CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Aprobado/a por: Ley Nº 17.330 de 09/05/2001 artículo 1.
TEXTO DE LA CONVENCION
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
Reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos
humanos y libertades fundamentales que otras personas; que estos
derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada
en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son
inherentes a todo ser humano;
Considerando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
en su artículo 3, inciso j) establece como prinicipio que "a jusiticia y
la seguridad sociales son bases de una paz duradera";
Preocupados por la discriminación de que son objeto las personas en razón
de su discapacidad;
Teniendo presente el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el
Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo
(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.
26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de
los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de
diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
(Resolución 37/52, de 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, de 17 de
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249
(XXIII-O/93)) las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993);
la Declaración de Managua, de diciembre de 1993, la Declaración de Viena
y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones
Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación
de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356
(XXV-O/95); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad
en el Continente Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y
Comprometidos a eliminar la discriminación, en todas sus formas y
manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
Han Convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria,
que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad"
significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antedecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos
humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por
un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo
personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o
preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las
personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se
vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en
que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de
interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no
constituirá discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se
comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social educativo, laboral
o de cualquier otra índole, necesarias par eliminar la discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en
la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la
lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades
privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación,
el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las
actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso para las personas con
discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la
presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén
capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación,
educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales
para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para
las personas con discapacidad, y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación
encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que
atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de
esta forma el respeto y la convivencia con las personas con
discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se
comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e
integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover
la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en
condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con
sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de
representantes de organizaciones de personas con discapacidad,
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, sin no
existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar
la presente Convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que
permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que
trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y
jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra
las personas con discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente
Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado
por un representante designado por cada Estado parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación.
Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que
un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un
informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al
Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se
presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir
las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de
esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados
parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier
circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado
de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la
aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados
parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán
información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en
aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la
implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones
y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la
misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría
absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención
restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los
derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho
internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los
cuales un Estado parte está obligado.
ARTICULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros
para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de
1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos
los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta
su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de
los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a
la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de
que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta
Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General
de la OEA para su distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto
de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento
de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con
el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
ARTICULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las
obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda
acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia.
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiesen.
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