ACUERDO PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES;
INVERSIONES EXTRANJERAS
Aprobado/a por: Ley Nº 17.440 de 28/12/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
Malasia, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
Deseosos de extender y fortalecer la cooperación económica e industrial
sobre una base a largo plazo, y en especial, de crear condiciones
favorables para las inversiones realizadas por inversores de una de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones realizadas por los
inversores de ambas Partes Contratantes y de estimular el flujo de
inversiones e iniciativas comerciales privadas con miras a la prosperidad
económica de ambas Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
1. Para los fines del presente Acuerdo:
(a) "inversiones" significa todo tipo de activo y en particular aunque no
exclusivamente, incluye:
(i) bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho real tal como
hipotecas, gravámenes, o prendas;
(ii) acciones, títulos y bonos de compañías o intereses en los bienes de
dichas compañías;
(iii) títulos de crédito dinerarios o cualquier prestación que tenga
valor financiero;
(iv) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos
de autor, patentes, marcas registradas, nombres registrados, diseños
industriales, secretos de marca, procedimientos técnicos, conocimientos
tecnológicos y valor llave;
(v) concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de contratos,
incluyendo concesiones para investigación, cultivos, extracción o
explotación de recursos naturales;
(b) "rentas" se refiere al monto producido por una inversión y en
particular aunque no en forma exclusiva, incluye ganancias, intereses,
plusvalías, dividendos, regalías o gratificaciones;
(c) "inversor" se refiere a:
(i) toda persona que posea ciudadanía de una de las Partes Contratantes y
que no posea la ciudadanía de la otra Parte Contratante, de acuerdo con
su legislación; o
(ii) cualquier corporación, sociedad, consorcio, joint-ventures,
asociación o empresa incorporada o debidamente constituída de acuerdo con
la legislación correspondiente de dicha Parte Contratante;
(d) "territorio" significa:
(i) con relación a Malasia, todo el territorio que abarca la Federación
de Malasia, el mar territorial, su lecho y subsuelo y espacio aéreo;
(ii) con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio así
como aquellas zonas marítimas, que incluyen su lecho y subsuelo,
contiguos al límite externo del mar territorial, sobre el cual el Uruguay
ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos
para los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de
dichas áreas;
(e) "moneda de libre curso" se refiere al dólar americano, libra
esterlina, marco alemán, franco francés, yen japonés, o cualquier divisa
de uso corriente en el pago de transacciones internacionales y de libre
convertibilidad en los principales mercados cambiarios internacionales.
2. (i) El término "inversiones" mencionado en el parágrafo 1(a), se
refiere exclusivamente a todas aquellas inversiones realizadas de acuerdo
con la legislación, reglamentos y políticas nacionales de las Partes
Contratantes.
(ii) Cualquier modificación en la forma de inversión de un bien no
afectará su calificación como inversión, a condición que dicha
modificación no resulte contraria al acto de aprobación del activo
originalmente invertido, si el mismo existiere.
ARTICULO 2
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones
favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen
inversiones de capital en su territorio y, de acuerdo con sus
legislaciones, reglamentaciones y políticas nacionales, admitirán dichas
inversiones.
2. En toda ocasión se otorgará un tratamiento justo y equitativo a las
inversiones realizadas por los inversores de cada una de las Partes
Contratantes los que gozarán de plena y adecuada protección y seguridad
en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
Cláusula de la Nación más Favorecida
1. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un
tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que aquel acordado
para las inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un
tratamiento no menos favorable que aquel acordado para los inversores de
un tercer Estado no se interpretarán como la obligación de una de las
Partes Contratantes de extender a los inversores de la otra parte el
beneficio de un tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
(a) cualquier unión aduanera existente o futura o zona de libre comercio
o mercado común o unión aduanera o similar acuerdo internacional u otras
formas de cooperación regional de las cuales las Partes Contratantes
formen o pudieren formar parte; o la celebración de un acuerdo que
conduzca a la formación o ampliación de dicha unión o área dentro de un
plazo razonable; o
(b) cualquier acuerdo o disposición internacional referida total o
fundamentalmente a cuestiones tributarias o todo tipo de legislación
interna relativa total o fundamentalmente a cuestiones tributarias.
