Aprobado/a por: Ley Nº 16.819 de 16/04/1997 artículo 1.
 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
 Animados del deseo de crear condiciones favorables para lograr mayores
inversiones de capital de los nacionales o sociedades de un Estado en el
territorio del otro Estado;
 Reconociendo que el fomento y la protección recíproca de estas
inversiones de capital, mediante acuerdos internacionales, pueden servir
para estimular la iniciativa económica individual y aumentar la
prosperidad de ambos Estados:
 Han acordado lo siguiente:

                              ARTICULO 1
                              Definiciones

 Para los fines del presente Convenio:
 (a) el término "inversiones" significa toda clase de bienes y en
particular, aunque no exclusivamente, comprende:
 i) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos
reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda.

 ii) acciones, títulos y obligaciones de sociedades y otras formas de
participación en los bienes de dichas sociedades.

 iii) derechos a fondos o prestaciones contractuales que tengan un valor
financiero.

 iv) derechos de propiedad intelectual, valor llave, procesos tecnológicos
y knowhow.

 v) concesiones de tipo comercial otorgadas por disposiciones legal o
bajo contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
 Un cambio de la forma de inversión de los bienes no afecta su condición
de inversiones. El término "inversiones" comprende todas las inversiones
realizadas, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio; pero éste en ningún caso se aplicará a las diferencias o
controversias surgidas antes de su vigencia.
 (b) el término "rentas" significa el producido que corresponda a una
inversión de capital y en particular aunque no exclusivamente, que
comprenda beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos,
cánones y honorarios.
 (c) el término "nacionales" significa:

 (i) en relación con el Reino Unido: personas naturales que deriven su
condición de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el
Reino Unido.

 (ii) en relación con la República Oriental del Uruguay: personas físicas
que de acuerdo con su legislación son consideradas como sus nacionales.
 El Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas físicas
que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.

 (d) el término "sociedades" significa:
 (i) en relación con el Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones
incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier
parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente
Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo 11.

 (ii) en relación con la República Oriental del Uruguay: sociedades,
consorcios y asociaciones constituidas o debidamente organizadas en
virtud de sus leyes vigentes.

 (e) el término "territorio" significa:
 (i) en relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá
del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o pueda ser
designada en el futuro en virtud de la legislación nacional del Reino
Unidos conforme al derecho internacional como un área dentro de la cual
el Reino Unido pueda ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelo
marinos y a los recursos naturales y cualquier territorio al que el
presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del Artículo
11;

 (ii) en relación con la República Oriental del Uruguay: su área
territorial, incluyendo cualquier área marítima que haya sido designada
o pueda serlo en el futuro en virtud de la legislación nacional de la
República Oriental del Uruguay, conforme al derecho internacional, como
un área dentro de la cual pueda ejercer derechos en cuento al suelo y
subsuelo marinos y a los recursos naturales.

                               ARTICULO 2
                   Fomento y Protección de Inversiones

 1. Cada Parte Contratante fomentará y creará condiciones favorables
para que los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante realicen
inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y admitirá
dicho capital sin perjuicio de los derechos o facultades conferidos por
sus respectivas legislaciones.
 2. A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada Parte
Contratante se les concederá en toda ocasión un trato justo y equitativo y
gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte
Contratante. Ninguna de las dos Partes Contratantes de ningún modo
perjudicará, por medidas injustas o discriminatorias, la gestión,
mantenimiento, uso, goce o enajenación en su territorio de las inversiones
de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada
Parte Contratante cumplirá cualquier compromiso que haya contraído en lo
refernte a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la
otra Parte Contratante.

                          ARTICULO 3
                    Tratamiento de las Inversiones

 1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las
inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante a un trato menos favorable del que se concede a las
inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales o sociedades o
las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de
cualquier tercer Estado.
 2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se
refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de sus
inversiones de capital, a un trato menos favorable del que se concede a
sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de
cualquier tercer Estado.
 3. Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes
Contratantes o las obligaciones que en virtud del derecho internacional
ya existen o que se establezcan en el futuro entre las Partes
Contratantes, además del presente Convenio, contienen reglas, ya sean
generales o específicas, que conceden a las inversiones de capital
realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un
trato más favorable que el que se dispone en virtud del presente
Convenio dichas reglas serán de aplicación en lugar de las disposiciones
del presente Convenio en la medida en que sean más favorables.

                              ARTICULO 4
                        Indemnización de Pérdidas

 Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que
sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la
otra Parte Contratante, a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o
motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados
por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades o
los nacionales o las sociedades de cualquier tercer Estado en lo
referente a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros pagos.
Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.

