ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 16.598 de 14/10/1994 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
La República Oriental del Uruguay y la República de Polonia,
denominadas en adelante "las Partes Contratantes", animadas del deseo
de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados.
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de capital de los inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante, y
Reconociendo que el fomento y la protección mediante el
tratamiento de esas inversiones de capital pueden servir para
estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar
de ambos pueblos.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo:
1) El término "inversor" se refiere con relación a cada una de
las Partes Contratantes a:
a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación de la
respectiva Parte Contratante, son consideradas como sus nacionales.
b) personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades,
asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o
debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte
Contratante y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte
Contratante.
c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la
legislación de cualquier país, que esté efectivamente controlada por
nacionales de una Parte Contratante o por personas jurídicas que
tengan su sede y actividades económicas reales en el territorio de
dicha Parte Contratante.
Se podrá requerir a las personas jurídicas a que hace referencia
el párrafo anterior que aporten prueba de dicho control a los efectos
de obtener los beneficios previstos en las disposiciones del presente
Acuerdo.
Se podrán considerar pruebas aceptables, a vía de ejemplo las
siguientes:
i) ser filial de una persona jurídica constituida según las leyes
de esa Parte Contratante;
ii) ser económicamente dependiente de una persona jurídica
establecida según las leyes de esa Parte Contratante;
iii) el hecho de que un porcentaje del capital accionario poseído
por inversores de esa Parte Contratante les permite ejercer el
correspondiente control.
d) el presente Acuerdo no se aplicará a las inversiones
realizadas en el territorio de una Parte Contratante por personas
naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que estén
domiciliadas o tengan su centro de interés económico en el territorio
de la primera Parte Contratante, salvo que la inversión provenga del
exterior.
2) El término "inversiones" incluirá todo tipo de activo y en
particular:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro
derecho real, tales como servidumbres, hipotecas, prendas industriales
y mobiliarias;
b) acciones, cuotas sociales u otro tipo de participación en
sociedades;
c) créditos y derechos a prestaciones de valor económico;
d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial, tales
como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos
industriales, marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales,
indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, conocimientos
tecnológicos y valor llave;
e) concesiones de derecho público, incluyendo concesiones para
investigar, extraer o explotar recursos naturales así como cualquier
otro derecho otorgado por la ley, por contrato o por decisión de un
organismo de derecho público de acuerdo con la ley.
3) El término "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes
al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre
el cual cada Parte Contratante pueda, de conformidad con el derecho
internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo II
Promoción, admisión
1) Cada Parte Contratante fomentará en su territorio, las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. Las
Partes Contratantes reconocen el derecho de cada una de ellas de no
permitir actividades económicas por razones de seguridad, orden
público, salud pública o moralidad, así como otras actividades que
por ley se reserven a sus propios inversores.
2) Cuando una de las Partes Contrapartes haya admitido, de
acuerdo con su legislación, una inversión en su territorio, otorgará
las autorizaciones necesarias con relación a esa inversión, incluyendo
la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o
administrativa.
Cada Parte Contratante, cuando así se requiera, facilitará el
otorgamiento de las autorizaciones necesarias relativas a la actividad
de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad
extranjera.
Artículo III
Protección y tratamiento de inversiones
1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por
los inversores de la otra Parte Contraparte y no obstaculizará con
medidas injustificadas o discriminatorias la administración, el
mantenimiento, uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así
sucediera, la liquidación de dichas inversiones.
2) Cada Parte Contraparte asegurará en su territorio un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contraparte. Este tratamiento no será
menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las
inversiones realizadas dentro de su territorio por sus propios
inversores o el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones
hechas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, si
este último tratamiento es más favorable.
3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a
los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de
un tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una
zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.
4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a
las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los
inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para
evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos
tributarios.
Artículo IV
Libre transferencia
Cualquiera de las Partes Contratantes, en cuyo territorio
inversores de la otra Parte Contratante hayan realizado inversiones,
otorgará a esos inversores la libre transferencia de los pagos
correspondientes a dichas inversiones, en moneda libremente
convertible a saber:
a) de los intereses, dividendos, beneficios, rentas y otros
ingresos corrientes;
b) de amortizaciones de préstamos;
c) de montos destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) de regalías y otros pagos provenientes de los derechos
enumerados en el Artículo 1, parágrafo (2), incisos c), d)
y e) del presente Acuerdo.
e) de aportes adicionales de capital necesarios para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
f) del producto de la venta o de la liquidación total o parcial
de la inversión, incluyendo el eventual aumento de valores.
Artículo V
Expropiación, compensación
1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o
indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier
otra medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones
pertenecientes a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que
las medidas se tomen en caso de utilidad pública establecida por ley,
a condición que no sean discriminatorias, que estén sujetas al debido
proceso legal y se hagan las provisiones del caso para el efectivo y
adecuado pago de la indemnización. El monto de la indemnización,
incluido sus intereses, se determinará en la moneda nacional del país
de origen de la inversión y se pagará sin demora al inversor afectado
por la medida.
2) Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas
inversiones hayan sufrido pérdidas por causas de guerra o cualquier
otro tipo de conflicto armado, revolución, estado de emergencia o
rebelión, acaecido en el territorio de la otra Parte Contratante,
serán beneficiados por esta última, con un tratamiento acorde con lo
establecido por el Artículo III, parágrafo (2) del presente Acuerdo,
en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones o compensaciones.
Artículo VI
Inversiones previas al Acuerdo
1) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas
en el territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con
su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante a partir
del 1º de enero de 1991.
2) En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a controversias
o litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del
mismo.
