ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL
DE PATENTES 1971; ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION
INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS
1957; ARREGLO DE LOCARNO RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL
PARA LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES 1968; ACUERDO DE VIENA
RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ELEMENTOS
FIGURATIVOS DE LAS MARCAS 1973
Aprobado/a por: Ley Nº 17.146 de 09/08/1999 artículo 1.
TEXTO DEL ARREGLO
Las partes contratantes,
Considerando que la adopción, en el plano mundial, de un sistema uniforme
para la clasificación de las patentes, de los certificados de inventor,
de los modelos de utilidad y de los certificados de utilidad responde al
interés general y permitirá establecer una cooperación internacional más
estrecha y favorecerá la armonización de los sistemas jurídicos en
materia de propiedad industrial.
Reconociendo la importancia del Convenio Europeo sobre la Clasificación
Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954,
por el cual el Consejo de Europa ha instituido la Clasificación
Internacional de las Patentes de Invención.
Habida cuenta del valor universal de dicha Clasificación y de la
importancia que tiene para todos los Países Parte en el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial.
Conscientes de la importancia que esta clasificación presenta para los
países en desarrollo, al facilitarles el acceso al volumen siempre
creciente de la tecnología moderna.
Visto el artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14
de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el
6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31
de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Constitución de una Unión particular
Adopción de una clasificación internacional
Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en
Unión particular y adoptan una clasificación común, denominada
"Clasificación Internacional de Patentes" (llamada en lo sucesivo la
"Clasificación"), para las patentes de invención, los certificados de
inventor, los modelos de utilidad y los certificados de utilidad.
Artículo 2
Definiciones de la Clasificación
1) a) La Clasificación estará constituida por:
i) El texto establecido conforme a las disposiciones del
Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las
Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954 (llamado en
lo sucesivo el "Convenio Europeo") y que entró en vigor y fue
publicado por el Secretario General del Consejo de Europa el
1º de setiembre de 1968.
ii) Las modificaciones que han entrado en vigor en virtud del
artículo 2.2) del Convenio Europeo antes de la entrada en
vigor del presente Arreglo.
iii) Las modificaciones introducidas posteriormente, en virtud
del artículo 5 y que entren en vigor de conformidad con el
artículo 6.
b) La guía de utilización y las notas contenidas en el texto de
la Clasificación forman parte integrante de ésta.
2) a) El texto a que se refiere el párrafo 1) a) i) está contenido en los
dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés,
depositados, desde el momento en que el presente Arreglo se abra
a la firma, uno ante el Secretario General del Consejo de Europa y
el otro ante el Director General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (llamados respectivamente en lo sucesivo el
"Director General" y la "Organización"), creada por el Convenio de
14 de julio de 1967.
b) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a) ii) estarán
depositadas en dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y
francés, uno ante el Secretario General del Consejo de Europa y el
otro ante el Director General.
c) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a) iii) estarán
depositadas en un solo ejemplar auténtico, en los idiomas inglés y
francés, ante el Director General.
Artículo 3
Idiomas de la Clasificación
1) La Clasificación se establece en los idiomas inglés y francés,
haciendo igualmente fe ambos textos.
2) La Oficina Internacional de la Organización (llamada en lo sucesivo la
"Oficina Internacional") establecerá, después de consultar con los
Gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por
estos Gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna
incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión particular o para
la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, español,
japonés, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda
decidir la Asamblea prevista en el artículo 7.
Artículo 4
Aplicación de la Clasificación
1) La Clasificación no tiene más que un carácter administrativo.
2) Cada uno de los países de la Unión particular tiene la facultad de
aplicar la Clasificación a título de sistema principal o de sistema
auxiliar.
3) Las administraciones competentes de los países de la Unión particular
harán figurar:
i) En las patentes, los certificados de inventor, modelos de utilidad
y certificados de utilidad que concedan, así como en las
solicitudes de tales títulos que ellas publiquen o pongan
únicamente a disposición del público para inspección.
ii) En las comunicaciones por las cuales las revistas oficiales den a
conocer la publicación o la puesta a disposición del público de los
documentos indicados en el subpárrafo i), los símbolos completos de
la Clasificación dados a la invención que es objeto del documento
mencionado en el subpárrafo i).
4) En el momento de la firma del presente Arreglo o del depósito del
instrumento de ratificación o adhesión:
i) Todo país puede declarar que se reserva el no hacer figurar los
símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en
las solicitudes previstas en el párrafo 3) que solamente sean
puestas a disposición del público para inspección y en las
comunicaciones que a ellas se refieren.
ii) Todo país que no proceda al examen de la novedad de las
invenciones, sea con carácter inmediato o diferido, y cuyo
procedimiento de concesión de las patentes o de los otros títulos
de protección no prevea una búsqueda sobre el estado de la técnica,
podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar los
símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en
los documentos y en las comunicaciones a los que se hace referencia
en el párrafo 3). Si sólo existen esas condiciones para
determinadas categorías de títulos de protección o determinados
campos de la técnica, los países en cuestión sólo podrán hacer uso
de la reserva en la medida correspondiente.
5) Los símbolos de la Clasificación procedidos de la mención
"Clasificación Internacional de Patentes" o de una abreviatura fijada por
el Comité de Expertos previsto en el artículo 5, se imprimirán, en
caracteres gruesos o en otra forma bien visible, en la parte superior de
cada uno de los documentos previstos en el párrafo 3) i), en los cuales
deben figurar.
6) Si un país de la Unión particular confía la concesión de patentes a
una Administración Intergubernamental, adoptará todas las medidas a su
alcance para que dicha Administración aplique la Clasificación de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 5
Comité de Expertos
1) Se crea un Comité de Expertos en el que estarán representados todos
los países de la Unión particular.
2) a) El Director General invitará a las organizaciones
intergubernamentales especializadas en materia de patentes y en
las cuales por lo menos uno de los países miembros forma parte del
presente Arreglo a hacerse representar por observadores en las
reuniones del Comité de Expertos.
b) El Director General podrá, y, a petición del Comité de Expertos
deberá invitar a representantes de otras organizaciones
intergubernamentales o internacionales no gubernamentales a
participar en las discusiones que les interesen.
3) El Comité de Expertos:
i) Modificará la Clasificación.
ii) Hará recomendaciones a los países de la Unión particular
dirigidas a facilitar la utilización de la Clasificación y a
promover su aplicación uniforme.
iii) Prestará su concurso con el objeto de promover la cooperación
internacional en la reclasificación de la documentación
utilizada para el examen de las invenciones, tomando
especialmente en consideración las necesidades de los países en
desarrollo.
iv) Tomará todas las demás medidas que, sin producir incidencias
financieras en el presupuesto de la Unión particular o para la
Organización, contribuyan a facilitar la aplicación de la
Clasificación por los países en desarrollo.
v) Estará facultado para crear subcomités y grupos de trabajo
4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno. Este último dará
a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) a)
que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la
Clasificación la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los
subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos.
5) Las proposiciones de modificaciones de la Clasificación podrán ser
hechas por la administración competente de cualquier país de la Unión
particular, por la Oficina Internacional, por las organizaciones
intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud de
lo previsto en el párrafo 2) a) y por todas las demás organizaciones
especialmente invitadas por el Comité de Expertos a formular tales
proposiciones. Las proposiciones serán comunicadas a la Oficina
Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a
los observadores a más tardar dos meses antes de la reunión del Comité de
Expertos en el curso de la cual hayan de ser examinadas.
6) a) Cada país miembro del Comité de Expertos dispone de un voto.
b) El Comité de Expertos tomará sus decisiones por mayoría simple de
los países representados y votantes.
c) Toda decisión que una quinta parte de los países representados y
votantes consideren que implica una transformación de la estructura
fundamental de la Clasificación o que supone un importante
trabajo de reclasificación, deberá ser tomada por una mayoría de las
tres cuartas partes de los países representados y votantes.
d) La abstención no se considerará como un voto.
Artículo 6
Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y de
las demás decisiones
1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modificaciones
aportadas a la Clasificación, lo mismo que las recomendaciones del Comité
de Expertos, serán notificadas por la Oficina Internacional a las
administraciones competentes de los países de la Unión particular. Las
modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío
de las notificaciones.
2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación las
modificaciones que entren en vigor. Las modificaciones serán objeto de
anuncios que se publicarán en las revistas designadas por la Asamblea
prevista en el Artículo 7.
Artículo 7
Asamblea de la Unión particular
1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países
de la Unión particular.
b) El Gobierno de cada país de la Unión particular estará
representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2)
a) podrá hacerse representar por un observador en las reuniones de
la Asamblea y, si ésta última así lo decide, en las de los comités
y grupos de trabajo creados por la Asamblea.
d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que
la haya designado.
2) a) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 5, la Asamblea:
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
al desarrollo de la Unión particular y a la aplicación
presente Arreglo.
