Aprobado/a por: Ley Nº 17.440 de 28/12/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de 
Malasia, en adelante denominados las "Partes Contratantes";

Deseosos de extender y fortalecer la cooperación económica e industrial 
sobre una base a largo plazo, y en especial, de crear condiciones 
favorables para las inversiones realizadas por inversores de una de las 
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones realizadas por los 
inversores de ambas Partes Contratantes y de estimular el flujo de 
inversiones e iniciativas comerciales privadas con miras a la prosperidad 
económica de ambas Partes Contratantes;

                        Han acordado lo siguiente:                        
                                                                          
                                ARTICULO 1                                
                               Definiciones                               
                                                                          
1. Para los fines del presente Acuerdo:
(a) "inversiones" significa todo tipo de activo y en particular aunque no 
exclusivamente, incluye:
(i) bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho real tal como 
hipotecas, gravámenes, o prendas;
(ii) acciones, títulos y bonos de compañías o intereses en los bienes de  
dichas compañías;
(iii) títulos de crédito dinerarios o cualquier prestación que tenga 
valor financiero;
(iv) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos 
de autor, patentes, marcas registradas, nombres registrados, diseños 
industriales, secretos de marca, procedimientos técnicos, conocimientos 
tecnológicos y valor llave;
(v) concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de contratos, 
incluyendo concesiones para investigación, cultivos, extracción o 
explotación de recursos naturales;

(b) "rentas" se refiere al monto producido por una inversión y en 
particular aunque no en forma exclusiva, incluye ganancias, intereses, 
plusvalías, dividendos, regalías o gratificaciones;

(c) "inversor" se refiere a:
(i) toda persona que posea ciudadanía de una de las Partes Contratantes y 
que no posea la ciudadanía de la otra Parte Contratante, de acuerdo con 
su legislación; o
(ii) cualquier corporación, sociedad, consorcio, joint-ventures, 
asociación o empresa incorporada o debidamente constituída de acuerdo con 
la legislación correspondiente de dicha Parte Contratante;

(d) "territorio" significa:
(i) con relación a Malasia, todo el territorio que abarca la Federación 
de Malasia, el mar territorial, su lecho y subsuelo y espacio aéreo;
(ii) con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio así 
como aquellas zonas marítimas, que incluyen su lecho y subsuelo, 
contiguos al límite externo del mar territorial, sobre el cual el Uruguay 
ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos 
para los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de 
dichas áreas;

(e) "moneda de libre curso" se refiere al dólar americano, libra 
esterlina, marco alemán, franco francés, yen japonés, o cualquier divisa 
de uso corriente en el pago de transacciones internacionales y de libre 
convertibilidad en los principales mercados cambiarios internacionales.

2. (i) El término "inversiones" mencionado en el parágrafo 1(a), se 
refiere exclusivamente a todas aquellas inversiones realizadas de acuerdo 
con la legislación, reglamentos y políticas nacionales de las Partes 
Contratantes.
(ii) Cualquier modificación en la forma de inversión de un bien no 
afectará su calificación como inversión, a condición que dicha 
modificación no resulte contraria al acto de aprobación del activo 
originalmente invertido, si el mismo existiere.

                                ARTICULO 2                                
                Promoción y Protección de las Inversiones                 
                                                                          
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones 
favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen 
inversiones de capital en su territorio y, de acuerdo con sus 
legislaciones, reglamentaciones y políticas nacionales, admitirán dichas 
inversiones.
2. En toda ocasión se otorgará un tratamiento justo y equitativo a las 
inversiones realizadas por los inversores de cada una de las Partes 
Contratantes los que gozarán de plena y adecuada protección y seguridad 
en el territorio de la otra Parte Contratante.

                                ARTICULO 3                                
                   Cláusula de la Nación más Favorecida                   
                                                                          
1. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes 
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un 
tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que aquel acordado 
para las inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un 
tratamiento no menos favorable que aquel acordado para los inversores de 
un tercer Estado no se interpretarán como la obligación de una de las 
Partes Contratantes de extender a los inversores de la otra parte el 
beneficio de un tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

(a) cualquier unión aduanera existente o futura o zona de libre comercio 
o mercado común o unión aduanera o similar acuerdo internacional u otras 
formas de cooperación regional de las cuales las Partes Contratantes 
formen o pudieren formar parte; o la celebración de un acuerdo que 
conduzca a la formación o ampliación de dicha unión o área dentro de un 
plazo razonable; o
(b) cualquier acuerdo o disposición internacional referida total o 
fundamentalmente a cuestiones tributarias o todo tipo de legislación 
interna relativa total o fundamentalmente a cuestiones tributarias.

