ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.441 de 28/12/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Venezuela, en adelante denominados las Partes Contratantes;
CONVENCIDOS de que creando y manteniendo condiciones favorables para las
inversiones de inversionistas de cada Parte contratante en el territorio
de la otra, contribuirán al progreso tecnológico y al bienestar económico
de sus pueblos, así como al desarrollo de las relaciones de cooperación y
amistad entre ellos;
CONVENCIDOS de que para alcanzar estos fines es importante asegurar a las
inversiones seguridad jurídica y medios imparciales y eficientes para la
solución de controversias;
HAN convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversor" designa a toda persona natural o jurídica de una
Parte Contratante que efectúe una inversión en el territorio de la otra
Parte Contratante;
a) el término "persona natural de una Parte Contratante" designa a
toda persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte
Contratante de conformidad con su legislación.
b) el término "persona jurídica de una Parte Contratante" designa a
toda entidad jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro,
constituida de conformidad con la legislación de esa Parte
Contratante o efectivamente controlada por inversores de esa Parte
Contratante.
2. El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y derechos
invertidos por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de
la otra. Entre estos están comprendidos:
a) la propiedad y todos los demás derechos y garantías reales sobre
bienes muebles o inmuebles;
b) las acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de
participación en empresas de cualquier tipo;
c) los derechos al pago de sumas de dinero que se relacionen con una
inversión y los derechos a cualquier prestación contractual;
d) los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de
autor, patentes, marcas de fábrica, conocimientos y procesos
técnicos, prestigio y clientela;
e) las concesiones y otros derechos otorgados conforme al Derecho
Público.
3. El término "territorio" incluye, además del territorio terrestre, las
áreas marinas y submarinas en las que cualquiera de las Partes
Contratantes ejerza o llegue a ejercer, de conformidad con el Derecho
Internacional, soberanía o jurisdicción.
ARTICULO 2
INVERSIONES ACTUALES Y FUTURAS
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas por
inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante antes o después de su entrada en vigencia, pero no será
aplicable a las controversias que se originen en hechos o actos ocurridos
antes de su entrada en vigencia.
ARTICULO 3
PROMOCION Y ADMISION
Cada Parte Contratante promoverá y admitirá en su territorio, de
conformidad con su legislación, las inversiones de los inversionistas de
la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
TRATO
Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del
Derecho Internacional, acordará a las inversiones de inversores de la
otra parte Contratante en su territorio, un trato justo y equitativo, les
garantizará seguridad y protección jurídica plenas y se abstendrá de
obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su
administración, gestión, mantenimiento, uso, disfrute, ampliación, venta
o liquidación.
El trato que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de
inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, o a los
inversores mismos en lo relacionado con sus inversiones, no será menos
favorable que el que acuerde en circunstancias comparables a las
inversiones de sus propios inversores o a las de inversores de cualquier
tercer Estado, o a dichos inversores en lo relacionado con sus
inversiones.
Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán a las ventajas
que una Parte Contratante haya acordado a los inversores de un tercer
Estado o a sus inversiones en virtud de su participación o asociación en
un tratado de integración, libre comercio, unión aduanera u otros de
naturaleza similar, o en virtud de un tratado para evitar la doble
tributación.
El presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las normas de Derecho
Internacional o de la legislación de cualquiera de las Partes
Contratantes que existan actualmente o se establezcan en el futuro, que
prevean un trato más favorable para las inversiones.
Cada Parte Contratante cumplirá las obligaciones que haya convenido o
convenga con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del
tratamiento de su inversión.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIA
Cada Parte Contratante permitirá la irrestricta transferencia, en moneda
de libre convertibilidad y al tipo de cambio corriente en el mercado, de
las sumas de dinero relacionadas con una inversión, las cuales
comprenden, aunque no exclusivamente:
a) utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos
derivados de la inversión;
b) sumas para el pago de créditos u otras deudas relacionadas
directamente con la inversión, o para el pago de regalías u otros
pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual;
c) sumas necesarias para la adquisición de bienes o servicios
destinados a la operación, mantenimiento o ampliación de inversión;
d) sumas provenientes de la venta o liquidación total o parcial de la
inversión;
e) sumas recibidas por concepto de indemnización.
ARTICULO 6
EXPROPIACION
Ninguna Parte Contratante expropiará las inversiones de inversores de la
otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la
expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo
con la ley y mediante pronta y adecuada indemnización.
La indemnización será pagada en moneda de libre convertibilidad por el
valor total del mercado de la inversión inmediatamente antes de que se
adopten las medidas o en el momento en que las medidas inminentes se
hagan del conocimiento público, si éste es mayor, e incluirá intereses
calculados a la rata del mercado hasta el momento del pago.
