Aprobado/a por: Ley Nº 17.091 de 13/05/1999 artículo 1.

                            TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
Federación Rusa, de aquí en adelante mencionados como las Partes
Contratantes.

Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en
Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Procurando desarrollar y fortalecer las relaciones de amistad y
cooperación entre los Gobiernos y pueblos de ambos países.

Deseosos de concluir un Acuerdo con el propósito de establecer Servicios
Aéreos entre sus respectivos territorios y más allá.

Han acordado lo siguiente:

                                ARTICULO I
                               Definiciones

1. Para la aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos:

a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
   Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
   incluyendo cualquier Anexo adoptado de conformidad con el artículo 90
   de dicho Convenio y cualquier Enmienda de los Anexos o del Convenio
   previstas en los artículos 90 y 94 del mismo en tanto tales Enmiendas o
   Anexos hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes.

b) El término "territorio", con relación a un Estado, significa las áreas
   terrestres, las aguas territoriales e internas y el espacio aéreo sobre
   las mismas, que se encuentren bajo la soberanía de este Estado.

c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa en lo que refiere a
   la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Defensa Nacional, y
   en lo que refiere a la Federación Rusa, el Ministerio de Transporte
   representado por el Departamento de Transporte Aéreo, o en ambos casos,
   toda persona u organismo que esté facultado para asumir las funciones
   actualmente ejercidas por ellas.

d) El término "líneas aéreas designadas" significa las empresas de
   transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya
   designado, de conformidad con el artículo III del presente Acuerdo,
   para la explotación de los servicios aéreos descritos en el Anexo II
   del mismo.

e) Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea
   aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que
   se les asigna respectivamente en el artículo 96 del Convenio.

f) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o que
   se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo.

g) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
   internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente Acuerdo.

h) El término "capacidad", referido a la aeronave, significa la carga
   comercial disponible de esta, en la explotación de los servicios
   convenidos en una ruta o sección de ruta determinada, expresada en
   número de asuntos para pasajeros y en unidades de peso para la carga y
   correo.

i) El término "capacidad", referido a un Servicio convenido significa la
   capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio multiplicada por
   la frecuencia de vuelos realizados por tal aeronave en un período dado
   en una ruta o sección de ruta.

2. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

                               ARTICULO II
                         Otorgamiento de Derechos

1. Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos
especificados en el Acuerdo y Anexos con el fin de establecer los
servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y Anexos, las líneas
designadas por cada Parte Contratante, mientras operen los servicios
convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los siguientes
derechos:

a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin
   aterrizar.

b) El de hacer escalas para fines no comerciales en los puntos indicados
   en el Anexo II del presente Acuerdo.

c) El de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en
   los puntos indicados en el Anexo II del presente Acuerdo con el
   propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo
   procedentes de o con destino a la otra Parte Contratante.

d) El de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con
   el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga,
   procedentes o con destino a los puntos ubicados en terceros países
   contenidos en el Anexo II de conformidad con las disposiciones
   establecidas en el presente Acuerdo y sus Anexos.

3. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el
sentido de que se confiera a las líneas aéreas designadas por una Parte
Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte
Contratante.

4. Las aerovías que utilicen las aeronaves en los servicios convenidos y
los puntos de cruce de las fronteras nacionales serán establecidos por
cada una de las Parte Contratantes dentro de su territorio.

5. Sin perjuicio de las competencias de las Autoridades Aeronáuticas de
cada Parte Contratante, las cuestiones técnicas, comerciales y
financieras referentes a las aeronaves en el transporte de pasajeros,
correo y carga en los servicios convenidos, así como la colaboración
comercial, serán resueltas por acuerdo entre las líneas aéreas designadas
por ambas Partes Contratantes. Las cuestiones referentes a horarios,
itinerarios, frecuencias de vuelos y tipos de aeronaves serán sometidas a
la aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante.

