Aprobado/a por: Ley Nº 17.766 de 17/05/2004.
                               PREAMBULO
 
Los gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos
Mexicanos, decididos a:

REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus 
naciones;

FORTALECER la integración económica regional, la cual constituye uno de 
los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen 
en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida 
para sus pueblos; 

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los 
acuerdos de la Organización Mundial del Comercio; 

ESTABLECER un marco jurídico que propicie las condiciones necesarias para 
el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio, en 
forma compatible con las potencialidades existentes; 

OFRECER a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el 
desarrollo del comercio y la inversión, a fin de propiciar su activa 
participación en las relaciones económicas y comerciales entre los dos 
países; 

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios 
producidos en sus territorios; 

ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y 
servicios que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual; 

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las 
actividades productivas y de inversión; 

HAN ACORDADO: 

                              CAPITULO I 

                       DISPOSICIONES INICIALES 

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles 
Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo 
General sobre el Comercio de Servicios. 
Artículo 1-02: Objetivos. 

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a
través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato 
de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: 

a)  estimular la expansión y diversificación del comercio entre las
    Partes; 

b)  eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de
    bienes y servicios entre las Partes; 

c)  promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las
    Partes; 

d)  aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
    territorios de las Partes; 

e)  proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos
    de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte; 

f)  establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las
    Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a 
    ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y 

g)  crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de
    este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de 
    controversias. 

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado
a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad 
con las normas aplicables del derecho internacional. 

Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas
conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que 
sean parte. 

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y
acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este 
Tratado, éstas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 

Artículo 1-04: Observancia del Tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el
cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el 
ámbito federal o central, estatal o departamental, y municipal, 
respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra 
cosa. Un gobierno federal o central, estatal o departamental, o 
municipal, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio 
de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal. 

Artículo 1-05: Sucesión de tratados.

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se
entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del 
cual sean parte las Partes. 

Artículo 1-06: Petróleo.

El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones contenidas
en el presente Tratado y se regirá por las respectivas normas vigentes en 
ambas Partes. 

Artículo 1-07: Sector Automotriz.

El comercio de los bienes automotrices comprendidos en el ACE 55 y sus
protocolos adicionales, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en 
dichos instrumentos. 

                                CAPITULO II 

                           DEFINICIONES GENERALES 

Artículo 2-01: Definiciones Generales.

Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se 
entenderá por:

Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad 
Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo 
sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la 
Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; 

ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración; 

arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación 
y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación
de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las 
importaciones, excepto: 

a)  cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de 
    conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes
    similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto
    a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido
    total o parcialmente el bien importado; 

b)  cualquier cuota compensatoria;

c)  cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
    proporcional al costo de los servicios prestados; y 

d)  cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados,
    derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración
    de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota
    o cupos de preferencia arancelaria; 

bien de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 
1994, o aquel bien que las Partes convengan, e incluye un bien originario 
de esa Parte. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros 
países; 

bien originario: se refiere a un bien que cumpla con las reglas de origen 
establecidas en el capítulo IV (Régimen de origen); 

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del 
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 
1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo 
sobre la OMC; 

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el 
artículo 17-01; 

días: días naturales o corridos; 

empresa: una entidad constituida u organizada conforme a la legislación 
aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o 
gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, fideicomisos, 
participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras 
asociaciones; 

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está 
bajo el control de la misma; 

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la 
legislación de una Parte; 

estados: incluye a los gobiernos municipales de esos estados, salvo que 
se especifique otra cosa; 

existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; 

GATS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte 
del Acuerdo sobre la OMC; 

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 
1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; 

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica, 
entre otros; 

nacional: Una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte 
conforme a su legislación. El término también incluye a las personas que, 
de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de 
residentes permanentes en el territorio de la misma; 

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado; 

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a 
nivel de cuatro dígitos; 

persona: una persona física, persona jurídica, o una empresa; 

persona de una Parte: una persona física o persona jurídica o una empresa 
de una Parte; 

Programa de Desgravación: el establecido en el Artículo 3-03 (Eliminación 
arancelaria); 

Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el 
Artículo 5-13 (Reglamentaciones Uniformes); 

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 
17-02 (Secretariado); 

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación 
de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus 
notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las 
Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos 
al comercio exterior; 

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado 
a nivel de seis dígitos; 

territorio: el territorio de cada Parte según se define en el Anexo 2-01; 
y 

Tratado de Montevideo 1980: el Acuerdo por el que se instituye la 
Asociación Latinoamericana de Integración. 

                                Anexo 2-01 

                     Definiciones específicas por país 

Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se 
entenderá por:

territorio: 

a)  respecto a México: 

    i.   los estados de la Federación y el Distrito Federal,

    ii.  las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares
         adyacentes, 

    iii. las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el
         Océano Pacífico, 

    iv.  la plataforma continental y los zócalos submarinos de las
         islas, cayos y arrecifes, 

    v.   las aguas de los mares territoriales, en la extensión y
         términos que fije el derecho internacional, y las aguas 
         marítimas interiores, 

    vi.  el espacio situado sobre el territorio nacional, con la
         extensión y modalidades que establece el propio derecho
         internacional, y

    vii. toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro
         de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el
         subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos
         contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida
         la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así
         como con su legislación interna; y

b)  respecto a Uruguay: las aguas, el espacio terrestre, marítimo y
    aéreo bajo su soberanía, la zona económica exclusiva, la zona común 
    de pesca establecida por el artículo 73 del Tratado del Río de la 
    Plata y su Frente Marítimo y la plataforma continental sobre las 
    cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el 
    derecho internacional y su derecho interno. 

                                CAPITULO III 

                TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO 

               Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación 

Artículo 3-01: Definiciones. 

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

arancel - cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de 
cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular 
hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa 
diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad; 

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para 
uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa; 

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes 
capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

       (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia) 

Capítulos 01 a 24       (excepto pescado y productos de pescado)
Subpartida 2905.43      Manitol
Subpartida 2905.44      Sorbitol
Partida 33.01           aceites esenciales
Partidas 35.01 a 35.05  materias albuminoideas, productos a base de
                        almidón o de fécula modificados
Subpartida 3809.10      aprestos y productos de acabado
Subpartida 3824.60      sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
Partidas 41.01 a 41.03  cueros y pieles
Partida 43.01           peletería en bruto 
Partidas 50.01 a 50.03  seda cruda y desperdicios de seda
Partidas 51.01 a 51.03  lana y pelo
Partidas 52.01 a 52.03  algodón en rama, desperdicios de algodón y 
                        algodón cardado o peinado 
Partida 53.01           lino en bruto 
Partida 53.02           cáñamo en bruto;

bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que 
salen del territorio de una Parte, cuyas características se quieran dar a 
conocer mediante demostración o exhibición incluyen componentes, aparatos 
auxiliares y accesorios;

consumido:

a)  consumido de hecho; o

b)  procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio 
    sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de
    otro bien;

materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 
49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, 
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y 
carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o 
anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; 

muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales 
valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar 
estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de 
las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que
las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o 
sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o
en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su 
exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en
general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor; 

pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o 
cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus 
derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o 
subpartidas del Sistema Armonizado:

       (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo 03          Pescados y crustáceos, moluscos y otros 
                     invertebrados acuáticos 
partida 05.07        Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos,
                     cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y
                     picos, y sus productos partida 05.08  Coral y
                     productos similares
partida 05.09        Esponjas naturales de origen animal 
partida 05.11        Productos de pescado o crustáceos, moluscos o
                     cualquier otro marino invertebrado; los animales
                     muertos del capítulo 03
partida 15.04        Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de 
                     mamíferos marinos. 
partida 16.03        Extractos y jugos que no sean de carne 
partida 16.04        Preparados o conservas de pescado 
partida 16.05        Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y
                     otros invertebrados marinos 
Subpartida 2301.20   Harinas, alimentos, pellet de pescado; 

reparaciones o alteraciones: excluyen operaciones o procesos que 
destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un
bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es 
una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un
bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o alteración; y 
subsidios a la exportación de productos agropecuarios: las subvenciones 
supeditadas a la actuación exportadora con inclusión de las enumeradas a 
continuación:

a)  el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, 
    incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u
    organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los
    productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra
    asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b)  la venta o colocación para la exportación de existencias no 
    comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u 
    organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable 
    cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien 
    agropecuario similar;

c)  los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en 
    virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la 
    contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a
    ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien
    agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del
    cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d)  el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de 
    comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios
    (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y
    asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de
    manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y
    los costos de los transportes y fletes internacionales;

e)  los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de 
    exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos 
    más favorables que para los envíos internos; o

f)  las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su 
    incorporación a bienes exportados.

                          Sección B - Trato nacional 

Artículo 3-02: Trato nacional. 

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas 
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus 
notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante 
del mismo. 

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional 
significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso. 

                            Sección C - Aranceles 

Artículo 3-03: Eliminación arancelaria. 

1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y el ACE-551, las 
Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios 
a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá 
incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel 
nuevo, sobre un bien originario. 

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte reducirá o 
eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en 
concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo 
3-03(3).

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá 
adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y 
obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios 
comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las preferencias ahí 
consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las 
Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5. 

5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, 
para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles 
aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o incorporar al Programa de 
Desgravación de una Parte, bienes comprendidos en el Anexo 3-03(4). 
Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al 
Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel
aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas
para ese bien. 

6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte 
mantenga o aumente a la otra Parte un arancel aduanero como puede estar 
permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias 
del Acuerdo sobre la OMC. 

7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las 
preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes en la PAR conforme 
al Tratado de Montevideo 1980. 

1   Las Partes establecen el compromiso para que las autopartes sean 
    incorporadas mediante un protocolo adicional al ACE-55 y entre en
    vigor al mismo tiempo que este Tratado.

2   Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un
    nivel previamente acordado de conformidad con la lista de 
    desgravación del Tratado, derivado de una reducción unilateral. 

Artículo 3-04: Valoración Aduanera.

En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por 
las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al presente Tratado y es parte
integrante del mismo. 

Artículo 3-05: Importación temporal de bienes. 

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel 
aduanero a: 

a)  equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, 
    oficio o profesión de una persona de negocios; 

b)  equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o
    de televisión y equipo cinematográfico; 

c)  bienes importados para propósitos deportivos o destinados a
    exhibición o demostración; y 

d)  muestras comerciales y películas publicitarias;

que se introduzcan en territorio de la otra Parte, independientemente de 
si son bienes originarios y de que en el territorio de dicha Parte se 
encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o 
sustituibles. 

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación 
temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el 
párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de 
las siguientes: 

a)  que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte
    que solicite entrada temporal; 

b)  que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o
    bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio
    o profesión; 

c)  que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras
    permanezca en su territorio; 

d)  que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por
    ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación 
    definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de
    la salida del bien. No se exigirá fianza por los aranceles aduaneros
    sobre un bien si éste es originario; 

e)  que el bien sea susceptible de identificación al salir;

f)  que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo fijado
    por la autoridad competente, que corresponda razonablemente al
    propósito de la importación temporal; y 

g)  que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de
    acuerdo con el uso que se le pretende dar. 

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación 
temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el 
párrafo 1 d), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las 
siguientes: 

a)  que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos
    de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los 
    servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde
    otro país que no sea Parte; 

b)  que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se
    utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su 
    territorio; 

c)  que el bien sea susceptible de identificación a su salida;

d)  que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al
    propósito de la importación temporal; y 

e)  que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de
    acuerdo con el uso que se pretenda darle. 

4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, cuando un
bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de 
conformidad con el párrafo 1, no cumpla con cualquiera de las condiciones
que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara 
por la importación definitiva del mismo. 

Artículo 3-06:  Importación libre de arancel aduanero para algunas
                muestras comerciales y materiales de publicidad impresos. 

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las 
muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra 
Parte.

Artículo 3-07:  Bienes reimportados o reexportados después de haber sido
                reparados o alterados. 

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, 
independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, 
después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra 
Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o 
alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. 

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, 
independientemente de su origen, sean importados temporalmente de 
territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados. 

                 Sección D - Medidas no arancelarias 

Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación. 

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá 
adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de 
cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para 
exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, 
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus 
notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y 
sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte 
integrante del mismo. 

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 
incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo 
esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de 
exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y 
compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, 
los requisitos de precios de importación. 

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el 
Anexo 3-10. 

Artículo 3-09: Eliminación de requisitos de desempeño. 

1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes no podrán 
otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de requisitos de desempeño. 

2. A estos efectos, se entiende como requisito de desempeño toda medida 
que condicione la percepción de algún beneficio al resultado exportador o
a la utilización de bienes nacionales en detrimento de bienes importados.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá 
impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a 
territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre 
dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

3 Las Partes entienden que no quedan comprendidos en este artículo los 
programas en los que la devolución, diferimiento o exención de impuestos 
de importación sobre bienes posteriormente exportados o incorporados en 
otro bien posteriormente exportado no excede la cuantía de los impuestos 
de importación que habría de percibirse si dicho bien se destinará al 
territorio de la Parte. 

Artículo 3-11: Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo 
intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del GATT de 
1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las 
Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el
menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-03. 

Artículo 3-12:  Subsidios a la exportación sobre bienes no
                agropecuarios.

A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los 
bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los 
términos del Artículo 3 de la Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y 
Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-13:  Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios.

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral 
de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este 
sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del 
Acuerdo sobre la OMC. 

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación 
sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la 
entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir de esta fecha,
las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para
utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de 
estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de 
comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su 
comercio recíproco. 

3. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando 
a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios 
a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la 
otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas 
que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora. 

Artículo 3-14: Apoyos internos. 

En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes 
se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que 
forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

                           Sección E - Consultas

Artículo 3-15: Comité de Comercio de Bienes. 

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará 
integrado por representantes de las Partes. 

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y se 
reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes. 

3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes 
para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá como foro 
de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo. 

Artículo 3-16: Suministro de información y consultas. 

1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y 
dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida 
vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de 
este capítulo. 

2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte considera que una 
medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este 
capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité. 

3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la fecha de 
presentación de la solicitud al Comité, éste podrá resolver solicitar 
informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones 
necesarias que contribuyan a resolver el asunto. 

4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el 
artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo 
señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia 
del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión Administradora). 

5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de 
la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las 
fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme 
a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a 
la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional,
salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad 
fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, 
requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes 
actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que 
sea necesario. 

                                Anexo 3-03(3)

                           Programa de Desgravación

Sección A - Lista de Productos de México

1. CARNE DE BOVINO

El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino
fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01; 
0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias 
provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:

          Año                   Arancel Aduanero

Entrada en vigor del Tratado          10.0  
Al cumplirse el primer año             9.0  
Al cumplirse el segundo año            8.0  
A partir de cumplido el tercer año     7.0  


2. CALZADO.

A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de 
Uruguay será la siguiente:

Año                             Preferencia Arancelaria
                                      Porcentual  
Entrada en vigor del Tratado            10.0  
Segundo año                             20.0  
Tercer año                              30.0  
Cuarto año                              40.0  
Quinto año                              50.0  
Sexto año                               60.0  
Séptimo año                             70.0  
Octavo año                              80.0  
Noveno año                              90.0  
A partir del décimo año                100.0

Fracción Mexicana  Descripción                               Observación 
6403.12.01         Calzado de esquí y calzado para
                   lapráctica de "snowboard"
                   (tabla para nieve  
6403.19.01         Calzado para hombres o jovenes,
                   de construcción "welt"
6403.19.02         Calzado para hombres o jovenes,
                   excepto lo comprendido en la
                   fracción 6403.19.01 
6403.19.99         Los demás 
6403.20.01         Calzado con suela de cuero natural y
                   parte superior de tiras de cuero
                   natural que pasan por el empeine y
                   rodean el dedo gordo.
6403.40.01         Los demás calzados, con puntera
                   metálica de protección.
6403.51.01         Calzado para hombres o jovenes de
                   construcción "welt".
6403.51.02         Calzado para hombres o jovenes, excepto
                   lo comprendido en la
                   fracción 6403.51.01 
6403.51.99         Los demás 
6403.59.01         Calzado para hombres o jovenes de
                   construcción "welt".
6403.59.02         Calzado para hombres o jovenes, excepto
                   lo comprendido en la fracción 6403.59.01 
6403.59.99         Los demás 
6403.91.01         De construcción welt, excepto lo
                   comprendidoen la fracción 6403.91.03 
6403.91.02         Reconocibles como concebidos exclusivamente
                   para la práctica de tenis, basketball,
                   gimnasia, ejercicios y similares.
6403.91.03         Calzado para niños e infantes 
6403.91.99         Los demás 
6403.99.01         De construcción "welt" 
6403.99.02         Reconocibles como concebidos exclusivamente
                   para la práctica de tenis, basketball,
                   gimnasia, ejercicios y similares, excepto
                   lo comprendido en la fracción 6403.99.01. 
6403.99.03         Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo
                   comprendido en las fracciones 6403.99.01
                   y 6403.99.02.
6403.99.04         Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo
                   comprendido en las fracciones 6403.99.01
                   y 6403.99.02.


6403.99.05         Calzado para niños o infantes, excepto lo
                   comprendido en las fracciones 6403.99.01
                   y 6403.99.02.
6403.99.99         Los demás. 
6404.11.01         Calzado para hombres o jóvenes, excepto el
                   que tenga una banda o aplicación similar
                   pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta
                   al corte.
6404.11.02         Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el
                   que tenga una banda o aplicación similar
                   pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
                   corte. 
6404.11.03         Calzado para niños o infantes, excepto el que
                   tenga una banda o aplicación similar pegada o
                   moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.99         Los demás. 
6404.19.01         Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que
                   tenga una banda o aplicación similar pegada o
                   moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.02         Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el
                   que tenga una banda o aplicación similar
                   pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
                   corte. 
6404.19.03         Calzado para niños o infantes, excepto el que
                   tenga una banda o aplicación similar pegada o
                   moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.99         Los demás. 
6404.20.01         Calzado con suela de cuero natural o regenerado

B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones 
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de 
Uruguay será la siguiente: 

                                Preferencia Arancelaria
        Año                            Porcentual

Entrada en vigor del Tratado             90.0 
Segundo año                              90.0 
Tercer año                               90.0 
Cuarto año                               90.0  
Quinto año                               90.0  
Sexto año                                90.0  
Séptimo año                              90.0  
Octavo año                               90.0  
Noveno año                               90.0  
A partir del décimo año                 100.0  

Fracción Mexicana  Descripción                            Observación

6401.10.01         Calzado con puntera metálica           Botas moldeadas 
                   de protección.                         de material
                                                          de plástico.
6401.91.01         Que cubran la rodilla                  Botas moldeadas
                                                          de material de
                                                          plástico. 
6401.92.01         Con suela y parte superior recubierta  Botas moldeadas 
                   (incluidos los accesorios o refuerzos) de material de
                   de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.)    plástico.
                   en más del 90%, incluso con soporte
                   o forro de poli(cloruro de vinilo)
                   (P.V.C.), pero con exclusión de
                   cualquier otro soporte o forro.
6401.92.99         Los demás                              Botas moldeadas
                                                          de material de
                                                          plástico.
6401.99.01         Con suela y parte superior recubierta  Botas moldeadas 
                   (incluidos los accesorios o refuerzos) de material de
                   de caucho o plástico en más del 90%,   plástico.
                   excepto los reconocibles para ser
                   utilizados para protección industrial
                   o para protección contra el mal
                   tiempo. 
6401.99.99         Los demás                              Botas moldeadas
                                                          de material de
                                                          plástico.


Sección B -Listado de Productos de Uruguay

1. CALZADO.

A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones 
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de 
México será la siguiente:

        Año                              Preferencia Arancelaria 
                                                Porcentual  
Entrada en vigor del Tratado                       10  
Segundo año                                        20  
Tercer año                                         30  
Cuarto año                                         40  
Quinto año                                         50  
Sexto año                                          60  
Séptimo año                                        70  
Octavo año                                         80  
Noveno año                                         90  
A partir dl décimo año                             100

NCM                        Descripción                    Observación
6401.10.00.00      - Calzado con puntera metálica para
                   protección
6401.91.00.00      - - Que cubran la rodilla
6401.92.00.00      - - Que cubran el tobillo sin cubrir
                   la rodilla
6401.99.00.00      - - Los demás
6402.12.00.00      - - Calzado de esquí y calzado para
                   la práctica de «snowboard» (tabla
                   para nieve)
6402.19.00.00      - - Los demás
6402.20.00.00      - Calzado con la parte superior de
                   tiras o bridas fijas a la suela por
                   tetones (espigas)
6402.30.00.00      - Los demás calzados, con puntera
                   metálica para protección
6402.91.00.00      - - Que cubran el tobillo
6402.99.00.00      - - Los demás
6403.12.00.00      - - Calzado de esquí y calzado para
                   la práctica de «snowboard» (tabla
                   para nieve)
6403.19.00.00      - - Los demás
6403.20.00.00      - Calzado con suela de cuero natural y
                   parte superior de tiras de cuero
                   natural que pasan por el empeine y
                   rodean el dedo gordo  
6403.30.00.00      - Calzado con palmilla o plataforma de
                   madera, sin plantillas ni puntera
                   metálica para protección
6403.40.00.00      - Los demás calzados, con puntera
                   metálica para protección  
6403.51.00.11      Botas  
6403.51.00.19      Los demás  
6403.51.00.21      Botas  
6403.51.00.29      Los demás  
6403.51.00.90      Los demás  
6403.59.00.10      Calzado con la parte superior de
                   cuero bovino
6403.59.00.20      Calzado con la parte superior de
                   cuero ovino con pelo 
6403.59.00.90      Los demás  
6403.91.00.11      Botas con la parte superior de
                   cuero bovino
6403.91.00.12      Botas con la capellada de
                   cuero bovino y caña de cuero
                   con pelo
6403.91.00.13      Botas con la parte superior de
                   cuero ovino con pelo
6403.91.00.14      Calzado con la parte superior
                   de cuero bovino con excepción de
                   las botas
6403.91.00.15      Calzado con la parte superior
                   de cuero ovino con pelo con
                   excepción de las botas
6403.91.00.19      Los demás  
6403.91.00.21      Botas con la parte superior de
                   cuero bovino
6403.91.00.22      Botas con la parte superior de
                   cuero ovino con pelo
6403.91.00.23      Calzado con la parte superior
                   de cuero bovino con excepción de
                   las botas
6403.91.00.24      Calzado con la parte superior
                   de cuero ovino con pelo con
                   excepción de las botas
6403.91.00.29      Los demás  
6403.91.00.90      Los demás  
6403.99.00.11      Calzado con la parte superior
                   de cuero bovino
6403.99.00.19      Los demás
6403.99.00.21      Calzado con la parte superior
                   de cuero bovino
6403.99.00.29      Los demás  
6403.99.00.31      Calzado con la parte superior
                   de cuero bovino
6403.99.00.39      Los demás  
6403.99.00.90      Los demás  
6404.11.00.00      - - Calzado de deporte; calzado
                   de tenis, baloncesto, gimnasia,
                   entrenamiento y calzados similares
6404.19.00.00      - - Los demás  
6404.20.00.00      - Calzado con suela de cuero natural
                   o regenerado
6405.10.10.00      Con suela de caucho o plástico y
                   parte superior de cuero regenerado  
6405.10.20.00      Con suela de cuero natural o
                   regenerado y parte superior de
                   cuero regenerado
6405.90.00.00      Los demás                              Con suela de 
                                                          caucho o de
                                                          plástico
                                                          Con suela de
                                                          cuero natural
                                                          o artificial
                                                          (regenerado)

B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones 
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de 
México será la siguiente:

        Año                           Preferencia Arancelaria 
                                            Porcentual  
Entrada en vigor del Tratado                    50  
Segundo año                                     50  
Tercer año                                      50 
Cuarto año                                      50  
Quinto año                                      50  
Sexto año                                       60  
Séptimo año                                     70  
Octavo año                                      80  
Noveno año                                      90  
A partir del décimo año                         100

NCM                    Descripción                          Observación  
6405.10.90.00      Los demás  
6405.20.00.10      Con suela de yute  
6405.20.00.90      Los demás  
6405.90.00.00      - Los demás                            Con suela de 
                                                          madera o de
                                                          corcho
                                                          Con suela de
                                                          otras materias
6406.10.00.11      De partes superiores de cuero bovino  
6406.10.00.12      Cortes de forro en cuero bovino  
6406.10.00.19      Los demás  
6406.10.00.90      Las demás, incluídas las partes  
6406.20.00.11      De caucho  
6406.20.00.12      De plástico  
6406.20.00.20      Tacones (tacos)  
6406.91.00.00      - - De madera  
6406.99.10.10      Suelas de cuero bovino  
6406.99.10.90      Las demás  
6406.99.20.10      De cuero ovino sin depilar  
6406.99.20.90      Las demás  
6406.99.90.00      Los demás  


                             ANEXO 3-03(4)

                         Lista de Excepciones 

Sección A - Lista de productos de México

Fracción           Descripción               Observación      Preferencia
Mexicana                                                      Arancelaria
                                                              Porcentual
01041002    Para abasto.                                          28% 
01041099    Los demás.                                            28% 
01042099    Los demás.                                            28% 
02041001    Canales o medias canales de                           30%
            cordero, frescas o refrigeradas            
02042101    En canales o medias canales                           30% 
02042299    Los demás cortes (trozos)                             30% 
            sin deshuesar
02042301    Deshuesadas                                           30%
02043001    Canales o medias canales de                           30% 
            cordero, congeladas
02044101    En canales o medias canales                           30%
02044299    Los demás cortes (trozos)                             30% 
            sin deshuesar
02044301    Deshuesadas                                           30%
02045001    Carne de animales de la                               28%
            especie caprina.
02061001    De la especie bovina, frescos                         28%
            o refrigerados.
02062101    Lenguas.                                              28%
02062201    Hígados.                                              28% 
02062999    Los demás.                                            28% 
02068099    Los demás, frescos                                    28% 
            o refrigerados.
02069099    Los demás, congelados.                                28%
02071101    Sin trocear, frescos                                   0 
            o refrigerados.
                                          Unicamente hígados      28%
02071201    Sin trocear, congelados.                               0 
                                          Unicamente hígados      28% 
02071401    Mecánicamente deshuesados.                             0 
02071403    Carcazas                                               0 
02071404    Piernas, muslos o piernas                              0 
            unidas al muslo
02071499    Los demás.                                             0
02072401    Sin trocear, frescos                                   0 
            o refrigerados.
                                          Unicamente hígados      28%
02072501    Sin trocear, congelados.                               0 
                                          Unicamente hígados      28% 
02072602    Carcazas                                               0 
02072701    Mecánicamente deshuesados.                             0 
02072703    Carcazas                                               0 
02072799    Los demás.                                             0 
02073201    Sin trocear, frescos                                   0 
            o refrigerados.
                                          Unicamente hígados      28%
02073301    Sin trocear, congelados.                               0 
                                          Unicamente hígados      28% 
02073699    Los demás.                                             0 
02090001    De gallo, gallina o pavo                               0 
            (gallipavo).
02090099    Los demás.                                             0
02102001    Carne de la especie bovina.                           28% 
02109101    De primates                                           28% 
02109201    De ballenas, delfines y                               28% 
            marsopas (mamíferos del orden
            cetáceos); de manatíes y
            dugones o dugongos (mamíferos
            del orden sirenios)
02109301    De reptiles (incluidas las                            28% 
            serpientes y tortugas de mar)
02109901    Vísceras o labios de bovinos,                         28%
            salados o salpresos.
02109999    Los demás.                                            28%
03019101    Truchas (Salmo trutta,
            Oncorhynchus mykiss,
            Oncorhynchus cla                                      28% 
03019999    Los demás.                                            28%
03025001    Bacalaos (Gadus morhua,                               28% 
            Gadus ogac, Gadus
            macrocephalus), excepto
            los hígados, huevas y lechas
03036001    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                         28% 
            ogac, Gadus macrocephalus),
            excepto los hígados, huevas
            y lechas
03052001    Hígados, huevas y lechas,                             28% 
            secos, ahumados, salados o
            en salmuera
03053001    Filetes de pescado, secos,                            28% 
            salados o en salmuera,
            sin ahumar
03054901    Merluzas ahumadas.                                    28%
03054999    Los demás.                                            28% 
03055199    Los demás.                                            28% 
03055999    Los demás.                                            28% 
03056201    Bacalaos (Gadus morhua,                               28% 
            Gadus ogac, Gadus
            macrocephalus).
03056301    Anchoas (Engraulis spp.).                             28%
03056999    Los demás                     Excepto: pescado salado 28% 
03061101    Langostas (Palinurus spp.,                             0
            Panulirus spp., Jasus spp.).
            Harina propia para consumo                            28%
            humano
03061201    Bogavantes (Homarus spp.).                             0
            Harina propia para consumo                            28% 
            humano
03061301    Camarones, langostinos y                               0
            demás Decápodos natantia.
            Harina propia para consumo                            28%
            humano
03061401    Cangrejos (excepto:           Excepto: cangrejo Rojo   0
            los macruros)                 y Centolla congelados  
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03061999    Los demás, incluidos la                                0
            harina, polvo y "pellets"
            de crustáceos              
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03062101    Langostas (Palinurus spp.,                             0 
            Panulirus spp., Jasus spp.).
                                          Harina propia para      28%
                                          consumo humano
03062201    Bogavantes (Homarus spp.).                             0
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03062301    Reproductores y postlarvas                             0
            de camarones peneidos
            y langostinos para
            acuacultura
                                          Harina propia para      28%
                                          consumo humano
03062399    Los demás.                                             0 
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03062401    Cangrejos (excepto los                                 0
            macruros).
                                          Harina propia para      28%
                                          consumo humano
03062999    Los demás, incluidos la                                0
            harina, polvo y "pellets" de
            crustáceos, aptos para la
            alimentación humana
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03071001    Ostras.                                                0
03072101    Vivos, frescos o                                       0 
            refrigerados.
03072999    Los demás.                    Excepto: Vieras          0
                                          naturales congeladas
03073101    Vivos, frescos o                                       0
            refrigerados.
03073999    Los demás.                                             0
03074199    Los demás.                                             0 
03074999    Los demás.                                             0 
03075101    Vivos, frescos o                                       0 
            refrigerados.
03075999    Los demás.                                             0
03076001    Caracoles, excepto los                                 0 
            de mar.
03079101    Vivos, frescos o                                       0
            refrigerados.
03079999    Los demás.                                             0
04062001    Queso de cualquier tipo                           100% Cupo: 
            rayado o en polvo                                 6,600
                                                              tons./año 
                                                              en conjunto  
                                                              con las
                                                              fracciones
                                                              04069001;
                                                              04069002;
                                                              04069003;
                                                              04069004;
                                                              04069005;
                                                              04069006; y
                                                              04069099. 
                                                              De este 
                                                              cupo 2.200
                                                              tons./año
                                                              deberán ser
                                                              destinadas 
                                                              a uso
                                                              industrial 
                                                              o con una
                                                              presentación
                                                              de hasta 5
                                                              kilogramos.
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04069001    De pasta dura
            denominado sardo
            cuando su presentación                            100% ver
            así lo indique                                    cupo
                                                              conjunto
                                                              asignado en
                                                              la fracción
                                                              04062001;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04069002    De pasta dura denominado                          100% ver
            reggiano o reggianito,                            cupo  
            cuando su presentación                            conjunto
            así lo indique                                    asignado en
                                                              la fracción
                                                              04062001;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04069003    De pasta blanda, tipo                             100% ver
            colonia, cuando su                                cupo
            composición sea                                   conjunto
            humedad de 35.5% a                                asignado en
            37.7%, cenizas de 3.2%                            la fracción
            a 3.3%, grasas de 29.0%                           04062001;
            a 30.8%, proteinas de                             Fuera de
            25.0% a 27.5%, cloruros de                        cupo 0%.
            1.3% a 2.7% y acidez de
            0.8% a 0.9% en ácido láctico            
04069004    Duros o semiduros con un                          100% ver
            contenido en peso de materias                     cupo
            grasas inferior o igual al                        conjunto
            40%: únicamente Grana o                           asignado
            Parmegiano-reggiano, con                          en la
            un contenido en peso de                           fracción
            agua, en la materia no                            04062001;
            grasa, inferior o igual                           Fuera de
            al 47%: únicamente                                cupo 0%
            Dambo, Edam, Fontal,
            Fontina, Fynbo, Gouda,
            Havarti, Maribo, Samsoe,
            Esrom, Itálico, Kernhem,
            Saint-Nectaire,
            Saint-Pauline o Taleggio,
            con un contenido en peso
            en agua, en la materia no
            grasa, superior al 47%
            sin exeder de 72%.
04069005    Tipo petit suisse, cuando                         100% ver
            su composición sea: humedad                       cupo
            de 68% a 70%, grasa de 6%                         conjunto
            a 8% (en base humeda),                            asignado
            extracto seco de 30% a                            en la
            32%, proteina mínima de 6%,                       fracción
            y fermentos con o sin                             04062001;
            adición de frutas,                                Fuera de
            azucares, verduras,                               cupo 0%.
            chocolate o miel.
04069006    Tipo Egmont, cuyas                                100% ver
            características sean grasa                        cupo
            mínima (en materia seca)                          conjunto
            45%, humedad máxima 40%,                          asignado
            materia seca                                      en la
            mínima 60%, mínimo de sal                         fracción
            en la humedad 3.9%                                04062001;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04069099    Los demás                                         100% ver
                                                              cupo
                                                              conjunto
                                                              asignado en
                                                              la fracción
                                                              04062001;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04090001    Miel natural                                          28% 
                                          Miel de abeja.      90% Cupo de
                                                              500
                                                              Tons./año;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28%
05030001    Crin y sus                    Preparadas              80%
            desperdicios,                 (blanqueadas,
            incluso en capas              teñidas,
            con soporte o sin él          rizadas o no,
                                          incluso
                                          seleccionadas
                                          por su largo o
                                          preparadas en
                                          otra forma)  
05040001    Tripas, vejigas y                                     28%
            estómagos de animales,
            excepto los de pescado,
            enteros o en trozos,
            frescos, refrigerados,
            congelados, salados o en
            salmuera, secos o ahumados.
07019099    Las demás.                                             0 
07133101    Frijoles (porotos, alubias,                            0
            judías, fréjoles) de las
            especies Vigna mungo (L)
            Hepper o Vigna radiata
            (L) Wilczek
07133201    Frijoles (porotos, alubias,                            0
            judías, fréjoles) Adzuki            
            (Phaseolus o Vigna
            angularis)
07133301    Frijol para siembra.                                  28% 
07133999    Los demás.                                             0 
08023101    Con cáscara.                                          28% 
08023201    Sin cáscara.                                          28% 
08029099    Los demás.                                            28% 
08030001    Bananas o plátanos,
            frescos o secos.                                      28%
08041099    Los demás.                                            28% 
08042001    Frescos.                                              28% 
08042099    Los demás.                                            28% 
08043001    Piñas (ananás).                                       28% 
08062001    Secas, incluidas las pasas.                            0 
08072001    Papayas.                                              28% 
08081001    Manzanas.                                              0 
08082001    Peras.                        Del 16 de abril hasta    0
                                          el 14 de diciembre para
                                          cada año
08082099    Los demás.                                            28% 
08091001    Chabacanos (damascos,                                 28%
            albaricoques).            
08093001    Duraznos (melocotones),       Duraznos y griñones:    28%
            incluidos los griñones        Del 16 de abril hasta
            y nectarinas.                 el 14 de diciembre
                                          para cada año  
08094001    Ciruelas y endrinas.                                  28% 
08104001    Arándanos rojos, mirtilos                             28%
            y demás frutos del género
            Vacciniu              
08109099    Los demás.                                            28% 
08129001    Mezclas.                                              28% 
08129002    Cítricos, excepto lo                                  28%
            comprendido en la
            fracción 0812.90.01.
08129099    Los demás.                                            28% 
08133001    Manzanas.                                             28% 
08134001    Peras.                                                28% 
08134003    Duraznos (melocotones),
            con hueso.                                            28%
08134099    Los demás.                                            28% 
08135001    Mezclas de frutas u otros                             28%
            frutos, secos, o de
            frutos de cáscara de
            este capítulo
09011101    Variedad robusta                                       0 
09011199    Los demás.                                             0 
09011201    Descafeinado.                                          0 
09012101    Sin descafeinar.                                       0 
09012201    Descafeinado.                                         28%
09019001    Cáscara y cascarilla de café                           0
09019099    Los demás.                                             0 
10011001    Trigo durum (Triticum durum,                           0
            Amber durum o trigo
            cristalino).
10019001    Trigo común (Triticum                                  0
            aestivum o trigo duro)            
10019099    Los demás.                                             0 
10020001    Centeno.                                              28% 
10030002    En grano, con cáscara,                                 0
            excepto lo comprendido
            en la fracción 10030001        
10030099    Los demás.                                             0 
10040001    Para siembra.                                         28% 
10040099    Los demás.                                            28% 
10051001    Para siembra.                                          0 
10059003    Maíz amarillo                                          0 
10059004    Maíz blanco (harinero)                                 0 
10059099    Los demás.                                             0 
10064001    Arroz partido.                                        28% 
10070002    Sorgo para grano, cuando                               0
            la importación se realice
            dentro del período
            comprendido entre el 16
            de mayo y el 15 de
            diciembre
10082001    Mijo.                                                  0 
11031901    De avena.                                             28% 
11031902    De arroz.                                             28% 
11071001    Sin tostar.                                            0 
                                          Molida                  28% 
11072001    Tostada.                                               0 
                                          Molida                  28% 
12030001    Copra.                                                 0 
12051001    Semillas de nabo (nabina)     De nabo                  0
            o de colza con bajo
            contenido de ácido
            erúcico
12059099    Las demás.                    De nabo                  0 
12060001    Para siembra.                                         28% 
12060099    Las demás.                                             0 
12071001    Nuez y almendra de palma.                             28% 
12072099    Los demás.                                             0 
12073001    Semilla de ricino.                                    28% 
12074001    Semilla de sésamo                                      0
            (ajonjolí).                                            
12079101    Semilla de amapola                                     0
            (adormidera).                
12079902    Semilla de "karité".                                   0 
12079999    Los demás.                                             0
                                          De babasú y urucum      28%
12081001    De habas (porotos,                                     0
            frijoles, fréjoles) de
            soja (soya).
12092201    De trébol (Trifolium spp.)                            90% 
12092301    De festucas.                                          28% 
12092501    De ballico (Lolium                                    28%
            multiflorum Lam. y Lolium
            perenne L.).
12092999    Las demás                     Semillas de ray-grass   90% 
12113001    Hojas de coca                                          0 
12129101    Remolacha azucarera.                                   0 
12129902    Caña de azúcar.                                        0 
12141001    Harina y "pellets" de                                 28%
            alfalfa.          
12149001    Alfalfa.                                              28% 
12149099    Los demás.                                            28% 
13021101    En bruto o en polvo.                                   0
            Opio               
13021103    Alcoholados, extractos,                                0
            fluidos o sólidos o
            tinturas de opio.
13021199    Los demás.                                             0 
13021499    Los demás.                                             0 
13021909    Alcoholados, extractos                                 0
            fluidos o sólidos o
            tinturas, de coca.
13021912    Derivados de la raíz                                   0
            de Rawolfia heterophilia
            que contengan el
            alcaloide llamado
            recerpina          
13021999    Los demás.                                             0 
13022099    Los demás.                                            28% 
13023299    Los demás.                                            28% 
13023999    Los demás.                    Excepto: harina o       28%
                                          mucilago de   
                                          algarrobo y goma
                                          guar
15010001    Grasa de cerdo (incluida                               0  
            la manteca de cerdo) y
            grasa de ave,
            excepto las de las
            partidas 0209 o 1503
15071001    Aceite en bruto, incluso                               0
            desgomado.             
15079099    Los demás.                                             0 
15081001    Aceite en bruto.                                       0 
15089099    Los demás.                                             0 
15100099    Los demás aceites y sus                               28%
            fracciones obtenidos
            exclusivamente de aceituna,
            incluso refinados, pero
            sin modificar químicamente,
            y mezclas de estos aceites
            o fracciones con los
            aceites o fracciones de la
            partida 1509
15121101    Aceite en bruto.              De cártamo               0 
15121999    Los demás                     De cártamo               0 
15122101    Aceite en bruto, incluso                               0
            sin gosipol.                                           
15122999    Los demás.                                             0 
15131101    Aceite en bruto.                                       0 
15131999    Los demás                                              0 
15132999    Los demás.                                            28% 
15141101    Aceites en bruto.                                      0 
                                          Que no sea de nabo
                                          (nabina)                28%
15149101    Aceites en bruto.                                      0 
                                          Que no sea de nabo
                                          (nabina)                28%
15141999    Los demás.                                             0 
15149999    Los demás.                                             0 
15151999    Los demás.                                            28% 
15152101    Aceite en bruto.                                       0 
15152999    Los demás.                                             0 
15155001    Aceite de sésamo                                       0
            (ajonjolí) y sus
            fracciones.           
15159004    Aceite de jojoba y                                     0
            sus fracciones.              
15159099    Los demás.                    Excepto: aceite          0
                                          de arroz        
15211001    Carnauba.                                              0 
16010001    De gallo, gallina                                     28%
            o pavo (gallipavo).           
16010099    Los demás.                                            28% 
16041101    Salmones.                                             28% 
16041201    Arenques.                                             28% 
16041301    Sardinas.                                              0 
16041399    Los demás.                                            28% 
16041401    Atunes (del género "Thunus"),                          0
            excepto lo comprendido en la
            fracción 1604.14.02.
16041402    Filetes ("lomos") de                                   0
            atunes (del género "Thunus")                            
16041403    Filetes ("lomos") de                                   0
            barrilete del género
            "Euthynnus" variedad
            "Katsowonus pelamis"
16041501    Caballas (Scomber scombrus,                           28%
            Scomber australasicus,
            Scomber japonicus)
16041699    Los demás.                                            28% 
16041901    De barrilete del género                               28%
            "Euthynnus", distinto de                
            la variedad "Katsowonus
            pelamis", excepto lo
            comprendido en la
            fracción 16041902
16041902    Filetes ("lomos") de                                  28%
            barrilete del género (*)            "Euthynnus", distinto de
            la variedad "Katsowonus
            pelamis"
16041999    Los demás.                    Excepto: de merluza o   28%
                                          a base de merluza;
                                          preparaciones de
                                          pescado (empanados y
                                          con salsas)
16042001    De sardinas                                            0 
16042002    De atún, de barrilete, u      Atún                     0 
            otros pescados del género
            "Euthynnus",
                                          Los demás               28% 
16042099    Las demás preparaciones y     Excepto palitos de      28% 
            conservas de pescado.         surimi
16043001    Caviar.                                               28%
16043099    Los demás.                                            28% 
16051001    Cangrejos, excepto macruros.                          28% 
16052001    Camarones, langostinos y                              28%
            demás Decápodos natantia.              
16053001    Bogavantes.                                           28% 
16054001    Centollas.                                            28% 
16054099    Los demás.                    Excepto: hamburguesas   28%
                                          de cangrego rojo    
16059099    Los demás.                    Excepto: caracoles      28%
                                          de mar; preparaciones
                                          de moluscos       
17011101    Azúcar cuyo contenido en      Azúcar cuyo contenido    0
            peso de sacarosa, en          en peso de sacarosa,      
            estado seco, tenga una        en estado seco, tenga
            polarización igual o superior una polarización  
            a 99.4 pero inferior a 99.5   igual o superior a
            grados                        99.3 y menor a 99.5
                                          grados
17011102    Azúcar cuyo contenido en      Azúcar cuyo
            peso de sacarosa, en          contenido en peso de     0
            estado seco, tenga una        sacarosa, en estado
            polarización igual o superior seco, tenga una
            a 96 pero inferior a 99.4     polarización igual
            grados                        o superior a 99.3
                                          y menor a 99.5
                                          grados
17011201    Azúcar cuyo contenido en      Azúcar cuyo
            peso de sacarosa, en estado   contenido en peso de     0
            seco, tenga una polarización  sacarosa, en estado
            igual o superior a 99.4       seco, tenga una
            pero inferior                 polarización igual
            a 99.5 grados                 o superior a 99.3
                                         y menor a 99.5 grados  
17011202    Azúcar cuyo contenido en      Azúcar cuyo
            peso de sacarosa, en estado   contenido en peso de     0
            seco, tenga una polarización  sacarosa, en estado
            igual o superior a 96 pero    seco, tenga una
            inferior a 99.4 grados        polarización igual o
                                          superior a 99.3
                                          y menor a 99.5 grados  
17019101    Con adición de aromatizante                            0
            o colorante.                
17019901    Azúcar cuyo contenido en                               0     
            peso de sacarosa, en estado
            seco, tenga una polarización
            igual o superior a 99.5 pero
            inferior a 99.7 grados    
17019902    Azúcar cuyo contenido en                               0
            peso de sacarosa, en estado
            seco, tenga una polarización
            igual o superior a 99.7
            pero inferior a 99.9 grados    
17019999    Los demás                                              0 
17049099    Los demás.                    Excepto: bombones,      28%
                                          caramelos y  
                                          pastillas  
18010001    Cacao en grano, entero o                               0     
            partido, crudo o tostado.              
18020001    Cáscara, películas y demás                             0
            residuos de cacao.           
18031001    Sin desgrasar.                                         0 
18032001    Desgrasada total o                                     0
            parcialmente.                
18040001    Manteca, grasa y aceite                                0
            de cacao.               
18050001    Cacao en polvo sin adición                             0
            de azúcar ni otro edulcorante.                         0
18062099    Las demás preparaciones,
            bien en bloques o barras con
            un pes
18063101    Rellenos.                                              0 
18063201    Sin rellenar.                                          0 
18069001    Preparaciones alimenticias a                           0
            base de harina, sémola,
            almidón, fécula o extracto
            de malta con un contenido de
            polvo de cacao, calculado
            sobre una base totalmente
            desgrasada, superior al 40%
            en peso
18069002    Preparaciones alimenticias de                          0  
            productos de las partidas 04.01
            a 0404, que contengan polvo de
            cacao en una proporción,
            calculada sobre una base
            totalmente desgrasada, superior
            al 5% en peso    
18069099    Los demás.                                             0 
19041001    Productos a base de cereales,                          0
            obtenidos por inflado o
            tostado
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
19042001    Preparaciones alimenticias                             0
            obtenidas con copos de
            cereales sin tostar o con
            mezclas de copos de cereales
            sin tostar y copos de
            cereales tostados o cereales
            inflados
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
19043001    Trigo bulgur                                           0 
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
19049099    Los demás.                                             0 
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
20084001    Peras.                                                28% 
20087001    Duraznos (melocotones),                               28%
            incluso los griñones y
            nectarinas
20089901    Nectarinas                    De manzana, durazno,    28%
                                          nueces de nogal y
                                          pera
20089999    Los demás                     De manzana, durazno,
                                          nueces                  28%
                                          de nogal y pera
20091101    Congelado                                             80% 
20091201    Con un grado de                                       80%
            concentración inferior
            o igual a 1.5                                         
20091299    Los demás                                             80% 
20091901    Con un grado de                                       80%
            concentración inferior
            o igual a 1.5            
20091999    Los demás                                             80% 
20093101    Jugo de lima.                                         28% 
20093102    Los demás, sin concentrar,                            28%
            excepto lo comprendido
            en la fracción 20093101        
20093199    Los demás.                                            28% 
20093901    Jugo de lima.                                         28% 
20093902    Los demás, sin concentrar,                            28%
            excepto lo comprendido en
            la fracción 20093901        
20093999    Los demás.                                            28% 
20094101    Sin concentrar.                                        0 
20094199    Los demás.                                             0 
20094901    Sin concentrar.                                        0 
20094999    Los demás.                                             0 


20097101    De valor Brix inferior o                              28% 
            igual a 20             
20097999    Los demás                                             28% 
20099099    Los demás                     Excepto: Con un         28%
                                          contenido no    
                                          mayor a 30% de jugo
                                          de naranja o piña y
                                          que no contenga
                                          manzana, durazno y
                                          pera
21050001    Helados, incluso con cacao.                            0 
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
21069002    Preparación usada en                              100% Cupo de
            panadería, pastelería y                           4,200
            galletería, chocolatería                          tons/año;
            y similares, cuando                               Fuera de
            contenga 15% a 40% de                             cupo 28%
            proteínas, 0.9% a 5% de
            grasas, 45% a 70% de
            carbohidratos, 3% a 4% de
            minerales y 3% a 8%
            de humedad.
21069099    Las demás                     Estabilizantes
                                          concentrados para       80%
                                          helados          
22011099    Los demás.                                            28% 
22019099    Los demás.                                            28% 
22021001    Agua, incluidas el agua                               28%
            mineral y la gaseada,
            con adición de azúcar u
            otro edulcorante o
            aromatizada              
22042101    Vinos generosos, cuya                                 28%
            graduación alcohólica sea
            mayor de 14 grados
            centesimales Gay-Lussac a
            la temperatura de 15° C,
            en vasijeria de barro,
            loza o vidrio.
22042104    "Champagne"; los demás vinos                          28%
            que contengan gas carbónico.
22043099    Los demás mostos de uva.                              28% 
22051001    Vermuts.                                              28% 
22051099    Los demás.                                            28% 
22059001    Vermuts.                                              28% 
22059099    Los demás.                                            28% 
22060001    Bebidas refrescantes a base                           28%
            de una mezcla de limonada y
            cerveza o vino, o de una
            mezcla de cerveza y vino
            ("wine coolers")         
22060099    Los demás.                                            28% 
22071001    Alcohol etílico sin                                   28%
            desnaturalizar con grado
            alcohólico volumétrico
            superior o igual a 80% vol.                 
22072001    Alcohol etílico y aguardientes                        28%
            desnaturalizados, de cualquier
            graduación                 
22082001    Cogñac.                                               28% 
22082002    Brandy o "Wainbrand" cuya                             28%
            graduación alcohólica sea
            igual o superior a 37.5
            grados centesimales
            Gay-Lussac, con una cantidad
            total de sustancias volátiles
            que no sean los alcoholes
            etílico y metílico superior a
            200 g/hl de alcohol a 100% vol.,
            y envejecido, al menos,
            durante un año en recipientes
            de roble o durante seis meses
            como mínimo, en toneles de
            roble de una capacidad
            inferior a 1,000 l.
22082099    Los demás.                                            28% 
22083003    Whisky o Whiskey cuya                                 28%
            graduación alcohólica sea
            igual o superior a 40
            grados centesimales
            Gay-Lussac, destilado a
            menos de 94.8% vol.
            De forma que el producto
            de la destilación tenga
            un aroma y un gusto
            procedente de las
            materias primas utilizadas,
            madurado, al menos, durante
            tres años en toneles de
            madera de menos de 700
            litros de capacidad, en
            vasijería de barro, loza
            o vidrio.
22083004    Whisky "Tennessee" o                                  28%
            whisky Bourbon.            
22083099    Los demás.                                            28% 
22084001    Ron.                                                  28% 
22084099    Los demás.                                            28% 
22085001   "Gin" y ginebra.                                       28% 
22086001    Vodka.                                                28% 
22087001    De más de 14 grados sin                               28%
            exceder de 23 grados
            centesimales
            Gay-Lussac a la temperatura
            de 15°C, en vasijería de
            barro, loza o vidrio    
22087099    Los demás.                                            28% 
22089001    Alcohol etílico.                                      28% 
22089002    Bebidas alcohólicas de                                28%
            más de 14 grados sin
            exceder de 23 grados
            centesimales Gay-Lussac
            a la temperatura de
            15°C, en vasijería de
            barro, loza o vidrio
22089003    Tequila                                               28% 
22089099    Los demás.                                            28% 
22090001    Vinagre y sucedáneos                                  28%
            del vinagre obtenidos a
            partir del ácido acético    
23011001    Harina                                            100% Cupo
                                                              de 3,000
                                                              tons/año en
                                                              conjunto con
                                                              la fracción
                                                              23011099;
                                                              fuera de
                                                              cupo 28%
23011099    Los demás                     Polvo.              100% Ver
                                                              cupo
                                                              asignado a
                                                              la fracción
                                                              23011001;
                                                              fuera de
                                                              cupo 28%.
24011001    Tabaco para envoltura.                                 0 
24011099    Los demás.                                             0 
24012001    Tabaco rubio, Burley                                   0
            o Virginia.                       
24012002    Tabaco para envoltura.                                 0 
24012099    Los demás.                                             0 
24013001    Desperdicios de tabaco.                                0 
24021001    Cigarros (puros),                                      0
            (incluso despuntados)
            y cigarritos                                           
            (puritos), que contengan
            tabaco
24022001    Cigarrillos que contengan                              0
            tabaco.               
24029099    Los demás.                                             0 
24031001    Tabacos para fumar,                                    0 
            incluso con sucedáneos
            de tabaco en cualquier
            proporción
24039101    Tabaco del tipo utilizado                              0
            para envoltura de tabaco.             
24039199    Los demás.                                             0 
24039901    Rapé húmedo oral.                                      0 
24039999    Los demás.                                             0 
33019001    Oleorresinas de                                        0
            extracción, excepto
            las comprendidas en la
            fracción 33019006        
                                          De helecho macho;       28%
                                          de piretro    
                                          (pelitre); y, de
                                          cáscara de nuez de
                                          cajú  
33021002    Las demás preparaciones                               28%
            del tipo de las
            utilizadas en la
            elaboración de bebidas
            que contengan alcohol,
            a base de sustancias
            odoríferas
38231101    Acido esteárico (estearina)   De vacuno para ser  100% Cupo
                                          utilizada como      3,500
                                          materia prima para  tons/año;
                                          la fabricación de   Fuera de  
                                          estearina refinada. cupo
                                                              28%.
51111101    Tejidos de lana del tipo      Tejidos de lana,    100% (*)
            de los utilizados para        incluso con         Cupo anual
            tapicería                     mezclas             1.80
            y tapiz, tejidos hechos       de otras fibras.    millones
            a mano                                            de metros  
                                                              cuadrados
                                                              en conjunto
                                                              con las
                                                              fracciones
                                                              5111.11.99;
                                                              5111.19.01;
                                                              5111.19.99;
                                                              5111.20.01;
                                                              5111.20.99;
                                                              5111.30.01;
                                                              5111.30.99;
                                                              5111.90.99;
                                                              5112.11.01;
                                                              5112.11.99;
                                                              5112.19.01;
                                                              5112.19.02;
                                                              5112.19.99;
                                                              5112.20.01;
                                                              5112.20.99;
                                                              5112.30.01;
                                                              5112.30.02;
                                                              5112.30.99 y
                                                              5112.90.99;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28%
51111199    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado
                                                              al ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51111901    Del tipo de los
            utilizados para
            tapicería y tapiz,            Tejidos de lana,    100% (*)
            tejidos hechos a mano         incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28%
51111999    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo   
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51112001    Del tipo de los               Tejidos de lana,    100% (*)
            utilizados para               incluso con mezclas Ver cupo
            tapicería y tapiz.            de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51112099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado
                                                              al ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51113001    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado
                                                              al ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28%
51113099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51119099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121101    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121199    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121901    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121902    Tela de billar                Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121999    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51122001    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51122099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51123001    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51123002    Tela de billar                Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51123099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51129099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
61071999    De las demás materias         Excepto de lana          0
            textiles.         
61072999    Los demás.                    Excepto de lana          0 
61079901    Con un contenido de seda                               0
            mayor o igual a 70% en peso.         
61079999    Los demás.                                             0 
61081101    De fibras sintéticas o                                 0
            artificiales.            
61081999    De las demás materias         Excepto: de lana         0
            textiles.         
61082101    De algodón.                                            0 
61082201    De fibras sintéticas o                                 0
            artificiales.            
61082999    De las demás materias         Excepto: de lana         0
            textiles.         
61083101    De algodón.                                            0 
61083201    De fibras sintéticas o                                 0     
            artificiales.            
61083901    De lana o pelo fino.          Excepto: de lana         0 
61083999    Los demás.                                             0 
61089101    Saltos de cama, albornoces                             0
            de baño, batas de casa y             
            artículos similares.     
61089199    Los demás.                                             0 
61089901    De lana o pelo fino.                                   0 
61089999    Los demás.                                             0 
61091001    De algodón.                                            0 
61099001    De fibras sintéticas o
            artificiales.                                          0
61099002    Con un contenido de seda                               0     
            mayor o igual a 70% en peso.
61099099    Los demás.                                             0 
61151101    De fibras sintéticas de                                0
            título inferior a 67
            decitex por hilo sencillo.
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico       
                                          y sin cauchutar 
61151999    De las demás materias                                  0
            textiles.                
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico       
                                          y sin cauchutar
61152001    Medias de mujer, de                                    0
            título inferior a 67
            decitex por hilo
            sencillo.                
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico       
                                          y sin cauchutar
61159301    De fibras sintéticas.                                  0 
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico       
                                          y sin cauchutar
61159999    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
61161099    Los demás.                    Excepto: Mitones y      28%
                                          manoplas,    
                                          de lana o pelo fino
61172001    Corbatas y lazos similares.                            0 
61178099    Los demás complementos                                 0
            (accesorios) de vestir.          
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico y     
                                          sin cauchutar
61179099    Partes.                                                0    
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico y     
                                          sin cauchutar
62011201    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón y            
            plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón
            comprenda 35% o más, en
            peso; con un contenido del
            10% o más por peso del
            plumaje.
62011299    Los demás.                                             0 
62011999    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62019201    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón
            y plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón
            comprenda 35% o más, en
            peso; con un contenido del
            10% o más por peso del
            plumaje.
62019299    Los demás.                                             0 
62019999    De las demás materias                                  0     
            textiles.                 
62021201    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón y            
            plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón comprenda
            35% o más, en peso; con un
            contenido del 10% o más por
            peso del plumaje.        
62021299    Los demás.                                             0 
62021999    De las demás materias                                  0     
            textiles.                 
62029201    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón y            
            plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón
            comprenda 35% o más, en peso;
            con un contenido del 10% o más
            por peso del plumaje.        
62029299    Los demás.                                             0 
62029301    Con un contenido de lana o                             0
            pelo fino mayor o igual a 36%
            en peso.         
62029399    Los demás.                                             0 
62029999    De las demás materias         De seda                  0 
            textiles.
62032201    De algodón.                                            0
62032999    De las demás materias                                  0 
            textiles.
62033201    De algodón.                                            0
62041201    De algodón.                                            0 
62042201    De algodón.                                            0 
62045201    De algodón.                                            0 
62059001    Con un contenido en seda                               0
            mayor o igual a 70% en
            peso.
62059099    De las demás materias                                  0 
            textiles.
62061001    De seda o desperdicios                                 0
            de seda.
62064001    Hechas totalmente a mano.                              0
62064002    Con un contenido de lana                               0
            o pelo fino mayor o igual
            a 36% en peso, excepto lo
            comprendido en la
            fracción 6206.40.01.
62064099    Los demás.                                             0 
62071101    De algodón.                                            0 
62071999    De las demás materias                                  0
            textiles.
62072101    De algodón.                                            0 
62072201    De fibras sintéticas                                   0
            o artificiales.           
62072901    Con un contenido de seda                               0
            mayor o igual a 70% en peso.
62072999    Los demás.                                             0 
62079101    De algodón.                                            0 
62079201    De fibras sintéticas                                   0
            o artificiales.            
62079901    Con un contenido de seda                               0
            mayor o igual a 70% en peso.
62079999    Los demás.                                             0 
62081101    De fibras sintéticas                                   0
            o artificiales.            
62081999    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62082101    De algodón.                                            0
62082901    Con un contenido de                                    0
            seda mayor o igual a
            70% en peso.
62082999    Los demás.                                             0 
62089101    De algodón.                                            0 
62089201    Saltos de cama, albornoces                             0
            de baño, batas de casa y             
            artículos similares.     
62089299    Los demás.                                             0 
62089901    De lana o pelo fino.                                   0
62089902    Camisetas interiores                                   0     
            y bragas (bombachas,
            calzones) con un contenido
            de seda, en peso, igual
            o superior a 70%.
62089999    Las demás.                                             0 
62091001    De lana o pelo fino.                                   0 
                                          Que no sean prendas     28% 
                                          de vestir
62092001    De algodón.                                            0
                                          Que no sean prendas     28%
                                          de vestir
62093001    De fibras sintéticas.                                  0 
                                          Que no sean prendas     28%
                                          de vestir
62099099    De las demás materias                                  0 
            textiles.
                                          Que no sean prendas     28%
                                          de vestir
62102099    Las demás prendas de                                   0
            vestir del tipo de las
            citadas en
            las subpartidas 6201.11
            a 6201.19.
62103099    Las demás prendas de                                   0
            vestir del tipo de las
            citadas en las subpartidas
            6202.11 a 6202.19.
62104099    Las demás prendas de vestir                            0
            para hombres o niños.              
62105099    Las demás prendas de vestir                            0
            para mujeres o niñas.               
62111101    Para hombres o niños.                                  0 
62111201    Para mujeres o niñas.                                  0 
62112001    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón
            y plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón
            comprenda 35% o más, en
            peso; con un contenido
            del 10% o más por peso
            del plumaje.
62112099    Los demás.                                             0 
62113201    Camisas deportivas.                                    0 
62113299    Las demás.                                             0 
62113301    Camisas deportivas.                                    0 
62113399    Las demás.                                             0 
62113901    Con un contenido de seda                               0
            mayor o igual a 70% en
            peso.
62113999    Las demás.                                             0
62114201    Pantalones con peto y                                  0
            tirante.         
62114299    Las demás                                              0 
62114999    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62121001    Sostenes (corpiños).                                   0 
62122001    Fajas y fajas braga                                    0
            (fajas bombacha).          
62123001    Fajas sostén                                           0
            (fajas corpiño).           
62129001    Copas de tejidos de fibras                             0
            artificiales para
            portabustos.
62129099    Los demás.                                             0 
62141001    De seda o desperdicios                                 0
            de seda.                
62144001    De fibras artificiales.                                0 
62149099    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62151001    De seda o desperdicios                                 0
            de seda.                 
62152001    De fibras sintéticas                                   0
            o artificiales.            
62159099    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62160001    Guantes, mitones                                      28%
            y manoplas.            
62171001    Complementos (accesorios)                             28%
            de vestir.            
62179099    Partes.                                                0
                                          Que no sean prenas de   28%
                                          vestir; de        
                                          mantones, chales,
                                          pañuelos de cuello,
                                          bufandas, mantillas,
                                          velos y artículos
                                          similares; y, de
                                          corbatas y lazos
                                          similares.  
87011001    Motocultores.                                         28% 
87012001    Tractores de carretera                                 0
            para semirremolques.             
87019001    Tractores de ruedas con       Tractores de            28%
            toma de fuerza o enganche de  ruedas con toma de      
            tres puntos, para             fuerza o enganche
            acoplamiento de implementos   de tres puntos,
            agrícolas, excepto lo         para acoplamiento
            comprendido en las            de implementos
            fracciones 8701.90.03 y       agrícolas.
            8701.90.05.       
87019005    Tractores de ruedas con       Tractores de ruedas     28%
            toma de fuerza o enganche de  con toma de fuerza o     
            tres puntos, para             enganche de tres
            acoplamiento de implementos   puntos, para 
            agrícolas, con potencia       acoplamiento de 
            igual o superior a 140 H.P.   implementos agrícolas
            pero inferior o igual
            a 180 H.P., transmisión
            manual y tablero de
            instrumentos analógico,
            excepto lo comprendido
            en la fracción 8701.90.03.       
87021001    Con carrocería montada sobre  Con carrocería montada   0
            chasis, excepto lo            sobre chasis;
            comprendido                   con carrocería integral
            en la fracción
            8702.10.03.      
87021002    Con carrocería integral,      Con carrocería montada   0
            excepto lo comprendido        sobre chasis;  
            en la fracción 8702.10.04.    con carrocería integral  
87021003    Para el transporte de 16      Con carrocería montada   0
            o más personas, incluyendo    sobre chasis;  
            el conductor, con             con carrocería integral
            carrocería montada
            sobre chasis.        
87021004    Para el transporte de 16      Con carrocería montada   0
            o más personas, incluyendo el sobre chasis;  
            conductor, con carrocería     con carrocería integral
            integral.     
87029001    Trolebuses.                                           28% 
87029002    Con carrocería montada                                 0
            sobre chasis, excepto
            lo comprendido
            en la fracción
            8702.90.04.
87029003    Con carrocería integral,                               0     
            excepto lo comprendido en
            la fracción 8702.90.05.     
87029004    Para el transporte de                                  0
            16 o más personas,
            incluyendo el conductor,
            con carrocería montada
            sobre chasis.
87031001    Con motor eléctrico,                                   0
            excepto los comprendidos
            en las fracciones
            8703.10.02 y 8703.10.03.
87031099    Los demás.                                             0 
87041099    Los demás.                    Excepto tipo             0 
                                          "Dumpers" con      
                                          capacidad útil de
                                          carga hasta 30,000 Kg.  
87042205    De peso total con carga       Excepto de peso          0
            máxima superior a             total con carga
            8,845 kg, pero                máxima inferior
            inferior o igual a            o igual a 8 845 kg. -
            11,793 kg.                    ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y cinco
                                          kilogramos-
87042206    De peso total con carga       Excepto de peso          0
            máxima superior a             total con carga
            11,793 kg, pero               máxima inferior o
            inferior o igual a            igual a 8 845 kg. -
            14,968 kg.                    ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y cinco
                                          kilogramos-  
87042299    Los demás.                    Excepto de peso total    0
                                          con carga máxima
                                          inferior o igual a
                                          8 845 kg. - ocho mil
                                          ochocientos cuarenta
                                          y cinco kilogramos-
87042399    Los demás.                                             0 
87043103    De peso total con                                      0
            carga máxima superior
            a 2,721 kg, pero
            inferior o igual a
            4,536 kg, excepto
            lo comprendido en la
            fracción 8704.31.04.     
87043104    Denominados "pick up",                                 0
            de peso total con
            carga máxima           
            inferior o igual a
            3,200 kilogramos, y
            cuyo número de serie
            o año-modelo sea al
            menos 10 años anterior
            al vigente, que no
            sean de doble rodada.
87043205    De peso total con carga       Excepto de peso total    0
            máxima superior a             con carga máxima
            inferior o                    inferior o igual
            8,845 kg, pero                a 8 845 kg. -
            igual a 11,793 kg.            ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y cinco
                                          kilogramos-
87043206    De peso total con             Excepto de peso total    0
            carga máxima superior         con carga máxima
            a 11,793 kg,                  inferior o igual
            pero inferior o igual         a 8 845 kg. -
            a 14,968 kg.                  ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y
                                          cinco kilogramos-  
87043299    Los demás.                    Excepto de peso total    0
                                          con carga máxima
                                          inferior o igual a
                                          8 845 kg. - ocho mil
                                          ochocientos cuarenta y
                                          cinco kilogramos-  
87049001    Con motor eléctrico.                                  28% 
87049099    Los demás.                                            28% 
87052001    Con equipos hidráulicos                                0
            de perforación destinados a             
            programas de abastecimiento
            de agua potable en el medio
            rural.   
87054001    Camiones hormigonera.                                  0 
87059001    Con equipos especiales                                 0
            para el aseo de calles.
87060001    Chasis con motor de           Excepto chasis para      0
            explosión, de dos cilindros   vehiculos automóviles
            de 700 cm3, de cuatro         de las fracciones
            tiempos y con potencia        87042100, 87042200(**),
            inferior a 20 C.P. (15 KW).   87043100
                                          u 87043200(**).  
                                          (**) De peso total
                                          cargo inferior o
                                          igual a 8845 kgs
                                          (ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y cinco
                                          kilogramos)  
87161001    Remolques y semirremolques                            28%
            para vivienda o para acampar,
            del tipo caravana.       
87162001    Remolques o semirremolques                             0
            tipo tolvas cerradas con             
            descarga neumática para el
            transporte de productos
            a granel.
87162003    Abiertos de volteo con                                 0
            pistón hidráulico.               
87162099    Los demás.                                             0
87163101    Tanques térmicos para
            transporte de leche.                                   0
87163102    Tipo tanques de acero,                                 0
            incluso criogénicos o
            tolvas.            
87163199    Las demás.                                             0 
87163901    Remolques o semirremolques                             0
            tipo plataforma con o sin            
            redilas, incluso los
            reconocibles para el
            transporte de cajas o
            rejas de latas o botellas
            o portacontenedores, o
            camas bajas, excepto con
            suspensión hidráulica o
            neumática y cuello de
            ganso abatible. 
87163902    Remolques o semirremolques                             0
            tipo madrinas o nodrizas,            
            para el transporte de
            vehículos.
87163904    Remolques tipo plataformas                             0
            modulares con ejes
            direccionales, incluso
            con sección de puente
            transportador,
            acoplamientos hidráulicos
            y/o cuello de ganso
            y/o motor de
            accionamiento hidráulico
            del equipo.
87163905    Semirremolques tipo cama                               0     
            baja, con suspensión
            hidráulica o neumática
            y cuello de ganso
            abatible.
87163906    Remolques y semirremolques                             0
            tipo cajas cerradas,         
            incluso refrigeradas.    
87163907    Remolques o semirremolques                             0
            tipo tanques de acero,
            incluso criogénicos
            o tolvas.
87163999    Los demás.                                             0 
87164099    Los demás remolques y                                  0 
            semirremolques.           
87168099    Los demás.                                             0 

(*) Este cupo se incrementará de acuerdo al siguiente calendario:

