Aprobado/a por: Ley Nº 17.510 de 27/06/2002 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.026 de 25/09/2006 (Cooperación con la Corte Penal 
Internacional en la lucha contra el Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad 
y de Guerra).
                                                                          
                                PREAMBULO                                 
                                                                          
Los Estados Partes en el presente Estatuto,

Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y 
sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación 
que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y 
hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y 
conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la 
paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad 
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal 
fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la 
cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos 
a la acción de la justicia,

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a 
contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal 
contra los responsables de crímenes internacionales,

Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones 
Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la 
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la 
independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma 
incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente 
Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado 
Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos 
internos de otro Estado,

Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de 
las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal 
Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el 
sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes 
más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su 
conjunto,

Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del 
presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales 
nacionales, 

Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y 
puesta en práctica en forma duradera,

Han convenido en lo siguiente:

                 PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE                 
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
                                 La Corte                                 
                                                                          
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). 
La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer 
su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de 
trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y 
tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. 
La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las 
disposiciones del presente Estatuto.

                                Artículo 2                                
                                                                          
               Relación de la Corte con las Naciones Unidas               
                                                                          
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que 
deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto 
y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

                                Artículo 3                                
                                                                          
                             Sede de la Corte                             
                                                                          
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado 
anfitrión").

2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la 
sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir 
luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere 
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

                                Artículo 4                                
                                                                          
              Condición jurídica y atribuciones de la Corte               
                                                                          
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la 
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y 
la realización de sus propósitos.

2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con 
lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado 
Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro 
Estado.

    PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

                                Artículo 5                                
                                                                          
                  Crímenes de la competencia de la Corte                  
                                                                          
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de 
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte 
tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de 
los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa humanidad;

c) Los crímenes de guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez 
que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 
en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo 
hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes 
de la Carta de las Naciones Unidas.

                                Artículo 6                                
                                                                          
                                Genocidio                                 
                                                                          
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" 
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la 
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, 
racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del 
grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que 
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

                                Artículo 7                                
                                                                          
                        Crímenes de lesa humanidad                        
                                                                          
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa 
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte 
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con 
conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en 
violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, 
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de 
gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en 
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, 
de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente 
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en 
conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con 
cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente 
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o 
la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de 
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el 
párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de 
un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa 
política;

b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones 
de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas 
encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del 
derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido 
el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular 
mujeres y niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el 
desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros 
actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin 
motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o 
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el 
acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá 
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de 
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una 
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de 
modificar la composición étnica de una población o de cometer otras 
violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá 
que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al 
embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de 
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en 
razón de identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de 
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el 
contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación 
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la 
intención de mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la 
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización 
política o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la 
negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la 
suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera 
del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término 
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto 
de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que 
antecede.

                                Artículo 8                                
                                                                          
                            Crímenes de guerra                            
                                                                          
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en 
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como 
parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de 
guerra":

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 
1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o 
bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra 
pertinente:

i)    El homicidio intencional;

ii)   La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
      biológicos;

iii)  El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de 
      atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

iv)   La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por 
      necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y 
      arbitrariamente;

v)    El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona 
      protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;

vi)   El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a
      otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e
      imparcialmente;

vii)  La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;

viii) La toma de rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los 
conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de 
derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i)    Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en 
      cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente
      en las hostilidades;

ii)   Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, 
      bienes que no son objetivos militares;

iii)  Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, 
      material, unidades o vehículos participantes en una misión de 
      mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
      con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
      protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al
      derecho internacional de los conflictos armados;

iv)   Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará 
      pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes
      de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio
      ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación
      con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

v)    Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, 
      viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean
      objetivos militares;

vi)   Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las
      armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a
      discreción;

vii)  Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o
      las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones
      Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de
      Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de
      parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación
      o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio
      ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

ix)   Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la 
      religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia,
      los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se
      agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
      militares;

x)    Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a 
      mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
      cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento
      médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y
      que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xi)   Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al
      ejército enemigo;

xii)  Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las 
      necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv)  Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
      derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

xv)   Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en 
      operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
      estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;

xvi)  Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;

xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
      material o dispositivo análogos;

xix)  Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo
      humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
      interior o que tenga incisiones;

xx)   Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por
      su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos
      innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del
      derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que
      esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean
      objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del
      presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad
      con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
      artículos 121 y 123;

xxi)  Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los 
      tratos humillantes y degradantes;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución 
      forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2
      del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de
      violencia sexual que tambien constituya una infracción grave de los
      Convenios de Ginebra;

xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona 
      protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a
      cubierto de operaciones militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, 
      unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que
      utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de
      conformidad con el derecho internacional;

xxv)  Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como 
      método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables
      para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar
      intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los
      Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas
      nacionales o utilizarlos para participar activamente en las
      hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las 
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de 
Ginebra, de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes 
actos cometidos contra personas que no participen directamente en las 
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan 
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por 
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:

i)    Los atentados contra la vida y la integridad corporal, 
      especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
      los tratos crueles y la tortura;

ii)   Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
      humillantes y degradantes;

iii)  La toma de rehenes;

iv)   Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un 
      tribunal regularmente constituido, con todas las garantías
      judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos 
armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se 
aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios 
interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de 
violencia u otros actos análogos.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los 
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco 
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos 
siguientes:

i)    Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal
      o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii)   Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, 
      unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que 
      utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 
      conformidad con el derecho internacional;

iii)  Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
      material, unidades o vehículos participantes en una misión de
      mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
      con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
      protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al
      derecho internacional de los conflictos armados;

iv)   Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la 
      religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia,
      los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se
      agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
      militares;

v)    Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

vi)   Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución 
      forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2
      del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de
      violencia sexual que constituya también una violación grave del
      artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

vii)  Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o
      grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones 
      relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad
      de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

ix)   Matar o herir a traición a un combatiente adversario;

x)    Declarar que no se dará cuartel;

xi)   Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el 
      conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
      científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del
      tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se
      trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o
      pongan gravemente en peligro su salud;

xii)  Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las
      necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos 
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se 
aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios 
interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de 
violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que 
tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto 
armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados 
organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la 
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el 
orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad 
territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

                                Artículo 9                                
                                                                          
                        Elementos de los crímenes                         
                                                                          
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y 
aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por 
una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados 
Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta;

c) El Fiscal.

Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los 
miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo 
dispuesto en el presente Estatuto.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido 
de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en 
desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente 
Estatuto.

                               Artículo 11                                
                                                                          
                           Competencia temporal                           
                                                                          
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos 
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su 
entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con 
respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del 
presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una 
declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.

                               Artículo 12                                
                                                                          
         Condiciones previas para el ejercicio de la competencia          
                                                                          
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello 
la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el 
artículo 5.

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá 
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son 
Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte 
de conformidad con el párrafo 3:

a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se 
trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una 
aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;

b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto 
fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, 
mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que 
la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El 
Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de 
conformidad con la Parte IX.

                               Artículo 13                                
                                                                          
                       Ejercicio de la competencia                        
                                                                          
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los 
crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las 
disposiciones del presente Estatuto si:

a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, 
una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos 
crímenes;

b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el 
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una 
situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; 
o

c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese 
tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

                               Artículo 14                                
                                                                          
              Remisión de una situación por un Estado Parte               
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca 
haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y 
pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si 
se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas 
determinadas.

