ACUERDO DE FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 16.183 de 21/05/1991 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
de los Países Bajos, a quienes en adelante se denominará Partes
Contratantes, deseando fortalecer los tradicionales lazos de amistad
entre ambos países, extender e intensificar sus relaciones económicas,
particularmente en lo que refiere a las inversiones por parte de los
nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante, reconociendo que la conformidad sobre el tratamiento
que se otorgue a tales inversiones estimulará el flujo de capital y
tecnología, así como el desarrollo económico de las Partes Contratantes,
por lo que es deseable lograr un justo y equitativo tratamiento de las
inversiones, han acordado lo siguiente:
Artículo 1º
Para los fines del presente Acuerdo:
a) El término "inversiones" comprenderá toda clase de activo y
especificamente, aunque no en forma exclusiva:
i) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros
derechos reales con respecto a toda clase de activo.
ii) Los derechos derivados de acciones, títulos y otras formas de
participación en sociedades y empresas conjuntas.
iii) Los derechos pecuniarios y otros activos y cualquier prestación
que tenga un valor económico.
iv) Los derechos en el área de la propiedad intelectual, procesos
técnicos, valor llave y Kow-how.
v) Los derechos otorgados de acuerdo a la legislación vigente,
incluyendo derechos de prospección, exploración, explotación y
obtención de recursos naturales.
b) El Término "nacionales" comprenderá con relación a cualquiera de las
Partes Contratantes a:
i) Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte
Contratante, de acuerdo con su legislación.
ii) Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el siguiente
apartado (iii), las personas jurídicas constituidas de acuerdo con
la legislación de esa Parte Contratante.
iii) Las personas jurídicas, donde quiera que se encuentren radicadas,
que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de
esa Parte Contratante.
c) El término "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes a la
costa del estado involucrado, hasta el grado en que ese Estado pueda
ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en esas áreas, de acuerdo
con el derecho internacional.
Artículo 2º
1) Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá, dentro del marco de
sus leyes y reglamentaciones, la cooperación económica, a través de la
protección en su territorio de las inversiones realizadas por
nacionales de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante
admitirá estas inversiones con sujeción a su derecho de ejercer las
potestades conferidas por sus leyes o reglamentos.
2) Quedan excluidas de las disposiciones de este Acuerdo aquellas
actividades que, por razones de seguridad, moralidad, sanidad u orden
público estén prohibidas o reservadas a los nacionales de las Partes
Contratantes.
Artículo 3º
1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo
para las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante y no
perjudicará, con medidas injustas o discriminatorias, el funcionamiento,
administración mantenimiento, usufructo uso o la enajenación de las
mismas por esos nacionales.
2) Cada Parte Contratante especificamente, acordará a tales inversiones
plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que
la acordada ya sea a las inversiones de sus propios nacionales o a las
inversiones de nacionales de un tercer estado, considerándose la que sea
más favorable para el inversor.
3) Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a los
nacionales de un tercer estado en virtud de acuerdos que establezcan
uniones aduaneras, uniones económicas o instituciones similares, o en
base a acuerdos provisionales que conduzcan a tales uniones o
instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar esos
privilegios a los nacionales de la otra Parte Contratante.
4) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación que haya
aceptado, con respecto a inversiones de nacionales de la otra Parte
Contratante.
5) Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes
o las obligaciones contraídas de acuerdo al derecho internacional
vigente en la actualidad o establecidas a partir de este momento entre
las partes Contratantes, al margen de este Acuerdo, contienen una norma,
ya sea de naturaleza general o específica, que permita que las
inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante tengan un
tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esa
norma prevalecerá, en la medida en que resulte más favorable, sobre este
Acuerdo.
Artículo 4º
En materia de impuestos, cargas, gravámenes, así como deducciones y
exenciones fiscales, cada Parte Contratante acordará a los nacionales de
la otra Parte Contratante, que se encuentren realizando una actividad
económica en su territorio, un tratamiento no menos favorable que aquel
acordado a sus propios nacionales o a aquellos de un tercer Estado, siendo
aplicable el que sea más favorable para los nacionales involucrados. Sin
embargo, con este propósito, no serán tenidas en cuenta ningún tipo de ventajas fiscales acordadas por esa Parte como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación, en virtud de su participación en una unión aduanera, una unión económica o una institución similar, o basado en
la reciprocidad con un tercer Estado.