ARTICULO 4
Compensación por Pérdidas
Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas por causa de
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o motín en el territorio de la esta
última, recibirán de esta Parte Contratante un tratamiento relativo a la
restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, no menos
favorable que el cual esta última Parte Contratante acuerde para los
inversores de un tercer Estado.
ARTICULO 5
Expropiación
Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de expropiación,
nacionalización u otra medida cuyo efecto sea quitar la posesión con
efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, contra las
inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante salvo bajo las
condiciones siguientes:
(a) que las medidas sean tomadas para un fin legal y en virtud de debido
proceso;
(b) que las medidas no sean discriminatorias;
(c) que las medidas estén acompañadas por disposiciones para el pago de
una inmediata, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación
ascenderá al valor de mercado de las inversiones afectadas inmediatamente
antes de que la medida de expropiación adoptada se hiciera de público
conocimiento, y será libremente transferible en moneda de libre curso
desde la Parte Contratante. Cualquier demora no justificada en el pago de
la compensación producirá intereses según la tasa comercial en uso según
la acuerden ambas Partes.
ARTICULO 6
Transferencias
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora no justificada, la
transferencia, en moneda corriente de libre curso, de:
(a) rentas netas, dividendos, royalties, asistencia técnica y honorarios
técnicos, interés y otros ingresos corrientes, que devengan de cualquier
inversión de los inversores de la otra Parte Contratante;
(b) resultados de la liquidación total o parcial de cualquier inversión
realizada por los inversores de la otra Parte Contratante;
(c) fondos para el repago de préstamos otorgados o solicitados por
inversores de una Parte Contratante a inversores de la otra Parte
Contratante que ambas Partes Contratantes hayan reconocido como
inversión; y
(d) las ganancias netas y otras compensaciones de inversores de una Parte
Contratante que estén empleados y autorizados a trabajar en relación con
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Los tipos de cambio aplicables a la transferencia referida en el
parágrafo 1 de este Artículo serán aquellos de uso a la fecha de la
remisión.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acordar a las transferencias
a que hace referencia el parágrafo 1 de este Artículo un tratamiento tan
favorable como el otorgado a las transferencias que se originen en
inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.
4. Las transferencias están sujetas al derecho de cada Parte Contratante
de ejercer facultades equitativas y de buena fe conferidas por sus leyes
y reglamentos vigentes a la fecha de la inversión, así como por nuevas
leyes y reglamentos posteriores, a condición que ningún inversor sea
colocado en una posición menos favorable que la que tenía a la fecha de
inicio de la inversión.
ARTICULO 7
Solución de Controversias sobre Inversiones entre una Parte Contratante y
un Inversor de la Otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan dentro del marco del presente Acuerdo
entre el inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se
resolverán, en lo posible, por consultas y negociaciones.
2. Para los efectos del presente Artículo, una controversia por
inversiones se define como la disputa relativa a la interpretación o
aplicación de los términos de este Acuerdo con relación a cualquier
inversión realizada por un inversor de una de las Partes Contratantes en
el territorio de la otra Parte Contratante.
3. Si la controversia, tal como se define en el parágrafo 2 de este
Artículo, no pudiera ser resuelta de ese modo en el término de seis meses
de realizada la notificación de reclamo, será sometida, a decisión del
reclamante, a uno u otro de los siguientes organismos:
a) a los tribunales judiciales o administrativos competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubieran realizado las inversiones;
b) (I) a un tribunal arbitral de tres miembros. Los árbitros serán
designados de acuerdo con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas sobre Derecho Comercial internacional (UNCITRAL); o
(II) al Centro Internacional para Solución de Controversias sobre
Inversiones cuando ambas Partes Contratantes sean parte de la Convención
de Solución de Controversias relativas a Inversiones entre los Estados y
los Nacionales de otros Estados, abierta a la firma en Washington DC.,
con fecha 18 de marzo de 1965, para soluciones por conciliación o
arbitraje.
En caso que un inversor haya decidido someter una controversia ante el
referido tribunal competente de la Parte Contratante donde se hubiera
realizado la inversión, o a arbitraje internacional, dicha elección será
definitiva.