2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las 
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa 
de que disponga el Estado denunciante.

                               Artículo 15                                
                                                                          
                                El Fiscal                                 
                                                                          
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de 
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal 
fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las 
Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no 
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y 
podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento 
suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de 
Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con 
la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán 
presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de 
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la 
justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay 
fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece 
corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la 
investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar 
posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad 
de la causa.

5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la 
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra 
petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma 
situación.

6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 
2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no 
constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de 
ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal 
examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba 
en relación con la misma situación.

                               Artículo 16                                
                                                                          
            Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento            
                                                                          
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución 
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las 
Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses 
la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte 
procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo 
de Seguridad en las mismas condiciones.

                               Artículo 17                                
                                                                          
                       Cuestiones de admisibilidad                        
                                                                          
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el 
artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un 
Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a 
llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente 
hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga 
jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra 
la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no 
esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente 
hacerlo;

c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a 
que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con 
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;

d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de 
otras medidas por la Corte.


2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto 
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un 
proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho 
internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, 
según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión 
nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de 
que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia 
de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las 
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a 
la persona de que se trate ante la justicia;

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera 
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma 
en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de 
hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un 
asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso 
total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho 
de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone 
de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones 
en condiciones de llevar a cabo el juicio.

                               Artículo 18                                
                                                                          
           Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad           
                                                                          
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del 
artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos 
razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una 
investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a 
todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la 
información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los 
crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos 
Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin 
de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga 
de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a 
los Estados.

2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el 
Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo 
una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su 
jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes 
contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información 
proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho 
Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en 
relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a 
menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del 
Fiscal autorizar la investigación.

3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su 
competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o 
cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en 
vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación 
o no puede realmente hacerlo.

4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de 
Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de 
conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma 
sumaria.

5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la 
investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al 
Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus 
investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a 
esas peticiones sin dilaciones indebidas.

6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya 
emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su 
competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones 
Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante 
las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad 
única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de 
que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.

7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones 
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la 
admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer 
hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las 
circunstancias.

                               Artículo 19                                
                                                                          
  Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la   
                                  causa                                   
                                                                          
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le 
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de 
una causa de conformidad con el artículo 17.

2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos 
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de 
detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;

b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está 
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o

c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 
12.

3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión 
de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la 
competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a 
la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el 
artículo 13 y las víctimas.

4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán 
ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados 
a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes 
del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá 
autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase 
ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa 
hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la 
Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.

5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del 
párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.

6. Antes de la conformación de los cargos, la impugnación de la 
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada 
a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, 
será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a 
la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de 
Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en 
los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la 
investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 
17.

8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle 
autorización para:

a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el 
párrafo 6 del artículo 18;

b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la 
recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la 
impugnación; y

c) Impedir, en cooperacion con los Estados que corresponda, que eludan la 
acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya 
pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58.

9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por 
el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes 
de ella.

10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad 
con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión 
cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos 
que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada 
inadmisible de conformidad con dicho artículo.

11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el 
artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que 
se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A 
petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, 
si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión 
al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.

                               Artículo 20                                
                                                                          
                               Cosa juzgada                               
                                                                          
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será 
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes 
por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes 
mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado 
o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro 
tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 
6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad 
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de 
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el 
derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las 
circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a 
la persona a la acción de la justicia.

                               Artículo 21                                
                                                                          
                            Derecho aplicable                             
                                                                          
1. La Corte aplicará:

a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y 
sus Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los 
principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios 
establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;

c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la 
Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, 
cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente 
ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no 
sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho 
internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.

2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los 
cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.

3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el 
presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos 
internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos 
como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la 
raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra 
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el 
nacimiento u otra condición.

         PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL          
                                                                          
                               Artículo 22                                
                                                                          
                         Nullum crimen sine lege                          
                                                                          
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente 
Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el 
momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará 
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor 
de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la 
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional 
independientemente del presente Estatuto.

                               Artículo 23                                
                                                                          
                          Nulla poena sine lege                           
                                                                          
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de 
conformidad con el presente Estatuto.

                               Artículo 24                                
                                                                          
                    Irretroactividad ratione personae                     
                                                                          
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente 
Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte 
la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a 
la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

                               Artículo 25                                
                                                                          
                     Responsabilidad penal individual                     
                                                                          
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia 
respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable 
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente 
Estatuto.

3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y 
podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la 
Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea 
éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado 
o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice 
o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de 
comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión 
del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común.
La contribución deberá ser intencional y se hará:

i)  Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo
del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y 
pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso 
importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a 
circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la 
comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser 
penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si 
renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la 
responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la 
responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.

                               Artículo 26                                
                                                                          
    Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte     
                                                                          
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años 
en el momento de la presunta comisión del crimen.

                               Artículo 27                                
                                                                          
                     Improcedencia del cargo oficial                      
                                                                          
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción 
alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una 
persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o 
parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en 
ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se 
motivo para reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve 
el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al 
derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su 
competencia sobre ella.


                               Artículo 28                                
                                                                          
             Responsabilidad de los jefes y otros superiores              
                                                                          
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el 
presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será 
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que 
hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o 
su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber 
ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:

i)     Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, 
       hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos
       crímenes o se proponían cometerlos; y

ii)    No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
       alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto
       en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su 
       investigación y enjuiciamiento.

b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado 
distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente 
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren 
sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en 
razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, 
cuando:

i)     Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso 
       omiso de información que indicase claramente que los subordinados
       estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;

ii)    Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su
       responsabilidad y control efectivo; y

iii)   No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
       alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto
       en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su 
       investigación y enjuiciamiento.

                               Artículo 29                                
                                                                          
                           Imprescriptibilidad                            
                                                                          
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

                               Artículo 30                                
                                                                          
                       Elemento de intencionalidad                        
                                                                          
1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente 
responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la 
Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con 
intención y conocimiento.

2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa 
intencionalmente quien:

a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;

b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente 
de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.

3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la 
conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una 
consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a 
sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.

                               Artículo 31                                
                                                                          
            Circunstancias eximentes de responsabilidad penal             
                                                                          
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad 
penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente 
responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su 
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su 
capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;

b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad 
para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad 
para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se 
haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la 
intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como 
crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo 
de que ello ocurriere;

c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso 
de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su 
supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para 
realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la 
fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o 
los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare 
una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia 
eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente 
apartado;

d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un 
crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción 
dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves 
para él u otra persona, en que se vea compelido a actuar necesaria y 
razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la 
intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa 
amenaza podrá:

i) Haber sido hecha por otras personas; o

ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.

2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de 
responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables 
en la causa de que esté conociendo.

3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia 
eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 
1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de 
conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una 
eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y 
Prueba.

                               Artículo 32                                
                                                                          
                    Error de hecho o error de derecho                     
                                                                          
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace 
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.

2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta 
constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará 
eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si 
hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen 
o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente 
Estatuto.

                               Artículo 33                                
                                                                          
                Ordenes superiores y disposiciones legales                
                                                                          
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en 
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea 
militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:

a) Estuviere obligado por la ley a obedecer órdenes emitidas por el 
gobierno o el superior de que se trate;

b) No supiera que la orden era ilícita; y

c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de 
cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente 
ilícitas.

