ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
Aprobado/a por: Ley Nº 16.596 de 14/10/1994 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el de la República
de Colombia, interesados en fortalecer y desarrollar los lazos de amistad
existentes entre ambas naciones; conscientes de que la mutua colaboración
para estimular la cooperación horizontal en el campo de la actividad científica, la educación, la cultura, las comunicaciones, la tecnología,
la administración, la gestión empresarial, y en otros campos que puedan
acordarse contribuirá al desarrollo económico-social de sus respectivas
poblaciones y a una mayor integración regional.
Han decidido celebrar el siguiente Acuerdo Básico de Cooperación
Técnica y Científica.
ARTICULO I
Las Partes Contratantes impulsarán, de común acuerdo, la ejecución de
programas de cooperación técnica y científica conforme a sus respectivas
políticas de desarrollo.
ARTICULO II
Los proyectos y acciones de cooperación incluidos en los programas a
que hace referencia el artículo anterior serán aprobados mediante
Acuerdos Operativos que deberán especificar: los objetivos a lograr, las
actividades a cumplir, los costos, el cronograma de cumplimiento, las
obligaciones que asumen los organismos o entidades encargados de la ejecución, incluidas las de carácter financiero y las fuentes de financiamiento que se utilizarán.
ARTICULO III
Los proyectos y acciones de cooperación técnica podrán adoptar -
entre otras- las modalidades siguientes:
a) Actividades de investigación.
b) Organización de seminarios y conferencias.
c) Actividades de formación y capacitación de personal.
d) Prestación de servicios de consultoría y asistencia
técnica específica.
e) Cualquier otra modalidad que se convenga.
Los medios a través de los cuales operará la cooperación podrán
ser los siguientes:
a) Envío de técnicos o expertos.
b) Concesión de becas de formación y especialización.
c) Envío de equipos y materiales.
d) Intercambio de información y documentación.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes podrán requerir la participación de organismos
internacionales y asistencia multilateral complementaria para llevar a
cabo los programas de cooperación aprobados al amparo de este Acuerdo.
ARTICULO V
La información técnica o científica que se intercambie al amparo del
presente Acuerdo, o que surja como resultado de un proyecto de investigación llevado a cabo en común, podrá ser utilizada libremente;
salvo cuando las Partes Contratantes o los organismos ejecutores
convengan limitar su utilización.
ARTICULO VI
Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar
la entrada y permanencia de técnicos, expertos y becarios de la otra
Parte, en ocasión de suscribirse el Respectivo Acuerdo Operativo y de
conformidad con su legislación interna, a fin de asegurar el cumplimiento
de las actividades de cooperación prevista.
ARTICULO VII
Los equipos y materiales que sea necesario introducir a alguno de
los dos países en desarrollo de los programas aprobados en ejecución
de este Acuerdo, gozarán de la exención de derechos de Aduana y cualquier
otra tasa de gravamen fiscal o impuesto, así como de las facilidades para
su ingreso, sea temporal o definitivo.
De acuerdo con el párrafo anterior los objetos importados con
franquicia Aduanera, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra
Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta con
representantes de los dos Gobiernos, que se reunirá alternativamente en
Montevideo y Bogotá, en la fecha que se acuerde por vía diplomática, a
fin de impulsar la negociación y aprobación de Acuerdos Operativos,
conforme a lo establecido en el presente Acuerdo Básico de Cooperación Técnica.
La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a) Definir las áreas, sectores y temas que servirán de marco de
referencia a cada ejercicio de programación binacional.
b) Establecer el procedimiento y los mecanismos operativos más
convenientes para la negociación de los programas de cooperación técnica.
c) Proponer los Acuerdos Operativos necesarios para la puesta en
marcha de los proyectos y acciones de cooperación que se hubieren aprobado.
d) Recomendar las medidas necesarias tendientes a facilitar la
ejecución de lo acordado.
e) Coordinar todos los aspectos vinculados a la preparación de las
reuniones, utilizando los canales diplomáticos.
f) Evaluar los resultados alcanzados en el ejercicio de
programación precedente.
ARTICULO IX
Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación de este Acuerdo deberá ser resuelta por vía diplomática.
ARTICULO X
El presente Acuerdo será sometido por cada Parte a sus requisitos
constitucionales y legales para su perfeccionamiento. Las Partes se
notificarán por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos
internos, y el Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la
segunda notificación.
Tendrá validez durante cinco años, prorrogables automáticamente por
períodos de un año, salvo que una de las Partes comunique, con un mínimo
de seis meses de anticipación, su decisión en contrario.
En caso de terminación o denuncia de este Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución, no serán afectados, salvo convenio de las Partes
en sentido diferente.
Hecho en la ciudad de Bogotá, a los 31 días del mes de enero de mil
novecientos ochenta y nueve (1989), en dos originales en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Dra. SUSANA RIVERO Directora Dirección de Tratados.
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