ACUERDO COMERCIAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.312 de 09/04/2001 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
de Marruecos, en adelante denominados "las Partes Contratante";
Animados por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones
comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de
la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes a
crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación
de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el
propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre
personas físicas y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y
económicos, conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte
Contratante.
ARTICULO II
1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la
nación más favorecida en materia de importación y exportación de
productos entre ambos Estados, de conformidad con las normas de la
Organización Mundial de Comercio OMC.
2. Lo establecido en el punto 1 del presente artículo no se aplicará a:
a) ventajas, franquicias, preferencias o privilegios que las Partes
Contratantes hayan concedido o concedan en el futuro o cualquier
tercer Estado, derivadas de su participación en una unión aduanera,
zona de libre comercio u otros convenios de integración regionales o
subregionales, conforme a las reglas expresamente establecidas en la
OMC; y
b) ventajas, franquicias, preferencias o privilegios que con miras a
facilitar el tráfico fronterizo y/o la colaboración entre las
regiones fronterizas, las Partes Contratantes hayan concedido o
concedan en el futuro a cualquier Estado vecino.
ARTICULO III
Los contratos comerciales entre las personas físicas y/o jurídicas de
ambos Estados serán celebrados conforme a las cláusulas del presente
Acuerdo así como también a las legislaciones y normas vigentes en el
Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO IV
Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de lo
establecido en este Acuerdo serán efectuados en moneda de libre
convertibilidad, de conformidad con las legislaciones y normas vigentes
en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO V
Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes asistirán a
las personas físicas y jurídicas competentes de ambos Estados en la
preparación de ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de
carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de
conformidad con las legislaciones vigentes en ese Estado.
ARTICULO VI
Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes Contratantes
eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes a las
siguientes mercancías y materiales:
a) muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de
publicidad necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad
comercial;
b) mercancías y objetos ingresados con destino a ferias y exposiciones
temporales;
c) equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo
experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la
realización de programas previamente acordados por las Partes
Contratantes; y
d) mercancías que deban ser enviadas de un Estado a otro, a fin de
ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas
por el fabricante o comerciante respectivo y de conformidad con las
legislaciones vigentes en ese Estado.
En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el
presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,
impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la
legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes estimularán a las personas físicas y jurídicas
para el establecimiento de empresas binacionales de producción y
comercio, así como para el desarrollo de otras formas de cooperación
económica mutuamente acordadas, de conformidad con las legislaciones
vigentes en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO VIII
En caso de que surjan controversias comerciales, las Partes Contratantes
tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo recurrirán a
las normas de la OMC.
ARTICULO IX
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes
Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia
relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones del
presente Acuerdo.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de
coordinar y ejecutar el presente Acuerdo serán: por la República Oriental
del Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Economía y Finanzas -Dirección General de Comercio- y, por el Reino de
Marruecos, el Ministerio de Industria, de Comercio y de Artesanía.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación de conformidad con la
legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante. El Acuerdo
entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de
Ratificación.
ARTICULO XII
El Acuerdo tendrá una duración de cinco años y será prorrogado
automáticamente por nuevos períodos quinquenales, salvo que alguna de las
Partes Contratantes manifieste su intención de darlo por terminado, con
seis meses de antelación, mediante notificación escrita dirigida a la
otra Parte Contratante a través de la vía diplomática.
ARTICULO XIII
En caso de terminación del presente Acuerdo, sus disposiciones se
aplicarán a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales
formalizados y no ejecutados aún a la fecha de expiración del presente
Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Rabat, a los 24 días del mes de mayo de 1999, en
dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas castellano y árabe,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
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