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con
la preparación de las conferencias de revisión.
iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General relativos a la Unión particular y le dará
todas las instrucciones necesarias en lo referente a los
asuntos de la competencia de la Unión particular.
iv) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
particular y aprobará sus balances de cuentas.
v) Adoptará el reglamento financiero de la Unión particular.
vi) Decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la
Clasificación en otros idiomas distintos del inglés, del
francés y de los enumerados en el Artículo 3.2).
vii) Creará los comités y grupos de trabajo que considere
convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión
particular.
viii) Decidirá, sin perjuicio del párrafo 1) c), qué países no
miembros de la Unión particular y qué organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales
podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a
las de los comités y grupos de trabajo creados por ella.
ix) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión particular.
x) Cumplirá todas las demás tareas que se deriven del presente
Arreglo.
b) En las cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.
c) Si éste quórum no se consigue, la Asamblea podrá adoptar
decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas
si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional
comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea
que no estuvieron representados, invitándolos a expresar por
escrito, en el plazo de tres meses a contar de la fecha de esta
comunicación, su voto o su abstención, Si a la expiración de este
plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su
abstención es por lo menos igual al número de países que hacía
falta para que el quórum fuese conseguido en el momento de la
sesión, dichas decisiones se convierten en ejecutivas siempre que
al mismo tiempo la mayoría necesaria se produzca
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 11.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios
de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no
podrá votar más que en nombre de éste.
4) a) La Asamblea celebrará reunión ordinaria una vez cada dos años,
mediante convocatoria del Director General y, salvo casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea celebrará reunión extraordinaria, mediante convocatoria
del Director General, a petición de una cuarta parte de los países
miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 8
Oficina Internacional
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular
serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y
se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de
Expertos o de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la
Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.
c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión
particular y la representa.
2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él
participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea,
del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que
puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director General, o
un miembro del personal designado por él, será, ex oficio, secretario de
esos órganos.
3) a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión
según las instrucciones de la Asamblea.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales sobre
la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán,
sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de
revisión.
4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.
Artículo 9
Finanzas
1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los
ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su
contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones,
así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto
de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los gastos
que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino
igualmente a una o varias otras de las Uniones administradas por la
Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes
será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en
cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras
Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos
siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión particular.
ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la
Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular.
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión particular y los derechos
correspondientes a esas publicaciones.
iv) Las donaciones, legados y subvenciones.
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido
del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a
la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de
París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará su
contribución anual sobre la base del número de unidades
determinadas para dicha clase en la citada Unión.
b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad
que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones
anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma
proporción que el número de unidades de la clase a la que
pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de
los países.
c) Las contribuciones vencen el primero de enero de cada año.
d) Un país retrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercitar su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión
particular si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de
las contribuciones que deba por los dos años completos
transcurridos. Sin embargo, tal país podrá ser autorizado a
conservar el ejercicio de su derecho a voto, en el seno de dicho
órgano, durante todo el tiempo que éste ultimo estime que el retraso
resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto
del año precedente conforme a las modalidades previstas en el
reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por los servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular
será fijada por el Director General que informará de ello a la Asamblea.
6) a) La Unión particular tendrá un fondo de operaciones constituido por
una aportación única efectuada por cada país de la Unión
particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá
sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o
de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a
la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del
cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la
Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio
la Organización tenga su residencia preverá que dicho país
concederá anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente.
La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán
concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados
entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el subpárrafo a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso
de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La
denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el
curso del cual haya sido notificada.
8) De la inspección de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión
particular, o interventores de cuentas externos que, con su
consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 10
Revisión del Arreglo
1) El presente Arreglo podrá ser revisado periódicamente por conferencias
especiales de los países de la Unión particular.
2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la
Asamblea.
3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán ser modificados, bien sea por una
conferencia de revisión, bien sea de acuerdo con las disposiciones del
Artículo 11.
Artículo 11
Modificación de ciertas disposiciones del Arreglo
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 7, 8, 9 y del presente
Artículo, podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o
por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este
último a los países de la Unión particular, al menos, seis meses antes de
ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de los Artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) deberá ser adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá
tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del
Artículo 7 y del presente párrafo requerirá los cuatro quintos de los
votos emitidos.
3) a) Toda modificación de los Artículos a los que se hace referencia en
el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director
General haya recibido notificación escrita de su aceptación,
efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran
miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación
hubiese sido adoptada.
b) Toda modificación de dichos Artículos así aceptada obligará a
todos los países que sean miembros de la Unión particular en el
momento en que la modificación entre en vigor; sin embargo, toda
modificación que incremente las obligaciones financieras de los
países de la Unión particular sólo obligarán a los países que hayan
notificado la aceptación de la dicha modificación.
c) Toda modificación aceptada conforme al subpárrafo a) obligará
a todos los países que lleguen a ser miembros de la Unión particular
después de la fecha en la cual la modificación ha entrado en vigor
conforme al subpárrafo a).
Artículo 12
Modalidades según las cuales los países pueden llegar a ser partes en el
tratado
1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial podrá llegar a ser parte en el presente Arreglo
por:
i) Su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder
del Director General.
3) Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial se aplicarán al
presente Arreglo.
4) El párrafo 3) no podrá en ningún caso ser interpretado en el sentido
de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por uno
cualquiera de los países de la Unión particular de la situación de hecho
de cualquier territorio al cual el presente Arreglo se ha hecho aplicable
por otro país en virtud de dicho párrafo.
Artículo 13
Entrada en vigor del Arreglo
1) a) El presente Arreglo entrará en vigor un año después del depósito
de los instrumentos de ratificación o de adhesión:
i) Por los dos tercios de los países que, en la fecha de apertura
del presente Arreglo a la firma, son partes en el Convenio
Europeo, y
ii) por tres países partes en el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, pero que no sean partes
en el Convenio Europeo, debiendo ser, uno por lo menos, un país
en el que según las más recientes estadísticas anuales
publicadas por la Oficina Internacional en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, se
depositen más de cuarenta mil solicitudes anuales de patentes
o de certificados de inventor.
b) Respecto de todos los demás países que no sean aquellos para
los cuales el Arreglo haya entrado en vigor según el subpárrafo
a), el presente Arreglo entrará en vigor un año después de la fecha
en la cual la ratificación o la adhesión de ese país haya sido
notificada por el Director General, a menos que se haya indicado
una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión.
En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que
respecta a ese país, en la fecha así indicada.
c) Los países parte en el Convenio Europeo que ratifiquen el
presente Arreglo o que se adhieran a él estarán obligados a
denunciar aquel Convenio a más tardar con efecto a partir del día
en que el presente Arreglo entre en vigor respecto a ellos.
2) La ratificación o la adhesión supondrá, de pleno derecho, la accesión
a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas establecidas por
el presente Arreglo.
Artículo 14
Duración del Arreglo
El presente Arreglo tiene la misma duración que el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 15
Denuncia
1) Todo país de la Unión particular podrá denunciar el presente Arreglo
mediante notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efecto un año después del día en el que el
Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia prevista por el presente Artículo no podrá ser
ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.
Artículo 16
Firma, idiomas, notificaciones, funciones del depositario
1) a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar original, en
los idiomas inglés y francés, dando fe igualmente los dos textos.
b) El presente Arreglo quedará abierto a la firma, en Estrasburgo,
hasta el 30 de setiembre de 1971.
c) El ejemplar original del presente Arreglo, cuando cese de estar
abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.
2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar
a los Gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, japonés,
portugués, ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda designar.
3) a) El Director General certificará y transmitirá dos copias del texto
firmado del presente Arreglo a los Gobiernos de los países que
lo han firmado y, previa petición, al Gobierno de cualquier país.
Además, certificará y transmitirá una copia al Secretario General
del Consejo de Europa.
b) El Director General certificará y transmitirá dos copias de cada
modificación del presente Arreglo a los Gobiernos de todos los
países de la Unión particular y, previa petición, al Gobierno de
cualquier país. Además, certificará y transmitirá una copia al
Secretario General del Consejo de Europa.
c) El Director General remitirá, previa petición, al Gobierno de
cualquier país que haya firmado el presente Arreglo o que se
adhiera al mismo, un ejemplar, certificada su conformidad, de la
Clasificación en los idiomas inglés o francés.
4) El Director General registrará el presente Arreglo en la Secretaría de
las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los Gobiernos de todos los países
partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial y al Secretario General del Consejo de Europa:
i) Las firmas.
ii) El depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión.
iii) La fecha de entrada en vigor del presente Arreglo.
iv) Las reservas relativas a la aplicación de la Clasificación.
v) Las aceptaciones de las modificaciones del presente Arreglo.
vi) Las fechas en las cuales entren en vigor las modificaciones.
vii) Las denuncias recibidas.
Artículo 17
Disposiciones transitorias
1) Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente
Arreglo, los países que son parte en el Convenio Europeo pero que no son
todavía miembros de la Unión particular, podrán, si lo desean, ejercer en
el Comité de Expertos los mismos derechos que si fuesen miembros de la
Unión particular.
2) Durante los tres años siguientes a la expiración del plazo previsto en
el párrafo 1), los países a los que se hace referencia en el mencionado
párrafo podrán hacerse representar por observadores en las reuniones del
Comité de Expertos y, si el Comité así lo decide, en los subcomités y
grupos de trabajo que se establezcan por el Comité. Durante ese mismo
plazo, podrán presentar propuestas de modificaciones de la Clasificación
según el Artículo 5.5) y recibirán notificación de las decisiones y
recomendaciones del Comité de Expertos según el Artículo 6.1).
3) Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente
Arreglo, los países que son parte en el Convenio Europeo pero que todavía
no sean miembros de la Unión particular podrán hacerse representar por
observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo
decide, en los comités y grupos de trabajo creados por ella.
Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial
español del Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación
Internacional de Patentes del 24 de marzo de 1971, enmendado el 28 de
setiembre de 1979.
Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y
Servicios para el Registro de las Marcas
del 15 de junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en
Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de setiembre de 1979
INDICE*
Artículo 1:
Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación
Internacional; definición e idiomas de la Clasificación.
Artículo 2:
Ambito jurídico y aplicación de la A Clasificación.
Artículo 3:
Comité de Expertos.
Artículo 4:
Notificación, entrada en vigor y publicación de los cambios.
Artículo 5:
Asamblea de la Unión especial.
Artículo 6:
Oficina Internacional.
Artículo 7:
Finanzas.
Artículo 8:
Modificación de los Artículos 5 a 8.
Artículo 9:
Notificación y adhesión; entrada en vigor.
Artículo 10:
Duración.
Artículo 11:
Revisión.
Artículo 12:
Denuncia.
Artículo 13:
Remisión al Artículo 24 del Convenio de París.
Artículo 14:
Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones.
* Este Indice está destinado a facilitar la lectura del texto. No figura
en el texto original del Arreglo.
Artículo 1
Constitución de una Unión especial;
adopción de una Clasificación Internacional;
definición e idiomas de la Clasificación
1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en
Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios
para el Registro de las Marcas (denominada en adelante "Clasificación").
2) La Clasificación comprenderá:
i) Una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso
necesario;
ii) una lista alfabética de productos y servicios (denominada en
adelante "lista alfabética", con indicación de la clase en la que
esté ordenado cada producto o servicio.
3) La Clasificación estará constituida por:
i) La Clasificación publicada en 1971 por la Oficina Internacional de
la Propiedad Intelectual (denominada en adelante Oficina
Internacional) prevista en el Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entendiéndose,
no obstante, que las notas explicativas de la lista de clases que
figuran en esta publicación se considerarán como recomendaciones
provisionales hasta que el Comité previsto en el Artículo 3
establezca las notas explicativas de la lista de clases.
ii) Las modificaciones y complementos vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Acta, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 4.1) del Arreglo de Niza del 15 de junio
de 1957 y del Acta de Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio
de 1967.
iii) Los cambios introducidos posteriormente en virtud del Artículo 3
de la presente Acta y que entren en vigor de conformidad con lo
dispuesto en su Artículo 4.1).
4) La Clasificación se establecerá en los idiomas francés e inglés,
considerándose igualmente auténticos ambos textos.
5) a) La Clasificación prevista en el párrafo 3) i), así como las
modificaciones y complementos mencionados en el párrafo 3) ii),
que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura
de la firma de la presente Acta, estará contenida en un ejemplar
auténtico, en francés, depositado en poder del Director General de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados
en adelante, respectivamente, "Director General" y "Organización").
Las modificaciones y complementos previstos en el párrafo 3) ii)
que entren en vigor con posterioridad a la fecha en que quede
abierta a la firma la presente Acta, se depositarán igualmente en
un ejemplar auténtico, en francés, en poder del Director General.
b) La versión inglesa de los textos a que se refiere el apartado a),
se establecerá por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 3
lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su
ejemplar auténtico se depositará en poder del Director General.
c) Los cambios previstos en el párrafo 3) iii) se depositarán en
un ejemplar auténtico, en francés e inglés en poder del Director
General.
6) El Director General establecerá, después de consultar con los
Gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por
estos Gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna
incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión especial o para la
Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, árabe,
español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que
pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5.
7) Respecto a cada indicación de producto o de servicio, la lista
alfabética mencionará un número de orden propio al idioma en el que se
haya establecido con:
i) Si se trata de la lista alfabética establecida en inglés, el
número de orden que corresponda a la misma indicación en la
lista alfabética establecida en francés, y viceversa.
ii) Si se trata de la lista alfabética establecida conforme a lo
dispuesto en el párrafo 6, el número de orden que corresponda
a la misma indicación en la lista alfabética establecida en
francés o en la lista alfabética establecida en inglés.
Artículo 2
Ambito jurídico y aplicación de la Clasificación
1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo,
el ámbito de la Clasificación será el que le atribuya cada país de la
Unión especial. En particular, la Clasificación no obligará a los países
de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la
protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de
servicio.
2) Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de
aplicar la Clasificación como sistema principal o como sistema auxiliar.
3) Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial
harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros
de las marcas los números de las clases de la Clasificación a los que
pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la
marca.
4) El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética no
afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa
denominación.
Artículo 3
Comité de Expertos
1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado
cada uno de los países de la Unión especial.
2) a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de
Expertos deberá, invitar a los países ajenos a la Unión especial
que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar
observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
b) El Director General invitará a las organizaciones
intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las
que sea miembro por lo menos uno de los países de la Unión especial
a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos
deberá, invitar a representantes de otras organizaciones
intergubernamentales y de organizaciones internacionales no
gubernamentales a participar en los debates que les interesen.
3) El Comité de Expertos:
i) Decidirá los cambios que deban introducirse en la
Clasificación.
ii) Hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con
objeto de facilitar la utilización de la Clasificación y
promover su aplicación uniforme.
iii) Tomará cualquier otra medida, que sin repercusiones financieras
en el presupuesto de la Unión especial o en el de la
Organización, contribuya a facilitar la aplicación de la
Clasificación por los países en desarrollo.
iv) Estará habilitado para establecer subcomités y grupos de
trabajo.
4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se
ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités
y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones
intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) b), que puedan aportar
una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación.
5) Las propuestas de cambios a introducir en la Clasificación podrán
hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión
especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones
intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del
párrafo 2) b) y por cualquier país u organización especialmente invitado
por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a
la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de
Expertos y a los observadores con una antelación de dos meses, como
mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán
examinarse.
6) Cada país de la Unión especial tendrá un voto.
7) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado h), el Comité de
Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países
de la Unión especial representados y votantes.
b) Las decisiones relativas a la adopción de modificaciones a
introducir en la Clasificación, serán adoptadas por mayoría de
cuatro quintos de los países de la Unión especial representados y
votantes. Por modificación deberá entenderse toda transferencia de
productos o servicios de una clase a otra, o la creación de una
nueva clase.
c) El reglamento interno a que se refiere el párrafo 4) preverá
que, salvo en casos especiales, las modificaciones de la
Clasificación se adoptarán al final de períodos determinados; el
Comité de Expertos fijará la duración de cada período.
8) La abstención no se considerará como un voto.
Artículo 4
Notificación, entrada en vigor y publicación de los cambios
1) Los cambios decididos por el Comité de Expertos, así como sus
recomendaciones, se notificarán por la Oficina Internacional a las
Administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las
modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío
de la notificación. Cualquier otro cambio entrará en vigor en la fecha
que determine el Comité de Expertos en el momento de la adopción del
cambio.
2) La Oficina Internacional incorporara a la Clasificación los cambios
que hayan entrado en vigor. Estos cambios serán objeto de anuncios
publicados en los periódicos designados por la Asamblea prevista en el
Artículo 5.
Artículo 5
Asamblea de la Unión especial
1) a) La Unión especial tendrá una Asamblea compuesta por los países
de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan
adherido a ella.
b) El Gobierno de cada país de la Unión especial estará representado
por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno
que la haya designado.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, la Asamblea:
i) Tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del
presente Arreglo.
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con
la preparación de las conferencias de revisión, teniendo
debidamente en cuenta las observaciones de los países de la
Unión especial que no hayan ratificado la presente Acta ni se
hayan adherido a ella.
iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo
el "Director General") relativos a la Unión especial y le dará
todas las instrucciones necesarias en lo referente a los
asuntos de la competencia de la Unión especial.
iv) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
especial y aprobará sus balances de cuentas.
v) Adoptará el reglamento financiero de la Unión especial.
vi) Creará, además del Comité de Expertos instituido por el
Artículo 3, los demás Comités de Expertos y grupos de trabajo
que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la
Unión especial.
vii) Decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a
título de observadores.
viii) Adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 5 a 8.
ix) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión especial.
x) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número
de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad
pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de
la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las
decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes
requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a
los países miembros de la Asamblea que no estaban representados,
invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro
de un período de tres meses a contar desde la fecha de la
comunicación. Sí, al expirar dicho plazo, el número de países que
hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de
países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión,
dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo
se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá
votar más que en nombre del mismo.
g) Los países de la Unión especial que no sean miembros de la Asamblea
serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión
ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo
en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo
lugar donde la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte
de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 6
Oficina Internacional
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión especial
serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional preparará las
reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del
Comité de Expertos y de todos los demás Comités de Expertos y
de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de
Expertos puedan crear.
c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión
especial y la representa.
2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por
él, participarán sin derecho a voto, en todas las reuniones de la
Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o
grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El
Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex
oficio, secretario de esos órganos.
3) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la
Asamblea, prepara las conferencias de revisión de las
disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en
relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán,
sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.
Artículo 7
Finanzas
1) a) La Unión especial tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión especial comprenderá los ingresos
y los gastos propios de la Unión especial, su contribución al
presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en
su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la
Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que
no sean atribuidos exclusivamente a la Unión especial, sino
también a una o varias otras de las Uniones administradas por la
Organización. La parte de la Unión especial en esos gastos comunes
será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta
las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión especial se financiará con los recursos
siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión especial.
ii) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la
Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial.