Artículo 5º
Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relacionados con una
inversión puedan ser transferidos. Las transferencias se realizarán en
una moneda libremente convertible, sin restricción o demora.
Estas transferencias incluyen en particular, aunque no en forma
exclusiva:
a) Las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes.
b) Los fondos necesarios para:
i) La adquisición de materias primas o secundarias, los productos
semi fabricados o terminados, o
ii) Reemplazar bienes de capital con el fin de asegurar la
continuidad de la inversión.
c) Los fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una
inversión.
d) Los fondos para el pago de préstamos.
e) Las regalías u honorarios.
f) Los ingresos de las personas naturales.
g) El producto de la venta o liquidación de la inversión.
Artículo 6º
Ninguna de las Partes Contratantes tomará en forma directa o indirecta,
medidas de expropiación, nacionalización, o cualquier otro tipo de medidas
que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, en
contra de las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante,
a menos que sea por razones de necesidad o utilidad pública, de acuerdo
con el debido proceso legal y a condición que estas medidas no sean
discriminatorias y que se pague al nacional involucrado una justa y rápida
indemnización.
El monto de la indemnización representará el valor real de las inversiones
afectadas y se pagará sin demora en la moneda del país de origen de la
inversión o en cualquier otra moneda convertible aceptada por el
demandante, siendo este importe libremente transferible.
Artículo 7º
Los nacionales de una Parte Contratante que sufran pérdidas respecto de
sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, por causa
de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o sublevación, recibirá, por parte de
esta otra Parte Contratante, un tratamiento, en lo que se refiere a constitución, indemnización, compensación u otra solución, no menos
favorable que el que esa Parte Contratante acuerde a sus propios nacionales o a los nacionales de un tercer Estado, siendo aplicable el
que sea más favorable para los nacionales involucrados.
Artículo 8º
Si las inversiones de un nacional de una Parte Contratante están aseguradas contra riesgos no comerciales, según un procedimiento
establecido por ley, cualquier subrogación del asegurador o re-asegurador
en los derechos de dicho nacional, será reconocida por la otra Parte
Contratante.
Artículo 9º
1) Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes
y un nacional de la otra Parte Contratante con relación a una
inversión de ese nacional en el territorio de la primera Parte
Contratante, deberán, toda vez que sea posible, ser dirimidas en
forma amigable entre las partes interesadas.
2) Si la controversia, en el sentido dado en el párrafo anterior, no
ha sido dirimida dentro de un plazo de seis meses, contado desde la
fecha en que una de las partes interesadas la haya promovido, será
sometida, a solicitud de una de las Partes, al Tribunal Competente
de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
Si dentro de un plazo de 18 (dieciocho) meses, desde el momento en
que la controversia ha sido sometida al Tribunal Competente, no se
ha dictado sentencia, el nacional interesado podrá recurrir a un
Tribunal Arbitral, el que tendrá competencia para resolver la
mencionada controversia.
3) En el caso que el Tribunal Competente mencionado en el párrafo (2)
de este Artículo haya dictado una sentencia que infrinja una norma
de derecho internacional o que sea notoriamente injusta, como resultado de la aplicación incorrecta de la legislación interna, el
nacional involucrado podrá recurrir a un Tribunal Arbitral.
4) El Tribunal Arbitral mencionado en los párrafos (2) y (3) de este
Artículo se constituirá para cada caso. Las disposiciones de los
párrafos (2) a (7) del Artículo 13 se aplicarán mutatis mutandis. No
obstante se invitará al Presidente de la Corte de Arbitraje de la
Cámara Internacional de Comercio de París para que haga los
nombramientos necesarios.
5) En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la
Convención sobre Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para la ratificación
en Washington el 18 de marzo de 1965, las controversias entre
cualquiera de las Partes Contratantes y un nacional de la otra Parte
Contratante, de acuerdo al primer párrafo de este Artículo, serán
sometidas para ser dirimidas por conciliación o arbitraje al Centro
Internacional para el Arreglo de Controversia sobre Inversiones.