         PARTE IV. DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE LA CORTE         
                                                                          
                               Artículo 34                                
                                                                          
                           Organos de la Corte                            
                                                                          
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:

a) La Presidencia;

b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una 
Sección de Cuestiones Preliminares;

c) La Fiscalía;

d) La Secretaría.

                               Artículo 35                                
                                                                          
                    Desempeño del cargo de magistrado                     
                                                                          
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen 
de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en 
ese régimen desde que comience su mandato.

2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos 
en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.

3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y 
en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será 
necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de 
dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se 
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.

4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban 
desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas 
de conformidad con el artículo 49.

                               Artículo 36                                
                                                                          
Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de 
                             los magistrados                              
                                                                          
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta 
de 18 magistrados.

2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que 
aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las 
razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El 
Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados 
Partes;

b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los 
Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 
112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría 
de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que 
decida la Asamblea;

c) i)  Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el 
       número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de
       los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de
       sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con
       los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del
       artículo 37;

ii)    Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta
       para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados
       b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el
       volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se
       reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea
       inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada
       de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a)
       y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá
       progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se
       llegue al número debido.

3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración 
moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas 
para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus 
respectivos países;

b) Los candidatos a magistrados deberán tener:

i)     Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la 
       necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado,
       fiscal, abogado u otra función similar; o

ii)    Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
       internacional, tales como el derecho internacional humanitario y
       las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en
       funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor
       judicial de la Corte;

c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y 
dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer 
candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:

i)     El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos 
       cargos judiciales del país; o

ii)    El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional
       de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.

Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca 
del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el 
párrafo 3;

b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga 
necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un 
Estado Parte;

c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un 
comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los 
Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.

5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:

La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos 
enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y

La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos 
enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.

El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá 
elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la 
Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos 
de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista 
B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga 
en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.

6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión 
de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al 
artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos 
los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de 
dos tercios los Estados Partes presentes y votantes;

b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número 
suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de 
conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta 
cubrir los puestos restantes.

7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. 
Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada 
nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde 
ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.

8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en 
cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:

i)     Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;

ii)    Distribución geográfica equitativa; y

iii)   Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;

b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya 
en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas 
concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o 
los niños.

9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados 
serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado 
c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;

b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será 
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un 
tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un 
mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;

c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de 
conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato 
completo.

10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a 
una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad 
con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el 
juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.

                               Artículo 37                                
                                                                          
                                 Vacantes                                 
                                                                          
1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de 
conformidad con el artículo 36 para cubrirla.

2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por 
el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o 
menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al 
artículo 36.

                               Artículo 38                                
                                                                          
                               Presidencia                                
                                                                          
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo 
serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno 
desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su 
mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser 
reelegidos una vez.

2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se 
halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado.
El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el 
Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus 
funciones o hayan sido recusados.

3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo 
constituirán la Presidencia, que estará encargada de:

a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; 
y

b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente 
Estatuto.

4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la 
Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su 
aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.

                               Artículo 39                                
                                                                          
                                Las Salas                                 
                                                                          
1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, 
la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). 
La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro 
magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis 
magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis 
magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la 
naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus 
respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección 
haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y 
procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera 
Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas 
predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento 
penal.

2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada 
sección por las Salas;

b) i)  La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la
       Sección de Apelaciones;

ii)    Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por
       tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;

iii)   Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán
       realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones
       Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de
       conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento
       y Prueba;

c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se 
constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala 
de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la 
Corte así lo requiera.

3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de 
Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un 
período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier 
causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;

b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el 
cargo en esa Sección durante todo su mandato.

4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el 
cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente 
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados 
de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones 
Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión 
eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso 
podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una 
causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.

                               Artículo 40                                
                                                                          
                     Independencia de los magistrados                     
                                                                          
1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus 
funciones.

2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser 
incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la 
confianza en su independencia.

3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de 
dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna 
otra ocupación de carácter profesional.

4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán 
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que 
se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la 
decisión.

                               Artículo 41                                
                                                                          
                 Dispensa y recusación de los magistrados                 
                                                                          
1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del 
ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente 
Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier 
motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un 
magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente 
párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en 
cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o 
en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare 
relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un 
magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan 
en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá 
pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el 
presente párrafo;

c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán 
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya 
recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la 
cuestión, pero no tomará parte en la decisión.

                               Artículo 42                                
                                                                          
                               La Fiscalía                                
                                                                          
1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la 
Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada 
sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar 
investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros 
de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes 
ajenas a la Corte.

2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena 
autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del 
personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la 
ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de 
las funciones que le correspondan de conformidad con el presente 
Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes 
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación 
exclusiva.

3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta 
consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan 
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la 
sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento 
y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de 
los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos 
serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada 
por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de 
fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección 
se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos 
desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser 
reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que 
pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la 
confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra 
ocupación de carácter profesional.

6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, 
dispensarlos de intervenir en una causa determinada.

7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en 
que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su 
imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el 
presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido 
anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte 
estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel 
nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o 
enjuiciamiento.

8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal 
adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:

a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier 
momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los 
motivos establecidos en el presente artículo;

b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer 
observaciones sobre la cuestión.

9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados 
temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de 
género y violencia contra los niños.

                               Artículo 43                                
                                                                          
                              La Secretaría                               
                                                                          
1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del 
Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará 
encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte 
y de prestarle servicios.

2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal 
funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus 
funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.

3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen 
de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un 
excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de 
trabajo de la Corte.

4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría 
absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los 
Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del 
Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.

5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de 
dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario 
Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, 
si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el 
entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario.

6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos 
dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, 
adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará 
asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que 
comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en 
razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal 
especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los 
relacionados con delitos de violencia sexual.

                               Artículo 44                                
                                                                          
                               El personal                                
                                                                          
1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que 
sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello 
incluirá el nombramiento de investigadores.

2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario 
velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y 
tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el 
párrafo 8 del artículo 36.

3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, 
propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en 
que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del 
servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la 
Asamblea de los Estados Partes.

4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia 
de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, 
organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales 
para que colabore en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. 
El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. 
El personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con 
directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.

                               Artículo 45                                
                                                                          
                             Promesa solemne                              
                                                                          
Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente 
Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el 
secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión 
pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y 
conciencia.

                               Artículo 46                                
                                                                          
                           Separación del cargo                           
                                                                          
1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el 
secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a 
tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se 
determine que:

a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones 
que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas 
de procedimiento y prueba; o

b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el 
presente Estatuto.

2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un 
fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la 
Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:

a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados 
Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los 
demás magistrados;

b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados 
Partes y previa recomendación del fiscal.

3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario 
adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.

4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto 
cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del 
cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en 
virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y 
presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y 
Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el 
examen de la cuestión.

                               Artículo 47                                
                                                                          
                          Medidas disciplinarias                          
                                                                          
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto 
que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el 
párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de 
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

                               Artículo 48                                
                                                                          
                        Privilegios e inmunidades                         
                                                                          
1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los 
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus 
funciones.

2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario 
gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con 
ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de 
las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán 
gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas 
oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus 
funciones oficiales.

3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la 
Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades 
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el 
acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se 
requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea 
necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con 
el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:

a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría 
absoluta de los magistrados;

b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;

c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por 
el Fiscal;

d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por 
el Secretario.

