Aprobado/a por: Ley Nº 17.483 de 22/05/2002.
                           TEXTO DEL PROTOCOLO
                                                                          
Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los 
Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de 
luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,

Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y 
que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños 
sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en 
condiciones de paz y seguridad,

Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los 
niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para 
la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,

Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los 
niños se convierten en un blanco, así como los ataques directos contra 
bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares 
donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y 
hospitales,

Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, 
en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos 
armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento 
o alistamiento de niños menores de quince años o su utilización para 
participar activamente en las hostilidades,

Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos 
reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario 
aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en 
conflictos armados,

Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño 
precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño 
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de 
la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,

Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que 
se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas 
armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá 
eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del 
niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le 
conciernan,

Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia 
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las 
partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los 
niños menores de dieciocho años no participaran en hostilidades,

Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, 
del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 182 sobre la 
prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción 
inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el 
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en 
conflictos armados,

Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y 
utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en 
hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un 
Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran 
y utilizan niños de este modo,

Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la 
obligación de observar las disposiciones del Derecho Internacional 
Humanitario,

Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en 
particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es 
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el 
pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones 
Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos 
humanos,

Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están 
especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, 
contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación 
económica o social o de su sexo,

Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, 
sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos 
armados,

Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en 
la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación 
física y psicosocial y la reintegración social de los niños que son 
víctimas de conflictos armados,

Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los 
niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de 
información y de educación sobre la aplicación del Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún 
miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en 
hostilidades.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus 
fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.

                                Artículo 3                                
                                                                          
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para reclutamiento 
voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la 
fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los 
Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho 
artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 
18 años tienen derecho a una protección especial.

2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o 
adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la 
edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas 
armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que 
haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por 
la fuerza o por coacción.

3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus 
fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de 
salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:

a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;

b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de 
   los padres o de las personas que tengan su custodia legal;

c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone 
   ese servicio militar;

d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el 
   servicio militar nacional.

4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento 
mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las 
Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La 
notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el 
Secretario General.

5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del 
presente artículo, no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas 
bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de 
conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos 
del Niño.

                                Artículo 4                                
                                                                          
1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no 
deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a 
menores de 18 años.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir 
ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las 
medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.

3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica 
de ninguna de las partes en un conflicto armado.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que 
impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte 
o de instrumentos internacionales o del Derecho Humanitario Internacional 
cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos 
del niño.

                                Artículo 6                                
                                                                          
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas 
y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la 
vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente 
Protocolo dentro de su jurisdicción.

2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios 
adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y 
disposiciones del presente Protocolo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las 
personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o 
utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo 
sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser 
necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la 
asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su 
reintegración social.

                                Artículo 7                                
                                                                          
1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, 
en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo 
y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean 
víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas 
mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa 
asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los 
Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales 
pertinentes.

2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa 
asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro 
tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario 
establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.

                                Artículo 8                                
                                                                          
1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo 
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos 
del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas 
que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del 
Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las 
disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento.

2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte 
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño 
de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información 
adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros 
Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes 
más información sobre la aplicación del presente Protocolo.

                                Artículo 9                                
                                                                          
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea 
Parte en la Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la 
adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de 
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones 
Unidas.

3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y 
del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a 
todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada 
uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 13.

                               Artículo 10                                
                                                                          
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha 
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de 
adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o 
sea hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo 
entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el 
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

                               Artículo 11                                
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier 
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones 
Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la 
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La 
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación 
haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No 
obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante 
interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la 
terminación del conflicto armado.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le 
incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se 
haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia 
tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de 
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

                               Artículo 12                                
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder 
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General 
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le 
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes 
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de 
los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al 
menos, de los Estados Partes se declaran a favor de tal conferencia, el 
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. 
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y 
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la 
Asamblea General para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente 
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea 
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios 
de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los 
Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán 
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las 
enmiendas anteriores que hayan aceptado.

                               Artículo 13                                
                                                                          
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, 
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos 
de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias 
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la 
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

                                                            SIGUEN FIRMAS

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