Aprobado/a por: Ley Nº 17.312 de 09/04/2001 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino 
de Marruecos, en adelante denominados "las Partes Contratante";

Animados por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones 
comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de 
la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo;

Acuerdan lo siguiente:

                                ARTICULO I                                
                                                                          
Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes a 
crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación 
de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el 
propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre 
personas físicas y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y 
económicos, conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte 
Contratante.

                               ARTICULO II                                
                                                                          
1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la 
nación más favorecida en materia de importación y exportación de 
productos entre ambos Estados, de conformidad con las normas de la 
Organización Mundial de Comercio OMC.

2. Lo establecido en el punto 1 del presente artículo no se aplicará a:

a)  ventajas, franquicias, preferencias o privilegios que las Partes 
    Contratantes hayan concedido o concedan en el futuro o cualquier
    tercer Estado, derivadas de su participación en una unión aduanera,
    zona de libre comercio u otros convenios de integración regionales o 
    subregionales, conforme a las reglas expresamente establecidas en la
    OMC; y

b)  ventajas, franquicias, preferencias o privilegios que con miras a 
    facilitar el tráfico fronterizo y/o la colaboración entre las
    regiones fronterizas, las Partes Contratantes hayan concedido o
    concedan en el futuro a cualquier Estado vecino.

                               ARTICULO III                               
                                                                          
Los contratos comerciales entre las personas físicas y/o jurídicas de 
ambos Estados serán celebrados conforme a las cláusulas del presente 
Acuerdo así como también a las legislaciones y normas vigentes en el 
Estado de cada Parte Contratante.

                               ARTICULO IV                                
                                                                          
Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de lo 
establecido en este Acuerdo serán efectuados en moneda de libre 
convertibilidad, de conformidad con las legislaciones y normas vigentes 
en el Estado de cada Parte Contratante.

                                ARTICULO V                                
                                                                          
Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes asistirán a 
las personas físicas y jurídicas competentes de ambos Estados en la 
preparación de ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de 
carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de 
conformidad con las legislaciones vigentes en ese Estado.

                               ARTICULO VI                                
                                                                          
Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes Contratantes 
eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes a las 
siguientes mercancías y materiales:

a)  muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de 
    publicidad necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad 
    comercial;

b)  mercancías y objetos ingresados con destino a ferias y exposiciones
    temporales;

c)  equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo 
    experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la
    realización de programas previamente acordados por las Partes
    Contratantes; y

d)  mercancías que deban ser enviadas de un Estado a otro, a fin de 
    ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas
    por el fabricante o comerciante respectivo y de conformidad con las 
    legislaciones vigentes en ese Estado.

En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el 
presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, 
impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la 
legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante.

                               ARTICULO VII                               
                                                                          
Las Partes Contratantes estimularán a las personas físicas y jurídicas 
para el establecimiento de empresas binacionales de producción y 
comercio, así como para el desarrollo de otras formas de cooperación 
económica mutuamente acordadas, de conformidad con las legislaciones 
vigentes en el Estado de cada Parte Contratante.

                              ARTICULO VIII                               
                                                                          
En caso de que surjan controversias comerciales, las Partes Contratantes 
tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo recurrirán a 
las normas de la OMC.

                               ARTICULO IX                                
                                                                          
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes 
Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia 
relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones del 
presente Acuerdo.

                                ARTICULO X                                
                                                                          
Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de 
coordinar y ejecutar el presente Acuerdo serán: por la República Oriental 
del Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de 
Economía y Finanzas -Dirección General de Comercio- y, por el Reino de 
Marruecos, el Ministerio de Industria, de Comercio y de Artesanía.

                               ARTICULO XI                                
                                                                          
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación de conformidad con la 
legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante. El Acuerdo 
entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de 
Ratificación.

                               ARTICULO XII                               
                                                                          
El Acuerdo tendrá una duración de cinco años y será prorrogado 
automáticamente por nuevos períodos quinquenales, salvo que alguna de las 
Partes Contratantes manifieste su intención de darlo por terminado, con 
seis meses de antelación, mediante notificación escrita dirigida a la 
otra Parte Contratante a través de la vía diplomática.

                              ARTICULO XIII                               
                                                                          
En caso de terminación del presente Acuerdo, sus disposiciones se 
aplicarán a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales 
formalizados y no ejecutados aún a la fecha de expiración del presente 
Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Rabat, a los 24 días del mes de mayo de 1999, en 
dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas castellano y árabe, 
siendo ambos textos igualmente auténticos.

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