Aprobado/a por: Ley Nº 17.793 de 16/07/2004.
                             NACIONES UNIDAS                              
                                   2003                                   
                                                                          
           Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco            
                                                                          
Preámbulo

Las Partes en el presente Convenio,

Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la salud pública,

Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un 
problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que 
requiere la más amplia cooperación internacional posible y la 
participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, 
apropiada e integral,

Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las 
devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales 
del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo 
entero,

Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción de 
cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, 
particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello 
impone en las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de 
salud,

Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo 
de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, 
morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el 
tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a 
estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera 
productos de tabaco,

Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que 
contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de 
crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que 
contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, 
mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un 
trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de 
enfermedades,

Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la 
exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la 
salud y el desarrollo del niño,

Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de 
fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y 
adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se 
comience a fumar a edades cada vez más tempranas,

Alarmadas por el incremento del número de fumadoras y de consumidoras de 
tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero y 
teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en 
todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como 
la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función 
del género,

Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de pueblos 
indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco,

Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de publicidad, 
promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de productos de 
tabaco,

Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar toda 
forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, 
incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación,

Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y 
particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías 
en transición, necesita de recursos financieros y técnicos suficientes 
adecuados a las necesidades actuales y previstas para las actividades de 
control del tabaco,

Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados para 
afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo 
el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco,

Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden generar 
a mediano y largo plazo los programas de control del tabaco en algunos 
países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo la 
necesidad de asistencia técnica y financiera en el contexto de las 
estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional,

Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco llevan a 
cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización Mundial 
de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros organismos y órganos 
del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras organizaciones 
intergubernamentales internacionales y regionales en el establecimiento 
de medidas de control del tabaco,

Destacando la contribución especial que las organizaciones no 
gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no afiliados a la 
industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, 
asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y 
de consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han 
aportado a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e 
internacional, así como la importancia decisiva de su participación en 
las actividades nacionales e internacionales de control del tabaco,

Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier 
intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las 
actividades de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de 
las actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a 
las actividades de control del tabaco,

Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones 
Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda persona 
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y 
mental,

Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la Organización 
Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de 
salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo 
ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o 
condición económica o social,

Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en 
consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y 
pertinentes,

Recordando que en la Convención sobre la eliminación de todas las formas 
de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de 
las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los 
Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para 
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención 
médica,

Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del Niño, 
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de 
noviembre de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha 
Convención reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel 
posible de salud,

Han acordado lo siguiente:

                          PARTE I: INTRODUCCION                           
                                                                          
                                Artículo 1                                
                     Lista de expresiones utilizadas                      
                                                                          
Para los efectos del presente Convenio:

a) "comercio ilícito" es toda práctica o conducta prohibida por la ley, 
relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta 
o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa 
actividad;

b) una "organización de integración económica regional" es una 
organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados 
Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de 
asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus 
Estados Miembros en relación con dichos asuntos;1

1 Cuando proceda, el término "nacional" se referirá a las organizaciones 
de integración económica regionales.

c) por "publicidad y promoción del tabaco" se entiende toda forma de 
comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el 
posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco 
o el uso de tabaco;

d) el "control del tabaco" comprende diversas estrategias de reducción de 
la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la 
población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su 
exposición al humo de tabaco;

e) la "industria tabacalera" abarca a los fabricantes, distribuidores 
mayoristas e importadores de productos de tabaco;

f) la expresión "productos de tabaco" abarca los productos preparados 
totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y 
destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé;

g) por "patrocinio del tabaco" se entiende toda forma de contribución a 
cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible 
efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el 
uso de tabaco.

                                Artículo 2                                
   Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e instrumentos    
                                jurídicos                                 
                                                                          
1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las Partes a que 
apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el presente 
Convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que una 
Parte imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus 
disposiciones y conformes al derecho internacional.

2. Las disposiciones del Convenio y de sus protocolos no afectarán en 
modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o 
multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre 
cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre 
cuestiones adicionales, a condición de que dichos acuerdos sean 
compatibles con sus obligaciones establecidas por el presente Convenio y 
sus protocolos. Las Partes interesadas notificarán esos acuerdos a la 
Conferencia de las Partes por conducto de la Secretaría.

     PARTE II: OBJETIVO, PRINCIPIOS BASICOS Y OBLIGACIONES GENERALES      
                                                                          
                                Artículo 3                                
                                 Objetivo                                 
                                                                          
El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las 
generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias 
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de 
la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas 
de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, 
regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial 
la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

                                Artículo 4                                
                            Principios básicos                            
                                                                          
Para alcanzar los objetivos del Convenio y de sus protocolos y aplicar 
sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros, por los principios 
siguientes:

1. Todos deben estar informados de las consecuencias sanitarias, la 
naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la 
exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel 
gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas 
u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco.