                               ARTICULO III
         Condiciones para el Ejercicio de los Derechos Otorgados

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar,
mediante comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, una o más
líneas aéreas para la explotación de los servicios convenidos en las
rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con
arreglo a las disposiciones de los numerales 4 y 5 del presente artículo,
conceder, sin demora, a la línea aérea designada las autorizaciones
necesarias para la explotación.

3. La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá
requerir que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante
demuestren, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, que está en
condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes y
reglamentos aplicados por dicha Autoridad a la explotación de los
servicios convenidos.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones
mencionadas en el numeral 2 del presente artículo, cuando las líneas
aéreas designadas no comprueben que la mayoría de la propiedad y el
control efectivo de esta línea aérea pertenezcan a la Parte Contratante
que las ha designado o a sus nacionales.

5. Cuando una línea aérea haya sido de este modo designada y autorizada,
podrá iniciar, en cualquier momento dentro del plazo otorgado, la
explotación de los servicios convenidos siempre que esté en vigor una
tarifa de conformidad con las disposiciones del artículo VII de este
Acuerdo.

6. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar las líneas
aéreas designadas por ellas, mediante comunicación por escrito a la otra
Parte Contratante. La nueva línea aérea designada gozará de los mismos
derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la línea aérea
cuyo lugar pase a ocupar.

                               ARTICULO IV
           Revocación, Suspensión y Limitación de los Derechos

1. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de revocar
el permiso de explotación, o de suspender el ejerciio de los derechos
conferidos a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o de
imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos
derechos en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubiere comprobado que la mayoría de la propiedad y el
   control efectivo de esa línea aérea pertenezcan a la Parte Contratante
   que la ha designado o a sus nacionales.

b) Cuando esa línea aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
   Contratante que conceda los derechos.

c) Cuando la línea aérea deje de explotar los servicios convenidos con
   arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

2. A menos que la revocación o suspensión inmediatas sean esenciales para
impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se
ejercerá solamente luego de la celebración de una Reunión de Consulta con
arreglo al artículo XVII del presente Acuerdo.

                                ARTICULO V
      Uso de las Instalaciones y Servicios e Imposición de Derechos
                              Aeroportuarios

1. Con el objeto de garantizar la seguridad de los vuelos a ser operados
en los servicios convenidos, cada Parte Contratante, de acuerdo con la
práctica internacional, concederá a las aeronaves de la línea aérea
designada de la otra Parte Contratante todas las facilidades necesarias
de radiocomunicación, iluminación, meteorología y otras, requeridas por
la operación de dichos vuelos.

2. Al utilizar dichas instalaciones y servicios prestados por una Parte
Contratante, la línea aérea designada de la otra Parte Contratante no
deberá pagar derechos más altos que los que pagan las líneas aéreas
extranjeras que operan en servicios internacionales regulares.

                               ARTICULO VI
                      Exención de Derechos Aduaneros

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas
aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual,
combustibles, lubricantes, piezas de repuestos, provisiones de a bordo,
incluso alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentos de todos los
derechos de Aduana, de inspección y otros derechos o impuestos al entrar
en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y
provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación
del vuelo.

2. Aun cuando podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control
aduanero, estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos,
con excepción del pago de servicios prestados:

a) las provisiones a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de
   las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las
   autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves
   destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;

b) las piezas de repuestos introducidas en el territorio de una de las
   Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
   aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea
   designada por la otra Parte Contratante;

c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
   aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte
   Contratante y destinados a los servicios convenidos incluso cuando
   éstos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte
   Contratante, en el cual se haya embarcado; y

d) los impresos y material de propaganda de la línea aérea sin valor
   comercial.

3. No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras, el equipo
habitual de las aeronaves, así como otros artículos y provisiones que se
encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal
caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades hasta que
sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente
autorizada.

4. Las líneas aéreas, dentro del régimen de excepciones que acuerdan los
subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo podrán almacenar,
en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte Contratante, y bajo control
aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas
de repuestos, equipo habitual y provisiones de a bordo introducidas desde
el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y
destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios
convenidos.