        Entrada en vigor del TLC        1.80 millones de metros cuadrados

        Cumplido el primer año          1.95 millones de metros cuadrados

        Cumplido el segundo año         2.10 millones de metros cuadrados

        Cumplido el tercer año          2.30 millones de metros cuadrados

Sección B- Lista de Productos de Uruguay

FRACCION
NOMENCLATURA
COMUN DEL                   TEXTO               OBSERVACIONES  PREFERENCIA
MERCOSUR                                                        PORCENTUAL
(N.C.M) 2002
0101.10.10.00  Caballos                                                 50
0101.10.90.00  Los demás                                                50
0101.90.10.10   De carrera (pura sangre de
                carrera)                                                50
0101.90.10.20   Para polo                                               50
0101.90.10.30   Reproductores                                           50
0101.90.10.91    Aptos para faena o consumo                             50
0101.90.10.99    Los demás                                              50
0101.90.90.00  Los demás                                                50
0102.10.10.10   Razas de carne                                          50
0102.10.10.20   Razas de leche                                          50
0102.10.10.30   Razas de doble propósito                                50
0102.10.90.10   Razas de carne                                          50
0102.10.90.20   Razas de leche                                          50
0102.10.90.30   Razas de doble propósito                                50
0102.90.11.10   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de carne                                          50
0102.90.11.20   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de leche                                          50
0102.90.11.30   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de doble propósito                                50
0102.90.11.90   Los demás                                               50
0102.90.19.10   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de carne                                          50
0102.90.19.20   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de leche                                          50
0102.90.19.30   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de doble propósito                                50
0102.90.19.90   Los demás                                               50
0102.90.90.10   Vacas                                                   50
0102.90.90.20   Vaquillonas                                             50
0102.90.90.30   Terneras                                                50
0102.90.90.40   Novillos                                                50
0102.90.90.90   Los demás                                               50
0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura                              50
0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg                              50
0103.92.00.00 - - De peso superior o igual
                  a 50 kg                                               50
0104.10.11.00     Preñadas o con cría al pie                            50
0104.10.19.10      Borregos o carneros                                  50
0104.10.19.90      Los demás                                            50
0104.10.90.10      Reproductores puros por                              50
                   cruza o puros de origen,
                   simple o doble tatuaje
0104.10.90.21       Con lana                                            50
0104.10.90.22       Esquilados                                          50
0104.10.90.91       Con lana                                            50
0104.10.90.92       Esquilados                                          50
0104.20.10.00   Reproductores de raza pura                              50
0104.20.90.00   Los demás                                               50
0105.19.00.00 - - Los demás                                             50
0105.92.00.00 - - Gallos y gallinas de peso
                  inferior o igual a 2.000 g                            50
0105.93.00.00 - - Gallos y gallinas de peso
                  superior a 2.000 g                                    50
0105.99.00.00 - - Los demás                                             50
0106.11.00.00 - - Primates                                              50
0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y
                  marsopas (mamíferos del
                  orden Cetáceos); manatíes
                  y dugones o dugongos
                  (mamíferos del orden
                  Sirenios)                                             50
0106.19.00.11      Coipo (nutria)                                       50
0106.19.00.12      Liebres                                              50
0106.19.00.13      Lobos marinos                                        50
0106.19.00.19      Los demás                                            50
0106.19.00.90      Los demás                                            50
0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las
                serpientes y tortugas de mar)                           50
0106.31.00.00 - - Aves de rapiña                                        50
0106.32.00.10      Cotorras                                             50
0106.32.00.90      Las demás                                            50
0106.39.10.00     Avestruces (Struthio
                  camelus), para reproducción                           50
0106.39.90.00     Las demás                                             50
0106.90.00.00 - Los demás                                               50
0201.10.00.10     Fresca                                                50
0201.10.00.20     Refrigerada                                           50
0201.20.10.00    Cuartos delanteros                                     50
0201.20.20.00    Cuartos traseros                                       50
0201.20.90.10      Cuartos compensados                                  50
0201.20.90.20      Trozos de cuartos delanteros                         50
0201.20.90.30      Trozos de cuartos traseros                           50
0201.30.00.10    Cuartos delanteros                                     50
0201.30.00.20    Cuartos traseros                                       50
0201.30.00.30    Trozos de cuartos delanteros                           50
0201.30.00.41      Lomos                                                50
0201.30.00.49      Los demás                                            50
0201.30.00.92      Carne picada                                         50
0201.30.00.94      Recortes (trimmings)                                 50
0201.30.00.99      Las demás                                            50
0202.10.00.00 - En canales o medias canales                             50
0202.20.10.00    Cuartos delanteros                                     50
0202.20.20.00    Cuartos traseros                                       50
0202.20.90.10     Cuartos compensados                                   50
0202.20.90.20     Trozos de cuartos delanteros                          50
0202.20.90.30     Trozos de cuartos traseros                            50
0202.30.00.20     Cuartos delanteros                                    50
0202.30.00.30     Cuartos traseros                                      50
0202.30.00.40     Cuartos compensados                                   50
0202.30.00.50     Trozos de cuartos delanteros                          50
0202.30.00.61      Lomos                                                50
0202.30.00.69      Los demás                                            50
0202.30.00.92      Carne picada                                         50
0202.30.00.94      Recortes (trimmings)                                 50
0202.30.00.99      Las demás                                            50
0203.11.00.00 - - En canales o medias canales                           50
0203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus
                  trozos, sin deshuesar                                 50
0203.19.00.00 - - Las demás                                             50
0203.21.00.00 - - En canales o medias canales                           50
0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus
                  trozos sin deshuesar                                  50
0203.29.00.00 - - Las demás                                             50
0204.10.00.00 - Canales o medias canales de
                cordero, frescas o refrigeradas.                        50
0204.21.00.10      Borregos                                             50
0204.21.00.20      Capones                                              50
0204.21.00.30      Ovejas                                               50
0204.21.00.40      Borregos o capones u
                   ovejas (combinados)                                  50
0204.21.00.90      Las demás                                            50
0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos)
                  sin deshuesar                                         50
0204.23.00.00 - - Deshuesadas                                           50
0204.30.00.00 - Canales o medias canales de
                cordero, congeladas                                     50
0204.41.00.10      Borregos                                             50
0204.41.00.20      Capones                                              50
0204.41.00.30      Ovejas                                               50
0204.41.00.40       Borregos o capones u
                    ovejas (combinados)                                 50
0204.41.00.90       Las demás                                           50
0204.42.00.10       Del cuarto delantero                                50
0204.42.00.20       Del cuarto t rasero                                 50
0204.42.00.90       Los demás                                           50
0204.43.00.10       Cortes del cuarto delantero                         50
0204.43.00.21        Lomo                                               50
0204.43.00.22        Pierna                                             50
0204.43.00.29        Los demás                                          50
0204.43.00.9        Las demás                                           50
0204.43.00.91        Recortes (trimmings)                               50
0204.43.00.99        Las demás                                          50
0204.50.00.00 - Carne de animales de la
                especie caprina                                         50
0205.00.00.11        Cuartos delanteros                                 50
0205.00.00.12        Cuartos traseros                                   50
0205.00.00.13        Cuartos compensados                                50
0205.00.00.14        Trozos de cuartos delanteros                       50
0205.00.00.15        Trozos de cuartos traseros                         50
0205.00.00.20       De caballo refrigerada sin
                    hueso                                               50
0205.00.00.31        Cuartos delanteros                                 50
0205.00.00.32        Cuartos traseros                                   50
0205.00.00.33        Cuartos compensados                                50
0205.00.00.34        Trozos de cuartos delanteros                       50
0205.00.00.35        Trozos de cuartos traseros                         50
0205.00.00.39        Las demás carnes                                   50
0205.00.00.41        Cuartos delanteros                                 50
0205.00.00.42        Cuartos traseros                                   50
0205.00.00.43        Trozos de cuartos delanteros                       50
0205.00.00.44        Trozos de cuartos traseros                         50
0205.00.00.49        Las demás carnes                                   50
0205.00.00.90       Las demás                                           50
0206.10.00.10       Colas (rabos)                                       50
0206.10.00.20       Hígados                                             50
0206.10.00.30       Lenguas                                             50
0206.10.00.40       Carne de cabeza                                     50
0206.10.00.50       Carne de quijada                                    50
0206.10.00.90       Los demás                                           50
0206.21.00.00 - - Lenguas                                               50
0206.22.00.00 - - Hígados                                               50
0206.29.10.00      Colas (rabos)                                        50
0206.29.90.10       Bazos                                               50
0206.29.90.20       Corazones                                           50
0206.29.90.30       Labios                                              50
0206.29.90.40       Médula espinal                                      50
0206.29.90.50       Mollejas                                            50
0206.29.90.60       Riñones                                             50
0206.29.90.70       Sesos                                               50
0206.29.90.91        Carne de cabeza                                    50
0206.29.90.92        Carne de quijada                                   50
0206.29.90.99        Los demás                                          50
0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos
                o refrigerados                                          50
0206.41.00.00 - - Hígados                                               50
0206.49.00.00 - - Los demás                                             50
0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados                       50
0206.90.00.11       Lenguas                                             50
0206.90.00.12       Corazones                                           50
0206.90.00.13       Hígados                                             50
0206.90.00.14       Riñones                                             50
0206.90.00.15       Sesos                                               50
0206.90.00.19       Los demás                                           50
0206.90.00.21       Corazones                                           50
0206.90.00.22       Bazos                                               50
0206.90.00.23       Hígados                                             50
0206.90.00.29       Los demás                                           50
0206.90.00.30      De la especie caprina, asnal
                   o mular                                              50
0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o
                  refrigerados                                          50
0207.12.00.00 - - Sin trocear, congelados                               50
0207.13.00.10      Trozos                                               50
0207.13.00.20      Despojos                                             50
0207.14.00.10      Trozos                                               50
0207.14.00.21       Hígados                                             50
0207.14.00.29       Los demás                                           50
0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o
                  refrigerados                                          50
0207.25.00.00 - - Sin trocear, congelados                               50
0207.26.00.10      Trozos                                               50
0207.26.00.20      Despojos                                             50
0207.27.00.10      Trozos                                               50
0207.27.00.20      Despojos                                             50
0207.32.00.00 - - Sin trocear, frescos o
                  refrigerados                                          50
0207.33.00.00 - - Sin trocear, congelados                               50
0207.34.00.00 - - Hígados grasos, frescos o
                  refrigerados                                          50
0207.35.00.10      Trozos                                               50
0207.35.00.20      Despojos                                             50
0207.36.00.10      Trozos                                               50
0207.36.00.20      Despojos                                             50
0208.10.00.10      Carnes de conejo                                     50
0208.10.00.20      Carnes de liebre                                     50
0208.10.00.30      Despojos                                             50
0208.20.00.00 - Ancas (patas) de rana                                   50
0208.30.00.00 - De primates                                             50
0208.40.00.00 - De ballenas, delfines y marsopas                        50
                (mamíferos del orden Cetáceos);
                de manatíes y dugones o dugongos
                (mamíferos del orden Sirenios)
0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las
                serpientes y tortugas de mar)                           50
0208.90.00.10      Carne                                                50
0208.90.00.20      Despojos                                             50
0209.00.11.00      Fresco, refrigerado o congelado                      50
0209.00.19.00      Los demás                                            50
0209.00.21.00      Fresca, refrigerada o congelada                      50
0209.00.29.00      Las demás                                            50
0209.00.90.00     Los demás                                             50
0301.10.00.00 - Peces ornamentales                                      50
0301.91.10.00    Para reproducción                                      50
0301.91.90.00    Las demás                                              50
0301.92.10.00    Para reproducción                                      50
0301.92.90.00    Las demás                                              50
0301.93.10.00    Para reproducción                                      50
0301.93.90.00    Las demás                                              50
0301.99.10.00    Para reproducción                                      50
0301.99.90.00    Los demás                                              50
0302.11.00.00 - - Truchas (Salmo trutta,                                50
                  Oncorhynchus mykiss,
                  Oncorhynchus clarki,
                  Uncorhynchus aguabonita,
                  Oncorhynchus gilae,
                  Oncorhyncus apache y
                  Oncorhynchus chrysogaster)
0302.12.00.00 - - Salmones del Pacífico                                 50
                  (Oncorhynchus nerka,
                  Oncorhynchus gorbuscha,
                  Oncorhynchus keta,
                  Oncorhynchus tschawytscha,
                  Oncorhynchus kisutch,
                  Oncorhynchus masou y
                  Oncorhynchus rhodurus),
                  salmones del Atlántico
                  (Salmo salar) y salmones
                  del Danubio (Hucho hucho)
0302.19.00.00 - - Los demás                                             50
0302.21.00.00 - - Halibut ( fletán) (Reinhardtius
                  hippoglossoides,                                      50
                  Hippoglossus hippoglossus,
                  Hippoglossus stenolepis)
0302.22.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa )                       50
0302.23.00.00 - - Lenguados (Solea spp .)                               50
0302.29.00.10       Lenguados (Paralychthys spp.)                       50
0302.29.00.90       Los demás                                           50
0302.31.00.00 - - Albacoras o atunes blancos
                  (Thunnus alalunga )                                   50
0302.32.00.00 - - Atunes de aleta amarilla                              50
                  (rabiles) (Thunnus albacares )
0302.33.00.00 - - Listados o bonitos de vientre
                  rayado                                                50
0302.34.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande
                  (Thunnus obesus )                                     50
0302.35.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul
                  (Thunnus thynus )                                     50
0302.36.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus
                  maccoyii )                                            50
0302.39.00.00 - - Los demás                                             50
0302.40.00.00 - Arenques (Clupea harengus,                              50
              Clupea pallasii ), excepto los
              hígados, huevas y lechas
0302.50.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                           50
              ogac, Gadus macrocephalus ),
              excepto los hígados, huevas y
              lechas
0302.61.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus,                         50
              Sardinops spp. ), sardinelas
              (Sardinella spp. ) y espa-
0302.62.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus                              50
              aeglefinus )
0302.63.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens )                       50
0302.64.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus,                           50
              Scomber australasicus, Scomber
              japonicus)
0302.65.00.00 - - Escualos                                              50
0302.66.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp. )                             50
  0302.69.10      Merluzas (Merluccius spp.)                            50
0302.69.10.10      Entera                                               50
0302.69.10.20      Eviscerada                                           50
0302.69.10.90      Las demás                                            50
0302.69.21.00     Peces espada (Xiphias gladius )                       50
0302.69.22.00     Agujas (Istiophorus spp.,
                  Tetrapturus spp., Makaira spp. )                      50
0302.69.23.00     Pargos (Lutjanus purpureus )                          50
0302.69.31.00     Chernas (Polyprion americanus )                       50
0302.69.32.00     Meros (Acanthistius spp. )                            50
0302.69.33.00     Esturiones (Acipenser baeri )                         50
0302.69.34.00     Pejerreyes (Atherinidae spp .)                        50
0302.69.35.00     Bagres de canal (Ictalurus
                  puntactus )                                           50
0302.69.90.11      Entera                                               50
0302.69.90.12      Eviscerada                                           50
0302.69.90.19      Las demás                                            50
0302.69.90.21      Entero                                               50
0302.69.90.22      Eviscerado                                           50
0302.69.90.29      Los demás                                            50
0302.69.90.31      Entera                                               50
0302.69.90.32      Eviscerada                                           50
0302.69.90.39      Las demás                                            50
0302.69.90.41      Entera                                               50
0302.69.90.42      Eviscerada                                           50
0302.69.90.49      Las demás                                            50
0302.69.90.51      Entero                                               50
0302.69.90.52      Eviscerado                                           50
0302.69.90.59      Los demás                                            50
0302.69.90.91      Entero                                               50
0302.69.90.92      Eviscerado                                           50
0302.69.90.98      Diversas variedades                                  50
                   (mezclas) enteros
0302.69.90.99      Los demás                                            50
0302.70.00.00 - Hígados, huevas y lechas                                50
0303.11.00.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus                          50
              nerka)
0303.19.00.00 - - Los demás                                             50
0303.21.00.00 - - Truchas (Salmo trutta,                                50
              Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
              clarki, Oncorhynchus aguabonita,
              Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus
              apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0303.22.00.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo                         50
              salar ) y salmones del Danubio
              (Hucho hucho)
0303.29.00.00 - - Los demás                                             50
0303.31.00.00 - - Halibut (fletán) (Reinhardtius                        50
              hippoglossoides, Hippoglossus
              hippoglossus, Hippoglos sus
              stenolepis)
0303.32.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa )                       50
0303.33.00.00 - - Lenguados (Solea spp .)                               50
0303.39.00.10      Lenguados (Paralychthys spp.)                        50
0303.39.00.90      Los demás                                            50
0303.41.00.00 - - Albacoras o atunes blancos                            50
              (Thunnus alalunga )
0303.42.00.00 - - Atunes de aleta amarilla                              50
              (rabiles) (Thunnus albacares )
0303.43.00.00 - - Listados o bonitos de                                 50
              vientre rayado
0303.44.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande                           50
             (Thunnus obesus )
0303.45.00.00 - - Atunes comunes o de aleta                             50
              azul ( Thunnus thynnus )
0303.46.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus                               50
              maccoyii )
0303.49.00.00 - - Los demás                                             50
0303.50.00.00 - Arenques (Clupea harengus,                              50
              Clupea pallasii ), excepto los
              hígados, huevas y lechas
0303.60.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                           50
              ogac, Gadus macrocephalus ),
              excepto los hígados, huevas y lechas
0303.71.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus,                         50
              Sardinops spp. ), sardinelas
              (Sardinella spp .) y espadines
              (Sprattus sprattus)
0303.72.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus                              50
              aeglefinus )
0303.73.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens )                       50
0303.74.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus,                           50
              Scomber australasicus, Scomber
              japonicus)
0303.75.00.00 - - Escualos                                              50
0303.76.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp .)                             50
0303.77.00.00 - - Róbalos (Dicentrarchus labrax,                        50
              Dicentrarchus punctatus ) 
0303.78.00.11        Enteras                                            50
0303.78.00.12        Evisceradas, sin cabeza y                          50
                     sin cola
0303.78.00.19        Las demás                                          50
0303.78.00.21        Enteras                                            50
0303.78.00.22        Evisceradas, sin cabeza y                          50
                     sin cola
0303.78.00.29        Las demás                                          50
0303.79.10.10       Entera                                              50
0303.79.10.20       Eviscerada, sin cabeza y                            50
                    sin cola
0303.79.10.90       Las demás                                           50
0303.79.20.10       Entera                                              50
0303.79.20.20       Eviscerada, sin cabeza y                            50
                    sin cola
0303.79.20.90       Las demás                                           50
0303.79.31.00     Peces espada (Xiphias gladius )                       50
0303.79.32.00     Agujas ( Istiophorus spp.,                            50
                  Tetrapturus spp., Makaira spp. )
0303.79.33.00     Pargos (Lutjanus purpureus )                          50
0303.79.34.00     Rapes (Lophius gastrophysus )                         50
0303.79.41.00     Chernas (Polyprion americanus )                       50
0303.79.42.00     Meros (Acanthistius spp. )                            50
0303.79.43.00     Lisas (Mujil spp. )                                   50
0303.79.44.00     Esturiones (Acipenser baeri )                         50
0303.79.45.00     Pejerreyes (Atherinidae spp. )                        50
0303.79.46.00     Merluzas de cola (Macruronus                          50
                  magellanicus )
0303.79.47.00     Nototenias (Patagonotothen spp. )                     50
0303.79.48.00     Bagres de canal (Ictalurus                            50
                  puntactus )
0303.79.49.00     Merluzas negras (Dissostichus                         50
                  eleginoides )
0303.79.90.11       Entero                                              50
0303.79.90.12       Eviscerado, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.19       Los demás                                           50
0303.79.90.21       Entera                                              50
0303.79.90.22       Eviscerada, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.29       Las demás                                           50
0303.79.90.31       Entera                                              50
0303.79.90.32       Eviscerada, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.39       Las demás                                           50
0303.79.90.41       Entero                                              50
0303.79.90.42       Eviscerado, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.49       Los demás                                           50
0303.79.90.91       Entero                                              50
0303.79.90.92       Eviscerado, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.98       Diversas variedades                                 50
                    (mezclas) enteros
0303.79.90.99       Los demás                                           50
0303.80.00.00 - Hígados, huevas y lechas                                50
0304.10.11.00    De cherna (Polyprion americanus )                      50
0304.10.12.00.   De mero (Acanthistius spp. )                           50
0304.10.13.00    De bagre de canal (Ictalurus
                 puntactus )                                            50
0304.10.19.00    Los demás                                              50
0304.10.90.00  Los demás                                                50
0304.20.10.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.10.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.10.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.10.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.20.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.20.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.20.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.20.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.30.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.30.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.30.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.30.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.40.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.40.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.40.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.40.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.50.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.50.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.50.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.50.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.60.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.60.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.60.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.60.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.70.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.70.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.70.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.70.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.90.11         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.12         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.13         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.14         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.21         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.22         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.23         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.24         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.31         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.32         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.33         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.34         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.41         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.42         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.43         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.44         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.51         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.52         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.53         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.54         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.61         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.62         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.63         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.64         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.91         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.92         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.93         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.94         Sin piel, sin espinas                             50
0304.90.00.10       Pulpa de pescado congelada                          50
0304.90.00.90       Las demás                                           50
0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de                            50
              pescado, aptos para la alimentación
              humana
0305.20.00.00 - Hígados, huevas y lechas, de                            50
              pescado, secos, ahumados, salados o
              en salmuera
0305.30.00.00 - Filetes de pescado, secos, salados                      50
              o en salmuera, sin ahumar 
0305.41.00.00 - - Salmones del Pacífico                                 50
              (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
              gorbuscha, Oncorhynchus keta,
              Oncorhynchus tschawytscha,
              Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus
              masou y Oncorhynchus rhodurus),
              salmones del Atlántico (Salmo
              salar) y salmones del Danubio
              (Hucho hucho)
0305.42.00.00 - - Arenques (Clupea harengus,                            50
              Clupea pallasii )
0305.49.10.00     Bacalaos (Gadus morhua,                               50
                  Gadus ogac, Gadus macrocephalus )
0305.49.90.00     Los demás                                             50
0305.51.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                         50
              ogac, Gadus macrocephalus ) 
0305.59.10.00       De las especies citadas en                          50
                    la Nota Complementaria 1 de
                    este Capítulo
0305.59.20.00       Aletas de tiburón                                   50
0305.59.90.00       Los demás                                           50
0305.61.00.00 - - Arenques (Clupea harengus,                            50
              Clupea pallasii )
0305.62.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                         50
              ogac, Gadus macrocephalus ) 
0305.63.00.00 - - Anchoas (Engraulis spp .)                             50
0305.69.00.00 - - Los demás                      excepto pescado salado 50
0306.11.10.00     Enteras                                               50
0306.11.90.00     Las demás                                             50
0306.12.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp .)                            50
0306.13.10.00     «Krill» (Euphasia superba )                           50
0306.13.91.00     Enteros                                               50
0306.13.99.00     Los demás                                             50
0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros)   excepto cangrejo rojo
                                                 y centolla congelada   50
0306.19.00.00 - - Los demás, incluidos la                               50
              harina, polvo y «pellets»
              de crustáceos, aptos para la
              alimentación humana
0306.21.00.10      Vivas                                                50
0306.21.00.20      Frescas o refrigeradas                               50
0306.21.00.30      Secas, saladas o en salmuera                         50
0306.22.00.10      Vivos                                                50
0306.22.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0306.22.00.30      Secos, salados o en salmuera                         50
0306.23.00.10      Vivos                                                50
0306.23.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0306.23.00.30      Secos, salados o en salmuera                         50
0306.24.00.10      Vivos                                                50
0306.24.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0306.24.00.30      Secos, salados o en salmuera                         50
0306.29.00.10      Vivos                                                50
0306.29.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0306.29.00.30      Secos, salados o en salmuera                         50
0306.29.00.40      Harina, polvo y «pellets»                            50
0307.10.00.10      Vivas                                                50
0307.10.00.20      Frescas o refrigeradas                               50
0307.10.00.30      Congeladas                                           50
0307.10.00.40      Secas, saladas o en salmuera                         50
0307.21.00.10      Vivos                                                50
0307.21.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0307.29.00.10      Congelados                    excepto vieiras
                                                 naturales congeladas   50
0307.29.00.20      Secos, salados o en salmuera                         50
0307.31.00.10      Vivos                                                50
0307.31.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0307.39.00.10      Congelados                                           50
0307.39.00.20      Secos, salados o en salmuera                         50
0307.41.00.10      Vivos                                                50
0307.41.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0307.49.11.00      Calamares y potas (Ommastrephes                      50
              spp., Loligo spp., Nototodarus spp.,
              Sepioteuthis spp.)
0307.49.19.00      Los demás                                            50
0307.49.20.00    Secos, salados o en salmuera                           50
0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados                         50
0307.59.10.00    Congelados                                             50
0307.59.20.00    Secos, salados o en salmuera                           50
0307.60.00.10    Vivos                                                  50
0307.60.00.20    Frescos o refrigerados                                 50
0307.60.00.30    Congelados                                             50
0307.60.00.40    Secos, salados o en salmuera                           50
0307.91.00.10     Vivos                                                 50
0307.91.00.21      Caracoles de mar                                     50
0307.91.00.22      Berberechos (Donax hanleyanus)                       50
0307.91.00.23      Almejas (Mesodesma mactroydes)                       50
0307.91.00.24      Calamares («Illex argentinus»)                       50
0307.91.00.29      Los demás                                            50
0307.91.00.31      De las especies utilizadas                           50
                   principalmente para la
                   alimentación humana
0307.91.00.39      Las demás                                            50
0307.91.00.40      Los demás invertebrados                              50
                   acuáticos, frescos o
                   refrigerados
0307.99.00.11       Caracoles de mar                                    50
0307.99.00.12       Berberechos (Donaz hanleyanus)                      50
0307.99.00.13       Almejas (Mesodesma mactroydes)                      50
0307.99.00.14       Calamares («Illex argentinus»)                      50
0307.99.00.19       Los demás                                           50
0307.99.00.20       Moluscos secos, salados o                           50
                    en salmuera
0307.99.00.30       Los demás invertebrados                             50
                    acuáticos congelados 
0307.99.00.40       Los demás invertebrados                             50
                    acuáticos secos, salados o
                    en salmuera
0307.99.00.50       Harina, polvo y «pellets» de                        50
                    moluscos y demás invertebrados
                    acuáticos
0401.10.10.00    Leche UHT («Ultra High                                 50
                 Temperature»)
0401.10.90.00    Las demás                                              50
0401.20.10.00    Leche UHT («Ultra High
                 Temperature»)                                          50
0401.20.90.00    Las demás                                              50
0401.30.10.00    Leche                                                  50
0401.30.21.00       UHT («Ultra High Temperature»)                      50
0401.30.29.00       Las demás                                           50
0402.10.10.00    Con un contenido de arsénico,   Descremada o desnatada  0
                 plomo o cobre, considerados     (en polvo o gránulos)
                 aisladamente, inferior a 5 ppm
                                                 Las demás              50
0402.10.90.00    Las demás                       Descremada o desnatada  0
                                                 (en polvo o gránulos)  
                                                 Las demás              50
0402.21.10.00    Leche entera                    Entera (en polvo o      0
                                                 gránulos)
                                                 Las demás              50
0402.21.20.00    Leche parcialmente descremada                          50
0402.21.30.00    Nata (crema)                                           50
0402.29.10.00    Leche entera                    Entera (en polvo o      0
                                                 gránulos)
                                                 Las demás              50
0402.29.20.00    Leche parcialmente descremada                          50
0402.29.30.00    Nata (crema)                                           50
0402.91.00.1        Leche UHT («Ultra High                              50
                    Temperature»)
0402.91.00.11       Entera                                              50
0402.91.00.12       Parcialmente descremada                             50
0402.91.00.19       Las demás                                           50
0402.91.00.21       Entera                                              50
0402.91.00.22       Parcialmente descremada                             50
0402.91.00.29       Las demás                                           50
0402.91.00.30      Crema (nata)                                         50
0402.99.00.10      Leche                                                50
0402.99.00.20      Crema (nata)                                         50
0403.10.00.00 - Yogur                                                   50
0403.90.00.00 - Los demás                                               50
0404.10.00.00 - Lactosuero, aunque esté modificado,                     50
              incluso concentrado o con adición de
              azúcar u otro edulcorante
0404.90.00.00 - Los demás                                               50
0405.10.00.00 - Manteca (mantequilla)*           Manteca de leche de     0
                                                 vaca, manteca dulce     
                                                 Las demás              50
0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar                               50

0405.90.10.10      Con un contenido de humedad                          50
                   inferior o igual al 0,1%,
                   en peso
0405.90.10.20      Con un contenido de humedad                          50
                   superior al 0,1% en peso pero
                   inferior o igual al 0,5%
0405.90.10.90      Los demás                                            50
0405.90.90.00     Las demás                                             50
0406.10.10.00     Mozzarella                                            50
0406.10.90.00     Los demás                                             50
0406.20.00.10       Rallado                      De pasta semidura,     50
                                                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0406.20.00.20       En polvo                     De pasta semidura,     50
                                                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el        De pasta semidura,     50
              rallado o en polvo                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul              De pasta semidura,     50
                                                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0406.90.10.00      Con un contenido de humedad                          50
                   inferior al 36,0 % en peso
                   (pasta dura)
0406.90.20.00      Con un contenido de humedad                          50
                   superior o igual al 36,0 %
                   pero inferior al 46,0 %, en
                   peso (pasta semidura)
0406.90.30.00      Con un contenido de humedad                          50
                   superior o igual al 46,0 %
                   pero inferior al 55,0 %, en
                   peso (pasta blanda)
0406.90.90.00      Los demás                     De pasta semidura,     50
                                                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0409.00.00.10        De abejas                                          50
0409.00.00.90        De los demás insectos                              50
0410.00.00.10        Jalea real                                         50
0410.00.00.90        Los demás                                          50
0501.00.00.00 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O                        50
              DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO.
0502.10.11.00      Lavadas, blanqueadas o                               50
                   desgrasadas, incluso teñidas 
0502.10.19.00      Las demás                                            50
0502.10.90.00   Los demás                                               50
0502.90.10.00   Pelos                                                   50
0502.90.20.00   Desperdicios                                            50
0503.00.00.11      Vacuna                                               50
0503.00.00.12      Equina                                               50
0503.00.00.21      Vacuna                                               50
0503.00.00.22      Equina cola                                          50
0503.00.00.23      Equina tuce                                          50
0503.00.00.31      De crines vacunas                                    50
0503.00.00.32      De crines equinas                                    50
0504.00.11.11      Orilla salada                                        50
0504.00.11.12      Salame salada                                        50
0504.00.11.13      Tripones salados                                     50
0504.00.11.19      Las demás                                            50
0504.00.11.90    Las demás                                              50
0504.00.12.10    Frescas, refrigeradas o congeladas                     50
0504.00.12.90    Las demás                                              50
0504.00.13.10    Frescas, refrigeradas o congeladas                     50
0504.00.13.90    Las demás                                              50
0504.00.19.11      De equinos                                           50
0504.00.19.19      Las demás                                            50
0504.00.19.90    Las demás                                              50
0504.00.90.11      Mondongo congelado                                   50
0504.00.90.12      Librillos congelados                                 50
0504.00.90.19      Los demás                                            50
0504.00.90.21      Mondongo congelado                                   50
0504.00.90.29      Los demás                                            50
0504.00.90.30      Los demás estómagos                                  50
0504.00.90.41      Vacunas                                              50
0504.00.90.42      Ovinas                                               50
0504.00.90.43      Equinas                                              50
0504.00.90.49      Las demás                                            50
0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para                           50
              relleno; plumón
0505.90.00.00 - Los demás                                               50
0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados                              50
0506.90.00.00 - Los demás                                               50
0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de                         50
              marfil
0507.90.00.10    Cuernos, astas, cascos, pezuñas,                       50
                 uñas, garras
0507.90.00.90    Los demás                                              50
0508.00.00.00 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO                      50
              O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN
              OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE
              MOLUSCOS, CRUSTACEOS O EQUINODERMOS,
              Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE 
              PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA
              DETERMINADA, INCLUSO EN POLVO Y 
              DESPERDICIOS.
0509.00.00.00 ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL.                      50
0510.00.10.00   Páncreas bovinos                                        50
0510.00.90.11     Cálculos biliares                                     50
0510.00.90.12     Páncreas                                              50
0510.00.90.13     Pulmones industriales                                 50
0510.00.90.14     Hígados industriales                                  50
0510.00.90.15     Corazones industriales                                50
0510.00.90.19     Las demás                                             50
0510.00.90.20    Bilis (incluso desecada)                               50
0510.00.90.90    Los demás                                              50
0511.10.00.10    De reproductores de raza pura                          50
0511.10.00.90    Los demás                                              50
0511.91.10.00   Huevas de pescado fecundadas,                           50
                para reproducción
0511.91.90.00   Los demás                                               50
0511.99.10.10    De reproductores de raza pura                          50
0511.99.10.90    Los demás                                              50
0511.99.20.00   Semen animal                                            50
0511.99.30.00   Huevos de gusano de seda                                50
0511.99.90.10    Sangre animal                                          50
0511.99.90.20    Tendones y nervios                                     50
0511.99.90.31      Recortes, pedazos y garras                           50
                   (patas) de cueros vacunos
                   secos
0511.99.90.32      Recortes, pedazos y garras                           50
                   (patas) de cueros ovinos
                   secos
0511.99.90.39      Los demás                                            50
0511.99.90.40      Animales muertos del capítulo 01                     50
0511.99.90.90      Los demás                                            50
0701.90.00.00 - Las demás                                                0
0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas                          50
0705.11.00.00 - - Repolladas                                            50
0705.19.00.00 - - Las demás                                             50
0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo                               50
0709.52.00.00 - - Trufas                                                50
0710.21.00.00 - - Arvejas (chícharos, guisantes)*                       50
              (Pisum sativum)
0710.22.00.00 - - Porotos (frijoles, fréjoles,                          50
              alubias, judías)* (Vigna spp.,
              Phaseolus spp.)
0710.29.00.00 - - Las demás                                             50
0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva                         50
              Zelanda) y armuelles
0710.40.00.00 - Maíz dulce                                              50
0710.80.00.10     Espárragos                                            50
0710.80.00.20     Remolachas (betarragas)                               50
0710.80.00.30     Frutos de los géneros Capsicum                        50
                  o Pimenta
0710.80.00.90     Las demás                      Excepto cebollas       50
0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas (incluso                          50
              «silvestres»)
0711.20.10.00    Con agua salada                                        50
0711.20.20.00    Con agua sulfurosa o adicionada                        50
                 de otras sustancias         
0711.20.90.00    Las demás                                              50
0711.30.10.00    Con agua salada, sulfurosa o                           50
                 adicionada de otras sustancias 
0711.30.90.00    Las demás                                              50
0712.20.00.00 - Cebollas                                                50
0712.31.00.00 - - Hongos del género Agaricus                            50
0712.32.00.00 - - Orejas de Judas (Auricularia                          50
              spp .)
0712.33.00.00 - - Hongos gelatinosos (Tremella                          50
              spp .)
0712.39.00.00 - - Los demás                                             50
0712.90.90.10         Mezclas de hortalizas                             50
0712.90.90.90         Las demás                  excepto papas incluso  50
                                                 cortadas, pero sin
                                                 otra preparación;
                                                 ajos deshidratados
0714.10.00.00 - Raíces de mandioca (yuca)*                              50
0714.20.00.10         Refrigeradas o congeladas                          0
0714.20.00.90         Las demás                                          0
0714.90.00.00 - Los demás                                               50
0801.11.10.00     Sin cáscara, incluso rallados  Excepto: frescos y     62
                                                 rallados
0801.11.90.00     Los demás                      Excepto: frescos y     62
                                                 rallados
0801.19.00.00 - - Los demás                      Excepto: frescos y     62
                                                 rallados
              - Nueces del Brasil:
0801.21.00.00 - - Con cáscara                                           50
0801.22.00.00 - - Sin cáscara                                           50
              - Nueces de «cajú» (merey, cajuíl,
              anacardo, marañón)* :
0801.31.00.00 - - Con cáscara                                           50
0801.32.00.00 - - Sin cáscara                                           50
0802.11.00.00 - - Con cáscara                                           50
0802.12.00.00 - - Sin cáscara                                           50
0802.21.00.00 - - Con cáscara                                           50
0802.22.00.00 - - Sin cáscara                                           50
0802.32.00.00 - - Sin cáscara Excepto: secas                            50
0802.40.00.00 - Castañas (Castanea spp.)                                50
0802.50.00.00 - Pistachos                                               50
0802.90.00.10       Piñones                                             50
0802.90.00.90       Los demás                                           50
0803.00.00.00 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS.                      50
0804.20.10.00    Frescos                                                50
0804.20.20.00    Secos                                                  50
0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas                              50
0807.20.00.00 - Papayas                                                 50
0808.10.00.00 - Manzanas                                                 0
0808.20.10.00     Peras                                                 50
0808.20.20.00     Membrillos                                            50
0809.10.00.00 - Damascos (chabacanos, albaricoques)*                    50
0809.20.00.00 - Cerezas                                                 50
0809.30.10.00     Duraznos (melocotones)*                                0
                  excluidos los griñones y
                  nectarinas
0809.30.20.00     Griñones y nectarinas          Griñones                0
                                                 Nectarinas             50
0809.40.00.10       Ciruelas                                            50
0809.40.00.20       Endrinas                                            50
0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás                       50
                frutos del género Vaccinium 
0810.50.00.00 - Kiwis                                                   50
0810.60.00.00 - Duriones                                                50
0810.90.00.00 - Los demás                                               50
0812.10.00.00 - Cerezas                          Pulpas de frutas        0
                                                 cocidas o sancochadas,
                                                 presentadas en
                                                 salmuera, en agua
                                                 sulfurosa
                                                 o adicionada con otras
                                                 sustancias que sirvan
                                                 para asegurar
                                                 provisionalmente su
                                                 conservación, pero
                                                 impropias para el
                                                 consumo inmediato

                                                 Las demás              50
0812.90.00.10       Membrillos                                          50
                                                 Pulpas de frutas        0
                                                 cocidas o sancochadas,
                                                 presentadas en salmuera,
                                                 en agua sulfurosa o
                                                 adicionada con otras
                                                 sustancias que sirvan
                                                 para asegurar
                                                 provisionalmente su
                                                 conservación, pero
                                                 impropias para el
                                                 consumo inmediato

                                                 Las demás              50
0812.90.00.90       Los demás                    Pulpas de frutas        0
                                                 cocidas o sancochadas,
                                                 presentadas en salmuera,
                                                 en agua sulfurosa o
                                                 adicionada con otras
                                                 sustancias que sirvan
                                                 para asegurar
                                                 provisionalmente su
                                                 conservación, pero
                                                 impropias para el
                                                 consumo inmediato

                                                 Las demás              50
0813.10.00.00 - Damascos (chabacanos,                                   50
              albaricoques)*
0813.20.10.00      Con carozo                                           50
0813.20.20.00      Sin carozo                                           50
0813.30.00.00 - Manzanas                                                50
0813.40.10.00      Peras                                                50
0813.40.90.00      Los demás                                            50
0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos,                       50
              secos, o de frutos de cáscara de
              este Capítulo
0814.00.00.10      De cítricos                                          50
0814.00.00.90      Los demás                                            50
09.02.10.00.00 - Té verde (sin fermentar)                               50
               presentado en envases inmediatos
               con un contenido inferior o igual
               a 3 kg
0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar)                                50
              presentado de otra forma
0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té                              50
              parcialmente fermentado,
              presentados en envases inmediatos
              con un contenido inferior o igual
              a 3 kg
0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té                              50
              parcialmente fermentado,
              presentados de otra forma
0903.00.10.00   Simplemente canchada                                    50
0903.00.90.00   Las demás                        Elaborada               0
                                                 Las demás              50
0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar     Excepto: en grano      50
0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada                               50
0904.20.00.10       Pimientos dulces triturados                          0
                    o pulverizados
0904.20.00.90       Los demás                                           50
0906.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar                              50
0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas                               50
0907.00.00.00 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PEDUNCULOS).                   50
0908.10.00.00 - Nuez moscada                                            50
0908.20.00.00 - Macis                                                   50
0908.30.00.00 - Amomos y cardamomos                                     50
0909.10.10.00     De anís (anís verde)                                  50
0909.10.20.00     De badiana (anís estrellado)                          50
0909.20.00.00 - Semillas de cilantro                                    50
0909.30.00.00 - Semillas de comino                                      50
0909.40.00.00 - Semillas de alcaravea                                   50
0909.50.00.00 - Semillas de hinojo; bayas de enebro                     50
0910.10.00.00 - Jengibre                                                50
0910.20.00.00 - Azafrán                                                 50
0910.30.00.00 - Cúrcuma                                                 50
0910.40.00.00 - Tomillo; hojas de laurel                                50
0910.50.00.00 - «Curry»                                                 50
0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota                          50
              1 b) de este Capítulo
0910.99.00.00 - - Las demás                                             50
1001.10.10.00      Para siembra                                         50
1001.10.90.00      Los demás                                            50
1001.90.10.10        Trigo                                               0
1001.90.10.20        Morcajo (tranquillón)                              50
1001.90.90.10        Trigo                                              50
1001.90.90.20        Morcajo (tranquillón)                              50
1002.00.10.00      Para siembra                                         50
1002.00.90.00      Los demás                                            50
1003.00.10.00      Para siembra                                         50
1003.00.91.00        Cervecera                                          50
1003.00.98.00        Otras, en grano                                    50
1003.00.99.00        Las demás                                          50
1004.00.90.00      Las demás                                            50
1005.10.00.00 - Para siembra                                            50
1005.90.10.00    En grano                                               50
1005.90.90.00    Los demás                                              50
1006.10.10.00    Para siembra                                           50
1006.10.91.00      Parboilizado                                         50
1006.10.92.00      No parboilizado                                      50
1006.20.10.00    Parboilizado                                           50
1006.20.20.00    No parboilizado                                        50
1006.30.11.10      Pulido                                               50
1006.30.11.20      Glaseado                                             50
1006.30.19.10      Semiblanqueado                                       50
1006.30.19.20      Blanqueado                                           50
1006.30.21.10      Pulido                                               50
1006.30.21.20      Glaseado                                             50
1006.30.29.10      Semiblanqueado                                       50
1006.30.29.20      Blanqueado                                           50
1006.40.00.00 - Arroz partido                                           50
1007.00.10.00    Para siembra                                           50
1007.00.90.00    Los demas                                              50
1008.10.10.00    Para siembra                                           50
1008.10.90.00    Los demás                                              50
1008.20.10.00    Para siembra                                           50
1008.20.90.00    Los demás                                              50
1008.30.10.00    Para siembra                                           50
1008.30.90.00    Los demás                                              50
1008.90.10.00    Para siembra                                           50
1008.90.90.00    Los demás                                              50
1102.10.00.00 - Harina de centeno                                       50
1102.20.00.00 - Harina de maíz                                          50
1102.30.00.00 - Harina de arroz                                         50
1102.90.00.10      De avena                                             50
1102.90.00.90      Las demás                                            50
1103.13.00.00 - - De maíz                                               50
1103.19.00.00 - - De los demás cereales excepto                         50
              de trigo
1103.20.00.00 - «Pellets». excepto de trigo                             50
1104.12.00.00 - - De avena                                              50
1104.19.00.10      De maíz                                              50
1104.19.00.20      De trigo                                             50
1104.19.00.90      Los demás                                            50
1104.22.00.00 - - De avena                                              50
1104.23.00.00 - - De maíz                                               50
1104.29.00.00 - - De los demás cereales                                 50
1104.30.00.00 - Germen de cereales entero,                              50
              aplastado, en copos o molido 
1105.10.00.00 - Harina, sémola y polvo                                  50
1105.20.00.00 - Copos, gránulos y «pellets»                             50
1106.10.00.00 - De las hortalizas (incluso                              50
              «silvestres») de la partida 07.13 
1106.20.00.00 - De sagú o de las raíces o                               50
              tubérculos de la partida 07.14 
1106.30.00.00 - De los productos del Capítulo 8                         50
1107.10.10.10      De cebada                                            50
1107.10.10.90      Las demás                                            50
1107.10.20.10      De cebada                                            50
1107.10.20.90      Las demás                                            50
1107.20.10.10      De cebada                                            50
1107.20.10.90      Las demás                                            50
1107.20.20.10      De cebada                                            50
1107.20.20.90      Las demás                                            50
1108.12.00.00 - - Almidón de maíz                                        0
1108.14.00.00 - - Fécula de mandioca (yuca)*                            50
1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas                         50
1108.20.00.00 - Inulina                                                 50
1201.00.10.00     Para siembra                                          50
1201.00.90.00     Las demás                                             50
1202.10.00.00 - Con cáscara                                             50
1202.20.10.00     Para siembra                                          50
1202.20.90.00     Los demás                                             50
1203.00.00.00 Copra                                                     50
1204.00.10.00     Para siembra                                          50
1204.00.90.00     Las demás                                             50
1205.10.10.00     Para siembra                                          50
1205.10.90.00     Las demás                                             50
1205.90.10.00     Para siembra                                          50
1205.90.90.00     Las demás                                             50
1206.00.90.00     Las demás                                             50
1207.10.10.00     Para siembra                                          50
1207.10.90.00     Las demás                                             50
1207.20.10.00     Para siembra                                          50
1207.20.90.00     Las demás                                             50
1207.30.10.00     Para siembra                                          50
1207.30.90.00     Las demás                                             50
1207.40.10.00     Para siembra                                          50
1207.40.90.00     Las demás                                             50
  1207.50     - Semilla de mostaza                                      50
1207.50.10.00     Para siembra                                          50
1207.50.90.00     Las demás                                             50
1207.60.10.00     Para siembra                                          50
1207.60.90.00     Las demás                                             50
1207.91.10.00     Para siembra                                          50
1207.91.90.00     Las demás                                             50
1207.99.10.00     Para siembra                                          50
1207.99.90.00     Las demás                                             50
1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles,                            50
              fréjoles)* de soja (soya)
1208.90.00.10      De girasol                                           50
1208.90.00.20      De lino (linaza)                                     50
1208.90.00.30      De maní                                              50
1208.90.00.90      Las demás                                            50
1209.10.00.00 - Semilla de remolacha azucarera                          50
1209.21.00.00 - - De alfalfa                                            50
1209.22.00.00 - - De trébol (Trifolium spp .)                           50
1209.23.00.00 - - De festucas                                           50
1209.24.00.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa                        50
              pratensis L .)
1209.25.00.00 - - De ballico (Lolium multiflorum                        50
              Lam., Lolium perenne L .) 
1209.26.00.00 - - De fleo de los prados (Phleum                         50
              pratensis )
1209.29.00.10      De raigrás                                           50
1209.29.00.90      Las demás                                            50
1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas                           50
              utilizadas principalmente por sus
              flores
1209.91.00.00 - - Semillas de hortalizas (incluso                       50
              «silvestres»)
1209.99.00.00 - - Los demás                                             50
1211.30.00.00 - Hojas de coca                                           50
1211.40.00.00 - Paja de adormidera                                      50
1211.90.90.00     Los demás                                             50
1212.10.00.00 - Algarrobas y sus semillas                               50
1212.20.00.00 - Algas
                                                 Excepto: algas marinas 50
                                                 aptas para la obtención
                                                 de agar
1212.30.00.00 - Carozos (huesos)* y almendras                           50
              de damasco (albaricoque,
              chabacano)*, de durazno
              (melocotón)* (incluídos los
              griñones y nectarinas) o de
              ciruela.
              - Los demás:
1212.91.00.00 - - Remolacha azucarera                                   50
1212.99.00.00 - - Los demás                                             50
1213.00.00.00 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN                         50
              BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS,
1214.10.00.00 - Harina y «pellets» de alfalfa                           50
1214.90.00.00 - Los demás                                               50
1301.90.00.10      Propóleo                                             50
1301.90.00.90      Los demás                     Resinas de pinos,      50
                                                 incluída la trementina
                                                 Excepto sólida o       50
                                                 líquida

1302.11.10.00    Concentrado de paja de                                 50
                 adormidera
1302.11.90.00    Los demás                                              50
1302.12.00.00 - - De regaliz Excepto: extracto o                        50
             jugo de regalíz
1302.13.00.00 - - De lúpulo Excepto: extracto de                        50
              lúpulo
1302.14.00.00 - - De piretro (pelitre)* o de     Excepto de piretro     50
              raíces que contengan rotenona      (pelitre)

1302.19.10.00      De papaya (Carica papaya),                           50
                   seco
1302.19.20.00      De semilla de toronja o                              50
                   pomelo
1302.19.30.00      De Ginkgo biloba, seco                               50
1302.19.40.00      Valepotriatos                                        50
1302.19.50.00      De «ginseng»                                         50
1302.19.60.00      Silimarina                                           50
1302.19.90.00      Los demás                     Extracto de roble;     80
                                                 extracto de almendra
                                                 Aconito hojas, aconito 60
                                                 raíz, alcachofa,
                                                 árnica, belladona,
                                                 boldo, cáscara sagrada,
                                                 castaño de las indias
                                                 (fruto), damiana,
                                                 digital, frangula,
                                                 galega, genciana,
                                                 grindelia, hamamelis
                                                 virginia (corteza),
                                                 hamamelis virginia
                                                 (hojas), lobelia,
                                                 nogal, nuez vomica,
                                                 piscidia, poligala
                                                 senega, quina roja,
                                                 ruibarbo, tilia,
                                                 valeriana, viburno
                                                 prunifolio acibar
                                                 alces, anemona,
                                                 beleño, benjui,
                                                 cuernecillo de centeno
                                                 (ergotina según ivon o
                                                 segun bonjean),
                                                 drosera, estigmas de
                                                 maíz, hinojo, lechuga,
                                                 liquen, manzanilla,
                                                 marrubio, mirra,
                                                 mostaza, naranja
                                                 amarga (corteza), nuez
                                                 de kola, orégano,
                                                 pasionaria, pansiflora
                                                 incarnata, quebracho,
                                                 ruda, sauce blanco
                                                 (corteza), tamarindo,
                                                 tolú, vainilla.

                                                 Excepto: aloes;        50
                                                 extracto de nuez
                                                 cola; y, otros jugos
                                                 y extractos vegetales
                                                 como productos con
                                                 propiedades
                                                 aromatizantes y/o
                                                 saborizantes
1302.20.10.00      Materias pécticas (pectinas)  Excepto: sin ningún    50
                                                 agregado; y, pectina
                                                 cítrica
1302.20.90.00      Los demás                     Excepto: sin ningún    50
                                                 agregado
              - Mucílagos y espesativos                                 50
              derivados de los vegetales,
              incluso modificados: 
1302.31.00.00 - - Agar-agar                                             50
1302.32.11.00       Harina de endosperma                                50
1302.32.19.00       Los demás                                           50
1302.32.20.00     De semillas de guar                                   50
1302.39.10.00     Carraghenina (musgo de Irlanda)                       50
1302.39.90.00     Los demás                                             50
1401.10.00.00 - Bambú Excepto: en bruto                                 50
1401.20.00.00 - Roten (ratán)*                                          50
1401.90.00.00 - Las demás                        Excepto: en bruto,     50
                                                 distinto del coligue;
                                                 y, los demás distintos
                                                 de caña malaca coligue
                                                 Excepto: rafia         50
1403.00.00.00 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES Excepto: zacatón,      50
              UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA    trevia, piasava y
                                                 tampico (ixtié) 
1404.90.00.00 - Los demás                        Excepto: cáscara de    50
                                                 nuez molida y
                                                 laminerias y cabezas
                                                 de cardo; cortezas de
                                                 quillay
1501.00.00.00 GRASA DE CERDO (lNCLUlDA LA                               50
              MANTECA DE CERDO) Y GRASA DE AVE,
              EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 02.09
              O 15.03.
1502.00.11.00     En bruto                                              50
1502.00.12.00     Fundido (incluido el «primer                          50
                  jugo»)
1502.00.19.00     Los demás                      Excepto: extraídas     50
                                                 con disolventes, 
                                                 con exclusión de las
                                                 grasas de huesos o de
                                                 desperdicios
1502.00.90.11        En bruto                                           50
1502.00.90.12        Fundido (incluído el                               50
                     «primer jugo»)
1502.00.90.19        Los demás                                          50
1502.00.90.90      Las demás                                            50
1503.00.00.10      Oleoestearina                                        50
1503.00.00.20      Oleomargarina (comestible)                           50
1503.00.00.30      Aceite de sebo (oleomargarina                        50
                   no comestible)
1503.00.00.90      Los demás                                            50
1504.10.11.00     Aceite en bruto                                       50
1504.10.19.00     Los demás                                             50
1504.10.90.00   Los demás                                               50
1504.20.00.00 - Grasas y aceites de pescado y sus                       50
              fracciones, excepto los aceites de
              hígado
1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos
              marinos y sus fracciones           Excepto: aceite de     50
                                                 esperma de ballena
                                                 Excepto: aceites       50
                                                 refinados de ballena
                                                 de barba
                                                 Excepto: aceites en    50
                                                 bruto
                                                 Excepto: aceites       50
                                                 refinados

1505.00       GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS
              DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA


1505.00.10.10       Anhidra                      Excepto: para uso      50
                                                 medicinal
1505.00.10.90       Las demás                                           50
1505.00.90.10       Grasa de lana en bruto                              50
                    (suarda o suintina)
1505.00.90.90       Las demás                                           50
1506.00.00.10       Aceite de pie de buey                               50
1506.00.00.90       Los demás                                           50
1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso         Desgomado              50
              desgomado                          En bruto                0
1507.90.11.00     En envases con capacidad                               0
                  inferior o igual a 5 l
1507.90.19.00     Los demás                                              0
1507.90.90.00     Los demás                                              0
1508.10.00.00 - Aceite en bruto                                         50
1508.90.00.00 - Los demás                                               50
1509.10.00.00 - Virgen                                                  50
1509.90.10.00     Refinado                                              50
1509.90.90.00     Los demás                                             50
1510.00.00.00 LOS DEMAS ACEITES Y SUS FRACCIONES                        50
              OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE ACEI-
              TUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN 
              MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS 
              DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON 
              LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA
              PARTIDA 15.09
1512.11.10.00   De girasol                                               0
1512.19.11.00      Refinado, en envases con                             50
                   capacidad inferior o igual
                   a 5 l
1512.19.19.00      Los demás                                            50
1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin                          50
              gosipol
1512.29.10.00     Refinado                                              50
1512.29.90.00     Los demás               50
1513.21.20.00     De babasú               50
1513.29.20.00     De babasú               50
1514.11.00.00 - - Aceites en bruto               Excepto: de mostaza    50
                                                 para uso medicinal
1514.19.10.00     Refinados                      Excepto: de mostaza    50
                                                 para uso medicinal
1514.19.90.00     Los demás                      Excepto: de mostaza    50
                                                 para uso medicinal
1514.91.00.00 - - Aceites en bruto               Excepto: de mostaza    50
                                                 purificados o
                                                 refinados, para uso
                                                 medicinal
1514.99.10.00     Refinados                      Excepto: de mostaza    50
                                                 purificados o 
                                                 refinados, para uso
                                                 medicinal
1514.99.90.00     Los demás                      Excepto: de mostaza    50
                                                 purificados o
                                                 refinados, para uso
                                                 medicinal
1515.11.00.00 - - Aceite en bruto                                       50
1515.19.00.00 - - Los demás                                             50
1515.21.00.00 - - Aceite en bruto                                       50
1515.29.10.00     Refinado, en envases con                              50
                  capacidad inferior o igual
                  a 5 l
1515.29.90.00     Los demás                                             50
1515.50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y                           50
              sus fracciones
1515.90.90.11       En bruto                                            50
1515.90.90.19       Los demás                                           50
1515.90.90.91       En bruto                     Excepto aceite de      50
                                                 oiticica (licania
                                                 rígida y sus
                                                 fracciones)
1515.90.90.99       Los demás                    Excepto aceite de      50
                                                 oiticica (licania
                                                 rígida y sus
                                                 fracciones)
1516.10.00.10       De pescado                   Aceites y grasas total 60
                                                 o parcialmente
                                                 hidrogenados; y, aceite
                                                 de anchoveta,
                                                 hidrogenado
                                                 Los demás              50
1516.10.00.90       Los demás                    De ballena             50
                                                 Los demás              12
1516.20.00.10       De colza o algodón                                  50
1516.20.00.90       Los demás                    Que no presenten el     0
                                                 carácter de ceras
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina                          0
              líquida
1517.90.10.00       Mezclas de aceites refinados,                       50
                    en envases con capacidad
                    inferior o igual a 5 l
1517.90.90.00       Las demás                    Excepto: aceite de      0
                                                 palma, coco (copra),
                                                 almendras de palma,
                                                 de ricino y de
                                                 oiticica, mezclados
                                                 con otros aceites
                                                 Vegetalina; mezclas o  50
                                                 preparaciones del
                                                 tipo de las utilizadas
                                                 como preparaciones
                                                 para desmoldeo
1518.00.00.00 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O       Excepto: aceite de     50
              VEGETALES, Y SUS FRACCIONES,       palma, coco (copra),
              COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS,  almendras de palma,
              SULFURADOS, SOPLADOS,              de ricino, de oiticica
              POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO   y de tung, mezclados
              O ATMOSFERA INERTE                 con otros aceites;
              («ESTANDOLIZADOS»), O MODIFICADOS  linoxina
              QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA,
              EXCEPTO LOS DE LA
              PARTIDA 15.16; MEZCLAS O
              PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE
              GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O
              VEGE'TALES, O DE FRACCIONES DE
              DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE
              CAPITULO NO EXPRESADAS NI
              COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE
1520.00.10.00     Glicerol en bruto                                     50
1520.00.20.00     Aguas y lejías glicerinosas                           50
1521.90.11.00       En bruto                                            50
1521.90.19.00       Las demás                    Excepto: blanqueada,   50
                                                 grado medicinal
1521.90.90.00     Las demás                                             50
1522.00.00.00 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL                          50
              TRATAMIENTO DE GRASAS O CERAS, 

              ANIMALES O VEGETALES.
1601.00.00.10     Chorizos                                              50
1601.00.00.20     Morcillas                                             50
1601.00.00.30     Salchichas                                            50
1601.00.00.40     Salchichones                                          50
1601.00.00.50     Mortadela                                             50
1601.00.00.91       De hígado                                           50
1601.00.00.92 Embutidos de carne vacuna picada,                         50
              cocida, curada, con adición de
              condimentos,ahumados y secados
              ("beef stick")
1601.00.00.99     Los demás                                             50
1603.00.00.11     Vacuna                                                50
1603.00.00.12     Ovina                                                 50
1603.00.00.19     Los demás                                             50
1603.00.00.21     Vacuna                                                50
1603.00.00.22     Ovina                                                 50
1603.00.00.29     Los demás                                             50
1603.00.00.30   Jugos de carne                                          50
1603.00.00.40   Extractos y jugos de pescado                            50
1603.00.00.50 Extractos y jugos de crustáceos,                          50
              de moluscos o de loss demás
              invertebrados acuáticos
1603.00.00.60 Otros extractos de carne                                  50
1604.11.00.00 - - Salmones                                              50
1604.12.00.00 - - Arenques                                              50
1604.13.10.00     Sardinas                       Excepto: con salsa de  50
                                                 tomate
1604.13.90.00     Los demás                                             50
1604.14.10.00     Atunes                                                50
1604.14.20.00     Listados                                              50
1604.14.30.00     Bonitos                                               50
1604.15.00.00 - - Caballas                                              50
1604.16.00.00 - - Anchoas                                               50
1604.19.00.10        Merluza                     Excepto preparaciones  50
                                                 de pescado (empanados
                                                 y/o con salsas)
1604.19.00.90        Los demás                                          50
1604.20.10.00      De atún                                              50
1604.20.20.00      De listados                                          50
1604.20.30.00      De sardinas, de sardinelas    Excepto: con salsa de  50
                   o de espadines                tomate
1604.20.90.10        Merluza                                            50
1604.20.90.90        Las demás                   Excepto: palitos de    50
                                                 surimi
1604.30.00.00 - Caviar y sus sucedáneos                                 50
1605.10.00.00 - Cangrejos, (excepto macruros)                           50
1605.20.00.00 - Camarones, langostinos y demás                          50
              Decápodos natantia
1605.30.00.00 - Bogavantes                                              50
1605.40.00.00 - Los demás crustáceos             Excepto hamburguesas   50
                                                 de cangrejo rojo
1605.90.00    - Los demás
1605.90.00.10        Calamares                                          50
1605.90.00.20        Los demás moluscos          Berberechos             0
                                                 Choritos                0
                                                 Los demás, excepto     50
                                                 preparaciones de
                                                 moluscos 
1605.90.00.30        Los demás invertebrados                            50
                     acuáticos
1701.11.00.00 - - De caña                                                0
1701.12.00.00 - - De remolacha                                           0
1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o                         50
              colorante
1701.99.00.00 - - Los demás                      Azucares                0
                                                 semi-refinados o
                                                 refinados sin adición
                                                 de aromatizantes o de
                                                 colorantes con más de
                                                 97% de sacarosa
                                                 Los demás              50
1702.11.00.00 - - Con un contenido de lactosa    Jarabe sin adición de   0
              superior o igual al 99 % en peso,  aromatizante o de
              expresado en lactosa anhidra,      colorante
              calculado sobre producto seco
                                                 Las demás              50
1702.19.00.00 - - Los demás                      Jarabe sin adición de   0
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante
                                                 Las demás              50
1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce          Jarabe sin adición de   0
              («maple»)                          aromatizante o de
                                                 colorante

                                                 Las demás              50

1702.30.11.00     Químicamente pura              Jarabe de azúcar sin    0
                                                 adición de
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante
                                                 Excepto: glucosa       50
                                                 (azúcar de alm idón,
                                                 glucose) en cristales
                                                 o polvos cristalinos
                                                 o granular en calidad
                                                 medicinal para la
                                                 elaboración de
                                                 inyectables, y
                                                 microcristalina bajo
                                                 forma de esferas
                                                 porosas, para la
                                                 elaboración de
                                                 medicamentos de uso
                                                 humano.

1702.30.19.00     Las demás                      Jarabe de azúcar sin    0
                                                 adición de
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante
                                                 o de colorante
                                                 Excepto: glucosa       50
                                                 (azúcar de almidón,
                                                 glucose) en cristales
                                                 o polvos cristalinos
                                                 o granular en calidad
                                                 medicinal para la
                                                 elaboración de
                                                 inyectables, y
                                                 microcristalina bajo
                                                 forma de esferas
                                                 porosas, para la
                                                 elaboración de
                                                 medicamentos de uso
                                                 humano.
1702.30.20.00     Jarabe de glucosa              Jarabe sin adición de   0
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante

                                                 Los demás              50

1702.40.10.00     Glucosa                                               50
1702.40.20.00     Jarabe de glucosa              Jarabe sin adición de   0
                                                 aromatizante o de 
                                                 colorante

                                                 Los demás              50

1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura                              50
1702.60.10.00     Fructosas                                             50
1702.60.20.00     Jarabe de fructosa             Jarabe sin adición de   0
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante 

                                                 Los demás              50

1702.90.00.00 - Los demás, incluido el azúcar    Jarabe sin adición      0
              invertido y demás azúcares y       de aromatizante o
              jarabes de azúcar, con un          de colorante
              contenido de fructosa sobre
              producto seco de 50% en peso-

                                                 Caramelo (azúcar        0
                                                 caramelizada, azúcar
                                                 quemada) 

                                                 Los demás              50

1703.10.00.00 - Melaza de caña                                          50
1703.90.00.00 - Las demás                                               50

1704.10.00.00 - Chicles y demás gomas de mascar,                        50
              incluso recubiertos de azúcar 

                                                 Los demás               0
1704.90.90.10    Dulce de leche en forma de                             50
                 panes, bloques, barritas y
                 análogos
1704.90.90.20    Turrones                                                0
1704.90.90.90    Los demás                                               0
                                                 Dulce de zapallo;      50
                                                 dulce de tomate
1802.00.00.00 CASCARA, PELICULAS Y DEMAS                                50
              RESIDUOS DE CACAO. 
1803.10.00.00 - Sin desgrasar                                           50
1804.00.00.00 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO.  Excepto: manteca       50
1805.00.00.00 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE                             50
              AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE. 
1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de                            0
              azúcar u otro edulcorante
1806.20.00.11      Para cobertura (incluso                               0
                   chocolate fundente)
1806.20.00.19      Los demás                                             0
1806.20.00.90    Las demás                       De dulce de leche      50
                                                 Las demás               0
1806.31.10.00  Chocolate                                                 0
1806.31.20.00  Las demás preparaciones                                   0
1806.32.10.10    Solamente aromatizado                                   0
1806.32.10.20    Que contenga frutos de cáscara                          0
                 o frutas secas
1806.32.10.90    Los demás                                               0
1806.32.20.00  Las demás preparaciones                                   0
1806.90.00.11    Para cobertura (incluso chocolate                       0
                 fundente)
1806.90.00.19    Los demás                                               0
1806.90.00.91    Bombones                                                0
1806.90.00.92    Huevos de pascua                                        0
1806.90.00.93    Turrones                                                0
1806.90.00.99    Los demás                       De dulce de leche      50

                                                 Las demás               0
1901.10.10.00  Leche modificada                                         50
1901.10.20.00  Harina lacteada                                          50
1901.10.30.00  A base de harina, grañones,                              50
               sémola o almidón
1901.10.90.00  Las demás                                                50
1901.90.10.00  Extracto de malta                 Excepto: calidad       50
                                                 medicinal, destinado
                                                 a la elaboración de
                                                 especialidades
                                                 farmacéuticas

1901.90.20.00  Dulce de leche                                           50
1901.90.90.10    Preparados en polvo a base de:                         50
              leche en polvo, caseinatos y sueros
              derivados de la
                 leche, en polvo, en cualquier
                 proporción
1901.90.90.90    Los demás                                              50

1903.00.00.00 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS                       12
              CON FECULA, EN COPOS, GRUMOS,
              GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O
              FORMAS SIMILARES.
1904.10.00.00 - Productos a base de cereales                             0
              obtenidos por inflado o tostado 
1904.20.00.00 - Preparaciones alimenticias                              50
              obtenidas con copos de cereales
              sin tostar o con mezclas
              de copos de cereales sin tostar
              y copos de cereales tostados o
              cereales inflados
1904.30.00.00 - Trigo bulgur                                            50
1904.90.00.00 - Los demás                                               50
2008.40.10.00    En agua edulcorada, incluido    En almibar             12
                 el jarabe
                                                 Las demás              50
2008.40.90.00    Las demás                                              50
2008.70.10.00    En agua edulcorada, incluido    En almíbar             12
                 el jarabe
                                                 Los demás              50
2008.70.90.00    Los demás                       Al natural             12
                                                 Los demás              50
2009.11.00.10    Concentrado                                            50
2009.11.00.90    Los demás                                              50
2009.12.00.10    Concentrados                                           50
2009.12.00.90    Los demás                                              50
2009.19.00.10    Concentrados                                           50
2009.19.00.90    Los demás                                              50
2009.21.00.10    Concentrado                                            50
2009.21.00.90    Los demás                                              50
2009.29.00.10    Concentrado                                            50
2009.29.00.90    Los demás                                              50
2009.31.00.11       Concentrado                                         50
2009.31.00.19       Los demás                                           50
2009.31.00.91       Concentrados                                        50
2009.31.00.99       Los demás                                           50
2009.39.00.11       Concentrado                                         50
2009.39.00.19       Los demás                                           50
2009.39.00.91       Concentrados                                        50
2009.39.00.99       Los demás                                           50
2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual                        50
              a 20
2009.49.00.00 - - Los demás                                             50
2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual                        50
              a 20
2009.79.00.00 - - Los demás                                             50
2101.20.10.00     De té                                                 50
2101.20.20.00     De yerba mate                                         50
2101.30.00.00 - Achicoria tostada y demás                               50
              sucedáneos del café tostados y sus
              extractos, esencias y concentrados
2105.00.10.00     En envases inmediatos de                               0
                  contenido inferior o igual a
                  2 kg
2105.00.90.00     Los demás                                              0
2106.90.29.00        Los demás                   Estabilizantes          0
                                                 concentrados para
                                                 helados
2106.90.30.00     Complementos alimenticios      Preparación usada en    0
                                                 panadería, pastelería
                                                 y galletería,
                                                 chocolatería y
                                                 similares, cuando
                                                 contenga 15% a 40% de
                                                 proteinas, 0.9% a 5%
                                                 de grasas, 45% a 70%
                                                 de carbohidratos, 3%
                                                 a 9% de minerales y
                                                 3% a 8 % de humedad.
2106.90.90.00     Las demás                      Preparación usada en    0
                                                 panadería, pastelería
                                                 y galletería,
                                                 chocolatería y
                                                 similares, cuando
                                                 contenga 15% a 40% de
                                                 proteinas, 0.9% a 5%
                                                 de grasas, 45% a 70% 
                                                 de carbohidratos, 3%
                                                 a 9% de minerales y 3%
                                                 a 8% de humedad.

