabajos de investigación y de
técnicas para la prestación de servicios de consulta y asesoramiento,
dentro de proyectos o programas específicos;
c) Suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de
programas o proyectos de cooperación técnica; y
d) Cualquier otro medio que convengan las Partes Contratantes.
Artículo IV. - 1) El personal enviado conforme al presente Convenio se
someterá a las disposiciones aplicables de la legislación nacional en el
lugar de su ocupación. Este personal no podrá dedicarse en el país que lo
recibe a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa
autorización de las Partes Contratantes.
2) Si una de las partes desea que sea retirado un experto, contactará con
la debida antelación a la otra parte y expondrá los motivos que han
determinado su decisión.
Artículo V. - Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y técnicos
que reciban de la otra Parte, en cumplimiento de los programas y proyectos
de cooperación, los privilegios y facilidades necesarias para el desempeño
de sus funciones, de conformidad con la práctica existente para la
cooperación técnica bilateral y la legislación interna vigente en cada uno
de los territorios de las Partes.
Artículo VI. - Las Partes Contratantes podrán solicitar de mutuo acuerdo
el financiamiento y la participación de organismos internacionales para la
ejecución de programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación
técnica y científica prevista en el artículo III del presente Convenio y
de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.
Artículo VII. - 1) La Comisión de Coordinación Uruguayo-Venezolana tendrá
a su cargo la supervisión del presente Convenio y se reunirá cuando sea
necesario a fin de:
a) Determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización de
proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
b) Proponer programas de cooperación técnica y científica; y
c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.
2) Las Partes Contratantes, a través de los canales diplomáticos podrán
oportunamente presentar a la otra Parte solicitudes de cooperación técnica
o científica.
Artículo VIII. - 1) El intercambio de información técnica y científica
podrá realizarse a través de los canales diplomáticos o directamente entre
los organismos designados por las Partes Contratantes.
2) Las Partes Contratantes se comprometen a difundir la información
técnica o científica; dicha difusión podrá ser excluida o limitada antes
de o durante el intercambio, cuando así lo convengan.
Artículo IX. - 1) Las Partes Contratantes facilitarán la importación con
franquicias de los derechos aduaneros y gravámenes de efecto equivalente
de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la Cooperación
Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.
2) Los objetos importados de acuerdo a lo estipulado en el párrafo
anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte,
salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y
previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico interno.
3) Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en
las normas jurídicas internas, a los expertos, investigadores, científicos
y técnicos de la otra Parte, que ejerzan actividades en cumplimiento del
presente Convenio para la importación de sus efectos personales y su
mobiliario y para la importación con franquicia temporal de un vehículo
para uso privado. Igualmente facilitarán a los expertos que salgan
definitivamente la reexportación desde el país receptor de sus efectos
personales y su mobiliario.
Artículo X. - Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas
necesarias para facilitar el ingreso, permanencia y circulación de los
ciudadanos de la otra Parte, que estén en ejercicio de sus actividades
dentro del marco del presente Convenio Básico, respetando las
disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros.
Artículo XI. - Corresponderá a los respectivos Organos Ejecutores de ambos
países la realización de cada programa y proyecto específico de
Cooperación Técnica, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes
en los territorios de las Partes Contratantes y realizarán toda la
tramitación necesaria, una vez aprobados.
Artículo XII. - Todas las controversias que surgieren entre las Partes
Contratantes con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio,
deberán ser resueltas mediante negociaciones por la vía diplomática.
Artículo XIII. - 1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del
canje de notas mediante las cuales las Partes Contratantes se notifiquen
haber cumplido con los requisitos jurídicos internos necesarios para su
aprobación.
2) Este Convenio tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha
en la cual entrará en vigor. Su vigencia se prorrogará por períodos
iguales, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes, cuando lo estime conveniente, dando aviso con ciento ochenta
días de anticipación, antes de finalizar el período de vigencia.
3) El cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior no afectará
el desarrollo de los Programas y Proyectos en ejecución o el Plazo de
Acuerdos Complementarios que se hayan concertado en aplicación del
presente Convenio.
En fe de lo cual los abajo firmantes, han suscrito el present Convenio.
Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela, Simón Alberto Consalvi,
Ministro de Relaciones Exteriores. - Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, Enrique V. Iglesias, Ministro de Relaciones
Exteriores.
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