                                ARTICULO 5
                               Expropiación

 1. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una Parte
Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante,
ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos
equivalgan a nacionalización o expropiación (a las que en lo sucesivo se
denomina "expropiación") salvo por razones de utilidad pública
relacionadas con las necesidades internas de dicha Parte Contratante a
condición que no sean discriminatorias y a cambio de una compensación
pronta, justa y efectiva. Dicha compensación equivaldrá al valor real de
la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse
pública o efectiva la expropiación, cualquiera que sea anterior;
comprenderá los intereses conforme al tipo normal comercial hasta la
fecha en que se efectúe el pago. Dicho pago se efectuará sin demora,
será efectivamente realizable y libremente transferible. El nacional o
sociedad afectada tendrá derecho, en virtud de las leyes de la Parte
Contratante que efectúe dicha expropiación, a una pronta revisión, por
la autoridad competente e independiente que tenga jurisdicción de acuerdo
con la legislación de esta Parte Contratante, de su causa y a la
avaluación de sus inversiones de capital conforme a los principios
establecidos en este párrafo.
 2. En el caso que una Parte Contratante expropie bienes de una sociedad
constituida o debidamente organizada conforme a las leyes vigentes en
cualquier parte de su territorio, y en la que nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante tengan acciones, la compensación se pagará
conforme a las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo, a la
compañía cuyos bienes son expropiados para posibilitar que dichos
nacionales o sociedades puedan obtener de éstas una pronta, justa y
efectiva indemnización.

                               ARTICULO 6
                  Repatriación de Inversiones de Capital y Rentas

 Cada Parte Contratante, en lo referente a inversiones de capital,
garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante
la libre transferencia del capital invertido y de sus rentas. Las
transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en el
cual se efectuó la inversión de capital originariamente o en cualquier
otra moneda convertible que pueda ser convenida por el inversionista y
la Parte Contratante interesada. Las transferencias se efectuarán al
tipo de cambio aplicable en la fecha de transferencia de acuerdo con el
régimen cambiario vigente.

                                 ARTICULO 7
                                 Excepciones

 Las disposiciones del presente Convenio, en lo referente a la concesión
de un trato no menos favorable, según lo previsto en los artículos 3º y
4º, no se han de interpretar de modo que obliguen a una Parte Contratante
a conceder a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante los
beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio proveniente
de:
 (a) cualquier unión aduanera, mercado común o zona de libre comercio
existentes o futuras o cualquier convenio internacional semejante, al que
una u otra de las Partes Contratantes se haya adherido o pueda
eventualmente adherirse, o
 (b) cualquier convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en
todo o principalmente como aspectos tributarios o cualquier legislación
interna que esté relacionada en todo o principalmente con aspectos
tributarios.

                              ARTICULO 8
     Arreglos de Controversias entre un Nacional o Sociedad y un Estado
Receptor

 1. Las controversias que surgieren entre un nacional o una sociedad de
una Parte Contratante y la otra Parte Contratante con relación a una
inversión de la primera, que no hayan sido dirimidas en forma amigable
luego de transcurrido un período de tres meses después de la notificación
escrita de un reclamo, serán sometidas, a solicitud de una de las partes
interesadas, a la decisión del Tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
 2. Dichas controversias serán sometidas a arbitraje internacional en
los siguientes casos:

 (a) Si una de las partes así lo solicita, cuando se produzca alguna de
las siguientes circunstancias:
 (i) En el caso que, luego de transcurrido un período de dieciocho meses
desde el momento en que la controversia haya sido sometida al Tribunal
Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión, éste no haya dictado sentencia.
 (ii) En el caso en que la sentencia de dicho Tribunal sea notoriamente
injusta o infrinja las disposiciones de este Convenio.

 (b) En el caso que la Parte Contratante, conforme a las facultades que
le reconozca su legislación interna, y el nacional o sociedad de la otra
Parte Contratante así lo hayan acordado.

 3. En el caso, que la controversia se someta a arbitraje internacional,
el nacional o sociedad y la Parte Contratante en la diferencia podrán
acordar en someter la diferencia:
 (a) a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad-hoc de tres
miembros, según lo acuerden expresamente las Partes. El o los árbitros
serán designados por un acuerdo especial o conforme al Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI).
 (b) Al Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a
Inversiones en caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido
al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965.
 Si después de un período de tres meses a partir de la notificación
escrita del reclamo, uno de los procedimientos alternativos antes
mencionados no hubiese sido acordado, el arbitraje lo realizará un
tribunal ad-hoc de tres miembros y las partes en la diferencia tendrán
la obligación de someterla a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil
Internacional vigente en ese momento.
 No obstante ello, en el caso que el Secretario General del Tribunal
Permanente de Arbitraje de La Haya o la autoridad nominadora sean
nacionales de una de las Partes Contratantes, o no fuera posible para
ellos realizar dicha función, el Presidente de la Corte de Arbitraje de
la Cámara Internacional de Comercio de París será quien realice el
nombramiento. En el caso que el Presidente sea nacional de una de las
Partes Contratantes o si éste estuviere impedido de hacer lo antedicho,
el Vicepresidente de la Corte de Arbitrajes de la Cámara Mercantil de
Comercio de París o el miembro de dicha Corte que lo siga en antigüedad
y que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, será
invitado a efectuar el nombramiento.
 Las partes podrán acordar por escrito la modificación de las reglas de
CNUDMI.
 4. Para la República Oriental del Uruguay, la decisión del Tribunal
competente, en el sentido del párrafo (i) del presente artículo,
significa decisión judicial en una única instancia.

