Aprobado/a por: Ley Nº 17.679 de 31/07/2003 artículo 1.
                                  Anexo                                   
                   
                                                                          
Los Estados partes en la Convención sobre la eliminación de todas las 
formas de discriminación contra la mujer,

Recordando la resolución 49/164 de la Asamblea General, de 23 de 
diciembre de 1994, relativa a la Convención sobre la eliminación de todas 
las formas de discriminación contra la mujer,

Tomando nota de la propuesta de revisión del párrafo 1 del artículo 20 de 
la Convención, consistente en sustituir las palabras "se reunirá 
normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas 
para" por las palabras "se reunirá todos los años por un período de la 
duración necesaria para", presentada por los Gobiernos de Dinamarca, 
Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, de conformidad con el artículo 26 
de la Convención,

Tomando nota también de la decisión 49/448 de la Asamblea General, de 23 
de diciembre de 1994, en la cual la Asamblea, de conformidad con el 
artículo 26, pedía a los Estados partes que examinaran la solicitud de 
revisión en la presente reunión y que limitaran el alcance de la revisión 
al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención,

Reiterando la importancia de la Convención y de la contribución del 
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a los 
esfuerzos de las Naciones Unidas por eliminar la discriminación contra la 
mujer,

Tomando nota de que ha aumentado el volumen de trabajo del Comité para la 
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a causa del número cada 
vez mayor de Estados partes en la Convención y de que el período de 
sesiones anual del Comité es el más corto de todos los períodos de 
sesiones anuales de los órganos creados en virtud de tratados de derechos 
humanos,

Recordando la recomendación 22 aprobada por el Comité para la Eliminación 
de la Discriminación contra la Mujer en su 14º período de sesiones, 
relativa a la duración de las reuniones del Comité,

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que permitan al Comité, de 
conformidad con su mandato, examinar en detalle y a tiempo los informes 
presentados por los Estados partes y cumplir con las responsabilidades 
que le incumben en virtud de la Convención,

Convencidos también de que la concesión de suficiente tiempo para las 
reuniones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la 
Mujer es un factor indispensable para asegurar la eficacia permanente del 
Comité en años futuros,

1. Deciden sustituir el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre 
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por 
el siguiente texto:

"El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los 
informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la 
presente Convención. La duración de las reuniones del Comité será 
determinada por una reunión de los Estados partes en la presente 
Convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General.";

2. Recomiendan que la Asamblea General, en su quincuagésimo período de 
sesiones, tome nota con aprobación de la revisión;

3. Deciden que la revisión entre en vigor después de haber sido examinada 
por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los 
Estados partes que así se lo hayan notificado al Secretario General como 
depositario de la Convención.
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