                               ARTICULO VII
                                 Tarifas

1. Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se establecerán
a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores incidentes y,
en particular, el costo medio de explotación, un beneficio razonable, las
tarifas de otras líneas aéreas que exploten la misma ruta o parte de
ella, y el sistema multilateral de tarifas.

2. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes acordarán
conjuntamente las tarifas de los servicios convenidos. Para tal fin,
dichas líneas aéreas podrán hacer consultas con las otras líneas aéreas
que exploten la ruta o parte de la misma. De ser factible, podrá
aplicarse el procedimiento de fijación de tarifas seguido por la práctica
de la Aviación Civil Internacional para la fijación multilateral de las
tarifas.

3. Las tarifas fijadas se someterán a la aprobación de las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta (30) días
antes de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando lo convengan
las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá reducirse
el período de treinta (30) días.

4. En caso que, entre las líneas aéreas designadas por las Partes
Contratantes no hayan habido coincidencia o que, una Autoridad
Aeronáutica de cualquiera de las Partes Contratantes desapruebe las
tarifas presentadas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes
seguirán en vigor, hasta que se llegue al mencionado acuerdo, por un
plazo máximo de doce (12) meses.

5. Ninguna tarifa entrará en vigor si las Autoridades Aeronáuticas de
cada Parte Contratante no la han aprobado.

6. Cuando las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no
puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento previsto en el
Artículo XVIII del Acuerdo (Solución de Controversias).

                              ARTICULO VIII
                       Transferencia de excedentes

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra la libertad de
transferencia de los excedentes de los ingresos sobre gastos realizados
en su territorio, en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo
y carga, efectuada por la línea aérea designada por la otra Parte
Contratante, conforme a las disposiciones cambiarias oficiales vigentes a
la fecha de la respectiva transferencia.

Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen
reguladas por un convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el
mismo.

Todos los ajustes de cuentas entre las líneas aéreas designadas se
realizarán en divisas convertibles.

                               ARTICULO IX
          Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito

Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de
una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto
reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente
a un control simplificado, sin perjuicio de las medidas que puedan ser
adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra la seguridad de la
aviación civil.

El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de
aduana y otros gravámenes similares.

                                ARTICULO X
        Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones

1. Las aeronaves de la línea aérea designada por una Parte Contratante,
durante el vuelo sobre el territorio de la otra Parte Contratante,
deberán contar con marcas de identificación de su Estado, establecidas
para los vuelos internacionales, certificados de matrícula, certificados
de aeronavegabilidad y los otros documentos de la aeronave establecidos
por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y también
permiso para el equipo de radio. Los pilotos y otros miembros de la
tripulación deberán tener los certificados correspondientes válidos.

2. Los certificados de matrícula, certificados de aeronavegabilidad, los
títulos de aptitud, y las licencias concedidas o revalidadas por una de
las Partes Contratantes que se encuentren vigentes, serán reconocidos
como válidos por la otra Parte Contratante, para los fines de la
explotación de los servicios convenidos, siempre que los requisitos, bajo
los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados,
sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en el
Convenio.

                               ARTICULO XI
                       Investigacion de accidentes

1. En caso de aterrizaje forzoso o de un accidente de una aeronave de una
de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta otra Parte Contratante dará los pasos necesarios para
socorrer inmediatamente a la aeronave, a los miembros de la tripulación y
a los pasajeros, y adoptará las medidas para asegurar la integridad de la
aeronave, así como la integridad del equipaje, de la carga y del
correo que estén en dicha aeronave.

2. La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el accidente
comunicará inmediatamente sobre el hecho a la otra Parte Contratante, y
tomará las medidas necesarias para la investigación de las circunstancias
y causas del mismo y, por solicitud, dará el permiso correspondiente a
los representantes de esta otra Parte Contratante para que participen
como observadores durante la investigación.

