Aprobado/a por: Ley Nº 17.330 de 09/05/2001 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,

Reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos 
humanos y libertades fundamentales que otras personas; que estos 
derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada 
en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son 
inherentes a todo ser humano;

Considerando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 
en su artículo 3, inciso j) establece como prinicipio que "a jusiticia y 
la seguridad sociales son bases de una paz duradera";

Preocupados por la discriminación de que son objeto las personas en razón 
de su discapacidad;

Teniendo presente el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el 
Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo 
(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG. 
26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de 
los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de 
diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con 
Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas 
(Resolución 37/52, de 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de 
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los 
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el 
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, de 17 de 
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización 
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las 
Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 
(XXIII-O/93)) las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para 
las Personas con Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); 
la Declaración de Managua, de diciembre de 1993, la Declaración de Viena 
y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones 
Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación 
de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 
(XXV-O/95); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad 
en el Continente Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y

Comprometidos a eliminar la discriminación, en todas sus formas y 
manifestaciones, contra las personas con discapacidad,

Han Convenido lo siguiente:

                                ARTICULO I                                
                                                                          
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad

El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o 
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la 
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, 
que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

2. Discriminación contra las personas con discapacidad

a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" 
significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una 
discapacidad, antedecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad 
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el 
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o 
ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos 
humanos y libertades fundamentales.

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por 
un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo 
personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o 
preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las 
personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se 
vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en 
que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de 
interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no 
constituirá discriminación.

                               ARTICULO II                                
                                                                          
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación 
de todas las formas de discriminación contra las personas con 
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

                               ARTICULO III                               
                                                                          
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se 
comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social educativo, laboral 
o de cualquier otra índole, necesarias par eliminar la discriminación 
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en 
la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la 
lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la 
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades 
privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, 
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el 
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, 
el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las 
actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se 
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el 
transporte, la comunicación y el acceso para las personas con 
discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos 
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la 
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con 
discapacidad; y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la 
presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén 
capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, 
educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales 
para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para 
las personas con discapacidad, y

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación 
encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que 
atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de 
esta forma el respeto y la convivencia con las personas con 
discapacidad.

                               ARTICULO IV                                
                                                                          
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se 
comprometen a:

1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la 
discriminación contra las personas con discapacidad.

2. Colaborar de manera efectiva en:

a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la 
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e 
integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y

b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover 
la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en 
condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

                                ARTICULO V                                
                                                                          
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con 
sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de 
representantes de organizaciones de personas con discapacidad, 
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, sin no 
existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la 
elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar 
la presente Convención.

2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que 
permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que 
trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y 
jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra 
las personas con discapacidad.

                               ARTICULO VI                                
                                                                          
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente 
Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las 
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado 
por un representante designado por cada Estado parte.

2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días 
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. 
Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización 
de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que 
un Estado parte ofrezca la sede.

3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un 
informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al 
Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se 
presentarán cada cuatro años.

4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir 
las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de 
esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados 
parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las 
personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier 
circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado 
de la presente Convención.

5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la 
aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados 
parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán 
información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en 
aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la 
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con 
discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la 
implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones 
y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la 
misma.

6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría 
absoluta.

7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el 
cumplimiento de sus funciones.

                               ARTICULO VII                               
                                                                          
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención 
restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los 
derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho 
internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los 
cuales un Estado parte está obligado.

                              ARTICULO VIII                               
                                                                          
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros 
para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 
1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos 
los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta 
su entrada en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación.

3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes 
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto 
instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de 
los Estados Americanos.

                               ARTICULO IX                                
                                                                          
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a 
la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

                                ARTICULO X                                
                                                                          
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la 
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de 
que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la 
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que 
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

                               ARTICULO XI                                
                                                                          
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta 
Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General 
de la OEA para su distribución a los Estados parte.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las 
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan 
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto 
de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus 
respectivos instrumentos de ratificación.

                               ARTICULO XII                               
                                                                          
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento 
de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con 
el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más 
disposiciones específicas.

                              ARTICULO XIII                               
                                                                          
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero 
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de 
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de 
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha 
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus 
efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás 
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las 
obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda 
acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la 
denuncia.

                               ARTICULO XIV                               
                                                                          
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en 
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro 
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con 
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos 
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados 
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de 
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas 
que hubiesen.

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