                               Artículo 49                                
                                                                          
                      Sueldos, estipendios y dietas                       
                                                                          
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el 
secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que 
decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no 
serán reducidos en el curso de su mandato.

                               Artículo 50                                
                                                                          
                      Idiomas oficiales y de trabajo                      
                                                                          
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el 
español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así 
como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que 
conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La 
Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas 
de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que 
resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.

2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En 
las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá 
utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.

3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los 
Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa 
solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el 
inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente 
justificada.

                               Artículo 51                                
                                                                          
                     Reglas de Procedimiento y Prueba                     
                                                                          
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su 
aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de 
los Estados Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los 
Estados Partes por mayoría de dos tercios.

3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos 
urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en 
la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, 
establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de 
los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente 
período ordinario o extraordinario de sesiones.

4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las 
reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente 
Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como 
las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento 
de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o 
que haya sido condenada.

5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las 
Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

                               Artículo 52                                
                                                                          
                          Reglamento de la Corte                          
                                                                          
1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas 
de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento 
de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.

2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del 
Reglamento y de cualquier enmienda a él.

3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su 
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente 
después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para 
recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis 
meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados 
Partes.

             PARTE V. DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO             
                                                                          
                               Artículo 53                                
                                                                          
                       Inicio de una investigación                        
                                                                          
1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará 
una investigación a menos que determine que no existe fundamento 
razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al 
decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta 
si:

a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para 
creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia 
de la Corte;

b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;

c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la 
gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no 
redundaría en interés de la justicia.

El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a 
la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado 
c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no 
hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:

a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una 
orden de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;

b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o

c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en 
cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los 
intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su 
participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada a 
la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el 
asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se 
trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.

3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al 
artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) 
del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la 
decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con 
el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa 
decisión;

b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar 
una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha 
decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En 
ese caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es 
confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.

4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de 
iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos 
o nuevas informaciones.

                               Artículo 54                                
                                                                          
  Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones  
                                                                          
1. El Fiscal:

a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la 
investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para 
determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente 
Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias 
incriminantes como las eximentes;

b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la 
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la 
Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias 
personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, 
definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta 
la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, 
violencia por razones de género y violencia contra los niños; y

c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el 
presente Estatuto.

2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un 
Estado:

a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o

b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad 
con el párrafo 3 d) del artículo 57.

3. El Fiscal podrá:

a) Reunir y examinar pruebas;

b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, 
las víctimas y los testigos;

c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo 
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o 
mandato;

d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente 
Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, 
una organización intergubernamental o una persona;

e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los 
documentos o la información que obtenga a condición de preservar su 
carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas 
pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y

f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el 
carácter confidencial de la información, la protección de una persona o 
la preservación de las pruebas.

                               Artículo 55                                
                                                                          
            Derechos de las personas durante la investigación             
                                                                          
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente 
Estatuto:

a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse 
culpable;

b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o 
amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o 
degradantes;

c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende 
y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un 
intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los 
efectos de cumplir el requisito de equidad; y

d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado 
de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y 
de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen 
de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por 
el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una 
solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá 
además los derechos siguientes, de los que será informada antes del 
interrogatorio:

a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un 
crimen de la competencia de la Corte;

b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos 
de determinar su culpabilidad o inocencia;

c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo 
tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere 
necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si 
careciere de medios suficientes; y

d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya 
renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.

                               Artículo 56                                
                                                                          
Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando 
    se presente una oportunidad única de proceder a una investigación     
                                                                          
1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única 
de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de 
un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de 
examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de 
Cuestiones Preliminares;

b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean 
necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones 
y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;

c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el 
Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha 
sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación 
con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda 
ser oída.

2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 
podrán consistir en:

a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del 
procedimiento que habrá de seguirse;

b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;

c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;

d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido 
ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que 
aún no se hayan producido esa detención o comparecencia o no se haya 
designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los 
intereses de la defensa;

e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro 
magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de 
Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto 
de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de 
personas;

f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar 
las pruebas.

3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal 
no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su 
juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se 
justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas 
medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había 
justificación para no solicitarlas.

b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones 
Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La 
apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas 
reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente 
artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la 
Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.

                               Artículo 57                                
                                                                          
      Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares      
                                                                          
1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de 
Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las 
disposiciones del presente artículo.

2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares 
dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 
54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas 
por la mayoría de los magistrados que la componen;

b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones 
Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente 
Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra 
cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.

3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la 
Sala de Cuestiones Preliminares podrá:

a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean 
necesarias a los fines de una investigación;

b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de 
una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar 
esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 
56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria 
para ayudarle a preparar su defensa;

c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la 
intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la 
protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una 
orden de comparencia, así como la protección de información que afecte a 
la seguridad nacional;

d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en 
el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de 
éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya 
determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado 
de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones 
de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad 
u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una 
solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.

e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con 
arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los 
derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto 
en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar 
la cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 
para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en 
particular, beneficie en última instancia a las víctimas.

                               Artículo 58                                
                                                                          
   Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de     
                         Cuestiones Preliminares                          
                                                                          
1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de 
Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de 
detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas 
y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de 
que:

a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la 
competencia de la Corte; y

b) La detención parece necesaria para:

i)     Asegurar que la persona comparezca en juicio;

ii)    Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la 
       investigación ni las actuaciones de la Corte; o

iii)   En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un
       crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su
       origen en las mismas circunstancias.

2. La solicitud del Fiscal consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su 
identificación;

b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que 
presuntamente haya cometido;

c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan 
esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya 
motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y

e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.

3. La orden de detención consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su 
identificación;

b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el 
que se pide su detención; y

c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan 
esos crímenes.

4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga 
lo contrario.

5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la 
detención provisional o la detención y entrega de la persona de 
conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.

6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que 
enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen 
indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares 
enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable 
para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica 
en esa modificación o adición.

7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en 
lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La 
Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la 
persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una 
orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, 
dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas 
de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la 
persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su 
identificación;

b) La fecha de la comparecencia;

c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que 
presuntamente haya cometido; y

d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan 
esos crímenes.

La notificación de la orden será personal.

                               Artículo 59                                
                                                                          
           Procedimiento de detención en el Estado de detención           
                                                                          
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención 
provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas 
necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con 
lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.

2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial 
competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad 
con el derecho de ese Estado:

a) La orden le es aplicable;

b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y

c) Se han respetado los derechos del detenido.

3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del 
Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.

4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de 
detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay 
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad 
provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado 
de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la 
Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue 
dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del 
párrafo 1 del artículo 58.

5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de 
Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad 
competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la 
autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta 
esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la 
evasión de la persona.

6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones 
Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.

7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el 
detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea 
posible.

                               Artículo 60                                
                                                                          
                     Primeras diligencias en la Corte                     
                                                                          
1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya 
comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de 
comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha 
sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que 
le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad 
provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad 
provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que 
se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se 
mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones 
Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión 
en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en 
cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la 
base de la previsión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la 
detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está 
convencida de que es necesario en razón de un cambio en las 
circunstancias.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en 
espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora 
inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte 
considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin 
condiciones.

5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una 
orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido 
puesta en libertad.

                               Artículo 61                                
                                                                          
               Confirmación de los cargos antes del juicio                
                                                                          
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo 
razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia 
voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una 
audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal 
tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará 
en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de 
oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para 
confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el 
enjuiciamiento cuando el imputado:

a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o

b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las 
medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e 
informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para 
confirmarlos.