2201.10.00.90       Las demás                                           50
2201.90.00.00 - Los demás                                               50

2202.10.00.00 - Agua, incluidas el agua mineral                          0
              y la gaseada, con adición de azúcar
              u otro edulcorante o aromatizada
2204.10.10.00    Tipo champaña (champagne)                               0
2204.10.90.00    Los demás                                               0
2204.21.00.10      Vinos finos de mesa                                   0
2204.21.00.20      Los demás vinos                                      50
2204.21.00.90      Los demás                                            50

2204.29.00.20      Vinos                         Vinos que en un         0
                                                 recipiente cerrado
                                                 tengan una
                                                 sobrepresión, debida
                                                 al anhídro carbónico
                                                 disuelto, igual o
                                                 superior a 1 bar,
                                                 pero inferior a 3
                                                 bar.
2204.29.00.90      Los demás                     Vinos de uva           50
                                                 especiales incluidos
                                                 dulces, generosos o
                                                 de postre y tipo jerez

                                                 Los demás               0
2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva                                 50
2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad     Vermuts                 0
              inferior o igual a 2 l
                                                 Los demás              50

2205.90.00.00 - Los demás                        Vermuts                 0
                                                 Los demás              50

2206.00.10.00      Sidra                                                50
2206.00.90.00      Las demás                                            50

2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin                                     50
              desnaturalizar con grado
              alcohólico volumétrico superior
              o igual al 80% vol

2207.20.10.00      Alcohol etílico                                      50
2207.20.20.00      Aguardiente                                          50

2208.20.00.00 - Aguardiente de vino o de orujo                          50
              de uvas

2208.30.10.00 Con grado alcohólico volumétrico                          50
              superior al 50 % vol , en
              recipientes con capacidad superior
              o igual a 50 l

2208.30.20.00      En recipientes con capacidad                         50
                   inferior o igual a 2 l
2208.30.90.00      Los demás                                            50
2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes de
              caña                               Excepto ron            50

2208.50.00.00 - «Gin» y ginebra                                         50

2208.60.00.00 - Vodka                                                   50
2208.70.00.00 - Licores                                                 50

2208.90.00.00 - Los demás                        Excepto tequila y      50
                                                 mezcal

2209.00.00.00 VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE                          50
              OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO.
2301.10.10.00       De carne                                            50
2301.10.90.00       Los demás                                           50
2301.20.10.00       De pescado                                          50
2301.20.90.00       Los demás                                           50
2302.10.00.00 - De maíz                                                 50
2302.20.10.00       Moyuelo                                             50
2302.20.90.00       Los demás                                           50
2302.40.00.00 - De los demás cereales                                   50
2302.50.00.00 - De leguminosas                                          50
2303.10.00.00 - Residuos de la industria del                            50
              almidón y residuos similares 
2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de                           50
              caña de azúcar y demás desperdicios
              de la industria azucarera
2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería                      50
              o de destilería
2304.00.10.00       Harina y «pellets»                                  50
2304.00.90.00       Los demás                                           50

2305.00.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE                        50
              LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI
              (CACAHUATE, CACAHUETE)*, INCLUSO
              MOLIDOS O EN «PELLETS».
2306.10.00.00 - De semillas de algodón                                  50
2306.20.00.10       Harina (incluso en «pellets»)                       50
2306.20.00.90       Los demás                                           50
2306.30.10.00     Tortas, harinas y «pellets»                           50
2306.30.90.00     Los demás                                             50
2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido                           50
              erúcico
2306.49.00.00 - - Los demás                                             50
2306.50.00.00 - De coco o de copra                                      50
2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma                          50
2306.70.00.00 - De germen de maíz                                       50
2306.90.00.00 - Los demás                                               50

2307.00.00.00 LIAS O HECES DE VINO; TARTARO BRUTO.                      50

2308.00.00.10      Cáscara de cítricos                                  50
                   deshidratada y molida
2308.00.00.90      Los demás                                            50

2309.10.00.00 - Alimentos para perros o gatos,                          50
              acondicionados para la venta al
              por menor

2309.90.10.00 Preparaciones destinadas a                                50
              proporcionar al animal la totalidad
              de los elementos nutritivos
              necesarios para una alimentación
              diaria, racional y balanceada
              (piensos compuestos completos)-
2309.90.20.00 Preparados a base de sal iodada,                          50
              harina de hueso, harina de concha,
              cobre y cobalto
2309.90.30.00     Galletas                                              50
2309.90.40.00 Preparaciones que contengan                               50
              diclazuril
2309.90.90.10 Preparaciones forrajeras con                              50
              adición de melaza o de azúcar
2309.90.90.20     Sales tónicas                                         50
2309.90.90.90     Las demás                                             50

2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso                               50
              despuntados) y cigarritos
              (puritos), que contengan tabaco
2402.20.00.00 - Cigarrillos que contengan tabaco                         0
2402.90.00.00 - Los demás                        Cigarros (puros)       50
                                                 (incluso despuntados)
                                                 y cigarritos (puritos)
                                                 Cigarrillos             0

2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con                          50
              sucedáneos de tabaco en cualquier
              proporción
              - Los demás:
2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o                              50
              «reconstituido»
2403.99.10.00     Extractos y jugos                                     50
2403.99.90.00     Los demás                                             50
6106.90.00.00 - De las demás materias textiles   De lana o de pelo      12
                                                 fino
6109.10.00.00 - De algodón                                               0
6109.90.00.00 - De las demás materias textiles   De fibras sintéticas    0
6115.19.90.00     Las demás                                             50
6115.20.10.00     De fibras sintéticas o                                 0
                  artificiales
6115.20.20.00     De algodón                                             0
6115.20.90.00     De las demás materias textiles                        50
6115.92.00.00 - - De algodón                                            50
6115.93.00.90     Los demás                                              0
6115.99.00.00 - - De las demás materias          De fibras artificiales  0
              textiles
                                                 Los demás              50
6117.90.00.00 - Partes De prendas de vestir                             50
6201.12.00.00 - - De algodón                                             0
6203.42.00.90     Los demás                      De algodón              0
6204.39.00.90     Las demás                                             50
6204.42.00.00 - - De algodón                                            50
6205.20.00.00 - De algodón                                               0
6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o                                   0
              artificiales
6206.30.00.00 - De algodón                       Excepto blusas          0
6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o                                  50
              artificiales
6210.10.00.10     De algodón                                            70
6210.10.00.90     Las demás                                             70
6210.20.00.00 - Las demás prendas de vestir      Abrigos, impermeables, 70
              del tipo de las citadas en las     chaquetones, capas y
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6210.30.00.00 - Las demás prendas de vestir      Abrigos, impermeables, 70
              del tipo de las citadas en las     chaquetones,capas y
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6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir      Abrigos, impermeables, 70
                                                 chaquetones,capas y
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6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas           De algodón             50
6216.00.00.00 Guantes mitones y manoplas         Excepto de algodón     50
6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de     Excepto medias y       50
              vestir                             calcetines, y los
                                                 demás de algodón 
8701.10.00.00 - Motocultores                     Excepto : kits de      50
                                                 tractores agrícolas
                                                 y agrícolas de ruedas
8701.20.00.00 - Tractores de carretera para      Excepto: kits de       50
              semirremolques                     chassis para
                                                 tractores para
                                                 remolque cuyo peso
                                                 de chassis con cabina
                                                 sea superior a 2.000
                                                 kg
8701.30.00.00 - Tractores de orugas              Excepto: tractores de  50
                                                 orugas agricolas;
                                                 kits de tractores de
                                                 orugas y mixtos,
                                                 agrícolas; tractores
                                                 de orugas para uso en
                                                 obras viales; otros
                                                 tractores de orugas de
                                                 mas de 10 Hp: kits de
                                                 tractores mixtos para
                                                 uso en obras viales; y
                                                 agrícolas de ruedas

8701.90.00.00 - Los demás                        Excepto : kits de      50
                                                 tractores, agrícolas;
                                                 kits de tractores para
                                                 uso en obras viales;
                                                 tractores de orugas
                                                 para uso en obras
                                                 viales; y agrícolas
                                                 de ruedas
8702.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón),                           0
              de encendido por compresión
              (Diesel o semi-Diesel)

8702.90.10.00    Trolebuses                      Trolebuses sin         80
                                                 cubiertas, cámaras
                                                 ni protectores 
                                                 Los demás              50
8702.90.90.00    Los demás                                               0
8703.10.00.00 - Vehículos especialmente                                  0
              concebidos para desplazarse sobre
              nieve; vehículos especiales para
              el transporte de personas en los
              terrenos de golf y vehículos
              similares.
8704.10.00.00 - Volquetes automotores concebidos                        50
              para utilizarlos fuera de la red
              de carreteras

8704.22.10.00    Chasis con motor y cabina       Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta 
                                                 y cinco kilogramos)
                                                                         0
8704.22.20.00    Con caja basculante             Excepto de peso total  0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)
                                                 Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers

8704.22.30.00    Frigoríficos o isotérmicos      Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)
                                                 Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
8704.22.90.00    Los demás                       Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)


8704.23.10.00    Chasis con motor y cabina       Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
                                                 Los demás               0
8704.23.20.00    Con caja basculante             Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
                                                 Los demás               0
8704.23.30.00    Frigoríficos o isotérmicos      Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
                                                 Los demás               0
8704.23.90.00    Los demás                       Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
                                                 Los demás               0
8704.32.10.00    Chasis con motor y cabina       Excepto de peso         0
                                                 total con carga
                                                 máxima inferior o
                                                 igual a 8845 k (ocho
                                                 mil ochocientos
                                                 cuarenta y cinco
                                                 kilogramos)
                                                                         0
8704.32.20.00    Con caja basculante             Los demás, excepto de   0
                                                 peso total con carga
                                                 máxima inferior o
                                                 igual a 8845 k
                                                 (ocho mil ochocientos
                                                 cuarenta y cinco
                                                 kilogramos)
                                                 Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
8704.32.30.00    Frigoríficos o isotérmicos      Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)
                                                 Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers

8704.32.90.00    Los demás                       Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)
8704.90.00.00 - Los demás                                                0
8705.10.00.00 - Camiones grúa                                           50
8705.20.00.00 - Camiones automóviles para                               50
              sondeo o perforación
8705.30.00.00 - Camiones de bomberos                                    50
8705.40.00.00 - Camiones hormigonera                                    50

8705.90.10.00 Camiones para la determinación de                         50
              parámetros físicos característicos
              (perfilaje) de
8705.90.90.00      Los demás                                            50
8706.00.10.00    De los vehículos de la          Para tipo jeep         50
                 partida 87.02
                                                 Los demás               0

8706.00.20.00    De los vehículos de las         Para tipo jeep         50
                 subpartidas 8701.10,
                 8701.30, 8701.90 u 8704.10 
                                                 Los demás               0

8706.00.90.00    Los demás                       Excepto chasis para     0
                                                 vehículos automóviles
                                                 de los ítem 87042100,
                                                 87042200*,87043100 u
                                                 87043200*
                                                 *de peso total con
                                                 carga máxima inferior
                                                 o igual a 8845 k
                                                 (ocho mil ochocientos
                                                 cuarenta y cinco
                                                 kilogramos)
                                                 Para tipo jeep         50
8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03                         0

8707.90.10.00    De los vehículos de las                                 0
                 subpartidas 8701.10,
                 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8707.90.90.00    Las demás                       Excepto chasis para     0
                                                 vehículos automóviles 
                                                 de los ítem 87042100,
                                                 87042200*,87043100 u
                                                 87043200*
                                                 *de peso total con
                                                 carga máxima inferior
                                                 o igual a 8845 k
                                                 (ocho mil ochocientos
                                                 cuarenta y cinco
                                                 kilogramos)
8709.11.00.00 - - Eléctricas                                            50
8709.19.00.00 - - Las demás                                             50
8709.90.00.00 - Partes                                                  50
8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para                         50
              vivienda o acampar, del tipo
              caravana
8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques,                              0
              autocargadores o autodescargadores,
              para uso agrícola
8716.31.00.00 - - Cisternas                                              0
8716.39.00.00 - - Los demás                                              0
8716.40.00.00 - Los demás remolques y                                   50
              semirremolques
8716.80.00.00 - Los demás vehículos                                     50

                             Anexo 3-104
                  Medidas a las importaciones y exportaciones 
                        Sección A - Medidas de México

                  NOTAS COMPLEMENTARIAS DE LAS CONCESIONES 
                     ARANCELARIAS OTORGADAS POR MEXICO 

                           NOTAS COMPLEMENTARIAS 

Las importaciones de productos negociados por los Estados Unidos
Mexicanos, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en
cada caso, al cumplimiento del permiso previo de importación otorgado por
la Secretaría de Economía para las mercaderías comprendidas en las 
fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales 
de Importación y de Exportación que se identifican en el anexo. 

Gravámenes para-arancelarios. 

La importación de los productos negociados tributa un derecho por 
prestación de servicios consulares por la visación de los certificados de 
análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de 
origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades 
autorizadas de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del 
visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos), 
de conformidad a la Ley Federal de Derechos de México. 

4   Las Partes establecerán el texto definitivo del presente anexo, a 
    más tardar sesenta (60) días después de la firma del presente Tratado.

                                ANEXO * 

                BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION 

FRACCION        FRACCION        FRACCION        FRACCION        FRACCION
0207.13.01      2709.00.01      2712.90.03      8703.21.99      8704.32.06
0207.13.02      2709.00.99      2712.90.04      8703.22.01      8704.32.99
0207.13.03      2710.11.01      2712.90.99      8703.23.01      8704.90.01
0207.13.99      2710.11.03      2713.11.01      8703.24.01      8704.90.99
0207.26.01      2710.11.04      2713.20.01      8703.31.01      8705.10.01
0207.26.02      2710.11.05      2713.90.99      8703.32.01      8705.20.01
0207.26.99      2710.11.06      2714.10.01      8703.33.01      8705.20.99
0207.35.99      2710.11.07      2714.90.01      8703.90.01      8705.40.01
0402.10.01      2710.11.10      2714.90.99      8703.90.99      8706.00.01
0402.21.01      2710.11.99      2901.10.01      8704.10.01      8706.00.02
0402.91.01      2710.19.01      2901.10.02      8704.10.99      8706.00.99
0406.10.01      2710.19.02      2901.10.03      8704.21.01
0406.30.01      2710.19.03      2901.10.04      8704.21.02
0406.30.99      2710.19.04      2901.10.99      8704.21.03
0406.90.03      2710.19.05      8407.34.01      8704.21.99
0406.90.05      2710.19.06      8407.34.02      8704.22.01
0406.90.06      2710.19.07      8407.34.99      8704.22.02
0406.90.99      2710.19.08      8701.20.01      8704.22.03
0407.00.01      2710.19.99      8701.90.01      8704.22.04
                                8701.90.06
0407.00.03      2710.91.01      8702.10.01      8704.22.05
0713.33.02      2710.99.99      8702.10.02      8704.22.06
0713.33.03      2711.11.01      8702.10.03      8704.22.99
0713.33.99      2711.12.01      8702.10.04      8704.23.01
1516.10.01      2711.13.01      8702.90.01      8704.23.99
1701.11.02      2711.14.01      8702.90.02      8704.31.01
1701.11.03      2711.19.01      8702.90.03      8704.31.02
1701.12.02      2711.19.02      8702.90.04      8704.31.03
1701.12.03      2711.19.03      8702.90.05      8704.31.99
1701.91.01      2711.19.99      8703.10.01      8704.32.01      +
1806.10.01      2711.21.01      8703.10.02      8704.32.02
2106.90.05(**)  2711.29.99      8703.10.03      8704.32.03
2707.50.99      2712.90.01      8703.10.99      8704.32.04
2707.99.99      2712.90.02      8703.21.01      8704.32.05

BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION, UNICAMENTE CUANDO SE TRATE
                         DE BIENES USADOS. 

FRACCION        FRACCION        FRACCION        FRACCION        FRACCION
6309.00.01      8471.60.03      8471.70.01      8705.90.99      8716.31.01
8426.91.02      8471.60.04      8471.80.01      8711.10.01      8716.31.02
                                                8711.10.99
8426.91.03      8471.60.05      8471.80.02      8711.20.01      8716.31.99
                                                8711.20.03
8427.20.01      8471.60.06      8471.80.03      8711.30.01      8716.39.01
                                                8711.30.99
8429.20.01      8471.60.07      8471.80.99      8711.40.01      8716.39.02
8452.29.04      8471.60.08      8471.90.99      8711.90.99      8716.39.04
8471.10.01      8471.60.09      8474.20.02      8712.00.04      8716.39.05
8471.30.01      8471.60.10      8474.20.05      8712.00.99      8716.39.06
8471.41.01      8471.60.11      8474.20.06      8716.10.01      8716.39.07
8471.49.01      8471.60.12      8504.40.12      8716.20.01      8716.39.99
8471.50.01      8471.60.13      8701.90.02      8716.20.03      8716.40.99
8471.60.02      8471.60.99      8705.90.01      8716.20.99      8716.80.99

* Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación de México vigente al 1 de abril de 2002 y sus 
adecuaciones. 

** La fracción mexicana 2106.90.05 "Jarabes aromatizados o con adición de
colorantes" estará sujeta a permiso previo, excepto lo que se refiere a: 
"Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, 
a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar 
caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos 
(por ejemplo, de limón o naranja)". 

Sección B - Medidas de Uruguay

Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal 

1.  Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la 
    Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para: 

        a.   La importación y refinación de petróleo crudo y sus
             derivados en todo el territorio de la República. 

        b.   La importación y exportación de carburantes líquidos,
             semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su
             composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por
             lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.
             (Ley Nº8.764 de 15/X/31). 

Tributos Internos vinculados a las importaciones 

1.  Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 3 
    se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la 
    importación. 
    - El art. 2º del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al
      Poder Ejecutivo a determinar precios fictos. 
    - Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos 
      reglamenta - IMESI 
3.  Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 16 
    faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la
    importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación
    interna de bienes y a la prestación de servicios. 
4.  Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, art.585, por el cual se 
    reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados. 

Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994

                                 Anexo 3-12

                          Impuestos a la exportación 

Parte 1: MEXICO 

1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo 
sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el 
párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos
productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es 
utilizado: 

        a)   para que los beneficios de un programa interno de asistencia 
             alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo
             por los consumidores nacionales; o 

        b)   para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del
             bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de
             cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes
             de que dichos bienes alimenticios se derivan para una
             industria procesadora nacional, cuando el precio interno de
             dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio
             mundial como parte de un programa gubernamental de
             estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o
             cargos:

             i)  no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a
                 dicha industria nacional, y 

            ii)  se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener
                 la integridad del plan de estabilización. 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o 
mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien 
alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o 
cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese 
bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, se entenderá por 
temporalmente, hasta un año o un periodo más largo acordado por las 
Partes. 

3. Para efectos del párrafo 1, se entenderá por bienes alimenticios 
básicos: 

aceite vegetal 
arroz 
atún en lata 
azúcar blanca 
azúcar morena 
bistec o pulpa de res 
café soluble 
café tostado 
carne molida de res 
cerveza 
chile envasado 
chocolate en polvo 
concentrado de pollo 
frijol 
galletas dulces populares 
galletas saladas 
gelatinas 
harina de maíz 
harina de trigo 
hígado de res 
hojuelas de avena 
huevo 
jamón cocido 
leche condensada 
leche en polvo 
leche en polvo para niños 
leche evaporada 
leche pasteurizada 
manteca vegetal 
margarina 
masa de maíz 
pan blanco 
pan de caja 
pasta para sopa 
puré de tomate 
refrescos embotellados 
retazo con hueso 
sal 
sardina en lata 
tortilla de maíz 

Parte 2: URUGUAY 

- Detracciones a las Exportaciones- Ley Nº15360 de 24 de diciembre de 1982
- Faculta al Poder Ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones
consideradas tradicionales, pudiendo establecer valores fictos para su 
aplicación. 

                                ANEXO 3.05 (3)

Programa de desgravación de México
Sección A - Lista de Productos de México

1. CARNE DE BOVINO

El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino 
fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01; 
0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias 
provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:

        Año                       Arancel Aduanero

Entrada en vigor del Tratado            10,0
Al cumplirse el primer año               9,0
Al cumplirse el segundo año              8,0
A partir de cumplido el tercer año       7,0

2. CALZADO.

A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones 
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de 
Uruguay será la siguiente:

        Año                     Preferencia Arancelaria
                                       Porcentual
Entrada en vigor del Tratado             10,0
Segundo año                              20,0
Tercer año                               30,0
Cuarto año                               40,0
Quinto año                               50,0
Sexto año                                60,0
Séptimo año                              70,0
Octavo año                               80,0
Noveno año                               90,0
A partir del décimo año                 100,0

Fracción Mexicana  Descripción                               Observación 
6403.12.01         Calzado de esquí y calzado para
                   lapráctica de "snowboard"
                   (tabla para nieve  
6403.19.01         Calzado para hombres o jovenes,
                   de construcción "welt"
6403.19.02         Calzado para hombres o jovenes,
                   excepto lo comprendido en la
                   fracción 6403.19.01 
6403.19.99         Los demás 
6403.20.01         Calzado con suela de cuero natural y
                   parte superior de tiras de cuero
                   natural que pasan por el empeine y
                   rodean el dedo gordo.
6403.40.01         Los demás calzados, con puntera
                   metálica de protección.
6403.51.01         Calzado para hombres o jovenes de
                   construcción "welt".
6403.51.02         Calzado para hombres o jovenes, excepto
                   lo comprendido en la
                   fracción 6403.51.01 
6403.51.99         Los demás 
6403.59.01         Calzado para hombres o jovenes de
                   construcción "welt".
6403.59.02         Calzado para hombres o jovenes, excepto
                   lo comprendido en la fracción 6403.59.01 
6403.59.99         Los demás 
6403.91.01         De construcción welt, excepto lo
                   comprendidoen la fracción 6403.91.03
6403.91.02         Reconocibles como concebidos exclusivamente
                   para la práctica de tenis, basketball,
                   gimnasia, ejercicios y similares.
6403.91.03         Calzado para niños e infantes 
6403.91.99         Los demás 
6403.99.01         De construcción "welt" 
6403.99.02         Reconocibles como concebidos exclusivamente
                   para la práctica de tenis, basketball,
                   gimnasia, ejercicios y similares, excepto
                   lo comprendido en la fracción 6403.99.01. 
6403.99.03         Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo
                   comprendido en las fracciones 6403.99.01
                   y 6403.99.02.
6403.99.04         Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo
                   comprendido en las fracciones 6403.99.01
                   y 6403.99.02.


6403.99.05         Calzado para niños o infantes, excepto lo
                   comprendido en las fracciones 6403.99.01
                   y 6403.99.02.
6403.99.99         Los demás. 
6404.11.01         Calzado para hombres o jóvenes, excepto el
                   que tenga una banda o aplicación similar
                   pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta
                   al corte.
6404.11.02         Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el
                   que tenga una banda o aplicación similar
                   pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
                   corte. 
6404.11.03         Calzado para niños o infantes, excepto el que
                   tenga una banda o aplicación similar pegada o
                   moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.99         Los demás. 
6404.19.01         Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que
                   tenga una banda o aplicación similar pegada o
                   moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.02         Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el
                   que tenga una banda o aplicación similar
                   pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
                   corte. 
6404.19.03         Calzado para niños o infantes, excepto el que
                   tenga una banda o aplicación similar pegada o
                   moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.99         Los demás. 
6404.20.01         Calzado con suela de cuero natural o regenerado

B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones 
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de 
Uruguay será la siguiente: 

                                Preferencia Arancelaria
        Año                            Porcentual

Entrada en vigor del Tratado             90.0 
Segundo año                              90.0 
Tercer año                               90.0 
Cuarto año                               90.0  
Quinto año                               90.0  
Sexto año                                90.0  
Séptimo año                              90.0  
Octavo año                               90.0  
Noveno año                               90.0  
A partir del décimo año                 100.0  

Fracción Mexicana  Descripción                            Observación

6401.10.01         Calzado con puntera metálica           Botas moldeadas 
                   de protección.                         de material
                                                          de plástico.
6401.91.01         Que cubran la rodilla                  Botas moldeadas
                                                          de material de
                                                          plástico. 
6401.92.01         Con suela y parte superior recubierta  Botas moldeadas 
                   (incluidos los accesorios o refuerzos) de material de
                   de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.)    plástico.
                   en más del 90%, incluso con soporte
                   o forro de poli(cloruro de vinilo)
                   (P.V.C.), pero con exclusión de
                   cualquier otro soporte o forro.
6401.92.99         Los demás                              Botas moldeadas
                                                          de material de
                                                          plástico.
6401.99.01         Con suela y parte superior recubierta  Botas moldeadas 
                   (incluidos los accesorios o refuerzos) de material de
                   de caucho o plástico en más del 90%,   plástico.
                   excepto los reconocibles para ser
                   utilizados para protección industrial
                   o para protección contra el mal
                   tiempo. 
6401.99.99         Los demás                              Botas moldeadas
                                                          de material de
                                                          plástico.


                           ANEXO 3.05 (3)

                Programa de desgravación de Uruguay
            Sección B - Listado de Productos del Uruguay

1. CALZADO.

A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México
será la siguiente:

        Año                              Preferencia Arancelaria 
                                                Porcentual  
Entrada en vigor del Tratado                       10  
Segundo año                                        20  
Tercer año                                         30  
Cuarto año                                         40  
Quinto año                                         50  
Sexto año                                          60  
Séptimo año                                        70  
Octavo año                                         80  
Noveno año                                         90  
A partir dl décimo año                             100

NCM                        Descripción                    Observación
6401.10.00.00      - Calzado con puntera metálica para
                   protección
6401.91.00.00      - - Que cubran la rodilla
6401.92.00.00      - - Que cubran el tobillo sin
                   cubrir la
6401.99.00.00      - - Los demás
6402.12.00.00      - - Calzado de esquí y calzado para
                   la práctica de «snowboard» (tabla
                   para 
6402.19.00.00      - - Los demás
6402.20.00.00      - Calzado con la parte superior de
                   tiras o bridas fijas a la suela por
                   tetones
6402.30.00.00      - Los demás calzados, con puntera
                   metálica para protección
6402.91.00.00      - - Que cubran el tobillo
6402.99.00.00      - - Los demás
6403.12.00.00      - - Calzado de esquí y calzado para
                   la práctica de «snowboard» (tabla
                   para
6403.19.00.00      - - Los demás
6403.20.00.00      - Calzado con suela de cuero natural y
                   parte superior de tiras de cuero
                   natural por el empeine y
                   rodean el dedo gordo  
6403.30.00.00      - Calzado con palmilla o plataforma de
                   madera, sin plantillas ni puntera
                   metálica para protección
6403.40.00.00      - Los demás calzados, con puntera
                   metálica para protección  
6403.51.00.11                   Botas  
6403.51.00.19                   Los demás  
6403.51.00.21                   Botas  
6403.51.00.29           Los demás  
6403.51.00.90           Los demás  
6403.59.00.10           Calzado con la parte superior de
                        cuero bovino
6403.59.00.20           Calzado con la parte superior de
                        cuero ovino
                        con pelo
6403.59.00.90           Los demás  
6403.91.00.11           Botas con la parte superior de
                        cuero bovino
6403.91.00.12           Botas con la capellada de
                        cuero bovino y caña de cuero
                        con pelo
6403.91.00.13           Botas con la parte superior de
                        cuero ovino con pelo
6403.91.00.14           Calzado con la parte superior
                        de cuero bovino con excepción de
                        las botas
6403.91.00.15           Calzado con la parte superior
                        de cuero ovino con pelo con
                        excepción de
6403.91.00.19           Los demás  
6403.91.00.21           Botas con la parte superior de
                        cuero bovino
6403.91.00.22           Botas con la parte superior de
                        cuero ovino con pelo
6403.91.00.23           Calzado con la parte superior
                        de cuero bovino con excepción de
                        las botas
6403.91.00.24            Calzado con la parte superior
                        de cuero ovino con pelo con
                        excepción de
6403.91.00.29           Los demás  
6403.91.00.90        Los demás  
6403.99.00.11           Calzado con la parte superior
                        de cuero bovino
6403.99.00.19           Los demás
6403.99.00.21           Calzado con la parte superior
                        de cuero bovino
6403.99.00.29           Los demás  
6403.99.00.31           Calzado con la parte superior
                        de cuero bovino
6403.99.00.39           Los demás  
6403.99.00.90        Los demás  
6404.11.00.00      - - Calzado de deporte; calzado
                   de tenis, baloncesto, gimnasia,
                   entrenamiento y calzados similares
6404.19.00.00      - - Los demás  
6404.20.00.00      - Calzado con suela de cuero natural
                   o regenerado
6405.10.10.00           Con suela de caucho o plástico y
                        parte superior de cuero regenerado  
6405.10.20.00           Con suela de cuero natural o
                        regenerado y parte superior de
                        cuero 
6405.90.00.00           Los demás                         Con suela de 
                                                          caucho o de
                                                          plástico
                                                          Con suela de
                                                          cuero natural
                                                          o artificial
                                                          (regenerado)

B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones 
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México
será la siguiente:

        Año                           Preferencia Arancelaria 
                                            Porcentual  
Entrada en vigor del Tratado                    50  
Segundo año                                     50  
Tercer año                                      50 
Cuarto año                                      50  
Quinto año                                      50  
Sexto año                                       60  
Séptimo año                                     70  
Octavo año                                      80  
Noveno año                                      90  
A partir del décimo año                         100

NCM                    Descripción                          Observación  
6405.10.90.00      Los demás  
6405.20.00.10       Con suela de yute  
6405.20.00.90       Los demás  
6405.90.00.00      - Los demás                            Con suela de 
                                                          madera o de
                                                          corcho
                                                          Con suela de
                                                          otras materias
6406.10.00.11        De partes superiores de cuero bovino  
6406.10.00.12        Cortes de forro en cuero bovino  
6406.10.00.19        Los demás  
6406.10.00.90       Las demás, incluídas las partes  
6406.20.00.11        De caucho  
6406.20.00.12        De plástico  
6406.20.00.20       Tacones (tacos)  
6406.91.00.00      - - De madera  
6406.99.10.10       Suelas de cuero bovino  
6406.99.10.90       Las demás  
6406.99.20.10       De cuero ovino sin depilar  
6406.99.20.90       Las demás  
6406.99.90.00      Los demás  


                             ANEXO 3-05(4)

                         Lista de Excepciones 

Sección A - Lista de productos de México

Fracción           Descripción               Observación      Preferencia
Mexicana                                                      Arancelaria
                                                              Porcentual
01041002    Para abasto.                                          28% 
01041099    Los demás.                                            28% 
01042099    Los demás.                                            28% 
02041001    Canales o medias canales de                           30%
            cordero, frescas o refrigeradas            
02042101    En canales o medias canales                           30% 
02042299    Los demás cortes (trozos)                             30% 
            sin deshuesar
02042301    Deshuesadas                                           30%
02043001    Canales o medias canales de                           30% 
            cordero, congeladas
02044101    En canales o medias canales                           30%
02044299    Los demás cortes (trozos)                             30% 
            sin deshuesar
02044301    Deshuesadas                                           30%
02045001    Carne de animales de la                               28%
            especie caprina.
02061001    De la especie bovina, frescos                         28%
            o refrigerados.
02062101    Lenguas.                                              28%
02062201    Hígados.                                              28% 
02062999    Los demás.                                            28% 
02068099    Los demás, frescos                                    28% 
            o refrigerados.
02069099    Los demás, congelados.                                28%
02071101    Sin trocear, frescos                                   0 
            o refrigerados.
                                          Unicamente hígados      28%
02071201    Sin trocear, congelados.                               0 
                                          Unicamente hígados      28% 
02071401    Mecánicamente deshuesados.                             0 
02071403    Carcazas                                               0 
02071404    Piernas, muslos o piernas                              0 
            unidas al muslo
02071499    Los demás.                                             0
02072401    Sin trocear, frescos                                   0 
            o refrigerados.
                                          Unicamente hígados      28%
02072501    Sin trocear, congelados.                               0 
                                          Unicamente hígados      28% 
02072602    Carcazas                                               0 
02072701    Mecánicamente deshuesados.                             0 
02072703    Carcazas                                               0 
02072799    Los demás.                                             0 
02073201    Sin trocear, frescos                                   0 
            o refrigerados.
                                          Unicamente hígados      28%
02073301    Sin trocear, congelados.                               0 
                                          Unicamente hígados      28% 
02073699    Los demás.                                             0 
02090001    De gallo, gallina o pavo                               0 
            (gallipavo).
02090099    Los demás.                                             0
02102001    Carne de la especie bovina.                           28% 
02109101    De primates                                           28% 
02109201    De ballenas, delfines y                               28% 
            marsopas (mamíferos del orden
            cetáceos); de manatíes y
            dugones o dugongos (mamíferos
            del orden sirenios)
02109301    De reptiles (incluidas las                            28% 
            serpientes y tortugas de mar)
02109901    Vísceras o labios de bovinos,                         28%
            salados o salpresos.
02109999    Los demás.                                            28%
03019101    Truchas (Salmo trutta,
            Oncorhynchus mykiss,
            Oncorhynchus cla                                      28% 
03019999    Los demás.                                            28%
03025001    Bacalaos (Gadus morhua,                               28% 
            Gadus ogac, Gadus
            macrocephalus), excepto
            los hígados, huevas y lechas
03036001    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                         28% 
            ogac, Gadus macrocephalus),
            excepto los hígados, huevas
            y lechas
03052001    Hígados, huevas y lechas,                             28% 
            secos, ahumados, salados o
            en salmuera
03053001    Filetes de pescado, secos,                            28% 
            salados o en salmuera,
            sin ahumar
03054901    Merluzas ahumadas.                                    28%
03054999    Los demás.                                            28% 
03055199    Los demás.                                            28% 
03055999    Los demás.                                            28% 
03056201    Bacalaos (Gadus morhua,                               28% 
            Gadus ogac, Gadus
            macrocephalus).
03056301    Anchoas (Engraulis spp.).                             28%
03056999    Los demás                     Excepto: pescado salado 28% 
03061101    Langostas (Palinurus spp.,                             0
            Panulirus spp., Jasus spp.).
            Harina propia para consumo                            28%
            humano
03061201    Bogavantes (Homarus spp.).                             0
            Harina propia para consumo                            28% 
            humano
03061301    Camarones, langostinos y                               0
            demás Decápodos natantia.
            Harina propia para consumo                            28%
            humano
03061401    Cangrejos (excepto:           Excepto: cangrejo Rojo   0
            los macruros)                 y Centolla congelados  
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03061999    Los demás, incluidos la                                0
            harina, polvo y "pellets"
            de crustác              
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03062101    Langostas (Palinurus spp.,                             0 
            Panulirus spp., Jasus spp.).
                                          Harina propia para      28%
                                          consumo humano
03062201    Bogavantes (Homarus spp.).                             0
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03062301    Reproductores y postlarvas                             0
            de camarones peneidos
            y langostinos para
            acuacultura
                                          Harina propia para      28%
                                          consumo humano
03062399    Los demás.                                             0 
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03062401    Cangrejos (excepto los                                 0
            macruros).
                                          Harina propia para      28%
                                          consumo humano
03062999    Los demás, incluidos la                                0
            harina, polvo y "pellets" de
            crustáceos, aptos para la
            alimentación humana
                                          Harina propia para      28% 
                                          consumo humano
03071001    Ostras.                                                0
03072101    Vivos, frescos o                                       0 
            refrigerados.
03072999    Los demás.                    Excepto: Vieras          0
                                          naturales congeladas
03073101    Vivos, frescos o                                       0
            refrigerados.
03073999    Los demás.                                             0
03074199    Los demás.                                             0 
03074999    Los demás.                                             0 
03075101    Vivos, frescos o                                       0 
            refrigerados.
03075999    Los demás.                                             0
03076001    Caracoles, excepto los                                 0 
            de mar.
03079101    Vivos, frescos o                                       0
            refrigerados.
03079999    Los demás.                                             0
04062001    Queso de cualquier tipo                           100% Cupo: 
            rayado o en polvo                                 6,600
                                                              tons./año en
                                                              conjunto con
                                                              las
                                                              fracciones
                                                              04069001;
                                                              04069002;
                                                              04069003;
                                                              04069004;
                                                              04069005;
                                                              04069006; y
                                                              04069099. De
                                                              este cupo
                                                              2,200
                                                              tons./año
                                                              deberán ser
                                                              destinadas a
                                                              uso
                                                              industrial o
                                                              con una
                                                              presentación
                                                              de hasta 5
                                                              kilogramos.
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04069001    De pasta dura
            denominado sardo
            cuando su presentación                            100% ver
            así lo indique                                    cupo
                                                              conjunto
                                                              asignado en
                                                              la fracción
                                                              04062001;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04069002    De pasta dura denominado                          100% ver
            reggiano o reggianito,                            cupo  
            cuando su presentación                            conjunto
            así lo indique                                    asignado en
                                                              la fracción
                                                              04062001;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04069003    De pasta blanda, tipo                             100% ver
            colonia, cuando su                                cupo
            composición sea                                   conjunto
            humedad de 35.5% a                                asignado en
            37.7%, cenizas de 3.2%                            la fracción
            a 3.3%, grasas de 29.0%                           04062001;
            a 30.8%, proteinas de                             Fuera de
            25.0% a 27.5%, cloruros de                        cupo 0%.
            1.3% a 2.7% y acidez de
            0.8% a 0.9% en ácido láctico            
04069004    Duros o semiduros con un                          100% ver
            contenido en peso de materias                     cupo
            grasas inferior o igual al                        conjunto
            40%: únicamente Grana o                           asignado
            Parmegiano-reggiano, con                          en la
            un contenido en peso de                           fracción
            agua, en la materia no                            04062001;
            grasa, inferior o igual                           Fuera de
            al 47%: únicamente                                cupo 0%
            Dambo, Edam, Fontal,
            Fontina, Fynbo, Gouda,
            Havarti, Maribo, Samsoe,
            Esrom, Itálico, Kernhem,
            Saint-Nectaire,
            Saint-Pauline o Taleggio,
            con un contenido en peso
            en agua, en la materia no
            grasa, superior al 47%
            sin exeder de 72%.
04069005    Tipo petit suisse, cuando                         100% ver
            su composición sea: humedad                       cupo
            de 68% a 70%, grasa de 6%                         conjunto
            a 8% (en base humeda),                            asignado
            extracto seco de 30% a                            en la
            32%, proteina mínima de 6%,                       fracción
            y fermentos con o sin                             04062001;
            adición de frutas,                                Fuera de
            azucares, verduras,                               cupo 0%.
            chocolate o miel.
04069006    Tipo Egmont, cuyas                                100% ver
            características sean grasa                        cupo
            mínima (en materia seca)                          conjunto
            45%, humedad máxima 40%,                          asignado
            materia seca                                      en la
            mínima 60%, mínimo de sal                         fracción
            en la humedad 3.9%                                04062001;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04069099    Los demás                                         100% ver
                                                              cupo
                                                              conjunto
                                                              asignado en
                                                              la fracción
                                                              04062001;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 0%.
04090001    Miel natural                                          28% 
                                          Miel de abeja.      90% Cupo de
                                                              500
                                                              Tons./año;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28%
05030001    Crin y sus                    Preparadas              80%
            desperdicios,                 (blanqueadas,
            incluso en capas              teñidas,
            con soporte o sin él          rizadas o no,
                                          incluso
                                          seleccionadas
                                          por su largo o
                                          preparadas en
                                          otra forma)  
05040001    Tripas, vejigas y                                     28%
            estómagos de animales,
            excepto los de pescado,
            enteros o en trozos,
            frescos, refrigerados,
            congelados, salados o en
            salmuera, secos o ahumados.
07019099    Las demás.                                             0 
07133101    Frijoles (porotos, alubias,                            0
            judías, fréjoles) de las
            especies Vigna mungo (L)
            Hepper o Vigna radiata
            (L) Wilczek
07133201    Frijoles (porotos, alubias,                            0
            judías, fréjoles) Adzuki            
            (Phaseolus o Vigna
            angularis)
07133301    Frijol para siembra.                                  28% 
07133999    Los demás.                                             0 
08023101    Con cáscara.                                          28% 
08023201    Sin cáscara.                                          28% 
08029099    Los demás.                                            28% 
08030001    Bananas o plátanos,
            frescos o secos.                                      28%
08041099    Los demás.                                            28% 
08042001    Frescos.                                              28% 
08042099    Los demás.                                            28% 
08043001    Piñas (ananás).                                       28% 
08062001    Secas, incluidas las pasas.                            0 
08072001    Papayas.                                              28% 
08081001    Manzanas.                                              0 
08082001    Peras.                        Del 16 de abril hasta    0
                                          el 14 de diciembre para
                                          cada año
08082099    Los demás.                                            28% 
08091001    Chabacanos (damascos,                                 28%
            albaricoques).            
08093001    Duraznos (melocotones),       Duraznos y griñones:    28%
            incluidos los griñones        Del 16 de abril hasta
            y nectarinas.                 el 14 de diciembre
                                          para cada año  
08094001    Ciruelas y endrinas.                                  28% 
08104001    Arándanos rojos, mirtilos                             28%
            y demás frutos del género
            Vacciniu              
08109099    Los demás.                                            28% 
08129001    Mezclas.                                              28% 
08129002    Cítricos, excepto lo                                  28%
            comprendido en la
            fracción 0812.90.01.
08129099    Los demás.                                            28% 
08133001    Manzanas.                                             28% 
08134001    Peras.                                                28% 
08134003    Duraznos (melocotones),
            con hueso.                                            28%
08134099    Los demás.                                            28% 
08135001    Mezclas de frutas u otros                             28%
            frutos, secos, o de
            frutos de cáscara de
            este capítulo
09011101    Variedad robusta                                       0 
09011199    Los demás.                                             0 
09011201    Descafeinado.                                          0 
09012101    Sin descafeinar.                                       0 
09012201    Descafeinado.                                         28%
09019001    Cáscara y cascarilla de café                           0
09019099    Los demás.                                             0 
10011001    Trigo durum (Triticum durum,                           0
            Amber durum o trigo
            cristalino).
10019001    Trigo común (Triticum                                  0
            aestivum o trigo duro)            
10019099    Los demás.                                             0 
10020001    Centeno.                                              28% 
10030002    En grano, con cáscara,                                 0
            excepto lo comprendido
            en la fracción 10030001        
10030099    Los demás.                                             0 
10040001    Para siembra.                                         28% 
10040099    Los demás.                                            28% 
10051001    Para siembra.                                          0 
10059003    Maíz amarillo                                          0 
10059004    Maíz blanco (harinero)                                 0 
10059099    Los demás.                                             0 
10064001    Arroz partido.                                        28% 
10070002    Sorgo para grano, cuando                               0
            la importación se realice
            dentro del período
            comprendido entre el 16
            de mayo y el 15 de
            diciembre
10082001    Mijo.                                                  0 
11031901    De avena.                                             28% 
11031902    De arroz.                                             28% 
11071001    Sin tostar.                                            0 
                                          Molida                  28% 
11072001    Tostada.                                               0 
                                          Molida                  28% 
12030001    Copra.                                                 0 
12051001    Semillas de nabo (nabina)     De nabo                  0
            o de colza con bajo
            contenido de ácido
            erúcico
12059099    Las demás.                    De nabo                  0 
12060001    Para siembra.                                         28% 
12060099    Las demás.                                             0 
12071001    Nuez y almendra de palma.                             28% 
12072099    Los demás.                                             0 
12073001    Semilla de ricino.                                    28% 
12074001    Semilla de sésamo                                      0
            (ajonjolí).                                            
12079101    Semilla de amapola                                     0
            (adormidera).                
12079902    Semilla de "karité".                                   0 
12079999    Los demás.                                             0
                                          De babasú y urucum      28%
12081001    De habas (porotos,                                     0
            frijoles, fréjoles) de
            soja (soya).
12092201    De trébol (Trifolium spp.)                            90% 
12092301    De festucas.                                          28% 
12092501    De ballico (Lolium                                    28%
            multiflorum Lam. y Lolium
            perenne L.).
12092999    Las demás                     Semillas de ray-grass   90% 
12113001    Hojas de coca                                          0 
12129101    Remolacha azucarera.                                   0 
12129902    Caña de azúcar.                                        0 
12141001    Harina y "pellets" de                                 28%
            alfalfa.          
12149001    Alfalfa.                                              28% 
12149099    Los demás.                                            28% 
13021101    En bruto o en polvo.                                   0
            Opio               
13021103    Alcoholados, extractos,                                0
            fluidos o sólidos o
            tinturas de opio.
13021199    Los demás.                                             0 
13021499    Los demás.                                             0 
13021909    Alcoholados, extractos                                 0
            fluidos o sólidos o
            tinturas, de coca.
13021912    Derivados de la raíz                                   0
            de Rawolfia heterophilia
            que contengan el
            alcaloide llamado
            recerpina          
13021999    Los demás.                                             0 
13022099    Los demás.                                            28% 
13023299    Los demás.                                            28% 
13023999    Los demás.                    Excepto: harina o       28%
                                          mucilago de   
                                          algarrobo y goma
                                          guar
15010001    Grasa de cerdo (incluida                               0  
            la manteca de cerdo) y
            grasa de ave,
            excepto las de las
            partidas 0209 o 1503
15071001    Aceite en bruto, incluso                               0
            desgomado.             
15079099    Los demás.                                             0 
15081001    Aceite en bruto.                                       0 
15089099    Los demás.                                             0 
15100099    Los demás aceites y sus                               28%
            fracciones obtenidos
            exclusivamente de aceituna,
            incluso refinados, pero
            sin modificar químicamente,
            y mezclas de estos aceites
            o fracciones con los
            aceites o fracciones de la
            partida 1509
15121101    Aceite en bruto.              De cártamo               0 
15121999    Los demás                     De cártamo               0 
15122101    Aceite en bruto, incluso                               0
            sin gosipol.                                           
15122999    Los demás.                                             0 
15131101    Aceite en bruto.                                       0 
15131999    Los demás                                              0 
15132999    Los demás.                                            28% 
15141101    Aceites en bruto.                                      0 
                                          Que no sea de nabo
                                          (nabina)                28%
15149101    Aceites en bruto.                                      0 
                                          Que no sea de nabo
                                          (nabina)                28%
15141999    Los demás.                                             0 
15149999    Los demás.                                             0 
15151999    Los demás.                                            28% 
15152101    Aceite en bruto.                                       0 
15152999    Los demás.                                             0 
15155001    Aceite de sésamo                                       0
            (ajonjolí) y sus
            fracciones.           
15159004    Aceite de jojoba y                                     0
            sus fracciones.              
15159099    Los demás.                    Excepto: aceite          0
                                          de arroz        
15211001    Carnauba.                                              0 
16010001    De gallo, gallina                                     28%
            o pavo (gallipavo).           
16010099    Los demás.                                            28% 
16041101    Salmones.                                             28% 
16041201    Arenques.                                             28% 
16041301    Sardinas.                                              0 
16041399    Los demás.                                            28% 
16041401    Atunes (del género "Thunus"),                          0
            excepto lo comprendido en la
            fracción 1604.14.02.
16041402    Filetes ("lomos") de                                   0
            atunes (del género "Thunus")                            
16041403    Filetes ("lomos") de                                   0
            barrilete del género
            "Euthynnus" variedad
            "Katsowonus pelamis"
16041501    Caballas (Scomber scombrus,                           28%
            Scomber australasicus,
            Scomber japonicus)
16041699    Los demás.                                            28% 
16041901    De barrilete del género                               28%
            "Euthynnus", distinto de                
            la variedad "Katsowonus
            pelamis", excepto lo
            comprendido en la
            fracción 16041902
16041902    Filetes ("lomos") de                                  28%
            barrilete del género               
            "Euthynnus", distinto de
            la variedad "Katsowonus
            pelamis"
16041999    Los demás.                    Excepto: de merluza o   28%
                                          a base de merluza;
                                          preparaciones de
                                          pescado (empanados y
                                          con salsas)
16042001    De sardinas                                            0 
16042002    De atún, de barrilete, u      Atún                     0 
            otros pescados del género
            "Euthynnus",
                                          Los demás               28% 
16042099    Las demás preparaciones y     Excepto palitos de      28% 
            conservas de pescado.         surimi
16043001    Caviar.                                               28%
16043099    Los demás.                                            28% 
16051001    Cangrejos, excepto macruros.                          28% 
16052001    Camarones, langostinos y                              28%
            demás Decápodos natantia.              
16053001    Bogavantes.                                           28% 
16054001    Centollas.                                            28% 
16054099    Los demás.                    Excepto: hamburguesas   28%
                                          de cangrego rojo    
16059099    Los demás.                    Excepto: caracoles      28%
                                          de mar; preparaciones
                                          de moluscos       
17011101    Azúcar cuyo contenido en      Azúcar cuyo contenido    0
            peso de sacarosa, en          en peso de sacarosa,      
            estado seco, tenga una        en estado seco, tenga
            polarización igual o superior una polarización  
            a 99.4 pero inferior a 99.5   igual o superior a
            grados                        99.3 y menor a 99.5
                                          grados
17011102    Azúcar cuyo contenido en      Azúcar cuyo
            peso de sacarosa, en          contenido en peso de     0
            estado seco, tenga una        sacarosa, en estado
            polarización igual o superior seco, tenga una
            a 96 pero inferior a 99.4     polarización igual
            grados                        o superior a 99.3
                                          y menor a 99.5
                                          grados
17011201    Azúcar cuyo contenido en      Azúcar cuyo
            peso de sacarosa, en estado   contenido en peso de     0
            seco, tenga una polarización  sacarosa, en estado
            igual o superior a 99.4       seco, tenga una
            pero inferior                 polarización igual
            a 99.5 grados                 o superior a 99.3
                                         y menor a 99.5 grados  
17011202    Azúcar cuyo contenido en      Azúcar cuyo
            peso de sacarosa, en estado   contenido en peso de     0
            seco, tenga una polarización  sacarosa, en estado
            igual o superior a 96 pero    seco, tenga una
            inferior a 99.4 grados        polarización igual o
                                          superior a 99.3
                                          y menor a 99.5 grados  
17019101    Con adición de aromatizante                            0
            o colorante.                
17019901    Azúcar cuyo contenido en                               0     
            peso de sacarosa, en estado
            seco, tenga una polarización
            igual o superior a 99.5 pero
            inferior a 99.7 grados    
17019902    Azúcar cuyo contenido en                               0
            peso de sacarosa, en estado
            seco, tenga una polarización
            igual o superior a 99.7
            pero inferior a 99.9 grados    
17019999    Los demás                                              0 
17049099    Los demás.                    Excepto: bombones,      28%
                                          caramelos y  
                                          pastillas  
18010001    Cacao en grano, entero o                               0     
            partido, crudo o tostado.              
18020001    Cáscara, películas y demás                             0
            residuos de cacao.           
18031001    Sin desgrasar.                                         0 
18032001    Desgrasada total o                                     0
            parcialmente.                
18040001    Manteca, grasa y aceite                                0
            de cacao.               
18050001    Cacao en polvo sin adición                             0
            de azúcar ni otro edulcorante.                         0
18062099    Las demás preparaciones,
            bien en bloques o barras con
            un pes
18063101    Rellenos.                                              0 
18063201    Sin rellenar.                                          0 
18069001    Preparaciones alimenticias a                           0
            base de harina, sémola,
            almidón, fécula o extracto
            de malta con un contenido de
            polvo de cacao, calculado
            sobre una base totalmente
            desgrasada, superior al 40%
            en peso
18069002    Preparaciones alimenticias de                          0 
            productos de las partidas 04.01
            a 0404, que contengan polvo de
            cacao en una proporción,
            calculada sobre una base
            totalmente desgrasada, superior
            al 5% en peso    
18069099    Los demás.                                             0 
19041001    Productos a base de cereales,                          0
            obtenidos por infladoo
            tostado
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
19042001    Preparaciones alimenticias                             0
            obtenidas con copos de
            cereales sin tostar o con
            mezclas de copos de cereales
            sin tostar y copos de
            cereales tostados o cereales
            inflados
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
19043001    Trigo bulgur                                           0 
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
19049099    Los demás.                                             0 
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
20084001    Peras.                                                28% 
20087001    Duraznos (melocotones),                               28%
            incluso los griñones y
            nectarinas
20089901    Nectarinas                    De manzana, durazno,    28%
                                          nueces de nogal y
                                          pera
20089999    Los demás                     De manzana, durazno,
                                          nueces                  28%
                                          de nogal y pera
20091101    Congelado                                             80% 
20091201    Con un grado de                                       80%
            concentración inferior
            o igual a 1.5                                         
20091299    Los demás                                             80% 
20091901    Con un grado de                                       80%
            concentración inferior
            o igual a 1.5            
20091999    Los demás                                             80% 
20093101    Jugo de lima.                                         28% 
20093102    Los demás, sin concentrar,                            28%
            excepto lo comprendido
            en la fracción 20093101        
20093199    Los demás.                                            28% 
20093901    Jugo de lima.                                         28% 
20093902    Los demás, sin concentrar,                            28%
            excepto lo comprendido en
            la fracción 20093901        
20093999    Los demás.                                            28% 
20094101    Sin concentrar.                                        0 
20094199    Los demás.                                             0 
20094901    Sin concentrar.                                        0 
20094999    Los demás.                                             0 


20097101    De valor Brix inferior o                              28%
            igual a 20             
20097999    Los demás                                             28% 
20099099    Los demás                     Excepto: Con un         28%
                                          contenido no    
                                          mayor a 30% de jugo
                                          de naranja o piña y
                                          que no contenga
                                          manzana, durazno y
                                          pera
21050001    Helados, incluso con cacao.                            0 
                                          Que no contengan        28%
                                          chocolate o cacao      
21069002    Preparación usada en                              100% Cupo de
            panadería, pastelería y                           4,200
            galletería, chocolatería                          tons/año;
            y similares, cuando                               Fuera de
            contenga 15% a 40% de                             cupo 28%
            proteínas, 0.9% a 5% de
            grasas, 45% a 70% de
            carbohidratos, 3% a 4% de
            minerales y 3% a 8%
            de humedad.
21069099    Las demás                     Estabilizantes
                                          concentrados para       80%
                                          helados          
22011099    Los demás.                                            28% 
22019099    Los demás.                                            28% 
22021001    Agua, incluidas el agua                               28%
            mineral y la gaseada,
            con adición de azúcar u
            otro edulcorante o
            aromatizada              
22042101    Vinos generosos, cuya                                 28%
            graduación alcohólica sea
            mayor de 14 grados
            centesimales Gay-Lussac a
            la temperatura de 15° C,
            en vasijeria de barro,
            loza o vidrio.
22042104    "Champagne"; los demás vinos                          28%
            que contengan gas carbónico.
22043099    Los demás mostos de uva.                              28% 
22051001    Vermuts.                                              28% 
22051099    Los demás.                                            28% 
22059001    Vermuts.                                              28% 
22059099    Los demás.                                            28% 
22060001    Bebidas refrescantes a base                           28%
            de una mezcla de limonada y
            cerveza o vino, o de una
            mezcla de cerveza y vino
            ("wine coolers")         
22060099    Los demás.                                            28% 
22071001    Alcohol etílico sin                                   28%
            desnaturalizar con grado
            alcohólico volumétrico
            superior o igual a 80% vol.                 
22072001    Alcohol etílico y aguardientes                        28%
            desnaturalizados, de cualquier
            graduación                 
22082001    Cogñac.                                               28% 
22082002    Brandy o "Wainbrand" cuya                             28%
            graduación alcohólica sea
            igual o superior a 37.5
            grados centesimales
            Gay-Lussac, con una cantidad
            total de sustancias volátiles
            que no sean los alcoholes
            etílico y metílico superior a
            200 g/hl de alcohol a 100% vol.,
            y envejecido, al menos,
            durante un año en recipientes
            de roble o durante seis meses
            como mínimo, en toneles de
            roble de una capacidad
            inferior a 1,000 l.
22082099    Los demás.                                            28% 
22083003    Whisky o Whiskey cuya                                 28%
            graduación alcohólica sea
            igual o superior a 40
            grados centesimales
            Gay-Lussac, destilado a
            menos de 94.8% vol.
            De forma que el producto
            de la destilación tenga
            un aroma y un gusto
            procedente de las
            materias primas utilizadas,
            madurado, al menos, durante
            tres años en toneles de
            madera de menos de 700
            litros de capacidad, en
            vasijería de barro, loza
            o vidrio.
22083004    Whisky "Tennessee" o                                  28%
            whisky Bourbon.            
22083099    Los demás.                                            28% 
22084001    Ron.                                                  28% 
22084099    Los demás.                                            28% 
22085001   "Gin" y ginebra.                                       28% 
22086001    Vodka.                                                28% 
22087001    De más de 14 grados sin                               28%
            exceder de 23 grados
            centesimales
            Gay-Lussac a la temperatura
            de 15°C, en vasijería de
            barro, loza o vidrio    
22087099    Los demás.                                            28% 
22089001    Alcohol etílico.                                      28% 
22089002    Bebidas alcohólicas de                                28%
            más de 14 grados sin
            exceder de 23 grados
            centesimales Gay-Lussac
            a la temperatura de
            15°C, en vasijería de
            barro, loza o vidrio
22089003    Tequila                                               28% 
22089099    Los demás.                                            28% 
22090001    Vinagre y sucedáneos                                  28%
            del vinagre obtenidos a
            partir del ácido acético    
23011001    Harina                                            100% Cupo
                                                              de 3,000
                                                              tons/año en
                                                              conjunto con
                                                              la fracción
                                                              23011099;
                                                              fuera de
                                                              cupo 28%
23011099    Los demás                     Polvo.              100% Ver
                                                              cupo
                                                              asignado a
                                                              la fracción
                                                              23011001;
                                                              fuera de
                                                              cupo 28%.
24011001    Tabaco para envoltura.                                 0 
24011099    Los demás.                                             0 
24012001    Tabaco rubio, Burley                                   0
            o Virginia.                       
24012002    Tabaco para envoltura.                                 0 
24012099    Los demás.                                             0 
24013001    Desperdicios de tabaco.                                0 
24021001    Cigarros (puros),                                      0
            (incluso despuntados)
            y cigarritos                                           
            (puritos), que contengan
            tabaco
24022001    Cigarrillos que contengan                              0
            tabaco.               
24029099    Los demás.                                             0 
24031001    Tabacos para fumar,                                    0 
            incluso con sucedáneos
            de tabaco en cualquier
            proporción
24039101    Tabaco del tipo utilizado                              0
            para envoltura de tabaco.             
24039199    Los demás.                                             0 
24039901    Rapé húmedo oral.                                      0 
24039999    Los demás.                                             0 
33019001    Oleorresinas de                                        0
            extracción, excepto
            las comprendidas en la
            fracción 33019006        
                                          De helecho macho;       28%
                                          de piretro    
                                          (pelitre); y, de
                                          cáscara de nuez de
                                          cajú  
33021002    Las demás preparaciones                               28%
            del tipo de las
            utilizadas en la
            elaboración de bebidas
            que contengan alcohol,
            a base de sustancias
            odoríferas
38231101    Acido esteárico (estearina)   De vacuno para ser  100% Cupo
                                          utilizada como      3,500
                                          materia prima para  tons/año;
                                          la fabricación de   Fuera de  
                                          estearina refinada. cupo
                                                              28%.
51111101    Tejidos de lana del tipo      Tejidos de lana,    100% (*)
            de los utilizados para        incluso con         Cupo anual
            tapicería                     mezclas             1.80
            y tapiz, tejidos hechos       de otras fibras.    millones
            a mano                                            de metros  
                                                              cuadrados
                                                              en conjunto
                                                              con las
                                                              fracciones
                                                              5111.11.99;
                                                              5111.19.01;
                                                              5111.19.99;
                                                              5111.20.01;
                                                              5111.20.99;
                                                              5111.30.01;
                                                              5111.30.99;
                                                              5111.90.99;
                                                              5112.11.01;
                                                              5112.11.99;
                                                              5112.19.01;
                                                              5112.19.02;
                                                              5112.19.99;
                                                              5112.20.01;
                                                              5112.20.99;
                                                              5112.30.01;
                                                              5112.30.02;
                                                              5112.30.99 y
                                                              5112.90.99;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28%
51111199    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado
                                                              al ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51111901    Del tipo de los
            utilizados para
            tapicería y tapiz,            Tejidos de lana,    100% (*)
            tejidos hechos a mano         incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28%
51111999    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo   
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51112001    Del tipo de los               Tejidos de lana,    100% (*)
            utilizados para               incluso con mezclas Ver cupo
            tapicería y tapiz.            de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51112099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado
                                                              al ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51113001    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado
                                                              al ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28%
51113099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51119099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121101    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121199    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121901    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121902    Tela de billar                Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51121999    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51122001    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51122099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51123001    Del tipo de los utilizados    Tejidos de lana,    100% (*)
            para tapicería y tapiz.       incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51123002    Tela de billar                Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51123099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
51129099    Los demás                     Tejidos de lana,    100% (*)
                                          incluso con mezclas Ver cupo
                                          de otras fibras.    asignado al
                                                              ítem
                                                              5111.11.01;
                                                              Fuera de
                                                              cupo 28% 
61071999    De las demás materias         Excepto de lana          0
            textiles.         
61072999    Los demás.                    Excepto de lana          0 
61079901    Con un contenido de seda                               0
            mayor o igual a 70% en peso.         
61079999    Los demás.                                             0 
61081101    De fibras sintéticas o                                 0
            artificiales.            
61081999    De las demás materias         Excepto: de lana         0
            textiles.         
61082101    De algodón.                                            0 
61082201    De fibras sintéticas o                                 0
            artificiales.            
61082999    De las demás materias         Excepto: de lana         0
            textiles.         
61083101    De algodón.                                            0 
61083201    De fibras sintéticas o                                 0     
            artificiales.            
61083901    De lana o pelo fino.          Excepto: de lana         0 
61083999    Los demás.                                             0 
61089101    Saltos de cama, albornoces                             0
            de baño, batas de casa y             
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61089199    Los demás.                                             0 
61089901    De lana o pelo fino.                                   0 
61089999    Los demás.                                             0 
61091001    De algodón.                                            0 
61099001    De fibras sintéticas o
            artificiales.                                          0
61099002    Con un contenido de seda                               0     
            mayor o igual a 70% en peso.
61099099    Los demás.                                             0 
61151101    De fibras sintéticas de                                0
            título inferior a 67
            decitex por hilo sencillo.
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico       
                                          y sin cauchutar 
61151999    De las demás materias                                  0
            textiles.                
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico       
                                          y sin cauchutar
61152001    Medias de mujer, de                                    0
            título inferior a 67
            decitex por hilo
            sencillo.                
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico       
                                          y sin cauchutar
61159301    De fibras sintéticas.                                  0 
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico       
                                          y sin cauchutar
61159999    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
61161099    Los demás.                    Excepto: Mitones y      28%
                                          manoplas,    
                                          de lana o pelo fino
61172001    Corbatas y lazos similares.                            0 
61178099    Los demás complementos                                 0
            (accesorios) de vestir.          
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico y     
                                          sin cauchutar
61179099    Partes.                                                0    
                                          Que no sean de          28%
                                          punto no elástico y     
                                          sin cauchutar
62011201    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón y            
            plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón
            comprenda 35% o más, en
            peso; con un contenido del
            10% o más por peso del
            plumaje.
62011299    Los demás.                                             0 
62011999    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62019201    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón
            y plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón
            comprenda 35% o más, en
            peso; con un contenido del
            10% o más por peso del
            plumaje.
62019299    Los demás.                                             0 
62019999    De las demás materias                                  0     
            textiles.                 
62021201    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón y            
            plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón comprenda
            35% o más, en peso; con un
            contenido del 10% o más por
            peso del plumaje.        
62021299    Los demás.                                             0 
62021999    De las demás materias                                  0     
            textiles.                 
62029201    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón y            
            plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón
            comprenda 35% o más, en peso;
            con un contenido del 10% o más
            por peso del plumaje.        
62029299    Los demás.                                             0 
62029301    Con un contenido de lana o                             0
            pelo fino mayor o igual a 36%
            en peso.         
62029399    Los demás.                                             0 
62029999    De las demás materias         De seda                  0 
            textiles.
62032201    De algodón.                                            0
62032999    De las demás materias                                  0 
            textiles.
62033201    De algodón.                                            0
62041201    De algodón.                                            0 
62042201    De algodón.                                            0 
62045201    De algodón.                                            0 
62059001    Con un contenido en seda                               0
            mayor o igual a 70% en
            peso.
62059099    De las demás materias                                  0 
            textiles.
62061001    De seda o desperdicios                                 0
            de seda.
62064001    Hechas totalmente a mano.                              0
62064002    Con un contenido de lana                               0
            o pelo fino mayor o igual
            a 36% en peso, excepto lo
            comprendido en la
            fracción 6206.40.01.
62064099    Los demás.                                             0 
62071101    De algodón.                                            0 
62071999    De las demás materias                                  0
            textiles.
62072101    De algodón.                                            0 
62072201    De fibras sintéticas                                   0
            o artificiales.           
62072901    Con un contenido de seda                               0
            mayor o igual a 70% en peso.
62072999    Los demás.                                             0 
62079101    De algodón.                                            0 
62079201    De fibras sintéticas                                   0
            o artificiales.            
62079901    Con un contenido de seda                               0
            mayor o igual a 70% en peso.
62079999    Los demás.                                             0 
62081101    De fibras sintéticas                                   0
            o artificiales.            
62081999    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62082101    De algodón.                                            0
62082901    Con un contenido de                                    0
            seda mayor o igual a
            70% en peso.
62082999    Los demás.                                             0 
62089101    De algodón.                                            0 
62089201    Saltos de cama, albornoces                             0
            de baño, batas de casa y             
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62089299    Los demás.                                             0 
62089901    De lana o pelo fino.                                   0
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            y bragas (bombachas,
            calzones) con un contenido
            de seda, en peso, igual
            o superior a 70%.
62089999    Las demás.                                             0 
62091001    De lana o pelo fino.                                   0 
                                          Que no sean prendas     28% 
                                          de vestir
62092001    De algodón.                                            0
                                          Que no sean prendas     28%
                                          de vestir
62093001    De fibras sintéticas.                                  0 
                                          Que no sean prendas     28%
                                          de vestir
62099099    De las demás materias                                  0 
            textiles.
                                          Que no sean prendas     28%
                                          de vestir
62102099    Las demás prendas de                                   0
            vestir del tipo de las
            citadas en
            las subpartidas 6201.11
            a 6201.19.
62103099    Las demás prendas de                                   0
            vestir del tipo de las
            citadas en las subpartidas
            6202.11 a 6202.19.
62104099    Las demás prendas de vestir                            0
            para hombres o niños.              
62105099    Las demás prendas de vestir                            0
            para mujeres o niñas.               
62111101    Para hombres o niños.                                  0 
62111201    Para mujeres o niñas.                                  0 
62112001    Con un contenido del 15%                               0
            o más, en peso, de plumón
            y plumas de ave acuática,
            siempre que el plumón
            comprenda 35% o más, en
            peso; con un contenido
            del 10% o más por peso
            del plumaje.
62112099    Los demás.                                             0 
62113201    Camisas deportivas.                                    0 
62113299    Las demás.                                             0 
62113301    Camisas deportivas.                                    0 
62113399    Las demás.                                             0 
62113901    Con un contenido de seda                               0
            mayor o igual a 70% en
            peso.
62113999    Las demás.                                             0
62114201    Pantalones con peto y                                  0
            tirante.         
62114299    Las demás                                              0 
62114999    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62121001    Sostenes (corpiños).                                   0 
62122001    Fajas y fajas braga                                    0
            (fajas bombacha).          
62123001    Fajas sostén                                           0
            (fajas corpiño).           
62129001    Copas de tejidos de fibras                             0
            artificiales para
            portabustos.
62129099    Los demás.                                             0 
62141001    De seda o desperdicios                                 0
            de seda.                
62144001    De fibras artificiales.                                0 
62149099    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62151001    De seda o desperdicios                                 0
            de seda.                 
62152001    De fibras sintéticas                                   0
            o artificiales.            
62159099    De las demás materias                                  0
            textiles.                 
62160001    Guantes, mitones                                      28%
            y manoplas.            
62171001    Complementos (accesorios)                             28%
            de vestir.            
62179099    Partes.                                                0
                                          Que no sean prenas de   28%
                                          vestir; de        
                                          mantones, chales,
                                          pañuelos de cuello,
                                          bufandas, mantillas,
                                          velos y artículos
                                          similares; y, de
                                          corbatas y lazos
                                          similares.  
87011001    Motocultores.                                         28% 
87012001    Tractores de carretera                                 0
            para semirremolques.             
87019001    Tractores de ruedas con       Tractores de            28%
            toma de fuerza oenganche de   ruedas con toma de      
            tres puntos, para             fuerza o enganche
            acoplamiento de implementos   de tres puntos,
            agrícolas, excepto lo         para acoplamiento
            comprendido en las            de implementos
            fracciones 8701.90.03 y       agrícolas.
            8701.90.05.       
87019005    Tractores de ruedas con       Tractores de ruedas     28%
            toma de fuerza o enganchede   con toma de fuerza o     
            tres puntos, para             enganche de tres
            acoplamiento de implementos   puntos, para 
            agrícolas, con potencia       acoplamiento de 
            igual o superior a 140 H.P.   implementos agrícolas
            pero inferior o igual
            a 180 H.P., transmisión
            manual y tablero de
            instrumentos analógico,
            excepto lo comprendido
            en la fracción 8701.90.03.       
87021001    Con carrocería montada sobre  Con carrocería montada   0
            chasis, excepto lo            sobre chasis;
            comprendido                   con carrocería integral
            en la fracción
            8702.10.03.      
87021002    Con carrocería integral,      Con carrocería montada   0
            excepto lo comprendido        sobre chasis;  
            en la fracción 8702.10.04.    con carrocería integral  
87021003    Para el transporte de 16      Con carrocería montada   0
            o más personas, incluyendo    sobre chasis;  
            el conductor, con             con carrocería integral
            carrocería montada
            sobre chasis.        
87021004    Para el transporte de 16      Con carrocería montada   0
            o más personas, incluyendo el sobre chasis;  
            conductor, con carrocería     con carrocería integral
            integral.     
87029001    Trolebuses.                                           28% 
87029002    Con carrocería montada                                 0
            sobre chasis, excepto
            lo comprendido
            en la fracción
            8702.90.04.
87029003    Con carrocería integral,                               0     
            excepto lo comprendido en
            la fracción 8702.90.05.     
87029004    Para el transporte de                                  0
            16 o más personas,
            incluyendo el conductor,
            con carrocería montada
            sobre chasis.
87031001    Con motor eléctrico,                                   0
            excepto los comprendidos
            en las fracciones
            8703.10.02 y 8703.10.03.
87031099    Los demás.                                             0 
87041099    Los demás.                    Excepto tipo             0 
                                          "Dumpers" con      
                                          capacidad útil de
                                          carga hasta 30,000 Kg.  
87042205    De peso total con carga       Excepto de peso          0
            máxima superior a             total con carga
            8,845 kg, pero                máxima inferior
            inferior o igual a            o igual a 8 845 kg. -
            11,793 kg.                    ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y cinco
                                          kilogramos-
87042206    De peso total con carga       Excepto de peso          0
            máxima superior a             total con carga
            11,793 kg, pero               máxima inferior o
            inferior o igual a            igual a 8 845 kg. -
            14,968 kg.                    ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y cinco
                                          kilogramos-  
87042299    Los demás.                    Excepto de peso total    0
                                          con carga máxima
                                          inferior o igual a
                                          8 845 kg. - ocho mil
                                          ochocientos cuarenta
                                          y cinco kilogramos-
87042399    Los demás.                                             0 
87043103    De peso total con                                      0
            carga máxima superior
            a 2,721 kg, pero
            inferior o igual a
            4,536 kg, excepto
            lo comprendido en la
            fracción 8704.31.04.     
87043104    Denominados "pick up",                                 0
            de peso total con
            carga máxima           
            inferior o igual a
            3,200 kilogramos, y
            cuyo número de serie
            o año-modelo sea al
            menos 10 años anterior
            al vigente, que no
            sean de doble rodada.
87043205    De peso total con carga       Excepto de peso total    0
            máxima superior a             con carga máxima
            inferior o                    inferior o igual
            8,845 kg, pero                a 8 845 kg. -
            igual a 11,793 kg.            ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y cinco
                                          kilogramos-
87043206    De peso total con             Excepto de peso total    0
            carga máxima superior         con carga máxima
            a 11,793 kg,                  inferior o igual
            pero inferior o igual         a 8 845 kg. -
            a 14,968 kg.                  ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y
                                          cinco kilogramos-  
87043299    Los demás.                    Excepto de peso total    0
                                          con carga máxima
                                          inferior o igual a
                                          8 845 kg. - ocho mil
                                          ochocientos cuarenta y
                                          cinco kilogramos-  
87049001    Con motor eléctrico.                                  28% 
87049099    Los demás.                                            28% 
87052001    Con equipos hidráulicos                                0
            de perforación destinados a             
            programas de abastecimiento
            de agua potable en el medio
            rural.   
87054001    Camiones hormigonera.                                  0 
87059001    Con equipos especiales                                 0
            para el aseo de calles.
87060001    Chasis con motor de           Excepto chasis para      0
            explosión, de dos cilindros   vehiculos automóviles
            de 700 cm3, de cuatro         de las fracciones
            tiempos y con potencia        87042100, 87042200(**),
            inferior a 20 C.P. (15 KW).   87043100
                                          u 87043200(**).  
                                          (**) De peso total
                                          cargo inferior o
                                          igual a 8845 kgs
                                          (ocho mil ochocientos
                                          cuarenta y cinco
                                          kilogramos)  
87161001    Remolques y semirremolques                            28%
            para vivienda o para acampar,
            del tipo caravana.       
87162001    Remolques o semirremolques                             0
            tipo tolvas cerradas con             
            descarga neumática para el
            transporte de productos
            a granel.
87162003    Abiertos de volteo con                                 0
            pistón hidráulico.               
87162099    Los demás.                                             0
87163101    Tanques térmicos para
            transporte de leche.                                   0
87163102    Tipo tanques de acero,                                 0
            incluso criogénicos o
            tolvas.            
87163199    Las demás.                                             0 
87163901    Remolques o semirremolques                             0
            tipo plataforma con o sin            
            redilas, incluso los
            reconocibles para el
            transporte de cajas o
            rejas de latas o botellas
            o portacontenedores, o
            camas bajas, excepto con
            suspensión hidráulica o
            neumática y cuello de
            ganso abatible. 
87163902    Remolques o semirremolques                             0
            tipo madrinas o nodrizas,            
            para el transporte de
            vehículos.
87163904    Remolques tipo plataformas                             0
            modulares con ejes
            direccionales, incluso
            con sección de puente
            transportador,
            acoplamientos hidráulicos
            y/o cuello de ganso
            y/o motor de
            accionamiento hidráulico
            del equipo.
87163905    Semirremolques tipo cama                               0     
            baja, con suspensión
            hidráulica o neumática
            y cuello de ganso
            abatible.
87163906    Remolques y semirremolques                             0
            tipo cajas cerradas,         
            incluso refrigeradas.    
87163907    Remolques o semirremolques                             0
            tipo tanques de acero,
            incluso criogénicos
            o tolvas.
87163999    Los demás.                                             0 
87164099    Los demás remolques y                                  0 
            semirremolques.           
87168099    Los demás.                                             0 

(*) Este cupo se incrementará de acuerdo al siguiente calendario:

        Entrada en vigor del TLC        1.80 millones de metros cuadrados

        Cumplido el primer año          1.95 millones de metros cuadrados

        Cumplido el segundo año         2.10 millones de metros cuadrados

        Cumplido el tercer año          2.30 millones de metros cuadrados

                                Anexo 3-05 (4)
                   Sección B- Lista de Productos de Uruguay

FRACCION
NOMENCLATURA
COMUN DEL                   TEXTO               OBSERVACIONES  PREFERENCIA
MERCOSUR                                                        PORCENTUAL
(N.C.M) 2002
0101.10.10.00  Caballos                                                 50
0101.10.90.00  Los demás                                                50
0101.90.10.10   De carrera (pura sangre de
                carrera)                                                50
0101.90.10.20   Para polo                                               50
0101.90.10.30   Reproductores                                           50
0101.90.10.91    Aptos para faena o consumo                             50
0101.90.10.99    Los demás                                              50
0101.90.90.00  Los demás                                                50
0102.10.10.10   Razas de carne                                          50
0102.10.10.20   Razas de leche                                          50
0102.10.10.30   Razas de doble propósito                                50
0102.10.90.10   Razas de carne                                          50
0102.10.90.20   Razas de leche                                          50
0102.10.90.30   Razas de doble propósito                                50
0102.90.11.10   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de carne                                          50
0102.90.11.20   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de leche                                          50
0102.90.11.30   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de doble propósito                                50
0102.90.11.90   Los demás                                               50
0102.90.19.10   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de carne                                          50
0102.90.19.20   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de leche                                          50
0102.90.19.30   Puros por cruza o puros de
                origen, incluso selección
                razas de doble propósito                                50
0102.90.19.90   Los demás                                               50
0102.90.90.10   Vacas                                                   50
0102.90.90.20   Vaquillonas                                             50
0102.90.90.30   Terneras                                                50
0102.90.90.40   Novillos                                                50
0102.90.90.90   Los demás                                               50
0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura                              50
0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg                              50
0103.92.00.00 - - De peso superior o igual
                  a 50 kg                                               50
0104.10.11.00     Preñadas o con cría al pie                            50
0104.10.19.10      Borregos o carneros                                  50
0104.10.19.90      Los demás                                            50
0104.10.90.10      Reproductores puros por
                   cruza o puros de origen,
                   simple o doble tatuaje                               50
0104.10.90.21       Con lana                                            50
0104.10.90.22       Esquilados                                          50
0104.10.90.91       Con lana                                            50
0104.10.90.92       Esquilados                                          50
0104.20.10.00   Reproductores de raza pura                              50
0104.20.90.00   Los demás                                               50
0105.19.00.00 - - Los demás                                             50
0105.92.00.00 - - Gallos y gallinas de peso
                  inferior o igual a 2.000 g                            50
0105.93.00.00 - - Gallos y gallinas de peso
                  superior a 2.000 g                                    50
0105.99.00.00 - - Los demás                                             50
0106.11.00.00 - - Primates                                              50
0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y
                  marsopas (mamíferos del
                  orden Cetáceos); manatíes
                  y dugones o dugongos
                  (mamíferos del orden
                  Sirenios)                                             50
0106.19.00.11      Coipo (nutria)                                       50
0106.19.00.12      Liebres                                              50
0106.19.00.13      Lobos marinos                                        50
0106.19.00.19      Los demás                                            50
0106.19.00.90      Los demás                                            50
0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las
                serpientes y tortugas de mar)                           50
0106.31.00.00 - - Aves de rapiña                                        50
0106.32.00.10      Cotorras                                             50
0106.32.00.90      Las demás                                            50
0106.39.10.00     Avestruces (Struthio
                  camelus), para reproducción                           50
0106.39.90.00     Las demás                                             50
0106.90.00.00 - Los demás                                               50
0201.10.00.10     Fresca                                                50
0201.10.00.20     Refrigerada                                           50
0201.20.10.00    Cuartos delanteros                                     50
0201.20.20.00    Cuartos traseros                                       50
0201.20.90.10      Cuartos compensados                                  50
0201.20.90.20      Trozos de cuartos delanteros                         50
0201.20.90.30      Trozos de cuartos traseros                           50
0201.30.00.10    Cuartos delanteros                                     50
0201.30.00.20    Cuartos traseros                                       50
0201.30.00.30    Trozos de cuartos delanteros                           50
0201.30.00.41      Lomos                                                50
0201.30.00.49      Los demás                                            50
0201.30.00.92      Carne picada                                         50
0201.30.00.94      Recortes (trimmings)                                 50
0201.30.00.99      Las demás                                            50
0202.10.00.00 - En canales o medias canales                             50
0202.20.10.00    Cuartos delanteros                                     50
0202.20.20.00    Cuartos traseros                                       50
0202.20.90.10     Cuartos compensados                                   50
0202.20.90.20     Trozos de cuartos delanteros                          50
0202.20.90.30     Trozos de cuartos traseros                            50
0202.30.00.20     Cuartos delanteros                                    50
0202.30.00.30     Cuartos traseros                                      50
0202.30.00.40     Cuartos compensados                                   50
0202.30.00.50     Trozos de cuartos delanteros                          50
0202.30.00.61      Lomos                                                50
0202.30.00.69      Los demás                                            50
0202.30.00.92      Carne picada                                         50
0202.30.00.94      Recortes (trimmings)                                 50
0202.30.00.99      Las demás                                            50
0203.11.00.00 - - En canales o medias canales                           50
0203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus
                  trozos, sin deshuesar                                 50
0203.19.00.00 - - Las demás                                             50
0203.21.00.00 - - En canales o medias canales                           50
0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus
                  trozos sin deshuesar                                  50
0203.29.00.00 - - Las demás                                             50
0204.10.00.00 - Canales o medias canales de
                cordero, frescas o refrigeradas                         50
0204.21.00.10      Borregos                                             50
0204.21.00.20      Capones                                              50
0204.21.00.30      Ovejas                                               50
0204.21.00.40      Borregos o capones u
                   ovejas (combinados)                                  50
0204.21.00.90      Las demás                                            50
0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos)
                  sin deshuesar                                         50
0204.23.00.00 - - Deshuesadas                                           50
0204.30.00.00 - Canales o medias canales de
                cordero, congeladas                                     50
0204.41.00.10      Borregos                                             50
0204.41.00.20      Capones                                              50
0204.41.00.30      Ovejas                                               50
0204.41.00.40       Borregos o capones u
                    ovejas (combinados)                                 50
0204.41.00.90       Las demás                                           50
0204.42.00.10       Del cuarto delantero                                50
0204.42.00.20       Del cuarto t rasero                                 50
0204.42.00.90       Los demás                                           50
0204.43.00.10       Cortes del cuarto delantero                         50
0204.43.00.21        Lomo                                               50
0204.43.00.22        Pierna                                             50
0204.43.00.29        Los demás                                          50
0204.43.00.9        Las demás                                           50
0204.43.00.91        Recortes (trimmings)                               50
0204.43.00.99        Las demás                                          50
0204.50.00.00 - Carne de animales de la
                especie caprina                                         50
0205.00.00.11        Cuartos delanteros                                 50
0205.00.00.12        Cuartos traseros                                   50
0205.00.00.13        Cuartos compensados                                50
0205.00.00.14        Trozos de cuartos delanteros                       50
0205.00.00.15        Trozos de cuartos traseros                         50
0205.00.00.20       De caballo refrigerada sin
                    hueso                                               50
0205.00.00.31        Cuartos delanteros                                 50
0205.00.00.32        Cuartos traseros                                   50
0205.00.00.33        Cuartos compensados                                50
0205.00.00.34        Trozos de cuartos delanteros                       50
0205.00.00.35        Trozos de cuartos traseros                         50
0205.00.00.39        Las demás carnes                                   50
0205.00.00.41        Cuartos delanteros                                 50
0205.00.00.42        Cuartos traseros                                   50
0205.00.00.43        Trozos de cuartos delanteros                       50
0205.00.00.44        Trozos de cuartos traseros                         50
0205.00.00.49        Las demás carnes                                   50
0205.00.00.90       Las demás                                           50
0206.10.00.10       Colas (rabos)                                       50
0206.10.00.20       Hígados                                             50
0206.10.00.30       Lenguas                                             50
0206.10.00.40       Carne de cabeza                                     50
0206.10.00.50       Carne de quijada                                    50
0206.10.00.90       Los demás                                           50
0206.21.00.00 - - Lenguas                                               50
0206.22.00.00 - - Hígados                                               50
0206.29.10.00      Colas (rabos)                                        50
0206.29.90.10       Bazos                                               50
0206.29.90.20       Corazones                                           50
0206.29.90.30       Labios                                              50
0206.29.90.40       Médula espinal                                      50
0206.29.90.50       Mollejas                                            50
0206.29.90.60       Riñones                                             50
0206.29.90.70       Sesos                                               50
0206.29.90.91        Carne de cabeza                                    50
0206.29.90.92        Carne de quijada                                   50
0206.29.90.99        Los demás                                          50
0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos
                o refrigerados                                          50
0206.41.00.00 - - Hígados                                               50
0206.49.00.00 - - Los demás                                             50
0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados                       50
0206.90.00.11       Lenguas                                             50
0206.90.00.12       Corazones                                           50
0206.90.00.13       Hígados                                             50
0206.90.00.14       Riñones                                             50
0206.90.00.15       Sesos                                               50
0206.90.00.19       Los demás                                           50
0206.90.00.21       Corazones                                           50
0206.90.00.22       Bazos                                               50
0206.90.00.23       Hígados                                             50
0206.90.00.29       Los demás                                           50
0206.90.00.30      De la especie caprina, asnal
                   o mular                                              50
0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o
                  refrigerados                                          50
0207.12.00.00 - - Sin trocear, congelados                               50
0207.13.00.10      Trozos                                               50
0207.13.00.20      Despojos                                             50
0207.14.00.10      Trozos                                               50
0207.14.00.21       Hígados                                             50
0207.14.00.29       Los demás                                           50
0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o
                  refrigerados                                          50
0207.25.00.00 - - Sin trocear, congelados                               50
0207.26.00.10      Trozos                                               50
0207.26.00.20      Despojos                                             50
0207.27.00.10      Trozos                                               50
0207.27.00.20      Despojos                                             50
0207.32.00.00 - - Sin trocear, frescos o
                  refrigerados                                          50
0207.33.00.00 - - Sin trocear, congelados                               50
0207.34.00.00 - - Hígados grasos, frescos o
                  refrigerados                                          50
0207.35.00.10      Trozos                                               50
0207.35.00.20      Despojos                                             50
0207.36.00.10      Trozos                                               50
0207.36.00.20      Despojos                                             50
0208.10.00.10      Carnes de conejo                                     50
0208.10.00.20      Carnes de liebre                                     50
0208.10.00.30      Despojos                                             50
0208.20.00.00 - Ancas (patas) de rana                                   50
0208.30.00.00 - De primates                                             50
0208.40.00.00 - De ballenas, delfines y marsopas                        50
                (mamíferos del orden Cetáceos);
                de manatíes y dugones o dugongos
                (mamíferos del orden Sirenios)
0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las
                serpientes y tortugas de mar)                           50
0208.90.00.10      Carne                                                50
0208.90.00.20      Despojos                                             50
0209.00.11.00      Fresco, refrigerado o congelado                      50
0209.00.19.00      Los demás                                            50
0209.00.21.00      Fresca, refrigerada o congelada                      50
0209.00.29.00      Las demás                                            50
0209.00.90.00     Los demás                                             50
0301.10.00.00 - Peces ornamentales                                      50
0301.91.10.00    Para reproducción                                      50
0301.91.90.00    Las demás                                              50
0301.92.10.00    Para reproducción                                      50
0301.92.90.00    Las demás                                              50
0301.93.10.00    Para reproducción                                      50
0301.93.90.00    Las demás                                              50
0301.99.10.00    Para reproducción                                      50
0301.99.90.00    Los demás                                              50
0302.11.00.00 - - Truchas (Salmo trutta,                                50
                  Oncorhynchus mykiss,
                  Oncorhynchus clarki,
                  Oncorhynchus aguabonita,
                  Oncorhynchus gilae,
                  Oncorhyncus apache y
                  Oncorhynchus chrysogaster)
0302.12.00.00 - - Salmones del Pacífico                                 50
                  (Oncorhynchus nerka,
                  Oncorhynchus gorbuscha,
                  Oncorhynchus keta,
                  Oncorhynchus tschawytscha,
                  Oncorhynchus kisutch,
                  Oncorhynchus masou y
                  Oncorhynchus rhodurus),
                  salmones del Atlántico
                  (Salmo salar) y salmones
                  del Danubio (Hucho hucho)
0302.19.00.00 - - Los demás                                             50
0302.21.00.00 - - Halibut ( fletán) (Reinhardtius
                  hippoglossoides,                                      50
                  Hippoglossus hippoglossus,
                  Hippoglossus stenolepis)
0302.22.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa )                       50
0302.23.00.00 - - Lenguados (Solea spp .)                               50
0302.29.00.10       Lenguados (Paralychthys spp.)                       50
0302.29.00.90       Los demás                                           50
0302.31.00.00 - - Albacoras o atunes blancos
                  (Thunnus alalunga )                                   50
0302.32.00.00 - - Atunes de aleta amarilla                              50
                  (rabiles) (Thunnus albacares )
0302.33.00.00 - - Listados o bonitos de vientre
                  rayado                                                50
0302.34.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande
                  (Thunnus obesus )                                     50
0302.35.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul
                  (Thunnus thynus )                                     50
0302.36.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus
                  maccoyii )                                            50
0302.39.00.00 - - Los demás                                             50
0302.40.00.00 - Arenques (Clupea harengus,                              50
              Clupea pallasii ), excepto los
              hígados, huevas y lechas
0302.50.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                           50
              ogac, Gadus macrocephalus ),
              excepto los hígados, huevas y
              lechas
0302.61.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus,                         50
              Sardinops spp. ), sardinelas
              (Sardinella spp. ) y espa-
0302.62.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus                              50
              aeglefinus )
0302.63.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens )                       50
0302.64.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus,                           50
              Scomber australasicus, Scomber
              japonicus)
0302.65.00.00 - - Escualos                                              50
0302.66.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp. )                             50
  0302.69.10      Merluzas (Merluccius spp.)                            50
0302.69.10.10      Entera                                               50
0302.69.10.20      Eviscerada                                           50
0302.69.10.90      Las demás                                            50
0302.69.21.00     Peces espada (Xiphias gladius )                       50
0302.69.22.00     Agujas (Istiophorus spp.,
                  Tetrapturus spp., Makaira spp. )                      50
0302.69.23.00     Pargos (Lutjanus purpureus )                          50
0302.69.31.00     Chernas (Polyprion americanus )                       50
0302.69.32.00     Meros (Acanthistius spp. )                            50
0302.69.33.00     Esturiones (Acipenser baeri )                         50
0302.69.34.00     Pejerreyes (Atherinidae spp .)                        50
0302.69.35.00     Bagres de canal (Ictalurus
                  puntactus )                                           50
0302.69.90.11      Entera                                               50
0302.69.90.12      Eviscerada                                           50
0302.69.90.19      Las demás                                            50
0302.69.90.21      Entero                                               50
0302.69.90.22      Eviscerado                                           50
0302.69.90.29      Los demás                                            50
0302.69.90.31      Entera                                               50
0302.69.90.32      Eviscerada                                           50
0302.69.90.39      Las demás                                            50
0302.69.90.41      Entera                                               50
0302.69.90.42      Eviscerada                                           50
0302.69.90.49      Las demás                                            50
0302.69.90.51      Entero                                               50
0302.69.90.52      Eviscerado                                           50
0302.69.90.59      Los demás                                            50
0302.69.90.91      Entero                                               50
0302.69.90.92      Eviscerado                                           50
0302.69.90.98      Diversas variedades                                  50
                   (mezclas) enteros
0302.69.90.99      Los demás                                            50
0302.70.00.00 - Hígados, huevas y lechas                                50
0303.11.00.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus                          50
              nerka)
0303.19.00.00 - - Los demás                                             50
0303.21.00.00 - - Truchas (Salmo trutta,                                50
              Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
              clarki, Oncorhynchus aguabonita,
              Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus
              apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0303.22.00.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo                         50
              salar ) y salmones del Danubio
              (Hucho hucho)
0303.29.00.00 - - Los demás                                             50
0303.31.00.00 - - Halibut (fletán) (Reinhardtius                        50
              hippoglossoides, Hippoglossus
              hippoglossus, Hippoglos sus
              stenolepis)
0303.32.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa )                       50
0303.33.00.00 - - Lenguados (Solea spp .)                               50
0303.39.00.10      Lenguados (Paralychthys spp.)                        50
0303.39.00.90      Los demás                                            50
0303.41.00.00 - - Albacoras o atunes blancos                            50
              (Thunnus alalunga )
0303.42.00.00 - - Atunes de aleta amarilla                              50
              (rabiles) (Thunnus albacares )
0303.43.00.00 - - Listados o bonitos de                                 50
              vientre rayado
0303.44.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande                           50
             (Thunnus obesus )
0303.45.00.00 - - Atunes comunes o de aleta                             50
              azul ( Thunnus thynnus )
0303.46.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus                               50
              maccoyii )
0303.49.00.00 - - Los demás                                             50
0303.50.00.00 - Arenques (Clupea harengus,                              50
              Clupea pallasii ), excepto los
              hígados, huevas y lechas
0303.60.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                           50
              ogac, Gadus macrocephalus ),
              excepto los hígados, huevas y lechas
0303.71.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus,                         50
              Sardinops spp. ), sardinelas
              (Sardinella spp .) y espadines
              (Sprattus sprattus)
0303.72.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus                              50
              aeglefinus )
0303.73.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens )                       50
0303.74.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus,                           50
              Scomber australasicus, Scomber
              japonicus)
0303.75.00.00 - - Escualos                                              50
0303.76.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp .)                             50
0303.77.00.00 - - Róbalos (Dicentrarchus labrax,                        50
              Dicentrarchus punctatus ) 
0303.78.00.11        Enteras                                            50
0303.78.00.12        Evisceradas, sin cabeza y                          50
                     sin cola
0303.78.00.19        Las demás                                          50
0303.78.00.21        Enteras                                            50
0303.78.00.22        Evisceradas, sin cabeza y                          50
                     sin cola
0303.78.00.29        Las demás                                          50
0303.79.10.10       Entera                                              50
0303.79.10.20       Eviscerada, sin cabeza y                            50
                    sin cola
0303.79.10.90       Las demás                                           50
0303.79.20.10       Entera                                              50
0303.79.20.20       Eviscerada, sin cabeza y                            50
                    sin cola
0303.79.20.90       Las demás                                           50
0303.79.31.00     Peces espada (Xiphias gladius )                       50
0303.79.32.00     Agujas ( Istiophorus spp.,                            50
                  Tetrapturus spp., Makaira spp. )
0303.79.33.00     Pargos (Lutjanus purpureus )                          50
0303.79.34.00     Rapes (Lophius gastrophysus )                         50
0303.79.41.00     Chernas (Polyprion americanus )                       50
0303.79.42.00     Meros (Acanthistius spp. )                            50
0303.79.43.00     Lisas (Mujil spp. )                                   50
0303.79.44.00     Esturiones (Acipenser baeri )                         50
0303.79.45.00     Pejerreyes (Atherinidae spp. )                        50
0303.79.46.00     Merluzas de cola (Macruronus                          50
                  magellanicus )
0303.79.47.00     Nototenias (Patagonotothen spp. )                     50
0303.79.48.00     Bagres de canal (Ictalurus                            50
                  puntactus )
0303.79.49.00     Merluzas negras (Dissostichus                         50
                  eleginoides )
0303.79.90.11       Entero                                              50
0303.79.90.12       Eviscerado, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.19       Los demás                                           50
0303.79.90.21       Entera                                              50
0303.79.90.22       Eviscerada, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.29       Las demás                                           50
0303.79.90.31       Entera                                              50
0303.79.90.32       Eviscerada, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.39       Las demás                                           50
0303.79.90.41       Entero                                              50
0303.79.90.42       Eviscerado, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.49       Los demás                                           50
0303.79.90.91       Entero                                              50
0303.79.90.92       Eviscerado, sin cabeza y
                    sin cola                                            50
0303.79.90.98       Diversas variedades                                 50
                    (mezclas) enteros
0303.79.90.99       Los demás                                           50
0303.80.00.00 - Hígados, huevas y lechas                                50
0304.10.11.00    De cherna (Polyprion americanus )                      50
0304.10.12.00.   De mero (Acanthistius spp. )                           50
0304.10.13.00    De bagre de canal (Ictalurus
                 puntactus )                                            50
0304.10.19.00    Los demás                                              50
0304.10.90.00  Los demás                                                50
0304.20.10.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.10.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.10.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.10.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.20.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.20.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.20.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.20.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.30.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.30.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.30.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.30.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.40.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.40.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.40.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.40.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.50.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.50.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.50.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.50.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.60.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.60.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.60.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.60.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.70.10       Con piel, con espinas                               50
0304.20.70.20       Con piel, sin espinas                               50
0304.20.70.30       Sin piel, con espinas                               50
0304.20.70.40       Sin piel, sin espinas                               50
0304.20.90.11         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.12         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.13         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.14         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.21         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.22         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.23         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.24         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.31         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.32         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.33         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.34         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.41         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.42         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.43         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.44         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.51         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.52         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.53         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.54         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.61         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.62         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.63         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.64         Sin piel, sin espinas                             50
0304.20.90.91         Con piel, con espinas                             50
0304.20.90.92         Con piel, sin espinas                             50
0304.20.90.93         Sin piel, con espinas                             50
0304.20.90.94         Sin piel, sin espinas                             50
0304.90.00.10       Pulpa de pescado congelada                          50
0304.90.00.90       Las demás                                           50
0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de                            50
              pescado, aptos para la alimentación
              humana
0305.20.00.00 - Hígados, huevas y lechas, de                            50
              pescado, secos, ahumados, salados o
              en salmuera
0305.30.00.00 - Filetes de pescado, secos, salados                      50
              o en salmuera, sin ahumar 
0305.41.00.00 - - Salmones del Pacífico                                 50
              (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
              gorbuscha, Oncorhynchus keta,
              Oncorhynchus tschawytscha,
              Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus
              masou y Oncorhynchus rhodurus),
              salmones del Atlántico (Salmo
              salar) y salmones del Danubio
              (Hucho hucho)
0305.42.00.00 - - Arenques (Clupea harengus,                            50
              Clupea pallasii )
0305.49.10.00     Bacalaos (Gadus morhua,                               50
                  Gadus ogac, Gadus macrocephalus )
0305.49.90.00     Los demás                                             50
0305.51.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                         50
              ogac, Gadus macrocephalus ) 
0305.59.10.00       De las especies citadas en                          50
                    la Nota Complementaria 1 de
                    este Capítulo
0305.59.20.00       Aletas de tiburón                                   50
0305.59.90.00       Los demás                                           50
0305.61.00.00 - - Arenques (Clupea harengus,                            50
              Clupea pallasii )
0305.62.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus                         50
              ogac, Gadus macrocephalus ) 
0305.63.00.00 - - Anchoas (Engraulis spp .)                             50
0305.69.00.00 - - Los demás                      excepto pescado salado 50
0306.11.10.00     Enteras                                               50
0306.11.90.00     Las demás                                             50
0306.12.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp .)                            50
0306.13.10.00     «Krill» (Euphasia superba )                           50
0306.13.91.00     Enteros                                               50
0306.13.99.00     Los demás                                             50
0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros)   excepto cangrejo rojo
                                                 y centolla congelada   50
0306.19.00.00 - - Los demás, incluidos la                               50
              harina, polvo y «pellets»
              de crustáceos, aptos para la
              alimentación humana
0306.21.00.10      Vivas                                                50
0306.21.00.20      Frescas o refrigeradas                               50
0306.21.00.30      Secas, saladas o en salmuera                         50
0306.22.00.10      Vivos                                                50
0306.22.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0306.22.00.30      Secos, salados o en salmuera                         50
0306.23.00.10      Vivos                                                50
0306.23.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0306.23.00.30      Secos, salados o en salmuera                         50
0306.24.00.10      Vivos                                                50
0306.24.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0306.24.00.30      Secos, salados o en salmuera                         50
0306.29.00.10      Vivos                                                50
0306.29.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0306.29.00.30      Secos, salados o en salmuera                         50
0306.29.00.40      Harina, polvo y «pellets»                            50
0307.10.00.10      Vivas                                                50
0307.10.00.20      Frescas o refrigeradas                               50
0307.10.00.30      Congeladas                                           50
0307.10.00.40      Secas, saladas o en salmuera                         50
0307.21.00.10      Vivos                                                50
0307.21.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0307.29.00.10      Congelados                    excepto vieiras
                                                 naturales congeladas   50
0307.29.00.20      Secos, salados o en salmuera                         50
0307.31.00.10      Vivos                                                50
0307.31.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0307.39.00.10      Congelados                                           50
0307.39.00.20      Secos, salados o en salmuera                         50
0307.41.00.10      Vivos                                                50
0307.41.00.20      Frescos o refrigerados                               50
0307.49.11.00      Calamares y potas (Ommastrephes                      50
              spp., Loligo spp., Nototodarus spp.,
              Sepioteuthis spp.)
0307.49.19.00      Los demás                                            50
0307.49.20.00    Secos, salados o en salmuera                           50
0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados                         50
0307.59.10.00    Congelados                                             50
0307.59.20.00    Secos, salados o en salmuera                           50
0307.60.00.10    Vivos                                                  50
0307.60.00.20    Frescos o refrigerados                                 50
0307.60.00.30    Congelados                                             50
0307.60.00.40    Secos, salados o en salmuera                           50
0307.91.00.10     Vivos                                                 50
0307.91.00.21      Caracoles de mar                                     50
0307.91.00.22      Berberechos (Donax hanleyanus)                       50
0307.91.00.23      Almejas (Mesodesma mactroydes)                       50
0307.91.00.24      Calamares («Illex argentinus»)                       50
0307.91.00.29      Los demás                                            50
0307.91.00.31      De las especies utilizadas                           50
                   principalmente para la
                   alimentación humana
0307.91.00.39      Las demás                                            50
0307.91.00.40      Los demás invertebrados                              50
                   acuáticos, frescos o
                   refrigerados
0307.99.00.11       Caracoles de mar                                    50
0307.99.00.12       Berberechos (Donaz hanleyanus)                      50
0307.99.00.13       Almejas (Mesodesma mactroydes)                      50
0307.99.00.14       Calamares («Illex argentinus»)                      50
0307.99.00.19       Los demás                                           50
0307.99.00.20       Moluscos secos, salados o                           50
                    en salmuera
0307.99.00.30       Los demás invertebrados                             50
                    acuáticos congelados 
0307.99.00.40       Los demás invertebrados                             50
                    acuáticos secos, salados o
                    en salmuera
0307.99.00.50       Harina, polvo y «pellets» de                        50
                    moluscos y demás invertebrados
                    acuáticos
0401.10.10.00    Leche UHT («Ultra High                                 50
                 Temperature»)
0401.10.90.00    Las demás                                              50
0401.20.10.00    Leche UHT («Ultra High
                 Temperature»)                                          50
0401.20.90.00    Las demás                                              50
0401.30.10.00    Leche                                                  50
0401.30.21.00       UHT («Ultra High Temperature»)                      50
0401.30.29.00       Las demás                                           50
0402.10.10.00    Con un contenido de arsénico,   Descremada o desnatada  0
                 plomo o cobre, considerados     (en polvo o gránulos)
                 aisladamente, inferior a 5 ppm
                                                 Las demás              50
0402.10.90.00    Las demás                       Descremada o desnatada  0
                                                 (en polvo o gránulos)  
                                                 Las demás              50
0402.21.10.00    Leche entera                    Entera (en polvo o      0
                                                 gránulos)
                                                 Las demás              50
0402.21.20.00    Leche parcialmente descremada                          50
0402.21.30.00    Nata (crema)                                           50
0402.29.10.00    Leche entera                    Entera (en polvo o      0
                                                 gránulos)
                                                 Las demás              50
0402.29.20.00    Leche parcialmente descremada                          50
0402.29.30.00    Nata (crema)                                           50
0402.91.00.1        Leche UHT («Ultra High                              50
                    Temperature»)
0402.91.00.11       Entera                                              50
0402.91.00.12       Parcialmente descremada                             50
0402.91.00.19       Las demás                                           50
0402.91.00.21       Entera                                              50
0402.91.00.22       Parcialmente descremada                             50
0402.91.00.29       Las demás                                           50
0402.91.00.30      Crema (nata)                                         50
0402.99.00.10      Leche                                                50
0402.99.00.20      Crema (nata)                                         50
0403.10.00.00 - Yogur                                                   50
0403.90.00.00 - Los demás                                               50
0404.10.00.00 - Lactosuero, aunque esté modificado,                     50
              incluso concentrado o con adición de
              azúcar u otro edulcorante
0404.90.00.00 - Los demás                                               50
0405.10.00.00 - Manteca (mantequilla)*           Manteca de leche de     0
                                                 vaca, manteca dulce     
                                                 Las demás              50
0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar                               50

0405.90.10.10      Con un contenido de humedad                          50
                   inferior o igual al 0,1%,
                   en peso
0405.90.10.20      Con un contenido de humedad                          50
                   superior al 0,1% en peso pero
                   inferior o igual al 0,5%
0405.90.10.90      Los demás                                            50
0405.90.90.00     Las demás                                             50
0406.10.10.00     Mozzarella                                            50
0406.10.90.00     Los demás                                             50
0406.20.00.10       Rallado                      De pasta semidura,     50
                                                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0406.20.00.20       En polvo                     De pasta semidura,     50
                                                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el        De pasta semidura,     50
              rallado o en polvo                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul              De pasta semidura,     50
                                                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0406.90.10.00      Con un contenido de humedad                          50
                   inferior al 36,0 % en peso
                   (pasta dura)
0406.90.20.00      Con un contenido de humedad                          50
                   superior o igual al 36,0 %
                   pero inferior al 46,0 %, en
                   peso (pasta semidura)
0406.90.30.00      Con un contenido de humedad                          50
                   superior o igual al 46,0 %
                   pero inferior al 55,0 %, en
                   peso (pasta blanda)
0406.90.90.00      Los demás                     De pasta semidura,     50
                                                 Cheddar (queso
                                                 americano); de pasta
                                                 dura, Romano y de
                                                 quesos típicos,
                                                 Gorgonzola, Roquefort
                                                 o azul
                                                 Los demás               0
0409.00.00.10        De abejas                                          50
0409.00.00.90        De los demás insectos                              50
0410.00.00.10        Jalea real                                         50
0410.00.00.90        Los demás                                          50
0501.00.00.00 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O                        50
              DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO.
0502.10.11.00      Lavadas, blanqueadas o                               50
                   desgrasadas, incluso teñidas 
0502.10.19.00      Las demás                                            50
0502.10.90.00   Los demás                                               50
0502.90.10.00   Pelos                                                   50
0502.90.20.00   Desperdicios                                            50
0503.00.00.11      Vacuna                                               50
0503.00.00.12      Equina                                               50
0503.00.00.21      Vacuna                                               50
0503.00.00.22      Equina cola                                          50
0503.00.00.23      Equina tuce                                          50
0503.00.00.31      De crines vacunas                                    50
0503.00.00.32      De crines equinas                                    50
0504.00.11.11      Orilla salada                                        50
0504.00.11.12      Salame salada                                        50
0504.00.11.13      Tripones salados                                     50
0504.00.11.19      Las demás                                            50
0504.00.11.90    Las demás                                              50
0504.00.12.10    Frescas, refrigeradas o congeladas                     50
0504.00.12.90    Las demás                                              50
0504.00.13.10    Frescas, refrigeradas o congeladas                     50
0504.00.13.90    Las demás                                              50
0504.00.19.11      De equinos                                           50
0504.00.19.19      Las demás                                            50
0504.00.19.90    Las demás                                              50
0504.00.90.11      Mondongo congelado                                   50
0504.00.90.12      Librillos congelados                                 50
0504.00.90.19      Los demás                                            50
0504.00.90.21      Mondongo congelado                                   50
0504.00.90.29      Los demás                                            50
0504.00.90.30      Los demás estómagos                                  50
0504.00.90.41      Vacunas                                              50
0504.00.90.42      Ovinas                                               50
0504.00.90.43      Equinas                                              50
0504.00.90.49      Las demás                                            50
0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para                           50
              relleno; plumón
0505.90.00.00 - Los demás                                               50
0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados                              50
0506.90.00.00 - Los demás                                               50
0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de                         50
              marfil
0507.90.00.10    Cuernos, astas, cascos, pezuñas,                       50
                 uñas, garras
0507.90.00.90    Los demás                                              50
0508.00.00.00 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO                      50
              O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN
              OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE
              MOLUSCOS, CRUSTACEOS O EQUINODERMOS,
              Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE 
              PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA
              DETERMINADA, INCLUSO EN POLVO Y 
              DESPERDICIOS.
0509.00.00.00 ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL.                      50
0510.00.10.00   Páncreas bovinos                                        50
0510.00.90.11     Cálculos biliares                                     50
0510.00.90.12     Páncreas                                              50
0510.00.90.13     Pulmones industriales                                 50
0510.00.90.14     Hígados industriales                                  50
0510.00.90.15     Corazones industriales                                50
0510.00.90.19     Las demás                                             50
0510.00.90.20    Bilis (incluso desecada)                               50
0510.00.90.90    Los demás                                              50
0511.10.00.10    De reproductores de raza pura                          50
0511.10.00.90    Los demás                                              50
0511.91.10.00   Huevas de pescado fecundadas,                           50
                para reproducción
0511.91.90.00   Los demás                                               50
0511.99.10.10    De reproductores de raza pura                          50
0511.99.10.90    Los demás                                              50
0511.99.20.00   Semen animal                                            50
0511.99.30.00   Huevos de gusano de seda                                50
0511.99.90.10    Sangre animal                                          50
0511.99.90.20    Tendones y nervios                                     50
0511.99.90.31      Recortes, pedazos y garras                           50
                   (patas) de cueros vacunos
                   secos
0511.99.90.32      Recortes, pedazos y garras                           50
                   (patas) de cueros ovinos
                   secos
0511.99.90.39      Los demás                                            50
0511.99.90.40      Animales muertos del capítulo 01                     50
0511.99.90.90      Los demás                                            50
0701.90.00.00 - Las demás                                                0
0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas                          50
0705.11.00.00 - - Repolladas                                            50
0705.19.00.00 - - Las demás                                             50
0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo                               50
0709.52.00.00 - - Trufas                                                50
0710.21.00.00 - - Arvejas (chícharos, guisantes)*                       50
              (Pisum sativum)
0710.22.00.00 - - Porotos (frijoles, fréjoles,                          50
              alubias, judías)* (Vigna spp.,
              Phaseolus spp.)
0710.29.00.00 - - Las demás                                             50
0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva                         50
              Zelanda) y armuelles
0710.40.00.00 - Maíz dulce                                              50
0710.80.00.10     Espárragos                                            50
0710.80.00.20     Remolachas (betarragas)                               50
0710.80.00.30     Frutos de los géneros Capsicum                        50
                  o Pimenta
0710.80.00.90     Las demás                      Excepto cebollas       50
0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas (incluso                          50
              «silvestres»)
0711.20.10.00    Con agua salada                                        50
0711.20.20.00    Con agua sulfurosa o adicionada                        50
                 de otras sustancias         
0711.20.90.00    Las demás                                              50
0711.30.10.00    Con agua salada, sulfurosa o                           50
                 adicionada de otras sustancias 
0711.30.90.00    Las demás                                              50
0712.20.00.00 - Cebollas                                                50
0712.31.00.00 - - Hongos del género Agaricus                            50
0712.32.00.00 - - Orejas de Judas (Auricularia                          50
              spp .)
0712.33.00.00 - - Hongos gelatinosos (Tremella                          50
              spp .)
0712.39.00.00 - - Los demás                                             50
0712.90.90.10         Mezclas de hortalizas                             50
0712.90.90.90         Las demás                  excepto papas incluso  50
                                                 cortadas, pero sin
                                                 otra preparación;
                                                 ajos deshidratados
0714.10.00.00 - Raíces de mandioca (yuca)*                              50
0714.20.00.10         Refrigeradas o congeladas                          0
0714.20.00.90         Las demás                                          0
0714.90.00.00 - Los demás                                               50
0801.11.10.00     Sin cáscara, incluso rallados  Excepto: frescos y     62
                                                 rallados
0801.11.90.00     Los demás                      Excepto: frescos y     62
                                                 rallados
0801.19.00.00 - - Los demás                      Excepto: frescos y     62
                                                 rallados
              - Nueces del Brasil:
0801.21.00.00 - - Con cáscara                                           50
0801.22.00.00 - - Sin cáscara                                           50
              - Nueces de «cajú» (merey, cajuíl,
              anacardo, marañón)* :
0801.31.00.00 - - Con cáscara                                           50
0801.32.00.00 - - Sin cáscara                                           50
0802.11.00.00 - - Con cáscara                                           50
0802.12.00.00 - - Sin cáscara                                           50
0802.21.00.00 - - Con cáscara                                           50
0802.22.00.00 - - Sin cáscara                                           50
0802.32.00.00 - - Sin cáscara Excepto: secas                            50
0802.40.00.00 - Castañas (Castanea spp.)                                50
0802.50.00.00 - Pistachos                                               50
0802.90.00.10       Piñones                                             50
0802.90.00.90       Los demás                                           50
0803.00.00.00 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS.                      50
0804.20.10.00    Frescos                                                50
0804.20.20.00    Secos                                                  50
0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas                              50
0807.20.00.00 - Papayas                                                 50
0808.10.00.00 - Manzanas                                                 0
0808.20.10.00     Peras                                                 50
0808.20.20.00     Membrillos                                            50
0809.10.00.00 - Damascos (chabacanos, albaricoques)*                    50
0809.20.00.00 - Cerezas                                                 50
0809.30.10.00     Duraznos (melocotones)*                                0
                  excluidos los griñones y
                  nectarinas
0809.30.20.00     Griñones y nectarinas          Griñones                0
                                                 Nectarinas             50
0809.40.00.10       Ciruelas                                            50
0809.40.00.20       Endrinas                                            50
0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás                       50
                frutos del género Vaccinium 
0810.50.00.00 - Kiwis                                                   50
0810.60.00.00 - Duriones                                                50
0810.90.00.00 - Los demás                                               50
0812.10.00.00 - Cerezas                          Pulpas de frutas        0
                                                 cocidas o sancochadas,
                                                 presentadas en
                                                 salmuera, en agua
                                                 sulfurosa
                                                 o adicionada con otras
                                                 sustancias que sirvan
                                                 para asegurar
                                                 provisionalmente su
                                                 conservación, pero
                                                 impropias para el
                                                 consumo inmediato

                                                 Las demás              50
0812.90.00.10       Membrillos                                          50
                                                 Pulpas de frutas        0
                                                 cocidas o sancochadas,
                                                 presentadas en salmuera,
                                                 en agua sulfurosa o
                                                 adicionada con otras
                                                 sustancias que sirvan
                                                 para asegurar
                                                 provisionalmente su
                                                 conservación, pero
                                                 impropias para el
                                                 consumo inmediato

                                                 Las demás              50
0812.90.00.90       Los demás                    Pulpas de frutas        0
                                                 cocidas o sancochadas,
                                                 presentadas en salmuera,
                                                 en agua sulfurosa o
                                                 adicionada con otras
                                                 sustancias que sirvan
                                                 para asegurar
                                                 provisionalmente su
                                                 conservación, pero
                                                 impropias para el
                                                 consumo inmediato

                                                 Las demás              50
0813.10.00.00 - Damascos (chabacanos,                                   50
              albaricoques)*
0813.20.10.00      Con carozo                                           50
0813.20.20.00      Sin carozo                                           50
0813.30.00.00 - Manzanas                                                50
0813.40.10.00      Peras                                                50
0813.40.90.00      Los demás                                            50
0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos,                       50
              secos, o de frutos de cáscara de
              este Capítulo
0814.00.00.10      De cítricos                                          50
0814.00.00.90      Los demás                                            50
09.02.10.00.00 - Té verde (sin fermentar)                               50
               presentado en envases inmediatos
               con un contenido inferior o igual
               a 3 kg
0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar)                                50
              presentado de otra forma
0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té                              50
              parcialmente fermentado,
              presentados en envases inmediatos
              con un contenido inferior o igual
              a 3 kg
0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té                              50
              parcialmente fermentado,
              presentados de otra forma
0903.00.10.00   Simplemente canchada                                    50
0903.00.90.00   Las demás                        Elaborada               0
                                                 Las demás              50
0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar     Excepto: en grano      50
0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada                               50
0904.20.00.10       Pimientos dulces triturados                          0
                    o pulverizados
0904.20.00.90       Los demás                                           50
0906.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar                              50
0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas                               50
0907.00.00.00 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PEDUNCULOS).                   50
0908.10.00.00 - Nuez moscada                                            50
0908.20.00.00 - Macis                                                   50
0908.30.00.00 - Amomos y cardamomos                                     50
0909.10.10.00     De anís (anís verde)                                  50
0909.10.20.00     De badiana (anís estrellado)                          50
0909.20.00.00 - Semillas de cilantro                                    50
0909.30.00.00 - Semillas de comino                                      50
0909.40.00.00 - Semillas de alcaravea                                   50
0909.50.00.00 - Semillas de hinojo; bayas de enebro                     50
0910.10.00.00 - Jengibre                                                50
0910.20.00.00 - Azafrán                                                 50
0910.30.00.00 - Cúrcuma                                                 50
0910.40.00.00 - Tomillo; hojas de laurel                                50
0910.50.00.00 - «Curry»                                                 50
0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota                          50
              1 b) de este Capítulo
0910.99.00.00 - - Las demás                                             50
1001.10.10.00      Para siembra                                         50
1001.10.90.00      Los demás                                            50
1001.90.10.10        Trigo                                               0
1001.90.10.20        Morcajo (tranquillón)                              50
1001.90.90.10        Trigo                                              50
1001.90.90.20        Morcajo (tranquillón)                              50
1002.00.10.00      Para siembra                                         50
1002.00.90.00      Los demás                                            50
1003.00.10.00      Para siembra                                         50
1003.00.91.00        Cervecera                                          50
1003.00.98.00        Otras, en grano                                    50
1003.00.99.00        Las demás                                          50
1004.00.90.00      Las demás                                            50
1005.10.00.00 - Para siembra                                            50
1005.90.10.00    En grano                                               50
1005.90.90.00    Los demás                                              50
1006.10.10.00    Para siembra                                           50
1006.10.91.00      Parboilizado                                         50
1006.10.92.00      No parboilizado                                      50
1006.20.10.00    Parboilizado                                           50
1006.20.20.00    No parboilizado                                        50
1006.30.11.10      Pulido                                               50
1006.30.11.20      Glaseado                                             50
1006.30.19.10      Semiblanqueado                                       50
1006.30.19.20      Blanqueado                                           50
1006.30.21.10      Pulido                                               50
1006.30.21.20      Glaseado                                             50
1006.30.29.10      Semiblanqueado                                       50
1006.30.29.20      Blanqueado                                           50
1006.40.00.00 - Arroz partido                                           50
1007.00.10.00    Para siembra                                           50
1007.00.90.00    Los demas                                              50
1008.10.10.00    Para siembra                                           50
1008.10.90.00    Los demás                                              50
1008.20.10.00    Para siembra                                           50
1008.20.90.00    Los demás                                              50
1008.30.10.00    Para siembra                                           50
1008.30.90.00    Los demás                                              50
1008.90.10.00    Para siembra                                           50
1008.90.90.00    Los demás                                              50
1102.10.00.00 - Harina de centeno                                       50
1102.20.00.00 - Harina de maíz                                          50
1102.30.00.00 - Harina de arroz                                         50
1102.90.00.10      De avena                                             50
1102.90.00.90      Las demás                                            50
1103.13.00.00 - - De maíz                                               50
1103.19.00.00 - - De los demás cereales          excepto de trigo       50
1103.20.00.00 - «Pellets».                       excepto de trigo       50
1104.12.00.00 - - De avena                                              50
1104.19.00.10      De maíz                                              50
1104.19.00.20      De trigo                                             50
1104.19.00.90      Los demás                                            50
1104.22.00.00 - - De avena                                              50
1104.23.00.00 - - De maíz                                               50
1104.29.00.00 - - De los demás cereales                                 50
1104.30.00.00 - Germen de cereales entero,                              50
              aplastado, en copos o molido 
1105.10.00.00 - Harina, sémola y polvo                                  50
1105.20.00.00 - Copos, gránulos y «pellets»                             50
1106.10.00.00 - De las hortalizas (incluso                              50
              «silvestres») de la partida 07.13 
1106.20.00.00 - De sagú o de las raíces o                               50
              tubérculos de la partida 07.14 
1106.30.00.00 - De los productos del Capítulo 8                         50
1107.10.10.10      De cebada                                            50
1107.10.10.90      Las demás                                            50
1107.10.20.10      De cebada                                            50
1107.10.20.90      Las demás                                            50
1107.20.10.10      De cebada                                            50
1107.20.10.90      Las demás                                            50
1107.20.20.10      De cebada                                            50
1107.20.20.90      Las demás                                            50
1108.12.00.00 - - Almidón de maíz                                        0
1108.14.00.00 - - Fécula de mandioca (yuca)*                            50
1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas                         50
1108.20.00.00 - Inulina                                                 50
1201.00.10.00     Para siembra                                          50
1201.00.90.00     Las demás                                             50
1202.10.00.00 - Con cáscara                                             50
1202.20.10.00     Para siembra                                          50
1202.20.90.00     Los demás                                             50
1203.00.00.00 Copra                                                     50
1204.00.10.00     Para siembra                                          50
1204.00.90.00     Las demás                                             50
1205.10.10.00     Para siembra                                          50
1205.10.90.00     Las demás                                             50
1205.90.10.00     Para siembra                                          50
1205.90.90.00     Las demás                                             50
1206.00.90.00     Las demás                                             50
1207.10.10.00     Para siembra                                          50
1207.10.90.00     Las demás                                             50
1207.20.10.00     Para siembra                                          50
1207.20.90.00     Las demás                                             50
1207.30.10.00     Para siembra                                          50
1207.30.90.00     Las demás                                             50
1207.40.10.00     Para siembra                                          50
1207.40.90.00     Las demás                                             50
  1207.50     - Semilla de mostaza                                      50
1207.50.10.00     Para siembra                                          50
1207.50.90.00     Las demás                                             50
1207.60.10.00     Para siembra                                          50
1207.60.90.00     Las demás                                             50
1207.91.10.00     Para siembra                                          50
1207.91.90.00     Las demás                                             50
1207.99.10.00     Para siembra                                          50
1207.99.90.00     Las demás                                             50
1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles,                            50
              fréjoles)* de soja (soya)
1208.90.00.10      De girasol                                           50
1208.90.00.20      De lino (linaza)                                     50
1208.90.00.30      De maní                                              50
1208.90.00.90      Las demás                                            50
1209.10.00.00 - Semilla de remolacha azucarera                          50
1209.21.00.00 - - De alfalfa                                            50
1209.22.00.00 - - De trébol (Trifolium spp .)                           50
1209.23.00.00 - - De festucas                                           50
1209.24.00.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa                        50
              pratensis L .)
1209.25.00.00 - - De ballico (Lolium multiflorum                        50
              Lam., Lolium perenne L .) 
1209.26.00.00 - - De fleo de los prados (Phleum                         50
              pratensis )
1209.29.00.10      De raigrás                                           50
1209.29.00.90      Las demás                                            50
1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas                           50
              utilizadas principalmente por sus
              flores
1209.91.00.00 - - Semillas de hortalizas (incluso                       50
              «silvestres»)
1209.99.00.00 - - Los demás                                             50
1211.30.00.00 - Hojas de coca                                           50
1211.40.00.00 - Paja de adormidera                                      50
1211.90.90.00     Los demás                                             50
1212.10.00.00 - Algarrobas y sus semillas                               50
1212.20.00.00 - Algas
                                                 Excepto: algas marinas 50
                                                 aptas para la obtención
                                                 de agar
1212.30.00.00 - Carozos (huesos)* y almendras                           50
              de damasco (albaricoque,
              chabacano)*, de durazno
              (melocotón)* (incluídos los
              griñones y nectarinas) o de
              ciruela.
              - Los demás:
1212.91.00.00 - - Remolacha azucarera                                   50
1212.99.00.00 - - Los demás                                             50
1213.00.00.00 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN                         50
              BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS,
1214.10.00.00 - Harina y «pellets» de alfalfa                           50
1214.90.00.00 - Los demás                                               50
1301.90.00.10      Propóleo                                             50
1301.90.00.90      Los demás                     Resinas de pinos,      50
                                                 incluída la trementina
                                                 Excepto sólida o       50
                                                 líquida

1302.11.10.00    Concentrado de paja de                                 50
                 adormidera
1302.11.90.00    Los demás                                              50
1302.12.00.00 - - De regaliz Excepto: extracto o                        50
             jugo de regalíz
1302.13.00.00 - - De lúpulo Excepto: extracto de                        50
              lúpulo
1302.14.00.00 - - De piretro (pelitre)* o de     Excepto de piretro     50
              raíces que contengan rotenona      (pelitre)

1302.19.10.00      De papaya (Carica papaya),                           50
                   seco
1302.19.20.00      De semilla de toronja o                              50
                   pomelo
1302.19.30.00      De Ginkgo biloba, seco                               50
1302.19.40.00      Valepotriatos                                        50
1302.19.50.00      De «ginseng»                                         50
1302.19.60.00      Silimarina                                           50
1302.19.90.00      Los demás                     Extracto de roble;     80
                                                 extracto de almendra
                                                 Aconito hojas, aconito 60
                                                 raíz, alcachofa,
                                                 árnica, belladona,
                                                 boldo, cáscara sagrada,
                                                 castaño de las indias
                                                 (fruto), damiana,
                                                 digital, frangula,
                                                 galega, genciana,
                                                 grindelia, hamamelis
                                                 virginia (corteza),
                                                 hamamelis virginia
                                                 (hojas), lobelia,
                                                 nogal, nuez vomica,
                                                 piscidia, poligala
                                                 senega, quina roja,
                                                 ruibarbo, tilia,
                                                 valeriana, viburno
                                                 prunifolio acibar
                                                 alces, anemona,
                                                 beleño, benjui,
                                                 cuernecillo de centeno
                                                 (ergotina según ivon o
                                                 segun bonjean),
                                                 drosera, estigmas de
                                                 maíz, hinojo, lechuga,
                                                 liquen, manzanilla,
                                                 marrubio, mirra,
                                                 mostaza, naranja
                                                 amarga (corteza), nuez
                                                 de kola, orégano,
                                                 pasionaria, pansiflora
                                                 incarnata, quebracho,
                                                 ruda, sauce blanco
                                                 (corteza), tamarindo,
                                                 tolú, vainilla.

                                                 Excepto: aloes;        50
                                                 extracto de nuez
                                                 cola; y, otros jugos
                                                 y extractos vegetales
                                                 como productos con
                                                 propiedades
                                                 aromatizantes y/o
                                                 saborizantes
1302.20.10.00      Materias pécticas (pectinas)  Excepto: sin ningún    50
                                                 agregado; y, pectina
                                                 cítrica
1302.20.90.00      Los demás                     Excepto: sin ningún    50
                                                 agregado
              - Mucílagos y espesativos                                 50
              derivados de los vegetales,
              incluso modificados: 
1302.31.00.00 - - Agar-agar                                             50
1302.32.11.00       Harina de endosperma                                50
1302.32.19.00       Los demás                                           50
1302.32.20.00     De semillas de guar                                   50
1302.39.10.00     Carraghenina (musgo de Irlanda)                       50
1302.39.90.00     Los demás                                             50
1401.10.00.00 - Bambú Excepto: en bruto                                 50
1401.20.00.00 - Roten (ratán)*                                          50
1401.90.00.00 - Las demás                        Excepto: en bruto,     50
                                                 distinto del coligue;
                                                 y, los demás distintos
                                                 de caña malaca coligue
                                                 Excepto: rafia         50
1403.00.00.00 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES Excepto: zacatón,      50
              UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA    trevia, piasava y
                                                 tampico (ixtié) 
1404.90.00.00 - Los demás                        Excepto: cáscara de    50
                                                 nuez molida y
                                                 laminerias y cabezas
                                                 de cardo; cortezas de
                                                 quillay
1501.00.00.00 GRASA DE CERDO (lNCLUlDA LA                               50
              MANTECA DE CERDO) Y GRASA DE AVE,
              EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 02.09
              O 15.03.
1502.00.11.00     En bruto                                              50
1502.00.12.00     Fundido (incluido el «primer                          50
                  jugo»)
1502.00.19.00     Los demás                      Excepto: extraídas con
                                                 disolventes, con       50
                                                 exclusión de las grasas
                                                 de huesos o de
                                                 desperdicios
1502.00.90.11        En bruto                                           50
1502.00.90.12        Fundido (incluído el                               50
                     «primer jugo»)
1502.00.90.19        Los demás                                          50
1502.00.90.90      Las demás                                            50
1503.00.00.10      Oleoestearina                                        50
1503.00.00.20      Oleomargarina (comestible)                           50
1503.00.00.30      Aceite de sebo (oleomargarina                        50
                   no comestible)
1503.00.00.90      Los demás                                            50
1504.10.11.00     Aceite en bruto                                       50
1504.10.19.00     Los demás                                             50
1504.10.90.00   Los demás                                               50
1504.20.00.00 - Grasas y aceites de pescado y sus                       50
              fracciones, excepto los aceites de
              hígado
1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos
              marinos y sus fracciones           Excepto: aceite de     50
                                                 esperma de ballena
                                                 Excepto: aceites       50
                                                 refinados de ballena
                                                 de barba
                                                 Excepto: aceites en    50
                                                 bruto
                                                 Excepto: aceites       50
                                                 refinados

1505.00       GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS
              DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA


1505.00.10.10       Anhidra                      Excepto: para uso      50
                                                 medicinal
1505.00.10.90       Las demás                                           50
1505.00.90.10       Grasa de lana en bruto                              50
                    (suarda o suintina)
1505.00.90.90       Las demás                                           50
1506.00.00.10       Aceite de pie de buey                               50
1506.00.00.90       Los demás                                           50
1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso         Desgomado              50
              desgomado                          En bruto                0
1507.90.11.00     En envases con capacidad                               0
                  inferior o igual a 5 l
1507.90.19.00     Los demás                                              0
1507.90.90.00     Los demás                                              0
1508.10.00.00 - Aceite en bruto                                         50
1508.90.00.00 - Los demás                                               50
1509.10.00.00 - Virgen                                                  50
1509.90.10.00     Refinado                                              50
1509.90.90.00     Los demás                                             50
1510.00.00.00 LOS DEMAS ACEITES Y SUS FRACCIONES                        50
              OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE ACEI-
              TUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN 
              MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS 
              DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON 
              LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA
              PARTIDA 15.09
1512.11.10.00   De girasol                                               0
1512.19.11.00      Refinado, en envases con                             50
                   capacidad inferior o igual
                   a 5 l
1512.19.19.00      Los demás                                            50
1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin                          50
              gosipol
1512.29.10.00     Refinado                                              50
1512.29.90.00     Los demás               50
1513.21.20.00     De babasú               50
1513.29.20.00     De babasú               50
1514.11.00.00 - - Aceites en bruto               Excepto: de mostaza    50
                                                 para uso medicinal
1514.19.10.00     Refinados                      Excepto: de mostaza    50
                                                 para uso medicinal
1514.19.90.00     Los demás                      Excepto: de mostaza    50
                                                 para uso medicinal
1514.91.00.00 - - Aceites en bruto               Excepto: de mostaza    50
                                                 purificados o
                                                 refinados, para uso
                                                 medicinal
1514.99.10.00     Refinados                      Excepto: de mostaza    50
                                                 purificados o 
                                                 refinados, para uso
                                                 medicinal
1514.99.90.00     Los demás                      Excepto: de mostaza    50
                                                 purificados o
                                                 refinados, para uso
                                                 medicinal
1515.11.00.00 - - Aceite en bruto                                       50
1515.19.00.00 - - Los demás                                             50
1515.21.00.00 - - Aceite en bruto                                       50
1515.29.10.00     Refinado, en envases con                              50
                  capacidad inferior o igual
                  a 5 l
1515.29.90.00     Los demás                                             50
1515.50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y                           50
              sus fracciones
1515.90.90.11       En bruto                                            50
1515.90.90.19       Los demás                                           50
1515.90.90.91       En bruto                     Excepto aceite de      50
                                                 oiticica (licania
                                                 rígida y sus
                                                 fracciones)
1515.90.90.99       Los demás                    Excepto aceite de      50
                                                 oiticica (licania
                                                 rígida y sus
                                                 fracciones)
1516.10.00.10       De pescado                   Aceites y grasas total 60
                                                 o parcialmente
                                                 hidrogenados; y, aceite
                                                 de anchoveta,
                                                 hidrogenado
                                                 Los demás              50
1516.10.00.90       Los demás                    De ballena             50
                                                 Los demás              12
1516.20.00.10       De colza o algodón                                  50
1516.20.00.90       Los demás                    Que no presenten el     0
                                                 carácter de ceras
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina                          0
              líquida
1517.90.10.00       Mezclas de aceites refinados,                       50
                    en envases con capacidad
                    inferior o igual a 5 l
1517.90.90.00       Las demás                    Excepto: aceite de      0
                                                 palma, coco (copra),
                                                 almendras de palma,
                                                 de ricino y de
                                                 oiticica, mezclados
                                                 con otros aceites
                                                 Vegetalina; mezclas o  50
                                                 preparaciones del
                                                 tipo de las utilizadas
                                                 como preparaciones
                                                 para desmoldeo
1518.00.00.00 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O       Excepto: aceite de     50
              VEGETALES, Y SUS FRACCIONES,       palma, coco (copra),
              COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS,  almendras de palma,
              SULFURADOS, SOPLADOS,              de ricino, de oiticica
              POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO   y de tung, mezclados
              O ATMOSFERA INERTE                 con otros aceites;
              («ESTANDOLIZADOS»), O MODIFICADOS  linoxina
              QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA,
              EXCEPTO LOS DE LA
              PARTIDA 15.16; MEZCLAS O
              PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE
              GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O
              VEGE'TALES, O DE FRACCIONES DE
              DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE
              CAPITULO NO EXPRESADAS NI
              COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE
1520.00.10.00     Glicerol en bruto                                     50
1520.00.20.00     Aguas y lejías glicerinosas                           50
1521.90.11.00       En bruto                                            50
1521.90.19.00       Las demás                    Excepto: blanqueada,   50
                                                 grado medicinal
1521.90.90.00     Las demás                                             50
1522.00.00.00 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL                          50
              TRATAMIENTO DE GRASAS O CERAS, 

              ANIMALES O VEGETALES.
1601.00.00.10     Chorizos                                              50
1601.00.00.20     Morcillas                                             50
1601.00.00.30     Salchichas                                            50
1601.00.00.40     Salchichones                                          50
1601.00.00.50     Mortadela                                             50
1601.00.00.91       De hígado                                           50
1601.00.00.92 Embutidos de carne vacuna picada,                         50
              cocida, curada, con adición de
              condimentos,ahumados y secados
              ("beef stick")
1601.00.00.99     Los demás                                             50
1603.00.00.11     Vacuna                                                50
1603.00.00.12     Ovina                                                 50
1603.00.00.19     Los demás                                             50
1603.00.00.21     Vacuna                                                50
1603.00.00.22     Ovina                                                 50
1603.00.00.29     Los demás                                             50
1603.00.00.30   Jugos de carne                                          50
1603.00.00.40   Extractos y jugos de pescado                            50
1603.00.00.50 Extractos y jugos de crustáceos,                          50
              de moluscos o de loss demás
              invertebrados acuáticos
1603.00.00.60 Otros extractos de carne                                  50
1604.11.00.00 - - Salmones                                              50
1604.12.00.00 - - Arenques                                              50
1604.13.10.00     Sardinas                       Excepto: con salsa de  50
                                                 tomate
1604.13.90.00     Los demás                                             50
1604.14.10.00     Atunes                                                50
1604.14.20.00     Listados                                              50
1604.14.30.00     Bonitos                                               50
1604.15.00.00 - - Caballas                                              50
1604.16.00.00 - - Anchoas                                               50
1604.19.00.10        Merluza                     Excepto preparaciones  50
                                                 de pescado (empanados
                                                 y/o con salsas)
1604.19.00.90        Los demás                                          50
1604.20.10.00      De atún                                              50
1604.20.20.00      De listados                                          50
1604.20.30.00      De sardinas, de sardinelas    Excepto: con salsa de  50
                   o de espadines                tomate
1604.20.90.10        Merluza                                            50
1604.20.90.90        Las demás                   Excepto: palitos de    50
                                                 surimi
1604.30.00.00 - Caviar y sus sucedáneos                                 50
1605.10.00.00 - Cangrejos, (excepto macruros)                           50
1605.20.00.00 - Camarones, langostinos y demás                          50
              Decápodos natantia
1605.30.00.00 - Bogavantes                                              50
1605.40.00.00 - Los demás crustáceos             Excepto hamburguesas   50
                                                 de cangrejo rojo
1605.90.00    - Los demás
1605.90.00.10        Calamares                                          50
1605.90.00.20        Los demás moluscos          Berberechos             0
                                                 Choritos                0
                                                 Los demás, excepto     50
                                                 preparaciones de
                                                 moluscos 
1605.90.00.30        Los demás invertebrados                            50
                     acuáticos
1701.11.00.00 - - De caña                                                0
1701.12.00.00 - - De remolacha                                           0
1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o                         50
              colorante
1701.99.00.00 - - Los demás                      Azucares                0
                                                 semi-refinados o
                                                 refinados sin adición
                                                 de aromatizantes o de
                                                 colorantes con más de
                                                 97% de sacarosa
                                                 Los demás              50
1702.11.00.00 - - Con un contenido de lactosa    Jarabe sin adición de   0
              superior o igual al 99 % en peso,  aromatizante o de
              expresado en lactosa anhidra,      colorante
              calculado sobre producto seco
                                                 Las demás              50
1702.19.00.00 - - Los demás                      Jarabe sin adición de   0
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante
                                                 Las demás              50
1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce          Jarabe sin adición de   0
              («maple»)                          aromatizante o de
                                                 colorante

                                                 Las demás              50

1702.30.11.00     Químicamente pura              Jarabe de azúcar sin    0
                                                 adición de
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante
                                                 Excepto: glucosa       50
                                                 (azúcar de alm idón,
                                                 glucose) en cristales
                                                 o polvos cristalinos
                                                 o granular en calidad
                                                 medicinal para la
                                                 elaboración de
                                                 inyectables, y
                                                 microcristalina bajo
                                                 forma de esferas
                                                 porosas, para la
                                                 elaboración de
                                                 medicamentos de uso
                                                 humano.

1702.30.19.00     Las demás                      Jarabe de azúcar sin    0
                                                 adición de
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante
                                                 o de colorante
                                                 Excepto: glucosa       50
                                                 (azúcar de almidón,
                                                 glucose) en cristales
                                                 o polvos cristalinos
                                                 o granular en calidad
                                                 medicinal para la
                                                 elaboración de
                                                 inyectables, y
                                                 microcristalina bajo
                                                 forma de esferas
                                                 porosas, para la
                                                 elaboración de
                                                 medicamentos de uso
                                                 humano.
1702.30.20.00     Jarabe de glucosa              Jarabe sin adición de   0
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante

                                                 Los demás              50

1702.40.10.00     Glucosa                                               50
1702.40.20.00     Jarabe de glucosa              Jarabe sin adición de   0
                                                 aromatizante o de 
                                                 colorante

                                                 Los demás              50

1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura                              50
1702.60.10.00     Fructosas                                             50
1702.60.20.00     Jarabe de fructosa             Jarabe sin adición de   0
                                                 aromatizante o de
                                                 colorante 

                                                 Los demás              50

1702.90.00.00 - Los demás, incluido el azúcar    Jarabe sin adición      0
              invertido y demás azúcares y       de aromatizante o
              jarabes de azúcar, con un          de colorante
              contenido de fructosa sobre
              producto seco de 50% en peso-

                                                 Caramelo (azúcar        0
                                                 caramelizada, azúcar
                                                 quemada) 

                                                 Los demás              50

1703.10.00.00 - Melaza de caña                                          50
1703.90.00.00 - Las demás                                               50

1704.10.00.00 - Chicles y demás gomas de mascar,                        50
              incluso recubiertos de azúcar 

                                                 Los demás               0
1704.90.90.10    Dulce de leche en forma de                             50
                 panes, bloques, barritas y
                 análogos
1704.90.90.20    Turrones                                                0
1704.90.90.90    Los demás                                               0
                                                 Dulce de zapallo;      50
                                                 dulce de tomate
1802.00.00.00 CASCARA, PELICULAS Y DEMAS                                50
              RESIDUOS DE CACAO. 
1803.10.00.00 - Sin desgrasar                                           50
1804.00.00.00 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO.  Excepto: manteca       50
1805.00.00.00 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE                             50
              AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE. 
1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de                            0
              azúcar u otro edulcorante
1806.20.00.11      Para cobertura (incluso                               0
                   chocolate fundente)
1806.20.00.19      Los demás                                             0
1806.20.00.90    Las demás                       De dulce de leche      50
                                                 Las demás               0
1806.31.10.00  Chocolate                                                 0
1806.31.20.00  Las demás preparaciones                                   0
1806.32.10.10    Solamente aromatizado                                   0
1806.32.10.20    Que contenga frutos de cáscara                          0
                 o frutas secas
1806.32.10.90    Los demás                                               0
1806.32.20.00  Las demás preparaciones                                   0
1806.90.00.11    Para cobertura (incluso chocolate                       0
                 fundente)
1806.90.00.19    Los demás                                               0
1806.90.00.91    Bombones                                                0
1806.90.00.92    Huevos de pascua                                        0
1806.90.00.93    Turrones                                                0
1806.90.00.99    Los demás                       De dulce de leche      50

                                                 Las demás               0
1901.10.10.00  Leche modificada                                         50
1901.10.20.00  Harina lacteada                                          50
1901.10.30.00  A base de harina, grañones,                              50
               sémola o almidón
1901.10.90.00  Las demás                                                50
1901.90.10.00  Extracto de malta                 Excepto: calidad       50
                                                 medicinal, destinado
                                                 a la elaboración de
                                                 especialidades
                                                 farmacéuticas

1901.90.20.00  Dulce de leche                                           50
1901.90.90.10    Preparados en polvo a base de:                         50
              leche en polvo, caseinatos y sueros
              derivados de la
                 leche, en polvo, en cualquier
                 proporción
1901.90.90.90    Los demás                                              50

1903.00.00.00 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS                       12
              CON FECULA, EN COPOS, GRUMOS,
              GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O
              FORMAS SIMILARES.
1904.10.00.00 - Productos a base de cereales                             0
              obtenidos por inflado o tostado 
1904.20.00.00 - Preparaciones alimenticias                              50
              obtenidas con copos de cereales
              sin tostar o con mezclas
              de copos de cereales sin tostar
              y copos de cereales tostados o
              cereales inflados
1904.30.00.00 - Trigo bulgur                                            50
1904.90.00.00 - Los demás                                               50
2008.40.10.00    En agua edulcorada, incluido    En almibar             12
                 el jarabe
                                                 Las demás              50
2008.40.90.00    Las demás                                              50
2008.70.10.00    En agua edulcorada, incluido    En almíbar             12
                 el jarabe
                                                 Los demás              50
2008.70.90.00    Los demás                       Al natural             12
                                                 Los demás              50
2009.11.00.10    Concentrado                                            50
2009.11.00.90    Los demás                                              50
2009.12.00.10    Concentrados                                           50
2009.12.00.90    Los demás                                              50
2009.19.00.10    Concentrados                                           50
2009.19.00.90    Los demás                                              50
2009.21.00.10    Concentrado                                            50
2009.21.00.90    Los demás                                              50
2009.29.00.10    Concentrado                                            50
2009.29.00.90    Los demás                                              50
2009.31.00.11       Concentrado                                         50
2009.31.00.19       Los demás                                           50
2009.31.00.91       Concentrados                                        50
2009.31.00.99       Los demás                                           50
2009.39.00.11       Concentrado                                         50
2009.39.00.19       Los demás                                           50
2009.39.00.91       Concentrados                                        50
2009.39.00.99       Los demás                                           50
2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual                        50
              a 20
2009.49.00.00 - - Los demás                                             50
2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual                        50
              a 20
2009.79.00.00 - - Los demás                                             50
2101.20.10.00     De té                                                 50
2101.20.20.00     De yerba mate                                         50
2101.30.00.00 - Achicoria tostada y demás                               50
              sucedáneos del café tostados y sus
              extractos, esencias y concentrados
2105.00.10.00     En envases inmediatos de                               0
                  contenido inferior o igual a
                  2 kg
2105.00.90.00     Los demás                                              0
2106.90.29.00        Los demás                   Estabilizantes          0
                                                 concentrados para
                                                 helados
2106.90.30.00     Complementos alimenticios      Preparación usada en    0
                                                 panadería, pastelería
                                                 y galletería,
                                                 chocolatería y
                                                 similares, cuando
                                                 contenga 15% a 40% de
                                                 proteinas, 0.9% a 5%
                                                 de grasas, 45% a 70%
                                                 de carbohidratos, 3%
                                                 a 9% de minerales y
                                                 3% a 8 % de humedad.
2106.90.90.00     Las demás                      Preparación usada en    0
                                                 panadería, pastelería
                                                 y galletería,
                                                 chocolatería y
                                                 similares, cuando
                                                 contenga 15% a 40% de
                                                 proteinas, 0.9% a 5%
                                                 de grasas, 45% a 70% 
                                                 de carbohidratos, 3%
                                                 a 9% de minerales y 3%
                                                 a 8% de humedad.