3. La Parte Contratante que realice la investigación del accidente
proporcionará a la otra Parte Contratante información sobre sus
resultados y un informe final sobre la investigación de este accidente.

                               ARTICULO XII
         Representantes, agentes y personal de las lineas aéreas

1. Con el propósito de asegurar la operación de los servicios acordados a
las aerolíneas designadas por una Parte Contratante, se le otorgará el
derecho a establecer en el territorio de la otra Parte Contratante sus
oficinas representativas con el personal administrativo, comercial y
técnico necesario.

2. El personal mencionado estará integrado por nacionales de las Partes
Contratantes, o por nacionales de terceros países, de conformidad con la
legislación nacional de la Parte Contratante. El número de personal
designado por cada aerolínea designada será acordado entre las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

3. Las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante tendrán derecho
de vender, de conformidad con las normas nacionales legales y
reglamentarias de la otra Parte Contratante, pasajes en sus propios
documentos en sus oficinas situadas en el territorio de la otra Parte
Contratante, y de designar agentes debidamente autorizados.

                              ARTICULO XIII
                    Aplicacion de leyes y reglamentos

1. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes
Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida de su
territorio de las aeronaves destinadas a la navegación aérea
internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras
se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante.

2. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes
Contratantes referentes a la entrada, permanencia o salida de su
territorio de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como los
concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana y sanidad,
se aplicarán a los pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por
las aeronaves de la línea aérea por la otra Parte Contratante.

                               ARTICULO XIV
                        Intercambio de información

1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes harán un
regular intercambio de información con espíritu de estrecha colaboración,
a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del
presente Acuerdo y sus Anexos.

2. La Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante, en cuya jurisdicción
la línea aérea de la otra Parte Contratante o su personal hayan cometido
infracción contra los reglamentos de navegación aérea, lo pondrá en
conocimiento de la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.

3. Las Autoridades Aeronaúticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les
fueren solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan
considerarse necesarios y de que disponga la otra Parte Contratante.
Tales informes podrán incluir todos los datos necesarios para determinar
la cantidad de pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por la
línea aérea designada en los servicios convenidos, su origen y su
destino.

                               ARTICULO XV
                             Zonas prohibidas

1. Cada Parte Contratante podrá, por razones militares o de seguridad
pública, restringir o prohibir unilateralmente los vuelos de las
aeronaves de las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante
sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o
prohibiciones sean aplicadas igualmente a las aeronaves de las líneas
aéreas designadas de la primera Parte Contratante o a las líneas aéreas
de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales
regulares.

2. Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación
razonables a fin de no estorbar innecesariamente a la navegación aérea.
La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de una
Parte Contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán
comunicarse por NOTAMS lo antes posible a la otra Parte Contratante.

                               ARTICULO XVI
                         Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con los derechos y obligaciones establecidos por el
Derecho Internacional, las Partes Contratantes reafirman que su
obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra
actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo.
Sin limitar la generalidad de los derechos y obligaciones que tiene en
virtud del Derecho Internacional las Partes Contratantes actuarán en
particular de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las
Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves
firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves firmado en La Haya el 16
de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Civil firmado en Montreal el 23 de
setiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de
Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil
Internacional firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 y las
disposiciones de Acuerdos bilaterales en vigor entre las Partes
Contratantes, así como los acuerdos que se hayan de firmar en el futuro.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la asistencia
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones
sobre la seguridad de la aviación y las exigencias técnicas establecidas
por la Organización de Aviación Civil Internacional y previstas por los
Anexos al Convenio sobre la Aviación Civil en la medida en que tales
disposiciones sobre seguridad y exigencias sean aplicables a las Partes
Contratantes y exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula
o los explotadores de aeronaves que tuviesen su oficina principal o
residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos
internacionales actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre
seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante declara que podrá exigirse que dichos
explotadores de aeronaves cumplan las disposiciones sobre seguridad de la
aviación que se mencionan en el párrafo (3) del presente Artículo,
exigidas por la otra Parte Contratante para el ingreso, salida o
permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte
Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente
medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los
pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga
y los suministros de la aeronave, antes y durante el embarque o la
estiba. Cada Parte Contratante deberá prestar también benévola
consideración a toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte
especiales medidas razonables de seguridad con el fin de hacer frente a
una amenaza determinada.

