Aprobado/a por: Ley Nº 17.441 de 28/12/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República de Venezuela, en adelante denominados las Partes Contratantes;

CONVENCIDOS de que creando y manteniendo condiciones favorables para las 
inversiones de inversionistas de cada Parte contratante en el territorio 
de la otra, contribuirán al progreso tecnológico y al bienestar económico 
de sus pueblos, así como al desarrollo de las relaciones de cooperación y 
amistad entre ellos;

CONVENCIDOS de que para alcanzar estos fines es importante asegurar a las 
inversiones seguridad jurídica y medios imparciales y eficientes para la 
solución de controversias;

HAN convenido lo siguiente:

                                ARTICULO 1                                
                               DEFINICIONES                               
                                                                          
Para los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversor" designa a toda persona natural o jurídica de una 
Parte Contratante que efectúe una inversión en el territorio de la otra 
Parte Contratante;

     a) el término "persona natural de una Parte Contratante" designa a 
     toda persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte
     Contratante de conformidad con su legislación.

     b) el término "persona jurídica de una Parte Contratante" designa a 
     toda entidad jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro,
     constituida de conformidad con la legislación de esa Parte
     Contratante o efectivamente controlada por inversores de esa Parte
     Contratante.

2. El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y derechos 
invertidos por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de 
la otra. Entre estos están comprendidos:

     a) la propiedad y todos los demás derechos y garantías reales sobre 
     bienes muebles o inmuebles;

     b) las acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de
     participación en empresas de cualquier tipo;

     c) los derechos al pago de sumas de dinero que se relacionen con una 
     inversión y los derechos a cualquier prestación contractual;

     d) los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de
     autor, patentes, marcas de fábrica, conocimientos y procesos
     técnicos, prestigio y clientela;

     e) las concesiones y otros derechos otorgados conforme al Derecho 
     Público.

3. El término "territorio" incluye, además del territorio terrestre, las 
áreas marinas y submarinas en las que cualquiera de las Partes 
Contratantes ejerza o llegue a ejercer, de conformidad con el Derecho 
Internacional, soberanía o jurisdicción.

                                ARTICULO 2                                
                      INVERSIONES ACTUALES Y FUTURAS                      
                                                                          
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas por 
inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra 
Parte Contratante antes o después de su entrada en vigencia, pero no será 
aplicable a las controversias que se originen en hechos o actos ocurridos 
antes de su entrada en vigencia.

                                ARTICULO 3                                
                           PROMOCION Y ADMISION                           
                                                                          
Cada Parte Contratante promoverá y admitirá en su territorio, de 
conformidad con su legislación, las inversiones de los inversionistas de 
la otra Parte Contratante.

                                ARTICULO 4                                
                                  TRATO                                   
                                                                          
Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del 
Derecho Internacional, acordará  a las inversiones de inversores de la 
otra parte Contratante en su territorio, un trato justo y equitativo, les 
garantizará seguridad y protección jurídica plenas y se abstendrá de 
obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su 
administración, gestión, mantenimiento, uso, disfrute, ampliación, venta 
o liquidación.

El trato que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de 
inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, o a los 
inversores mismos en lo relacionado con sus inversiones, no será menos 
favorable que el que acuerde en circunstancias comparables a las 
inversiones de sus propios inversores o a las de inversores de cualquier 
tercer Estado, o a dichos inversores en lo relacionado con sus 
inversiones.

Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán a las ventajas 
que una Parte Contratante haya acordado a los inversores de un tercer 
Estado o a sus inversiones en virtud de su participación o asociación en 
un tratado de integración, libre comercio, unión aduanera u otros de 
naturaleza similar, o en virtud de un tratado para evitar la doble 
tributación.

El presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las normas de Derecho 
Internacional o de la legislación de cualquiera de las Partes 
Contratantes que existan actualmente o se establezcan en el futuro, que 
prevean un trato más favorable para las inversiones.

Cada Parte Contratante cumplirá las obligaciones que haya convenido o 
convenga con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del 
tratamiento de su inversión.

                                ARTICULO 5                                
                              TRANSFERENCIA                               
                                                                          
Cada Parte Contratante permitirá la irrestricta transferencia, en moneda 
de libre convertibilidad y al tipo de cambio corriente en el mercado, de 
las sumas de dinero relacionadas con una inversión, las cuales 
comprenden, aunque no exclusivamente:

     a) utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos 
     derivados de la inversión;

     b) sumas para el pago de créditos u otras deudas relacionadas 
     directamente con la inversión, o para el pago de regalías u otros
     pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual;

     c) sumas necesarias para la adquisición de bienes o servicios
     destinados a la operación, mantenimiento o ampliación de inversión;

     d) sumas provenientes de la venta o liquidación total o parcial de la
     inversión;

     e) sumas recibidas por concepto de indemnización.

                                ARTICULO 6                                
                               EXPROPIACION                               
                                                                          
Ninguna Parte Contratante expropiará las inversiones de inversores de la 
otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la 
expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo 
con la ley y mediante pronta y adecuada indemnización.

La indemnización será pagada en moneda de libre convertibilidad por el 
valor total del mercado de la inversión inmediatamente antes de que se 
adopten las medidas o en el momento en que las medidas inminentes se 
hagan del conocimiento público, si éste es mayor, e incluirá intereses 
calculados a la rata del mercado hasta el momento del pago.