En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la 
Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de 
la justicia.

3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:

a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se 
formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y

b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en 
la audiencia.

La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de 
la revelación de información a los efectos de la audiencia.

4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y 
modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación 
razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su 
retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a 
la Sala de Cuestiones Preliminares.

5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas 
suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado 
cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas 
documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a 
los testigos que han de declarar en el juicio.

6. En la audiencia, el imputado podrá:

a) Impugnar los cargos;

b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y

c) Presentar pruebas.

7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la 
audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados 
para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según 
cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:

a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que 
existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera 
Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;

b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que 
las pruebas son insuficientes;

c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad 
de:

i)     Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en 
       relación con un determinado cargo; o

ii)    Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen
       indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia
       de la Corte.

8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones 
Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición 
de que presente pruebas adicionales.

9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el 
Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa 
notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se 
propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, 
deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para 
confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de 
la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.

10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los 
cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones 
Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.

11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente 
artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, 
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el 
párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del 
procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones 
Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.

                           PARTE VI. DEL JUICIO                           
                                                                          
                               Artículo 62                                
                                                                          
                             Lugar del juicio                             
                                                                          
A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la 
Corte.

                               Artículo 63                                
                                                                          
                    Presencia del acusado en el juicio                    
                                                                          
1. El acusado estará presente durante el juicio.

2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente 
el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella 
y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, 
utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas 
se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que 
se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, 
y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.

                               Artículo 64                                
                                                                          
         Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia         
                                                                          
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia 
enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con 
el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y 
expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y 
teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los 
testigos.

3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de 
conformidad con el presente Estatuto:

a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que 
sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y 
expedita;

b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el 
juicio; y

c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del 
presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la 
información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente 
antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación 
adecuada.

4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su 
funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la 
Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de 
la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.

5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según 
proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya 
más de un acusado.

6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la 
Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:

a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones 
Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;

b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la 
presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, 
la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente 
Estatuto;

c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;

d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con 
antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las 
partes;

e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de 
las víctimas; y

f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.

7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia 
podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, 
de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o 
para proteger la información de carácter confidencial o restringida que 
haya de presentarse en la práctica de la prueba.

8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura 
ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de 
Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de 
que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la 
oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de 
declararse inocente;

b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas 
para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e 
imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado 
presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las 
disposiciones del presente Estatuto.

9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o 
de oficio, entre otras cosas:

a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;

b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las 
audiencias.

10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve 
un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las 
diligencias practicadas.

                               Artículo 65                                
                                                                          
           Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad           
                                                                          
1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el 
párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:

a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la 
declaración de culpabilidad;

b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente 
consulta con el abogado defensor; y

c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de 
la causa conforme a:

i)     Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;

ii)    Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal
       y aceptados por el acusado; y

iii)   Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el
       Fiscal o el acusado.

2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las 
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la 
declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales 
presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales 
que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y 
podrá condenarlo por ese crimen.

3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las 
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la 
declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que 
prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el 
presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera 
Instancia.

4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de 
la Justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación 
más completa de los hechos de la causa, podrá:

a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive 
declaraciones de testigos; u

b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario 
estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de 
culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de 
Primera Instancia.

5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la 
modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que 
habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.

                               Artículo 66                                
                                                                          
                         Presunción de inocencia                          
                                                                          
1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su 
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.

2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.

3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida 
de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

                               Artículo 67                                
                                                                          
                           Derechos del acusado                           
                                                                          
1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a 
ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente 
Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes 
garantías mínimas en pie de plena igualdad:

a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que 
comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el 
contenido de los cargos que se le imputan;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de 
su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de 
su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el 
acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse 
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser 
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, 
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre 
defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para 
pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la 
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados 
en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá 
derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba 
admisible de conformidad con el presente Estatuto;

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener 
las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si 
en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la 
Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable 
y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos 
de determinar su culpabilidad o inocencia;

h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar 
juramento; y

i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga 
de presentar contrapruebas.

2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el 
presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea 
posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, 
a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a 
atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las 
pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este 
párrafo, la Corte decidirá.

                               Artículo 68                                
                                                                          
   Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las    
                               actuaciones                                
                                                                          
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el 
bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las 
víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos 
los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el 
párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en 
particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, 
o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas 
en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. 
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado 
o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias 
establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de 
proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una 
parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación 
de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En 
particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de 
agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo 
decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las 
circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.

3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, 
que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las 
víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera 
que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio 
justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes 
legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones 
cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas 
de Procedimiento y Prueba.

4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la 
Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de 
seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en 
el párrafo 6 del artículo 43.

5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el 
presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un 
testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier 
diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información 
y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no 
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio 
justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias 
respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la 
protección de información de carácter confidencial o restringido.

                               Artículo 69                                
                                                                          
                         Práctica de las pruebas                          
                                                                          
1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con 
las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.

2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo 
cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las 
Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al 
testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de 
vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones 
escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las 
Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en 
perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.

3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de 
conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir 
todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad 
de los hechos.

4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de 
cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor 
probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o 
para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con 
las Reglas de Procedimiento y Prueba.

5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en 
las Reglas de Procedimiento y Prueba.

6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero 
podrá incorporarlos en autos.

7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una 
violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos 
internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; 
o

b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave 
desmedro de él.

8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las 
pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la 
aplicación del derecho interno de ese Estado.

                               Artículo 70                                
                                                                          
               Delitos contra la administración de justicia               
                                                                          
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos 
contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan 
intencionalmente:

a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de 
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;

b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido 
falsificadas;

c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o 
interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su 
declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias 
de prueba;

d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para 
obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de 
manera indebida;

e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de 
funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y

f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y 
en relación con sus funciones oficiales.

2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y 
procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia 
sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las 
condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las 
actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se 
regirán por el derecho interno del Estado requerido.

3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de 
reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de 
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen 
los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de 
investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de 
justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean 
cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;

b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere 
apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos 
del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con 
diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se 
sustancien en forma eficaz.

                               Artículo 71                                
                                                                          
               Sanciones por faltas de conducta en la Corte               
                                                                          
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales 
como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus 
órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no 
entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente 
de la sala, multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de 
Procedimiento y Prueba.

2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 
1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.

                               Artículo 72                                
                                                                          
       Protección de información que afecte a la seguridad nacional       
                                                                          
1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la 
divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de 
éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son 
los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el 
párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del 
artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y 
el artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del 
procedimiento en el contexto de esa divulgación.

2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se 
haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya 
pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a 
los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se 
trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los 
intereses de su seguridad nacional.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los 
privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) 
del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.

4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos 
están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del 
procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de 
seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de 
conformidad con el presente artículo.

5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus 
intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el 
Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de 
Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para 
resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán 
ser, entre otras, las siguientes:

a) La modificación o aclaración de la solicitud;

b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información 
o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque 
pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente 
distinta del Estado;

c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o 
en una forma diferente; o

d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que 
incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, 
restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta 
cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo 
al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.

6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para 
resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera 
que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni 
divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de 
sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte 
las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta 
de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad 
nacional del Estado.