2201.10.00.90       Las demás                                           50
2201.90.00.00 - Los demás                                               50

2202.10.00.00 - Agua, incluidas el agua mineral                          0
              y la gaseada, con adición de azúcar
              u otro edulcorante o aromatizada
2204.10.10.00    Tipo champaña (champagne)                               0
2204.10.90.00    Los demás                                               0
2204.21.00.10      Vinos finos de mesa                                   0
2204.21.00.20      Los demás vinos                                      50
2204.21.00.90      Los demás                                            50

2204.29.00.20      Vinos                         Vinos que en un         0
                                                 recipiente cerrado
                                                 tengan una
                                                 sobrepresión, debida
                                                 al anhídro carbónico
                                                 disuelto, igual o
                                                 superior a 1 bar,
                                                 pero inferior a 3
                                                 bar.
2204.29.00.90      Los demás                     Vinos de uva           50
                                                 especiales incluidos
                                                 dulces, generosos o
                                                 de postre y tipo jerez

                                                 Los demás               0
2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva                                 50
2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad     Vermuts                 0
              inferior o igual a 2 l
                                                 Los demás              50

2205.90.00.00 - Los demás                        Vermuts                 0
                                                 Los demás              50

2206.00.10.00      Sidra                                                50
2206.00.90.00      Las demás                                            50

2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin                                     50
              desnaturalizar con grado
              alcohólico volumétrico superior
              o igual al 80% vol

2207.20.10.00      Alcohol etílico                                      50
2207.20.20.00      Aguardiente                                          50

2208.20.00.00 - Aguardiente de vino o de orujo                          50
              de uvas

2208.30.10.00 Con grado alcohólico volumétrico                          50
              superior al 50 % vol , en
              recipientes con capacidad superior
              o igual a 50 l

2208.30.20.00      En recipientes con capacidad                         50
                   inferior o igual a 2 l
2208.30.90.00      Los demás                                            50
2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes de
              caña                               Excepto ron            50

2208.50.00.00 - «Gin» y ginebra                                         50

2208.60.00.00 - Vodka                                                   50
2208.70.00.00 - Licores                                                 50

2208.90.00.00 - Los demás                        Excepto tequila y      50
                                                 mezcal

2209.00.00.00 VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE                          50
              OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO.
2301.10.10.00       De carne                                            50
2301.10.90.00       Los demás                                           50
2301.20.10.00       De pescado                                          50
2301.20.90.00       Los demás                                           50
2302.10.00.00 - De maíz                                                 50
2302.20.10.00       Moyuelo                                             50
2302.20.90.00       Los demás                                           50
2302.40.00.00 - De los demás cereales                                   50
2302.50.00.00 - De leguminosas                                          50
2303.10.00.00 - Residuos de la industria del                            50
              almidón y residuos similares 
2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de                           50
              caña de azúcar y demás desperdicios
              de la industria azucarera
2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería                      50
              o de destilería
2304.00.10.00       Harina y «pellets»                                  50
2304.00.90.00       Los demás                                           50

2305.00.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE                        50
              LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI
              (CACAHUATE, CACAHUETE)*, INCLUSO
              MOLIDOS O EN «PELLETS».
2306.10.00.00 - De semillas de algodón                                  50
2306.20.00.10       Harina (incluso en «pellets»)                       50
2306.20.00.90       Los demás                                           50
2306.30.10.00     Tortas, harinas y «pellets»                           50
2306.30.90.00     Los demás                                             50
2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido                           50
              erúcico
2306.49.00.00 - - Los demás                                             50
2306.50.00.00 - De coco o de copra                                      50
2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma                          50
2306.70.00.00 - De germen de maíz                                       50
2306.90.00.00 - Los demás                                               50

2307.00.00.00 LIAS O HECES DE VINO; TARTARO BRUTO.                      50

2308.00.00.10      Cáscara de cítricos                                  50
                   deshidratada y molida
2308.00.00.90      Los demás                                            50

2309.10.00.00 - Alimentos para perros o gatos,                          50
              acondicionados para la venta al
              por menor

2309.90.10.00 Preparaciones destinadas a                                50
              proporcionar al animal la totalidad
              de los elementos nutritivos
              necesarios para una alimentación
              diaria, racional y balanceada
              (piensos compuestos completos)-
2309.90.20.00 Preparados a base de sal iodada,                          50
              harina de hueso, harina de concha,
              cobre y cobalto
2309.90.30.00     Galletas                                              50
2309.90.40.00 Preparaciones que contengan                               50
              diclazuril
2309.90.90.10 Preparaciones forrajeras con                              50
              adición de melaza o de azúcar
2309.90.90.20     Sales tónicas                                         50
2309.90.90.90     Las demás                                             50

2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso                               50
              despuntados) y cigarritos
              (puritos), que contengan tabaco
2402.20.00.00 - Cigarrillos que contengan tabaco                         0
2402.90.00.00 - Los demás                        Cigarros (puros)       50
                                                 (incluso despuntados)
                                                 y cigarritos (puritos)
                                                 Cigarrillos             0

2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con                          50
              sucedáneos de tabaco en cualquier
              proporción

2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o                              50
              «reconstituido»
2403.99.10.00     Extractos y jugos                                     50
2403.99.90.00     Los demás                                             50
6106.90.00.00 - De las demás materias textiles   De lana o de pelo      12
                                                 fino
6109.10.00.00 - De algodón                                               0
6109.90.00.00 - De las demás materias textiles   De fibras sintéticas    0
6115.19.90.00     Las demás                                             50
6115.20.10.00     De fibras sintéticas o                                 0
                  artificiales
6115.20.20.00     De algodón                                             0
6115.20.90.00     De las demás materias textiles                        50
6115.92.00.00 - - De algodón                                            50
6115.93.00.90     Los demás                                              0
6115.99.00.00 - - De las demás materias          De fibras artificiales  0
              textiles
                                                 Los demás              50
6117.90.00.00 - Partes De prendas de vestir                             50
6201.12.00.00 - - De algodón                                             0
6203.42.00.90     Los demás                      De algodón              0
6204.39.00.90     Las demás                                             50
6204.42.00.00 - - De algodón                                            50
6205.20.00.00 - De algodón                                               0
6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o                                   0
              artificiales
6206.30.00.00 - De algodón                       Excepto blusas          0
6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o                                  50
              artificiales
6210.10.00.10     De algodón                                            70
6210.10.00.90     Las demás                                             70
6210.20.00.00 - Las demás prendas de vestir      Abrigos, impermeables, 70
              del tipo de las citadas en las     chaquetones, capas y
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6210.30.00.00 - Las demás prendas de vestir      Abrigos, impermeables, 70
              del tipo de las citadas en las     chaquetones,capas y
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6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir      Abrigos, impermeables, 70
                                                 chaquetones,capas y
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6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas           De algodón             50
6216.00.00.00 Guantes mitones y manoplas         Excepto de algodón     50
6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de     Excepto medias y       50
              vestir                             calcetines, y los
                                                 demás de algodón 
8701.10.00.00 - Motocultores                     Excepto : kits de      50
                                                 tractores agrícolas
                                                 y agrícolas de ruedas
8701.20.00.00 - Tractores de carretera para      Excepto: kits de       50
              semirremolques                     chassis para
                                                 tractores para
                                                 remolque cuyo peso
                                                 de chassis con cabina
                                                 sea superior a 2.000
                                                 kg
8701.30.00.00 - Tractores de orugas              Excepto: tractores de  50
                                                 orugas agricolas;
                                                 kits de tractores de
                                                 orugas y mixtos,
                                                 agrícolas; tractores
                                                 de orugas para uso en
                                                 obras viales; otros
                                                 tractores de orugas de
                                                 mas de 10 Hp: kits de
                                                 tractores mixtos para
                                                 uso en obras viales; y
                                                 agrícolas de ruedas

8701.90.00.00 - Los demás                        Excepto : kits de      50
                                                 tractores, agrícolas;
                                                 kits de tractores para
                                                 uso en obras viales;
                                                 tractores de orugas
                                                 para uso en obras
                                                 viales; y agrícolas
                                                 de ruedas
8702.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón),                           0
              de encendido por compresión
              (Diesel o semi-Diesel)

8702.90.10.00    Trolebuses                      Trolebuses sin         80
                                                 cubiertas, cámaras
                                                 ni protectores 
                                                 Los demás              50
8702.90.90.00    Los demás                                               0
8703.10.00.00 - Vehículos especialmente                                  0
              concebidos para desplazarse sobre
              nieve; vehículos especiales para
              el transporte de personas en los
              terrenos de golf y vehículos
              similares.
8704.10.00.00 - Volquetes automotores concebidos                        50
              para utilizarlos fuera de la red
              de carreteras

8704.22.10.00    Chasis con motor y cabina       Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta 
                                                 y cinco kilogramos)
                                                                         0
8704.22.20.00    Con caja basculante             Excepto de peso total  0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)
                                                 Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers

8704.22.30.00    Frigoríficos o isotérmicos      Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)
                                                 Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
8704.22.90.00    Los demás                       Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)


8704.23.10.00    Chasis con motor y cabina       Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
                                                 Los demás               0
8704.23.20.00    Con caja basculante             Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
                                                 Los demás               0
8704.23.30.00    Frigoríficos o isotérmicos      Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
                                                 Los demás               0
8704.23.90.00    Los demás                       Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
                                                 Los demás               0
8704.32.10.00    Chasis con motor y cabina       Excepto de peso         0
                                                 total con carga
                                                 máxima inferior o
                                                 igual a 8845 k (ocho
                                                 mil ochocientos
                                                 cuarenta y cinco
                                                 kilogramos)
                                                                         0
8704.32.20.00    Con caja basculante             Los demás, excepto de   0
                                                 peso total con carga
                                                 máxima inferior o
                                                 igual a 8845 k
                                                 (ocho mil ochocientos
                                                 cuarenta y cinco
                                                 kilogramos)
                                                 Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers
8704.32.30.00    Frigoríficos o isotérmicos      Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)
                                                 Camiones volcadores    50
                                                 y dumpers

8704.32.90.00    Los demás                       Excepto de peso total   0
                                                 con carga máxima
                                                 inferior o igual a
                                                 8845 k (ocho mil
                                                 ochocientos cuarenta
                                                 y cinco kilogramos)
8704.90.00.00 - Los demás                                                0
8705.10.00.00 - Camiones grúa                                           50
8705.20.00.00 - Camiones automóviles para                               50
              sondeo o perforación
8705.30.00.00 - Camiones de bomberos                                    50
8705.40.00.00 - Camiones hormigonera                                    50

8705.90.10.00 Camiones para la determinación de                         50
              parámetros físicos característicos
              (perfilaje) de pozos petrolíferos
8705.90.90.00      Los demás                                            50
8706.00.10.00    De los vehículos de la          Para tipo jeep         50
                 partida 87.02
                                                 Los demás               0

8706.00.20.00    De los vehículos de las         Para tipo jeep         50
                 subpartidas 8701.10,
                 8701.30, 8701.90 u 8704.10 
                                                 Los demás               0

8706.00.90.00    Los demás                       Excepto chasis para     0
                                                 vehículos automóviles
                                                 de los ítem 87042100,
                                                 87042200*,87043100 u
                                                 87043200*
                                                 *de peso total con
                                                 carga máxima inferior
                                                 o igual a 8845 k
                                                 (ocho mil ochocientos
                                                 cuarenta y cinco
                                                 kilogramos)
                                                 Para tipo jeep         50
8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03                         0

8707.90.10.00    De los vehículos de las                                 0
                 subpartidas 8701.10,
                 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8707.90.90.00    Las demás                       Excepto chasis para     0
                                                 vehículos automóviles 
                                                 de los ítem 87042100,
                                                 87042200*,87043100 u
                                                 87043200*
                                                 *de peso total con
                                                 carga máxima inferior
                                                 o igual a 8845 k
                                                 (ocho mil ochocientos
                                                 cuarenta y cinco
                                                 kilogramos)
8709.11.00.00 - - Eléctricas                                            50
8709.19.00.00 - - Las demás                                             50
8709.90.00.00 - Partes                                                  50
8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para                         50
              vivienda o acampar, del tipo
              caravana
8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques,                              0
              autocargadores o autodescargadores,
              para uso agrícola
8716.31.00.00 - - Cisternas                                              0
8716.39.00.00 - - Los demás                                              0
8716.40.00.00 - Los demás remolques y                                   50
              semirremolques
8716.80.00.00 - Los demás vehículos                                     50

                                CAPITULO IV 

                             REGIMEN DE ORIGEN 

Artículo 4-01: Definiciones y términos. 

    Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

Acuerdo sobre Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 
1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo 
sobre la OMC; 

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia; 

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales,
cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible 
diferenciarlos por simple examen visual; 

bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías 
similares" respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo sobre 
Valoración Aduanera; 

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de
una o ambas Partes: 

   a)  minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes; 

   b)  vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes; 

   c)  animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
       Partes;

   d)  bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas
       Partes;

   e)  peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por
       barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la
       bandera de esa Parte; 

   f)  bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes
       identificados en el literal e), siempre que dichos barcos fábrica
       estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la
       bandera de esa Parte; 

   g)  bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho
       o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que
       la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; 

   h)  desechos y desperdicios derivados de: 

       i)   la producción en territorio de una o ambas Partes, o 

       ii)  bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas
            Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la
            recuperación de materias primas; o 

   i)  bienes producidos en territorio de una o ambas Partes
       exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales
       a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción; 

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son 
utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los
envases y materiales para venta al menudeo; 

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, 
comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque,
y regalías; 

costo total: la suma de los siguientes elementos: 

   a)  los costos o el valor de los materiales directos de fabricación
       utilizados en la producción del bien;

   b)  los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción
       del bien; y 

   c)  una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
       de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto
       los siguientes conceptos: 

       i)   los costos y gastos de un servicio proporcionado por el
            productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se
            relacione con el bien,

       ii)  los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de
            la empresa del productor, la cual constituye una operación
            descontinuada,

       iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en
            la aplicación de principios de contabilidad, 

       iv)  los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de
            capital del productor, 

       v)   los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de
            fuerza mayor, 

       vi)  las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin
            importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a
            otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre
            esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de
            capital, y

       vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas 
            relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a
            tasas de interés de mercado; 

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y 
el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el 
productor o exportador del bien; 

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a 
la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, 
comercialización y servicios posteriores a la venta: 

   a)  promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de
       difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de
       promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de
       promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales;
       estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas;
       publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios
       posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos,
       publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e
       información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de
       logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por
       reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de
       representación;

   b)  incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas,
       minoristas y consumidores;

   c)  para el personal de promoción de ventas, comercialización y
       servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones
       por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones;
       gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación
       y profesionales;

   d)  contratación y capacitación del personal de promoción de ventas,
       comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación
       a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los
       estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos
       se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
       comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; 

   e)  primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;

   f)  artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización
       y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados
       financieros y cuentas de costos del productor tales costos se
       identifiquen por separado para la promoción de ventas,
       comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; 

   g)  teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los
       estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos
       se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
       comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; 

   h)  rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas,
       comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de
       los centros de distribución; 

   i)  primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de
       servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las
       oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados
       financieros y cuentas de costos del productor tales costos se
       identifiquen por separado para la promoción de ventas,
       comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y 

   j)  pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por
       una garantía; 

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en
un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los 
costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos 
en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, 
los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales 
directos; 

envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y 
materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo; 

F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el 
puerto o lugar de envío al exterior; 

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta
de producción de ese bien; 

material: un bien utilizado en la producción de otro bien; 

material de fabricación propia: un material producido por el productor de 
un bien y utilizado en la producción de ese bien; 

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o 
inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el 
bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la 
operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:

   a)  combustible y energía; 

   b)  herramientas, troqueles y moldes; 

   c)  refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
       de equipo y edificios; 

   d)  lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales 
       utilizados en la producción o para operar el equipo o los
       edificios;

   e)  guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de
       seguridad;

   f)  equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o 
       inspección de los bienes; 

   g)  catalizadores y solventes; o 

   h)  cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo 
       uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que
       forma parte de esa producción; 

material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la 
producción de un bien, siempre que califique como originario de 
conformidad con lo establecido en este capítulo, y designado como tal 
conforme al artículo 4-07; 

material originario: un material que califica como originario de 
conformidad con lo establecido en este capítulo; 

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos 
comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es 
posible diferenciarlos por simple examen visual; 

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, 
conforme a lo siguiente: 

   a)  una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una
       empresa de la otra;

   b)  están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; 

   c)  están en relación de empleador y empleado; 

   d)  una de ellas que tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
       control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o
       títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; 

   e)  una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; 

   f)  ambas personas están controladas directa o indirectamente por una 
       tercera persona; 

   g)  juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o 

   h)  son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges)

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido 
al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al 
registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la 
información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden 
ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y 
procedimientos detallados; 

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, 
la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien; 

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, 
manufactura, procesa o ensambla un bien; 

regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia 
técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier
derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, 
patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o 
procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos
similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como: 

   a)  capacitación de personal, independientemente del lugar donde se 
       realice; e 

   b)  ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño
       de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros 
       servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas
       Partes;

Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas 
Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que 
la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la 
regla es el siguiente: 

   "Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
   al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste
   presente las características esenciales del artículo completo o
   terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o
   considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando
   se presente desmontado o sin montar todavía." 

Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales
de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la 
sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la 
regla es el siguiente: 
   "Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más
   partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la 
   clasificación se efectuará como sigue: 
   a)  la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre
       las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más
       partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las
       materias que constituyen un producto mezclado o un artículo
       compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de
       mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la
       venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente
       específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas
       lo describe de manera más precisa o completa;

   b)  los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
       diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y
       las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para
       la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse
       aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el
       artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible
       determinarlo;

   c)  cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la
       clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por
       orden de numeración entre las susceptibles de tenerse
       razonablemente en cuenta."

Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas 
Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que 
la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la 
regla es el siguiente: 

   "Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que
   contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
   normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta
   disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de
   ser utilizados razonablemente de manera repetida."; 

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes; 

valor de transacción de un bien: a los efectos de la determinación del 
origen, el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con
la transacción del productor del bien de conformidad con los principios 
del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo 
con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin 
considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta 
definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración 
Aduanera será el productor del bien; y 

valor de transacción de un material: a los efectos de la determinación del
origen, el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado
con la transacción del productor del bien de conformidad con los 
principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado 
de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del 
mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para 
efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre 
Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se
refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien. 

Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación. 

1. Para efectos de este capítulo: 
   a)  la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado; 

   b)  la determinación del valor de transacción de un bien o de un
       material se hará conforme a los principios del Acuerdo sobre
       Valoración Aduanera; y 

   c)  todos los costos a que hace referencia este capítulo serán
       registrados y mantenidos de conformidad con los principios de
       contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de
       la Parte donde el bien se produzca. 

2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Acuerdo sobre Valoración 
Aduanera para determinar el origen de un bien: 

   a)  los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera se aplicarán a
       las transacciones internas, con las modificaciones que requieran
       las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y 

   b)  las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del 
       Acuerdo sobre Valoración Aduanera en aquello en que resulten 
       incompatibles. 

Artículo 4-03: Bienes originarios. 

1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será 
originario del territorio de una o ambas Partes cuando: 

   a)  sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio
       de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01; 

   b)  sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
       exclusivamente de materiales que califican como originarios de
       conformidad con este capítulo; 

   c)  sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de
       materiales no originarios que cumplan con un cambio de
       clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica
       en el Anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones
       aplicables de este capítulo;

   d)  sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de 
       materiales no originarios que cumplan con un cambio de
       clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con
       un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo
       4-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; 

   e)  sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con
       un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo
       4-03, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04 y
       cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o 

   f)  excepto para los bienes comprendidos en la partida 4201 a 4203 o en
       los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea
       producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de
       los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
       no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

       i)  el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar
           o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado
           de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de
           Interpretación del Sistema Armonizado, o 

       ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como
           para sus partes y los describa específicamente y esa partida no
           se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto
           para el bien como para sus partes y los describa
           específicamente;

       siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de
       acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50 por ciento
       cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40 por
       ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla
       con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que
       la regla aplicable del Anexo 4-03 bajo la cual el bien está
       clasificado, especifique un requisito de valor de contenido
       regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito. 

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de 
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación 
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03, 
deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo
valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad
en el territorio de una o ambas Partes.
 
Artículo 4-04: Valor de contenido regional. 

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que el 
valor de contenido regional de un bien se calcule de acuerdo con el método
de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o en el caso de lo 
dispuesto en el párrafo 5, con el método de costo neto dispuesto en el 
párrafo 4. 

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el 
método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula: 

                                  VT - VMN
                            VCR =           X 100
                                     VT
donde: 
      VCR:  valor de contenido regional expresado como porcentaje; 
      VT:   valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B.,
            salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y 
      VMN:  valor de los materiales no originarios utilizados por el
            productor en la producción del bien determinado de conformidad
            con el artículo 4-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte 
directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el 
cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra 
el productor. 

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el 
método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula: 

                                  CN - VMN
                            VCR =           X 100
                                     CN
donde: 
      VCR:  valor de contenido regional expresado como porcentaje; 
      CN:   costo neto del bien; y 
      VMN:  valor de los materiales no originarios utilizados por el
            productor en la producción del bien determinado de conformidad
            con el artículo 4-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de 
contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de 
costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando: 

   a)  no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de
       una venta; 

   b)  la venta o el precio dependan de alguna condición o
       contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con
       el bien;

   c)  revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del
       producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
       ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse
       el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo sobre
       Valoración Aduanera;

   d)  el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación
       entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo
       2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera; 

   e)  el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el
       volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o
       similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de
       seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya
       vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales
       del productor de esos bienes durante ese periodo; 

   f)  el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
       regional del bien de conformidad con el artículo 4-08; o

   g)  el bien se designe como material intermedio de conformidad con el 
       artículo 4-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido
       regional.

6. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se 
calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo 
con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el 
método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, en los casos en que el 
valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir 
restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con 
excepción de las que: 

   a)  imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se
       localiza el comprador del bien;

   b)  limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o 

   c)  no afecten sustancialmente el valor del bien. 

7. Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de 
contenido regional sobre la base del método del valor de transacción 
dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al 
exportador o productor, como consecuencia de una verificación conforme al 
capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los 
Bienes), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier 
material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean 
admisibles conforme al párrafo 5, el exportador o productor podrá calcular
entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método 
de costo neto dispuesto en el párrafo 4. 

8. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o 
todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en 
la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte,
ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o 
sólo los bienes que se exporten a la otra Parte: 

   a)  en su ejercicio o periodo fiscal; o 

   b)  en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral
       o semestral. 

Artículo 4-05: Valor de los materiales. 

1. El valor de un material: 

   a)  será el valor de transacción del material; o 

   b)  en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de 
       transacción del material no pueda determinarse conforme a los
       principios del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera,
       será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al
       7 de ese Acuerdo.

2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 a) o b), el valor de un 
material incluirá: 

   a)  el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que
       se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto
       de importación en territorio de la Parte donde se ubica el
       productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y 

   b)  los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del 
       material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de
       estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por
       ciento del valor del material, determinado conforme al párrafo 1. 

3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro 
del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del 
material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y 
todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el 
almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad
con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los 
materiales no originarios utilizados por: 

   a)  otro productor en la producción de un material originario que es 
       adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de
       ese bien; o 

   b)  el productor del bien en la producción de un material originario de
       fabricación propia y que se designe por el productor como material
       intermedio de conformidad con el artículo 4-07. 

Artículo 4-06: De minimis. 

1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales 
no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el 
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el 
Anexo 4-03 no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien 
ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el
caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de 
todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo 
total. 

2. Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un 
requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no 
originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido 
regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos 
aplicables de este capítulo. 

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional 
establecido en el Anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de 
todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del valor de
transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-
04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-
04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 
por ciento del costo total. 

4. El párrafo 1 no se aplica a: 

   a)  bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema
       Armonizado; ni

   b)  un material no originario que se utilice en la producción de bienes
       comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a
       menos que el material no originario esté comprendido en una
       subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando
       el origen de conformidad con este artículo. 

Artículo 4-07: Materiales intermedios. 

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de 
conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar 
como material intermedio, cualquier material de fabricación propia 
utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien 
originario según lo establecido en el artículo 4-03. 

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido 
regional, éste se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-
04(4). 

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el 
valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado 
razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido
en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo. 

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un 
valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia 
sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese 
material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como 
material intermedio. 

5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al 
artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a
un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un
material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de 
un bien por el productor mencionado en el párrafo 4. 

Artículo 4-08: Acumulación. 

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un
bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el 
territorio de una o ambas Partes, que produzcan materiales que estén 
incorporados en el bien, de manera que la producción de dichos materiales 
sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien 
cumpla con lo establecido en el artículo 4-03. 

2. En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a
un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe 
realizarse por el método del costo neto. 

Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles. 

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su 
producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios 
que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el 
origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos 
de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. 

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o 
combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran 
ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de 
la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los 
bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte,
el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de
control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. 

3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios 
establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado 
a través de todo el ejercicio o periodo fiscal. 

Artículo 4-10: Juegos o surtidos. 

1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto 
en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema 
Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la 
nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o 
surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes 
contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya
establecido para cada uno de los bienes en este capítulo. 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes 
se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios 
utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 8 por ciento 
del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base 
indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 4-04, en los
casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no
originarios antes referidos no excede el 8 por ciento del costo total del 
juego o surtido. 

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas 
específicas establecidas en el Anexo 4-03. 

Artículo 4-11: Materiales indirectos. 

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en 
cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los 
costos de los mismos que se reporten en los registros contables del 
productor del bien. 

Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas. 

1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con 
el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del
bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no 
originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio 
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03,
siempre que: 

   a)  los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
       facturados por separado del bien, independientemente de que se
       desglosen o detallen por separado en la propia factura; y 

   b)  la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o
       repuestos y herramientas sean los habituales para el bien. 

2. Lo establecido en el numeral 1 será aplicable siempre que los 
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por 
separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por 
separado en la propia factura. 

3. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los 
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como 
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el
valor del contenido regional del bien. 

4. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, 
refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de 
fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales 
materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07. 

Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo. 

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente 
para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con 
el bien que contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del 
Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los 
materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con
el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en
el Anexo 4-03. 

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se 
considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para 
calcular el valor de contenido regional del bien. 

3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de 
empaque y envases correspondan a materiales de fabricación propia, el 
productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios 
según el artículo 4-07. 

Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque. 

Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien
se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte no se tomarán en
cuenta para efectos de establecer si: 

   a)  los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
       sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que
       se establece en el Anexo 4-03; y 

   b)  si el bien satisface un requisito de contenido regional. 

Artículo 4-15: Operaciones y prácticas que no confieren origen. 

1. Un bien no se considerará como originario, únicamente por: 

   a)  las simples filtraciones y diluciones en agua o en otra sustancia
       que no alteren materialmente las características del bien; 

   b)  operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien
       durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, 
       refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado
       o adición de sustancias; 

   c)  el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o 
       cortado; 

   d)  el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al
       menudeo; 

   e)  la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; 

   f)  la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
       recubrimientos; 

   g)  la simple reunión de partes y componentes, cuando se presenten 
       desmontados o sin montar todavía, que se clasifiquen como un bien
       conforme a la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación
       del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que
       ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por
       conveniencia de empaque, manejo o transporte; 

   h)  fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;
       y

   i)  la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los
       literales a) al h) de este artículo.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación
de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas 
suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las 
disposiciones de este capítulo. 

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas 
específicas establecidas en el Anexo 4-03. 

Artículo 4-16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes.

Un bien que haya sido producido de conformidad con los requisitos del 
artículo 4-03, perderá su condición de originaria si sufre un proceso 
ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios 
de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al 
artículo 4-03, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento
necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al 
territorio de la otra Parte. 

Artículo 4-17: Expedición, transporte y tránsito de los bienes. 

Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos 
preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la 
Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera 
expedición directa: 

   a)  los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún país 
       que no sea Parte de este Tratado; 

   b)  los bienes en tránsito a través de uno o más países que no sean 
       Parte de este Tratado, con o sin transbordo o almacenamiento
       temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente,
       siempre que:

       i)   el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o 
            consideraciones relativas a requerimientos de transporte; 

       ii)  no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el
            Estado de tránsito; y 

       iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
            distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en
            buenas condiciones o asegurar su conservación. 

Artículo 4-18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros. 

1. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros tendrá las 
siguientes funciones: 

   a)  cooperar en la aplicación de este capítulo, teniendo en cuenta las
       disposiciones del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el
       Manejo del Origen de los Bienes); 

   b)  a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de 
       modificación a las reglas de origen específicas del Anexo 4-03, 
       debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos 
       productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del
       origen de un bien; 

   c)  determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por
       intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción
       de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la
       determinación de origen de ese bien; 

   d)  procurar llegar a acuerdos sobre: 

       i)   asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera
            relacionados con resoluciones de determinación de origen, a
            las que se refiere el Artículo 5-08 (Procedimientos para
            verificar el origen);

       ii)  los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, 
            aprobación, modificación, revocación y aplicación de las
            resoluciones anticipadas, a las que se refiere el Artículo
            5-10 (Resoluciones anticipadas); 

       iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a
            que se refiere el Artículo 5-02 (Declaración y certificación
            de origen);

       iv)  la interpretación, aplicación y administración uniforme de
            este capítulo, del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para
            el Manejo del Origen de los Bienes), y de las Reglamentaciones
            Uniformes; y

       v)   cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de
            este Tratado; 

   e)  proponer las modificaciones o adiciones a este capítulo, al
       capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de
       los Bienes), a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias de
       su competencia; y

   f)  examinar las propuestas de modificaciones administrativas u
       operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo
       comercial entre los territorios de las Partes. 

2. Ninguna disposición del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el 
Manejo del Origen de los Bienes) ni lo dispuesto en el párrafo anterior se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una 
resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la 
adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la 
circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al 
conocimiento de este Comité. 

                                Anexo 4-03 

                       Reglas de origen específicas 

                 Sección A - Nota general interpretativa 

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por: 

arancel: un "arancel aduanero", tal como se define en el artículo 3-01 del
Capítulo III (Definiciones de aplicación general); 

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado; 

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema 
Armonizado a nivel de ocho o 10 dígitos; 

partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos de la nomenclatura 
adoptada en el presente Tratado, basada en el Sistema Armonizado para la 
Designación y Codificación de Mercancías; sección: una sección del Sistema
Armonizado; y 

subpartida: se refiere a los seis primeros dígitos de la nomenclatura 
adoptada en el presente Tratado, basada en el Sistema Armonizado para la 
Designación y Codificación de Mercancías; 

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a 
una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la 
partida, subpartida o fracción arancelaria. 

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la
regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción 
arancelaria. 

4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se exige solamente 
a los materiales no originarios. 

5. La descripción de las referencias 1, 2 y 3 está contenida al final de 
la Sección B de este anexo. 

6. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en 
el texto de las reglas de origen específicas está contenida en la sección 
C de este anexo. 

                   Sección B - Reglas de origen específicas 
Sección I 

Nota:   Los bienes del reino animal, nacidos y criados en el territorio de
        una Parte, deben ser tratados como originarios del territorio de
        esa Parte, aunque hayan nacido a partir de semen o embriones no
        originarios.

Animales Vivos y Productos del Reino Animal.

Capítulo 1      Animales Vivos.
01.01-01.06     Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro
                capítulo.
Capítulo 2      Carne y Despojos Comestibles.
02.01-02.10     Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro
                capítulo, excepto del capítulo 1.
Capítulo 3      Pescados y Crustáceos, Moluscos y demás Invertebrados
                Acuáticos.
03.01           Un cambio a la partida 03.01 de cualquier otro capítulo.
03.02-03.04     Un cambio a la partida 03.02 a 03.04 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 03.02 a 03.04, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0305.10-0305.63 Un cambio a la subpartida 0305.10 a 0305.63 de cualquier
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0305.10 a 0305.63, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0305.69.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0305.69.aa de
                cualquier otro capítulo. 
0305.69         Un cambio a la subpartida 0305.69 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0305.69, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.11.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.11.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.11.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.11         Un cambio a la subpartida 0306.11 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.11, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.12.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.12.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.12.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.12         Un cambio a la subpartida 0306.12 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.12, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.13.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.13.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.13.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.13         Un cambio a la subpartida 0306.13 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.13, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.14.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.14.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.14.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.14.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.14.bb de
                cualquier otro capítulo. 
0306.14         Un cambio a la subpartida 0306.14 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.14, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.19.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.19.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.19.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.19         Un cambio a la subpartida 0306.19 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.19, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.21.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.21.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.21.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.21         Un cambio a la subpartida 0306.21 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.21, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.22.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.22.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.22.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.22         Un cambio a la subpartida 0306.22 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.22, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.23.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.23.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.23.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.23         Un cambio a la subpartida 0306.23 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.23, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.24.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.24.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.24.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.24         Un cambio a la subpartida 0306.24 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.24, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.29.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0306.29.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0306.29.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0306.29         Un cambio a la subpartida 0306.29 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0306.29, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0307.10-0307.21 Un cambio a la subpartida 0307.10 a 0307.21 de cualquier 
                otro capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0307.10 a 0307.21, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0307.29.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0307.29.aa de
                cualquier otro capítulo. 
0307.29         Un cambio a la subpartida 0307.29 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0307.29, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0307.31-0307.39 Un cambio a la subpartida 0307.31 a 0307.39 de cualquier
                otro capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0307.31 a 0307.39, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0307.41.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0307.41.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0307.41.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0307.41         Un cambio a la subpartida 0307.41 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0307.41, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0307.49.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0307.49.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 0307.49.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
0307.49         Un cambio a la subpartida 0307.49 de cualquier otro
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0307.49, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.51-0307.99 Un cambio a la subpartida 0307.51 a 0307.99 de cualquier
                otro capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 0307.51 a 0307.99, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 4      Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural;
                Productos Comestibles de Origen Animal, no expresados ni
                comprendidos en otra parte.
04.01-04.06     Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 de cualquier otro
                capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa o
                la partida 21.06.
04.07-04.10     Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro
                capítulo.
Capítulo 5      Los demás Productos de Origen Animal, no expresados ni
                comprendidos en otra parte.
05.01-05.11     Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro
                capítulo.

Sección II 
Productos del Reino Vegetal. 

Nota:   Los bienes agrícolas y hortofructícolas cultivados en el
        territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del
        territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas,
        bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta
        importados de un país no miembro del Tratado. 

Capítulo 6      Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
06.01-06.04     Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro
                capítulo. 
Capítulo 7      Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
07.01-07.14     Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 8      Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios
                (Cítricos), Melones o Sandías. 
08.01-08.14     Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 9      Café, Té, Yerba Mate y Especias. 
09.01-09.02     Un cambio a la partida 09.01 a 09.02 de cualquier otro 
                capítulo. 
0903.00.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 0903.00.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
0903.00         Un cambio a la subpartida 0903.00 de cualquier otro
                capítulo.
09.04-09.10     Un cambio a la partida 09.04 a 09.10 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 10     Cereales. 
10.01-10.08     Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 11     Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; 
                Inulina y Gluten de Trigo. 
11.01-11.09     Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro 
                capítulo, excepto del capítulo 10. 
Capítulo 12     Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos;
                Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forraje. 
12.01-12.14     Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 13     Gomas, Resinas y demás Jugos y Extractos Vegetales. 
13.01-13.02     Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 14     Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, 
                no expresados ni comprendidos en otra parte. 
14.01-14.04     Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro 
                capítulo. 

Sección III 
Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; 
Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. 

Capítulo 15     Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su 
                Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de
                Origen Animal o Vegetal. 
15.01-15.22     Un cambio a la partida 15.01 a 15.22 de cualquier otro 
                capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 ó 12. 

Sección IV 
Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y 
Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados. 

Capítulo 16     Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos
                o demás Invertebrados Acuáticos. 
16.01-16.03     Un cambio a la partida 16.01 a 16.03 de cualquier otro 
                capítulo, excepto del capítulo 1, 2 o 3. 
1604.11-1604.12 Un cambio a la subpartida 1604.11 a 1604.12 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 1604.11 a 1604.12, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
1604.13.aa      Un cambio a fracción arancelaria 1604.13.aa de cualquier
                otro capítulo, excepto del capítulo 3. 
1604.13         Un cambio a la fracción arancelaria 1604.13.aa de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 1606.13.aa, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
1604.14.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 1604.14.aa de
                cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 
1604.14         Un cambio a la subpartida 1604.14 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 1604.14, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
1604.15-1604.16 Un cambio a la subpartida 1604.15 a 1604.16 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 1604.15 a 1604.16, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
1604.19.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 1604.19.aa de
                cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 
1604.19.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 1604.19.bb de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 1604.19.bb, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
1604.20.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 1604.20.aa de
                cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 
1604.20.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 1604.20.bb de
                cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 
1604.20         Un cambio a la subpartida 1604.20 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 1604.20, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
1604.30         Un cambio a la subpartida 1604.30 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 1604.30, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
16.05           Un cambio a la partida 16.05 de cualquier otro capítulo, 
                excepto del capítulo 3. 
Capítulo 17     Azúcares y Artículos de Confitería. 
17.01           Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo,
                excepto de la partida 10.05 o de caña de azúcar de la
                subpartida 1212.99.
17.02-17.03     Un cambio a la partida 17.02 a 17.03 de cualquier otro 
                capítulo, excepto de la partida 10.05 o de caña de azúcar
                de la subpartida 1212.99. 
1704.10         Un cambio a la subpartida 1704.10 de cualquier otra
                partida.
1704.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 1704.90.aa de
                cualquier otra partida, excepto del capítulo 4. 
1704.90         Un cambio a la subpartida 1704.90 de cualquier otra
                partida.
Capítulo 18     Cacao y sus Preparaciones. 
18.01-18.06     Un cambio a la partida 18.01 a 18.06 de cualquier otro 
                capítulo, excepto del capítulo 17. 
Capítulo 19     Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula
                o Leche; Productos de Pastelería.
1901.10-1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.10 a 1901.20 de cualquier 
                otro capítulo, excepto del capítulo 4. 
1901.90         Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro
                capítulo, excepto del capítulo 4, 10 u 11. 
19.02-19.04     Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro 
                capítulo. 
19.05           Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo, 
                excepto del capítulo 4, 11, 15, 17 ó 18. 
Capítulo 20     Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros Frutos o 
                demás Partes de Plantas. 
20.01-20.07     Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro 
                capítulo, excepto del capítulo 7 u 8. 
20.08           Un cambio a la partida 20.08 de cualquier otro capítulo, 
                excepto del capítulo 8, 12 ó 17. 
20.09           Un cambio a la partida 20.09 de cualquier otro capítulo, 
                excepto del capítulo 8. 
Capítulo 21     Preparaciones Alimenticias Diversas. 
21.01           Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo, 
                excepto del capítulo 9. 
2102.10         Un cambio a la subpartida 2102.10 de cualquier otro
                capítulo.
2102.20-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier 
                otra partida. 
21.03-21.04     Un cambio a la partida 21.03 a 21.04 de cualquier otro 
                capítulo. 
21.05           Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo, 
                excepto del capítulo 4 ó 19. 
2106.10         Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro
                capítulo, excepto del capítulo 4 ó 19. 
2106.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de
                cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la
                fracción arancelaria 2202.90.aa. 
2106.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de
                cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la
                fracción arancelaria 2202.90.bb. 
2106.90.cc      Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de
                cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 ó 19. 
2106.90         Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro
                capítulo, excepto del capítulo 4 ó 19. 
Capítulo 22     Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre. 
22.01           Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. 
2202.10         Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro
                capítulo.
2202.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de
                cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la
                fracción arancelaria 2106.90.aa. 
2202.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de
                cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la
                fracción arancelaria 2106.90.bb; o 
                un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de
                cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la
                partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb,
                habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre
                que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni
                ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte,
                constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del
                bien.
2202.90         Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro
                capítulo.
22.03           Un cambio a la partida 22.03 de cualquier otra partida. 
22.04-22.08     Un cambio a la partida 22.04 a 22.08 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo. 
22.09           Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida. 
Capítulo 23     Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; 
                Alimentos Preparados para Animales. 
23.01-23.08     Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro 
                capítulo. 
2309.10         Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2309.10, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2309.90         Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otro
                capítulo, excepto del capítulo 4. 
Capítulo 24     Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados. 
24.01-24.03     Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción 
                arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de
                cualquier otro capítulo. 

Sección V 
Productos Minerales. 

Capítulo 25     Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos, Cales y Cementos. 
25.01-25.22     Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 de cualquier otro 
                capítulo. 
25.23           Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otra partida. 
25.24-25.30     Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 26     Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas. 
26.01-26.21     Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 27     Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de
                su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales.
27.01-27.03     Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro 
                capítulo. 
27.04           Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. 
27.05-27.09     Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro 
                capítulo. 
27.10           Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, 
                excepto de la partida 27.11 a 27.15. 
27.11           Un cambio a la partida 27.11 de cualquier otra partida
                excepto de la partida 27.10 o 27.12 a 27.15. 
2712.10         Un cambio a la subpartida 2712.10 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2712.10, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2712.20         Un cambio a la subpartida 2712.20 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 27.10 a 27.15. 
2712.90         Un cambio a la subpartida 2712.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2712.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
27.13-27.15     Un cambio a la partida 27.13 a 27.15 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 27.13 a 27.15, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
27.16           Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. 

Sección VI 
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas. 

Capítulo 28     Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u 
                Orgánicos de Metales Preciosos, de Elementos Radioactivos,
                de Metales de las Tierras Raras o de Isótopos. 
2801.10-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier 
                otra subpartida. 
28.02-28.03     Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra 
                partida. 
2804.10-2804.50 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier 
                otra subpartida. 
2804.61-2804.69 Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo; o 
                un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier
                otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
                cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con
                un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2804.70-2804.90 Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier
                otra subpartida.
2805.11-2805.40 Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2805.40 de cualquier 
                otra subpartida. 
                un cambio a la subpartida 2806.10 de la subpartida
                2801.10, habiendo o no cambios de cualquier otra
                subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
                a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2806.20         Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra 
                subpartida. 
28.07-28.08     Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra 
                partida. 
2809.10-2814.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2814.20 de cualquier 
                otra subpartida. 
2815.11-2815.12 Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 28.15, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2815.20         Un cambio a la subpartida 2815.20 de cualquier otra 
                subpartida. 
2815.30         Un cambio a la subpartida 2815.30 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la subpartida 2815.11 a 2815.20; o
                un cambio a la subpartida 2815.30 de la subpartida 2815.11
                a 2815.20, habiendo o no cambios de cualquier otra
                subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
                a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2816.10-2818.30 Un cambio a la subpartida 2816.10 a 2818.30 de cualquier 
                otra subpartida. 
2819.10         Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 2819.10 de la subpartida
                2819.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2819.90         Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
2820.10         Un cambio a la subpartida 2820.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 2820.10 de la subpartida
                2820.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2820.90         Un cambio a la subpartida 2820.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
2821.10-2821.20 Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier
                otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
28.22-28.23     Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra 
                partida. 
2824.10-2824.90 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier
                otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2825.10-2828.90 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2828.90 de cualquier 
                otra subpartida. 
2829.11         Un cambio a la subpartida 2829.11 de cualquier otra
                subpartida. 
2829.19-2829.90 Un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier 
                otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38; o 
                un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier
                otra subpartida del Capítulo 28 a 38, habiendo o no
                cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2830.10-2835.39 Un cambio a la subpartida 2830.10 a 2835.39 de cualquier 
                otra subpartida. 
2836.10         Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra 
                subpartida. 
2836.20-2836.30 Un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo; o 
                un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier
                subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
                cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con
                un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2836.40-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.40 a 2836.99 de cualquier 
                otra subpartida. 
2837.11-2850.00 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2850.00 de cualquier 
                otra subpartida. 
28.51           Un cambio a la partida 28.51 de cualquier otra partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 28.51, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 29     Productos Químicos Orgánicos. 
2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2901.10 a 2901.21, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2901.22         Un cambio a la subpartida 2901.22 de cualquier otra
                partida.
2901.23         Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2901.23, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2901.24         Un cambio a la subpartida 2901.24 de cualquier otra
                partida.
2901.29         Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2901.29, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2902.11         Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra
                partida.
2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2902.19 a 2902.20, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier 
                otra partida. 
2902.42         Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2902.42, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2902.43         Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra
                partida.
2902.44         Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2902.44, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2902.50         Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra
                partida.
2902.60         Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2902.60, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2902.70         Un cambio a la subpartida 2902.70 de cualquier otra
                partida.
2902.90         Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2902.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2903.11-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.69 de cualquier 
                otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o 
                un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.69 de la partida
                29.01 a 29.02, habiendo o no cambios de cualquier otra
                subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
                a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2904.10-2904.90 Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier 
                otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.03; o 
                un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de la partida
                29.01 a 29.03, habiendo o no cambios de cualquier otra
                subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
                a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2905.11-2905.49 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.49 de cualquier 
                otra subpartida. 
2905.51-2905.59 Un cambio a la subpartida 2905.51 a 2905.59 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo. 
2906.11-2907.29 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2907.29 de cualquier 
                otra subpartida. 
2908.10         Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra 
                subpartida. 
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier 
                otra partida. 
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier 
                otra partida. 
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2909.41 a 2909.49, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2909.50         Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra 
                subpartida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2909.60         Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra
                partida.
29.10           Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida. 
29.11           Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 29.11, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2912.11         Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2912.11, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2912.12         Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra
                partida.
2912.13         Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra 
                subpartida. 
2912.49.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 2912.49.aa de
                cualquier otra subpartida. 
2912.19-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier 
                otra partida. 
29.13           Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida. 
2914.11-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier 
                otra subpartida; o 
                un proceso productivo que se traduzca en una modificación
                molecular resultante de una transformación substancial que
                cree una nueva identidad química. 
2915.11         Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra 
                subpartida; o 
                un proceso productivo que se traduzca en una modificación
                molecular resultante de una transformación substancial que
                cree una nueva identidad química. 
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2915.12 a 2915.40, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o 
                un proceso productivo que se traduzca en una modificación
                molecular resultante de una transformación substancial que
                cree una nueva identidad química. 
2915.50-2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.50 a 2915.70 de cualquier 
                otra subpartida; o 
                un proceso productivo que se traduzca en una modificación
                molecular resultante de una transformación substancial que
                cree una nueva identidad química 
2915.90         Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra 
                subpartida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2915.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o 
                un proceso productivo que se traduzca en una modificación
                molecular resultante de una transformación substancial que
                cree una nueva identidad química 
2916.11         Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra 
                subpartida. 
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier 
                otra subpartida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2916.12 a 2916.14, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2916.15         Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra 
                subpartida. 
2916.19         Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2916.20-2616.39 Un cambio a la subpartida 2916.20 a 2916.39 de cualquier 
                otra subpartida. 
2917.11-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.39 de cualquier 
                otra subpartida. 
2918.11-2918.21 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.21 de cualquier 
                otra subpartida. 
2918.22-2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de cualquier 
                otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.21; o 
                un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de la
                subpartida 2918.21, habiendo o no cambios de cualquier
                otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2918.29-2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier
                otra subpartida; o
                un cambio a parabenos de la subpartida 2818.29 de ácido p-
                hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29. 
2918.90         Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2918.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
29.19           Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida. 
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier 
                otra subpartida. 
2921.11         Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra 
                subpartida. 
2921.12         Un cambio a la subpartida 2921.12 de cualquier otra
                partida.
2921.19         Un cambio a la subpartida 2921.19 de cualquier otra 
                subpartida. 
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2921.21 a 2921.29, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2921.30         Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra 
                subpartida. 
2921.41-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.59 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2921.41 a 2921.59, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2922.11-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.42 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2922.11 a 2922.42, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2922.43         Un cambio a la subpartida 2922.43 de cualquier otra 
                subpartida. 
2922.44-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.44 a 2922.49 de cualquier 
                otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21; o 
                un cambio a la subpartida 2922.44 a 2922.49 de cualquier
                otra subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.22
                o de la partida 29.05 a 29.21, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2922.50         Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra 
                subpartida. 
2923.10-2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.10 a 2923.90 de cualquier 
                otra subpartida. 
2924.11-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.11 a 2924.21 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2924.11 a 2924.21, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2924.23         Un cambio a ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-
                acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 de sus sales
                de la subpartida 2924.23 o de cualquier otra subpartida; 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a ácido
                2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la
                subpartida 2924.23, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; 
                un cambio a sales de la subpartida 2924.23 de ácido 2-
                acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la
                subpartida 2924.23 o de cualquier otra subpartida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a sales
                de la subpartida 2924.23, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2924.24-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.24 a 2924.29 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2924.24 a 2924.29, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2925.11         Un cambio a la subpartida 2925.11 de cualquier otra 
                subpartida. 
2925.12-2925.19 Un cambio a la subpartida 2925.12 a 2925.19 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo. 
2925.20         Un cambio a la subpartida 2925.20 de cualquier otra 
                subpartida. 
2926.10-2926.20 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.20 de cualquier 
                otra subpartida. 
2926.30-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.30 a 2926.90 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo. 
29.27-29.29     Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra 
                partida. 
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier 
                otra partida. 
2930.30         Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra 
                subpartida. 
2930.40         Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra
                partida.
2930.90         Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2930.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
29.31           Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida. 
2932.11         Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2932.11, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier 
                otra partida. 
2932.19         Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2932.21         Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra
                partida.
2932.29         Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2932.99.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.aa de
                cualquier otra partida. 
2932.99.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.bb de
                cualquier otra partida. 
2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2933.31         Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra
                partida.
2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier 
                otra partida. 
2933.71-2933.99 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.99 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2933.71 a 2933.99, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2934.10         Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2934.20         Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra
                partida.
2934.99.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 2934.99.aa de
                cualquier otra partida. 
2934.30-2934.99 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.99 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2934.30 a 2934.99, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
29.35           Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 29.35, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2936.10-2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.90 de cualquier
                otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2937.11-2937.90 Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2937.90 de cualquier 
                otra subpartida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2937.11 a 2937.90, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2939.11         Un cambio a concentrados de paja de adormidera de la 
                subpartida 2939.11 de cualquier otra subpartida, excepto
                del Capítulo 13; o 
                un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2939.11
                de concentrados de paja de adormidera de la subpartida
                2939.11 o de cualquier otra partida, excepto de la
                subpartida 2939.19.
2939.19         Un cambio a la subpartida 2939.19 de concentrados de paja
                de adormidera de la subpartida 2939.11 o de cualquier otra
                subpartida, excepto de cualquier otro bien de la
                subpartida 2939.11.
2939.21-2939.42 Un cambio a la subpartida 2939.21 a 2939.42 de cualquier 
                otra subpartida. 
2939.43-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.43 a 2939.49 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo. 
2939.51-2939.59 Un cambio a la subpartida 2939.51 a 2939.59 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo. 
2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier 
                otra subpartida. 
2939.91-2939.99 Un cambio a la subpartida 2939.91 a 2939.99 de cualquier 
                otra partida. 
29.40           Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida. 
2941.10         Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra
                partida.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier 
                otra subpartida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
2941.90         Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 2941.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
29.42           Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida. 
Capítulo 30     Productos Farmacéuticos. 
3001.10-3001.20 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier 
                otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o 
                un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 30.01, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, excepto de la
                subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3001.90         Un cambio a la subpartida 3001.90 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la subpartida 3006.80. 
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier 
                otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.80. 
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier 
                otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o 
                un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 30.03, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, excepto de la
                subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
30.04           Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, 
                excepto de la partida 30.03 o de la subpartida 3006.80; o
                un cambio a la partida 30.04 de la partida 30.03 o de
                cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.04,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto
                de la subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier 
                otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o 
                un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 30.05, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, excepto de la
                subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción;
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3006.10         Un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra
                subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la
                subpartida 3006.80, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3006.20         Un cambio a la subpartida 3006.20 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la subpartida 3006.80. 
3006.30-3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.70 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.70 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la
                subpartida 3006.80, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3006.80         Un cambio a la subpartida 3006.80 de cualquier otro
                capitulo.
Capítulo 31     Abonos. 
31.01-31.05     Un cambio a la partida 31.01 a 31.05 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 31.01 a 31.05, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 32     Extractos Curtientes Tintóreos; Taninos y sus Derivados; 
                Pigmentos y demás Materias Colorantes; Pinturas y
                Barnices; Mastiques; Tintas. 
32.01-32.15     Un cambio a la partida 32.01 a 32.15 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 32.01 a 32.15, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 33     Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de
                Perfumería, de Tocador o de Cosmética.
3301.11-3307.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3307.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3301.11 a 3307.90, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 34     Jabón, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para
                Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales,
                Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos
                Similares, Pastas para Modelar, "Ceras para Odontología" y
                Preparaciones para Odontología a base de Yeso Fraguable. 
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3401.11 a 3401.20, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3401.30         Un cambio a la subpartida 3401.30 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la subpartida 3402.90. 
3402.11-3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.13 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3402.11 a 3402.13, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier 
                otra partida o; 
                un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier
                otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3403.11-3403.99 Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de cualquier
                otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3404.10-3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.10 a 3404.20 de cualquier 
                otra subpartida. 
3404.90         Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3405.10-3405.40 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier
                otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3405.90         Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra
                subpartida dentro de la partida 34.05, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
34.06-34.07     Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra 
                partida. 
Capítulo 35     Materias Albuminoideas; Productos a Base de Almidón o de 
                Fécula Modificados; Colas; Enzimas. 
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier 
                otra subpartida. 
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier
                otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3502.20         Un cambio a la subpartida 3502.20 de cualquier otra 
                subpartida. 
3502.90         Un cambio a la subpartida 3502.90 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 3502.90 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
35.03           Un cambio a la partida 35.03 de cualquier otra partida. 
35.04           Un cambio a la partida 35.04 de cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 35.04, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 35.05, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 35.06, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3507.10-3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier
                otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 36     Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos 
                (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables. 
36.01-36.03     Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra 
                partida. 
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 36.04, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
36.05           Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida. 
3606.10         Un cambio a la subpartida 3606.10 de cualquier otra 
                subpartida. 
3606.90         Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra
                subpartida dentro de la partida 36.06, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 37     Productos Fotográficos o Cinematográficos. 
3701.10         Un cambio a la subpartida 3701.10 de cualquier otro
                capítulo.
3701.20         Un cambio a la subpartida 3701.20 de cualquier otra 
                subpartida. 
3701.30-3701.99 Un cambio a la subpartida 3701.30 a 3701.99 de cualquier 
                otro capítulo. 
3702.10         Un cambio a la subpartida 3702.10 de cualquier otro
                capítulo.
3702.20         Un cambio a la subpartida 3702.20 de cualquier otra 
                subpartida. 
3702.31-3702.95 Un cambio a la subpartida 3702.31 a 3702.95 de cualquier 
                otro capítulo. 
37.03           Un cambio a la partida 37.03 de cualquier otro capítulo. 
37.04           Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida. 
37.05-37.06     Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo. 
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier 
                otra partida. 
Capítulo 38     Productos Diversos de las Industrias Químicas. 
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3801.10 a 3801.90, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3802.10         Un cambio a la partida 3802.10 de cualquier otra partida;
                o
                un cambio a la partida 3802.10 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3802.90         Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3802.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
38.03-38.04     Un cambio a la partida 38.03 a 38.04 de cualquier otra 
                partida. 
3805.10-3806.90 Un cambio a la subpartida 3805.10 a 3806.90 de cualquier 
                otra subpartida. 
38.07           Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida. 
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier 
                otra subpartida. 
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier 
                otra partida. 
38.09-38.10     Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 38.09 a 38.10, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3811.11         Un cambio a la subpartida 3811.11 de cualquier otra
                partida.
3811.19-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.19 a 3811.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3811.19 a 3811.90 de cualquier
                otra subpartida dentro de la partida 38.11, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
38.12-38.13     Un cambio a la partida 38.12 a 38.13 de cualquier otra 
                partida. 
38.14           Un cambio a la partida 38.14 de cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 38.14, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3815.11         Un cambio a la subpartida 3815.11 de cualquier otra 
                subpartida. 
3815.12         Un cambio a la subpartida 3815.12 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3815.12, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3815.19-3815.90 Un cambio a la subpartida 3815.19 a 3815.90 de cualquier 
                otra subpartida. 
38.16           Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o
                un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
38.17-38.191    Un cambio a la partida 38.17 a 38.19 de cualquier otra 
                partida. 
38.20           Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, 
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
38.21-38.22     Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra 
                partida. 
3823.11-3823.12 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.12 de cualquier 
                otra subpartida, excepto del capítulo 15. 
3823.13         Un cambio a la subpartida 3823.13 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3823.13, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3823.19         Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra 
                subpartida. 
3823.70         Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra
                partida, excepto del capítulo 15. 
3824.10-3824.20 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.20 de cualquier 
                otra subpartida. 
3824.30-3824.40 Un cambio a la subpartida 3824.30 a 3824.40 de cualquier 
                otra partida. 
3824.50-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.50 a 3824.60 de cualquier 
                otra subpartida. 
3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier 
                otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
38.25           Un cambio a la partida 38.25 de cualquier otro capítulo. 

Sección VII 
Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas. 

Capítulo 39     Plástico y sus Manufacturas. 
39.01-39.02     Un cambio a la partida 39.01 a 39.02 de cualquier otra 
                partida; o 
                un cambio a la partida 39.01 a 39.02 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3903.11 a 3903.90, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3904.10-3905.99 Un cambio a la partida 3904.10 a 3905.99 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la partida 3904.10 a 3905.99 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3906.10         Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra 
                subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
                a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3906.90         Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3907.10-3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.10 a 3907.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3907.10 a 3907.20, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier
                otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3907.50         Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3907.50, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3907.60         Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra 
                subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
                a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3907.91 a 3907.99, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3908.10         Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3908.10, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3908.90         Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra
                partida.
3909.10         Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3909.10, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3909.20         Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra
                partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3909.30 a 3909.40, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3909.50         Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3910.00-3911.90 Un cambio a la subpartida 3910.00 a 3911.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3910.00 a 3911.90, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3912.11         Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra 
                subpartida. 
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3912.12 a 3912.20, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier 
                otra subpartida. 
3912.90         Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3912.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3913.10         Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 3913.10, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
3913.90         Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
39.14-39.15     Un cambio a la partida 39.14 a 39.15 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 39.14 a 39.15, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
39.16-39.26     Un cambio a la partida 39.16 a 39.26 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 39.16 a 39.26, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 40     Caucho y sus Manufacturas. 
40.01           Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo. 
40.02-40.06     Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 40.02 a 40.06, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
40.07-40.08     Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo. 
40.09-40.111    Un cambio a la partida 40.09 a 40.11 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.12 a
                40.17.
40.12           Un cambio a la partida 40.12 de cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 40.12, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
40.13-40.17     Un cambio a la partida 40.13 a 40.17 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09 a
                40.12.

Sección VIII 
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de 
Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano 
(Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa. 

Capítulo 41     Pieles (Excepto la Peletería) y Cueros. 
41.01-41.15     Un cambio a la partida 41.01 a 41.15 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 42     Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o 
                Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano
                (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de
                Tripas.
42.01-42.06     Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otro 
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 42.01 a 42.06, siempre y cuando las partes no
                originarias estén cortadas sin ningún tipo de operación de
                costura ni proceso, más allá que el simple corte e
                identificación de partes, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 43     Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería 
                Facticia o Artificial. 
43.01-43.04     Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra 
                partida. 

Sección IX 
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus 
Manufacturas; Manufacturas de Espartería o Cestería. 

Capítulo 44     Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera. 
44.01-44.21     Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 45     Corcho y sus Manufacturas. 
45.01-45.02     Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra 
                partida. 
45.03-45.041    Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo. 
Capítulo 46     Manufacturas de Espartería o Cestería. 
46.01-46.02     Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra 
                partida. 

Sección X 
Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o 
Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus 
Aplicaciones. 

Capítulo 47     Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas
                Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y
                Desechos).
47.01-47.07     Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 48     Papel y Cartón; Manufacturas de Pastas de Celulosa, de 
                Papel o Cartón. 
48.01-48.07     Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro 
                capítulo. 
48.08-48.09     Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otro 
                capítulo; o 
                un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otra
                partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
48.10 -48.11    Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otro 
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 48.10 a 48.11, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
48.12-48.15     Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro 
                capítulo. 
48.16           Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, 
                excepto de la partida 48.09. 
48.17-48.23     Un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otro 
                capítulo; o 
                un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otra
                partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 49     Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás 
                Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados
                y Planos.
49.01-49.11     Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro 
                capítulo. 

Sección XI 
Materiales Textiles y sus Manufacturas. 

Capítulo 50     Seda. 
50.01-50.03     Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro 
                capítulo. 
50.04-50.06     Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo. 
50.07           Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. 
Capítulo 51     Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin. 
51.01-51.05     Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro 
                capítulo. 
51.06-51.10     Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo. 
51.11-51.122    Un cambio a la partida 51.11 a 51.12 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 51.11 a 51.12, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
51.13           Un cambio a la partida 51.13 de cualquier otra partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 51.13, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 52     Algodón. 
52.01-52.03     Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro 
                capítulo. 
52.04-52.07     Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a
                54.05 ó 55.01 a 55.07. 
52.08-52.12     Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 52.08 a 52.12, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 53     Las demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y 
                Tejidos de Hilados de Papel. 
53.01-53.05     Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro 
                capítulo. 
53.06-53.08     Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo. 
53.09           Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, 
                excepto de la partida 53.07 a 53.08. 
53.10-53.11     Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a
                53.08.
Capítulo 54     Filamentos Sintéticos o Artificiales. 
54.01-54.08     Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 54.01 a 54.08, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 55     Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas. 
55.01-55.16     Un cambio a la partida 55.01 a 55.16 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 55.01 a 55.16, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 56     Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; 
                Cordeles, Cuerdas y Cordajes; Artículos de Cordelería. 
56.01-56.09     Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 56.01 a 56.09, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 57     Alfombras y Demás Revestimientos Para el Suelo, de Materia
                Textil.
57.01-57.05     Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 57.01 a 57.05, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 58     Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón 
                Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados. 
58.01-58.11     Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 58.01 a 58.11, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 59     Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o
                Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil.
59.01-59.08     Un cambio a la partida 59.01 a 59.08 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 59.01 a 59.08, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
59.09           Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, 
                excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10
                a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54. 
59.10           Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, 
                excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
                a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. 
59.11           Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, 
                excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10
                a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. 
Capítulo 60     Tejidos de Punto. 
60.01-60.06     Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 60.01 a 60.06, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 61     Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, de Punto. 
61.01-61.17     Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 61.01 a 61.17, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 62     Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto
                los de Punto.
62.01-62.17     Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 62.01 a 62.17, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 63     Los demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; 
                Prendería y Trapos. 
63.01-63.04     Un cambio a la partida 63.01 a 63.04 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 63.01 a 63.04, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
6305.10-6305.39 Un cambio a la subpartida 6305.10 a 6305.39 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 6305.10 a 6305.39, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
6305.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 6305.90.aa de
                cualquier otro capítulo, excepto de hilados o tejidos de
                henequén del capítulo 53.
6305.90         Un cambio a la subpartida 6305.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 6305.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
63.06-63.10     Un cambio a la partida 63.06 a 63.10 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 63.06 a 63.10, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 

Sección XII 
Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones,
Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas;
Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello. 

Capítulo 64     Calzado, Polainas y Artículos Análogos; Partes de estos 
                Artículos. 
64.01-64.05     Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a 55 por
                ciento bajo el método de valor de transacción. 
6406.10         Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo
                con un contenido regional no menor a 55 por ciento bajo el
                método de valor de transacción.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier 
                otro capítulo. 
Capítulo 65     Sombreros, demás Tocados y sus Partes. 
65.01-65.02     Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro 
                capítulo. 
65.03-65.07     Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
Capítulo 66     Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones
                Asiento, Látigos, Fustas y sus Partes. 
66.01           Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida,
                excepto la combinación de: 
                (a) la subpartida 6603.20; y 
                (b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08
                a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16,
                56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 o 60.01 a
                60.06.
66.02           Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. 
66.03           Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. 
Capítulo 67     Plumas y Plumón, Preparados y Artículos de Plumas o
                Plumón; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello. 
67.01-67.04     Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra 
                partida. 

Sección XIII 
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o
Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio. 

Capítulo 68     Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto 
                (Asbesto), Mica o Materias Análogas. 
68.01-68.111    Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro 
                capítulo. 
6812.50         Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra 
                subpartida. 
6812.60-6812.901 Un cambio a amianto en fibras trabajado o mezclas a base 
                 de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio de
                 la subpartida 6812.90 de cualquier otro capítulo; 
                 un cambio a hilados de la subpartida 6812.90 de cualquier
                 otro bien de la subpartida 6812.90 o de cualquier otra
                 subpartida;
                un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la
                subpartida 6812.90 de cualquier otro bien de la
                subpartida 6812.90 o de cualquier otra subpartida,
                excepto de tejidos, incluso géneros (tejidos de punto) de
                la subpartida 6812.90; 
                un cambio a tejidos, incluso géneros (tejidos de punto)
                de la subpartida 6812.90 de cualquier otro bien de la
                subpartida 6812.90 o de cualquier otra subpartida,
                excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la
                subpartida 6812.90; o
                un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 6812.60 a
                6812.90 de amianto en fibras trabajado o mezclas a base de
                amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio,
                hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos,
                incluso géneros (tejidos de punto) de la subpartida
                6812.90 o de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
68.131          Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. 
68.14-68.15     Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 69     Productos Cerámicos. 
69.01-69.141    Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 70     Vidrio y sus Manufacturas. 
70.01-70.02     Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro 
                capítulo. 
70.03-70.05     Un cambio a la partida 70.03 a 70.05 de cualquier otra
                partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.06 a
                70.09.
70.06-70.091    Un cambio a la partida 70.06 a 70.09 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 70.06 a 70.09, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
70.10-70.201    Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20. 

Sección XIV 
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales 
Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas 
Materias; Bisutería; Monedas. 

Capítulo 71     Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o 
                Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal
                Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias;
                Bisutería; Monedas.
71.01-71.12     Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro 
                capítulo. 
71.13-71.18     Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 

Sección XV 
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales. 

Capítulo 72     Fundición, Hierro y Acero. 
72.01-72.05     Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro 
                capítulo. 
72.06-72.07     Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
72.08-72.17     Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
72.18           Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida. 
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de cualquier 
                otra partida. 
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo. 
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier 
                otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a
                7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
                7219.31 a 7219.90. 
72.21-72.23     Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra
                partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18. 
72.24-72.29     Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
Capítulo 73     Manufacturas de Fundición, Hierro o Acero. 
73.01-73.05     Un cambio a la partida 73.01 a 73.05 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a
                72.22 ó 72.25 a 72.26; o
                un cambio a la partida 73.01 a 73.05 de la partida 72.08 a
                72.16, 72.19 a 72.22 o 72.25 a 72.26, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
73.06           Un cambio a la partida 73.06 de cualquier otra partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 73.06, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
73.07-73.08     Un cambio a la partida 73.07 a 73.08 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a
                72.22 o 72.25 a 72.26; o 
                un cambio a la partida 73.07 a 73.08 de la partida 72.08 a
                72.16, 72.19 a 72.22 o 72.25 a 72.26, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
                73.09- 73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de
                cualquier otra partida 
73.12 -73.19    Un cambio a la partida 73.12 a 73.19 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21
                a 72.23 o 72.27 a 72.29; o 
                un cambio a la partida 73.12 a 73.19 de la partida 72.13,
                72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 o 72.27 a 72.29, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
73.20           Un cambio a la partida 73.20 de cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 73.20, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
7321.11.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de
                cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
                arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc; o 
                un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de la
                fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc,
                habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
7321.11         Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida
                7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la
                subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
7321.90         Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra
                partida.
73.22-73.23     Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra 
                partida. 
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la
                subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
7324.90         Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra
                partida.
73.25-73.26     Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
Capítulo 74     Cobre y sus Manufacturas. 
74.01-74.02     Un cambio a la partida 74.01 a 74.02 de cualquier otro 
                Capítulo. 
74.03           Un cambio a la partida 74.03 de cualquier otro capítulo; o
                un cambio a la partida 74.03 de la partida 74.01 o 74.02 o
                la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios
                de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
74.04           Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida. 
74.05-74.07     Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro 
                capítulo; o 
                un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de la partida 74.01 o
                74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no
                cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
7408.11.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de
                cualquier otro capítulo; o 
                un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de la
                partida 74.01 o 74.02 o la fracción arancelaria
                7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro
                capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
7408.11         Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 74.07. 
7408.19-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier 
                otra partida, excepto de la partida 74.07. 
74.09           Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. 
74.10           Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida,
                excepto de la partida 74.09. 
74.11           Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida,
                excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa,
                7407.22.aa o 7407.29.aa o la partida 74.09. 
74.12-74.13     Un cambio a la partida 74.12 a 74.13 de cualquier otra 
                partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 74.12 a 74.13, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
74.14 -74.18    Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra 
                partida. 
7419.10         Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 74.07. 
7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier 
                otra partida. 
Capítulo 75     Níquel y sus Manufacturas. 
75.01-75.04     Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro 
                capítulo. 
75.05           Un cambio a la partida 75.05 de cualquier otra partida. 
7506.10.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
7506.20.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
75.06           Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida. 
75.07 -75.08    Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra 
                partida fuera del grupo. 
Capítulo 76     Aluminio y sus Manufacturas. 
76.01           Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. 
76.02           Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. 
76.03           Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. 
76.04-76.06     Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
76.07           Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida. 
76.08-76.09     Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
76.10-76.13     Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra 
                partida. 
76.14           Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida,
                excepto de la partida 76.04 a 76.05. 
76.15-76.16     Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra 
                partida. 
Capítulo 78     Plomo y sus Manufacturas. 
78.01-78.02     Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro 
                capítulo. 
78.03 -78.06    Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro 
                capítulo; o 
                un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra
                partida del capítulo 78, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 79     Cinc y sus Manufacturas. 
79.01-79.03     Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otro 
                capítulo. 
79.04 -79.07    Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro 
                capítulo; o 
                un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra
                partida del capítulo 79, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 80     Estaño y sus Manufacturas. 
80.01-80.02     Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro 
                capítulo. 
80.03-80.04     Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
80.05-80.07     Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
Capítulo 81     Los demás Metales Comunes; Cermets; Manufacturas de estas 
                Materias. 
8101.10-8101.94 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier 
                otro capítulo. 
8101.95         Un cambio a la subpartida 8101.95 de cualquier otra 
                subpartida. 
8101.96-8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.96 a 8101.97 de cualquier 
                otro capítulo. 
8101.99         Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra 
                subpartida. 
8102.10-8102.94 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier 
                otro capítulo. 
8102.95         Un cambio a la subpartida 8102.95 de cualquier otra 
                subpartida. 
8102.96         Un cambio a la subpartida 8102.96 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8102.95.aa.
8102.97         Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro
                capítulo.
8102.99         Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra 
                subpartida. 
8103.20-8103.30 Un cambio a la subpartida 8103.20 a 8103.30 de cualquier 
                otro capítulo. 
8103.90         Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier 
                otro capítulo. 
8104.90         Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
8105.20-8105.30 Un cambio a la subpartida 8105.20 a 8105.30 de cualquier 
                otro capítulo. 
8105.90         Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
81.06           Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo. 
8107.20-8107.30 Un cambio a la subpartida 8107.20 a 8107.30 de cualquier 
                otro capítulo. 
8107.90         Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
8108.20-8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.20 a 8108.30 de cualquier 
                otro capítulo. 
8108.90         Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
8109.20-8109.30 Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8109.30 de cualquier 
                otro capítulo. 
8109.90         Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
81.10           Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo. 
8111.00.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8111.00.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
81.11           Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo. 
81.12-81.13     Un cambio a la partida 81.12 a 81.13 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 82     Herramientas y Utiles, Artículos de Cuchillería y
                Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos
                Artículos, de Metal Común.
82.01           Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo. 
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier 
                otro capítulo. 
8202.31         Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro
                capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida
                8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier 
                otro capítulo. 
82.03-82.06     Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro 
                capítulo. 
8207.13         Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro
                capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida
                8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier 
                otro capítulo. 
82.08-82.10     Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro 
                capítulo. 
8211.10         Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro
                capítulo.
8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier 
                otro capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la
                subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier
                otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier 
                otro capítulo. 
82.12-82.15     Un cambio de la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 83     Manufacturas Diversas de Metal Común. 
8301.10         Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro
                capítulo.
8301.20-8301.501 Un cambio a la subpartida 8301.20 a 8301.50 de cualquier 
                 otro capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 8301.20 a 8301.50 de la
                subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier
                otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier 
                otro capítulo. 
83.02-83.04     Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra 
                partida. 
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier 
                otro capítulo. 
8305.90         Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra
                partida.
83.06-83.07     Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro 
                capítulo. 
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier 
                otro capítulo. 
8308.90         Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra
                partida.
83.09-83.11     Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro 
                capítulo. 

Sección XVI 
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de 
Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción 
de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos 
Aparatos. 