                               ARTICULO 4                                 
                        Compensación por Pérdidas                         
                                                                          
Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el 
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas por causa de 
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia 
nacional, revuelta, insurrección o motín en el territorio de la esta 
última, recibirán de esta Parte Contratante un tratamiento relativo a la 
restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, no menos 
favorable que el cual esta última Parte Contratante acuerde para los 
inversores de un tercer Estado.

                                ARTICULO 5                                
                               Expropiación                               
                                                                          
Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de expropiación, 
nacionalización u otra medida cuyo efecto sea quitar la posesión con 
efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, contra las 
inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante salvo bajo las 
condiciones siguientes:

(a) que las medidas sean tomadas para un fin legal y en virtud de debido 
proceso;
(b) que las medidas no sean discriminatorias;
(c) que las medidas estén acompañadas por disposiciones para el pago de 
una inmediata, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación 
ascenderá al valor de mercado de las inversiones afectadas inmediatamente 
antes de que la medida de expropiación adoptada se hiciera de público 
conocimiento, y será libremente transferible en moneda de libre curso 
desde la Parte Contratante. Cualquier demora no justificada en el pago de 
la compensación producirá intereses según la tasa comercial en uso según 
la acuerden ambas Partes.

                                ARTICULO 6                                
                              Transferencias                              
                                                                          
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora no justificada, la 
transferencia, en moneda corriente de libre curso, de:
(a) rentas netas, dividendos, royalties, asistencia técnica y honorarios 
técnicos, interés y otros ingresos corrientes, que devengan de cualquier 
inversión de los inversores de la otra Parte Contratante;
(b) resultados de la liquidación total o parcial de cualquier inversión 
realizada por los inversores de la otra Parte Contratante;
(c) fondos para el repago de préstamos otorgados o solicitados por 
inversores de una Parte Contratante a inversores de la otra Parte 
Contratante que ambas Partes Contratantes hayan reconocido como 
inversión; y
(d) las ganancias netas y otras compensaciones de inversores de una Parte 
Contratante que estén empleados y autorizados a trabajar en relación con 
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Los tipos de cambio aplicables a la transferencia referida en el 
parágrafo 1 de este Artículo serán aquellos de uso a la fecha de la 
remisión.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acordar a las transferencias 
a que hace referencia el parágrafo 1 de este Artículo un tratamiento tan 
favorable como el otorgado a las transferencias que se originen en 
inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.
4. Las transferencias están sujetas al derecho de cada Parte Contratante 
de ejercer facultades equitativas y de buena fe conferidas por sus leyes 
y reglamentos vigentes a la fecha de la inversión, así como por nuevas 
leyes y reglamentos posteriores, a condición que ningún inversor sea 
colocado en una posición menos favorable que la que tenía a la fecha de 
inicio de la inversión.

                                ARTICULO 7                                
Solución de Controversias sobre Inversiones entre una Parte Contratante y 
                 un Inversor de la Otra Parte Contratante                 
                                                                          
1. Las controversias que surjan dentro del marco del presente Acuerdo 
entre el inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se 
resolverán, en lo posible, por consultas y negociaciones.
2. Para los efectos del presente Artículo, una controversia por 
inversiones se define como la disputa relativa a la interpretación o 
aplicación de los términos de este Acuerdo con relación a cualquier 
inversión realizada por un inversor de una de las Partes Contratantes en 
el territorio de la otra Parte Contratante.
3. Si la controversia, tal como se define en el parágrafo 2 de este 
Artículo, no pudiera ser resuelta de ese modo en el término de seis meses 
de realizada la notificación de reclamo, será sometida, a decisión del 
reclamante, a uno u otro de los siguientes organismos:
a) a los tribunales judiciales o administrativos competentes de la Parte 
Contratante en cuyo territorio se hubieran realizado las inversiones;
b) (I) a un tribunal arbitral de tres miembros. Los árbitros serán 
designados de acuerdo con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las 
Naciones Unidas sobre Derecho Comercial internacional (UNCITRAL); o
(II) al Centro Internacional para Solución de Controversias sobre 
Inversiones cuando ambas Partes Contratantes sean parte de la Convención 
de Solución de Controversias relativas a Inversiones entre los Estados y 
los Nacionales de otros Estados, abierta a la firma en Washington DC., 
con fecha 18 de marzo de 1965, para soluciones por conciliación o 
arbitraje.
En caso que un inversor haya decidido someter una controversia ante el 
referido tribunal competente de la Parte Contratante donde se hubiera 
realizado la inversión, o a arbitraje internacional, dicha elección será 
definitiva.
4. El tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo con los 
término del presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante 
involucrada en la controversia, los términos de cualquier acuerdo 
específico concluido en relación a dicha inversión y los principios 
aplicables de Derecho Internacional.
5. La sentencia judicial o decisión arbitral adoptada será definitiva y 
obligatoria para ambas Partes en la controversia.
6. Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional 
con relación a una controversia que uno de sus inversores y la otra Parte 
Contratante hubieran sometido a arbitraje internacional o a decisión del 
tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera realizado 
la inversión, a menos que dicha otra Parte Contratante no hubiera 
ejecutado ni cumplido el fallo o sentencia emitido en relación con dicha 
disputa.