Artículo 10º
Las disposiciones de este Acuerdo, a partir de la fecha de su vigencia,
se aplicarán también a las inversiones que se hayan realizado con
anterioridad a esa fecha.
Artículo 11º
En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo
se aplicará a la parte del Reino ubicada en Europa, a las Antillas
Holandesas y a Aruba, a menos que la notificación establecida en el
Artículo 14, párrafo (1), disponga lo contrario.
Artículo 12º
Cualquiera de las Partes Contratantes puede proponer a la otra Parte que
se hagan consultas sobre cualquier asunto relativo a la interpretación o
aplicación del Acuerdo. La otra Parte acordará una especial consideración
a la propuesta, creando las condiciones adecuadas para que esta consulta se realice.
Artículo 13
1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda ser
dirimida dentro de un plazo razonable por medio de negociaciones
diplomáticas, a menos que las Partes hayan acordado lo contrario,
será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un Tribunal
Arbitral.
2) El tribunal se compondrá de tres miembros. Cada una de las Partes
designarán un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán
conjuntamente a un tercer árbitro que actuará como Presidente y que
no será nacional de ninguna de las Partes. Si una de las Partes no
cumple con la designación de su árbitro y no ha procedido a hacerlo
dentro de un plazo de dos meses luego de haber recibido la invitación
de la otra Parte para efectuar este nombramiento, está última Parte
podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para
que haga la designación correspondiente.
3) En caso que ambos árbitros no logren llegar a un acuerdo, dentro de
los dos meses siguientes a su nombramiento, sobre la elección del
tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá invitar al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia, para que haga la designación
correspondiente.
4) Si, en los casos previstos en los párrafos (2) y (3) del presente
Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se ve
impedido de cumplir la mencionada función, o es nacional de cualquiera
de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que
haga las designaciones necesarias. En el caso en que el Vicepresidente
se vea impedido de ejercer dicha función, o sea nacional de alguna de
las Partes Contratantes, se invitará al miembro más antiguo de la
Corte, que no sea nacional de cualquiera de las Partes, para que
realice las designaciones necesarias.
5) El Tribunal tomará su decisión sobre la base de las disposiciones
de este Acuerdo, las normas de derecho internacional que considere
aplicables, y el derecho interno del Estado en el cual se realizó la
inversión que diera origen a la controversia. Antes de pronunciarse,
el Tribunal podrá, en cualquier etapa de los procedimientos,
proponer a las Partes que la controversia sea resuelta en forma
amigable. Las disposiciones que anteceden no perjudicarán la potestad
del Tribunal para decidir la controversia ex aequo et bono si las
Partes se avienen a ello.
6) A menos que las Partes decidan lo contrario, el Tribunal determinará
su propio procedimiento.
7) El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión
será definitiva y obligatoria para las Partes.
8) Ninguna Parte Contratante promoverá una reclamación internacional
respecto a una controversia que uno de sus nacionales y la otra
Parte Contratante hayan sometido a la decisión del tribunal
competente de la parte en cuyo territorio fue hecha la inversión o
al arbitraje, conforme al artículo 9 de este Acuerdo, a menos que
esta otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido con la sentencia pronunciada en esa controversia.
Artículo 14
1) El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo
mes siguiente a la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan
recíprocamente comunicado por escrito, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en
sus respectivos países, y permanecerá en vigencia por un período de
15 años.
2) A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese
denunciado, por lo menos seis meses de anticipación de la fecha de
expiración de su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará
tácitamente por períodos de 10 años, reservándose cada Parte
Contratante el derecho a denunciar este Acuerdo previa notificación,
por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del actual
período de validez.
3) Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Acuerdo, los artículos precedentes del mismo
continuarán en vigencia por otro período de 15 años, a partir de esa
fecha.
4) Con respecto al período mencionado en el párrafo (2) de este Artículo,
el Gobierno del Reino de los Países Bajos tendrá derecho a denunciar
la aplicación de este Acuerdo, en forma independiente, con respecto a
cualquiera de los territorios del Reino.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos representantes, debidamente autorizados
para ello, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en duplicado en La Haya el 22 de setiembre de 1988, en los idiomas
español, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno del
República Oriental del Uruguay Reino de los Países Bajos
(*) FIRMAS ILEGIBLES
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