Capítulo 84     Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y
                Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.
Nota 1:         Para efectos de este capítulo, el término "circuito
                modular" significa un bien que consiste de uno o más
                circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más
                elementos activos ensamblados y con o sin elementos
                pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
                comprenden diodos, transistores y dispositivos
                semiconductores similares, fotosensibles o no, de la
                partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles
                de la partida 85.42.
Nota 2:         Para propósitos de la subpartida 8471.49, el origen de
                cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser
                determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a
                cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel
                aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá
                ser el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera
                presentada por separado. 
                Para propósitos de esta nota, el término "unidad
                presentada dentro de un sistema" significa: 
                 a)  una unidad separada como se describe en la Nota 5(B)
                     al Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o 
                 b)  cualquier otra máquina separada que se presente y
                     clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49.
Nota 3:         la fracción arancelaria 8473.30.cc está constituida por
                las siguientes partes de impresoras de la subpartida
                8471.60:
                 a)  ensambles de control o comando, que incorporen más de
                     uno de los siguientes componentes: circuito modular,
                     disco duro o flexible, teclado, interfase; 
                 b)  ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno
                     de los siguientes componentes: ensamble de diodos
                     emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles
                     de espejos poligonales, base fundida;
                 c)  ensambles de imagen por láser, que incorporen más de
                     uno de los siguientes componentes: banda o cilindro
                     fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo,
                     unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de
                     carga/descarga, unidad de limpieza;
                 d)  ensambles de fijación de imagen, que incorporen más
                     de uno de los siguientes componentes: fusible,
                     rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo
                     de distribución de aceite, unidad de limpieza,
                     control eléctrico; 
                 e)  ensambles de impresión por inyección de tinta, que
                     incorporen más de uno de los siguientes componentes:
                     cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
                     de tinta, unidad pulverizadora y de reserva,
                     calentador de tinta;
                 f)  ensambles de protección/sellado, que incorporen más
                     de uno de los siguientes componentes: unidad de
                     vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de
                     sellado, purgador;
                 g)  ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
                     uno de los siguientes componentes: banda
                     transportadora de papel, rodillo, barra de impresión,
                     bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de
                     papel, bandeja de salida; 
                 h)  ensambles de impresión por transferencia térmica, que
                     incorporen más de uno de los siguientes componentes:
                     cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
                     rodillo alimentador o rodillo despachador;
                 i)  ensambles de impresión ionográfica, que incorporen
                     más de uno de los siguientes componentes: unidad de
                     generación y emisión de iones, unidad auxiliar de
                     aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor,
                     unidad receptora de tinta en polvo, unidad de
                     distribución de tinta en polvo, receptáculo de
                     revelado y unidad de distribución, unidad de
                     revelado, unidad de carga/descarga, unidad de
                     limpieza; o
                 j)  combinaciones de los ensambles anteriormente
                     especificados.
8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier
                otra subpartida. 
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la
                subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8402.90         Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra
                partida.
8403.10         Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida
                8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8403.90         Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra
                partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la
                subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8404.90         Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra
                partida.
8405.10         Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida
                8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8405.90         Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra
                partida.
8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
                arancelaria 8406.90.aa u 8406.90.bb. 
8406.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la
                fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra
                partida.
8406.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8406.90         Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra
                partida.
84.07-84.081    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la 
                partida 84.07 a 84.08, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8409.10-8413.921 Un cambio a la subpartida 8409.10 a 8413.92 de cualquier 
                 otra partida; o. 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8409.10 a 8413.92, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8414.10-8414.20 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de la
                subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8414.30         Un cambio a la subpartida 8414.30 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8414.90.aa.
8414.40-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.40 a 8414.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8414.40 a 8414.80 de la
                subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8414.90         Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8414.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8415.10         Un cambio a máquinas y aparatos para acondicionamiento de
                aire de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo de
                la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida; 
                un cambio a "sistema de elementos separados" ("split-
                system") de la subpartida 8415.10 de cualquier otra
                subpartida, excepto de la subpartida 8415.20 a 8415.83, de
                la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que
                incorporen más de uno de los siguientes: compresor,
                condensador, evaporador, tubo de conexión; o 
                un cambio a "sistema de elementos separados" ("split-
                system") de la subpartida 8415.10 de la subpartida
                8415.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8415.20 a
                8415.83, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción, o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8415.20-8415.831 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier 
                 otra subpartida fuera del grupo, excepto de "sistema de
                 elementos separados" ("split-system") de la subpartida
                 8415.10, de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o
                ensambles que incorporen más de uno de los siguientes:
                compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un
                cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de la subpartida
                8415.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
                subpartida fuera del grupo, excepto de "sistema de
                elementos separados" ("split-system") de la subpartida
                8415.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8415.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8415.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8415.90         Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra
                partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la
                subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8416.90         Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra
                partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la
                subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8417.90         Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra
                partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
                8418.91 o la fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles
                que incorporen más de uno de los siguientes: compresor,
                condensador, evaporador, tubo de conexión; o
                un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de la
                subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de
                cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con
                un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8418.22         Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91
                a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
                8418.91 o fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles que
                incorporen más de uno de los siguientes: compresor,
                condensador, evaporador, tubo de conexión; o
                un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de la
                subpartida 8418.91 o 8418.99, habiendo o no cambios de
                cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con
                un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8418.50-8418.61 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.61 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.61 de la
                subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8418.69-8418.91 Un cambio a la subpartida 8418.69 a 8418.91 de cualquier 
                otra subpartida. 
8418.99.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8418.99.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8418.99         Un cambio a la subpartida 8418.99 de cualquier otra
                partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la
                subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8419.90         Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra
                partida.
8420.10         Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91
                a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier 
                otra partida. 
8421.11         Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida
                8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8421.12         Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa,
                8421.91.bb u 8537.10.aa. 
8421.19-8421.391 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier 
                 otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la
                subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8421.91.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8421.91.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8421.91         Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra
                partida.
8421.991        Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8421.99, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8422.11         Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90.aa,
                8422.90.bb u 8537.10.aa. 
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la
                subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8422.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8422.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8422.90         Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra
                partida.
8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la
                subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8423.90         Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra
                partida.
8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la
                subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8424.90         Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra
                partida.
84.25-84.26     Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 84.31; o 
                un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de la partida 84.31,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8427.10.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de
                cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20 ú
                8483.40 o la partida 85.01; o 
                un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de la
                subpartida 8431.20 ú 8483.40 o la partida 85.01, habiendo
                o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8427.10         Un cambio a la subpartida 8427.10 de cualquier otra
                partida, excepto de la subpartida 8431.20; o 
                un cambio a la subpartida 8427.10 de la subpartida
                8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8427.20.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8427.20.aa de
                cualquier otra partida, excepto de la partida 84.07 ú
                84.08 o la subpartida 8431.20 ú 8483.40; o 
                un cambio a la fracción arancelaria 8427.20.aa de la
                partida 84.07 a 84.08 o la subpartida 8431.20 ú 8483.40,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8427.20         Un cambio a la subpartida 8427.20 de cualquier otra
                partida, excepto de la subpartida 8431.20; o 
                un cambio a la subpartida 8427.20 de la subpartida
                8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8427.90         Un cambio a la subpartida 8427.90 de cualquier otra
                partida, excepto de la subpartida 8431.20; o 
                un cambio a la subpartida 8427.90 de la subpartida
                8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
84.28-84.30     Un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de cualquier otra
                partida fuera del grupo, excepto de la partida 84.31; o 
                un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de la partida 84.31,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida fuera del
                grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8431.10-8431.39 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.39 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8431.10 a 8431.39, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8431.41-8431.42 Un cambio a la subpartida 8431.41 a 8431.42 de cualquier 
                otra partida. 
8431.43-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.43 a 8431.49 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8431.43 a 8431.49, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la
                subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8432.90         Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra
                partida.
8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la
                subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8433.90         Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra
                partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la
                subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8434.90         Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra
                partida.
8435.10         Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida
                8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8435.90         Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra
                partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la
                subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier 
                otra partida. 
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la
                subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8437.90         Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra
                partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la
                subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8438.90         Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra
                partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la
                subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier 
                otra partida. 
8440.10         Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida
                8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8440.90         Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra
                partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la
                subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8441.90         Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra
                partida; o no se requiere cambio de clasificación
                arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la
                subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier 
                otra partida. 
8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la
                subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.60         Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida
                8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8443.90         Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra
                partida.
84.44-84.47     Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 84.48; o 
                un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la
                subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier 
                otra partida. 
84.49           Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
                arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de
                ensambles de lavado que incorporen más de uno de los
                siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague. 
8450.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8450.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8450.90         Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra
                partida.
8451.10         Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida
                8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
                8537.10, fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb. 
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la
                subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8451.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8451.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8451.90         Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra
                partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la
                subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier 
                otra partida. 
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la
                subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8453.90         Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra
                partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la
                subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8454.90         Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra
                partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la
                subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier 
                otra partida. 
8456.10-8456.99 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de cualquier 
                otra partida, excepto de la partida 84.66; o 
                un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida
                84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
84.57           Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida,
                excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 
8458.11         Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra
                partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier 
                otra partida, excepto de la partida 84.66; o 
                un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida
                84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.29 de cualquier 
                otra partida, excepto de la fracción arancelaria
                8466.93.aa.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier 
                otra partida, excepto de la partida 84.66; o 
                un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida
                84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier 
                otra partida, excepto de la partida 84.66; o 
                un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida
                84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8460.90         Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra
                partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 
8461.20-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.20 a 8461.40 de cualquier 
                otra partida, excepto de la partida 84.66; o 
                un cambio a la subpartida 8461.20 a 8461.40 de la partida
                84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8461.50         Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra
                partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 
8461.90         Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 84.66; o 
                un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8462.10         un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 84.66; o 
                un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier 
                otra partida, excepto de la fracción arancelaria
                8466.94.aa.
84.63-84.65     Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 84.66; o
                un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
84.66           Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida. 
8467.11-8467.19 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de la
                subpartida 8467.91 ú 8467.92, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50% cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40% cuando se utilice el método de costo neto. 
8467.21-8467.29 Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida
                85.01 o de carcazas de la subpartida 8467.91 ú 8467.99; o 
                un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de la partida
                85.01 o de carcazas de la subpartida 8467.91 ú 8467.99,
                habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera
                del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor
                a:
                a) 50% cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40% cuando se utilice el método de costo neto.
8467.81 -8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de cualquier 
                 otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de la
                 subpartida 8467.91 ú 8467.99, habiendo o no cambios de
                 cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                 regional no menor a:
                 a) 50% cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40% cuando se utilice el método de costo neto. 
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier 
                otra partida. 
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la
                subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8468.90         Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra
                partida.
84.69-84.70     Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 84.73; o 
                un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8471.10         Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 84.73; o 
                un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8471.30 -8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de cualquier 
                 otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
                 8471.49 u 8471.50. 
8471.49         Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un
                sistema será determinado como si cada unidad se presentara
                por separado y fuese clasificada bajo la apropiada
                disposición arancelaria para dicha unidad.
8471.50         Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra
                subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49. 
8471.60.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.aa de
                cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
                8471.49 ú 8540.40 o de la fracción arancelaria 8540.91.aa 
8471.60.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa
                u 8473.30.cc.
8471.60.cc      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.cc de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria
                8473.30.aa.
8471.60.dd      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.dd de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa
                u 8473.30.cc.
8471.60.ee      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ee de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria
                8473.30.cc.
8471.60.ff      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ff de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria
                8473.30.cc.
8471.60.gg      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.gg de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria
                8473.30.cc.
8471.60         Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 
8471.70         Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 
8471.80.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                subpartida 8471.49.
8471.80.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                subpartida 8471.49.
8471.80         Un cambio a cualquier fracción arancelaria de la
                subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa
                u 8471.80.bb, o de cualquier otra subpartida, excepto de
                la subpartida 8471.49.
8471.90         Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra 
                subpartida. 
8472.10-8472.20 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier 
                otra subpartida. 
8472.30-8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier 
                otra partida, excepto de la partida 84.73; o 
                un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida
                84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8473.10.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de
                cualquier otra partida. 
8473.10.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.bb de
                cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                fracción arancelaria 8473.10.bb, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.10         Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra
                partida.
8473.21-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8473.30.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8473.30.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8473.30.cc      Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.cc de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8473.30         Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra
                partida.
8473.40         Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8473.50.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8473.50.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8473.50         Nota: La regla alternativa que comprende el requisito de 
                contenido regional no aplica a una parte o accesorio de la
                subpartida 8473.50 si dicha parte o accesorio es usado
                para la producción de un bien comprendido en la subpartida
                8469.11 o partida 84.71.
                Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la
                subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8474.90         Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra
                partida.
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la
                subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8475.90         Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra
                partida.
8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la
                subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8476.90         Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra
                partida 8477.10-8477.80  Un cambio a la subpartida 8477.10
                a 8477.80 de cualquier otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la
                subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8477.90         Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra
                partida.
8478.10         Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida
                8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8478.90         Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra
                partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la
                subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a::
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8479.90         Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra
                partida.
84.80           Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 84.80, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier 
                otra partida, o 
                un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la
                subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8481.90         Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra
                partida.
8482.10-8482.801 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier 
                 otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
                 arancelaria 8482.99.aa. 
8482.91-8482.991 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier 
                 otra partida. 
8483.101        Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra
                partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la
                subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8483.20         Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o
                fracción arancelaria 8482.99.aa. 
8483.30-8483.601 Un cambio a la subpartida 8483.30 a 8483.60 de cualquier
                 otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 8483.30 a 8483.60 de la
                 subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8483.901        Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra
                partida.
84.84-84.851    Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra 
                partida. 
Capítulo 85     Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; 
                Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos
                de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en
                Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos. 
Nota 1:         Para efectos de este capítulo, el término
                "circuito modular" significa un bien que consiste de uno
                o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o
                más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
                pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
                comprenden diodos, transistores y dispositivos
                semiconductores similares, fotosensibles o no, de la
                partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles
                de la partida 85.42.
Nota 2:         La fracción arancelaria 8517.90.cc comprende las
                siguientes partes para máquinas de facsimilado: 
                a)      ensambles de control o comando, que incorporen
                        más de uno de los siguientes componentes: circuito
                        modular, modem, disco duro o flexible, teclado,
                        interfase;
                b)      ensambles de módulo óptico, que incorporen más de
                        uno de los siguientes componentes: lámpara óptica,
                        dispositivo de pares de carga y elementos ópticos,
                        lentes, espejos;
                c)      ensambles de imagen por láser, que incorporen más
                        de uno de los siguientes componentes: banda o
                        cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta
                        en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo,
                        unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; 
                d)      ensambles de impresión por inyección de tinta, que
                        incorporen más de uno de los siguientes
                        componentes: cabeza térmica de impresión,
                        unidad de distribución de tinta, unidad
                        pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; 
                e)      ensambles de impresión por transferencia térmica,
                        que incorporen más de uno de los siguientes
                        componentes: cabeza de impresión térmica, unidad
                        de limpieza, rodillo alimentador o rodillo
                        despachador;
                f)      ensambles de impresión ionográfica, que incorporen
                        más de uno de los siguientes componentes: unidad
                        de generación y emisión de iones, unidad auxiliar
                        de aire, circuitos modulares, banda o cilindro
                        receptor, unidad receptora de tinta en polvo,
                        unidad de distribución de tinta en polvo,
                        receptáculo de revelado y unidad de distribución,
                        unidad de revelado, unidad de carga/descarga,
                        unidad de limpieza;
                g)      ensambles de fijación de imagen, que incorporen
                        más de uno de los siguientes componentes:
                        fusible, rodillo de presión, elemento calentador,
                        dispositivo de distribución de aceite, unidad de
                        limpieza, control eléctrico; 
                h)      ensambles de manejo de papel, que incorporen más
                        de uno de los siguientes componentes: banda
                        transportadora de papel, rodillo, barra de
                        impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de
                        almacenamiento de papel, bandeja de salida; o 
                i)      combinaciones de los ensambles anteriormente
                        especificados.
Nota 3:         Para efectos de este capítulo, la diagonal de la pantalla
                de video se determina por la medida de la dimensión máxima
                de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal
                utilizada en el video.
Nota 4:         La fracción arancelaria 8529.90.bb comprende las
                siguientes partes de receptores de televisión (incluyendo
                videomonitores y videoproyectores): 
                a)      sistemas de amplificación y detección de
                        intermedio de video (IF); 
                b)      sistemas de procesamiento y amplificación de
                        video;
                c)      circuitos de sincronización y deflexión; 
                d)      sintonizadores y sistemas de control de sintonía; 
                e)      sistemas de detección y amplificación de audio. 
Nota 5:         Para efectos de la fracción arancelaria 8540.91.aa, el
                término "ensamble de panel frontal" se refiere a: 
                a)      con respecto a un tubo de rayos catódicos para
                        televisión a color (incluido tubo de rayos
                        catódicos para videomonitores o videoproyectores),
                        un ensamble que comprende un panel de vidrio y una
                        máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso
                        final, apto para incorporarse en un tubo de rayos
                        catódicos para televisión a color (incluido tubo
                        de rayos catódicos para videomonitores o
                        videoproyectores), y que se haya sometido a los
                        procesos químicos y físicos necesarios para el
                        recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con
                        la precisión suficiente para proporcionar imágenes
                        de video al ser excitado por un haz de electrones;
                        o
                b)      con respecto a un tubo de rayos catódicos para
                        televisión monocrómica (incluido tubo de rayos
                        catódicos para videomonitores y videoproyectores),
                        un ensamble que comprende ya sea un panel de
                        vidrio o una envoltura de vidrio, apto para
                        incorporarse en un tubo de rayos catódicos
                        monocrómico para televisión (incluido tubo de
                        rayos catódicos para videomonitores o
                        videoproyectores), y que se haya sometido a los
                        procesos químicos y físicos necesarios para el
                        recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio o
                        la envoltura de vidrio con la precisión suficiente
                        para proporcionar imágenes de video al ser
                        excitado por un haz de electrones 
Nota 6:         El origen de un aparato receptor de televisión combinado
                será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a
                tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de
                televisión.
85.01           Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida,
                excepto de la fracción arancelaria 8503.00.aa; o 
                un cambio a la partida 85.01 de la fracción arancelaria
                8503.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
85.02           Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida,
                excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o 
                un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11,
                85.01 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.03           Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. 
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la
                subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8504.40.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de
                cualquier otra subpartida. 
8504.40.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de
                cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
                arancelaria 8504.90.aa.
8504.40.cc      Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.cc de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8504.40         Un cambio a la subpartida 8504.40 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8504.40 de la subpartida
                8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8504.50         Un cambio a la subpartida 8504.50 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8504.50 de la subpartida
                8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8504.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8504.90         Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra
                partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la
                subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8505.90         Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra
                partida.
8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier 
                otra partida, excepto de la fracción arancelaria
                8548.10.aa; o
                un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la
                subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, excepto de la fracción arancelaria
                8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8506.90         Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra
                partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa. 
8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier 
                otra partida, excepto de la fracción arancelaria
                8548.10.aa; o
                un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la
                subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, excepto de la fracción arancelaria
                8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8507.901        Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra
                partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa. 
8509.10 -8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier 
                 otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida
                 85.01 o de la fracción arancelaria 8509.90.aa; o 
                 un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de la
                 partida 85.01 o de la fracción arancelaria 8509.90.aa,
                 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera
                 del grupo, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8509.80         Un cambio a la subpartida 8509.80 cualquier otra partida;
                o
                un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida
                8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8509.90         Un cambio a la subpartida 8509.90 cualquier otra partida. 
8510.10 -8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier 
                 otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la
                 subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8510.90         Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra
                partida.
8511.10 -8511.801 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier
                  otra partida; o 
                  un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la
                  subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier
                  otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                  menor a:
                  a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                  transacción; o
                  b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8511.901        Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra
                partida.
8512.10-8512.401 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier
                 otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la
                 subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8512.901        Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra
                partida.
8513.10         Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida
                8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8513.90         Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra
                partida.
8514.10 -8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier 
                 otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la
                 subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8514.90         Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra
                partida.
8515.11 -8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier 
                 otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la
                 subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8515.90          Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra
                 partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la 
                subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la
                subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la
                subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.31         Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la
                partida 85.01.
8516.32         Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida
                8516.80 o cualquier otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida
                8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80
                o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.33         Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida
                8516.80 o la fracción arancelaria 8516.90.aa. 
8516.40         Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida
                8481.40 o la fracción arancelaria 8516.90.bb. 
8516.50         Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.cc
                u 8516.90.dd.
8516.60.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8516.60.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u
                8537.10.aa.
8516.60         Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida
                8516.80 o cualquier otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida
                8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.71         Un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida
                8516.80 o cualquier otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida
                8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80
                o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.72         Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.hh
                o la subpartida 9032.10; o 
                un cambio a la subpartida 8516.72 de la fracción
                arancelaria 8516.90.hh o de la subpartida 9032.10,
                habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.79         Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80
                o cualquier otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida
                8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80
                o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.80         Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida
                8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.90         Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra
                partida.
8517.11-8517.19 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8517.11 a 8517.19, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8517.21         Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.cc.
8517.22-8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier 
                otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria
                8473.30.aa, 8517.90.bb u 8517.90.ee. 
8517.50.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.50.aa de
                cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
                arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb u 8517.90.ee. 
8517.50         Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra 
                subpartida. 
8517.80.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.80.aa de
                cualquier otra subpartida. 
8517.80         Un cambio subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida,
                excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb
                u 8517.90.ee.
8517.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 8517.90.ee.
8517.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.dd u 8517.90.ee. 
8517.90.cc      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.cc de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8517.90.dd      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.dd de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8517.90.ee      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ee de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8517.90.ff      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ff de
                cualquier otra partida. 
8517.90.gg      Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.gg de la
                fracción arancelaria 8517.90.ff o de cualquier otra
                partida.
8517.90         Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra
                partida.
8518.10 -8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier 
                 otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la
                 subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.22         Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida
                8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.29         Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida
                8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.30.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8518.30.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8518.30         Un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra
                subpartida, de la partida 8518, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la
                subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.90         Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra
                partida.
8519.10-8521.901 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8521.90 de cualquier
                 otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria
                 8522.90.aa.
85.22-85.24     Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra 
                partida. 
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier 
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
                arancelaria 8529.90.aa; o 
                un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de la
                subpartida 8525.10 a 8525.20 o la fracción arancelaria
                8529.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra
                subpartida fuera del grupo cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8525.30.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8525.30.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8525.30         Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
8525.40         Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra 
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
85.26           Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida,
                excepto de la partida 85.29; o 
                un cambio a la partida 85.26 de la partida 85.29, habiendo
                o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8527.12-8527.901 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de cualquier
                 otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria
                 8529.90.aa; o
                 un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de la
                 fracción arancelaria 8529.90.aa, habiendo o no cambios de
                 cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
                 regional no menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8528.12-8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier
                otra partida, excepto de la fracción arancelaria
                8529.90.aa, 8529.90.bb u 8529.90.cc; 
                un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30, de cualquier
                otra partida, excepto de la partida 85.40; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la
                subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8529.101        Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra
                partida.
8529.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8529.90.bb      Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.bb de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8529.90.cc      Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.cc de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8529.90.dd      Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.dd de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8529.901        Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra
                partida.
8530.10 -8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la
                 subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8530.90         Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra
                partida.
8531.10-8531.801 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier
                 otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
                 partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8531.90         Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra
                partida.
8532.10         Un cambio a la subpartida 8532.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8532.10 de la subpartida
                8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8532.21-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.30 de cualquier
                otra subpartida.
8532.90         Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra
                partida.
8533.10-8533.401 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la
                 subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8533.90         Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra
                partida.
85.34           Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. 
8535.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 8538.90.aa; o 
                un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la
                fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de
                cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
85.35           Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra
                partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u
                8538.90.cc; o
                un cambio a la partida 85.35 de la fracción arancelaria
                8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8536.30.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 8538.90.aa; o 
                un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la
                fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios
                de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con
                un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8536.50.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 8538.90.aa; o 
                un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de la
                fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de
                cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
85.36           Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida;
                excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u
                8538.90.cc; o
                un cambio a la partida 85.36 de la fracción arancelaria
                8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
85.37           Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida,
                excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u
                8538.90.cc; o
                un cambio a la partida 85.37 de la fracción arancelaria
                8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de
                cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
85.38           Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. 
8539.10-8539.491 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la
                 subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8539.90          Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra
                 partida.
8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier
                otra subpartida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8540.11 a 8540.12, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8540.20         Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91
                a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
                partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
                arancelaria 8540.91.aa.; o 
                un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de la
                subpartida 8540.40 a 8540.60 o la fracción arancelaria
                8540.91.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra
                subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8540.71-8540.79 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier
                otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
                arancelaria 8540.99.aa; o 
                un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de la
                subpartida 8540.71 a 8540.79 o de la fracción arancelaria
                8540.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra
                subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier
                otra subpartida.
8540.91.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8540.91         Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra
                partida.
8540.99.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
8540.99         Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra
                partida.
85.41 -85.42    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 85.41 a 85.42.
8543.11-8543.891 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de la
                 subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8543.90          Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra
                 partida.
8544.11-8544.601 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier
                 otra partida; o
                 no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la
                 subpartida 8544.11 a 8544.60, cumpliendo con un contenido
                 regional no menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8544.70         Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra
                partida.
85.45-85.47     Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra
                partida.
8548.10         Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro
                capítulo.
8548.90         Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra
                partida.

Sección XVII 
Material de Transporte. 

Capítulo 86     Vehículos y Material para Vías Férreas o Similares y sus
                Partes; Aparatos Mecánicos (Incluso Electromecánicos) de
                Señalización para Vías de Comunicación. 
86.01-86.03     Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra
                partida.
86.04-86.06     Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 86.07; o
                un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
86.07-86.09     Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra
                partida.
Capítulo 87     Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás
                Vehículos Terrestres; sus Partes y Accesorios.
87.01-87.08     Las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica
                No. 55 se aplicarán. 
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la
                subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8709.90         Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
87.10           Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.113          Un cambio a la partida 87.11 de cualquier otra partida,
                excepto de la partida 87.14; o
                un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo
                o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
87.12-87.13     Un cambio a la partida 87.12 a 87.13 de cualquier otra
                partida, excepto de la partida 87.14; o
                un cambio a la partida 87.12 a 87.13 de la partida 87.14,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
87.14-87.15     Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la
                subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
8716.901        Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
Capítulo 88     Aeronaves, Vehículos Espaciales, y sus Partes. 
88.01-88.05     Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 de cualquier otra
                partida.
Capítulo 89     Barcos y demás Artefactos Flotantes. 
89.01-89.02     Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro
                capítulo; o
                un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra
                partida del capítulo 89, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
89.03           Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
89.04 -89.05    Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro
                capítulo; o
                un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra
                partida del capítulo 89, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
89.06- 89.08    Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra
                partida.

Sección XVIII 
Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía, de Medida,
Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos 
de Relojería; Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos 
Instrumentos o Aparatos. 

Capítulo 90     Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o
                Cinematografía, de Medida, Control o Precisión;
                Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Partes y
                Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
Nota 1:         Para efectos de este capítulo, el término "circuito
                modular" significa un bien que consiste de uno o más
                circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más
                elementos activos ensamblados y con o sin elementos
                pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
                comprenden diodos, transistores y dispositivos
                semiconductores similares, fotosensibles o no, de la
                partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles
                de la partida 85.42.
Nota 2:         El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado
                sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento
                de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71,
                o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden
                estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90. 
Nota 3:         La fracción arancelaria 9009.99.aa comprende las
                siguientes partes para fotocopiadoras de la subpartida
                9009.12:
                 a) ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los
                    siguientes componentes: banda o cilindro
                    fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo,
                    unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo
                    de revelado, unidad de distribución de revelado,
                    unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
                 b) ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los
                    siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de
                    iluminación, vidrio de exposición de documento; 
                 c) ensambles de control de usuario, que incorporen más de
                    uno de los siguientes componentes: circuitos
                    modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de
                    pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
                 d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de
                    uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de
                    presión, elemento calentador, distribuidor de aceite,
                    unidad de limpieza, control eléctrico;
                 e) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
                    uno de los siguientes componentes: banda
                    transportadora de papel, rodillo, barra de impresión,
                    bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de
                    papel, bandeja de salida; o 
                 f) combinaciones de los ensambles anteriormente
                    especificados.
9001.10         Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro
                capítulo, excepto de la partida 70.02; o 
                un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02,
                habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9001.20 -9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier
                 otra partida.
90.02           Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida,
                excepto de la partida 90.01. 
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la
                subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9003.90         Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra
                partida.
90.04           Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o
                un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del
                capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro
                capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier
                otra partida, excepto de la partida 90.01 a 90.02; o
                un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de la partida
                90.01, 90.02 o de la subpartida 9005.90, habiendo o no
                cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9005.90         Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra
                partida.
9006.10-9007.92 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9007.92 de cualquier 
                otra subpartida. 
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la
                subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9008.90         Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra
                partida.
9009.11         Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra 
                subpartida. 
9009.12         Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra
                fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria
                9009.99.aa; o
                un cambio a la subpartida 9009.12 de la fracción
                arancelaria 9009.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier
                otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9009.21-9009.93 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.93 de cualquier
                otra subpartida.
9009.99.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 9009.99.aa de la
                subpartida 9009.91 a 9009.93, de la fracción arancelaria
                9009.99.bb o de cualquier otra partida, siempre que al
                menos uno de los componentes de cada ensamble listados en
                la Nota 3 del Capítulo 90 sea originario.
9009.99         Un cambio a la subpartida 9009.99 de cualquier otra
                partida.
9010.10 -9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la
                 subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9010.90         Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra
                partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la
                subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9011.90         Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra
                partida.
9012.10         Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida
                9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9012.90         Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra
                partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la
                subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9013.90         Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra
                partida.
9014.10 -9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la
                 subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9014.90         Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra
                partida.
9015.10 -9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la
                 subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9015.90         Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
90.16           Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. 
9017.10 -9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier
                 otra partida, o
                 un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la
                 subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9017.90         Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra
                partida.
9018.11.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 9018.11.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 9018.11.bb.
9018.11         Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra
                partida.
9018.12 -9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier
                 otra partida.
9018.19.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 9018.19.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 9018.19.bb.
9018.19         Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra
                partida.
9018.20-9018.32 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.32 de cualquier
                otra partida.
9018.39         Un cambio a la subpartida 9018.39 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 9018.39, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9018.41-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.41 a 9018.50 de cualquier
                otra partida.
9018.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 9018.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
                fracción arancelaria 9018.90.bb.
9018.90         Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra
                partida.
90.19 -90.20    Un cambio a la partida 90.19 a 90.20 de cualquier otra 
                partida. 
9021.10-9021.40 Un cambio a la subpartida 9021.10 a 9021.40 de cualquier
                otra partida.
9021.50.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 9021.50.aa de
                cualquier otra subpartida.
9021.50         Un cambio a la subpartida 9021.50 de cualquier otra
                partida.
9021.90         Un cambio a la subpartida 9021.90 de cualquier otra
                partida.
9022.12 -9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de
                 cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la
                 fracción arancelaria 9022.90.aa. 
9022.19         Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra
                subpartida.
9022.21         Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra
                subpartida, excepto de la fracción arancelaria 9022.90.bb.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la
                subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9022.90.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 9022.90.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria.
9022.90         Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra
                partida; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional
                no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
90.23           Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la
                subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9024.90         Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra
                partida.
9025.11-9025.801 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la
                 subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9025.901         Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra
                 partida.
9026.10-9026.801 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier
                 otra partida; o
                 un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la
                 subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9026.901        Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra
                partida.
9027.10-9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de la
                subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9027.80.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 9027.80.aa de
                cualquier otra subpartida. 
9027.80         Un cambio a la subpartida 9027.80 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 9027.80 de la subpartida
                9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9027.90         Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra
                partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la
                subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9028.90         Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra
                partida.
9029.10-9029.201 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier
                 otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la
                 subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9029.901        Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra
                partida.
9030.10         Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida
                9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9030.20- 9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier
                 otra subpartida.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la
                subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9030.90         Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra
                partida.
9031.10-9031.41 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.41 de cualquier
                otra partida; o
                un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.41 de la
                subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9031.49.aa      Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de
                cualquier otra fracción arancelaria. 
9031.49         Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 9031.49 de la subpartida
                9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9031.801        Un cambio a la subpartida 9031.80 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 9031.80 de la subpartida
                9031.90, habiendo
                o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
                contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9031.90         Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra
                partida.
9032.10 -9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de
                 cualquier otra partida; o 
                 un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la
                 subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier
                 otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
                 menor a:
                 a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                 transacción; o
                 b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9032.90         Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra
                partida.
90.33           Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida. 
Capítulo 91     Aparatos de Relojería y sus Partes. 
91.01-91.071    Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otra
                partida fuera del grupo.
91.08-91.10     Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra
                partida fuera del grupo. 
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier
                otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9111.90         Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra
                partida.
9112.20         Un cambio a la subpartida 9112.20 de cualquier otra
                subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
                a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9112.90         Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra
                partida.
91.13-91.14     Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra
                partida. 
Capítulo 92     Instrumentos Musicales; sus Partes y Accesorios.
92.01-92.08     Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otra 
                partida, excepto de la partida 92.09; o 
                un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09,
                habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
92.09           Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida. 

Sección XIX 
Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios. 

Capítulo 93     Armas y Municiones, y sus Partes y Accesorios. 
93.01-93.07     Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 de cualquier otro 
                capítulo; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 93.01 a 93.07, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 

Sección XX 
Mercancías y Productos Diversos. 

Capítulo 94     Muebles; Mobiliario Medicoquirúrgico; Artículos de Cama y 
                Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni
                Comprendidos en otra parte; Anuncios, Letreros y Placas
                Indicadoras Luminosos y Artículos Similares;
                Construcciones Prefabricadas.
9401.10-9401.791 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.79 de cualquier 
                otro capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.79 de cualquier
                otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro
                capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9401.80-9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.80 a 9401.90 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 9401.80 a 9401.90, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
94.02           Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier 
                otra partida; o 
                no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
                subpartida 9403.10 a 9403.80, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9403.90         Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra
                partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier 
                otro capítulo. 
9404.90         Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro
                capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otra
                subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro
                capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier 
                otro capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la
                subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier 
                otra partida. 
94.06           Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo,
                excepto del capítulo 44, 72 o 73. 
Capítulo 95     Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o Deporte; sus
                Partes y Accesorios. 
95.01           Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo. 
9502.10         Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro
                capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91
                a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
                capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier 
                otro capítulo. 
95.03-95.05     Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro 
                capítulo. 
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier 
                otro capítulo. 
9506.31         Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro
                capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida
                9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9506.32-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.99 de cualquier 
                otro capítulo. 
95.07-95.08     Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro 
                capítulo. 
Capítulo 96     Manufacturas Diversas. 
96.01-96.04     Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro 
                capítulo. 
96.05           Se aplicará lo establecido en el artículo 4-10 (Juegos o
                surtidos).
9606.10         Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro
                capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier 
                otro capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la
                subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier
                otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9606.30         Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra
                partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier 
                otro capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier
                otra subpartida del capítulo 96, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9607.20         Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra
                partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier 
                otro capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la
                subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de
                cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
                regional no menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9608.50         Se aplicará lo establecido en el artículo 4-10 (Juegos o 
                surtidos). 
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier 
                otra partida. 
96.09-96.12     Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro 
                capítulo. 
9613.10-9613.801 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier 
                otro capítulo; o 
                un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la
                subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier
                otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
                menor a:
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9613.90         Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra
                partida.
9614.20         Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra
                partida; o
                un cambio a la subpartida 9614.20 de la subpartida
                9614.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
                cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
                a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
                transacción; o
                b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 
9614.90         Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro
                capítulo.
96.15-96.18     Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro 
                capítulo. 

Sección XXI 
Objetos de Arte o Colección y Antigüedades. 

Capítulo 97     Objetos de Arte o Colección y Antigüedades. 
97.01-97.06     Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro 
                capítulo.

                    Descripción de las Referencias 1, 2 y 3

1 Si el bien es para uso en un vehículo automotor del Capítulo 87, las 
  disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 deberán 
  aplicarse.

2 Para el caso de la República Oriental del Uruguay sobre las partidas 
  51.11 a 51.12, véase la Sección A del anexo 3(05)(4) del Capítulo III 
  (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado). 

3 Durante los primeros tres años de vigencia del Tratado, se deberá 
  cumplir con un contenido regional no menor a 40%, cuando se utilice el 
  método de valor de transacción.

Sección C - Fracciones Arancelarias 
FRACCION     URUGUAY       MEXICO              DESCRIPCION
ARANCELARIA 
0305.69.aa  0305.69.aa  0305.69.99A  Pescado salado 
0306.11.aa  0306.11.aa  0306.11.01A  Harina propia para consumo humano. 
0306.12.aa  0306.12.aa  0306.12.01A  Harina propia para consumo humano. 
0306.13.aa  0306.13.aa  0306.13.01A  Harina propia para consumo humano. 
0306.14.aa  0306.14.aa  0306.14.01A  Harina propia para consumo humano. 
0306.14.bb  0306.14.bb  0306.14.01A  Cangrejo rojo o centolla congelados.
0306.19.aa  0306.19.aa  0306.19.99A  Harina propia para consumo humano. 
0306.21.aa  0306.21.aa  0306.21.01A  Harina propia para consumo humano. 
0306.22.aa  0306.22.aa  0306.22.01A  Harina propia para consumo humano. 
0306.23.aa  0306.23.aa  0306.23.01A  Harina propia para consumo humano. 
                        0306.23.99A
0306.24.aa  0306.24.aa  0306.24.01A  Harina propia para consumo humano. 
0306.29.aa  0306.29.aa  0306.29.99A  Harina propia para consumo humano. 
0307.29.aa  0307.29.aa  0307.29.99A  Vieras naturales congeladas. 
0307.41.aa  0307.41.aa  0307.41.01   Calamares 
0307.49.aa  0307.49.aa  0307.49.01   Calamares 
0903.00.aa  0903.00.10  0903.00.00A  Yerba mate simplemente canchada. 
1604.13.aa  1604.13.aa  1604.13.01   Sardinas. 
1604.14.aa  1604.14.aa  1604.14.01   Atunes (del género "thunus"), filetes
                                     ("lomos") de atunes (del
                        1604.14.02   género "Thunus" o filetes ("lomos")
                                     de barrilete del género
                        1604.14.03   "Euthynnus" variedad "Katsowonus
                                     pelamis".
1604.19.aa  1604.19.aa  1604.19.99A  Preparaciones de pescado (empanados o
                                     con salsas)
1604.19.bb  1604.19.bb  1604.19.01   Los demás, excepto lo comprendido en
                                     la fracción arancelaria
                        1604.19.02   1604.19.aa.
                        1604.19.99A 
1604.20.aa  1604.20.aa  1604.20.01   De sardina. 
1604.20.bb  1604.20.bb  1604.20.02A  De atún. 
1704.90.aa  1704.90.aa  1704.90.99A  Dulce de leche, dulce de tomate o 
                                     dulce de zapallo. 
1901.90.aa  1901.90.aa  1901.90.03   Preparaciones a base de productos 
                                     lácteos con un contenido
                        1901.90.04   de sólidos lácteos superior al 10 por
                                     ciento, en peso. 
                        1901.90.05 
2106.90.aa  2106.90.aa  2106.90.06   Concentrados de jugos de una sola
                                     fruta, legumbre u hortaliza, 
                                     enriquecidos con minerales o
                                     vitaminas.
2106.90.bb  2106.90.bb  2106.90.07   Mezclas de jugos concentrados de 
                                     frutas, legumbres u hortalizas,
                                     enriquecidos con minerales o
                                     vitaminas.
2106.90.cc  2106.90.cc  2106.90.08   Con un contenido de sólidos lácteos 
                                     superior al 10 por ciento, en peso. 
2202.90.aa  2202.90.aa  2202.90.02   Bebidas a base de jugos de una sola 
                                     fruta, legumbre u hortaliza,
                                     enriquecidos con minerales o
                                     vitaminas.
2202.90.bb  2202.90.bb  2202.90.03   Bebidas a base de mezclas de jugos de
                                     frutas, legumbres u hortalizas,
                                     enriquecidos con minerales o
                                     vitaminas.
2401.10.aa  2401.10.aa  2401.10.01   Tabaco para envoltura. 
2401.20.aa  2401.20.aa  2401.20.02   Tabaco para envoltura. 
2403.91.aa  2403.91.aa  2403.91.01   Tabaco del tipo utilizado para 
                                     envoltura de tabaco. 
2912.49.aa  2912.49.aa  2912.49.04   p-Terbutil-alfa-metil-
                                     hidrocinamaldehído (Lilial). 
2932.99.aa  2932.99.11  2932.99.05   Eucaliptol. 
2932.99.bb  2932.99.bb  2932.99.02   Dioxano. 
2934.99.aa  2934.99.aa  2934.99.20   4'-Cloro-3,5-dimetoxi-4-(2-
                                     morfolinoetoxi) benzofenona
                                     (Morclofona).
6305.90.aa  6305.90.aa  6305.90.99A  Sacos (bolsas) y talegas para envasar
                                     de henequén. 
7321.11.aa  7321.11.aa  7321.11.01   Estufas o cocinas (excepto las 
                                     portátiles). 
                        7321.11.02 
7321.90.aa  7321.90.aa  7321.90.05   Cámaras de cocción, incluso sin 
                                     ensamblar, para estufas o
                                     cocinas (excepto las portátiles). 
7321.90.bb  7321.90.bb  7321.90.06   Panel superior con o sin controles,
                                     con o sin quemadores, para estufas o
                                     cocinas (excepto las portátiles).
7321.90.cc  7321.90.cc  7321.90.07   Ensambles de puertas, para estufas o 
                                     cocinas (excepto las portátiles), que
                                     incluyan más de uno de los siguientes
                                     componentes: paredes interiores,
                                     paredes exteriores, ventana,
                                     aislamiento.
7404.00.aa  7404.00.aa  7404.00.02   Anodos gastados; desperdicios y 
                                     desechos con contenido de cobre
                                     inferior al 94 por ciento, en peso.
7407.10.aa  7407.10.21  7407.10.02   Perfiles huecos. 
7407.21.aa  7407.21.aa  7407.21.02   Perfiles huecos. 
7407.22.aa  7407.22.aa  7407.22.02   Perfiles huecos. 
7407.29.aa  7407.29.21  7407.29.03   Perfiles huecos. 
7408.11.aa  7408.11.aa  7408.11.01   De sección transversal inferior o
                                     igual a 9.5 mm. 
7506.10.aa  7506.10.aa  7506.10.01   Hojas con espesor inferior o igual a 
                                     0.15 mm. 
7506.20.aa  7506.20.aa  7506.20.01   Hojas con espesor inferior o igual a 
                                     0.15 mm. 
8102.95.aa  8102.95.aa  8102.95.01   Barras y varillas. 
8111.00.aa  8111.00.aa  8111.00.01   Polvos de manganeso y manufacturas de
                                     manganeso. 
8406.90.aa  8406.90.aa  8406.90.01   Rotores, terminados para su ensamble 
                                     final. 
8406.90.bb  8406.90.bb  8406.90.02   Aspas rotativas o estacionarias. 
8406.90.cc  8406.90.cc  8406.90.03   Rotores sin terminar, simplemente 
                                     limpiados o maquinados para remover
                                     aletas, bordes, rebabas y resaltes, o
                                     para su colocación en maquinaria de
                                     terminado.
8414.90.aa  8414.90.aa  8414.90.04   Rotores y estatores para los bienes
                                     de la subpartida 8414.30. 
8415.90.aa  8415.90.aa  8415.90.01   Chasis, bases de chasis y gabinetes 
                                     exteriores. 
8418.99.aa  8418.99.aa  8418.99.04   Ensambles de puertas que incorporen
                                     más de uno de los siguientes
                                     componentes: panel interior, panel
                                     exterior, aislamiento, bisagras,
                                     agarraderas.
8421.91.aa  8421.91.aa  8421.91.02   Cámaras de secado para los bienes de
                                     la subpartida 8421.12 y otras partes
                                     de secadoras de ropa que incorporen
                                     las cámaras de secado. 
8421.91.bb  8421.91.bb  8421.91.03   Muebles concebidos para los bienes de
                                     la subpartida 8421.12. 
8422.90.aa  8422.90.aa  8422.90.03   Depósitos de agua para los bienes 
                                     comprendidos en la subpartida 8422.11
                                     y otras partes de máquinas lavadoras
                                     de platos domésticas que incorporen
                                     depósitos de agua.
8422.90.bb  8422.90.bb  8422.90.04   Ensambles de puertas para los bienes
                                     de la subpartida 8422.11. 
8427.10.aa  8427.10.aa  8427.10.01   Montacargas de carga frontal y unidad
                                     motriz trasera
                        8427.10.02   (denominado counterbalance). 
8427.20.aa  8427.20.aa  8427.20.04   Montacargas de carga frontal y unidad
                                     motriz trasera
                        8427.20.05   (denominado counterbalance). 
8450.90.aa  8450.90.aa  8450.90.01   Tinas y ensambles de tinas. 
8450.90.bb  8450.90.bb  8450.90.02   Muebles concebidos para los bienes de
                                     la subpartida 8450.11 a 8450.20. 
8451.90.aa  8451.90.aa  8451.90.01   Cámara de secado para los bienes de
                                     las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y
                                     otras partes de máquinas de secado
                                     que incorporen las cámaras de secado.
8451.90.bb  8451.90.bb  8451.90.02   Muebles concebidos para las máquinas
                                     de las subpartidas 8451.21 u 8451.29.
8466.93.aa  8466.93.aa  8466.93.04   Cama, base, mesa, cabezal,
                                     contrapunto, arnés, cunas, carros
                                     deslizantes, columna, brazo, brazo de
                                     sierra, cabezal de rueda, "carnero",
                                     armazón, montante, lunetas, husillo,
                                     bastidor, obtenidos por fundición,
                                     soldadura o forjado.
8466.94.aa  8466.94.aa  8466.94.01   Cama, base, mesa, columna, cuna, 
                                     armazón, corona, carro deslizante,
                                     flecha, bastidor, obtenidos por
                                     fundición, soldadura o forjado. 
8471.60.aa  8471.60.72  8471.60.02   Monitores con tubos de rayos
                                     catódicos en colores. 
8471.60.bb  8471.60.bb  8471.60.03   Impresoras láser con capacidad de 
                                     reproducción superior a 20 páginas
                                     por minuto.
8471.60.cc  8471.60.cc  8471.60.08   Las demás impresoras láser. 
8471.60.dd  8471.60.dd  8471.60.04   Impresoras de barra luminosa
                                     electrónica.
8471.60.ee  8471.60.21  8471.60.05   Impresoras por inyección de tinta. 
8471.60.ff  8471.60.22  8471.60.06   Impresoras por transferencia térmica.
8471.60.gg  8471.60.gg  8471.60.07   Impresoras ionográficas. 
8471.80.aa  8471.80.aa  8471.80.03   Otras unidades de control o
                                     adaptadores.
8471.80.bb  8471.80.bb  8471.80.01   Otras unidades de adaptación para su 
                                     incorporación física en máquinas
                                     procesadoras de datos.
8473.10.aa  8473.10.aa  8473.10.01   Partes para las máquinas para 
                                     procesamiento de textos de la
                                     partida 84.69. 
8473.10.bb  8473.10.bb  8473.10.99   Partes para otras máquinas de la 
                                     partida 84.69. 
8473.30.aa  8473.30.aa  8473.30.02   Circuitos modulares.
8473.30.bb  8473.30.bb  8473.30.04   Partes y accesorios, incluidas las 
                                     placas frontales y los dispositivos
                                     de ajuste o seguridad, para los
                                     circuitos modulares. 
8473.30.cc  8473.30.cc  8473.30.03   Otras partes para las impresoras de
                                     la subpartida 8471.60, especificadas
                                     en la nota 3 del capítulo 84.
8473.50.aa  8473.50.aa  8473.50.01   Circuitos modulares. 
8473.50.bb  8473.50.bb  8473.50.02   Partes y accesorios, incluidas las 
                                     placas frontales y los dispositivos
                                     de ajuste o seguridad, para los
                                     circuitos modulares. 
8482.99.aa  8482.99.aa  8482.99.01   Pistas o tazas internas o externas. 
                        8482.99.03
                        8482.99.04 
8503.00.aa  8503.00.aa  8503.00.01   Estatores y rotores para los bienes
                                     de la partida 85.01.
                        8503.00.03
                        8503.00.05
8504.40.aa  8504.40.aa  8504.40.14   Fuentes de poder para las máquinas 
                                     automáticas de procesamiento de datos
                                     de la partida 84.71.
8504.40.bb  8504.40.bb  8504.40.13   Controladores de velocidad para
                                     motores eléctricos. 
8504.40.cc  8504.40.cc  8504.40.12   Fuentes de alimentación estabilizada.
8504.90.aa  8504.90.aa  8504.90.02   Circuitos modulares para bienes de
                        8504.90.07   las subpartidas 8504.40 y 8504.90.
8504.90.bb  8504.90.bb  8504.90.08   Otras partes de fuentes de poder para
                                     las máquinas automáticas de
                                     procesamiento de datos de la partida
                                     84.71.
8509.90.aa  8509.90.aa  8509.90.02   Carcazas.  
8516.60.aa  8516.60.aa  8516.60.02   Hornos, estufas, cocinas.
                        8516.60.03
8516.90.aa  8516.90.aa  8516.90.05   Carcazas para los bienes de la 
                                     subpartida 8516.33. 
8516.90.bb  8516.90.bb  8516.90.02   Carcazas y bases metálicas para los 
                                     bienes de la subpartida 8516.40. 
8516.90.cc  8516.90.cc  8516.90.06   Ensambles de los bienes de la 
                                     subpartida 8516.50 que incluyan
                                     más de uno de los siguientes
                                     componentes: cámara de cocción,
                                     chasis del soporte estructural,
                                     puerta, gabinete exterior. 
8516.90.dd  8516.90.dd  8516.90.07   Circuitos modulares para los bienes
                                     de la subpartida 8516.50. 
8516.90.ee  8516.90.ee  8516.90.08   Cámaras de cocción, ensambladas o no,
                                     para los bienes de la fracción
                                     arancelaria 8516.60.aa.
8516.90.ff  8516.90.ff  8516.90.09   Panel superior con o sin elementos de
                                     calentamiento o control, para los
                                     bienes de la fracción arancelaria
                                     8516.60.aa.
8516.90.gg  8516.90.gg  8516.90.10   Ensambles de puerta que contengan más
                                     de uno de los siguientes
                                     componentes: panel interior, panel
                                     exterior, ventana, aislamiento, para
                                     los bienes de la fracción arancelaria
                                     8516.60.aa.
8516.90.hh  8516.90.hh  8516.90.01   Carcaza para bienes de la subpartida 
                                     8516.72. 
8517.50.aa  8517.50.aa  8517.50.05   Los demás aparatos telefónicos por 
                                     corriente portadora. 
8517.80.aa  8517.80.aa  8517.80.05   Los demás aparatos para telegrafía. 
8517.90.aa  8517.90.aa  8517.90.12   Partes para equipos telefónicos que 
                                     incorporan circuitos modulares. 
8517.90.bb  8517.90.bb  8517.90.13   Partes para los bienes de las 
                                     subpartidas 8517.22, 8517.30 y la
                                     fracción arancelaria 8517.50.aa y
                                     8517.80.aa que incorporan circuitos
                                     modulares.
8517.90.cc  8517.90.cc  8517.90.10   Partes para máquinas de facsimilado, 
                                     especificadas en la nota 2 del
                                     capítulo 85.
8517.90.dd  8517.90.dd  8517.90.14   Las demás partes, que incorporan 
                                     circuitos modulares. 
8517.90.ee  8517.90.ee  8517.90.15   Circuitos modulares. 
8517.90.ff  8517.90.ff  8517.90.16   Las demás partes, incluidas las
                                     placas frontales y los dispositivos
                                     de ajuste o seguridad, para circuitos
                                     modulares. 
8517.90.gg  8517.90.gg  8517.90.99   Los demás.  
8518.30.aa  8518.30.aa  8518.30.03   Microteléfono.  
8522.90.aa  8522.90.aa  8522.90.07   Circuitos modulares para los aparatos
                                     de las partidas 85.19, 85.20 u 85.21.
8525.30.aa  8525.30.aa  8525.30.01   Cámaras de televisión
                                     giroestabilizadas.
8529.90.aa  8529.90.aa  8529.90.06   Circuitos modulares para los bienes
                                     de las partidas 85.25 a 85.28. 
8529.90.bb  8529.90.bb  8529.90.08   Partes especificadas en la nota 4 del
                                     capítulo 85, excepto los
                        8529.90.18   circuitos modulares clasificados en
                                     la fracción arancelaria 8529.90.aa. 
8529.90.cc  8529.90.cc  8529.90.09   Combinaciones de las partes 
                                     especificadas en la nota 4 del 
                        8529.90.19   capítulo 85. 
8529.90.dd  8529.90.dd  8529.90.11   Partes, incluidas las placas
                                     frontales y los dispositivos de
                                     ajuste o seguridad, para los
                                     circuitos modulares, no especificadas
                                     en otra parte). 
8536.30.aa  8536.30.aa  8536.30.05   Protectores de sobrecarga para
                                     motores.
8536.50.aa  8536.50.aa  8536.50.13   Arrancadores de motor.
                        8536.50.14
8537.10.aa  8537.10.aa  8537.10.05   Ensambles con la carcaza exterior o 
                                     soporte, para los bienes de las
                                     partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16.
8535.90.aa  8535.90.aa  8535.90.08   Arrancadores de motor y protectores
                                     de sobrecarga para motores.
                        8535.90.20 
                        8535.90.24
8538.90.aa  8538.90.aa  8538.90.04   Para los bienes de la fracción 
                                     arancelaria 8535.90.aa, 8536.30.aa,
                                     8536.50.aa, de materiales cerámicos o
                                     metálicos, termosensibles. 
8538.90.bb  8538.90.bb  8538.90.05   Circuitos modulares. 
8538.90.cc  8538.90.cc  8538.90.06   Partes moldeadas. 
8540.91.aa  8540.91.aa  8540.91.01   Ensambles de panel frontal. 
8540.99.aa  8540.99.aa  8540.99.05   Cañones de electrones; estructuras de
                                     radio-frecuencia (RF) para los tubos
                                     de microondas de las subpartidas
                                     8540.71 a 8540.79. 
8548.10.aa  8548.10.aa  8548.10.01   Desperdicios y desechos de pilas, 
                                     baterías de pilas o acumuladores,
                                     eléctricos; pilas, baterías de pilas
                                     y acumuladores, eléctricos,
                                     inservibles.
9009.99.aa  9009.99.aa  9009.99.02   Partes de fotocopiadoras de la 
                                     subpartida 9009.12, especificadas
                                     en la nota 3 del capítulo 90. 
9009.99.bb  9009.99.bb  9009.99.99   Los demás.  
9018.11.aa  9018.11.aa  9018.11.01   Electrocardiógrafos.  
9018.11.bb  9018.11.bb  9018.11.02   Circuitos modulares. 
9018.19.aa  9018.19.aa  9018.19.05   Sistemas de monitoreo de pacientes. 
9018.19.bb  9018.19.bb  9018.19.12   Circuitos modulares para módulos de 
                                     parámetros. 
9018.90.aa  9018.90.aa  9018.90.18   Desfibriladores.  
9018.90.bb  9018.90.bb               Circuitos modulares para los bienes
                                     de la fracción arancelaria
                        9018.90.24   9018.90.aa. 
9021.50.aa  9021.50.00  9021.50.01A  Estimuladores cardíacos 
                                     (marcapasos), excepto sus partes. 
9022.90.aa  9022.90.aa  9022.90.01   Unidades generadoras de radiación. 
9022.90.bb  9022.90.bb  9022.90.02   Cañones para emisión de radiación. 
9027.80.aa  9027.80.aa  9027.80.02   Instrumentos nucleares de resonancia 
                                     magnética. 
9031.49.aa  9031.49.aa  9031.49.01   Instrumentos de medición de
                                     coordenadas.

                               CAPITULO V 

     PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LOS BIENES 

Artículo 5-01: Definiciones y términos. 

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

autoridad aduanera: la "autoridad aduanera" de una Parte, según lo 
dispuesto en el Anexo 5-01 (Autoridad Aduanera); 

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada 
Parte, es responsable de la validación de los certificados de origen, 
pudiendo delegar dicha función en otros organismos públicos o entidades 
privadas. En el caso de México la Secretaría de Economía, o su sucesora; y
en el caso de Uruguay, la Dirección General de Comercio, Area Comercio 
Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora; 

bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el 
Acuerdo sobre Valoración Aduanera; 

certificado de origen válido: el certificado de origen que haya sido 
llenado, firmado y validado de conformidad con lo dispuesto en este 
Tratado y el instructivo de llenado del certificado de origen que las 
Partes acuerden; 

exportador: un "exportador", ubicado en territorio de una Parte, desde la 
que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligado a 
conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el 
artículo 5-06(a); 

importación comercial: importación de un bien al territorio de una de las 
Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, 
industriales o similares; 

importador: un "importador", ubicado en territorio de una Parte, a la que 
el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligado a 
conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el 
artículo 5-06(b); 

productor: un "productor", tal como se define en el Artículo 4-01 
(Definiciones y términos), ubicado en territorio de una Parte, quien está 
obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se 
refiere el artículo 5-06(a); 

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como 
resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica 
como originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de Origen); 

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria 
correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de 
Desgravación; y 

valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los 
aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo IV 
(Régimen de Origen).

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las 
definiciones establecidas en el capítulo IV (Régimen de Origen). 

Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen. 

1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este 
Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de 
origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre ellas. De igual 
manera, establecerán el conjunto de datos mínimos que deberá contener la 
declaración de origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre 
las Partes. 

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para 
certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a 
territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado 
tendrá una vigencia de hasta 2 (dos) años, a partir de la fecha de su 
validación por parte de la autoridad competente. 

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen el 
certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual 
un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. El 
certificado de origen requerirá de la validación por parte de la autoridad
competente de la Parte exportadora. 

4. Cada Parte dispondrá que para la emisión de un certificado de origen, 
se deberá presentar una declaración de origen con los antecedentes 
necesarios que demuestren, en forma documental, que el bien cumple con las
disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen) 

5. La autoridad competente de la Parte exportadora: 

a)  determinará los mecanismos administrativos para la validación del 
    certificado de origen llenado y firmado por el exportador; 

b)  proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información 
    relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario 
    preferencial; y 

c)  comunicará a la otra Parte la relación de las personas autorizadas 
    para validar los certificados de origen con sus correspondientes
    sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a dicha relación deberán
    ser comunicadas en los mismos términos. 

6. La autoridad competente de la Parte exportadora, será responsable del 
archivo de los ejemplares de los certificados de origen que se validen, 
manteniendo los archivos durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años, a 
partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, 
todos los antecedentes que sirvieron de base para la validación del 
certificado de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora, 
mantendrá un registro permanente de los certificados de origen validados, 
el cual deberá contener, como mínimo, el número de certificado, el 
solicitante del mismo y la fecha de su emisión. 

7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por
el exportador en territorio de la otra Parte y validado por la autoridad 
competente de la Parte exportadora ampare: 

a)  la exportación de uno o más bienes; o 

b)  varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo 
    específico establecido por el exportador en el certificado, que no 
    excederá de 12 meses. 

Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones. 

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario 
preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la 
otra Parte, que: 
a)  declare por escrito, en el documento de importación previsto en su 
    legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien 
    califica como originario; 
b)  tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa 
    declaración; 
c)  proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su 
    autoridad aduanera; y 
d)  presente, hasta tanto la autoridad aduanera no inicie un proceso de 
    investigación, una declaración corregida y pague los aranceles
    aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el
    certificado de origen en que se sustenta su declaración de
    importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador
    cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado. 

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no 
cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se 
negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado
del territorio de la otra Parte. 

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato 
arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que 
hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de
180 días a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la 
devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse 
otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud 
vaya acompañada de: 

a)  una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba 
    como originario al momento de la importación; 

b)  una copia del certificado de origen; y 

c)  cualquier otra documentación relacionada con la importación del 
    bien, según lo requiera esa Parte. 

Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones. 

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y 
firmado un certificado de origen, entregue copia de dicho certificado a su
autoridad aduanera cuando ésta lo solicite. 

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y 
firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para 
creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, 
notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar 
la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las
personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de 
origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos 
casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber 
presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente. 

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen 
falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien 
que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como 
originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las 
modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se 
aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas
en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá 
aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el 
exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de 
este capítulo. 

4. La autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito 
a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a 
que se refiere el párrafo 2. 

Artículo 5-05: Excepciones. 

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se 
efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el 
cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-
03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes 
casos:

a)  la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda 
    de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional
    o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que
    la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o
    del exportador de que el bien califica como originario; 

b)  la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en 
    aduana no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en 
    moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni 

c)  la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya 
    eximido del requisito de presentación del certificado de origen. 

Artículo 5-06: Registros contables. 

Cada Parte dispondrá que:

a)  su exportador o productor que llene y firme un certificado o 
    declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco
    años después de la fecha de la validación del certificado o de la
    firma de la declaración, todos los registros y documentos relativos al
    origen del bien, incluyendo los referentes a: 

    i)   la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se 
         exporte de su territorio, 

    ii)  la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los 
         materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción
         del bien que se exporte de su territorio, y 
    iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su 
         territorio; y 
b)  un importador que solicite trato arancelario preferencial para un 
    bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, 
    conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de
    la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás 
    documentación relativa a la importación requerida por la Parte 
    importadora.

Artículo 5-07: Operaciones facturadas por terceros operadores.

Los bienes originarios mantendrán dicho carácter, aun cuando sean 
facturados por terceros operadores, siempre que cumplan con las 
disposiciones del presente capítulo y del capítulo IV (Régimen de Origen).

Artículo 5-08: Procedimientos para verificar el origen. 

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información
respecto al origen de un bien, por conducto de su autoridad aduanera. Para
tal efecto, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá proveer
la información solicitada, en un plazo no superior a 120 días, contados a 
partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva. En los casos 
en que la información solicitada no fuera provista en dicho plazo, la 
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato 
arancelario preferencial. 

2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del
territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica 
como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, 
verificar el origen del bien mediante: 

a)  cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en 
    territorio de la otra Parte; 

b)  visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de 
    la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos
    que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad
    con el artículo 5-06a), e inspeccionar las instalaciones que se
    utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen
    en la producción de los materiales; o 

c)  otros procedimientos que las Partes acuerden. 

Lo dispuesto en este párrafo se hará sin perjuicio de las facultades de 
revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, 
exportadores o productores. 

3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al 
párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de 
un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor 
obtendrá una prórroga, la cual no será mayor de 30 días, siempre que la 
solicite por escrito a la Parte importadora que está realizando la 
verificación. No obstante lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte 
importadora podrá otorgar una prórroga mayor a 30 días si lo considera 
necesario. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario 
preferencial. 

4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario a 
que se refiere el párrafo 2, literal a) dentro del plazo establecido en el
párrafo 3, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario 
preferencial y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como
un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se 
considerará como no válido. 

5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo 
establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará 
obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito 
su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al 
exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad 
competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, 
si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de 
la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá
obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a 
quien pretende visitar. 

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá: 

a)  la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación; 

b)  el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar; 

c)  la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta; 

d)  el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo 
    mención específica del bien o bienes, así como de los certificados de 
    origen objeto de verificación; 

e)  los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de 
    verificación; y 

f)  el fundamento legal de la visita de verificación. 

7. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios
a que se refiere el literal e) del párrafo 6, será comunicada por escrito 
al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte 
exportadora antes de efectuar la visita de verificación. Cualquier 
modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c) 
y f) del párrafo 6, será notificada en los términos del párrafo 5. 

8. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la 
visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el
productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de 
la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario 
preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de 
verificación y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como
un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se 
considerará como no válido. 

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una 
notificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 podrá, en los
15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la
visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a 
partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor
que acuerden las Partes, haciéndolo saber por escrito al exportador o 
productor según corresponda. 

10. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con 
fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, 
conforme a lo dispuesto en el párrafo 9. 

11. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes 
sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que 
estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en 
esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el 
productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la 
visita. 

12. Para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de 
valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra 
medida contenida en el capítulo IV (Régimen de origen) por conducto de la 
autoridad aduanera, se procederá de conformidad con los principios de 
contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la 
Parte desde la cual se ha exportado el bien. 

13. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de la 
visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser
firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores 
que se hayan designado. El exportador o productor podrá dejar asentadas 
sus disconformidades con lo actuado al pie del acta. La negativa de firmar
el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalida la 
misma, debiéndose hacer constar en el acta, en su caso, tal negativa. 

14. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una 
resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan 
sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien o bienes
califican o no como originarios, la cual incluirá las conclusiones de 
hecho y el fundamento jurídico de la determinación. 

15. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el 
exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de 
manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte 
importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes
idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe 
que cumple con lo establecido en el capítulo IV (Régimen de Origen). 

16. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que 
un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo 
con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a 
uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera 
de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por 
la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte 
importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, al 
importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el 
certificado de origen que lo ampara y a la autoridad competente de la 
Parte exportadora. 

17. La Parte importadora no aplicará la resolución dictada conforme al 
párrafo 16 a una importación efectuada antes de la fecha en que la 
resolución surta efectos, siempre que: 

a)  la autoridad aduanera a cuyo territorio se ha importado el bien haya 
    expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-10, o
    cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el
    valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una
    persona; y

b)  las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del 
    inicio de la verificación de origen. 

18. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien 
conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 16, esa Parte 
pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no 
exceda de noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador
o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de 
origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio 
propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los 
materiales por la autoridad aduanera de la Parte exportadora. 

Artículo 5-09: Confidencialidad. 

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su 
legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter 
obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que 
pudiera perjudicar a la persona que la proporcione. 

2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo 
podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración 
y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los 
asuntos aduaneros o tributarios, según proceda. 

Artículo 5-10: Resoluciones anticipadas. 

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se 
otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas 
a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas 
serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte 
importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de 
la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por 
los mismos, en relación a: 

a)  si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 
    IV (Régimen de Origen); 

b)  si los materiales no originarios utilizados en la producción de un 
    bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
    arancelaria señalado en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas); 

c)  si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en 
    el capítulo IV (Régimen de Origen); 

d)  si el método que aplica el exportador o productor en territorio de 
    la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo sobre 
    Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien
    o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto
    del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para
    determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional
    conforme al capítulo IV (Régimen de Origen); 

e)  si el método que aplica el exportador o productor en territorio de 
    la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad
    con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un
    bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar
    si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al
    capítulo referido;

f)  si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido 
    exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser 
    reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles
    aduaneros de conformidad con el Artículo 3-09 (Bienes reimportados o
    reexportados después de haber sido reparados o alterados); y 

g)  otros asuntos que las Partes convengan. 

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de 
resoluciones anticipadas, que incluyan: 

a)  la información que razonablemente se requiera para tramitar la 
    solicitud; 

b)  la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento 
    información adicional a la persona que solicita la resolución
    anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud; 

c)  la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución 
    anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de
    la persona que lo solicita; y 

d)  la obligación de la autoridad aduanera de expedir de manera completa,
    fundada y motivada la resolución anticipada.

3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a 
su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o 
de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la 
resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido
en el párrafo 5. 

4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución 
anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las 
disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen) referentes a la 
determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la 
que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las 
circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales. 

5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los 
siguientes casos: 

a)  cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error: 

    i)   de hecho, 

    ii)  en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales
         objeto de la resolución, 

    iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme al 
         capítulo IV (Régimen de Origen), o 

     iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que 
         reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido
         exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para
         fines de reparación o alteración, califica para recibir trato
         libre de aranceles aduaneros conforme al Artículo 3-07 (Bienes
         reimportados o reexportados después de haber sido reparados o
         alterados);

b)  cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las 
    Partes hayan acordado respecto del capítulo III (Trato Nacional y
    Acceso de Bienes al Mercado) o del capítulo IV (Régimen de Origen); 

c)  cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; 

d)  con el fin de dar cumplimiento a una modificación al capítulo III 
    ((Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), al capítulo IV
    (Régimen de Origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones
    Uniformes; o

e)  con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o
    judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que
    haya expedido la resolución anticipada. 

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una 
resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una 
fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las 
importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la 
persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus 
términos y condiciones. 

7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido 
regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución 
anticipada, su autoridad aduanera evalúe si: 

a)  el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones 
    de la resolución anticipada; 

b)  las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las 
    circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa
    resolución; y

c)  los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del 
    criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son 
    correctos en todos los aspectos sustanciales. 

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no
se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo
7, dicha autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada, 
según corresponda. 

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la 
resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se 
sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que 
actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y 
circunstancias que motivaron la resolución anticipada, sin perjuicio del 
pago de los aranceles aduaneros correspondientes. 

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a
una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o 
hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya 
actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la 
autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las 
medidas que ameriten las circunstancias. 

11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada 
podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o 
circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el 
titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que
la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 
5. 

12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre 
sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o 
impugnación en territorio de cualquiera de las Partes. 

Artículo 5-11: Sanciones. 

1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones aduaneras, 
administrativas, civiles o penales, por infracciones a sus leyes y 
reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo. 

2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03(1)(d), 5-03(2), 5-04(2) o 5-
08(10) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las 
medidas según lo ameriten las circunstancias. 

Artículo 5-12: Revisión e impugnación. 

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de 
resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas 
previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la 
otra Parte que: 

a)  llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que 
    ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación
    de origen de acuerdo con el artículo 5-08(14) ; o

b)  hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 
    5-10. 

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo 
menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del 
funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución 
anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión 
judicial o de lo contencioso administrativo de la resolución o de la 
decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de 
conformidad con la legislación de cada Parte. 

Artículo 5-13: Reglamentaciones Uniformes. 

1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus 
respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de 
este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, 
Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y 
administración del capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al 
Mercado), del capítulo IV (Régimen de Origen), de este capítulo y de otros
asuntos que convengan las Partes. 

2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las 
Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo 
respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas 
convengan. 

Artículo 5-14: Cooperación. 

1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o 
determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en 
vías de aplicarse: 

a)  una resolución de determinación de origen expedida como resultado de 
    una visita de verificación de origen efectuada conforme al artículo
    5-08, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que
    se refiere el artículo 5-12; 

b)  una resolución de determinación de origen que la Parte considere 
    contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la
    otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de
    los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la
    asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un
    bien objeto de una determinación de origen; 

c)  una medida que establezca o modifique significativamente una política
    administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de
    determinación de origen; y

d)  una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo
    5-10.

2. Las Partes cooperarán: 

a)  en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras
    para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de
    asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

b)  en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio 
    entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los
    relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre
    importación y exportación de bienes, la armonización de la
    documentación empleada en el comercio, la uniformidad de los elementos
    de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y
    el intercambio de información;

c)  en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación
    relativa a aduanas;

d)  en la medida de lo posible, en la verificación del origen de un bien,
    para cuyos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora
    podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que esta
    última practique en su territorio determinadas operaciones o
    diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe;
    y

e)  en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir 
    el trasbordo ilícito de bienes provenientes de un país que no sea
    Parte.

                                 Anexo 5-01 

                             Autoridad Aduanera 

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad aduanera", la 
autoridad que conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de 
la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras: 

a)  para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
    y el Servicio de Administración Tributaria, o sus sucesoras; y 

b)  para el caso de Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas del 
    Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora. 

                                CAPITULO VI 

                               SALVAGUARDIAS 

Artículo 6-01: Definiciones. 

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La 
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en 
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades 
remotas; 

autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo 
dispuesto en el Anexo 6-01 (Autoridad Competente); 

mercancía o producto directamente competidor: aquélla que no siendo 
idéntico o similar con la que se compara, tiene los mismos canales de 
distribución, se comercializa en el mismo mercado y se adquiere por un 
grupo similar de consumidores; 

mercancía o producto similar: el idéntico, que es aquél que es igual en 
todos los aspectos al producto de que se trate, o aquél que, aun cuando no
sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición 
semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser 
comercialmente intercambiable con la mercancía o producto con el que se 
compara; 

daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una 
determinada rama de producción nacional; 

periodo de transición: comprenderá el plazo de desgravación aplicable a 
cada mercancía, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación; 

medida de salvaguardia: una medida de salvaguardia global o bilateral 
establecida conforme al presente capítulo; y 

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de la 
mercancía o producto similar o directamente competidor que operen dentro 
del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta del 
producto similar o directamente competidor constituya una proporción 
importante de la producción nacional total de esos productos en una Parte.
Esa proporción importante no podrá ser inferior al 50%. 

Artículo 6-02: Disposiciones Generales. 

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de mercancías realizadas al 
amparo del Programa de Desgravación, un régimen de salvaguardias, cuya 
aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad 
definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter 
bilateral o global. 

Artículo 6-03: Salvaguardias Globales. 

Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de 
salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los 
referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en 
cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo. 

Artículo 6-04: Criterios para la adopción de una medida de
               salvaguardia global. 

1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global, 
únicamente podrá aplicarla a las mercancías de la otra Parte cuando 
determine que las importaciones de dichas mercancías, consideradas 
individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones 
totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de
daño grave de la Parte importadora. 

Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 

a)  Se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte 
    son sustanciales si, durante los 3 (tres) años inmediatamente
    anteriores a que se inicie la investigación, éstas quedan incluidas
    dentro de las importaciones de los 5 (cinco) principales países
    proveedores de esa mercancía en la Parte importadora. 

b)  No se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte
    contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de
    daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se
    produjo el incremento de las mismas es sustancialmente menor que la
    tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas
    las fuentes, durante el mismo período. 

2. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, e inicialmente 
haya excluido de ella a una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a 
incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente 
determine que un incremento significativo en las importaciones de tal 
mercancía reduce sustancialmente la eficacia de la medida. Al respecto, se
considerará implementar un cupo mayor de importaciones al referido en el 
párrafo 3 de este artículo, siempre que no reduzca sustancialmente la 
eficacia de la medida. 

3. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de 
salvaguardia global se mantendrá para un cupo de importaciones, que será 
el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años 
inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia del
daño grave o amenaza de daño grave. 

Artículo 6-05: Salvaguardias Bilaterales. 

1. Cada Parte podrá aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones
establecidas en este capítulo durante el período de transición, medidas de
salvaguardia bilaterales a la importación de las mercancías que se 
beneficien del presente Tratado, entendiéndose por éstas la suspensión 
total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de 
preferencias arancelarias. 

2. Las medidas de salvaguardia bilaterales que se apliquen de conformidad 
con este artículo consistirán en la suspensión o disminución de la 
preferencia arancelaria. La preferencia aplicable al momento de la 
adopción de la medida de salvaguardia bilateral se mantendrá para un cupo 
de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en 
los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó
la existencia del daño grave o amenaza de daño grave. 

3. Al terminar el período de aplicación de la medida de salvaguardia 
bilateral, se restablecerá la preferencia negociada en el presente Tratado
para la mercancía objeto de la misma. 

4. Las medidas de salvaguardia bilaterales tendrán una duración inicial 
máxima de 1 (un) año, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes 
las medidas provisionales. Podrán ser prorrogadas por un año más cuando se
determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que 
siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño 
grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en 
proceso de reajuste. 

5. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral 
no excederá de 2 (dos) años. Las Partes no aplicarán, más de una vez, una 
medida de salvaguardia bilateral contra ninguna mercancía en particular 
originaria de otra Parte, salvo que la Comisión expresamente lo autorice. 

Artículo 6-06: Salvaguardia Bilateral Provisional. 

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un 
daño difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de 
salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación 
preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las 
importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño 
grave. 

2. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia bilateral 
provisional, se procederá a su notificación y celebración de consultas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-17 y 6-18. 

3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no 
excederá de 200 días y adoptará la misma forma prevista para las medidas 
definitivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6-05(2). Si en el 
curso de la investigación se determina que el aumento de las importaciones
sujetas a preferencia no han causado o amenazado causar daño grave, se 
reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas 
provisionales, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se 
liberarán las garantías que se hayan presentado por dicho concepto. 

Artículo 6-07: Procedimientos relativos a la aplicación de medidas
               de salvaguardias globales o bilaterales. 

1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, 
transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de
conformidad con las disposiciones de este capítulo. 

2. Las Partes se asegurarán de la aplicación uniforme, imparcial y 
razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones 
que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de 
salvaguardia conforme a este capítulo. 

Artículo 6-08: Investigación. 

1. Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia conforme a este 
capítulo si se ha determinado, como resultado de una investigación, que 
las importaciones de una mercancía similar o directamente competidor 
originaria de la otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos 
absolutos y relativos, y se realizan en condiciones tales que causan o 
amenazan causar un daño grave. 

2. Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en cuanto sean 
necesarias para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. 
El incremento del arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al
menor entre el arancel de nación más favorecida para esa mercancía en el 
momento en que se adopte la medida, y el arancel de nación más favorecida 
correspondiente a esa mercancía el día anterior a la entrada en vigor de 
este Tratado. 

3. En una investigación, conforme a este capítulo, para determinar si el 
aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza 
causar un daño grave, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes 
de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación 
de esa rama de la producción nacional, en particular los siguientes: 

a)  la relación entre las importaciones sujetas a preferencia en 
    cuestión y las no sujetas a preferencia de cualquier origen, así como 
    entre los aumentos de dichas importaciones; 

b)  la parte del mercado nacional absorbida por las importaciones en 
    aumento; y 

c)  los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, 
    la utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo. 

Artículo 6-09: Determinación del daño grave o amenaza de daño
               grave.

La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, 
estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la 
existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las 
importaciones generado por la preferencia a que se sujeta la mercancía de 
que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros 
factores distintos del aumento de las importaciones sujetas a preferencia,
que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño a la mercancía similar o
directamente competidor en cuestión, este daño o amenaza de daño no se 
atribuirá al aumento de las importaciones sujetas a preferencia. 

Artículo 6-10: Acceso a la información. 

1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación 
un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas 
que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos 
efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos: 

a)  Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las 
    otras partes interesadas copias de cada uno de los informes,
    documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no
    confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad
    investigadora.

b)  La autoridad competente implementará mecanismos que permitan a las 
    partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas 
    actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes a su 
    presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el
    acceso a las mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo 
    requieran. 
 
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso
oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una
investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la 
información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o 
financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha 
información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes
y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones 
internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con 
otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan 
carácter confidencial. 

Artículo 6-11: Información confidencial. 

1. A los efectos de las investigaciones se considerará información 
confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque
su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición 
competitiva, la siguiente información: 

a)  los procesos de producción de la mercadería de que se trate; 

b)  los costos de producción y la identidad de los componentes; 

c)  los costos de distribución; 

d)  los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e)  los precios de venta por transacción y por producto, excepto los 
    componentes de los precios tales como fechas de ventas y de
    distribución del producto, así como el transporte si se basa en
    itinerarios públicos;

f)  la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o 
    proveedores; y 

g)  cualquier otra información específica de la empresa de que se trate. 

2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se 
facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al 
respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha 
información no será revelada sin autorización de la Parte que la haya 
presentado. A las Partes que proporcionen información confidencial deberá 
pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si 
señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las 
razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si
las autoridades competentes concluyen que una petición de una información 
que se considere confidencial no está justificada, y si la Parte 
interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en 
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta 
esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de 
fuente apropiada, que la información es correcta. 

Artículo 6-12: Transparencia. 

1. Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y 
garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas 
defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo 
posible su legislación en materia de salvaguardias con el fin de contar 
con los siguientes mecanismos: 

a)  un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de 
    las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información 
    contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, 
    siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna 
    establezca; 

b)  un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los
    representantes de las partes interesadas en el que se prohiba
    estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su
    difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y 

c)  sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos 
    adoptados por los representantes de las partes interesadas. 

2. La autoridad investigadora dará a los usuarios industriales del 
producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores 
representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente 
al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea 
pertinente para la investigación. 

Artículo 6-13: Audiencias públicas. 

Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora 
competente: 

a)  sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, 
    después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para
    que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las
    partes interesadas, a efectos de que presenten pruebas y sean
    escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su
    remedio adecuado; y

b)  brindará oportunidad a todas las partes interesadas para que 
    comparezcan a la audiencia, presenten argumentos y se interroguen. 

Artículo 6-14: Publicación. 

La Parte importadora publicará en su órgano oficial de difusión las 
resoluciones emitidas con motivo de una investigación en materia de 
salvaguardias y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día 
siguiente de la publicación y ofrecerá la realización de consultas. 

Artículo 6-15: Revisión de la decisión de la autoridad competente. 

Las decisiones de las autoridades competentes emitidas conforme a lo 
establecido en este capítulo podrán ser objeto de revisión judicial o 
administrativa, conforme lo disponga la legislación de cada Parte. 

Artículo 6-16: Compensación. 

1. La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la 
otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones 
que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de 
salvaguardia. Para tal efecto, previamente a la imposición de la medida se
celebrarán consultas. 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las Partes no 
alcanzan una solución satisfactoria en las consultas para determinar la 
compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada 
para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos 
comerciales equivalentes a los de la medida adoptada, en un plazo máximo 
de 60 días contados desde la aplicación de la medida de salvaguardia. 

3. Los compromisos modificados por la Parte exportadora deberán 
restablecerse al final de la aplicación de la medida de salvaguardia, de 
conformidad con la preferencia negociada en el presente Tratado y quedará 
como si no hubieran sido suspendidos los beneficios. 

Artículo 6-17: Notificación. 

1. Las Partes se notificarán: 

a)  La intención de iniciar una investigación, conforme a los artículos 
    6-03 ó 6-05. A tal efecto se informará, en forma debidamente
    documentada, de las características principales de la solicitud, tales
    como:

    i)   el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a
         afirmar que son representativos de la rama de producción
         nacional;

    ii)  una descripción clara y completa de la mercancía involucrada, 
         incluida su clasificación arancelaria y el trato arancelario
         vigente;

    iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de 
         que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya
         sea en términos absolutos o relativos;

    iv)  los datos que la solicitante tomó en consideración para acreditar
         la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; y

    v)   el plazo para la celebración de consultas previas al inicio no 
         será inferior a 10 (diez) días.

b)  El inicio del procedimiento de investigación conforme los artículos 
    6-03 ó 6-05. A ese fin se informará en un plazo máximo de 10 (diez)
    días a partir de la publicación en el órgano de difusión oficial del
    inicio del procedimiento de investigación, incluyendo las
    características principales de los hechos bajo investigación, tales
    como:

    i)   el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a
         afirmar que son representativos de la rama de producción
         nacional;

    ii)  una descripción clara y completa de la mercancía sujeta al 
         procedimiento, incluida su clasificación arancelaria, y el trato 
         arancelario vigente;

    iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de 
         que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya
         sea en términos absolutos o relativos;

    iv)  los datos que se tomaron en consideración para acreditar la 
         existencia de daño grave o amenaza de daño grave;

    v)   el plazo para la celebración de consultas de procedimiento; y

    vi)  el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar 
         elementos de prueba y exponer sus alegatos, por escrito, de forma
         que puedan ser tomados en consideración durante la investigación.

c)  La aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con
    lo establecido en el artículo 6-06(1). Dicha aplicación se informará
    en un plazo máximo de 5 (cinco) días después de la adopción de la
    medida, con expresa indicación de las características principales de
    los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la
    salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías
    objeto de la misma, incluida su clasificación arancelaria, el plazo en
    el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y
    exponer sus alegatos por escrito, de forma que puedan ser tomados en
    consideración durante la investigación, así como la fecha propuesta
    para la celebración de las consultas a que se refiere el artículo 6-18
    (1) y (2).

d) La intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dicha 
    intención proveerá información acerca de:

    i)   las pruebas del daño grave o amenaza de daño grave causados 
         por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia; 

    ii)  la descripción precisa de la mercancía de que se trate 
         (incluida su clasificación arancelaria);

    iii) la descripción de la medida de salvaguardia propuesta o 
         adoptada; 

    iv)  la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración; 

    v)   los criterios y la información objetiva que demuestre que se 
         cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la
         aplicación de una medida de salvaguardia a la otra Parte, cuando
         proceda;

    vi)  el plazo para la celebración de consultas para determinar la 
         compensación; y

    vii) en el caso de prórroga de una medida de salvaguardia, también 
         se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de
         que se trate está en proceso de reajuste. 

2. Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a 
través de las autoridades competentes de las Partes. Durante cualquier 
etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir a la otra Parte 
la información adicional que considere necesaria, observando las reglas 
con respecto a la información confidencial.

Artículo 6-18: Consultas. 

1. El inicio de una investigación conforme este capítulo sólo podrá 
llevarse a cabo una vez realizadas las consultas previas al inicio a que 
se refiere el inciso v) del literal a) del artículo 6-17, las cuales 
tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el 
intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema 
planteado. 

2. Las consultas del procedimiento a que se refiere el inciso v) del 
literal b) del artículo 6-17 tendrán como objetivo principal el 
intercambio de información y conciliación que permitan llegar a una 
solución. 

3. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo y el 
artículo 6-19, las Partes podrán aplicar una medida provisional de 
conformidad con el artículo 6-06 (1), sin haber celebrado consultas 
previas al inicio o para determinar la compensación, siempre que se 
ofrezca celebrarlas dentro de los 10 días siguientes a la imposición de la
medida. 

Artículo 6-19: Prórroga. 

La aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia conforme a este 
capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas para 
determinar la compensación a que se refiere el inciso vi) del literal d) 
del artículo 6-17 de este capítulo, las cuales tendrán como objetivo 
principal llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones 
sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del presente 
Tratado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse medidas de 
salvaguardia cuando las consultas no puedan llevarse a cabo por 
impedimento de la Parte a quien se hubiera notificado debidamente. 

                                Anexo 6-01

                           Autoridad Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad competente": 

a)  para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y 

b)  para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su 
    sucesor. 

                               CAPITULO VII

               PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL 

Artículo 7-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

Acuerdo Antidumping: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del 
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que forma 
parte del Acuerdo sobre la OMC; 

ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que forma parte 
del Acuerdo sobre la OMC; 

autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo 
dispuesto en el Anexo 7-01 (Autoridad Competente);

cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos compensatorios, según
sea el caso; 

órganos oficiales de difusión: "órganos oficiales de difusión" de una 
Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01.1 (Organos Oficiales de 
Difusión); 

parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien 
sujeto a investigación, el gobierno de la Parte exportadora, así como las 
personas morales o jurídicas que tengan un interés directo en la 
investigación de que se trate; 

resolución final: determinación mediante la cual se decide sobre la 
procedencia o no de la imposición de cuotas compensatorias definitivas; 

resolución de inicio: determinación que declara formalmente el inicio de 
la investigación; y 

resolución preliminar: determinación mediante la cual se decide la 
continuación o no de la investigación con la imposición o no de cuotas 
compensatorias preliminares. 

Artículo 7-02: Disposiciones generales. 

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y 
reconocen que son condenables cuando causan o amenazan causar un daño 
importante a una rama de producción nacional existente en el territorio de
una Parte o si retrasan de manera importante la creación de una rama de 
producción nacional. Así mismo, reconocen la necesidad de eliminar los 
subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y otras políticas 
internas que causen distorsiones al comercio de mercancías entre las 
Partes. 

Artículo 7-03: Determinación de la existencia de dumping o subsidios. 

La Parte importadora, de conformidad con su legislación, este Tratado, el 
Acuerdo Antidumping, y en el ASMC, podrá establecer y aplicar cuotas 
compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un 
examen objetivo basado en pruebas positivas: 

a)  se determine la existencia de importaciones: 

    i)   en condiciones de dumping; o 

    ii)  de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, 
         incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las
         exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones
         de competencia normal; y

b)  se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la rama de 
    producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte 
    importadora o el retraso importante en la creación de esa rama de 
    producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes
    idénticos o similares, provenientes de otra Parte. 

Artículo 7-04: Subsidios a la exportación. 

A la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá mantener o 
introducir subsidios a la exportación de mercancías al territorio de la 
otra Parte de los señalados en el Artículo 3 del ASMC. 

Artículo 7-05: Legislación nacional. 

Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de 
comercio internacional de conformidad con los procedimientos establecidos 
en los instrumentos normativos citados en el artículo 7-03 y realizarán 
las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes. 

Artículo 7-06: Procedimiento. 

Cuando una Parte haya recibido una solicitud debidamente documentada, y 
antes de iniciar, de oficio o a petición de parte, una investigación por 
dumping o subsidios por importaciones procedentes de la otra Parte, 
procederá tan pronto como sea posible a hacer la notificación que 
prescribe el Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. En el caso de subsidios
ofrecerá la celebración de consultas previas al inicio de la 
investigación. 

Artículo 7-07: Publicación. 

1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión todas las 
resoluciones dictadas por la autoridad investigadora competente sobre una 
investigación y notificarán a la otra Parte, por escrito y en forma 
directa, con oportunidad y dentro de plazos razonables que garanticen los 
principios de legalidad y debido proceso. 

2. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las 
siguientes resoluciones: 

a)  la resolución de inicio, preliminar cuando se impongan cuotas 
    compensatorias y final del procedimiento de investigación; 

b)  la que declare concluida la investigación administrativa: 

    i)   en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los 
         exportadores, según el caso; 

    ii)  en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias
         conciliatorias; o

    iii) por cualquier otra causa. 

c)  las que rechacen el inicio de la investigación; y 

d)  aquellas por las que se acepten los desistimientos de los
    denunciantes.

Artículo 7-08: Notificaciones y Plazos. 

1. Cada Parte comunicará las resoluciones a que se refiere este capítulo 
en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte 
de que se tenga conocimiento, al gobierno de la Parte exportadora, y a la 
misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en el territorio de 
la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán acciones 
concretas tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el 
procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa. 

2. Paralela y simultáneamente a las comunicaciones oficiales antes 
referidas, la autoridad de aplicación remitirá las resoluciones 
directamente a todas las partes interesadas extranjeras y a la autoridad 
de aplicación de la otra Parte, dentro de los 2 (dos) días siguientes a 
aquel en que se hagan públicas las mismas. Los plazos previstos en las 
investigaciones se contarán a partir de las comunicaciones oficiales. 

3. La notificación de la resolución de inicio contendrá, por lo menos, la 
siguiente información: 

a)  los plazos y el lugar para la presentación de argumentos, pruebas y 
    demás documentos; 

b)  la descripción del producto investigado y su clasificación
    arancelaria;

c)  el período objeto de investigación; 

d)  el nombre o razón social y domicilios de los exportadores 
    extranjeros de los que se tenga conocimiento y, en su caso, de los
    gobiernos extranjeros; y

e)  el nombre, domicilio, correo electrónico, número telefónico y fax de 
    la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas y 
    revisar el expediente derivado de la investigación. 

4. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de la 
resolución respectiva, de la versión pública de la solicitud de inicio de 
investigación y de sus anexos, y los cuestionarios que serán utilizados 
por la autoridad investigadora competente o, en su caso, la información 
mínima requerida por ésta, así como la descripción de la forma en que 
deberá ser presentada. 

5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un 
plazo de respuesta no menor de 25 días hábiles, contados a partir del 
inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo 
que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo 25 días 
hábiles para los mismos fines contados a partir de que surta efectos la 
resolución preliminar. 

6. La autoridad competente podrá conceder o rechazar una solicitud de 
prórroga del plazo para facilitar información, siempre que se haya 
presentado por escrito con una antelación de 5 (cinco) días al vencimiento
del plazo establecido, para lo que deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a)  el tiempo disponible para llevar a cabo la investigación y formular 
    las determinaciones necesarias, incluidos los plazos establecidos en
    las leyes, reglamentos y programas nacionales que regulan la
    realización de la investigación de que se trate, y si la información
    puede ser considerada en una fase ulterior de la investigación; 

b)  la o las prórrogas del plazo concedidas durante la investigación; 

c)  la capacidad de la parte de la que se recaba información para 
    responder al cuestionario de información, a la luz de la naturaleza y 
    alcance de la información requerida, incluidos los recursos, el
    personal y la capacidad tecnológica de las que dispone la parte; 

d)  las cargas excepcionales a las que deberá hacer frente la parte a la
    que se pide información para buscar, identificar y/o compilar la
    información requerida; 

e)  el hecho de que la parte que solicite la prórroga haya facilitado 
    una respuesta parcial al cuestionario, o haya facilitado con
    anterioridad información requerida en la misma investigación, aunque
    la ausencia de una respuesta parcial no constituya por si sola un
    motivo adecuado para rechazar una solicitud; 

f)  las circunstancias imprevistas que afecten la capacidad de la parte 
    para facilitar la información requerida dentro del plazo establecido;
    y

g)  el hecho de que se hayan concedido prórrogas del plazo a otras 
    partes por motivos similares en la misma fase de la investigación.

7. La decisión de conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo 
para facilitar información deberá tomarse con prontitud y, en caso de que 
ésta sea rechazada, se informará a la parte que la haya formulado el 
motivo del rechazo. 

8. Estos mismos elementos se valorarán para conceder o rechazar prórrogas 
solicitadas por alguna parte interesada para la presentación de 
argumentos, información y pruebas adicionales o complementarias. 

9. Las autoridades, una vez vencidos los plazos establecidos y, en su 
caso, las prórrogas concedidas, únicamente admitirán información y pruebas
que se presenten con carácter de superveniente y se demuestre esta 
circunstancia, siempre que se presenten antes del cierre de la instrucción
o de la conclusión de la investigación. Las autoridades podrán requerir a 
las partes interesadas el cumplimiento de requisitos menos exigentes que 
los antes establecidos siempre y cuando se apliquen equitativamente a 
todas las partes interesadas. 

Artículo 7-09: Contenido de las resoluciones. 

Las resoluciones inicial, preliminar y final contendrán, por lo menos, lo 
siguiente: 

a)  el nombre del solicitante; 

b)  la descripción del bien importado sujeto al procedimiento y su 
    clasificación arancelaria; 

c)  los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la 
    existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño, y de su 
    relación causal; 

d)  las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la 
    autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota
    compensatoria; y 

e)  los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden 
    y motiven la resolución de que se trate.

Artículo 7-10: Revisión de cuotas compensatorias. 

Anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo de oficio, las cuotas
compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad 
competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte 
importadora y del mercado de exportación. 

Artículo 7-11: Vigencia de las medidas. 

Las cuotas compensatorias definitivas serán suprimidas cuando, 
transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha de su imposición, 
ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la 
autoridad competente la haya iniciado de oficio. 

Artículo 7-12: Reuniones técnicas de información. 

1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de 
las partes interesadas, realizará reuniones técnicas de información con el
fin de dar a conocer la metodología utilizada por la autoridad competente 
para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de los subsidios, 
así como los argumentos de daño y de causalidad de las resoluciones 
preliminares y definitivas. 

2. La solicitud a que se refiere el párrafo 1 deberá presentarse dentro de
los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la publicación de la 
resolución respectiva en el órgano oficial de difusión. La autoridad 
competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles
contados a partir de la presentación de la solicitud. 

Artículo 7-13: Audiencias. 

La autoridad investigadora, previa solicitud por escrito por cualquiera de
las partes interesadas, deberá celebrar reuniones, audiencias y otros 
procedimientos con el objeto de que tengan plena oportunidad de defender 
sus intereses o acordar una solución mutuamente satisfactoria. 

Artículo 7-14: Audiencias públicas. 

1. La autoridad competente celebrará una audiencia pública en que las 
partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes 
respecto de la información o medios de prueba que se hubieren presentado 
durante la investigación. De igual forma la autoridad competente podrá 
formular las preguntas y solicitar aclaraciones respecto de la 
información, pruebas y argumentos presentados durante el procedimiento de 
investigación que considere convenientes. 

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia 
pública con una antelación de 15 días hábiles. 

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de 
presentar alegatos dentro del plazo de al menos 8 (ocho) días después de 
celebrada la audiencia pública. Los alegatos consistirán en la 
presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y 
argumentos aportados en la investigación. 

Artículo 7-15: Acceso a la información. 

1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación 
un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas 
que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos 
efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos: 

a)  Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las 
    otras partes interesadas copias de cada uno de los informes,
    documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no
    confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad
    investigadora; y

b)  La autoridad competente instrumentará mecanismos que permitan a las 
    partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas 
    actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles de su presentación y
    dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el acceso a las 
    mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo requieran.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso
oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una
investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la 
información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o 
financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha 
información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes
y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones 
internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con 
otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan 
carácter confidencial. 

Artículo 7-16: Información confidencial. 

1. A los efectos de las investigaciones se considerará información 
confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque
su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición 
competitiva, la siguiente información: 

a)  los procesos de producción de la mercadería de que se trate; 

b)  los costos de producción y la identidad de los componentes; 

c)  los costos de distribución; 

d)  los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e)  los precios de venta por transacción y por producto, excepto los 
    componentes de los precios tales como fechas de ventas y de
    distribución del producto, así como el transporte si se basa en
    itinerarios públicos;

f)  la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o 
    proveedores; 

g)  en su caso, la cantidad exacta del margen de dumping en ventas 
    individuales; 

h)  los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de 
    venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas 
    propuestos por la parte interesada; y 

i)  cualquier otra información específica de la empresa de que se trate. 

2. La autoridad competente establecerá o mantendrá procedimientos para el 
manejo de la información confidencial que se suministre durante el 
procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal 
información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la 
misma o, en su caso, las razones que les impidan hacerlo. Si las partes 
interesadas no presentan los resúmenes mencionados, la autoridad 
competente podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se les 
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información 
es correcta.

Artículo 7-17: Transparencia. 

Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar 
una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan 
sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su 
legislación interna en materia de prácticas desleales de comercio con el 
fin de contar con los siguientes mecanismos: 

a)  un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de 
    las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información 
    contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, 
    siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna 
    establezca; 

b)  un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los
    representantes de las partes interesadas en el que se prohiba
    estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su
    difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y 

c)  sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos 
    adoptados por los representantes de las partes interesadas. 

Artículo 7-18: Establecimiento de las cuotas compensatorias. 

Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria preliminar sino después de 
transcurridos 90 días hábiles contados a partir de la fecha de la 
publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de 
difusión. 

Artículo 7-19: Procedimiento de nuevo exportador. 

1. Si un producto es objeto de cuotas compensatorias definitivas en el 
territorio de una Parte importadora, los exportadores o productores del 
país exportador que no hayan exportado ese producto a la Parte importadora
durante el periodo objeto de investigación y demuestren que no están 
vinculados a alguno de los exportadores o productores que son sujetos de 
cuotas compensatorias por motivos que no sean el haberse negado a 
cooperar, podrán solicitar a la autoridad investigadora que realice un 
examen de nuevo exportador para que se le determine un margen individual 
de dumping o la cuantía de la subvención. 

2. El procedimiento de nuevo exportador deberá iniciarse a solicitud de 
parte y habrá de concluirse en un plazo máximo de 6 (seis) meses contados 
a partir de la publicación del aviso público de iniciación. Durante el 
examen no se percibirán cuotas compensatorias sobre las importaciones 
procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, la autoridad 
competente podrá suspender la valoración en aduanas y/o solicitar 
garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una 
determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la 
subvención y de que el exportador se benefició de la misma, podrán 
percibirse cuotas compensatorias con efectos retroactivos desde la fecha 
de iniciación del examen. 

3. La autoridad investigadora sólo emitirá una determinación de iniciación
y una final. El examen únicamente comprenderá el análisis del margen de 
dumping individual que corresponda, o bien de la cuantía de la subvención 
y de que el exportador se benefició de la misma. El solicitante del 
procedimiento deberá demostrar que el volumen de las exportaciones al 
territorio de la Parte importadora durante el periodo de revisión es 
representativo. La información presentada por el nuevo exportador o 
productor podrá ser sujeta a verificación por parte de la autoridad 
investigadora. 

Artículo 7-20: Importaciones de terceros países. 

1. Si una Parte considera que la otra Parte realiza importaciones de 
terceros mercados en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus 
exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la
Comisión, con el objeto de conocer las condiciones reales de ingreso de 
esas mercancías, a fin de que la Parte consultante pueda evaluar la 
conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping o de 
derechos compensatorios contra el tercer país. 

2. La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo
no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar 
que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones serán 
puestos en conocimiento de la Comisión. 

Artículo 7-21: Procedimiento de aclaración. 

Impuesta una cuota compensatoria, preliminar o definitiva, las partes 
interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que 
resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le 
aclare cualquier aspecto de la resolución proporcionada. 

Artículo 7-22: Reembolso o Reintegro. 

Si en la resolución final se determina una disminución o revocación de una
cuota compensatoria o como resultado de la decisión final de un panel 
arbitral o de un tribunal nacional, emitida de conformidad con el capítulo
XVIII (Solución de Controversias), se declare que la aplicación de una 
cuota compensatoria por una Parte es incompatible con las disposiciones en
la materia, la Parte importadora, cesará de aplicar o ajustará la cuota 
compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte 
reclamante. En el caso de que cese la aplicación de la cuota compensatoria
o proceda el ajuste de la misma, se reembolsará con prontitud la 
diferencia o el total de lo percibido por dicho concepto, según sea el 
caso, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las
garantías que se hayan presentado, dentro de un período máximo de 60 días 
contados a partir de la publicación de la resolución por la que se 
disminuye o revoca la cuota compensatoria. 

                                Anexo 7-01 

                           Autoridad Competente 

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad investigadora 
competente": 

a)  para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y 

b)  para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su 
    sucesor. 

                                Anexo 7-01.1 

                        Organos oficiales de difusión 

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "órganos oficiales de 
difusión": 

a)  Para el caso de México, Diario Oficial de la Federación; y 

b)  Para el caso de Uruguay, Diario Oficial de la República Oriental del
    Uruguay.

                               CAPITULO VIII 

                    MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 

Artículo 8-01: Disposiciones generales. 

1. El objetivo de este capítulo es facilitar el comercio de bienes 
agropecuarios, pescado, productos de la pesca y productos forestales 
originarios de las Partes, por lo que se establecen disposiciones basadas 
en los principios y disciplinas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. 

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por "Acuerdo MSF", el 
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que 
forma parte del Acuerdo sobre la OMC. 

3. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir sus derechos y 
obligaciones derivadas del Acuerdo MSF y lo establecido en dicho Acuerdo 
respecto a la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio de 
animales, vegetales, sus productos y subproductos. 

Artículo 8-02: Derechos y obligaciones de las Partes. 

1. Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus medidas sanitarias y 
fitosanitarias sólo en el grado necesario para lograr su nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad 
técnica y económica. 

2. Las Partes podrán aplicar o mantener medidas sanitarias o 
fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que 
se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o 
recomendación internacional, siempre que exista una justificación 
científica para ello. 

3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción
encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos 
innecesarios al mismo entre las Partes. 

Artículo 8-03: Equivalencia. 

1. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o 
fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las propias, 
siempre que se demuestre que logran el nivel adecuado de protección de la 
Parte importadora. 

2. Las Partes celebrarán consultas para el reconocimiento de equivalencias
de medidas sanitarias y fitosanitarias, considerando las normas, 
directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones 
internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de 
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en la materia; para ello, 
facilitarán el acceso a sus territorios, a solicitud de una Parte, para 
inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. 

Artículo 8-04: Evaluación del riesgo. 

1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación 
adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la 
salud de las personas y de los animales o para la preservación de los 
vegetales, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones 
pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes. 

2. Al establecer su nivel adecuado de protección tomarán en cuenta el 
objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán 
hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que 
consideren adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones 
tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al 
comercio. 

3. Las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para la agilización del 
proceso de evaluación del riesgo en materia sanitaria: 

a)  la Parte exportadora presentará, mediante expediente técnico, a la 
    Parte importadora, la información necesaria para realizar la
    evaluación del riesgo; 

b)  la Parte importadora, en un término no mayor a 2 (dos) meses, 
    analizará el expediente técnico y procederá a emitir las observaciones
    que considere pertinentes o proponer la fecha para la visita de
    verificación. En el primer caso, la Parte exportadora dará
    contestación a las observaciones de la Parte importadora remitiendo,
    en su caso, el expediente técnico actualizado a la Parte importadora,
    quien propondrá en un término no mayor de un mes, la fecha de la
    visita de inspección y verificación; 

c)  el o los técnicos oficiales de la Parte importadora realizarán la 
    visita técnica de inspección y verificación, en coordinación con las 
    autoridades sanitarias de la Parte exportadora. La Parte importadora,
    en un término no mayor de 3 (tres) meses, remitirá el informe
    correspondiente y el dictamen con el resultado de la evaluación del
    riesgo. En dicho plazo estará incluido el análisis y procesamiento de
    información complementaria necesaria que hubiere sido requerida por la
    Parte importadora;

d)  el financiamiento de la visita de inspección y verificación será 
    responsabilidad de los interesados de la Parte exportadora; 

e)  la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones 
    sanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en los 
    certificados sanitarios correspondientes, en un periodo no mayor a 3 
    (tres) meses, a partir de la emisión del dictamen favorable; y 

f)  este procedimiento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las 
    Partes en el seno del Comité, establecido en el artículo 8-10,
    debiendo quedar constancia por escrito e indicando la entrada en
    vigor del procedimiento modificado. 

4. A los efectos de la evaluación del riesgo en materia fitosanitaria, las
Partes convienen en que, una vez que la Parte exportadora haya presentado 
a la Parte importadora la información necesaria para llevar a cabo dicha 
evaluación, ambas Partes acordarán un plazo para que concluya la misma. 
Concluida la evaluación del riesgo, la Parte importadora establecerá, 
mantendrá o modificará según corresponda, sus medidas fitosanitarias en 
función de los resultados de dicha evaluación, notificando inmediatamente 
a la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo B del 
Acuerdo MSF. 

Artículo 8-05: Reconocimiento de zonas libres de plagas o
               enfermedades.

1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o de enfermedades, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo MSF. 

2. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo 
cumplimiento permita a una mercancía producida en una zona libre de plagas
o de enfermedades del territorio de la Parte exportadora, ser internada al
territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección 
requerido por ésta. 

3. En materia zoosanitaria las Partes acuerdan el siguiente procedimiento 
para la agilización del proceso de reconocimiento de zonas o regiones 
libres de enfermedades, lo que permitirá, a su vez, facilitar el comercio 
bilateral de productos agropecuarios: 

a)  la Parte exportadora solicitará por escrito a la Parte importadora 
    el reconocimiento de una zona o región libre de enfermedades, enviando
    el expediente técnico que constata el cumplimiento de los requisitos 
    establecidos en las normas internacionales aplicables vigentes en su 
    momento, el cual deberá incluir la declaratoria oficial de la zona o 
    región libre; 

b)  la Parte importadora, en un término no mayor a 2 (dos) meses,
    analizará el expediente técnico y procederá a emitir las observaciones
    que considere pertinentes o proponer la fecha para la visita de
    verificación de la zona o región propuesta. En el primer caso, la
    Parte exportadora dará contestación a las observaciones de la Parte
    importadora, remitiendo, en su caso, el expediente técnico actualizado
    a la Parte importadora, quien propondrá en un término no mayor de un
    mes, la fecha de la visita de inspección; 

c)  el o los técnicos oficiales de la Parte importadora realizarán la 
    visita técnica de verificación, en coordinación con las autoridades 
    zoosanitarias de la Parte exportadora. La Parte importadora, en un
    término no mayor de tres meses, remitirá el informe correspondiente y
    el dictamen con el resultado de la evaluación. En dicho plazo estará
    incluido el análisis y procesamiento de la información complementaria
    necesaria, que hubiese sido requerida por la parte importadora; 

d)  el financiamiento de la visita de verificación será responsabilidad 
    de los interesados de la Parte exportadora; 

e)  la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones 
    zoosanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en
    los certificados zoosanitarios correspondientes, en un periodo no
    mayor a tres meses, a partir de la emisión del dictamen favorable,
    para eliminar las restricciones inherentes a la enfermedad de las que
    está libre la zona o región reconocida; y 

f)  este procedimiento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las 
    Partes en el seno del Comité, establecido en el artículo 8-10,
    debiendo quedar constancia por escrito e indicando la entrada en
    vigor del procedimiento modificado. 

4. En materia fitosanitaria, las Partes reconocerán las áreas (zonas) 
libres, de acuerdo a lo dispuesto en párrafo 1 del presente artículo y en 
las normas correspondientes vigentes en su momento de la Convención 
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). Así mismo, reconocerán 
los lugares y sitios de producción libres de conformidad con lo previsto 
en las normas correspondientes vigentes en su momento de la CIPF. 

Artículo 8-06: Inspecciones y verificaciones sanitarias. 

Las Partes permitirán la importación de productos y subproductos de origen
animal provenientes de plantas de procesamiento y de otras instalaciones, 
una vez que éstas sean aprobadas de acuerdo a sus respectivas 
legislaciones nacionales en materia sanitaria, teniendo en cuenta las 
normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las 
organizaciones internacionales competentes. 

Artículo 8-07: Certificación y verificación fitosanitaria. 

1. Los envíos de plantas, productos vegetales u otros artículos 
reglamentados irán acompañados de un certificado fitosanitario emitido por
el Organismo Nacional competente de la Parte exportadora, el que contendrá
los requisitos fitosanitarios exigidos por la Parte importadora y se 
ajustará al modelo especificado en la CIPF y las directrices 
correspondientes vigentes en su momento de dicha Convención. Dichos 
certificados tendrán una validez de 45 días contados a partir de la fecha 
de emisión. 

2. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora los casos de 
incumplimiento en la certificación fitosanitaria y las acciones de 
emergencia adoptadas de conformidad con las disposiciones correspondientes
vigentes en su momento de la CIPF. 

Artículo 8-08: Inocuidad de los alimentos. 

Ninguna Parte podrá atribuir al consumo de determinado alimento natural o 
procesado importado de la otra Parte, la causa de un brote de enfermedad u
otro efecto perjudicial sobre la salud humana en su territorio, si no 
cuenta con pruebas fehacientes de que la contaminación de dicho alimento 
se produjo previamente al ingreso del mismo a su territorio y cuando se 
encontraba bajo responsabilidad de la Parte exportadora. 

Artículo 8-09: Transparencia. 

1. La Partes se notificarán entre sí sobre la adopción o aplicación de 
medidas sanitarias y fitosanitarias conforme a lo dispuesto en el Anexo B 
del Acuerdo MSF. 

2. Adicionalmente, notificarán: 

a)  los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la 
    aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la Oficina 
    Internacional de Epizootias, en forma inmediata; 

b)  la aparición de un brote o diseminación de plagas fitosanitarias que 
    puedan constituir un riesgo inmediato o potencial para el intercambio 
    entre las Partes, en forma inmediata; 

c)  los hallazgos científicos de importancia epidemiológica y cambios 
    significativos con relación a plagas y enfermedades no incluidas en
    los literales a) y b) que puedan afectar el intercambio comercial
    entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días; 

d)  las situaciones de emergencia respecto al control de alimentos, en 
    las que se detecta e identifica claramente un riesgo de graves efectos
    perjudiciales para la salud humana asociado con el consumo de
    determinados alimentos (aun cuando no se hayan podido identificar los
    agentes que causan dichos efectos), en forma inmediata, de acuerdo con
    la norma correspondiente vigente en su momento del Codex Alimentarius;
    y

e)  las causas o razones por las que un producto de la Parte exportadora 
    es rechazado por la Parte importadora, en un plazo de 7 (siete) días y
    de conformidad con las normas internacionales pertinentes vigentes en
    su momento. 

Artículo 8-10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 

1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Medidas Sanitarias y 
Fitosanitarias (en adelante, el Comité). 

2. El Comité estará integrado por las autoridades con responsabilidades en
esta materia. El Comité se reunirá al menos una vez al año y podrá 
determinar aquellos casos en los que se realizarán reuniones 
extraordinarias. Se alternarán las sedes de las reuniones, correspondiendo
a la Parte sede ejercer la presidencia del Comité. 

3. En la primer reunión del Comité, ambas Partes se notificarán sus 
autoridades competentes en materia zoosanitaria, fitosanitaria y de 
inocuidad de los alimentos. 

4. El Comité presentará a la Comisión los informes que estime pertinentes 
o que le sean requeridos por ésta. 

5. Las funciones del Comité incluirán: 

a)  vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este 
    capítulo; 

b)  servir de foro de consulta para atender los problemas que puedan 
    surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
    específicas por cualquiera de las Partes con el propósito de acordar
    soluciones inmediatas y mutuamente aceptables; 

c)  considerar y proponer, en caso necesario, eventuales modificaciones 
    a las disposiciones específicas aplicables entre las Partes contenidas
    en los artículos 8-04, 8-05, 8-06, 8-07, 8-08 y 8-09 y cualquier
    cuestión de naturaleza sanitaria o fitosanitaria necesaria para
    facilitar el comercio de los bienes agropecuarios entre las Partes; 

d)  facilitar el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y 
    fitosanitarias específicas de las Partes; y 

e)  considerar, en caso necesario, el establecimiento de entendimientos 
    específicos en materia de salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de
    los alimentos que involucren un mayor detalle técnico-operacional. 

6. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité podrá conformar grupos 
de trabajo ad hoc en los casos en que lo considere necesario. 

Artículo 8-11: Solución de controversias. 
Una vez que se haya agotado el procedimiento de consultas, de conformidad 
con el artículo 8-10 (5)(b), cualquiera de las Partes que considere 
insatisfactorio el resultado de dichas consultas podrá recurrir al 
mecanismo de solución de diferencias de este Tratado, toda vez que 
entienda que la otra Parte no está cumpliendo con alguna de las 
disposiciones que se establecen en el presente capítulo. 

                                   Anexo 1 

                        Normas Internacionales Vigentes 

En este Anexo se enumeran las normas internacionales vigentes al momento 
de subscripción del presente Tratado aplicables a los artículos del 
presente capítulo. 

Las Partes modificarán el presente Anexo toda vez que las normas 
internacionales aquí indicadas sean modificadas o sustituidas por otras. 

Artículo 8-05( 3)(b)  Código Zoosanitario Internacional de la Oficina 
                      Internacional de Epizootias. 

Artículo 8-05. 4.     Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF) 
                      número 4 de la CIPF "Requisitos para el
                      Establecimiento de Areas Libres de Plagas". 

                      NIMF número 10 de la CIPF "Requisitos para el
                      Establecimiento de Lugares de Producción Libres de
                      Plagas y Sitios de Producción Libres de Plagas". 

Artículo 8-07. 1.     NIMF número 12 de la CIPF "Directrices para los 
                      Certificados Fitosanitarios". 

Artículo 8-07. 2.     NIMF número 13 "Directrices para la Notificación de 
                      Incumplimiento y Acción de Emergencia". 

Artículo 8-09(2)(d)   CAC/GL - 1995 "Directrices para el intercambio de 
                      Información en situaciones de Urgencia con respecto
                      al Control de Alimentos". 

Artículo 8-09(2)(e)   - Para rechazos por razones fitosanitarias las 
                      disposiciones de la NIMF número 13 de la CIPF
                      "Directrices sobre la Notificación de Incumplimiento
                      y Acción de Emergencia".
                      - Para rechazos por razones zoosanitarias, las
                      disposiciones pertinentes del Código Zoosanitario
                      Internacional de la Oficina Internacional de
                      Epizootias.
                      - Para rechazos de alimentos por razones de
                      inocuidad u otras, "Las Directrices para el
                      Intercambio de Información entre Países sobre Casos
                      de Rechazo de Alimentos Importados" CAC/GL 25-1997. 

                                 CAPITULO IX

                NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y PROCEDIMIENTOS
                      DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

Articulo 9-01: Definiciones. 

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma 
parte del Acuerdo sobre la OMC; 

evaluación de daños potenciales: la evaluación de la posibilidad de que 
haya efectos adversos; 

compatibilidad: llevar las medidas relativas a la normalización 
diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con 
un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan
el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen 
indistintamente o para el mismo propósito; 

medidas relativas a la normalización: una norma, reglamento técnico o un 
procedimiento de evaluación de la conformidad; 

norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, 
para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para 
los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios
o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. 
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de 
producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; 

norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro 
lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de 
normalización y puesta a disposición del público; 

objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la 
protección de la vida o la salud, humana, animal, vegetal o del ambiente, 
o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los 
consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o
servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores
fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de 
infraestructura o justificación científica; 

organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de 
normalización son reconocidas por las partes; 

organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización
abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos
los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de 
Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del 
Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización 
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión 
Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las 
Partes designen; 

procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento 
utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las 
prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y 
comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, 
evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, 
acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones; 

reglamento técnico: un documento en el que, con el propósito de alcanzar 
objetivos legítimos, se establecen las características de los bienes o sus
procesos y métodos de producción conexos, o las características de los 
servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones 
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También 
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, 
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de 
producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y 

servicios: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este 
tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización. 

Artículo 9-02: Disposición general. 
En los casos no previstos en las definiciones del artículo anterior, se 
aplicarán al presente capítulo las definiciones contempladas en el Acuerdo
OTC. 

Artículo 9-03: Ambito de aplicación. 
Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las 
Partes, así como a las medidas que puedan afectar directa o 
indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas. 

Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las Partes. 

1. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones contraídos en el 
Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar
sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y el cumplimiento 
de las medidas relativas a la normalización, evitando que dichas medidas 
constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio. 

2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la 
eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la 
aplicación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de 
evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de prevención de 
prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud 
y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así como 
tampoco del ambiente o de los consumidores. 

3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que sea posible, medidas 
relativas a la normalización internacionales, en los términos establecidos
en el Acuerdo OTC. 

4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones no constituyan un 
medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, como pueden 
ser factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, 
tecnológica o de infraestructura, o bien, por razones científicamente 
justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la parte 
considere adecuada, las Partes podrán no considerarlas como base para la 
elaboración de sus medidas relativas a la normalización. 

Artículo 9-05: Compatibilidad y equivalencia. 

1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida de lo 
posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de 
los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la 
conformidad específicos que existan en su territorio, con los reglamentos 
técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se 
apliquen a productos identificados en el territorio de esa Parte. 

2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como 
equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando 
difieran de los suyos, siempre que se cuente con la seguridad de que tales
reglamentos cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus 
propios reglamentos técnicos. 

3. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte
para negociar, siempre que sea posible, acuerdos de reconocimiento mutuo 
de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, 
adoptando en la medida de lo posible, las prácticas internacionales 
reconocidas en esta materia. 

Artículo 9-06: Evaluación de daños potenciales. 

1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a 
cabo evaluaciones de los daños potenciales que pudiera ocasionar alguna 
mercancía que sea comercializada o algún proveedor de un servicio entre 
las Partes sobre la protección de la salud o de la seguridad humanas, de 
la vida o de la salud animal o vegetal, del ambiente y de los 
consumidores. 

2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en cuenta, entre otros 
factores: la evidencia científica o la información técnica disponibles; el
uso final previsto; los procesos o métodos de producción, siempre que 
éstos influyan en las características de las mercancías finales; los 
procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de prueba o 
las condiciones ambientales, evitando que existan distinciones arbitrarias
o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que
considere necesario. 

3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo solicite, la 
documentación pertinente con relación a dichos procesos de evaluación, los
factores que tomó en consideración para llevar a cabo la evaluación y para
el establecimiento de los niveles de protección que considere necesarios. 

Artículo 9-07: Notificación, publicación y entrega de información. 

1. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la 
normalización, excepto las establecidas en el párrafo 2.10 del Acuerdo 
OTC, cada Parte notificará por escrito a la otra la medida propuesta que 
no tenga carácter de ley o reglamento de ley y otorgará un plazo 
prudencial que permita a cada Parte formular observaciones por escrito y,
previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como
los resultados de las discusiones. 

2. Para efectos de este artículo, las autoridades competentes de la 
notificación serán las señaladas en el Anexo 9-07 a este artículo. 

3. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y 
programas de medidas relativas a la normalización. Cada Parte mantendrá un
listado de sus medidas relativas a la normalización, el cual, previa 
solicitud, estará a disposición de la otra Parte. 

4. Cuando una Parte permita a personas en su territorio que no pertenezcan
al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de sus 
medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén 
presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al 
gobierno. 

Artículo 9-08: Cooperación técnica. 

1. A petición de una Parte, la otra: 

a)  le proporcionará asesoría, información y asistencia técnica en 
    términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las
    medidas relativas a la normalización, así como sus actividades,
    procesos y sistemas sobre la materia; 

b)  le proporcionará información sobre sus programas de cooperación 
    técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre 
    áreas de interés particular; y 

c)  le consultará durante la elaboración de cualquier norma técnica, 
    reglamento técnico y/o procedimiento de evaluación de la conformidad
    o antes de su adopción o de un cambio o de su aplicación. 

2. Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de 
normalización en su territorio, cooperen en actividades de normalización 
con los de la otra Parte en su territorio, según proceda. 

Artículo 9-09: Limitaciones al suministro de información. 

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como obligación de 
una Parte para proveer cualquier información cuya difusión sea contraria o
perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas 
determinadas. 

Artículo 9-10: Reuniones bilaterales. 

1. A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, 
una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para: 

a)  considerar o consultar algún asunto en particular sobre medidas 
    relativas a la normalización que puedan afectar el comercio entre las 
    Partes; 

b)  definir y facilitar el proceso de compatibilización de sus medidas 
    relativas a la normalización; 

c)  facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento 
    mutuo; 

d)  discutir cualquier otro asunto relacionado. 

2. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de coordinar 
las reuniones bilaterales serán las señaladas en el Anexo 9-10. 

3. Cuando una Parte tenga dudas sobre cualquier medida relativa a la 
normalización de la otra, dicha Parte podrá acudir a la otra, a través de 
sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, 
aclaración y/o asesoría al respecto. 

                                 Anexo 9-07 

                           Autoridades competentes 

Para efectos del artículo 9-07, las autoridades competentes serán: 

a)  para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la 
    Dirección General de Normas, o su sucesora; y 

b)  para el caso de Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y 
    Minería, o su sucesor. 

                                  Anexo 9-10 

     Autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales. 

Para efectos del artículo 9-10, las autoridades encargadas de la 
coordinación de reuniones bilaterales son: 

a)  para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la 
    Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su
    sucesora; y 

b)  para el caso de Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o 
    su sucesor. 

                                 CAPITULO X 

                    COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS 

Artículo 10-01: Definiciones. 
Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

servicios: todo servicio de cualquier sector, comprendido en la 
clasificación de uso de cada Parte, excepto los servicios suministrados en
ejercicio de facultades gubernamentales; 

servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: todo 
servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia
con uno o varios proveedores de servicios; 

empresa: significa una "empresa" como está definida en el Artículo 2-01 
(Definiciones Generales), y la sucursal de una empresa; 

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad 
con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el 
territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese 
territorio; 

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un 
servicio: la prestación de un servicio: 

a)  del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; 

b)  en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de 
    otra Parte; o 

c)  por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte, 

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte
mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 13-01 
(Definiciones), en ese territorio; 

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda 
prestar o presta un servicio; 

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone 
limitaciones sobre: 

a)  el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, 
    monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro
    medio cuantitativo; o 

b)  las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de 
    una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro
    medio cuantitativo; 

servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea; 
fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios;
publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; 
servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos
panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y 
rociamiento aéreo; y 

servicios profesionales: sujeto a la legislación de cada Parte, la 
realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de 
cualquier servicio propio de cada profesión y cuyo ejercicio profesional 
es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios 
prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de 
barcos mercantes y aeronaves. 

Artículo 10-02: Ambito de aplicación. 

1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga 
y que afecten al comercio transfronterizo de servicios, incluidas las 
relativas a: 

a)  la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de 
    un servicio; 

b)  la compra, o uso o el pago de un servicio; 

c)  el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general, y la
    utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;

d)  la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la 
    otra Parte; y 

e)  el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, 
    como condición para la prestación de un servicio. 

2. Este capítulo no se refiere a: 

a)  los servicios financieros, 

b)  los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e 
    internacional, regulares y no regulares, así como las actividades 
    auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

    i.   los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves 
         durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio; 

    ii.  los servicios aéreos especializados; 

    iii. la venta y comercialización de los servicios de transporte 
         aéreo; y

    iv.  los servicios de reserva informatizados; 

c)  las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del 
    Estado; ni a 

d)  los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del 
    Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el 
    gobierno. Las Partes tomarán en cuenta los resultados del tratamiento
    de este tema en el seno del Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS
    de la OMC, en el marco de la ronda Doha. 

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de: 

a)  imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de 
    otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga 
    empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a
    ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o 

b)  impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones 
    tales como la ejecución de las leyes y servicios de readaptación
    social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social,
    las relativas al bienestar social, educación pública, capacitación
    pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de
    manera que no sea incompatible con este capítulo. 

Artículo 10-03: Trato nacional. 

1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la 
otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación 
de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue, en 
circunstancias similares, a sus prestadores de servicios. 

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 
significa, respecto a un estado o departamento, un trato no menos 
favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento 
otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de 
servicios de la Parte a la que pertenece. 

3. Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las Partes a compensar 
desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero 
de los servicios o prestadores de servicios pertinentes. 

Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida. 

Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y 
prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que 
el que otorgue, en circunstancias similares, a servicios y prestadores de 
servicios de un país que no sea Parte. 

Artículo 10-05: Presencia local. 

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que 
establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de 
empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la 
prestación transfronteriza de un servicio. 

Artículo 10-06: Reservas y excepciones. 

1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a: 

a)  cualquier medida disconforme existente que sea adoptada o mantenida
    por: 

    i.   una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental,
         según corresponda, como se establece en su lista del Anexo I
         (Reservas y Excepciones), o

    ii.  un gobierno municipal; ni a 

b)  la continuación o la pronta renovación de cualquier medida 
    disconforme a la que se refiere el literal a); 

c)  la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el 
    literal a), siempre que dicha reforma o renovación no disminuya el
    grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor
    inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y
    10-05.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte 
incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto
a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes listarán sus medidas 
disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser 
completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

Artículo 10- 07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias. 

1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo II (Restricciones 
Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año a partir de la 
entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción cuantitativa que
mantenga a nivel nacional o federal y estatal o departamental. 

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción 
cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte 
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la 
restricción en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no 
Discriminatorias). 

3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando 
menos cada 2 (dos) años, para negociar la liberalización o la remoción de 
las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo II 
(Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo 
establecido en los párrafos 1 y 2. 

Artículo 10-08: Liberalización futura. 

Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización progresiva, la 
Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a eliminar las 
restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-06. 

Artículo 10-09: Procedimientos. 

La Comisión establecerá procedimientos para: 

a)  que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista 
    pertinente: 

    i.   las restricciones cuantitativas, de conformidad con el 
         artículo 10-07; 

    ii.  las reformas o renovaciones a medidas a las cuales se hace 
         referencia en el artículo 10-06 (1)(b); y 

b)  la celebración de consultas sobre reservas, restricciones 
    cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor
    liberalización.

Artículo 10-10: Reglamentación Nacional. 

1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que
afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, 
objetiva e imparcial. 

2. Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el suministro de servicios en 
su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el 
fin de realizar los objetivos de su política nacional, incluidas 
reglamentaciones en materia pro-competitiva y defensa del consumidor. 

Artículo 10-11: Otorgamiento de licencias y certificados. 

1. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de 
autorización para la prestación de un servicio, las autoridades 
competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir 
de la presentación de una solicitud: 

a)  resolverán sobre la misma informando al interesado cuando la 
    solicitud estuviese completa; o 

b)  informarán al interesado, cuando la solicitud no estuviese completa, 
    sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como
    sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley de
    la otra Parte. 

2. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o 
mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el 
otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra 
Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte 
procurará garantizar que dichas medidas: 

a)  se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la 
    capacidad y la aptitud para prestar un servicio; 

b)  no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un 
    servicio; y 

c)  no constituyan una restricción encubierta a la prestación 
    transfronteriza de un servicio. 

3. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro
país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los 
certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier 
país que no sea Parte: 

a)  nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el 
    sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la
    experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el
    territorio de la otra Parte; y 

b)  la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para 
    demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los 
    certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también
    deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga
    efectos equivalentes. 

4. Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de 
residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I (Reservas y 
Excepciones), que mantenga para el otorgamiento de licencias o 
certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. 
Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector 
en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo 
tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, 
como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del 
Anexo I (Reservas y Excepciones) o restablecer: 

a)  cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado 
    conforme a este artículo; o 

b)  mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de 
    tales requisitos a nivel estatal que hubieren estado existentes a la
    fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

5. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de 
examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de 
nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias 
o certificados a los prestadores de servicios de cada Parte. 

6. El Anexo 10-11(6) se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por 
una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a 
prestadores de servicios profesionales.
7.

Artículo 10-12: Denegación de beneficios. 

Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 16-03 
(Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas), una Parte
podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios 
de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo 
prestado por una empresa que no realiza actividades de operaciones 
comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las Partes, y que 
es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte. 

                                ANEXOS: 

Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:

Anexo I    Reservas y Excepciones

Anexo II   Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias

Anexo III  Exenciones a la Cláusula de Nación más Favorecida

Anexo IV   Actividades Reservadas al Estado

                               Anexo 10-11(6)
  
                          Servicios profesionales

Objetivo. 

1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las 
Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que normarán el 
reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de 
servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para 
el ejercicio profesional. 

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados. 

2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo 
razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o 
certificados por un nacional de la otra Parte: 

a)  si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al 
    solicitante la resolución; o 

b)  si está incompleta, informen al solicitante, sin demora 
    injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la
    información adicional que se requiera conforme a su legislación. 

Elaboración de normas profesionales. 

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos 
territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el 
otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios 
profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su
reconocimiento mutuo. 

4.. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse
con relación a los siguientes aspectos: 

a)  educación: acreditación de escuelas o de programas académicos; 

b)  exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, 
    inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes
    orales y entrevistas; 

c)  experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para 
    obtener una licencia; 

d)  conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de 
    las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de
    servicios profesionales las contravengan; 

e)  desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación 
    continua y los requisitos correspondientes para conservar el
    certificado profesional; 

f)  ámbito de acción: extensión y límites de las actividades 
    autorizadas; 

g)  conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos 
    tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el
    clima locales; y 

h)  protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, 
    tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos
    de reembolso al cliente para asegurar la protección de los
    consumidores.

5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, la Comisión la
revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las 
disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a 
cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades 
competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que 
correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. 

Otorgamiento de licencias temporales. 

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los 
organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar 
procedimientos para la expedición de licencias temporales a los 
prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. 

Revisión. 

7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 (tres) 
años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.

                                CAPITULO XI

                             TELECOMUNICACIONES 

Artículo 11-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las 
cuales una empresa se comunica: 

a) internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre
   sí, según las defina cada Parte; o

b) de una manera no comercial y sujeto a la legislación vigente de cada
   Parte, con todas las personas de importancia fundamental para la
   actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación
   contractual continua con ella; 

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a 
personas distintas a las descritas en esta definición; 

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado
para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los 
procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo 
se instale; 

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de 
procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de 
medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de 
telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto 
terminal; 

medidas relativas a la normalización: "medidas relativas a la 
normalización", tal como se define en el artículo 9-01(Definiciones); 

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de 
evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9-01 
(Definiciones); 

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de 
información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de
información de señales o datos; 

proveedor principal u operador dominante: un proveedor u operador que 
tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de 
participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en
un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del 
control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en
el mercado; 

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de 
telecomunicaciones en las instalaciones del usuario; 

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas 
de una empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades 
de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros; 

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se 
utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones 
destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin 
incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni 
las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del 
punto terminal de la red; 

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de 
telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado 
que: 

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos
   similares de la información transmitida del usuario1;

1 Las Partes entenderán que el actuar sobre el formato, contenido, código,
protocolo o aspectos similares referidos, no modifica los aspectos 
operativos y funcionales de transmisión, conmutación y control de las 
redes de telecomunicaciones. 

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o
   reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada; 

servicio de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones 
que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al 
público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión 
de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de 
información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio
"de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario; 
y 

telecomunicación: toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por 
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas 
electromagnéticos. 

Artículo 11-02: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones. 

1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, 
como sector específico de actividad económica y como medio de prestación 
de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso
   a y el uso continuo de redes públicas o servicios de telecomunicaciones
   por personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen
   redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de
   servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en
   el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y 

c) las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo
   terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de 
radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las 
redes públicas y de los servicios de telecomunicaciones, este capítulo no 
se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con
la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o 
televisión. 

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de: 

a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que
   establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o
   servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna
   persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o
   suministre redes públicas o servicios de telecomunicaciones que no se
   ofrezcan al público en general;

c) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes
   privadas el uso de tales redes para suministrar redes públicas o
   servicios de telecomunicaciones a terceras personas; ni

d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la
   radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de
   televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por
   cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 11-03: Acceso a redes públicas y servicios de telecomunicaciones 
                y su uso. 

1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga 
acceso a cualquier red pública o servicio de telecomunicaciones y pueda 
hacer uso de ellos, así como a los circuitos privados arrendados, 
ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y 
condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus 
negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que
a las personas de la otra Parte se les permita: 

a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga
   interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;

b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes
   públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o con
   circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y
   condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas; 

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellas elijan siempre que no
   vaya en detrimento de la calidad de servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte 
procurará que la fijación de precios para los servicios de 
telecomunicaciones esté orientada por los costos económicos directamente 
relacionados con la prestación de dichos servicios. 

4. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear
las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones para transmitir 
la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para 
las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información 
contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea 
legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes. 

5. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la 
confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la 
intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de 
telecomunicaciones. 

6. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a 
redes públicas o servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las 
necesarias para: 

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio, de los proveedores de
   redes públicas o servicios de telecomunicaciones, en particular su
   capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en
   general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes públicas o los servicios de
   telecomunicaciones.

7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes públicas o servicios
de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el
párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir: 

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios; 

b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive
   protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los
   servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o
   propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos
   arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el
   suministro de redes públicas o servicios de telecomunicaciones; y

d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros,
   autorizaciones o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean
   transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los
   plazos establecidos en la legislación de cada Parte.

Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de
                valor agregado. 

1. Cada Parte garantizará que: 

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias,
   permisos, registros, autorizaciones o notificaciones referentes a la
   prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente
   y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten conforme a los
   plazos establecidos en la legislación de cada Parte; y

b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la
   necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia
   financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los
   servicios, el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con
   las normas técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna 
Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado: 

a) prestarlos al público en general; 

b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

c) registrar una tarifa; 

d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para
   una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de
   telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte 
podrá requerir el registrar una tarifa a: 

a) un prestador de servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de
   corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad
   con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como
   contraria a la competencia; o

b) un proveedor principal u operador dominante, al que se apliquen las
   disposiciones del artículo 11-06.

Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización. 

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que
se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes 
públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren 
al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación
de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean 
necesarias para: 

a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones; 

b) evitar la interferencia técnica con los servicios de telecomunicaciones
   o su deterioro;

c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad
   con otros usos del espectro electromagnético;

d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o 

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes públicas o
   servicios de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión
del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública 
de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean 
compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1. 

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas 
de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y 
transparente. 

4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte 
del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado, ya 
que este equipo autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con 
los criterios del párrafo 1. 

5. Cada Parte: 

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean
   transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se
   presenten al efecto se tramiten conforme a los plazos establecidos en
   su legislación; 

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la
   prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser
   conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los
   procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva
   del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los
   resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o
   mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de
   proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos
   competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, 
cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la 
conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de 
las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos 
establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra 
Parte. 

7. Las Partes establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas, 
Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un
Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones. 

Artículo 11-06: Prácticas contrarias a la competencia. 

1. Cuando una Parte mantenga o establezca un proveedor principal u 
operador dominante para proveer redes públicas y servicios de 
telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial,
en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes
o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará 
que el proveedor principal u operador dominante no utilice su posición 
para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, 
ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de 
modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.

2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para 
impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo
1, tales como: 

a) requisitos de contabilidad; 

b) requisitos de separación estructural; 

c) reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador
   dominante otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios
   de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones
   no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales;
   o

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de
   las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales. 

1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los 
organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para 
promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región. 

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales 
para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o 
servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la 
labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión 
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de 
Normalización. 

Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas. 

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de 
servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en 
el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas 
intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades 
afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial 
énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes. 

2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de 
liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de 
telecomunicaciones. 

Artículo 11-09: Transparencia. 

Además de lo dispuesto en el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte 
pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes 
públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las 
medidas referentes a: 

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio; 

b) especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y
   redes;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción
   de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra
   clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

e) cualquier requisito de notificación, permiso, registro, licencia o
   contrato.

Artículo 11-10: Relación con otros capítulos. 

En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y 
cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este 
capítulo en la medida de la incompatibilidad. 

                                CAPITULO XII 

                   ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS 

Artículo 12-01: Definiciones. 

Para efectos del presente capítulo, se entenderá por: 

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una 
Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer 
residencia permanente; 

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el
comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de 
inversión; 

temporal: incluye la expresión "temporaria"; y 

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las 
Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado. 

Artículo 12-02: Principios generales. 

Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial 
preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada 
temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y
procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, refleja la 
necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger la 
fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos 
territorios. 

Artículo 12-03: Obligaciones generales. 

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este 
capítulo de conformidad con el artículo 12-02 y, en particular, las 
aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en 
el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión 
comprendidas en este Tratado. 

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e 
interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo. 

Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal. 

1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las 
contenidas en el Anexo 12-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a
personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables, y
las relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a 
seguridad nacional. 

2. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de 
solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo 
aproximado de los servicios que se presten. 

Artículo 12-05: Suministro de información. 

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16-02, (Publicación), cada Parte:

a) proporcionará a la otra Parte los materiales que les permitan conocer
   las medidas relativas a este capítulo; y

b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del
   Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los
   interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un
   documento consolidado con material que explique los requisitos para la
   entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan
   conocerlos las personas de negocios de la otra Parte. 

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra 
Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al 
otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este 
capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya 
expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información 
específica para cada ocupación, profesión o actividad. 

Artículo 12-06: Comité sobre entrada temporal. 

1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de 
Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya 
funcionarios de migración. 

2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada año para examinar: 

a) la aplicación y administración de este capítulo; 

b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de
   personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; o

c) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo. 

Artículo 12-07: Solución de controversias. 

1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el 
capítulo XVIII (Solución de Controversias), respecto a una negativa de 
autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de 
ningún caso particular comprendido en el artículo 12-03 (1), salvo que: 

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos
   administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados 
cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva 
en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y
la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de 
negocios afectada.

Artículo 12-08: Relación con otros capítulos. 

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones 
Iniciales), XVI (Transparencia), XVII (Solución de Controversias), y XX 
(Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá 
obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias. 

                              Anexo 12-04 

                  Entrada temporal de personas de negocios 

                    Sección A - Visitantes de negocios 

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que 
pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el 
Apéndice 12-04(A)(1), siempre que, además de cumplir con las medidas 
migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba: 

a) prueba de nacionalidad de una Parte; 

b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el
   propósito de su entrada; y

c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se
   propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado
   local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los
requisitos señalados en el literal c) del párrafo 1, cuando demuestre que:

a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se
   encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada
   temporal; y

b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las
   ganancias se encuentran fuera de este territorio.

3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que 
pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el 
Apéndice 12-04(A)(1), en términos no menos favorables que los previstos en
las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 12-
04(A)(2), siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las 
medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. 

4. Ninguna Parte podrá: 

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al
   párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones,
   pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros
   procedimientos de efecto similar; o 

b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal
   de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

                Sección B - Comerciantes e inversionistas 

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación 
comprobatoria a la persona de negocios que pretenda: 

a) desarrollar un intercambio de actividades comerciales sustantivas de
   bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de
   la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita
   la entrada; o 

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios
   técnicos clave para administrar una inversión en la cual la persona o
   su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto
   importante de capital,

y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven 
habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las 
medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. 

2. Ninguna Parte podrá: 

a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros
   procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la
   entrada temporal conforme al párrafo 1; ni 

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
   temporal conforme al párrafo 1.

        Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa 

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación 
comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente
constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar 
funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos 
especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, 
siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la 
entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada 
de la empresa, de manera continua, durante un año dentro de los 3 (tres) 
años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna de las Partes podrá: 

a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros 
   procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la
   entrada temporal conforme al párrafo 1; ni 

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
   temporal conforme al párrafo 1.

                        Sección D - Profesionales 

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación 
comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo 
actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en 
el Apéndice 12-04(D)(1)a la sección D del Anexo al artículo 3, cuando la 
persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, 
aplicables a la entrada temporal, exhiba: 

a) prueba de nacionalidad de una Parte; y 

b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades
   y que señale el propósito de su entrada.

2. Ninguna Parte podrá: 

a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de 
   certificación laboral, permiso de trabajo u otros de efecto similar,
   como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo
   1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
   temporal conforme al párrafo 1.

                                Apéndice 12-04(A)(1)

                               Visitantes de negocios

I.    Investigación y actividades científicas

      - Investigadores, técnicos, y científicos que realicen actividades
        de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio
        de la otra Parte.

II.   Docencia y actividades académicas 

      - Personas que, contando con una capacitación especial, realizan de
        la docencia una actividad habitual o aquellas que, sin poseer
        título docente, dicten seminarios, cursos o conferencias. 

III.  Cultivo, manufactura y producción 

      - Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve
        a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en
        territorio de la otra Parte.

IV.   Consultoría 

      - Personas expertas en una materia sobre la que asesoran
        profesionalmente, entre otras, en áreas técnicas, científicas o
        sociales.

V.    Comercialización 

      - Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones
         o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en
         territorio de la otra Parte

      - Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones
        comerciales.

VI.   Ventas 

      - Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien
        contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en
        territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni
        presten los servicios.

      - Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en
        territorio de la otra Parte.

VII.  Distribución 

      - Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de
        bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio
        de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de
        bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio
        de la otra, sin realizar operaciones de descarga, al territorio de
        la otra Parte. 

      - Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante
        a facilitar la importación o exportación de bienes.1

VIII. Servicios posteriores a la venta 

      - Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión
        que cuente con los conocimientos técnicos especializados
        esenciales para cumplir con la obligación contractual del
        vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para
        que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro
        contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria
        comercial o industrial, incluidos los programas de computación
        comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a
        la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del
        contrato de garantía o de servicio.

IX.   Servicios generales 

      - Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel
        profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice
        12-04(D)(1). 

      - Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
        comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra
        Parte.

      - Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal
        bancario o corredores de inversiones) que intervenga en
        operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de
        la otra Parte. 

      - Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde
        asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

      - Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de
        turistas u operadores de viajes) que asista o participe en
        convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en
        territorio de la otra Parte. 

      - Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de
        una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

                                Apéndice 12-04(A)(2)

                             Medidas Migratorias Vigentes

1. Para el caso de México, Ley General de Población, 1974, con sus
   reformas y reglamentos, y Manual de Trámites Migratorios, 21 de
   septiembre 2000. 

2. Para el caso de Uruguay, Decreto del 28 de febrero de 1947 y Decreto
   441/01.

1 Para México, Agente Aduanal es la persona física autorizada por la
  Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para
  promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los
  diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera. 

                                Apéndice12-04(D)(1)2

                                   Profesionales 

PROFESION3      REQUISITOS ACADEMICOS MINIMOS Y TITULOS ALTERNATIVOS 

Científico 

Agrónomo                        Grado de Licenciatura 
Apicultor                       Grado de Licenciatura 
Astrónomo                       Grado de Licenciatura 
Biólogo                         Grado de Licenciatura 
Bioquímico                      Grado de Licenciatura 
Científico en Animales          Grado de Licenciatura 
Científico en Aves de Corral    Grado de Licenciatura 
Científico en Lácteos           Grado de Licenciatura 
Criador de Animales             Grado de Licenciatura 
Edafólogo                       Grado de Licenciatura 
Entomólogo                      Grado de Licenciatura 
Epidemiólogo                    Grado de Licenciatura 
Farmacólogo                     Grado de Licenciatura 
Físico                          Grado de Licenciatura 
Fitocultor                      Grado de Licenciatura 
Genetista                       Grado de Licenciatura 
Geofísico                       Grado de Licenciatura 
Geólogo                         Grado de Licenciatura 
Geoquímico                      Grado de Licenciatura 
Horticultor                     Grado de Licenciatura 
Meteorólogo                     Grado de Licenciatura 
Químico                         Grado de Licenciatura 
Zoólogo                         Grado de Licenciatura 

General 

Abogado                         Grado de Licenciatura 
Administrador de fincas         Grado de Licenciatura 
(Conservador de fincas) 

Administrador Hotelero          Grado de Licenciatura en administración de
                                hoteles/restaurantes; Certificado Post
                                Bachillerato"4 en administración de
                                hoteles/restaurantes y tres años de
                                experiencia en administración de
                                hoteles/restaurantes.
Ajustador de Seguros contra     Grado de Licenciatura y haber completado
Desastres (empleado por         exitosamente el entrenamiento en las áreas
una compañía ubicada en el      apropiadas del ajuste de seguros
territorio de una Parte,        correspondientes a demandas de reparación
o un ajustador                  de daños causados por desastres; o tres
independiente)                  años de experiencia en ajustes y haber
                                completado exitosamente el entrenamiento
                                en las áreas correspondientes del ajuste
                                de demandas por daños ocasionados por
                                desastres
Analista de Sistemas            Grado de Licenciatura o "Diploma o
                                Certificado Post-bachillerato" y tres años
                                de experiencia
Arquitecto                      Grado de Licenciatura
Arquitecto del Paisaje          Grado de Licenciatura 


2 Las Partes establecerán la lista definitiva de profesionales, a más
  tardar sesenta (60) días después de la firma del presente Tratado.