7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y 
necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, 
podrá adoptar las disposiciones siguientes:

a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de 
conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX 
del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 
2 del presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el 
motivo indicado en el párrafo 4 del artículo 93:

i)     La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se
       refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar
       nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado. La
       Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta
       cerrada y ex parte;

ii)    Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo
       de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las
       circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de 
       conformidad con las obligaciones que le impone el presente
       Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7
       del artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y

iii)   La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias
       respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean
       apropiadas en razón de las circunstancias; o

b) En todas las demás circunstancias:

i)     Ordenar la divulgación; o

ii)    Si no ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la
       culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en
       razón de las circunstancias.

                               Artículo 73                                
                                                                          
                   Información o documentos de terceros                   
                                                                          
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un 
documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya 
sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una 
organización internacional a título confidencial, recabará el 
consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. 
Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha 
información o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la 
Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es 
un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, 
el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la 
información o el documento de que se trate en razón de la obligación 
contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.

                               Artículo 74                                
                                                                          
                         Requisitos para el fallo                         
                                                                          
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán 
presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La 
Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno 
o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del 
juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia 
que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.

2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de 
las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente 
a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las 
modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su 
fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el 
juicio.

3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de 
no ser posible, éste será adoptado por mayoría.

4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.

5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y 
completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de 
Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo 
de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de 
la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en 
sesión pública.

                               Artículo 75                                
                                                                          
                        Reparación a las víctimas                         
                                                                          
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas 
la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse 
a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa 
solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar 
en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o 
perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los 
principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en 
la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, 
incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando 
proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de 
reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el 
artículo 79.

3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, 
tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las 
víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se 
formulen en su nombre.

4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, 
la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de 
su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión 
que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar 
medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.

5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a 
este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al 
presente artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en 
perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno 
o el derecho internacional.

                               Artículo 76                                
                                                                          
                            Fallo condenatorio                            
                                                                          
1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera 
Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en 
cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que 
se hayan hecho en el proceso.

2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de 
Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá 
que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya 
la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar 
conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las 
Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se 
hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia 
adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del 
artículo 75.

4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en 
presencia del acusado.

                         PARTE VII. DE LAS PENAS                          
                                                                          
                               Artículo 77                                
                                                                          
                             Penas aplicables                             
                                                                          
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, 
imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se 
hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas 
siguientes:

a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 
años; o

b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad 
del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de 
Procedimiento y Prueba;

b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa 
o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de 
terceros de buena fe.

                               Artículo 78                                
                                                                          
                          Imposición de la pena                           
                                                                          
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las 
Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del 
crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por 
orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar 
cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta 
constitutiva del delito.

3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, 
la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la 
que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será 
inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá 
de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de 
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.

                               Artículo 79                                
                                                                          
                             Fondo fiduciario                             
                                                                          
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un 
fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la 
competencia de la Corte y de sus familias.

2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título 
de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.

3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la 
Asamblea de los Estados Partes.

                               Artículo 80                                
                                                                          
   El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación    
                                 nacional                                 
                                                                          
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la 
aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación 
nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas 
prescritas en la presente parte.

                PARTE VIII. DE LA APELACION Y LA REVISION                 
                                                                          
                               Artículo 81                                
                                                                          
       Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena        
                                                                          
1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables 
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone 
a continuación:

a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

i)     Vicio de procedimiento;

ii)    Error de hecho; o

iii)   Error de derecho;

b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los 
motivos siguientes:

i)     Vicio de procedimiento;

ii)    Error de hecho;

iii)   Error de derecho;

iv)    Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad 
       del proceso o del fallo.

2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una 
desproporción entre el crimen y la pena;

b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta, 
considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, 
podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de 
conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y 
podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el 
artículo 83;

c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer 
de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que 
hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).

3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el 
condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la 
apelación;

b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de 
prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si 
el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las 
condiciones enunciadas en el apartado siguiente;

c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad 
de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:

i)     En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras 
       cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las 
       probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de
       Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga
       privado de la libertad mientras dure la apelación;

ii)    Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud
       del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas
       de Procedimiento y Prueba.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la 
ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo 
fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.

                               Artículo 82                                
                                                                          
                      Apelación de otras decisiones                       
                                                                          
1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas 
de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:

a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;

b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la 
persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio 
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;

d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa 
a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su 
resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones 
Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen inmediato de la 
Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.

2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala 
de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por 
esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La 
apelación será sustanciada en procedimiento sumario.

3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que 
la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad 
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario 
de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del 
artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento 
y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

                               Artículo 83                                
                                                                          
                        Procedimiento de apelación                        
                                                                          
1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el 
presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones 
de la Sala de Primera Instancia.

2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron 
injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el 
fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de 
derecho o de vicios de procedimiento, podrá:

a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o

b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera 
Instancia.

A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de 
hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le 
informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para 
dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por 
el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio 
suyo.

3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena, 
considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá 
modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.

4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de 
los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La 
sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad, 
consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un 
magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una 
cuestión de derecho.

5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la 
persona absuelta o condenada.

                               Artículo 84                                
                                                                          
               Revisión del fallo condenatorio o de la pena               
                                                                          
1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, 
los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y 
tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su 
nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo 
definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:

a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:

i)     No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que 
       no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la 
       solicitud; y

ii)    Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado
       en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;

b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado 
en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido 
objeto de adulteración o falsificación;

c) Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo 
condenatorio o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa 
causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud 
suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con el 
artículo 46.

2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera 
infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según 
corresponda:

a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;

b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o

c) Mantener su competencia respecto del asunto,

para, tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de 
Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.

                               Artículo 85                                
                                                                          
                  Indemnización del detenido o condenado                  
                                                                          
1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho 
efectivo a ser indemnizado.

2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y 
hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley 
de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que 
demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la 
falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o 
parcialmente imputable.

3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia 
de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y 
manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, 
de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de 
Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud 
de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la 
causa por esa razón.

    PARTE IX. DE LA COOPERACION INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL    
                                                                          
                               Artículo 86                                
                                                                          
                      Obligación general de cooperar                      
                                                                          
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente 
Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la 
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.

                               Artículo 87                                
                                                                          
           Solicitudes de cooperación: disposiciones generales            
                                                                          
1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación 
a los Estados Partes. Estas se transmitirán por vía diplomática o por 
cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a 
la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de 
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las 
solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización 
Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional 
competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen 
estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o 
acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de 
trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la 
fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad 
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda 
solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo 
en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de 
conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las 
medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que 
sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o 
psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La 
Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la 
presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la 
seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los 
posibles testigos y sus familiares.

5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el 
presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte 
sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de 
cualquier otra manera adecuada.

b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya 
celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a 
cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo 
o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados 
Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental 
que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá 
solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado 
con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia 
o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un 
Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación 
formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones 
de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una 
constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los 
Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el 
asunto.

                               Artículo 88                                
                                                                          
             Procedimientos aplicables en el derecho interno              
                                                                          
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan 
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas 
en la presente parte.
                               Artículo 89                                
                                                                          
                      Entrega de personas a la Corte                      
                                                                          
1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la 
justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención 
y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse 
y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán 
las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las 
disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su 
derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal 
nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el 
artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la 
Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de 
la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la 
solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el 
Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega 
hasta que la Corte adopte esa decisión.