5. Cuando ocurriese un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronave civil u otros ilícitos contra la seguridad de una tal
aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de
navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente
facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas
destinadas a poner término en forma rápida y segura a dicho incidente o
amenaza.

                              ARTICULO XVII
              Consultas y Modificaciones al Acuerdo y Anexos

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable modificar
el presente Acuerdo o sus Anexos, podrá solicitar consultas entre las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes en relación con las
modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un período
de sesenta (60) días a contar de la fecha de recibo de la solicitud.

2. Las modificaciones que convengan las Partes Contratantes a este
Acuerdo entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de
Notas por vía diplomática.

3. Las modificaciones de los Anexos al presente Acuerdo se acordarán
directamente entre Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas
por vía diplomática.

                              ARTICULO XVIII
                        Solución de Controversias

1. Cualquier controversia que surgiera acerca de la aplicación o
interpretación del presente Acuerdo o sus Anexos será solucionada
directamente por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes.

2. Si las Autoridades Aeronáuticas no llegaran a una solución, la
controversia será solucionada por ambas Partes Contratantes.

3. Si las Partes Contratantes tampoco lo solucionaran, la controversia
será sometida al examen de expertos nombrados de común acuerdo por las
Partes Contratantes.

4. Si las Partes Contratantes no convinieran en el nombramiento de los
expertos en un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de
notificación por vía diplomática por una de las Partes Contratantes a la
otra sobre su decisión de someter la controversia al examen de expertos,
o si los expertos no pudieran resolverla, o si las Partes Contratantes no
aplicarán las recomendaciones de los expertos, cada Parte Contratante
podrá limitar, suspender o revocar los derechos relacionados con la
controversia.

                               ARTICULO XIX
                       Plazo y Denuncia del Acuerdo

1. El presente Acuerdo tendrá vigencia por el plazo de tres (3) años
contados desde la fecha de su entrada en vigor y podrá ser renovado de
común acuerdo dentro de los seis (6) meses anteriores a su expiración en
reunión de consulta de las Autoridades Aeronáuticas por sucesivos
períodos iguales o de superior duración. Ningún período de prórroga podrá
ser superior a cinco (5) años. La referida prórroga deberá ser comunicada
mediante notas diplomáticas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, cualquiera de
las Partes Contratantes puede, en cualquier momento denunciar el presente
Acuerdo. La notificación será comunicada a la otra Parte Contratante por
vía diplomática y, simultáneamente, a la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI)

3. Este Acuerdo dejará de estar en vigencia seis (6) meses después de
recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a no ser que
dicha notificación sea retirada de común acuerdo antes de la fecha de
expiración de ese período. Si la Parte Contratante a la cual fue dirigida
la notificación no acusa recibo, se considerará recibida catorce (14)
días después de haber llegado la notificación a la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).

                               ARTICULO XX
                           Vigencia del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de
su firma, y entrará en vigor una vez efectuado el Canje de Notas
Diplomáticas el cual deberá hacerse una vez que las Partes Contratantes
hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera de acuerdo
con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Hecho en Montevideo, en dos ejemplares en idiomas español y ruso, siendo
ambos textos igualmente auténticos, a los veintiún días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

                                 ANEXO I

                                SECCION I

1. La capacidad total que deberán ofrecer las líneas aéreas designadas
por las Partes Contratantes en los servicios convenidos será la
predeterminada por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes, antes del comienzo del servicio y posteriormente, en
función de las exigencias del tráfico previsto.