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión especial y los derechos
correspondientes a esas publicaciones.
iv) Las donaciones, legados y subvenciones.
v) Los alquileres, intereses y demás ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido
del párrafo 3. i), cada país de la Unión especial, pertenecerá a
la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de
París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus
contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades
determinadas para esa clase en la referida Unión.
b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá
en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de
las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la
Unión especial, la misma proporción que el número de unidades de la
clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del
conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión
especial si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de
las contribuciones que deba por los dos años completos
transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá
permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en
dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias
excepcionales e inevitables.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto
del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados
por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial será fijada
por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
6) a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por
una aportación única efectuada por cada uno de los países
de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la
Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado
fondo o de su participación en el aumento del mismo será
proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al
año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el
aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas
por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo
dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio
la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda
anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La
cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán
concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre
el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso
de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La
denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en
el curso del cual haya sido notificada.
8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión
especial o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento,
serán designados por la Asamblea.
Artículo 8
Modificación de los Artículos 5 a 8
1) La propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente
Artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o
por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este
último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de
ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los Artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción
requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro
quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los Artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General
haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres
cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en
que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos
Artículos así adoptada obligará a todos los países que sean miembros de
la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se
hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión
especial sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de
la mencionada modificación.
Artículo 9
Ratificación y adhesión; entrada en vigor
1) Cada uno de los países de la Unión especial que haya firmado la
presente Acta podrá ratificarla y, si no la ha firmado, podrá adherirse a
la misma.
2) Todo país ajeno a la Unión especial, que sea parte en el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la
presente Acta y convertirse así en país de la Unión especial.
3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder
del Director General.
4) a) La presente Acta entrará en vigor tres meses después de que
se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
i) Seis o más países hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o de adhesión.
ii) Por lo menos tres sean países de la Unión especial en la fecha
en que la presente Acta quede abierta a la firma.
b) La entrada en vigor prevista en el apartado a) será efectiva
respecto a los países que hayan depositado instrumentos de
ratificación o de adhesión por lo menos tres meses antes de dicha
entrada en vigor.
c) Para cualquier otro país no cubierto por el apartado b), la
presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la
que el Director General notifique su ratificación o adhesión, a
menos que se indique una fecha posterior en el instrumento de
ratificación o adhesión. En este caso, la presente Acta entrará en
vigor, con respecto a ese país, en la fecha así indicada.
5) La ratificación o la adhesión supondrán el acceso de pleno derecho a
todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la
presente Acta.
6) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país
podrá ratificar un Acta anterior del presente Arreglo o adherirse a la
misma.
Artículo 10
Duración
El presente Arreglo tendrá la misma duración que el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 11
Revisión
1) El presente Arreglo podrá revisarse periódicamente por conferencias de
los países de la Unión especial.
2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias.
3) Los Artículos 5 a 8 podrán modificarse por una conferencia de revisión
o conforme a lo establecido en el Artículo 8.
Artículo 12
Denuncia
1) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
del Acta o Actas anteriores del presente Arreglo que el país denunciante
haya ratificado o a las que se haya adherido y sólo producirá efecto
respecto al país que la haga, continuando el Arreglo vigente y ejecutivo
respecto de los demás países de la Unión especial.
2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podra ser
ejercitada por un país antes de transcurrir cinco años desde la fecha en
que haya adquirido la condición de país de la Unión especial.
Artículo 13
Remisión al Artículo 24 del Convenio de París
Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo de 1967 del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial serán
aplicables al presente Arreglo; no obstante, si estas disposiciones
fueran enmendadas en el futuro, la última enmienda, en fecha se aplicará
al presente Arreglo respecto a los países de la Unión especial que estén
obligados por dicha enmienda.
Artículo 14
Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones
1) a) La presente Acta se firmará en un solo ejemplar original, en los
idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos
ambos textos, y se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales de la presente
Acta, previa consulta con los gobiernos interesados y en los dos
meses siguientes a la firma de la presente Acta, en los demás
idiomas en los que fue firmado el Convenio constitutivo de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
c) El Director General establecerá textos oficiales de la presente
Acta, previa consulta con los gobiernos interesados, en alemán,
árabe, italiano y portugués, y en los demás idiomas que la
Asamblea pueda indicar.
2) La presente Acta quedará abierta a la firma hasta el 31 de diciembre
de 1977.
3) a) El Director General certificará y remitirá dos copias del texto
firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de
la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.
b) El Director General certificará y remitirá dos copias de toda
modificación de la presente Acta a los gobiernos de todos los países
de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.
4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de
las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los Países
Parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial:
i) Las firmas efectuadas conforme al párrafo 1).
ii) El depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión,
conforme al Artículo 9.3).
iii) La fecha de entrada en vigor de la presente Acta conforme al
Artículo 9.4) a).
iv) Las aceptaciones de las modificaciones de la presente Acta
conforme al Artículo 8.3); v) las fechas en las que dichas
modificaciones entren en vigor; vi) las denuncias recibidas
conforme al Artículo 12.
Acuerdo de Viena
por el que se establece
una Clasificación Internacional
de los elementos figurativos de las marcas
Establecido en Viena el 12 de junio de 1973
y enmendado el 1º de octubre de 1985
INDICE
Artículo 1: Constitución de una Unión especial; adopción de una
Clasificación Internacional.
Artículo 2: Definición y depósito de la Clasificación de los
Elementos Figurativos.
Artículo 3: Idiomas de la Clasificación de los Elementos
Figurativos.
Artículo 4: Alcance de la Clasificación de los Elementos
Figurativos.
Artículo 5: Comité de Expertos.
Artículo 6: Notificación, entrada en vigor y publicación de las
modificaciones y complementos y de otras decisiones.
Artículo 7: Asamblea de la Unión especial.
Artículo 8: Oficina Internacional.
Artículo 9: Finanzas.
Artículo 10: Revisión del Acuerdo.
Artículo 11: Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo.
Artículo 12: Procedimiento para ser parte en el Acuerdo.
Artículo 13: Entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 14: Duración del Acuerdo.
Artículo 15: Renuncia.
Artículo 16: Diferencias.
Artículo 17: Firma, idiomas, funciones de depositario, notificaciones.
* El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente
versión con objeto de facilitar la consulta.
Las Partes Contratantes,
Habiendo visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el
14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya
el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el
31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Constitución de una Unión especial;
adopción de una Clasificación Internacional
Los países a los que se aplica el presente Acuerdo se constituyen en
Unión especial y adoptan una clasificación común para los elementos
figurativos de las marcas (denominada en adelante "Clasificación de los
Elementos Figurativos").
Artículo 2
Definición y depósito de la Clasificación
de los Elementos Figurativos
1) La Clasificación de los Elementos Figurativos estará constituida por
una lista de las categorías, divisiones y secciones en las que se
clasificarán los elementos figurativos de las marcas, acompañada, cuando
así proceda, de notas explicativas.
2) Esta Clasificación estará contenida en un ejemplar auténtico, en los
idiomas francés e inglés, firmado por el Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en
adelante, respectivamente, el "Director General" y la "Organización") y
que se depositará en su poder en el momento en que el presente Acuerdo
quede abierto a la firma.
3) Las modificaciones y complementos previstos en el Artículo 5.3) i)
estarán contenidos igualmente en un ejemplar auténtico, en los idiomas
francés e inglés, firmado por el Director General y depositado en su
poder.
Artículo 3
Idiomas de la Clasificación de los Elementos Figurativos
1) La Clasificación de los Elementos Figurativos se establecerá en los
idiomas francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
2) La Oficina Internacional de la Organización (denominada en adelante la
"Oficina Internacional"), tras consulta con los gobiernos interesados,
establecerá textos oficiales de la Clasificación de los Elementos
Figurativos en los idiomas que la Asamblea prevista en el Artículo 7
pueda designar en virtud de su apartado 2) a) vi).
Artículo 4
Alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos
1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo,
el alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos será el que
cada país de la Unión Especial le atribuya. En especial, la Clasificación
de los Elementos Figurativos no obligará a los países de la Unión
especial en lo que se refiere a la extensión de la protección de la
marca.
2) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial
tendrán la facultad de aplicar la Clasificación de los Elementos
Figurativos como sistema principal o auxiliar.
3) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial
harán figurar los números de las categorías, divisiones y secciones en
las que deban ordenarse los elementos figurativos de esas marcas en los
títulos y publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de
marcas.
4) Esos números irán precedidos de la mención "Clasificación de los
Elementos Figurativos" o de una abreviatura dispuesta por el Comité de
Expertos que establece el Artículo 5.
5) En el momento de la firma o del depósito del instrumento de
ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que se reserva el
derecho de no hacer figurar total o parcialmente los números de las
secciones en los documentos o publicaciones oficiales de los registros y
renovaciones de marcas.
6) Si un país de la Unión especial confiase el registro de las marcas a
una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su
alcance para que esa administración aplique a la Clasificación de los
Elementos Figurativos de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 5
Comité de Expertos
1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado
cada uno de los países de la Unión especial.