3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal 
el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a 
la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la 
entrega;

b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será 
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

i)     Una descripción de la persona que será transportada;

ii)    Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

iii)   La orden de detención y entrega;

c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada 
por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de 
tránsito;

e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de 
tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de 
tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de 
tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la 
solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención 
no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje 
imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el 
Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su 
entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido 
conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

                               Artículo 90                                
                                                                          
                         Solicitudes concurrentes                         
                                                                          
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a 
la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba 
además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición 
de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del 
crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la 
Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará 
prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 
ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es 
admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el 
enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la 
solicitud de extradición que éste ha presentado; o

b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia 
de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con 
el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el 
párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta 
que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar 
curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, 
pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es 
inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado 
requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional 
a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la 
solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado 
que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de 
conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad 
discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho 
el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado 
requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la 
persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el 
Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la 
extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado 
requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se 
cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de 
la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen 
posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega 
de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la 
extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que 
constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma 
internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará 
preferencia a la solicitud de la Corte;

b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a 
conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la 
persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, 
el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, 
entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en 
cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se 
trate.

8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al 
presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una 
causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, 
el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

                               Artículo 91                                
                                                                          
             Contenido de la solicitud de detención y entrega             
                                                                          
1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En 
caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita 
dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada 
en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual 
la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de 
conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o 
ir acompañada de:

a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y 
datos sobre su probable paradero;

b) Una copia de la orden de detención; y

c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios 
para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido 
relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más 
onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a 
tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, 
de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter 
específico de la Corte.

3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los 
siguientes elementos o ir acompañada de:

a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;

b) Copia de la sentencia condenatoria;

c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se 
refiere la sentencia condenatoria; y

d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la 
sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la 
parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en 
general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de 
su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el 
apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el 
Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su 
derecho interno.

                               Artículo 92                                
                                                                          
                          Detención provisional                           
                                                                          
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional 
de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los 
documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier 
medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos 
sobre su probable paradero;

b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pide la 
detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos 
crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar 
en que se cometieron;

c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión 
final condenatoria respecto de la persona buscada; y

d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la 
persona buscada.

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en 
libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de 
entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el 
artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y 
Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de 
que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del 
Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar 
al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de 
conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida 
y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de 
entrega y los documentos que la justifiquen.

                               Artículo 93                                
                                                                          
                       Otras formas de cooperación                        
                                                                          
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente 
Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las 
solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con 
investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

a) Identificar y buscar personas u objetos;

b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y 
producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que 
requiera la Corte;

c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;

e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o 
expertos;

f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo 
dispuesto en el párrafo 7;

g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de 
cadáveres y fosas comunes;

h) Practicar allanamientos y decomisos;

i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos 
oficiales;

j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;

k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los 
bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o 
incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de 
los derechos de terceros de buena fe; y

l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del 
Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el 
enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que 
comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se 
restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su 
salida del Estado requerido.

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada 
en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera 
prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho 
ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin 
demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las 
consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra 
manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, 
no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud 
según sea necesario.

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en 
su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente 
si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la 
divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.

5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el 
párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la 
asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en 
una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la 
asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte 
requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al 
Fiscal.

7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a 
los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de 
otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:

i)     El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su 
consentimiento y

ii)     El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que 
hubiere acordado con la Corte.

b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los 
fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado 
requerido.

8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los 
documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean 
necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la 
solicitud.

b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal 
documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente 
podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.

c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, 
autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los 
cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo 
dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de 
Procedimiento y Prueba.

9. a) i)  El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte
          y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional
          y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará,
          en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas
          solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de
          ellas.

ii)       Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes
          concurrentes se resolverá de conformidad con los principios
          enunciados en el artículo 90.

b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, 
bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de 
una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el 
Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su 
solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.

10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación 
o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la 
competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al 
derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y 
prestarle asistencia;

b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá 
   comprender, entre otras cosas:

a.  La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de 
    prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso 
    sustanciado por la Corte; y

b.  El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;

ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:

a.  Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con
    la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al
    consentimiento de dicho Estado;

b.  Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba
    hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su
    transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.

c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las 
condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia 
presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.

                               Artículo 94                                
                                                                          
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto  
             a una investigación o un enjuiciamiento en curso             
                                                                          
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere 
una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de 
aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar 
la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el 
aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o 
el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar 
la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido 
debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con 
sujeción a ciertas condiciones.

2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución 
de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se 
adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con 
el párrafo 1 j) del artículo 93.

                               Artículo 95                                
                                                                          
 Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la   
                        admisibilidad de la causa                         
                                                                          
Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de 
una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido 
podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta 
Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que 
ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo 
pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.

                               Artículo 96                                
                                                                          
   Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de     
                      conformidad con el artículo 93                      
                                                                          
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace 
referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de 
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar 
constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la 
forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.

2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar 
acompañada de, según proceda:

a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, 
incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;

b) La información más detallada posible acerca del paradero o la 
identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la 
identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;

c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la 
solicitud;

d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que 
deba seguirse o requisito que deba cumplirse;

e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho 
interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y

f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la 
asistencia solicitada.

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en 
general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su 
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 
e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las 
disposiciones específicas de su derecho interno.

4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, 
según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la 
Corte.

                               Artículo 97                                
                                                                          
                          Consultas con la Corte                          
                                                                          
El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente 
parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la 
solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su 
cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;

b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser 
localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación 
realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado 
requerido no es la indicada en la solicitud; o

c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al 
Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un 
tratado con otro Estado.

                               Artículo 98                                
                                                                          
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a  
                                la entrega                                
                                                                          
1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en 
virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible 
con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto 
a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o 
un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la 
cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual 
el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las 
obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se 
requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte 
a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta 
obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su 
consentimiento a la entrega.

                               Artículo 99                                
                                                                          
Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 
                                 93 y 96                                  
                                                                          
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el 
procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, 
salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la 
solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la 
autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y 
prestar asistencia en el trámite.

2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los 
documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con 
urgencia.

3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y 
forma original.

4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando 
resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin 
necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una 
persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun 
cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido 
si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el 
reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, 
el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un 
Estado según se indica a continuación:

a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se 
hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión 
de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal 
podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las 
consultas posibles con el Estado Parte requerido;

b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras 
celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a 
cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado 
Parte. Cuando el Estado Parte requerido considera que hay problemas para 
la ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, 
celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.

5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o 
interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las 
restricciones previstas para impedir la divulgación de información 
confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente 
aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace 
referencia en el presente artículo.

                               Artículo 100                               
                                                                          
                                  Gastos                                  
                                                                          
1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las 
solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de 
éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:

a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y 
peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas 
detenidas;

b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;

c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales 
adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de 
cualquier órgano de la Corte;

d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la 
Corte;

e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la 
Corte un Estado de detención; y

f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser 
resultado del cumplimiento de una solicitud.

2) Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las 
solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los 
gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de 
la Corte.

                               Artículo 101                               
                                                                          
                       Principio de la especialidad                       
                                                                          
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto 
no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su 
entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya 
sido entregado.

2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del 
cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere 
necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el 
artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa 
a la Corte y procurarán hacerlo.

                               Artículo 102                               
                                                                          
                            Términos empleados                            
                                                                          
A los efectos del presente Estatuto:

a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a 
la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;

b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado 
a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención 
o en el derecho interno.