Artículo VII
Condiciones más favorables
En caso que las condiciones convenidas, o que se acuerden en el
futuro, por cualquiera de las Partes Contratantes con un inversor de
la otra Parte Contratante, reconozcan al inversor un tratamiento más
favorable que el dispuesto por el presente Acuerdo, dichas
disposiciones serán de aplicación, no siendo alteradas por los
términos establecidos en el presente Acuerdo.
Artículo VIII
Principio de subrogación
1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un
pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiera
contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante
reconocerá la validez de la subrogación de todo derecho o acción del
inversor en favor de aquella Parte Contratante o agencia.
Aquella Parte Contratante o agencia subrogante tendrá los mismos
derechos del inversor y, en la medida que ejerza tales derechos lo
hará sujeto a las obligaciones del inversor relacionadas con dicha
inversión asegurada.
2) En el caso de subrogación, como es definido en parágrafo 1 de
este artículo, el inversor no efectuará reclamo alguno a menos que sea
autorizado a efectuarlo por la Parte Contratante o agencia subrogante.
Artículo IX
Disputas entre Partes Contratantes
1) Las controversias entre las Partes Contratantes con relación a
la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo, se resolverán por la vía diplomática.
2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de
los doce meses contados a partir de la iniciación de la controversia,
esta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada
Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán al
presidente del tribunal que será una nacional de un tercer Estado.
3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su
árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte
Contratante para proceder a realizar el nombramiento en un período de
dos meses, el árbitro será designado; a solicitud de dicha Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4) Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la
elección del presidente, en un plazo de dos meses siguientes a su
designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia.
5) Si, en los casos previstos en los parágrafos (3) y (4), al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de
realizar dicha función o si fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, la designación será realizada por el Vicepresidente, y
si este último estuviera impedido o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, el nombramiento será realizado por el Juez de
la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes.
6) Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el
propio tribunal determinará su procedimiento.
7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias
para las Partes Contratantes.
8) Toda Parte Contratante asumirá el costo del árbitro que ha
nombrado y de su representación. El costo del presidente así como los
otros costos en que se hayan incurrido serán solventados por partes
iguales por las Partes Contratantes.
Artículo X
Controversias entre una Parte Contratante y un inversor
de la otra Parte Contratante
1) Las controversias que surgieren entre una de las Partes
Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con relación a
una inversión de ese inversor en el territorio de la primera Parte
Contratante, deberán, toda vez que sea posible, ser dirimidas en forma
amigable entre las partes interesadas.
2) Si la controversia, en el sentido dado en el parágrafo
anterior, no ha sido dirimida dentro de un plazo de seis meses contado
desde la fecha en que una de las partes interesadas la haya promovido,
será sometida, a solicitud de una de las partes, al tribunal
competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión. Si dentro de un plazo de 18 (dieciocho) meses, desde el
momento en que la controversia ha sido sometida al tribunal
competente, no se ha dictado sentencia, el inversor interesado, podrá
recurrir a un tribunal arbitral, el que tendrá competencia para
resolver la mencionada controversia.
3) En el caso que el tribunal competente mencionado en el
parágrafo 2 de este Artículo haya dictado una sentencia que infrinja
una norma de derecho internacional, incluyendo las disposiciones del
presente Acuerdo, o exista denegación de justicia, el inversor
involucrado podrá recurrir a un tribunal arbitral.
4) El tribunal arbitral mencionado en los parágrafos 2 y 3 de
este Artículo se constituirá para cada caso. Las disposiciones de los
parágrafos 2 a 8 del Artículo IX se aplicarán "mutatis mutandis", con
la reserva de que las partes en litigio designarán a los miembros del
tribunal arbitral y que si no se cumplieren los plazos señalados en
dicho Artículo, cualquiera de las partes en litigio podrá solicitar al
Presidente de la Cámara Internacional de Comercio de París que proceda
a efectuar los nombramientos necesarios.
5) En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a
la Convención sobre Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para la ratificación en
Washington el 18 de marzo de 1965, las controversias entre cualquiera
de las Partes Contratantes, y un inversor de la otra Parte
Contratante, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer parágrafo de
este Artículo, serán sometidas para ser dirimidas por conciliación o
arbitraje al Centro Internacional para el Arreglo de Controversias
sobre Inversiones.
6) Ninguna de las dos Partes Contratantes promoverá una
reclamación internacional respecto a una controversia que uno de sus
inversores y la otra Parte Contratante hayan sometido a la decisión
del tribunal competente de la Parte en cuyo territorio fue hecha la
inversión o al arbitraje, conforme a lo establecido en el presente
Artículo, a menos que esta otra Parte Contratante no haya ejecutado o
cumplido con la sentencia o laudo pronunciado en esa controversia.
Artículo XI
Observancia de los compromisos
Cada una de las Partes Contratantes asegurará en todo momento la
observancia de los compromisos adquiridos con relación a las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo XII
Entrada en vigencia, renovación, terminación
1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que los
Gobiernos de las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente que se
ha dado cumplimiento a sus respectivos requisitos constitucionales.
2) El presente Convenio tendrá una validez de quince años. Se
prorrogará automáticamente por tiempo indefinido, a menos que fuera
denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce meses
antes de su expiración.
Transcurrido el término de quince años podrá denunciarse el
Convenio en cualquier momento pero seguirá en vigor por un plazo de
doce meses a contar de la fecha en que se haya notificado la denuncia.
3) En lo que respecta a las inversiones efectuadas previamente a
la fecha en que se haga efectiva la denuncia del Convenio, los
preceptos de los Artículos I al XI continuarán vigentes durante un
período suplementario de quince años a partir de dicha fecha.
Hecho en Montevideo el 2 de agosto de 1991, en dos originales en
los idiomas español y polaco, siendo los dos textos igualmente
auténticos.
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