PROPUESTA DE REVISION DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 20 DE LA CONVENCION SOBRE
LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Aprobado/a por: Ley Nº 17.679 de 31/07/2003 artículo 1.
Anexo
Los Estados partes en la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer,
Recordando la resolución 49/164 de la Asamblea General, de 23 de
diciembre de 1994, relativa a la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer,
Tomando nota de la propuesta de revisión del párrafo 1 del artículo 20 de
la Convención, consistente en sustituir las palabras "se reunirá
normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas
para" por las palabras "se reunirá todos los años por un período de la
duración necesaria para", presentada por los Gobiernos de Dinamarca,
Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, de conformidad con el artículo 26
de la Convención,
Tomando nota también de la decisión 49/448 de la Asamblea General, de 23
de diciembre de 1994, en la cual la Asamblea, de conformidad con el
artículo 26, pedía a los Estados partes que examinaran la solicitud de
revisión en la presente reunión y que limitaran el alcance de la revisión
al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención,
Reiterando la importancia de la Convención y de la contribución del
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a los
esfuerzos de las Naciones Unidas por eliminar la discriminación contra la
mujer,
Tomando nota de que ha aumentado el volumen de trabajo del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a causa del número cada
vez mayor de Estados partes en la Convención y de que el período de
sesiones anual del Comité es el más corto de todos los períodos de
sesiones anuales de los órganos creados en virtud de tratados de derechos
humanos,
Recordando la recomendación 22 aprobada por el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer en su 14º período de sesiones,
relativa a la duración de las reuniones del Comité,
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que permitan al Comité, de
conformidad con su mandato, examinar en detalle y a tiempo los informes
presentados por los Estados partes y cumplir con las responsabilidades
que le incumben en virtud de la Convención,
Convencidos también de que la concesión de suficiente tiempo para las
reuniones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer es un factor indispensable para asegurar la eficacia permanente del
Comité en años futuros,
1. Deciden sustituir el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por
el siguiente texto:
"El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los
informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la
presente Convención. La duración de las reuniones del Comité será
determinada por una reunión de los Estados partes en la presente
Convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General.";
2. Recomiendan que la Asamblea General, en su quincuagésimo período de
sesiones, tome nota con aprobación de la revisión;
3. Deciden que la revisión entre en vigor después de haber sido examinada
por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados partes que así se lo hayan notificado al Secretario General como
depositario de la Convención.
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