2) a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de
Expertos deberá, invitar a los países no miembros de la Unión
especial que sean miembros de la Organización o partes en el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
b) El Director General invitará a las organizaciones
intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las
que sea miembro por lo menos uno de los países parte en el presente
Acuerdo, a delegar observadores en las reuniones del Comité de
Expertos.
c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de
Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales a
participar en los debates que les interesen.
3) El Comité de Expertos:
i) modificará y completará la Clasificación de los Elementos
Figurativos.
ii) Hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con
objeto de facilitar la utilización de la Clasificación de los
Elementos Figurativos y promover su aplicación uniforme.
iii) Tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras
en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización,
sean de una naturaleza tal que faciliten la aplicación de la
Clasificación de los Elementos Figurativos por los países en
desarrollo.
iv) Estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo.
4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se
ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités
y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones
intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) b), que puedan aportar
una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación de los
Elementos Figurativos.
5) Las propuestas de modificaciones o complementos a la Clasificación de
los Elementos Figurativos podrán hacerse por la administración competente
de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por
las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de
Expertos en virtud del párrafo 2) b) y por cualquier país u organización
especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las
propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a
los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una
antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos
en el curso de la que deberán examinarse.
6) a) Cada país miembro del Comité de Expertos tendrá un voto.
b) El Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría
simple de los países representados y votantes.
c) Cuando una quinta parte de los países representados y votantes
considere que una decisión implica una transformación de la
estructura fundamental de la Clasificación de los Elementos
Figurativos o supone un importante trabajo de reclasificación,
tal decisión deberá adoptarse por mayoría de tres cuartos de los
países representados y votantes.
d) La abstención no se considerará como un voto.
Artículo 6
Notificación, entrada en vigor y publicación de las
modificaciones y complementos y de otras decisiones
1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modificaciones
o a complementos aportados a la Clasificación de los Elementos
Figurativos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina
Internacional a las administraciones competentes de los países de la
Unión especial. Las modificaciones y complementos entrarán en vigor una
vez que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de envío de las
notificaciones.
2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación de los
Elementos Figurativos las modificaciones y los complementos que entren en
vigor. Las modificaciones y los complementos serán objeto de anuncios
publicados en los periódicos designados por la Asamblea establecida en el
Artículo 7.
Artículo 7
Asamblea de la Unión especial
1) a) La Unión especial tendrá una Asamblea que estará compuesta
por sus países miembros,
b) El gobierno de cada país de la Unión especial estará
representado por un delegado, quien podrá estar asistido por
suplentes, asesores y expertos.
c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo
5.2) b) podrá estar representada por un observador en las
reuniones de la Asamblea y, si esta última así lo decidiese, en las
de los comités y grupos de trabajo establecidos por la Asamblea.
d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5, la Asamblea:
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente
Acuerdo.
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con
la preparación de las conferencias de revisión.
iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General relativos a la Unión especial y le dará todas
las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de
la competencia de la Unión especial.
iv) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
especial y aprobará sus balances de cuentas.
v) Adoptará el reglamento financiero de la Unión especial.
vi) Decidirá acerca del establecimiento de textos oficiales de la
Clasificación de los Elementos Figurativos en idiomas
distintos del inglés y el francés.
vii) Creará los comités y grupos de trabajo que estime oportunos
para la realización de los objetivos de la Unión especial.
viii) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) c), decidirá
qué países no miembros de la Unión especial y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus
reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo que
establezca.
ix) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para lograr los
objetivos de la Unión especial.
x) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Acuerdo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea tendrá un voto
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) Si no se consigue el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones;
sin embargo, salvo las relativas a su propio procedimiento, las
decisiones de la Asamblea sólo serán ejecutivas si se cumplen los
siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas
decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron
representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su
abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha
de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países
que hayan expresado así su voto o su abstención alcanza el número de
países necesario para lograr el quórum en la sesión, dichas
decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se haya
obtenido la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11.2), las decisiones
de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado sólo podrá representar a un país y no, podrá votar más
que en su nombre.
4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria,
mediante convocatoria del Director General y, salvo casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte
de los paises miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su reglamento interno.
Artículo 8
Oficina Internacional
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión especial
serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y
se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos
y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el
Comité de Expertos puedan crear.
c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión
especial y la representa.
2) El Director General y cualquier miembro del personal que él designe
participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea,
del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que
la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director General o
un miembro del personal designado por él será de oficio el secretario de
esos órganos.
3) a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión,
de conformidad con las instrucciones que reciba de la Asamblea.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales o internacionales no gubernamentales en
relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán,
sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de
revisión.
4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.
Artículo 9
Finanzas
1) a) La Unión especial tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión especial estará integrado por los
ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su
contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones
administradas por la Organización, así como, si procede, la suma
puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la
Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los que no se
atribuyan exclusivamente a la Unión especial, sino también a una o
varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La
parte de la Unión especial en esos gastos comunes será proporcional
al interés que esos gastos representen para ella.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta
las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones
administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión especial se financiará con los recursos
siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión especial.
ii) Las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por
la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial.
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional relativas a la Unión especial y los derechos
correspondientes a esas publicaciones.
iv) Las donaciones, legados y subvenciones.
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos varios.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido
del párrafo 3) i), cada país de la Unión especial pertenecerá a
la clase en la que esté incluido en la Unión de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, y pagará su contribución
anual en base al número de unidades determinadas para esa clase en
la referida Unión.
b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá
en una cantidad que, con relación a la suma total de las
contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la
Unión especial, guardará la misma proporción que el número de
unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las
unidades de conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencerán el 1º de enero de cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho a voto en ninguno de los órganos de la Unión
especial cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la
de las contribuciones correspondientes a los dos años completos
precedentes. No obstante, cualquiera de esos órganos podrá permitir
a ese país que continúe ejerciendo el derecho a voto en dicho órgano
si estima que el atraso es consecuencia de circunstancias
excepcionales e inevitables.
e) Si al comienzo de un nuevo ejercicio no se ha adoptado aún el
presupuesto, se continuará aplicando el del año precedente conforme
a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados
por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial se fijará
por el Director General, quien informará de ello a la Asamblea.
6) a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por
una aportación única efectuada por cada uno de los países de la
Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea
decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado
fondo, o de su participación en el aumento del mismo, será
proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al
año en curso del cual se constituya el fondo o se decida el
aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la
Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio
tenga su residencia la Organización, preverá que ese Estado conceda
anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía
de esos anticipos y las condiciones en que se concedan serán objeto,
en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la
Organización.
b) El país a que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán derecho a denunciar unilateralmente el
compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito.
La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año
en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión
especial, o interventores de cuentas externos, quienes serán designados
por la Asamblea con su consentimiento.
Artículo 10
Revisión del Acuerdo
1) El presente Acuerdo podrá revisarse periódicamente por conferencias
especiales de los países de la Unión especial.
2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias de revisión.
3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán modificarse, bien sea por una
conferencia de revisión, bien sea a tenor de lo dispuesto en el Artículo
11.
Artículo 11
Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo
1) Cualquier país de la Unión especial o el Director General podrán
presentar propuestas de modificación de los Artículos 7, 8, 9 y del
presente Artículo. El Director General comunicará estas propuestas a los
países de la Unión especial al menos seis meses antes de ser sometidas a
examen por la Asamblea.
2) Las modificaciones de los Artículos a que se hace referencia en el
párrafo 1) deberán adoptarse por la Asamblea. La adopción requerirá los
tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del
Artículo 7 y del presente apartado requerirá los cuatro quintos de los
votos emitidos.
3) a) Toda modificación de los Artículos a que se hace referencia
en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director
General haya recibido notificación escrita de su aceptación,
efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran
miembros de la Unión especial en el momento de adoptar la
modificación.
b) Toda modificación de dichos Artículos así aceptada tendrá
carácter obligatorio para todos los países que sean miembros de la
Unión especial en el momento en que la modificación entre en vigor;
no obstante, toda modificación que aumente las obligaciones
financieras de los países de la Unión especial sólo obligará a los
que hayan notificado su aceptación de esta modificación.
c) Toda modificación aceptada conforme al apartado a) obligará a todos
los países que adquieran la calidad de miembro de la Unión especial
con posterioridad a la fecha en que dicha modificación entre en
vigor conforme al apartado a).
Artículo 12
Procedimiento para ser parte en el Acuerdo
1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Acuerdo, mediante:
i) Su firma, seguida del depósito de un instrumento de ratificación, o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder
del Director General.
3) Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial serán aplicables
al presente Acuerdo.
4) El párrafo 3) no deberá interpretarse en ningún caso en el sentido de
implicar el reconocimiento o aceptación tácitos, por cualquier país de la
Unión especial, de la situación de hecho de un territorio en el que, en
virtud de dicho apartado, sea aplicable el presente Acuerdo por otro
país.
Artículo 13
Entrada en vigor del Acuerdo
1) Para los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos
de ratificación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor tres
meses después de efectuado el depósito del quinto instrumento de
ratificación o adhesión.
2) Para todos los demás países, el presente Acuerdo entrará en vigor tres
meses después de la fecha en la que el Director General notifique su
ratificación o adhesión, a menos que se indique una fecha posterior en el
instrumento de ratificación o adhesión. En este caso, el presente Acuerdo
entrará en vigor, con respecto a ese país, en la fecha así indicada.