ARTICULO 7
INDEMNIZACION POR DAÑOS
Si una Parte Contratante acuerda indemnización a sus propios
inversionistas o a los de un tercer Estado por daños sufridos por sus
inversiones como consecuencias de un conflicto armado interno o externo,
una insurrección, un motín o cualquier otro tipo de perturbación del
orden público, acordará indemnización en condiciones no menos favorables
a los inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 8
SUBROGACION
Si una Parte Contratante o una entidad pública o privada debidamente
autorizada de esa Parte Contratante, indemniza a un inversor suyo en
virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en
relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante,
ésta reconocerá la subrogación de aquélla en los derechos que
correspondan al inversor en virtud del presente Acuerdo.
ARTICULO 9
CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UNA PARTE
CONTRATANTE Y LA OTRA PARTE CONTRATANTE
Cualquier controversia que surja entre un inversor de una Parte
Contratante y otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta
de las disposiciones del presente Acuerdo en relación con la inversión de
aquél, y que no sea resuelta amistosamente, será sometida, a opción del
inversor, a los tribunales de la Parte Contratante que es parte de la
controversia o a arbitraje.
El inversor que haya optado por someter la controversia a los tribunales
de la Parte Contratante no podrá luego recurrir al arbitraje, a menos que
se produzca una denegación de justicia según las normas y criterios del
Derecho Internacional.
El arbitraje se efectuará en el Centro Internacional para Arreglo de
Diferencias Relativas a las Inversiones, C.I.A.D.I., de conformidad con
las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrito en
Washington el 18 de marzo de 1965 o, de ser el caso, de conformidad con
las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración
de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por
la Secretaría del C.I.A.D.I.
Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles el C.I.A.D.I. ni el
Mecanismo Complementario, el inversor podrá someter la controversia a
arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
En cualquier caso, la jurisdicción del tribunal arbitral se limitará a
determinar si la Parte Contratante de que se trata ha incumplido alguna
obligación establecida en el presente Acuerdo y, si tal incumplimiento ha
ocurrido y ha causado daños al inversor, a fijar la suma que deberá pagar
la Parte Contratante al inversor como indemnización por tales daños.
Las Partes Contratantes consienten en someter a arbitraje las
controversias de conformidad con el presente artículo y se obligan a
ejecutar los correspondientes laudos arbitrales, que serán definitivos e
irrecurribles.
El inversor y la Parte Contratante de que se trate podrán acordar
cualquier otro medio de solución de las controversias que surjan entre
ellos.
ARTICULO 10
CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES
Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes respecto
de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo y que no sea
resuelta por la vía diplomática, se someterá a arbitraje a iniciativa de
cualquiera de las Partes.
Cada Parte designará un árbitro para integrar el tribunal arbitral. Ambos
árbitros así designados designarán de común acuerdo a un tercer árbitro,
que presidirá.
Si en los sesenta días siguientes a la fecha en que se solicitó someter
la controversia arbitraje, una Parte Contratante no ha efectuado la
designación de árbitro que le corresponde, la otra Parte podrá solicitar
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la
designación.
Si en los sesenta días siguientes a la designación del segundo de los dos
árbitros, ambos árbitros no han designado al tercero, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que haga la designación.
Si el Presidente de la Corte estuviere impedido de hacer la designación o
fuere nacional de una de las Partes Contratantes, ésta será hecha por el
Vicepresidente. Si éste a su vez estuviere impedido de hacer la
designación o fuere nacional de una Parte Contratante, ésta será hecha
por el Juez de mayor antigüedad que no esté impedido ni sea nacional de
una de las Partes Contratantes.
Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal
determinará su propio procedimiento. Cada Parte sufragará los honorarios
y gastos del árbitro cuya designación le corresponda. Las Partes
Contratantes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos del
presidente, así como los demás gastos del tribunal arbitral, a menos que
éste decida otra cosa.
ARTICULO 11
VIGENCIA
Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos
procedimientos internos para la puesta en vigor del presente Acuerdo, el
cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de tales notificaciones.
El presente Acuerdo entrará en vigor por un período inicial de diez años.
Vencido ese término, seguirá en vigencia por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado a su
vencimiento o en cualquier momento posterior, mediante notificación a la
otra Parte Contratante con un año de anticipación, por lo menos, a la
fecha de terminación.
En caso de cesar el presente Acuerdo en su vigencia, sus disposiciones
seguirán amparando por un período adicional de diez años a las
inversiones realizadas antes de la fecha de su terminación.
Suscrito en Caracas, el 20 de mayo de mil novecientos noventa y siete, en
dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
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