2. Se requiere un compromiso político firme para establecer y respaldar, 
a nivel nacional, regional e internacional, medidas multisectoriales 
integrales y respuestas coordinadas, tomando en consideración lo 
siguiente:

    a) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las personas
    de la exposición al humo de tabaco;

    b) la necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio, promover
    y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de productos
    de tabaco en cualquiera de sus formas;

    c) la necesidad de adoptar medidas para promover la participación de
    las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en
    práctica y evaluación de programas de control del tabaco que sean
    socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y
    perspectivas; y

    d) la necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren 
    estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos 
    relacionados específicamente con el género.

3. La cooperación internacional, particularmente la transferencia de 
tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así como la prestación 
de asesoramiento especializado, con el objetivo de establecer y aplicar 
programas eficaces de control del tabaco tomando en consideración los 
factores culturales, sociales, económicos, políticos y jurídicos locales 
es un elemento importante del presente Convenio.

4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas y 
respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos 
los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los 
principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la 
discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a 
la exposición al humo de tabaco.

5. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, según determine 
cada Parte en su jurisdicción, son un aspecto importante del control 
total del tabaco.

6. Se debe reconocer y abordar la importancia de la asistencia técnica y 
financiera para ayudar a realizar la transición económica a los 
cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden gravemente 
afectados como consecuencia de los programas de control del tabaco, en 
las Partes que sean países en desarrollo y en las que tengan economías en 
transición, y ello se debe hacer en el contexto de estrategias nacionales 
de desarrollo sostenible.

7. La participación de la sociedad civil es esencial para conseguir el 
objetivo del Convenio y de sus protocolos.

                                Artículo 5                                
                          Obligaciones generales                          
                                                                          
1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará 
estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de 
control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente 
Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido.

2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad:

    a) establecerá o reforzará y financiará un mecanismo coordinador
    nacional o centros de coordinación para el control del tabaco; y
 
    b) adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
    administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según proceda,
    con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para
    prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y
    la exposición al humo de tabaco.

3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública 
relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que 
proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros 
intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la 
legislación nacional.

4. Las Partes cooperarán en la formulación de propuestas sobre medidas, 
procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y de los 
protocolos a los que se hayan adherido.

5. Las Partes cooperarán según proceda con las organizaciones 
intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos 
competentes para alcanzar los objetivos del Convenio y de los protocolos 
a los que se hayan adherido.

6. Las Partes, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, 
cooperarán a fin de obtener recursos financieros para aplicar 
efectivamente el Convenio mediante mecanismos de financiamiento 
bilaterales y multilaterales.

 PARTE III: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE TABACO 
                                                                          
                                Artículo 6                                
Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda  
                                de tabaco                                 
                                                                          
1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e 
impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de 
la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.

2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y 
establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus 
objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y 
adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:

    a) aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si 
    corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los 
    objetivos de salud tendientes a reducir el consumo de tabaco; y

    b) prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la importación
    de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de
    aduana por los viajeros internacionales.

3. De conformidad con el artículo 21, en sus informes periódicos a la 
Conferencia de las Partes, éstas comunicarán las tasas impositivas 
aplicadas a los productos de tabaco y las tendencias del consumo de 
dichos productos.

                                Artículo 7                                
   Medidas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de     
                                  tabaco                                  
                                                                          
Las Partes reconocen que las medidas integrales no relacionadas con los 
precios son un medio eficaz e importante para reducir el consumo de 
tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, 
administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para el 
cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos 8 a 13 y 
cooperará con las demás Partes según proceda, directamente o por 
intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su 
cumplimiento. La Conferencia de las Partes propondrá directrices 
apropiadas para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.

                                Artículo 8                                
            Protección contra la exposición al humo de tabaco             
                                                                          
1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca 
que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y 
discapacidad.

2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional 
existente y conforme determine la legislación nacional, medidas 
legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de 
protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo 
interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, 
según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la 
adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.

                                Artículo 9                                
         Reglamentación del contenido de los productos de tabaco          
                                                                          
La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales 
competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la medición del 
contenido y las emisiones de los productos de tabaco y sobre la 
reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y 
aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras 
medidas eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes 
para que se lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa 
reglamentación.

                               Artículo 10                                
 Reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de   
                                  tabaco                                  
                                                                          
Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación 
nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras 
medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de 
productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la 
información relativa al contenido y las emisiones de los productos de 
tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces para que 
se revele al público la información relativa a los componentes tóxicos de 
los productos de tabaco y las emisiones que éstos pueden producir.