3) La ratificación o la adhesión supondrán el acceso, de pleno derecho, a
todas las cláusulas y a todas las ventajas estipuladas por el presente
Acuerdo.
Artículo 14
Duración del Acuerdo
El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 15
Denuncia
1) Todo país de la Unión especial podrá denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia prevista por el presente Artículo no podrá ser
ejercitada por un país antes de transcurrir cinco años desde la fecha en
que se haya hecho miembro de la Unión especial.
Artículo 16
Diferencias
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión especial respecto
de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, que no se
haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá someterse por
cualquiera de los países en litigio a la Corte Internacional de Justicia,
mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a
menos que los países en litigio convengan otro modo de solución. La
Oficina Internacional será informada por el país demandante de la
diferencia sometida a la Corte. La Oficina Internacional informará a los
demás países de la Unión especial.
2) En el momento de firmar el presente Acuerdo o de depositar su
instrumento de ratificación o adhesión, todo país podrá declarar que no
se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las
disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las
diferencias entre un país que haya hecho tal declaración y cualquier otro
país de la Unión especial.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 2) podrá retirarla en cualquier momento, mediante notificación
dirigida al Director General.
Artículo 17
Firma, idiomas, funciones de depositario, notificaciones
1) a) El presente Acuerdo se firmará en un solo ejemplar original, en
los idiomas inglés y francés, siendo igualmente auténticos
ambos textos.
b) El presente Acuerdo quedará abierto a la firma, en Viena,
hasta el 31 de diciembre de 1973.
c) El ejemplar original del presente Acuerdo, cuando ya no esté
abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.
2) El Director General establecerá textos oficiales, previa consulta con
los Gobiernos interesados, en los demás idiomas que la Asamblea pueda
decidir.
3) a) El Director General certificará y remitirá dos copias del texto
firmado del presente Acuerdo a los Gobiernos de los países
firmantes y al Gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
b) El Director General certificará y remitirá dos copias de toda
modificación del presente Acuerdo a los Gobiernos de todos los países de
la Unión especial y al Gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
c) El Director General remitirá al Gobierno de cualquier país
que haya firmado el presente Acuerdo o que se adhiera a él y que lo
solicite, dos ejemplares certificados de la Clasificación de los
Elementos Figurativos en los idiomas francés e inglés.
4) El Director General registrará el presente Acuerdo en la Secretaría de
las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los Gobiernos de todos los países
parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial:
i) Las firmas conforme al párrafo 1).
ii) El depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión,
conforme al Artículo 12.2).
iii) La fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme al
Artículo 13.1).
iv) Las declaraciones formuladas en virtud del Artículo 4.5).
v) Las declaraciones y notificaciones hechas en virtud del
Artículo 12.3).
vi) Las declaraciones formuladas en virtud del Artículo 16.2).
vii) Los retiros de todas las declaraciones notificadas conforme al
Artículo 16.3).
viii) Las aceptaciones de las modificaciones del presente Acuerdo,
conforme al Artículo 11.3).
ix) Las fechas en las que dichas modificaciones entren en vigor.
x) Las denuncias recibidas conforme al Artículo 15.
RESOLUCION
APROBADA POR LA CONFERENCIA DIPLOMATICA RELATIVA A LA
CLASIFICACION INTERNACIONAL DE LOS ELEMENTOS
FIGURATIVOS DE LAS MARCAS EL
8 DE JUNIO DE 1973
1. Hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Viena por el que se establece
una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las
marcas, se establece un Comité Provisional de Expertos en la Oficina
Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI).
2. El Comité Provisional estará integrado por un representante de cada
uno de los países firmantes de dicho Acuerdo o que se hayan adherido al
mismo. Podrán estar representadas por observadores las organizaciones
intergubernamentales especializadas en materia de marcas de las que uno
de sus países miembros por lo menos haya firmado el Acuerdo o se haya
adherido al mismo. Cualquier país miembro de la OMPI o parte en el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no
haya firmado el Acuerdo ni se haya adherido podrá, y a petición del
Comité Provisional deberá, ser invitado por el Director General de la
OMPI a estar representado mediante observadores.
3. El Comité Provisional estará encargado de reexaminar la Clasificación
Internacional de los elementos figurativos de las marcas y establecer si
lo considera oportuno, proyectos de modificaciones o de complementos a
introducir a la mencionada Clasificación.
4. La Oficina Internacional será invitada a preparar los trabajos del
Comité Provisional.
5. La Oficina Internacional será invitada, tras consulta con los países
firmantes del Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, a convocar el
Comité Provisional si se proponen modificaciones o complementos por un
país firmante, por un país adherente o por una de las organizaciones
previstas en el párrafo 2, supra, o si la propia Oficina Internacional
propone modificaciones o complementos.
6. La Oficina Internacional será invitada a transmitir al Comité de
Expertos establecido por el Artículo 5 del Acuerdo, desde la entrada en
vigor de este último, cualquier proyecto de modificación o de complemento
establecido por el Comité Provisional.
7. Los gastos de viaje y estancia de los miembros del Comité Provisional
y de los observadores correrán a cargo de los países u organizaciones que
representen.
Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto traducido al
español por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI) del Acuerdo de Viena por el que se establece
una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las
marcas, establecido en Viena el 12 de junio de 1973 y enmendado el 1 de
octubre de 1985.
ARPAD BOGSCH, Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
4 de agosto de 1997.
Arreglo de Locarno
que establece una Clasificación Internacional
para los Dibujos y Modelos Industriales
Firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968
y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Artículo 1
Constitución de una Unión particular;
Adopción de una Clasificación Internacional
1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en
Unión particular.
2) Adoptan, para los dibujos y modelos industriales, una misma
clasificación (llamada en lo sucesivo la "Clasificación Internacional").
3) La Clasificación Internacional comprende:
i) una lista de las clases y de las subclases;
ii) una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de
dibujos y modelos con indicación de las clases y subclases en
las que están ordenados;
iii) notas explicativas.
4) La lista de las clases y de las subclases es la que figura anexa al
presente Arreglo, a reserva de las modificaciones y complementos que
pueda introducir en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo
3 (llamado en lo sucesivo el "Comité de Expertos").
5) La lista alfabética de los productos y las notas explicativas serán
adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al procedimiento fijado por
el Artículo 3.
6) La Clasificación Internacional podrá ser modificada o completada por
el Comité de Expertos conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3.
7) a) La Clasificación Internacional se establece en los idiomas francés e
inglés.
b) Después de consultar con los gobiernos interesados, la Oficina
Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la
"Oficina Internacional") a la que se hace referencia en el Convenio
que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(llamada en lo sucesivo la "Organización") establecerá textos
oficiales de la Clasificación Internacional en los demás idiomas que
pueda determinar la Asamblea a la que se hace referencia en el
Artículo 5.
Artículo 2
Aplicación y alcance jurídico de la
Clasificación Internacional
1) A reserva de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, la
Clasificación Internacional sólo tendrá por sí misma un carácter
administrativo. Sin embargo, cada país podrá atribuirle el alcance
jurídico que crea conveniente. Especialmente, la Clasificación
Internacional no obliga a los países de la Unión particular ni en cuanto
a la naturaleza ni en cuanto al alcance de la protección del dibujo o
modelo en esos países.
2) Cada uno de los países de la Unión particular se reserva la facultad
de aplicar la Clasificación Internacional como sistema principal o como
sistema auxiliar.
3) Las Administraciones de los países de la Unión particular harán
figurar en los títulos oficiales de los depósitos o registros de los
dibujos o modelos y, si son publicados oficialmente, en esas
publicaciones, los números de las clases y subclases de la Clasificación
Internacional a que pertenezcan los productos a los que se incorporan los
dibujos o modelos.
4) Al escoger las denominaciones que se han de incluir en la lista
alfabética de los productos, el Comité de Expertos, en la medida que
resulte razonable, evitará servirse de denominaciones sobre las cuales
puedan existir derechos exclusivos. No obstante, la inclusión de un
término cualquiera en la lista alfabética no podrá interpretarse como una
opinión del Comité de Expertos sobre la cuestión de saber si dicho
término está cubierto o no por derechos exclusivos.
Artículo 3
Comité de Expertos
1) Se instituye en la Oficina Internacional un Comité de Expertos
encargado de las tareas a las que se hace referencia en el Artículo 1.4),
1.5) y 1.6). Cada uno de los países de la Unión particular estará
representado en el Comité de Expertos, el cual se organizará por medio de
un reglamento interior adoptado por mayoría simple de los países
representados.
2) El Comité de Expertos adoptará, por mayoría simple de los países de la
Unión particular, la lista alfabética y las notas explicativas.
3) La Administración de cualquier país de la Unión particular o la
Oficina Internacional podrán presentar propuestas de modificaciones o
complementos de la Clasificación Internacional. Toda propuesta procedente
de una Administración será comunicada por ésta a la Oficina
Internacional. Las propuestas de las Administraciones y las de la Oficina
Internacional serán transmitidas por esta última a los miembros del
Comité de Expertos dos meses por lo menos antes de la reunión de éste en
el curso de la cual se vayan a examinar esas propuestas.
4) Las decisiones del Comité de Expertos relativas a las modificaciones y
complementos que se hayan de introducir en la Clasificación Internacional
se tomarán por mayoría simple de los países de la Unión particular. Sin
embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de
productos de una clase a otra, se requerirá la unanimidad.