                   PARTE X. DE LA EJECUCION DE LA PENA                    
                                                                          
                               Artículo 103                               
                                                                          
    Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de     
                                 libertad                                 
                                                                          
1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado 
por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado 
a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el 
Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la 
Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la 
Corte si acepta la designación.

2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte 
cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones 
aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a 
las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las 
circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de 
la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el 
Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de 
lo dispuesto en el artículo 110;

b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace 
referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y 
procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la 
designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la 
responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de 
conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan 
las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente 
aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

c) La opinión del condenado;

d) La nacionalidad del condenado; y

e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del 
condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la 
designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena 
privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que 
designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones 
estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en 
el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la 
ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la 
Corte.

                               Artículo 104                               
                                                                          
             Cambio en la designación del Estado de ejecución             
                                                                          
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una 
prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado 
del Estado de ejecución.

                               Artículo 105                               
                                                                          
                           Ejecución de la pena                           
                                                                          
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de 
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de 
libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales 
no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión 
incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá 
obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

                               Artículo 106                               
                                                                          
    Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión     
                                                                          
1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la 
supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas 
de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los 
reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado 
de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las 
convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en 
todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los 
reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y 
confidencial.

                               Artículo 107                               
                                                                          
                    Traslado una vez cumplida la pena                     
                                                                          
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de 
ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser 
trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que 
esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a 
éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su 
territorio.

2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en 
el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de 
la Corte.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución 
también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o 
entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido 
la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una 
pena.

                               Artículo 108                               
                                                                          
      Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos       
                                                                          
1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no 
será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado 
por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos 
que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la 
sanción o la extradición.

2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.

3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado 
permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio 
del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena 
impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de 
haber salido de él.

                               Artículo 109                               
                                                                          
                Ejecución de multas y órdenes de decomiso                 
                                                                          
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso 
decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los 
derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento 
establecido en su derecho interno.

2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso 
adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los 
haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los 
derechos de terceros de buena fe.

3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según 
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar 
una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.

                               Artículo 110                               
                                                                          
                    Examen de una reducción de la pena                    
                                                                          
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que 
haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará 
al respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 
25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena 
para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo 
antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir 
la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua 
su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y 
enjuiciamientos;

b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las 
decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a 
ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, 
las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de 
las víctimas; o

c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que 
permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro 
e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina 
que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la 
periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de 
Procedimiento y Prueba.

                               Artículo 111                               
                                                                          
                                 Evasión                                  
                                                                          
Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras 
consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue 
de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o 
podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la 
Parte IX.
La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea 
enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.

              PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES              
                                                                          
                               Artículo 112                               
                                                                          
                      Asamblea de los Estados Partes                      
                                                                          
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente 
Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que 
podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados 
signatarios del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en 
la Asamblea a título de observadores.

2. La Asamblea:

a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la 
Comisión Preparatoria;

b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la 
Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;

c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el 
párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;

d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;

e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar 
el número de magistrados;

f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de 
conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;

g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente 
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, 
dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos 
de tres años;

b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en 
particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la 
representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;

c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo 
menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño 
de sus funciones.

4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere 
necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se 
encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte 
a fin de mejorar su eficiencia y economía.

5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus 
representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la 
Asamblea y de la Mesa.

6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las 
Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, 
celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra 
cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones 
serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los 
Estados Partes.

7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo 
posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar 
a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:

a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría 
de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una 
mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la 
votación;

b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por 
mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.

8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones 
financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en 
la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las 
contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La 
Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en 
la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a 
circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.

9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.

10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la 
Asamblea General de las Naciones Unidas.

                      PARTE XII. DE LA FINANCIACION                       
                                                                          
                               Artículo 113                               
                                                                          
                          Reglamento Financiero                           
                                                                          
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones 
financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea 
de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se 
regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y 
Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los 
Estados Partes.

                               Artículo 114                               
                                                                          
                            Pago de los gastos                            
                                                                          
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos 
los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la 
Corte.

                               Artículo 115                               
                                                                          
        Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes         
                                                                          
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive 
su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado 
por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:

a) Cuotas de los Estados Partes;

b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la 
aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos 
efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de 
Seguridad.
                                                                          
                               Artículo 116                               
                                                                          
                        Contribuciones voluntarias                        
                                                                          
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir 
y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias 
de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y 
otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que 
adopte la Asamblea de los Estados Partes.

                               Artículo 117                               
                                                                          
                         Prorrateo de las cuotas                          
                                                                          
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una 
escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones 
Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los 
principios en que se basa dicha escala.

                               Artículo 118                               
                                                                          
                      Comprobación anual de cuentas                       
                                                                          
Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus 
estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor 
independiente.

                      PARTE XIII. CLAUSULAS FINALES                       
                                                                          
                               Artículo 119                               
                                                                          
                        Solución de controversias                         
                                                                          
1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte 
serán dirimidas por ella.

2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes 
respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no 
se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado 
desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los 
Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la 
controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión 
a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de 
ésta.

                               Artículo 120                               
                                                                          
                                 Reservas                                 
                                                                          
No se admitirán reservas al presente Estatuto.

                               Artículo 121                               
                                                                          
                                Enmiendas                                 
                                                                          
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente 
Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto 
de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las 
Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la 
notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima 
reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la 
propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una 
Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.

3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los 
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible 
llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados 
Partes.

4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor 
respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de 
éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones 
Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto 
entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan 
aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación 
o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen 
comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en 
el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados 
Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya 
aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no 
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción 
al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar 
un año después de la entrada en vigor de la enmienda.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados 
Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los 
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.

                               Artículo 122                               
                                                                          
           Enmiendas a disposiciones de carácter institucional            
                                                                          
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier 
Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las 
disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente 
institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 
36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos primeras 
oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, 
los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El 
texto de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de 
las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los 
Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a 
otros participantes en la Asamblea.

2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de 
las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la 
Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una 
mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en 
vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación 
por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.

                               Artículo 123                               
                                                                          
                          Revisión del Estatuto                           
                                                                          
1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el 
Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de 
Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto.
El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el 
artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a 
los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas 
condiciones que ésta.

2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y 
a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las 
Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados 
Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.

3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán 
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del 
Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.

                               Artículo 124                               
                                                                          
                        Disposición de transición                         
                                                                          
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un 
Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, 
durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el 
Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la 
Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el 
artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus 
nacionales o en su territorio.
La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá 
ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo 
será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de 
conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.

                               Artículo 125                               
                                                                          
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión          
                                                                          
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 
17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las 
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y 
hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el 
Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el 
Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las 
Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o 
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, 
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General 
de las Naciones Unidas.

3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. 
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario 
General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 126                               
                                                                          
                             Entrada en vigor                             
                                                                          
1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente 
al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del 
Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de 
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente 
Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo 
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el 
Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo 
día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de 
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

                               Artículo 127                               
                                                                          
                                 Denuncia                                 
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante 
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones 
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se 
reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha 
ulterior.

2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le 
incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en 
el, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La 
denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las 
investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales 
el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado 
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco 
obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la 
Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

                               Artículo 128                               
                                                                          
                            Textos auténticos                             
                                                                          
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, 
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en 
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia 
certificada a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por 
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.

HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y 
ocho.

ES COPIA FIEL DEL TEXTO ORIGINAL

DOMINGO SCHIPANI, EMBAJADOR DIRECTOR DE TRATADOS

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