2. Los servicios convenidos que deberán ofrecer las líneas aéreas
designadas de las Partes Contratantes tendrán como objetivo primordial el
suministro de capacidad suficiente según coeficientes de carga razonables
para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de
ambas partes Contratantes.
3. Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a las
líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes para explotar los
servicios convenidos entre sus respectivos territorios de forma que
impere la igualdad y el beneficio mutuo mediante la distribución por
partes iguales, en principio, de la capacidad total entre las dos Partes
Contratantes.

4. Las Autoridades Aeronáuticas deberán tomar en consideración en la
explotación de las rutas o secciones de una ruta los intereses de las
respectivas líneas aéreas designadas a fin de no perjudicar indebidamente
los servicios de cada una.

5. Cada una de las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas de
protección al tráfico aéreo regional que considere más convenientes a sus
intereses, las que deberán ser reconocidas y respetadas por la otra Parte
Contratante.

                                SECCION II

1. El Gobierno de la Federación Rusa designa a AEROFLOT -Aerolíneas
Internacionales Rusas- para explotar la ruta mencionada en el Anexo II
del presente Acuerdo. La designación de otras aerolíneas de la Federación
Rusa será conforme al Artículo III del presente Acuerdo según el
procedimiento del párrafo 3 de la Sección II del Anexo I. El Gobierno de
la República Oriental del Uruguay cuando lo estime oportuno hará la
designación de sus líneas aéreas para la operación de los servicios
convenidos que están especificados en el Anexo II del presente Acuerdo,
comunicándola a la otra Parte Contratante por vía diplomática.

2. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán
por lo menos treinta (30) días antes de la puesta en explotación efectiva
de los servicios convenidos a los fines de su aprobación, las frecuencias
e itinerarios, así como sus eventuales modificaciones.

3. Las líneas aéreas designadas solicitarán a las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con treinta (30)
días de anticipación a la inauguración de los servicios convenidos, la
aprobación de los tipos de aeronaves que serán utilizadas y los horarios.
Deberán también solicitar en el futuro y a los mismos fines, las
modificaciones eventuales.

                                 ANEXO II

                             CUADRO DE RUTAS

Las rutas a ser explotadas en ambos sentidos por las líneas aéreas
designadas por la Federación Rusa, son las siguientes: Moscú, puntos
intermedios, Montevideo y puntos más allá.

Las rutas a ser explotadas en ambos sentidos por las líneas aéreas
designadas por la República Oriental del Uruguay son las siguientes:
Montevideo, puntos intermedios, Moscú y puntos más allá.

                                  NOTAS

A) Los puntos intermedios y los puntos más allá serán fijados de común
acuerdo por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes con
la posibilidad de sustituirlos posteriormente por otros puntos.

B) Durante la operación de los servicios convenidos, las líneas aéreas
designadas podrán omitir uno o varios puntos en las rutas determinadas.

C) Los vuelos charter, especiales, suplementarios y no regulares serán
objeto de previa solicitud por parte de las líneas aéreas designadas.
Esta solicitud deberán ser presentada por lo menos cuarenta y ocho (48)
horas antes de la partida, excepto fines de semana y feriados.

D) Los derechos de quinta libertad serán determinados según acuerdo de
las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

E) Las frecuencias y los tipos de aeronaves de las líneas aéreas
designadas serán acordados entre las Autoridades Aeronáuticas de las
Partes Contratantes.

                    DECLARACION INTERPRETATIVA DE LA
                      REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Al firmar el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación Rusa, el
señor Ministro Interino de Relaciones Exteriores de la República Oriental
del Uruguay, en representación de su Gobierno, declara que con relación
al Artículo XX de dicho Acuerdo, la República Oriental del Uruguay se
considera obligada por el mencionado Instrumento Internacional, luego del
cumplimiento de las disposiciones constitucionales pertinentes (Artículo
85, numeral 7 y Artículo 168 numeral 20).
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