5) Los expertos tienen la facultad de votar por correspondencia.
6) Cuando un país no haya designado a un representante para una
determinada reunión del Comité de Expertos, o cuando el experto designado
no haya emitido su voto durante la celebración de dicha sesión, o en un
plazo que será fijado por el reglamento interior del Comité de Expertos,
se considerará que el país en cuestión acepta la decisión del Comité.
Artículo 4
Notificación y publicación de la Clasificación
y de sus modificaciones y complementos
1) La Oficina Internacional notificará a las Administraciones de los
países de la Unión particular la lista alfabética de los productos y las
notas explicativas adoptadas por el Comité de Expertos, así como todas
las modificaciones y todos los complementos de la Clasificación
Internacional que sean decididos por él. Las decisiones del Comité de
Expertos entrarán en vigor en cuanto se reciba la notificación. Sin
embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de
productos de una clase a otra, entrarán en vigor en un plazo de seis
meses a contar desde la fecha de envío de la notificación.
2) La Oficina Internacional, en su calidad de depositaria de la
Clasificación Internacional, incorporará a ella las modificaciones y los
complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos
serán objeto de anuncios publicados en los periódicos que designe la
Asamblea.
Artículo 5
Asamblea de la Unión
1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de
la Unión particular.
b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado
por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que
la haya designado.
2) a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del
presente Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con
la preparación de las conferencias de revisión;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo
"el Director General") relativos a la Unión particular y le
dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los
asuntos de la competencia de la Unión particular;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
particular y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;
vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la
Clasificación Internacional en idiomas distintos del francés e
inglés;
vii) creará, además del Comité de Expertos instituido por el
Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo
que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la
Unión particular;
viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué
organizaciones intergubernamentales e internacional no
gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título
de observadores;
ix) adoptará las modificaciones de los Artículos 5 a 8;
x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión particular;
xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero
igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la
Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones
de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento,
sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la
Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países
miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a
expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de
tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al
expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su
voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para
que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán
ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría
necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2, las decisiones
de la Asamblea se tomarán por una mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá
votar más que en nombre de éste.
4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria,
mediante convocatoria del Director General y, salvo casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de
los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 6
Oficina Internacional
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán
desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se
encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y
de todos los demás comités de expertos y de todos los grupos de
trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.
c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión
particular y la representa.
2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por
él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la
Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o
grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El
Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex
officio, secretario de esos órganos.
3) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la
Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las
disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en
relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin
derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.
Artículo 7
Finanzas
1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión particular, comprenderá los ingresos y
los gastos propios de la Unión particular, su contribución al
presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su
caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia
de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean
atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una
o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La
parte de la Unión particular en esos gastos comunes será
proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en
cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras
Uniones administradas por la Organización.
3) El Presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos
siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión particular.
ii) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la
Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular.
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión particular y los derechos
correspondientes a esas publicaciones.
iv) Las donaciones, legados y subvenciones.
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del
párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la
clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París
para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus
contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades
determinadas para esa clase en la referida Unión.
b) La contribución anual de cada país de la Unión consistirá en una
cantidad que guardará, con relación a la suma total de las
contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la
Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de
la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del
conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer
su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular
cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las
contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos.
Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país
que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima
que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado
el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto, del año
precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento
financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados
por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será
fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
6) a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por
una aportación única efectuada por cada uno de los países de la
Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea
decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o
de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la
contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del
cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la
Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la
Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda
anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía
de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos
serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en
cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso
de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La
denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el
curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión
particular o interventores de cuentas externos que, con su conocimiento,
serán designados por la Asamblea.
Artículo 8
Modificación de los Artículos 5 a 8
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente
artículo podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o
por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este
último a los países de la Unión particular, al menos seis meses antes de
ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción
requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro
quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General
haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las
tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión
particular en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada.
Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los
países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la
modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha
ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones
financieras de los países de la Unión particular, sólo obligará a los
países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 9
Ratificación, adhesión; entrada en vigor
1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial que haya firmado el presente Arreglo podrá
ratificarlo y, si no lo ha firmado, podrá adherirse a él.
2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder
del Director General
3) a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o de adhesión, el presente Arreglo
entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del
quinto de esos instrumentos.
b) Respecto de todos los demás países, el presente Arreglo entrará en
vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación o su
adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que
se haya indicado, una fecha posterior en el instrumento de
ratificación o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo
entrará en vigor, en lo que respecta a ese país la fecha así
indicada.
4) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión
a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por
el presente Arreglo.
Artículo 10
Fuerza y duración del Arreglo
El presente Arreglo tendrá la misma fuerza la misma duración que el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 11
Revisión de los Artículos 1 a 4 y 9 a 15
1) Los Artículos 1 a 4 y 9 a 15 del presente Arreglo podrán ser objeto de
revisión para introducir en ellos las mejoras convenientes.
2) Cada una de esas revisiones será objeto de una conferencia que se
celebrará entre los delegados de los países de la Unión particular.
Artículo 12
Denuncia
1) Todo país podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia no producirá efecto más que
respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el
Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.
2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser
ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años
contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión
particular.
Artículo 13
Territorios
Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 14
Firma, idiomas, notificaciones
1) a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar, en idiomas
francés e inglés, haciendo fe igualmente ambos textos; se depositará
en poder del Gobierno de Suiza.
b) El presente Arreglo queda abierto a la firma, en Berna, hasta el 31
de junio de 1969.
2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar
a los Gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda
indicar.
3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado del presente
Arreglo, certificadas por el Gobierno de Suiza, a los Gobiernos de los
países que lo hayan firmado y al Gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.
4) El Director General registrará el presente Arreglo en la Secretaría de
las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los Gobiernos de todos los países de
la Unión particular la fecha de entrada en vigor del Arreglo, las firmas,
los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, las
aceptaciones de modificaciones del presente Arreglo y las fechas en que
esas modificaciones entren en vigor, y las notificaciones de denuncia.
Artículo 15
Disposición transitoria
Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará
que las referencias en el presente Arreglo a la Oficina Internacional de
la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a las
Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad
Intelectual (BIRPI) o a su Director.
ANEXO
Lista de Clases y Subclases de la
Clasificación Internacional
Sexta Edición
(en vigor a partir del 1º de enero de 1994)
CLASE 01- Productos alimentarios.
01) Panadería, bizcochos, pastelería, pastas y otros productos a base de
cereales, chocolates, confitería, helados.
02) Frutas y legumbres.
03) Quesos, mantequilla y sucedáneos de la mantequilla, otros productos
lácteos.
04) Productos de carnicería, chacinería y pescadería.
05) (Vacante)
06) Alimentos para animales.
99) Varios.
Clase 02 - Artículos de vestir y mercería.
01) Ropa interior, lencería, corsetería, sujetadores, ropa de dormir.
02) Vestidos.
03) Artículos de sombrerería.
04) Calzados, medias y calcetines.
05) Corbatas, chales, pañuelos para el cuello y pañuelos.
06) Guantes.
07) Artículos de mercería y accesorios de vestir.
99) Varios.
Clase 03 - Artículos de viaje, estuches, parasoles y objetos personales,
no comprendidos en otras clases.
01) Baúles, maletas, carteras de mano, bolsos, llaveros, estuches
adaptados a su contenido, billeteras y artículos análogos.
02) (Vacante).
03) Paraguas, parasoles, sombrillas y bastones.
04) Abanicos.
99) Varios.
Clase 04 - Cepillería.
01) Cepillos, pinceles y escobas de limpieza.
02) Cepillos y pinceles de tocador, cepillos para la ropa y cepillos para
el calzado.
03) Cepillos para máquinas.
04) Cepillos y pinceles para pintar, pinceles para cocinar.
99) Varios.
Clase 05 - Artículos textiles no confeccionados, láminas de material
artificial o natural.
01) Hilados.
02) Encajes.
03) Bordados.
04) Cintas, galones y otros artículos de pasamanería.
05) Tejidos y paños.
06) Láminas de material artificial o natural.
99) Varios.
Clase 06 - Mobiliario.
01) Camas y asientos.
02) (Vacante).
03) Mesas y muebles similares.
04) Muebles para guardar.
05) Muebles combinados.
06) Otras piezas de mobiliario y partes de muebles.
07) Espejos y marcos.
08) Perchas.
09) Colchones y cojines.
10) Cortinas y persianas interiores.
11) Alfombras, felpudos y esteras.
12) Tapices.
13) Mantas, ropa de casa y de mesa.
99) Varios.
Clase 07 - Artículos de uso doméstico no comprendidos en otras clases.
01) Vajillas y cristalerías.
02) Aparatos, utensilios y recipientes para la cocción.
03) Cuchillos de mesa, tenedores, cucharas.
04) Aparatos y utensilios, accionados a mano, para preparar comidas o
bebidas.
05) Planchas, utensilios para lavar, limpiar o secar.
06) Otros utensilios de mesa.
07) Otros recipientes de uso doméstico.
08) Accesorios de chimenea de hogar.
99) Varios.
Clase 08 - Herramientas y quincallería.