3 La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este
  Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con
  su profesión, incluida la impartición de seminarios. 

4 El término "Certificado post-bachillerato" significa un certificado
  expedido, una vez completados dos o más años de educación post-
  bachillerato en una institución académica por el gobierno federal o un
  gobierno estatal mexicano, una institución académica reconocida por el
  gobierno federal o estatal, o una institución académica creada por ley
  federal o estatal.

Asistente de Investigación      Grado de Licenciatura 
(que trabaje en una institución 
educativa Post-bachillerato) 
Bibliotecario                   Grado de Licenciatura 
Consultor en Administración     Grado de Licenciatura o experiencia 
                                profesional equivalente, según lo
                                determine una declaración o título
                                profesional que haga constar cinco años de
                                experiencia como consultor en
                                administración o cinco años de experiencia
                                en un campo de especialidad relacionado
                                con la consultoría en administración
Contador                        Grado de Licenciatura 
Diseñador de Interiores         Grado de Licenciatura o "Diploma o
                                Certificado Post-bachillerato" y tres años
                                de experiencia
Diseñador Gráfico               Grado de Licenciatura o "Diploma o
                                Certificado Post-bachillerato" y tres años
                                de experiencia
Diseñador Industrial            Grado de Licenciatura o "Diploma o
                                Certificado Post-bachillerato" y tres años
                                de experiencia
Economista                      Grado de Licenciatura
Escritor de Publicaciones       Grado de Licenciatura o Diploma o
Técnicas                        Certificado Post- bachillerato y tres años
                                de experiencia

Ingeniero                       Grado de Licenciatura o licencia estatal
Ingeniero Forestal              Grado de Licenciatura o licencia estatal 
Matemático                      Grado de Licenciatura 
(incluye a los estadígrafos) 
Orientador Vocacional           Grado de Licenciatura 
Planificador Urbano             Grado de Licenciatura 
(incluye "Geógrafo") 
Silvicultor                     Grado de Licenciatura 
(Incluye Especialista Forestal) 
Técnico/Tecnólogo Científico5   Poseer:
                                (a) conocimiento teórico en cualquiera de
                                    las siguientes disciplinas: ciencias
                                    agrícolas, astronomía, biología,
                                    química, ingeniería, silvicultura,
                                    geología, geofísica, meteorología o
                                    física; y

                                (b) capacidad para resolver problemas
                                    prácticos en cualquiera de tales
                                    disciplinas, o aplicar los principios
                                    de las disciplinas a la investigación
                                    básica o aplicada
Topógrafo                       Grado de Licenciatura ; o licencia
                                estatal/ federal
Trabajador Social               Grado de Licenciatura 

Profesionales Médicos/ 
Asociados 

Dentista                        Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía
                                Dental
Dietista                        Grado de Licenciatura 
Enfermera Registrada            Grado de Licenciatura 
Farmacéutico                    Grado de Licenciatura 
Médico                          Doctor en Medicina 
(sólo enseñanza o
investigación) 
Médico Veterinario              Doctor en Veterinaria 
Zootécnico
Nutriólogo                      Grado de Licenciatura 
Sicólogo                        Grado de Licenciatura 

5 Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal
  para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias
  agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura,
  geología, geofísica, meteorología o física.

Tecnólogo Médico6               Certificado Post-bachillerato y tres años
                                de experiencia 
Terapeuta Fisiológico           Grado de Licenciatura 
y Físico 
Terapeuta Ocupacional           Grado de Licenciatura 
Terapeuta Recreativo            Grado de Licenciatura 

Profesor 

Seminario                       Grado de Licenciatura 
Universidad                     Grado de Licenciatura 


6  La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal
   para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis
   químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o
   bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de
   enfermedades.

                                CAPITULO XIII

                                  INVERSION

                            SECCION A. Definiciones

Artículo 13-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

acciones de capital u obligaciones: incluyen acciones con o sin derecho a 
voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones 
y garantías; 

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a 
Inversiones; 

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a 
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en 
Washington el 18 de marzo de 1965; 

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje 
Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975; 

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el 
Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, 
celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958; 

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la 
legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro y 
sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, 
sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, 
coinversiones u otras asociaciones que realizan o que tengan contemplado 
realizar, directa o indirectamente, actividades necesarias para la 
producción de un bien o la prestación de un servicio en el país receptor 
de la inversión; 

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad 
con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte
y que desempeñe actividades comerciales en el mismo; 

inversión: significa los siguientes activos 

a) una empresa; 

b) acciones representativas del capital de una empresa; 

c) instrumentos de deuda de una empresa: 

   i)  cuando la empresa es una filial del inversionista, o 

   ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda
       sea por lo menos de (3) tres años,

   pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del
   Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento

d) un préstamo a una empresa:

   i)  cuando la empresa es una filial del inversionista, o 

   ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo
       menos de (3) tres años,

   pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado,
   independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario
   participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario
   para participar del haber social de esa empresa en una liquidación,
   siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo
   excluidos conforme los literales c) o d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles1, adquiridos
   con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un
   beneficio económico, o con el propósito de la producción de un bien o
   la prestación de un servicio, o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos
   para el desarrollo de una actividad económica o productiva en
   territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

   i)  contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
       inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las
       concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

   ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la
       producción, ingresos o ganancias de una empresa;

   pero no se entenderá por inversión: 

i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: 

   i)  contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
       nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en
       territorio de la otra Parte, o

   ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción
       comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo
       cubierto por las disposiciones del literal d); o

j) cualquier otra reclamación pecuniaria;
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h).

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa 
que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como
una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo 
territorio se encuentre ubicada; 

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo 
control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte; 

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un 
nacional o empresa de dicha parte, que pretenda realizar, realiza o ha 
realizado una inversión; 

inversión de un país que no es Parte: un inversionista que no es 
inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado
una inversión, 

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación 
en los términos de la sección C; 

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los
términos de la Sección C; 

1 Para mayor certeza, éstos incluyen los derechos de propiedad intelectual
  de acuerdo a las categorías de propiedad intelectual que son objeto de
  protección conforme al capítulo XV (Propiedad Intelectual).

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte 
contendiente; 

Reglas de Arbitraje de CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de 
Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas 
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 
1976; 

Secretario General: el Secretario General del CIADI; 

transferencias: transferencia y pagos internacionales; y 

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-20 o 
13-26. 

                                SECCION B. Inversión

Artículo 13-02: Ambito de aplicación. 

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte 
relativas a: 

a) los inversionistas de la otra Parte; 

b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en
   territorio de la Parte; y

c) en lo relativo al artículo 13-07, todas las inversiones en el
   territorio de la Parte.

2. Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de 
entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas 
con posterioridad. Las disposiciones de este Tratado no se aplicarán a 
controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad
a su entrada en vigor. 

3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades
económicas señaladas en el Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), y 
de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales 
actividades. 

4. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una 
Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales
inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte. 

5 Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de 
impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones, 
tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de 
readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de 
seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación 
pública, salud, y protección a la infancia, cuando se desempeñen de manera
que no sea incompatible con este capítulo. 

Artículo 13-03: Trato nacional. 

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no 
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus 
propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, 
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición
de las inversiones. 

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra 
Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias 
similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el 
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, 
operación, venta u otra disposición de las inversiones. 

3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2,
significa, respecto a un estado o un departamento, un trato no menos 
favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento 
otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones 
de la Parte de la que forman parte integrante.
 
4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá: 

a) imponer a un inversionista de otra Parte un requisito de que un nivel
   mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en
   territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se
   trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de
   sociedades; o

b) requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su
   nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una
   inversión en territorio de una Parte. 

Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida. 

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, trato no 
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los 
inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo 
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, 
conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones. 

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra 
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias 
similares, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un 
país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, 
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición
de inversiones. 

Artículo 13-05: Nivel de trato. 

Cada Parte otorgará a los inversionistas y a las inversiones de 
inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos, requeridos por los 
artículos 13-03 y 13-04. 

Artículo 13-06: Nivel mínimo de trato. 

1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13-06(1), cada Parte otorgará a las 
inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el 
derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como 
protección y seguridad plenas. 

2. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y no obstante lo 
dispuesto en el artículo 13-09, cada Parte otorgará a los inversionistas 
de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, 
cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos 
armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de 
cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas. 

3. El párrafo segundo no se aplica a las medidas existentes relacionadas 
con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el artículo 
13-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 13-09. 

Artículo 13-07: Requisitos de desempeño. 

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los 
siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en 
relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, 
conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o
de un país no Parte en su territorio para: 

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios; 

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; 

c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a
   servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores
   o servicios de prestadores de servicios en su territorio; 

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones
   con el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los
   ingresos de divisas extranjeras relacionadas con dicha inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que
   tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas
   ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que
   generen en divisas; o 

f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso
   productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se
   imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal
   judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una
   supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar
   de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este
   Tratado.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para 
cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio
ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar
mayor certeza, los artículos 13-03 y 13-04 se aplican a la citada medida. 

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se 
continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su 
territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al 
cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: 

a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; 

b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su
   territorio, o a comprar bienes de productores en su territorio;

c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones
   con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las
   entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que
   tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas
   ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que
   generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento 
para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la 
continuación de su recepción, en relación con una inversión en su 
territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al 
requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a 
cabo investigación y desarrollo, en su territorio. 

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los
señalados en esos párrafos. 

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o 
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o 
inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 b) o c) 
o 3 a) o b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, competencia, 
defensa del consumidor y demás necesarias para: 

a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean
   incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o 

c) la preservación de recursos naturales no-renovables vivos o no. 

Artículo 13-08: Altos ejecutivos y consejos de administración. 

1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que 
sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a 
individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de 
alta dirección. 

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de 
administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa
Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de 
una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, 
siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del 
inversionista para ejercer el control de su inversión. 

Artículo 13-09: Reservas y excepciones. 

1. Los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08 no se aplicarán a: 

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por: 

   i)  una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental,
       según corresponda, como se estipula en su lista del Anexo I
       (Reservas y Excepciones) o IV (Actividades Reservadas al Estado); o

   ii) un gobierno municipal; ni a 

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a
   la que se refiere el literal a); o

c) la reforma de cualquier medida disconforme a la cual se refiere en el
   literal a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de
   conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la
   reforma, con los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes 
incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto
a los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 y 13-08. Las Partes listarán sus 
medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual 
deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo 
de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 

3. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de 
este Tratado para indicar en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones)
cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales 
mantenga un gobierno estatal o departamental. 

4. Los artículos 13-03 y 13-04 no se aplican a cualquier medida que 
constituya una excepción o derogación a las obligaciones, conforme al 
Artículo 15-04 (Trato nacional), como expresamente se señala en ese 
artículo. 

5. El artículo 13-04, no es aplicable al trato otorgado por una de las 
Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, 
estipulados en su lista del Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más 
Favorecida). 

6. Los artículos 13-03, 13-04 y 13-08 no se aplican a: 

a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros
   respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa
   del Estado.

7. Las disposiciones contenidas en: 

a) los párrafos 1 a), b) y c), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se
   aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios
   con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda
   externa;

b) los párrafos 1 b), c), f) y g), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se
   aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del
   Estado; y

c) los párrafos 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los
   requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que en
   virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas
   preferenciales.

Artículo 13-10: Transferencias. 

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la 
inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, 
se hagan en moneda libremente convertible sin restricciones y sin demora. 

Dichas transferencias incluyen entre otras: 

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
   regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos,
   ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
   inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
   inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un
   convenio de préstamo;

d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 13-11; y 

e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección C. 

2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que 
vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se 
realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en
la fecha de la transferencia. 

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas, que efectúen 
transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos 
derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de
otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán 
impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación 
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los 
siguientes casos: 

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; 

b) emisión, comercio y operaciones de valores; 

c) infracciones penales; 

d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
   o

e) garantía del cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte,
a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no 
discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con 
los literales a) al e) del párrafo 4. 

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir 
las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde 
pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo 
dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4. 

Artículo 13-11: Expropiación e indemnización. 

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o 
indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su 
territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o 
nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por 
causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con 
apego al principio de legalidad y al artículo 13-06; y d) mediante 
indemnización conforme a los párrafos 2 al 6. 

2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la 
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria 
se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún 
cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con 
antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación 
incluirán en el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor 
fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que 
resulten apropiados para determinar el valor de mercado. 

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente 
liquidable. 

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por 
indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa 
de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa 
se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de 
valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial 
razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago. 

5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de 
conformidad con el artículo 13-10.

6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias 
otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la 
revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que 
dicha expedición revocación, limitación o creación sea conforme con el 
capítulo XV (Propiedad Intelectual). 

Artículo 13-12: Formalidades especiales y requisitos de información. 

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba 
formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por 
inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los 
inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se 
constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que 
dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección 
otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones 
de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo. 

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, una Parte 
podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su
territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa 
inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte 
protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, 
que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión
o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará 
como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información 
referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 13-13: Relación con otros capítulos. 

1. En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo 
prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad. 

2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que 
deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición 
para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace 
aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. 
Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza 
depositada o garantía financiera. 

Artículo 13-14: Denegación de beneficios. 

Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-03 
(Notificación y suministro de información) y 18-03 (Consultas), una Parte 
podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la 
otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal 
inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte, son 
propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades 
empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya 
ley está constituida u organizada. 

SECCION C. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de
otra Parte. 

Artículo 13-15: Objetivo. 

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en
el capítulo XVIII, (Solución de Controversias), esta sección establece un 
mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que 
asegura el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con 
el principio de reciprocidad internacional, asegurando el debido proceso 
legal y la imparcialidad de los tribunales. 

Artículo 13-16: Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta 
propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo. 

1. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá 
someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha 
violado una obligación establecida en: 

a) la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o

b) el artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el
   monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la
   Parte de conformidad con la Sección B;

y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la 
violación o a consecuencia de ella. 

2. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido
más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por
primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, y 
de que sufrió pérdidas o daños. 

Artículo 13-17: Reclamación del inversionista de una Parte en 
representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa
de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista 
o que esté bajo su control directo o indirecto. 

1. El inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje, de conformidad
con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha 
violado una obligación establecida en: 

(a) la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado);
    o(b) el Artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el
    monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de
    la Parte de conformidad con la Sección B, 

y que una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad 
del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto ha 
sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de 
ella. 

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación conforme el párrafo
1, si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la 
cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener 
conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños. 

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con 
este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que
no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los 
términos del artículo 13-16 como consecuencia de los mismos actos que 
dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este 
artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del 
artículo 13-20, el Tribunal establecido conforme al artículo 13-26, 
examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine 
que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados. 

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta 
sección. 

Artículo 13-18: Solución de una reclamación mediante consulta y 
negociación. 

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por 
vía de consulta o negociación. 

Artículo 13-19: Notificación de la intención de someter la reclamación a 
arbitraje. 

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte 
contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando 
menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la 
notificación señalará lo siguiente: 

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente; y cuando la
   reclamación se haya realizado conforme el artículo 13-17, incluirá el
   nombre y la dirección de la empresa;

b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier
   otra disposición aplicable;

c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
   reclamados.

Artículo 13-20: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.

1. Siempre que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde que tuvieron lugar 
los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá 
someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con: 

a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la
   Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte
   contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del
   Convenio del CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI. 

2. Si un inversionista contendiente o una empresa de la otra Parte que sea
una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su 
control directo o indirecto, inician procedimientos ante un tribunal 
nacional respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento 
de conformidad con los artículos 13-16 ó 13-17, la controversia no podrá 
someterse a arbitraje, de acuerdo con esta sección. Asimismo, en caso de 
que un inversionista haya sometido la controversia a arbitraje 
internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva. 

3. En caso de que un inversionista de una Parte someta una reclamación a 
arbitraje, la inversión - la empresa de la otra Parte que sea una persona 
jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o 
indirecto-, no podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal 
nacional o cualquier otro procedimiento de solución de controversias 
reclamando la misma medida. 

4. Las reglas de arbitraje aplicables al procedimiento de solución de 
controversias seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo 
modificado en esta sección. 

Artículo 13-21: Presupuestos del sometimiento de una reclamación al 
procedimiento arbitral. 

1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al 
procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-16, sólo si: 

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos
   establecidos en este Tratado; y

b) el inversionista y la empresa, cuando la reclamación se refiera a
   pérdida o daño de una participación de una empresa de otra Parte que
   sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su
   control directo o indirecto, renuncian a su derecho a iniciar o
   continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o
   judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros
   procedimientos de solución de controversias respecto a la medida
   presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el
   artículo 13-16. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se
   solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo,
   declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante
   el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la
   Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al 
procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-17, sólo si tanto
el inversionista como la empresa: 

a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los
   procedimientos establecidos en este Tratado; y

b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento
   con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea
   una de las violaciones a las que se refiere el artículo 13-17 ante
   cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de
   cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de
   controversias. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite
   la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo,
   declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el
   tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte
   contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se 
manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se 
incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. 

4. Solo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista
contendiente del control en una empresa: 

a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1 b) o 2
   b); y

b) no será aplicable, en lo conducente los párrafos 2 y 3 del artículo
   13-20.

Artículo 13-22: Consentimiento al arbitraje. 

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de 
conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado. 

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de 
una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente 
cumplirá con los requisitos señalados en: 

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las
   Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por
   escrito de las Partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por
   escrito; y

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 13-23: Número de árbitros y método de nombramiento. 

Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al 
artículo 13-26, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa,
el tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte 
contendientes nombrará a uno. El tercer arbitro, quien será el presidente 
del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes 
contendientes. 

Artículo 13-24: Integración del tribunal en caso de que una Parte no 
designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la 
designación del presidente del tribunal arbitral. 

1. El Secretario General del CIADI, (en adelante el Secretario General) 
nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad
con esta sección. 

2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el 
artículo 13-26, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la 
fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General,
a petición de cualquiera de las Partes contendientes, nombrará, a su 
discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al 
presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3. 

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los
árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el
Presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o 
nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se 
encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el 
Secretario General designará, del Panel de árbitros del CIADI, al 
Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta
a la de cualquiera de las Partes. 

4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán
y mantendrán una lista de 10 árbitros como posibles presidentes de 
tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y
en las reglas contempladas en el artículo 13-20 y que cuenten con 
experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión.
Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su 
nacionalidad. 

Artículo 13-25: Consentimiento para la designación de árbitros. 

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 
7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin 
perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 13-24(3) 
o sobre base distinta a la nacionalidad: 

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros
   de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o
   con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b) un inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-16,
   podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento
   conforme al Convenio de CIADI o a las Reglas del Mecanismo
   Complementario, únicamente a condición de que el inversionista
   contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la
   designación de cada uno de los miembros del tribunal; y 

c) el inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-17 (1)
   podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento
   conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo
   Complementario, únicamente a condición de que el inversionista
   contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito
   sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal. 

Artículo 13-26: Acumulación de procedimientos. 

1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego
a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo 
contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección. 

2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que 
las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 
plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en 
interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las 
Partes contendientes, podrá ordenar que: 

a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las
   reclamaciones, de manera conjunta; o

b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones
   sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los 
términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un 
tribunal y especificará en su solicitud: 

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas
   contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de
   acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y 

c) el fundamento en que se apoya la solicitud. 

4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte 
contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se 
pretende obtener la orden de acumulación. 

5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la 
solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres 
árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la 
lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de 
que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el 
tribunal, el Secretario General designará, de la lista de Arbitros del 
CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las
Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del 
tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando 
no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de 
Arbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, 
el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. 
Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro 
miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas 
contendientes. 

6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el 
inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje 
conforme al artículo 13-16 ó 13-17 y no haya sido mencionado en la 
solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá 
solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada
de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud: 

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente; 

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y 

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud. 

7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará
copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una 
solicitud hecha conforme al párrafo 3. 

8. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 no tendrá 
jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de 
la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este 
artículo. 

9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de 
conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al 
párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de 
acuerdo al artículo 13-20 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya
suspendido sus procedimientos. 

10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 
días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente: 

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36
   del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la
   Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas
   de Arbitraje de CNUDMI.

11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud
formulada en los términos del párrafo 3: 

a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el
   caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso
   de una petición hecha por la Parte contendiente.

12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una 
solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a
partir de la fecha de recepción de la solicitud. 

13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los
que se refieren los párrafos 10, 11- y 12. 

Artículo 13-27: Notificación. 

La Parte contendiente entregará a la otra Parte: 

a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a
   arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de
   la reclamación a arbitraje; y 

b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 13-28: Participación de una Parte. 

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá 
comunicar a un tribunal su interpretación jurídica sobre cuestiones 
vinculadas a la interpretación de las disposiciones de este tratado, en el
marco de la controversia de que se trate. 

Artículo 13-29: Documentación. 

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte 
contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y 

b) los argumentos escritos presentados por las Partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 
1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 13-30: Sede del procedimiento arbitral. 

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará
a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte 
de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con: 

a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se
   rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas
   reglas.

Artículo 13-31: Derecho aplicable. 

1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las 
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este 
Tratado y con las reglas y principios del derecho internacional 
aplicables. 

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este
Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con 
esta sección. 

Artículo 13-32: Interpretación de los anexos. 

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente 
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el 
Anexo I (Reservas y Excepciones), Anexo III (Excepciones al Trato de 
Nación más Favorecida) o Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), a 
petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión 
una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a
partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal 
su interpretación. 

2. De conformidad con el artículo 13-31(2), la interpretación de la 
Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal.
Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días,
el Tribunal decidirá sobre el asunto. 

Artículo 13-33: Dictámenes de expertos. 

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo 
autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de 
una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes 
contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para 
dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos 
ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya 
planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los 
términos y condiciones que acuerden las partes contendientes. 

Artículo 13-34: Medidas provisionales de protección. 

Un tribunal podrá ordenar o recomendar una medida provisional de 
protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para 
asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos, incluso 
una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de 
una parte contendiente, u ordenes para proteger la jurisdicción del 
tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la 
aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el 
artículo 13-16 ó 13-17.

Artículo 13-35: Laudo definitivo. 

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte, 
el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación: 

a)  reparación de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; 

b)  la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
    Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses
    que proceda, en lugar de la restitución. 

2. Un tribunal podrá también disponer el pago de costas de acuerdo con las
reglas de arbitraje aplicables. 

3. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con 
base en el artículo 13-17(1): 

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la
   restitución se otorgue a la empresa;

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes,
   dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier
   derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al
   derecho interno aplicable.

4. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan 
carácter punitivo. 
 
Artículo 13-36: Carácter definitivo y ejecución del laudo. 

1. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes 
contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión 
aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y 
cumplirá el laudo sin demora. 

3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo 
definitivo en tanto: 

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del
   CIADI:

   i)  no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el
       laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o
       anulación del mismo; o

   ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y 

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo
   Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI;

   i)  hayan transcurrido 3 (tres) meses desde la fecha en que se dictó el
       laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento
       para revisarlo, desecharlo o anularlo; o

   ii) un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de
       reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta
       resolución no pueda recurrirse. 

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. 

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, 
la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista
fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al
artículo 18-04 (Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral). La 
Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para: 

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de
   los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de
   este Tratado; y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo
   definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la 
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o 
no los procedimientos contemplados en el párrafo 5. 

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del 
Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la 
reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de 
una relación u operación comercial. 

Artículo 13-37: Disposiciones generales. 

A. Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento 
arbitral. 

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de 
esta sección cuando: 

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36
   del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la
   Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido
   recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de
   CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

B. Entrega de documentos. 

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en
el lugar designado por ella en el Anexo 13-37.2. 

C. Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía. 

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, 
una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación,
u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de 
acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra 
compensación por todos o por parte de los presuntos daños. 

D. Publicación de laudos. 

4. El Anexo 13-37.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo 
referente a la publicación de laudos. 

Artículo 13-38: Exclusiones. 

1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de 
solución de controversias de esta sección o del capítulo XVIII (Solución 
de Controversias), a otras acciones acordadas por una Parte de conformidad
con el Artículo 19-03, (Seguridad Nacional), la resolución de una Parte 
que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio 
por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel
artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones. 

2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las 
del capítulo XVIII (Solución de Controversias) no se aplicarán a las 
cuestiones a que se refiere el Anexo 13-38.2. 

                              Anexo 13-06(1)

            Nivel Mínimo de Trato conforme al Derecho Internacional 

1. El artículo 13-06(1) establece el nivel mínimo de trato a los 
extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el 
nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los 
inversionistas de otra Parte. 

2. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad 
plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo 
de trato a los extranjeros propio del derecho internacional 
consuetudinario, ni que vaya más allá de éste. 

3. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de 
este Tratado o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha
violado el artículo 13-06(1). 

                                Anexo 13-37.2 
     Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección C 

Para efectos del artículo 13-37 (2), el lugar para entrega de 
notificaciones y otros documentos bajo la sección C será: 

1. Para el caso de México: 
   Dirección General de Inversión Extranjera 
   Secretaría de Economía 
   Insurgentes Sur 1940, Piso 8, 
   Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F. 

2. Para el caso de Uruguay: 
   Ministerio de Economía y Finanzas 
   Colonia 1089 
   C.P. 11100, Montevideo, Uruguay 

                                Anexo 13-37.4 
                             Publicación de laudos

México 

Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento 
correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo. 

                                Anexo 13-38.2 
        Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias

México

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias 
previsto en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), no se aplicarán
a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que 
resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones 
del Anexo I (Reservas y Excepciones) relativa a si debe o no permitirse 
una adquisición que esté sujeta a dicha revisión. 

                               Capítulo XIV

   POLITICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

Artículo 14-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de 
negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa 
industria; 

designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del 
monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha 
de entrada en vigor de este Tratado; 

empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el 
Artículo 2-01 (Definiciones generales); 

mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio; 

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental 
que, en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte, ha sido
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no
incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad
intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento; 

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, 
mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro 
monopolio de esa índole; 

suministro discriminatorio incluye: 

a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de
   participación común que a una empresa no afiliada; o

b) trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias
   similares; y

trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de 
nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de 
este Tratado.

Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia. 

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de 
negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que 
procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr 
los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán 
ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por 
cada Parte. 

2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación 
entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la 
legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Así 
mismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el 
cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la 
asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de 
información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia 
de competencia en la zona de libre comercio. 

3. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior, se 
realizará tomando en cuenta la legislación aplicable de cada Parte, así 
como las disposiciones sobre confidencialidad que acuerden las Partes o 
sus autoridades de aplicación. 

4. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de 
controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de 
conformidad con este artículo. 

5. Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia 
conforme al capítulo XIII (Inversión) para cualquier cuestión que surja 
conforme a este artículo. 

Artículo 14-03: Monopolios del Estado. 

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por: 

delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u 
otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades 
gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y 

mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su 
existencia en esa fecha. 

2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de 
impedir a una Parte designar un monopolio. 

3. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación 
pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte: 

a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte,
   previamente y por escrito; y

b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del
   monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o
   menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 18-01 (Anulación y
   Menoscabo).

4. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la 
supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que 
cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o 
gubernamental que mantenga o designe: 

a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la
   Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza funciones
   gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o
   servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de
   importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer
   cuotas, derechos u otros cargos;

b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos
   de su designación o impidan el desempeño regular de sus atribuciones
   legales que no sean incompatibles con los literales c) o  d), actúe
   solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del
   bien o servicio monopolizado en el mercado relevante, incluso en lo
   referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta,
   transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La
   diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre
   empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios
   cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y
   estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como
   instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de
   competencia;

c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas,
   a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al
   comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado
   relevante; y

d) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas
   contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su
   territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un
   inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta,
   inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra
   empresa de participación común, incluyendo el suministro
   discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de
   subsidios cruzados o de conducta predatoria. 

5. El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por 
parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el 
propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes
o en la prestación de servicios para su venta comercial. 

6. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido 
de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados 
geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones 
comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y 
demanda en esos mercados. 

Artículo 14-04: Empresas del Estado. 

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de 
impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado. 

2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la 
supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda 
empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que 
no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el
capítulo XIII (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan funciones 
gubernamentales que la Parte le haya delegado, como la facultad de 
expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer 
cuotas, derechos u otros cargos. 

3. Cada Parte se asegurará que cualquier empresa del Estado, que la misma 
mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones 
de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la 
venta de sus bienes y servicios. 

Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia. 

La Comisión podrá establecer un Comité de Comercio y Competencia, 
integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos 
una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que 
procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación 
entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la
zona de libre comercio. 

                                   CAPITULO XV

                              PROPIEDAD INTELECTUAL

              Sección A - Definiciones y disposiciones generales

Artículo 15-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de 
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, de fecha 15 de abril 
de 1994; 

Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras 
Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio 
de 1971; 

Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de 
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 
adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971; 

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967; 

Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los 
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de 
octubre de 1961; 

Convenio UPOV: el Convenio Internacional para la Protección de las 
Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10
de noviembre de 1972, conforme al Acta de 23 de octubre de 1978; y 

derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de 
propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo,
en los términos que en este se indican. 

Artículo 15-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual 

1. Cada Parte otorgará en su territorio protección y defensa adecuada y 
eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere 
este capítulo y asegurará que las medidas destinadas a defender esos 
derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo. 

2. Cada Parte podrá prever en su legislación, una protección más amplia 
que la exigida en este capítulo, a condición de que tal protección no 
infrinja las disposiciones del mismo. 

Artículo 15-03: Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual. 

1. Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de 
propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las 
Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio 
de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio 
UPOV, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otros 
tratados. 

2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los 
derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, las 
Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones sustantivas del Convenio
de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de 
Ginebra y el Convenio UPOV. 

3. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Tratado de la OMPI 
sobre Derecho de Autor de 1996 y al Tratado de la OMPI sobre 
Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996, si aún no son parte de 
ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 

Artículo 15-04: Trato nacional. 

1. Cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no 
menos favorable que el que otorgue a sus nacionales con respecto a la 
protección de los derechos de propiedad intelectual previstos en este 
capítulo, a reserva de las excepciones ya previstas en, el Convenio de 
París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, Convenio de Ginebra y 
el Convenio de UPOV. 

2. Cada Parte podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 
en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, para la 
protección de los derechos de propiedad intelectual incluida la 
designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de
la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones: 

a) sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos
   que no sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo; y

b) cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una
   restricción encubierta del comercio.
. 
3. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad 
intelectual referidos en este capítulo, que cumplan con formalidad o 
condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como 
condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este 
artículo. 

Artículo 15-05: Trato de la nación más favorecida. 

Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual a 
los que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o 
inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país no
Parte, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la
otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, 
privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que: 

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial u
   observancia de la ley de carácter general y no limitados en particular
   a la protección de la propiedad intelectual; 

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de
   Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido
   no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;
   o

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
   los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no
   estén previstos en este capítulo.

Artículo 15-06: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a
la competencia. 

Cada Parte podrá aplicar, siempre que sea compatible con lo dispuesto en 
este capítulo, medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos 
de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que 
limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de 
la transferencia de tecnología. 

Artículo 15-07: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de 
infracciones. 

Las Partes cooperarán entre sí con objeto de eliminar el comercio de 
bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. 

                        Sección B - Derechos de Autor 

Artículo 15-08: Derechos de autor. 

1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del 
Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una 
expresión original en el sentido que confiere a ese término dicho 
Convenio. 

2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos 
que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras 
contempladas en el párrafo 1. 

3. Los programas de computación, sean programas fuente o programas objeto,
serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna. 

4. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por 
máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de 
sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán 
protegidas como tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales 
en sí mismos y se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor 
que subsista respecto de dichos datos o materiales. 

5. Al menos respecto de los programas de computación y de las obras 
cinematográficas, las Partes conferirán a los autores, causahabientes y 
demás titulares, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento 
comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por
el derecho de autor. Se exceptuará a una Parte de esa obligación con 
respecto a las obras cinematográficas, a menos que, el arrendamiento haya 
dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que 
menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción 
conferido en dicha Parte a los autores, causahabientes y demás titulares. 
En lo referente a los programas de computación, esa obligación no se 
aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

Artículo 15-09: Artistas intérpretes o ejecutantes. 

1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes los 
derechos a que se refiere la Convención de Roma. 

2. No obstante lo anterior, una vez que un artista intérprete o ejecutante
haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o 
audiovisual, dejará de ser aplicable el Artículo 7 de la Convención de 
Roma. 

Artículo 15-10: Productores de fonogramas. 

1. Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas, los derechos a que
se refiere la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra, incluyendo el 
derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del 
original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o 
cualquier otro medio. 

2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas, conforme a su 
legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial
al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos. 

Artículo 15-11: Protección de señales de satélite portadoras de programas.

Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,
las Partes se comprometen a establecer que incurrirá en responsabilidad 
civil todo aquel que fabrique, importe, venda, de en arrendamiento, o 
realice un acto con un fin comercial, que permita tener dispositivos que 
sean de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada 
portadora de programas, o use de éstos con fines comerciales, sin 
autorización del prestador o distribuidor legítimo del servicio, 
dependiendo de la legislación de cada Parte. 

Artículo 15-12: Facultades conferidas a las Partes con respecto a derechos
de autor y derechos conexos. 

1. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos,
cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos o 
patrimoniales: 

a) pueda libremente y por separado, transferirlos a cualquier título; y 

b) tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de
   disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.

2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones y excepciones a los derechos
de autor y derechos conexos a casos especiales determinados que no impidan
su explotación normal, ni ocasionen perjuicios injustificados a los 
legítimos intereses del titular del derecho. 

Artículo 15-13: Duración de los derechos de autor y de los derechos 
conexos. 

1. El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extiende, como 
mínimo, hasta 50 años después de su muerte. 

2. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una 
base distinta de la vida de una persona física o natural, esa duración 
será de no menos de 50 años contados desde el final del año calendario de 
la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro
de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, contados a 
partir del final del año calendario de su realización. 

3. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o 
ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 
años, contados a partir del final del año calendario en que se haya 
realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. 

4. La duración de la protección concedida a los organismos de 
radiodifusión será otorgada por cada Parte conforme a su legislación 
vigente. 

                                Sección C - Marcas 

Artículo 15-14: Materia objeto de la protección. 

1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que 
sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una persona física o 
jurídica de los de otra persona física o jurídica. Tales signos podrán 
registrarse como marcas, en particular las palabras, incluidos los nombres
de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las 
combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. 

2. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los 
bienes o servicios pertinentes, cada Parte podrá supeditar la posibilidad 
de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido 
mediante su uso. 

3. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas, y dependiendo de
la legislación de cada Parte incluirán las de certificación. 

4. Cada Parte podrá exigir como condición para el registro que los signos 
sean perceptibles visualmente. 

5. Cada Parte podrá establecer prohibiciones para el registro de marcas 
conforme a lo dispuesto en su legislación sobre la materia. 

6. La naturaleza del bien o servicio al que la marca ha de aplicarse no 
será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca. 

7. De conformidad con su legislación, cada Parte publicará las marcas 
antes de su registro o prontamente después de él, y ofrecerá una 
oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además cada 
Parte podrá ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca. 

Artículo 15-15: Derechos conferidos. 

El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir
que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones 
comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean 
idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, 
cuando ese uso de lugar a probabilidad de confusión. Se presumirá que 
existe probabilidad de confusión en caso de que se use un signo idéntico o
similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes 
mencionados se entenderán sin perjuicio de los derechos existentes con 
anterioridad y no afectarán la posibilidad de las Partes de reconocer 
derechos basados en el uso. 

Artículo 15-16: Marcas notoriamente conocidas. 

1. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte, 
cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de 
la Parte conozca la marca, como consecuencia de las actividades 
comerciales desarrolladas en esa Parte o fuera de ella, por una persona 
que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios, así como 
cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte, 
como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma. 

2. Cada Parte establecerá en su legislación los medios necesarios para 
impedir o anular el registro como marca de aquellos signos, iguales o 
similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier
bien o servicio. 

3. Cada Parte aplicará el Artículo 16.3 del Acuerdo ADPIC. 

4. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse 
todos los medios probatorios admitidos por la Parte en la cual se desea 
probar la notoriedad de la misma. 

Artículo 15-17: Excepciones. 

Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos 
conferidos por una marca, por ejemplo, el uso leal de términos 
descriptivos, a condición de que en las excepciones se tengan en cuenta 
los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros. 

Artículo 15-18: Duración de la protección. 

El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos, una duración de 
diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
o de la fecha de su concesión, según la legislación de cada Parte, y podrá
renovarse indefinidamente por períodos sucesivos no menores de diez años, 
siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación. 

Artículo 15-19: Requisito de uso de la marca. 

1. Si para mantener el registro de una marca una Parte exige el uso, el 
registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de 3 
(tres) años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la 
marca demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la 
existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas 
de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la 
voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de 
la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos 
oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca. 

2. Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, determinará 
cuando una marca se encuentra en uso. 

3. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la 
utilización de una marca por otra persona, constituye uso de la marca a 
los efectos de mantener el registro. 

Artículo 15-20: Otros requisitos. 

No se complicará injustificadamente el uso de una marca en el curso de 
operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso
con otra marca, el uso en una forma especial o el uso de una manera que 
menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios 
de una persona física o empresa de los de otras personas físicas o 
empresas. 

Artículo 15-21: Licencias y cesión de marcas. 

Cada Parte podrá establecer las condiciones para las licencias y la cesión
de las marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias 
obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá 
derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que 
pertenezca la marca. 

      Sección D - Indicaciones geográficas y Denominaciones de origen 

Artículo 15-22: Protección de las indicaciones geográficas y de las 
denominaciones de origen. 

1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones 
geográficas según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades
competentes o de los interesados de la Parte donde esa indicación 
geográfica o denominación de origen esté protegida. 

2. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas 
en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un 
bien , mientras subsista su protección en el país de origen. 

3. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones 
geográficas, cada Parte establecerá medios legales para que las partes 
interesadas puedan impedir: 

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del
   bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un
   territorio, región o localidad geográfica distinta del verdadero lugar
   de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen
   geográfico del bien; y

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia
   desleal en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.

4. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de 
parte interesada, negará o anulará el registro de una marca que contenga o
consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a 
bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado, 
si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes es de naturaleza 
tal, que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen
de los bienes. 

5. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación de origen o 
indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el 
territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione 
al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, 
región o localidad. 

6. Uruguay reconocerá las denominaciones de origen "Tequila" y "Mezcal", 
para su uso exclusivo en bienes originarios de México siempre que éstos 
sean elaborados y certificados en México, conforme a las leyes, 
reglamentaciones y normativa de México aplicables a esos bienes. 

                        Sección E - Patentes 

Artículo 15-23: Materia Patentable. 

1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán 
para invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los 
campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, resulten de una 
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. 

2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el 
otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, 
en función del campo de la tecnología del territorio del país en que la 
invención fue realizada o de si los productos son importados o producidos 
localmente. 

3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya 
explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el 
orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida 
humana, animal o para preservar los vegetales, o para evitar daño grave a 
la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se fundamente 
únicamente en que la Parte prohiba en su territorio la explotación 
comercial de la materia que sea objeto de la patente. 

4. Así mismo, cada Parte podrá excluir de la patentabilidad: 

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
   tratamiento de personas o animales;

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los
   procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
   animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o
   microbiológicos; o

c) el material biológico y genético, como existe en la naturaleza. 

Artículo 15-24: Derechos conferidos. 

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: 

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que
   terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso,
   oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto
   objeto de la patente; o

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que
   terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del
   procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o
   importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido
   directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Así mismo, los titulares de las patentes tendrán el derecho de ceder o 
transferir la patente y de concertar contratos de licencia. 

Artículo 15-25: Excepciones. 

Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos 
conferidos por una patente, a condición de que esas excepciones no atenten
la explotación normal de la patente de manera injustificable, ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses del titular de la patente, 
teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. 

Artículo 15-26: Otros usos sin autorización del titular del derecho. 

Cuando la legislación de una Parte permita otros usos de la materia de una
patente, distintos a los permitidos conforme al artículo 15-25, sin 
autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o 
por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las disposiciones 
del Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC. 

Artículo 15-27: Nulidad o caducidad. 

Cada Parte de conformidad con su legislación dispondrá de la posibilidad 
de revisión de toda decisión de nulidad o caducidad de una patente. 

Artículo 15-28: Pruebas en casos de infracción de procesos patentados. 

1. A efectos de los procedimientos civiles o administrativos, en el caso 
de que la legislación de cada Parte lo establezca, en materia de 
infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 
b) del artículo 15-24, cuando el objeto de una patente sea un 
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales o 
administrativas estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe 
que el procedimiento para obtener un producto es diferente del 
procedimiento patentado. Por consiguiente, cada Parte establecerá que, 
salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier 
parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido 
mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las 
circunstancias siguientes: 

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo; 

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya
   sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no
   puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el
   procedimiento efectivamente utilizado.

2. En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el 
interés legítimo del demandado para la protección de sus secretos 
industriales y comerciales. 

Artículo 15-29: Duración de la protección. 

Cada Parte establecerá un período de protección para las patentes de por 
lo menos 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la 
solicitud. 

                        Sección F - Modelos de Utilidad 

Artículo 15-30: Protección a los Modelos de Utilidad. 

Cada Parte protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su 
legislación, por un plazo de por lo menos diez años contados a partir de 
la fecha de presentación de la solicitud. 

                        Sección G - Diseños industriales

Artículo 15-31: Condiciones para la protección. 

1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u 
originales que sean de creación independiente. 

2. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u 
originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de
combinaciones de características de diseños conocidos. 

3. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los 
diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas. 

Artículo 15-32: Duración de la protección. 

Cada Parte otorgará un período de protección para los diseños industriales
de por lo menos diez años, contados a partir de la fecha de presentación 
de la solicitud. 

Artículo 15-33: Derechos conferidos. 

1. El titular de un diseño industrial tendrá el derecho de impedir que 
terceros que no cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen, 
importen o vendan productos que ostenten o incorporen su diseño o que 
fundamentalmente copien el mismo, cuando esos actos se realicen con fines 
comerciales. 

2. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los 
diseños industriales, a condición de que esas excepciones no interfieran 
la explotación normal de los diseños industriales de manera indebida, ni 
ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular
del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos de terceros. 

                Sección H - Protección de los Derechos de los
                            Obtentores Vegetales 

Artículo 15-34: Protección de los Derechos de los Obtentores Vegetales. 

De conformidad con su legislación, cada Parte reconocerá y otorgará 
protección a las variedades vegetales, mediante derechos de obtentor 
otorgados de conformidad con el Convenio UPOV. 

         Sección I - Protección a la información no divulgada

Artículo 15-35: Protección de los secretos industriales y de negocios. 

1. Al garantizar una protección efectiva contra la competencia desleal, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 10 bis del Convenio de París
(1967), cada Parte protegerá los secretos industriales y de negocios, de 
conformidad con el párrafo 2. 

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que 
la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a 
terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de
manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que 
dicha información: 

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la
   configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente
   conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los
   círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en
   cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y 

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
   mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la
   controla.

3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte 
exigirá que un secreto industrial y de negocios conste en documentos, 
medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u
otros instrumentos similares. 

4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los 
secretos industriales y de negocios, en tanto existan las condiciones 
descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2. 

5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de 
secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones excesivas o 
discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de 
los secretos industriales y de negocios. 

        Sección J - Control de las prácticas anticompetitivas en las
                                licencias contractuales 

Artículo 15-36: Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias
contractuales. 

1. Las Partes convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a
la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual a 
los que se refiere este capítulo, que restringen la competencia, pueden 
tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la 
transferencia y la divulgación de la tecnología. 

2. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que las Partes 
especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la 
concesión de licencias que puedan constituir, en determinados casos, un 
abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto 
negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se 
establece en el párrafo 1, una Parte podrá adoptar, en forma compatible 
con las restantes disposiciones de este capítulo, medidas apropiadas para 
impedir o controlar dichas prácticas que puedan incluir las condiciones 
exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de 
la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y
reglamentos pertinentes de esa Parte. 

                Sección K - Observancia de los derechos de
                           propiedad intelectual.

Artículo 15-37: Obligaciones generales. 

1. Las Partes se asegurarán que en su legislación se establezcan 
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual a 
los que se refiere este capítulo conforme a lo previsto en esta sección 
que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción 
infractora a estos derechos, con inclusión de recursos ágiles para 
prevenir las infracciones, y de recursos que constituyan un medio eficaz 
de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de 
forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y 
deberán prever salvaguardias contra su abuso. 

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de 
propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán 
innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarán plazos 
injustificados o retrasos innecesarios. 

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, 
preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, 
al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo 
se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la 
oportunidad de ser oídas. 

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión
por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, 
con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional 
previstas en la legislación de cada Parte relativa a la importancia de un 
caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales 
iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles
la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en 
casos penales. 

5. Queda entendido que la presente sección no impone ninguna obligación de
instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de 
propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la 
legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer 
observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente 
sección crea obligación alguna con respecto a la distribución de los 
recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los 
derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la 
legislación en general. 

Artículo 15-38: Procedimientos justos y equitativos. 

Las Partes pondrán al alcance de los titulares de derechos, procedimientos
judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de 
propiedad intelectual a que se refiere el presente capítulo. Los 
demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno 
y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la 
reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un 
abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias 
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales 
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente
facultadas para sustanciar sus alegatos y presentar todas las pruebas 
pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y 
proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a 
prescripciones constitucionales existentes. 

Artículo 15-39: Pruebas. 

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando 
una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que
basten para sustentar sus alegatos, y haya identificado alguna prueba 
pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control 
de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los 
casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la 
información confidencial. 

2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue 
voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o 
de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u 
obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida 
adoptada para asegurar la observancia de un derecho, las Partes podrán 
facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones 
preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la 
información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación 
o del alegato presentado por la parte afectada desfavorablemente por la 
denegación del acceso a la información, a condición de que se de a las 
partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas.

Artículo 15-40: Mandamientos judiciales. 

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte 
que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los 
bienes importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren
en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después 
del despacho de aduana de los mismos. Las Partes no tienen la obligación 
de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya 
sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos 
razonables para saber que operar con esa materia implicaría una infracción
de un derecho de propiedad intelectual. 

2. A pesar de las demás disposiciones de esta sección, y siempre que se 
respeten las disposiciones de este capítulo específicamente referidas a la
utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, 
sin el consentimiento del titular de los derechos, las Partes podrán 
limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una 
compensación adecuada al titular de los derechos, según las circunstancias
propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la 
autorización. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en 
esta sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación 
nacional, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación 
adecuada. 

Artículo 15-41: Perjuicios. 

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor
que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar 
el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de 
propiedad intelectual, causada por un infractor que sabiéndolo o teniendo 
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad 
infractora. 

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al 
infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir
los honorarios de los abogados, que sean procedentes. Cuando así proceda, 
las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan 
reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por daños 
reconocidos previamente, aun cuando el infractor no sabiéndolo o no 
teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad 
infractora. 

Artículo 15-42: Otros recursos. 

Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las 
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías 
que se hayan determinado que son mercancías infractoras sean, sin 
indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales, de forma que
se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, 
siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales 
vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para 
ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado 
predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin 
indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales, de forma que
se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en 
cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la 
necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las 
medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las 
mercancías de marcas falsificadas, la simple retirada de la marca puesta 
ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita
la colocación de los bienes en los circuitos comerciales. 

Artículo 15-43: Derecho de información. 

Las Partes podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la 
gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al 
infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los 
terceros que hayan participado en la producción y distribución de los 
bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución. 

Artículo 15-44: Indemnización al demandado. 

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte,
a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del 
procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que
se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el 
daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán 
asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del 
demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean 
procedentes. 

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a 
la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual,
las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios 
públicos de las responsabilidades que darían lugar a las medidas 
correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o 
proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación. 

Artículo 15-45: Procedimientos administrativos. 

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles derivados de 
procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos 
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los
enunciados en los Artículos 15-38 al 15-44. 

Artículo 15-46: Medidas provisionales. 

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción 
de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a: 

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad
   intelectual comprendido en este capítulo y, en particular, evitar que
   las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción
   de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente
   después del despacho de aduana; y

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
   infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas 
provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra 
parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso 
cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo
demostrable de destrucción de pruebas. 

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante
que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de 
establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el
demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser
objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que 
aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger 
al demandado y evitar abusos. 

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra
parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar 
inmediatamente después de aplicarlas. A petición del demandado, en un 
plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una 
revisión, en la que se le reconocerá el derecho a ser oído, con objeto de 
decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas. 

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales 
podrá exigir al demandante que presente cualquier otra información 
necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate. 

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas 
provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o 
quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el 
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se 
inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido cuando la 
legislación de una Parte lo permita, por determinación de la autoridad 
judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación
no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo 
fuera mayor. 

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen
por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que 
posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que 
pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por 
esas medidas. 

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales derivadas de
procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a 
principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.

        Sección L - Prescripciones especiales relacionadas con las
                            medidas en frontera 

Artículo 15-47: Suspensión del despacho de aduana por las autoridades 
aduaneras. 

1. Las Partes de conformidad con las disposiciones de ésta sección, 
adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga 
motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías
de marcas falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de 
autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o 
judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de 
aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. 

2. Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también 
respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de 
propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de los 
artículos 15-47 al 15-56. Las Partes podrán establecer también 
procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el 
despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su 
territorio. 

Artículo 15-48: Demanda. 

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de 
conformidad con el artículo 15-47 que presente pruebas suficientes que 
demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo 
con la legislación del país de importación, existe presunción de 
infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una 
descripción suficientemente detallada de las mercancías, de modo que 
puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las 
autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo 
razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes 
lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas. 

Artículo 15-49: Fianza o garantía equivalente.

1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al 
demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente
para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir 
abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente
del recurso a estos procedimientos. 

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la 
presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho 
para libre circulación de mercancías que comporten diseños industriales, 
patentes o información no divulgada, sobre la base de una decisión no 
tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el 
plazo estipulado en el artículo 15-51 haya vencido sin que la autoridad 
debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, 
y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la 
importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas 
mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana 
de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea 
suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de 
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún 
otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá 
asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción
en un plazo razonable. 

Artículo 15-50: Notificación de la suspensión. 

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del 
despacho de aduana de las mercancías, de conformidad con el artículo
15-47.

Artículo 15-51: Duración de la suspensión. 

En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir
de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las 
autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte, que no 
sea el demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión 
sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada 
al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión 
del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las 
mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su 
importación o exportación. En los casos en que proceda, el plazo 
mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha 
iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del 
asunto a petición del demandado, se procederá en un plazo razonable a una 
revisión, que incluirá el derecho de éste a ser oído, con objeto de 
decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No 
obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se 
continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las 
disposiciones del párrafo 6 del artículo 15-46. 

Artículo 15-52: Indemnización al importador y al propietario de las 
mercancías. 

Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante 
que pague al importador, al consignatario y al propietario de las 
mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la
retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se 
hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-51. 

Artículo 15- 53: Derecho de inspección e información. 

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, las Partes 
facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho 
oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de 
fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las 
autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo 
facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga
inspeccionar esas mercancías. Las Partes podrán facultar a las autoridades
competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre 
el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y 
dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la 
cantidad de las mercancías de que se trate. 

Artículo 15-54: Actuación de oficio. 

Cuando las Partes pidan a las autoridades competentes que actúen por 
propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto 
de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de 
propiedad intelectual: 

a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al
   titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer
   esa potestad;

b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular
   del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
   competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las
   condiciones previstas en el artículo 15-51; y

c) las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios
   públicos de las responsabilidades, que darían lugar a las medidas
   correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones realizadas o
   intentadas de buena fe.

Artículo 15-55: Recursos. 

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del 
derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad 
judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la 
destrucción o eliminación de las mercancías infractoras, de conformidad 
con los principios establecidos en el artículo 15-42. En cuanto a las 
mercancías de marcas falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en
circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten
en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto. 

Artículo 15-56: Importaciones insignificantes. 

Las Partes podrán excluir de la aplicación de las disposiciones 
precedentes las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter 
comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen
en pequeñas partidas. 

                        Sección M - Disposiciones Penales 

Artículo 15-57: Procedimientos penales. 

1. Las Partes establecerán procedimientos y sanciones penales al menos 
para los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva del
derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán
la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias 
suficientemente disuasivas que sean coherentes con el nivel de las 
sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. 

2. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurarán también la 
confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y
de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la 
comisión del delito. Las Partes podrán prever la aplicación de 
procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de 
derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometan con 
dolo y a escala comercial. 

                         Sección N - Disposiciones finales 

Artículo 15-58: Aplicación de las normas de este capítulo. 

1. Las normas contenidas en este capítulo no generan obligaciones 
relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado. 

2. Salvo disposición en contrario, las normas contenidas en este capítulo 
generan obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de 
entrada en vigor de este Tratado y que esté protegida en esa Parte en 
dicha fecha. En lo concerniente a este párrafo y al párrafo 3, las 
obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con 
las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18
del Convenio de Berna. 

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en 
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio 
público.

                                 CAPITULO XVI

                                TRANSPARENCIA

Artículo 16-01: Centro de información.

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de 
información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre 
cualquier asunto comprendido en este Tratado. 

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte
indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará
el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte 
solicitante. 

Artículo 16 -02: Publicación. 

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y 
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a 
cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad 
en el estado Parte que los dicte o tramite o se pongan a disposición para 
conocimiento de las Partes y de cualquier interesado. 

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado 
cualquier medida que se proponga adoptar y que se refiera a cualquier 
asunto vinculado con este Tratado, y brindará a la otra Parte oportunidad 
razonable para solicitar información y formular comentarios sobre las 
medidas propuestas. 

Artículo 16-03: Notificación y suministro de información. 

1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte, 
toda medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar o afecte 
sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este 
Tratado. 

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y 
dará respuesta pronta a sus requerimientos de información sobre cualquier 
medida vigente relativa a este tratado, sin perjuicio de que a esa Parte 
se le haya notificado previamente sobre esa medida. 

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este 
artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no 
compatible con este Tratado. 

                                CAPITULO XVII

                        ADMINISTRACION DEL TRATADO

Artículo 17-01: Comisión Administradora. 

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los 
funcionarios a que se refiere el Anexo 17-01(1) o por las personas a 
quienes éstos designen. 

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: 

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones
   de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado y
   vigilar su desarrollo;

c) resolver las diferencias que surjan respecto a su interpretación o
   aplicación;

d) supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e
   incluidos en el Anexo 17-01(2); y

e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento
   de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las
   Partes.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes;
 
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación
   gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el
   ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión tomará todas sus decisiones por unanimidad. 

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán
presididas sucesivamente por cada Parte. 

Artículo 17- 02: Secretariado. 

1. Cada Parte designará a una oficina o dependencia oficial que funja como
Secretariado de esa Parte y comunicará a la otra Parte: El nombre y cargo 
del funcionario responsable de su Secretariado; y la dirección de su 
Secretariado a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones. 

2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de los 
secretariados de las Partes. 

3. Corresponderá a los Secretariados: 

a) proporcionar asistencia a la Comisión; 

b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales; 

c) por instrucciones de la Comisión apoyar la labor de los comités
   establecidos conforme a este Tratado;

d) el pago de la remuneración y de los gastos que adeuden a los árbitros y
   expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto
   en el anexo a este artículo; y

e) cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión. 

                                Anexo 17-01(1)

                Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 17-01 son: 

a) para el caso de México, el Secretario de Economía, o su sucesor; y 

b) para el caso de Uruguay, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su
   sucesor.

                                Anexo 17-01(2)

                                   Comités

1. Comité de Comercio de Bienes (Artículo 3-15) 

2. Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros (Artículo 4-18)

3. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8-10) 

4. Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios (Artículo 12-06)

5. Comité de Comercio y Competencia (Artículo 14-05) 

                                Anexo 17-02

                        Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban
pagarse a los árbitros y expertos. 

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos 
de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los 
tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta 
final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro 
registro similar y rendirá una cuenta final al Secretariado de todos los 
gastos generales. 

                                CAPITULO XVIII

                           SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 18-01: Ambito de Aplicación. 

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las controversias que 
surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o 
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo, y las 
controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la 
aplicación de medidas vigentes que se consideren incompatibles con las 
obligaciones del Tratado o pudieren causar anulación o menoscabo de 
beneficios en el sentido del Anexo 18-01, serán sometidas al procedimiento
de solución de controversias establecido en este capítulo. 

Artículo 18-02: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la 
OMC. 

1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto en este 
Tratado y el Acuerdo sobre la OMC, podrá resolverse en uno u otro foro, a 
elección de la Parte reclamante. 

2. Antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de 
controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte alegando 
cuestiones sustancialmente equivalentes a las que pudiera invocar conforme
a este capítulo, la Parte reclamante comunicará por escrito su intención 
de hacerlo a la otra Parte. 

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de 
controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al 
procedimiento previsto en este capítulo, no podrá recurrir al otro foro 
respecto del mismo asunto. 

4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los 
procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la 
OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de 
conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y 
Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma 
parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los 
procedimientos de solución de controversias respecto de este capítulo, 
cuando una Parte solicite la integración de un Tribunal Arbitral conforme 
a lo establecido por el artículo 18 -04. 

Artículo 18-03: Consultas. 

1. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia 
el artículo 18-01 mediante la realización de consultas a fin de llegar a 
una solución mutuamente satisfactoria. 

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra la realización de 
consultas, las que se deberán comunicar a la Comisión. Toda solicitud de 
consultas se presentará por escrito a la otra Parte y en ella figurarán 
las razones en que se base, con indicación del tema de la controversia y 
de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 

3. Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, 
tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal y 
realizarán consultas entre ellas para llegar a una solución. Las consultas
no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes que se traten en otros
foros competentes. 

4. Esta etapa no podrá prolongarse por más de 30 días a partir de la fecha
de recepción, por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar 
consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo. 

Artículo 18-04: Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral. 

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante las 
consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar por 
escrito a la otra Parte, la integración de un Tribunal Arbitral. 

Artículo 18-05: Integración del Tribunal Arbitral. 

1. Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal Arbitral se 
integrará por 3 (tres) árbitros. 

2. En la notificación escrita prevista en el artículo 18-04, la Parte que 
solicite la integración del Tribunal Arbitral designará a un árbitro de 
dicho tribunal quien podrá ser nacional de esa Parte. 

3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de 
integración de un Tribunal Arbitral, la otra Parte deberá designar a un 
miembro de dicho Tribunal Arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte.

4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de 
integración de un Tribunal Arbitral, las Partes acordarán la designación 
del tercer árbitro del Tribunal Arbitral. Salvo que las Partes acuerden lo
contrario, el tercer miembro no podrá ser nacional ni residente de ninguna
de las Partes. El árbitro designado de esta forma, será el presidente del 
Tribunal Arbitral. 

5. Si alguno de los tres árbitros no ha sido designado o nombrado dentro 
de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación señalada 
en el párrafo 2 de este artículo, el Director General de la OMC, a 
petición de cualquier Parte, hará las designaciones requeridas dentro de 
un plazo adicional de 30 días. 

6. La remuneración de los árbitros, y los demás gastos del Tribunal 
Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por las Partes. 

Artículo 18-06: Requisitos de los Arbitros. 

1. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral actuarán a título 
personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o
de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán 
de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de 
influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral. 

2. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral deberán atender y 
cumplir las disposiciones contenidas en el Código de Conducta. A más 
tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, la 
Comisión establecerá el Código de Conducta. 

Artículo 18-07: Función del Tribunal Arbitral. 

1. El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada, evaluando 
objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Tratado,
los instrumentos y acuerdos adicionales firmados en el marco del mismo, 
las informaciones suministradas por las Partes y las normas usuales de 
interpretación del derecho internacional público. El Tribunal Arbitral 
dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones
y formulará sus conclusiones. 

2. El Tribunal Arbitral tendrá el derecho de recabar información y 
solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime 
conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar 
asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una 
Parte, el Tribunal Arbitral notificará a las Partes. 

3. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier 
solicitud que les dirija el Tribunal Arbitral para obtener la información 
que considere necesaria y pertinente. La información que se proporcione no
deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución 
o autoridad de la Parte que la haya facilitado. 

Artículo 18-08: Consolidación de Procedimientos. 

Salvo que decidan otra cosa, las Partes acumularán dos o más 
procedimientos de que conozcan según este artículo relativos a una misma 
medida. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos referentes a 
otros asuntos de los que conozcan conforme a este artículo, cuando 
consideren conveniente examinarlos conjuntamente. 

Artículo 18-09: Reglas de procedimiento. 

1. El Tribunal Arbitral deberá conducir el procedimiento de conformidad 
con las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión a más tardar 
30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado. 

2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas 
modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.

Artículo 18-10: Laudo del Tribunal Arbitral. 

El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 90 días desde su integración para 
remitir un laudo con sus conclusiones a la Comisión, sobre si la medida 
vigente es incompatible con el Tratado o si la medida es causa de 
anulación o menoscabo. En este último caso, el Tribunal Arbitral 
determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes 
mutuamente satisfactorios para las Partes. 

Artículo 18-11: Adopción del Laudo del Tribunal Arbitral. 

1. La Comisión se reunirá dentro de los 15 días contados a partir de la 
fecha en que se le remitió el laudo del Tribunal Arbitral, para considerar
la adopción de éste. A menos que exista consenso en contrario, la Comisión
adoptará las conclusiones del Tribunal Arbitral. De no llevarse a cabo la 
reunión de la Comisión se entenderá que el laudo se adopta 
automáticamente. 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión 
podrá, así mismo, emitir recomendaciones para llegar a una solución 
mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no cumpla con 
las recomendaciones de la Comisión, la Parte reclamante podrá proceder 
conforme a lo dispuesto en el artículo 18-13 para dar cumplimiento a las 
conclusiones del Tribunal Arbitral contenidas en su laudo. 

Artículo 18-12: Cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral. 

1. Cuando el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión, de 
conformidad con el párrafo 1 del artículo 18-11, concluya por mayoría que:

a) la medida es incompatible con el Tratado, la Parte demandada se
   abstendrá de ejecutar la medida o la derogará; o

b) la medida es causa de anulación o menoscabo, la Parte demandada se
   abstendrá de ejecutar la medida o la derogará, tomando en consideración
   el nivel de anulación o menoscabo determinado, en su caso, por el
   Tribunal Arbitral. 

Artículo 18-13: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios. 

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de 
efecto equivalente a la otra Parte, previa comunicación por escrito a 
dicha Parte, si el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión 
concluye por mayoría que: 

a) la medida es incompatible con las obligaciones del Tratado y la Parte
   demandada no se abstiene de ejecutarla o derogarla dentro de un plazo
   de 60 días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal
   Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10; o

b) la medida es causa de anulación o menoscabo y las Partes no llegan a
   una solución mutuamente satisfactoria de la controversia dentro de un
   plazo de 60 días después de la remisión de las conclusiones del
   Tribunal Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla 
con el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión o hasta que 
las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la 
controversia, según sea el caso. 

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con
el artículo anterior: 

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro
   del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o que
   hayan sido causa de anulación o menoscabo; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz
   suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender
   beneficios en otros sectores, indicando las razones en que se funda.

Artículo 18-14: Tribunal Arbitral Especial. 

1. A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia, comunicada a
la Comisión, se instalará un Tribunal Arbitral especial que determine si 
es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte 
reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior. En la 
medida de lo posible, el Tribunal Arbitral especial estará integrado por 
los mismos árbitros que integraron el Tribunal Arbitral que dictó el laudo
final a que se hace referencia en el artículo 18-10. De lo contrario, el 
Tribunal Arbitral especial se integrará conforme a lo dispuesto en el 
artículo 18-05. 

2. El Tribunal Arbitral especial deberá presentar su laudo a la Comisión 
dentro de los 60 días siguientes a su integración, o en cualquier otro 
plazo que las Partes en la controversia acuerden. 

Artículo 18-15: Situaciones de Urgencia - Productos Perecederos. 

En casos que afecten a productos perecederos, las Partes entablarán 
consultas en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la
fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los plazos en
las demás etapas del procedimiento. 

Artículo 18-16: Promoción del Arbitraje. 

Cada Parte procurará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios
alternativos para la solución de controversias comerciales entre privados 
de ambos países. Para estos efectos, la Comisión podrá establecer un grupo
consultivo en esta materia, integrado por expertos de ambos países. 

                                Anexo 18-01

                            Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de 
este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no 
contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los 
beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la 
aplicación: 

a) de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV
   (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de
   Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de
   Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas,
   Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

b) del capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); o 

c) del capítulo XV (Propiedad Intelectual). 

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con 
el Artículo 19-02 (Excepciones Generales), una Parte no podrá invocar: 

a) el párrafo 1 a) en la medida que el beneficio derive de cualquier
   disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de los
   capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV
   (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de
   Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de
   Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas,
   Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

b) el párrafo 1b); ni 

c) el párrafo 1c). 

                                CAPITULO XIX
                                  
                                 EXCEPCIONES

Artículo 19-01: Definiciones. 

Para efectos de este capítulo, se entenderá por: 

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro 
convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional; e 

impuestos y medidas tributarias no incluyen: 

a) un "arancel aduanero", tal como se define en el Artículo 2-01
   (Definiciones generales); ni

b) las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición;
   pagos por transacciones internacionales corrientes: los "pagos por
   transacciones corrientes internacionales", tal como se define en los
   Artículos del Convenio del Fondo; transacciones internacionales de
   capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se
   define en los Artículos del Convenio del Fondo; y transferencias: las
   transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos
   conexos.

Artículo 19-02: Excepciones generales. 

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el 
Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

a) los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV
   (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de
   Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de
   Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se
   aplique a servicios o a inversión; 

b) el capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo en la
   medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a
   inversión; y

el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación 
de la Conformidad), salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se 
aplique a servicios. 

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el 
Artículo XIV del GATS, para efectos de: 

a) los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV
   (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de
   Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de
   Comercio) y Capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo
   en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

b) el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos
   Evaluación de la Conformidad);

c) el capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); y 

d) el capítulo XI (Telecomunicaciones). 

Artículo 19-03: Seguridad nacional. 

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de: 

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya
   divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia
   de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria
   para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

   i)   relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de
        guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales,
        servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad
        directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución
        militar o a otro establecimiento de defensa, 

   ii)  adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las
        relaciones internacionales, o

   iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos
        internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares
        o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
   obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el
   Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 19-04: Excepciones a la divulgación de información confidencial. 

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de 
obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información 
confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser 
contraria a su Constitución Política o a sus leyes. 

Artículo 19-05: Tributación. 

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este 
Tratado se aplicará a medidas tributarias. 

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier 
convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y 
cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la 
incompatibilidad. 

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2: 

a) el Artículo 3-02 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en
   este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se
   aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo
   III del GATT de 1994; y 

b) el Artículo 3-10 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las
   medidas tributarias.

4. El Artículo 13-11 (Expropiación e indemnización), se aplicará a las 
medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese 
artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 
13-16 (Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en 
virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo) o del Artículo 13-
17 (Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una 
empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que 
sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su 
control directo o indirecto). Si las autoridades competentes de las Partes
no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no 
convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro 
de un plazo de 6 (seis) meses después de que se les haya sometido el 
asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de 
conformidad con el Artículo 13- 20 (Sometimiento de la reclamación a 
arbitraje). 

Artículo 19-06: Balanza de pagos. 

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de 
impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las 
transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza 
de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean 
compatibles con este artículo. 

2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida 
conforme a este artículo, la Parte deberá: 

a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones
   de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los
   Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de
   ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos
   fundamentales que subyacen en las dificultades; y

c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas
   consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este 
artículo deberán: 

a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o
   financieros de la otra Parte;

b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en
   la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la
   situación de la balanza de pagos;

d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos
   del Convenio del Fondo; y

e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de
   trato nacional y de nación más favorecida.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo 
que otorgue prioridad a los objetivos esenciales para su programa 
económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de 
proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea 
compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII (3) de los 
Artículos del Convenio del Fondo. 

5. Las restricciones impuestas a transferencias: 

a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII (3) de los Artículos del
   Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones
   internacionales corrientes;

b) deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del
   Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los
   pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con
   el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales
   de capital; 

c) no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en
   moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen
   a las transferencias previstas en el Artículo 13-10 (Transferencias) y
   a transferencias relativas al comercio de bienes; y 

d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias
   o medidas similares.

                                 Anexo 19-05

                           Autoridades competentes

Para efectos del artículo 19-05, las autoridades competentes son: 

a) para el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría
   de Hacienda y Crédito Publico, o su sucesor; y

b) para el caso de Uruguay, el Director General de Rentas, o su sucesor.

                                 CAPITULO XX

                            DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20-01: Anexos. 

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo. 

Artículo 20-02: Enmiendas. 

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este 
Tratado. 

2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en vigor una vez que 
se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada 
Parte y constituirán parte integral de este Tratado. 

Artículo 20-03: Entrada en vigor. 

Este Tratado entrará en vigor 30 días después que se intercambien las 
comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias 
en cada Parte han concluido. 

Artículo 20-04: Negociaciones futuras - Compras del Sector Público y 
Servicios Financieros. 

1. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de compras 
del sector público a más tardar dos (2) años después de la entrada en 
vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un 
ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos 
pertinentes para llevar a cabo lo anterior. 

2. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de 
servicios financieros a más tardar dos (2) años después de la entrada en 
vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un 
ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos 
pertinentes para llevar a cabo lo anterior. 

Artículo 20-05: Reservas. 

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones 
interpretativas al momento de su ratificación. 

Artículo 20-06 : Adhesión. 

1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado 
sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese 
país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido 
aprobada de acuerdo con los procedimientos jurídicos aplicables de cada 
país. 

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o 
grupo de países que se incorporen, si al momento de la adhesión cualquiera
de ellos no otorga su consentimiento. 

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las 
comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han 
concluido. 

Artículo 20-07: Denuncia. 

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá 
efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de 
que las Partes puedan pactar un plazo distinto. 

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo 
establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya 
denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes. 

Artículo 20 -08: Cláusula de Revisión del Tratado. 

A más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado, 
la Comisión considerará los pasos ulteriores en el proceso de 
liberalización del comercio entre México y Uruguay. Para ese fin, se 
llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros 
aplicables a los productos listados en los Anexos I y II, las cuotas 
vigentes y las reglas de origen pertinentes, según se considere apropiado.

Artículo 20-09: Derogaciones y disposiciones transitorias. 

Las Partes dejan sin efecto el ACE N°. 5. No obstante, respecto del 
capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de las 
Bienes), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE N° 5, por
un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este 
Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme
al ACE N° 5, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en 
vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el 
plazo señalado. 

Firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de 
noviembre de dos mil tres, en dos ejemplares originales igualmente 
auténticos. 

           Jorge Batlle Ibáñez             Vicente Fox Quesada
        Presidente de la  República         Presidente de los
           Oriental del Uruguay          Estados Unidos Mexicanos

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