                                ARTICULO 7                                
                         INDEMNIZACION POR DAÑOS                          
                                                                          
Si una Parte Contratante acuerda indemnización a sus propios 
inversionistas o a los de un tercer Estado por daños sufridos por sus 
inversiones como consecuencias de un conflicto armado interno o externo, 
una insurrección, un motín o cualquier otro tipo de perturbación del 
orden público, acordará indemnización en condiciones no menos favorables 
a los inversores de la otra Parte Contratante.

                                ARTICULO 8                                
                               SUBROGACION                                
                                                                          
Si una Parte Contratante o una entidad pública o privada debidamente 
autorizada de esa Parte Contratante, indemniza a un inversor suyo en 
virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en 
relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, 
ésta reconocerá la subrogación de aquélla en los derechos que 
correspondan al inversor en virtud del presente Acuerdo.

                                ARTICULO 9                                
               CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UNA PARTE
                 CONTRATANTE Y LA OTRA PARTE CONTRATANTE     
                                                                          
Cualquier controversia que surja entre un inversor de una Parte 
Contratante y otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta 
de las disposiciones del presente Acuerdo en relación con la inversión de 
aquél, y que no sea resuelta amistosamente, será sometida, a opción del 
inversor, a los tribunales de la Parte Contratante que es parte de la 
controversia o a arbitraje.

El inversor que haya optado por someter la controversia a los tribunales 
de la Parte Contratante no podrá luego recurrir al arbitraje, a menos que 
se produzca una denegación de justicia según las normas y criterios del 
Derecho Internacional.

El arbitraje se efectuará en el Centro Internacional para Arreglo de 
Diferencias Relativas a las Inversiones, C.I.A.D.I., de conformidad con 
las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a 
las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrito en 
Washington el 18 de marzo de 1965 o, de ser el caso, de conformidad con 
las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración 
de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por 
la Secretaría del C.I.A.D.I.

Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles el C.I.A.D.I. ni el 
Mecanismo Complementario, el inversor podrá someter la controversia a 
arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de 
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

En cualquier caso, la jurisdicción del tribunal arbitral se limitará a 
determinar si la Parte Contratante de que se trata ha incumplido alguna 
obligación establecida en el presente Acuerdo y, si tal incumplimiento ha 
ocurrido y ha causado daños al inversor, a fijar la suma que deberá pagar 
la Parte Contratante al inversor como indemnización por tales daños.

Las Partes Contratantes consienten en someter a arbitraje las 
controversias de conformidad con el presente artículo y se obligan a 
ejecutar los correspondientes laudos arbitrales, que serán definitivos e 
irrecurribles.

El inversor y la Parte Contratante de que se trate podrán acordar 
cualquier otro medio de solución de las controversias que surjan entre 
ellos.

                               ARTICULO 10                                
                 CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES                  
                                                                          
Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes respecto 
de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo y que no sea 
resuelta por la vía diplomática, se someterá a arbitraje a iniciativa de 
cualquiera de las Partes.

Cada Parte designará un árbitro para integrar el tribunal arbitral. Ambos 
árbitros así designados designarán de común acuerdo a un tercer árbitro, 
que presidirá.

Si en los sesenta días siguientes a la fecha en que se solicitó someter 
la controversia arbitraje, una Parte Contratante no ha efectuado la 
designación de árbitro que le corresponde, la otra Parte podrá solicitar 
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la 
designación.

Si en los sesenta días siguientes a la designación del segundo de los dos 
árbitros, ambos árbitros no han designado al tercero, cualquiera de las 
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte 
Internacional de Justicia que haga la designación.

Si el Presidente de la Corte estuviere impedido de hacer la designación o 
fuere nacional de una de las Partes Contratantes, ésta será hecha por el 
Vicepresidente. Si éste a su vez estuviere impedido de hacer la 
designación o fuere nacional de una Parte Contratante, ésta será hecha 
por el Juez de mayor antigüedad que no esté impedido ni sea nacional de 
una  de las Partes Contratantes.

Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal 
determinará su propio procedimiento. Cada Parte sufragará los honorarios 
y gastos del árbitro cuya designación le corresponda. Las Partes 
Contratantes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos del 
presidente, así como los demás gastos del tribunal arbitral, a menos que 
éste decida otra cosa.

                               ARTICULO 11                                
                                 VIGENCIA                                 
                                                                          
Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos 
procedimientos internos para la puesta en vigor del presente Acuerdo, el 
cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de tales notificaciones.

El presente Acuerdo entrará en vigor por un período inicial de diez años. 
Vencido ese término, seguirá en vigencia por tiempo indefinido. 
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado a su 
vencimiento o en cualquier momento posterior, mediante notificación a la 
otra Parte Contratante con un año de anticipación, por lo menos, a la 
fecha de terminación.

En caso de cesar el presente Acuerdo en su vigencia, sus disposiciones 
seguirán amparando por un período adicional de diez años a las 
inversiones realizadas antes de la fecha de su terminación.

Suscrito en Caracas, el 20 de mayo de mil novecientos noventa y siete, en 
dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente 
auténticos.

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