4. El tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo con los
término del presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante
involucrada en la controversia, los términos de cualquier acuerdo
específico concluido en relación a dicha inversión y los principios
aplicables de Derecho Internacional.
5. La sentencia judicial o decisión arbitral adoptada será definitiva y
obligatoria para ambas Partes en la controversia.
6. Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional
con relación a una controversia que uno de sus inversores y la otra Parte
Contratante hubieran sometido a arbitraje internacional o a decisión del
tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera realizado
la inversión, a menos que dicha otra Parte Contratante no hubiera
ejecutado ni cumplido el fallo o sentencia emitido en relación con dicha
disputa.
ARTICULO 8
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible,
solucionarse a través de canales diplomáticos.
2. En caso que una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera
solucionarse de ese modo, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes se someterá a un tribunal arbitral.
3. Dicho tribunal arbitral estará constituido para cada caso individual
del modo siguiente:
dentro del término de dos meses de recibida la solicitud de arbitraje,
cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos
miembros elegirán luego un nacional de un tercer Estado quien, aprobado
por las dos Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal.
El Presidente será designado dentro del plazo de dos (2) meses a partir
de la fecha de designación de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este
Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier
otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente es un nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera impedido por otro
concepto de cumplir dicha función, el Vicepresidente será invitado a
realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera un
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera también
impedido de cumplir dicha función, el integrante de la Corte
Internacional de Justicia que le sigue en rango y que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los
nombramientos necesarios.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos, Dicha
decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte
Contratante se hará cargo de los costos de su representante en el
tribunal y de su representación en las actuaciones arbitrales; el costo
del Presidente y los restantes cargos correrán, por partes iguales, a
cargo de las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal, podrá decidir
que un proporción mayor de los gastos correrá por cuenta de una de las
dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para ambas
Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 9
Subrogación
1. En caso que una de las Partes Contratantes o una agencia de una de
ellas realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una
garantía o un contrato de seguro que hubiera contraído con relación a una
inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la
subrogación, en favor de dicha Parte Contratante o su agencia, sobre
cualquier derecho del inversor.
2. La Parte Contratante, o su agencia, subrogante en los derechos del
inversor de acuerdo con el parágrafo 1 de este Artículo, será titular en
todos los casos de los mismos derechos del inversor respecto de la
inversión involucrada y sus rendimientos. Dichos derechos podrán ser
ejercidos por la Parte Contratante o su agencia o por el inversor si así
lo autorizan la referida Parte Contratante o agencia.
ARTICULO 10
Aplicación a las inversiones
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas en el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes de acuerdo con su
legislación, reglamentos o política nacional por inversores de la otra
Parte Contratante con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor
del presente Acuerdo.
2. El Acuerdo no será aplicable en ningún caso a divergencias o
controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 11
Enmiendas
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las
Partes Contratantes en cualquier oportunidad posterior a su entrada en
vigor. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor treinta (30) días
después de que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han
cumplido los requerimientos constitucionales necesarios para la entrada
en vigor de las enmiendas.- Cualquier alteración o modificación del
presente Acuerdo se realizará sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que emanen de este acuerdo con anterioridad a la fecha de
dicha modificación o alteración y hasta que los referidos derechos y
obligaciones se implementen en su totalidad.
ARTICULO 12
Entrada en vigor, Duración y Terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última
fecha en que los Gobiernos de las Partes Contratantes se hayan
notificados mutuamente que han cumplido los requisitos constitucionales
para la entrada en vigor del Acuerdo. La última fecha hace referencia a
la fecha de remisión de la última carta de notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y
continuará en vigencia a menos que se termine de acuerdo con el parágrafo
3 de este Artículo,
3. A menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte
Contratante su intención de terminar este Acuerdo un año antes de
finalizar el período de diez años, el Acuerdo, incluyendo este Artículo,
se extenderá automáticamente por otro período de diez años.
4. Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con
anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones
de todos los demás Artículos de este Acuerdo continuarán en vigor por un
período de diez años a partir de dicha fecha de terminación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Montevideo, a los nueve días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y cinco, en español, malayo e inglés, siendo
todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en su
interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
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