                              ARTICULO 9
               Diferencias entre las Partes Contratantes

 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible,
ser dirimidas por la vía diplomática.

 2. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no pudiere ser
dirimida de esa manera en un plazo razonable, será sometida a un tribunal
arbitral a petición de una u otra de las Partes Contratantes.

 3. Dicho Tribunal arbitral, compuesto de tres miembros, será constituido
para cada caso particular de la siguiente forma: Cada Parte Contratante,
dentro de un plazo de dos meses de recibirse la petición de arbitraje,
nombrará un miembro del tribunal. Los dos miembros así designados
elegirán a un nacional de un tercer Estado, quien, con la aprobación de
ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El
presidente será designado dentro de un plazo de dos meses a partir de la
fecha del nombramiento de los otros dos miembros.

 4. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo
no se hubieren efectuado los nombramientos necesarios, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a efectuar
los nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea nacional de
una de las dos Partes Contratantes o se halle por otra causa impedido de
desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar las
designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuere nacional de una de
las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de
Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional
de una de las dos Partes Contratantes a efectuar los nombramientos
necesarios.

 5. El tribunal arbitral tomará su decisión sobre la base de las
disposiciones de este Convenio, y las normas de derecho internacional y
el derecho interno del Estado en el cual se realizó la inversión que
diera origen a la controversia cuando los considere aplicables.

 6. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. Tomará su
decisión por mayoría de votos: tal decisión será definitiva y obligatoria
para ambas Partes Contratantes.

 7. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su propio miembro del
tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos
del Presidente, así como los demás costos, serán sufragados por partes
iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal podrá, en
su decisión, disponer que una mayor proporción de los gastos sea sufragada
por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio
para ambas Partes Contratantes.

 8. Ninguna Parte Contratante promoverá una reclamación internacional
respecto a una controversia que uno de sus nacionales o sociedades y la
otra Parte Contratante hayan sometido a la decisión del tribunal
competente de la Parte en cuyo territorio fue hecha la inversión o al
arbitraje conforme al Artículo 8 de este Convenio, a menos que esta otra
Parte Contratante no haya acatado o cumplido con la sentencia pronunciada
en esa controversia.

                            ARTICULO 10
                            Subrogación

 1. Si una de las partes Contratantes o su agente designado realiza un
pago en virtud de una garantía otorgada con respecto a una inversión en
el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la cesión a la primera Parte Contratante o a su agente
designado, por disposición legal o por acto jurídico, de todos los
derechos y acciones del nacional o sociedad indemnizado. La primera
Parte Contratante o su agente designado tiene facultad para ejercer
dichos derechos y hacer valer dichas acciones en su calidad de subrogante,
en la misma medida que el nacional o sociedad indemnizado.

 2. La primera Parte Contratante o su agente designado tendrá derecho en
todas las circunstancias al mismo tratamiento, con respecto a los
derechos y acciones que haya adquirido en su calidad de subrogante y a
cualquier pago que deba recibir en virtud de dichos derechos y acciones,
a que tenía derecho el nacional o sociedad indemnizado de conformidad
con el presente Convenio con respecto a la inversión de que se trate y a
sus rentas relacionadas.

 3. Cualquier pago recibido por la primera Parte Contratante o su agente
designado en virtud de los derechos y acciones adquiridos se hará
disponible para la primera Parte Contratante para los fines de sufragar
los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte Contratante.

                                 ARTICULO 11
                            Extensión Territorial

 En la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio o en cualquier
fecha posterior se podrán extender las disposiciones del presente
Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales el
Gobierno del Reino Unido sea responsable, según se pueda acordar entre
las Partes Contratantes mediante intercambio de notas.

                                ARTICULO 12
                            Entrada en vigor

 Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra el cumplimiento
de los trámites constitucionales exigidos en su territorio para la
entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en
vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

                                ARTICULO 13
                            Duración y denuncia

 El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de diez años.
Posteriormente continuará en vigencia hasta la expiración de un período
de doce meses contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes
Contratantes haya notificado la denuncia por escrito a la otra. No
obstante, en lo referente a inversiones efectuadas en cualquier momento
antes de la terminación del Convenio, sus disposiciones continuarán
vigentes en lo referente a dichas inversiones por un período suplementario
de veinte años contado a partir de la fecha de la terminación y sin
perjuicio de la aplicación posterior de las reglas de derecho
internacional general.
 En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
 Hecho por duplicado en Londres el día 24 del mes de octubre de 1991, en
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por
el Gobierno de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
 Por el Gobierno del REINO UNIDO de GRAN BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE,
 Dra VILMA VEIDA, Directora, Dirección de Tratados.
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