01) Herramientas o instrumentos que sirven para perforar, fresar o
vaciar.
02) Martillos, herramientas e instrumentos análogos.
03) Herramientas e instrumentos cortantes.
04) Destornilladores, herramientas e instrumentos análogos.
05) Otras herramientas e instrumentos.
06) Tiradores, pulsadores y bisagras.
07) Dispositivos de cerrojo o de cierre.
08) Medios de fijación, de sostén o de montaje, no comprendidos en otras
clases.
09) Herrajes y dispositivos análogos.
10) Soportes para bicicletas.
99) Varios.
Clase 09 - Envases, embalajes. y recipientes para el transporte o
manipulación de mercancías.
01) Botellas, frascos, tarros, bombodias, recipientes provistos de un
sistema a presión.
02) Bidones y toneles.
03) Cajas, cajones, contenedores "containers", latas para conservas.
04) Jaulas y cestas.
05) Sacos, bolsas, tubos y cápsulas.
06) Cuerdas y material de atar.
07) Medios de cierre y accesorios.
08) Palas y plataformas de carga.
09) Cubos de basura y recipientes para desperdicios, y sus soportes.
99) Varios.
Clase 10 - Artículos de relojería y otros instrumentos de medida,
instrumentos, de control o de señalización.
01) Relojes de pared, péndulos y despertadores.
02) Relojes de bolsillo y de pulsera.
03) Otros instrumentos cronométricos.
04) Otros instrumentos, aparatos y dispositivos de medida.
05) Instrumentos, aparatos y dispositivos de control, de seguridad o de
ensayo
06) Aparatos y dispositivos de señalización.
07) Cajas, cuadrantes, agujas y otras piezas y accesorios de instrumentos
de medida, de control o de señalización.
99) Varios.
Clase 11 - Objetos de adorno.
01) Bisutería y joyería.
02) "Bibelots", adornos de mesa, de repisas de chimeneas o de pared,
jarrones y floreros.
03) Medallas o insignias.
04) Flores, plantas y frutos artificiales.
05) Banderas, artículos de decoración para fiestas.
99) Varios.
Clase 12 - Medios de transporte y de elevación.
01) Vehículos de tracción animal.
02) Carros de mano y carretillas.
03) Locomotoras y material rodante para los ferrocarriles y todos los
demás vehículos sobre rieles.
04) teleféricos, telesillas y remontadores dependientes.
05) Elevadores, aparatos- de elevación y de manipulación.
06) Navíos y barcos.
07) Aviones y otros vehículos aéreos o espaciales.
08) Automóviles, autobuses y camiones.
09) Tractores.
10) Remolques para vehículos de carretera.
11) Bicicletas y motocicletas.
12) Coches de niño, sillas de ruedas para inválidos, camillas.
13) Vehículos de usos especiales.
14) Otros vehículos.
15) Neumáticos, cubiertas y cadenas antideslizantes para vehículos.
16) Partes, equipos y accesorios de vehículos, no comprendidos en otras
clases o subclases.
99) Varios.
Clase 13 - Aparatos de producción, de distribución o de transformación de
la energía eléctrica.
01) Generadores y motores.
02) Transformadores, rectificadores, pilas y acumuladores.
03) Material de distribución o de control de la energía eléctrica.
99) Varios.
Clase 14 - Aparatos de registro, de telecomunicación y de tratamiento de
la información.
01) Aparatos de registro y de reproducción de sonidos o de imágenes.
02) Aparatos de tratamiento de la información asi como aparatos y
dispositivos periféricos.
03) Aparatos de telecomunicación y de mando-a distancia sin hilo,
amplificadores de radio.
99) Varios.
Clase 15 - Máquinas no comprendidas en otras clases.
01) Motores.
02) Bombas y compresores.
03) Máquinas agrícolas.
04) Máquinas para la construcción.
05) Máquinas para lavar, limpiar o secar.
06) Máquinas textiles, máquinas de coser, de tricotar o de bordar
comprendidas sus partes integrantes.
07) Máquinas y aparatos de refrigeración.
08) (Vacante).
09) Máquinas-herramientas, maquinas de lijar, maquinas de fundición.
99) Varios.
Clase 16 - Artículos de fotografía, de cinematografía o de óptica.
01) Aparatos para fotografiar o filmar.
02) Aparatos de proyección y visionadoras.
03) Aparatos para fotocopiar o ampliar.
04) Aparatos y utensilios para el revelado.
05) Accesorios.
06) Artículos de óptica.
99) Varios.
Clase 17 - Instrumentos de música.
01) Instrumentos de teclado.
02) Instrumentos de viento.
03) Instrumentos de cuerda.
04) Instrumentos de percusión.
05) Instrumentos mecánicos.
99) Varios.
Clase 18 - Imprenta y máquinas de oficina.
01) Máquinas de escribir y de calcular.
02) Máquinas de impresión.
03) Caracteres y signos tipográficos.
04) Máquinas de encuadernar, de grapar, guillotinas-recortadoras.
99) Varios.
Clase 19 - Papelería, artículos de oficina, materiales para artistas o
para la enseñanza.
01) Papel de escribir, tarjetas de visita y de participación.
02) Artículos de oficina.
03) Calendarios.
04) Libros, cuadernos y objetos de aspecto exterior parecido.
05) (Vacante).
06) Materiales e instrumentos para escribir a mano, para dibujar, para
pintar, para esculpir, para grabar o para otras técnicas artísticas.
07) Materiales de enseñanza.
08) Otros impresos.
99) Varios.
Clase 20 - Equipo para la venta o de publicidad, signos indicadores.
01) Distribuidores automáticos.
02) Materiales de exposición o de venta.
03) Carteleras, dispositivos publicitarios.
99) Varios.
Clase 21 - Juegos, juguetes, tiendas y artículos de deporte.
01) Juegos y juguetes.
02) Aparatos y artículos de gimnasia o de deporte.
03) Otros artículos de recreo y diversión.
04) Tiendas y accesorios.
99) Varios.
Clase 22 - Armas, artículos de pirotecnia, artículos para la caza, la
pesca y la destrucción de animales nocivos.
01) Armas de proyectiles.
02) Otras armas.
03) Municiones, cohetes y artículos de pirotecnia.
04) Blancos y accesorios.
05) Artículos para la caza y la pesca.
06) Trampas, artículos para la destrucción de animales nocivos.
99) Varios.
Clase 23 - Instalaciones para la distribución de fluidos, instalaciones
de saneamiento, de calefacción, de ventilación o de acondicionamiento de
aire, combustibles sólidos.
01) Instalaciones para la distribución de fluídos.
02) Instalaciones sanitarias.
03) Equipos para la calefacción.
04) Ventilación y acondicionamiento del aire.
05) Combustibles sólidos.
99) Varios.
Clase 24 - Medicina y laboratorios.
01) Aparatos e instalaciones para médicos, hospitales o laboratorios.
02) Instrumentos médicos, instrumentos y utensilios de laboratorio.
03) Prótesis.
04) Artículos para curas y vendajes y para la atención médica.
99) Varios.
Clase 25 - Construcciones y elementos de construcción.
01) Materiales de construcción.
02) Partes de construcción prefabricadas o preensambladas.
03) Casas, garajes y otras construcciones.
04) Escaleras, escalas y andamios.
99) Varios.
Clase 26 - Aparatos de alumbrado.
01) Palmatorias y candelabros.
02) Antorchas, lámparas y linternas pórtatiles.
03) Aparatos de alumbrado público.
04) Fuentes luminosas, eléctricas o no.
05) Lámparas, faroles, arañas, apliques o plafones, pantallas,
reflectores, lámparas para proyectores de fotografía o de
cinematografía.
06) Dispositivos luminosos de vehículos.
99) Varios.
Clase 27 - Tabacos y artículos para fumadores.
01) Tabaco, cigarros y cigarrillos.
02) Pipas, boquillas de cigarro y de cigarrillos.
03) Ceniceros.
04) Cerillas.
05) Encendedores.
06) Estuches de cigarros, estuches de cigarrillos, tabaqueras y botes de
tabaco.
99) Varios.
Clase 28 - Productos farmacéuticos o de cosmética, artículos y equipo de
tocador.
01) Productos farmacéuticos.
02) Productos de cosmética.
03) Artículos de tocador y equipo para tratamientos de belleza.
04) Cabellos, barbas y bigotes postizos.
99) Varios.
Clase 29 - Dispositivos y equipos contra el fuego, para la prevención de
accidentes o de salvamento.
01) Dispositivos y equipos contra el fuego.
02) Dispositivos y equipos para la prevención de accidentes o de
salvamento, no comprendido en otras clases.
99) Varios.
Clase 30 - Artículos para el cuidado y la atención de los animales.
01) Vestidos para animales.
02) Cercados, jaulas, perreras y refugios análogos.
03) Comederos y abrevaderos.
04) Guarnicionería.
05) Látigos y aguijados.
06) Camas y nidos.
07) Perchas y otros accesorios de las jaulas.
08) Hierros de marcar, marcas y trabas.
09) Postes de amarre.
99) Varios.
Clase 31 - Máquinas y aparatos para preparar comidas o bebidas, no
comprendidos en otras clases.
00) Máquinas y aparatos para preparar comidas o bebidas, no comprendidos
en otras clases.
Clase 99 - Varios.
00) Varios.
Ayuda