                                ARTICULO 8                                
         Solución de Controversias entre las Partes Contratantes          
                                                                          
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la 
interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible, 
solucionarse a través de canales diplomáticos.
2. En caso que una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera 
solucionarse de ese modo, a solicitud de cualquiera de las Partes 
Contratantes se someterá a un tribunal arbitral.
3. Dicho tribunal arbitral estará constituido para cada caso individual 
del modo siguiente:
dentro del término de dos meses de recibida la solicitud de arbitraje, 
cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos 
miembros elegirán luego un nacional de un tercer Estado quien, aprobado 
por las dos Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal. 
El Presidente será designado dentro del plazo de dos (2) meses a partir 
de la fecha de designación de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este 
Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, 
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier 
otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia 
a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente es un nacional 
de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera impedido por otro 
concepto de cumplir dicha función, el Vicepresidente será invitado a 
realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera un 
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera también 
impedido de cumplir dicha función, el integrante de la Corte 
Internacional de Justicia que le sigue en rango y que no sea nacional de 
ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los 
nombramientos necesarios.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos, Dicha 
decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte 
Contratante se hará cargo de los costos de su representante en el 
tribunal y de su representación en las actuaciones arbitrales; el costo 
del Presidente y los restantes cargos correrán, por partes iguales, a 
cargo de las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal, podrá decidir 
que un proporción mayor de los gastos correrá por cuenta de una de las 
dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para ambas 
Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

                                ARTICULO 9                                
                               Subrogación                                
                                                                          
1. En caso que una de las Partes Contratantes o una agencia de una de 
ellas realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una 
garantía o un contrato de seguro que hubiera contraído con relación a una 
inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la 
subrogación, en favor de dicha Parte Contratante o su agencia, sobre 
cualquier derecho del inversor.
2. La Parte Contratante, o su agencia, subrogante en los derechos del 
inversor de acuerdo con el parágrafo 1 de este Artículo, será titular en 
todos los casos de los mismos derechos del inversor respecto de la 
inversión involucrada y sus rendimientos. Dichos derechos podrán ser 
ejercidos por la Parte Contratante o su agencia o por el inversor si así 
lo autorizan la referida Parte Contratante o agencia.

                               ARTICULO 10                                
                       Aplicación a las inversiones                       
                                                                          
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas en el 
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes de acuerdo con su 
legislación, reglamentos o política nacional por inversores de la otra 
Parte Contratante con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor 
del presente Acuerdo.
2. El Acuerdo no será aplicable en ningún caso a divergencias o 
controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.

                               ARTICULO 11                                
                                Enmiendas                                 
                                                                          
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las 
Partes Contratantes en cualquier oportunidad posterior a su entrada en 
vigor. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor treinta (30) días 
después de que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han 
cumplido los requerimientos constitucionales necesarios para la entrada 
en vigor de las enmiendas.- Cualquier alteración o modificación del 
presente Acuerdo se realizará sin perjuicio de los derechos y 
obligaciones que emanen de este acuerdo con anterioridad a la fecha de 
dicha modificación o alteración y hasta que los referidos derechos y 
obligaciones se implementen en su totalidad.

                               ARTICULO 12                                
                 Entrada en vigor, Duración y Terminación                 
                                                                          
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última 
fecha en que los Gobiernos de las Partes Contratantes se hayan 
notificados mutuamente que han cumplido los requisitos constitucionales 
para la entrada en vigor del Acuerdo. La última fecha hace referencia a 
la fecha de remisión de la última carta de notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y 
continuará en vigencia a menos que se termine de acuerdo con el parágrafo 
3 de este Artículo,
3. A menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte 
Contratante su intención de terminar este Acuerdo un año antes de 
finalizar el período de diez años, el Acuerdo, incluyendo este Artículo, 
se extenderá automáticamente por otro período de diez años.
4. Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con 
anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones 
de todos los demás Artículos de este Acuerdo continuarán en vigor por un 
período de diez años a partir de dicha fecha de terminación.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus 
respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en Montevideo, a los nueve días del mes de agosto de 
mil novecientos noventa y cinco, en español, malayo e inglés, siendo 
todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en su 
interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

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