                               Artículo 11                                
           Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco            
                                                                          
1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada 
en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad 
con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo 
siguiente:

    a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se 
    promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa
    o que pueda inducir a error con respecto a sus características,
    efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos,
    elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos
    figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto
    de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco
    es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con
    bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"; y

    b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en
    todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también 
    advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo
    de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas 
    advertencias y mensajes:

      i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes;

      ii) serán rotativos;

      iii) serán grandes, claros, visibles y legibles;

      iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales
      expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies
      principales expuestas;

      v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.

2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado 
y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias 
especificadas en el párrafo 1(b) de este artículo, contendrán información 
sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus 
emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales.

3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la información textual 
especificadas en los párrafos 1(b) y 2 del presente artículo figuren en 
todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado 
y etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.

4. A efectos del presente artículo, la expresión "empaquetado y 
etiquetado externos" en relación con los productos de tabaco se aplica a 
todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del 
producto.

                               Artículo 12                                
     Educación, comunicación, formación y concienciación del público      
                                                                          
Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación del público acerca 
de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de forma 
apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Con ese 
fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, 
administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente:

    a) un amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación y 
    concienciación del público sobre los riesgos que acarrean para la
    salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,
    incluidas sus propiedades adictivas;

    b) la concienciación del público acerca de los riesgos que acarrean
    para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,
    así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y
    los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo
    2 del artículo 14;

    c) el acceso del público, de conformidad con la legislación nacional,
    a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera que
    revista interés para el objetivo del presente Convenio;
 
    d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización y 
    concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales 
    como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad,
    asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores,
    responsables de las políticas, administradores y otras personas
    interesadas;

    e) la concienciación y la participación de organismos públicos y
    privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la
    industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y
    estrategias intersectoriales de control del tabaco; y

    f) el conocimiento público y el acceso a la información sobre las 
    consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la 
    producción y el consumo de tabaco.

                               Artículo 13                                
              Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco               
                                                                          
1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la 
promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.

2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios 
constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de 
publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición 
comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de 
que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la 
publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en 
su territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco 
años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en 
cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u 
otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con 
el artículo 21.

3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición 
total debido a las disposiciones de su constitución o sus principios 
constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad, 
promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de 
acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la 
Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la 
publicidad, la promoción y el patrocinio originados en su territorio que 
tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará 
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas 
apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 
21.

4. Como mínimo, y de conformidad con su constitución o sus principios 
constitucionales, cada Parte:

    a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del
    tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea
    falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una
    impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la
    salud, riesgos o emisiones;

    b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su
    promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje
    sanitario o de otro tipo pertinente;

     c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que
     fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;

    d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a
    las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por
    la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y
    patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que
    esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se
    pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de
    conformidad con el artículo 21;

    e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición totaL
    o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a su
    constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la
    publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios
    impresos y, según proceda, otros medios, como Internet; y

    f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido a
    su constitución o sus principios constitucionales, restringirá el
    patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de
    participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.

5. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que vayan más 
allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4.

6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros 
medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad 
transfronteriza.

7. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad, 
promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir 
las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de 
productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles 
las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el 
patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la 
legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna 
sanción en particular.

8. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el cual se 
establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional 
para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio 
transfronterizos.

                               Artículo 14                                
   Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al     
                           abandono del tabaco                            
                                                                          
1. Cada Parte elaborará y difundirá directrices apropiadas, completas e 
integradas, basadas en pruebas científicas y en las mejores prácticas, 
teniendo presentes las circunstancias y prioridades nacionales, y 
adoptará medidas eficaces para promover el abandono del consumo de tabaco 
y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.

2. Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente:

    a) idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono del 
    consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes,
    unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;

    b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del 
    tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en 
    programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación, con
    la participación de profesionales de la salud, trabajadores
    comunitarios y asistentes sociales, según proceda;

    c) establecer en los centros de salud y de rehabilitación programas de
    diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la dependencia
    del tabaco; y

    d) colaborar con otras Partes para facilitar la accesibilidad y 
    asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del tabaco,
    incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el artículo 22.
    Dichos productos y sus componentes pueden ser medicamentos, productos
    usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando
    proceda.

  PARTE IV: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO  
                                                                          
                               Artículo 15                                
                 Comercio ilícito de productos de tabaco                  
                                                                          
1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de 
comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la 
fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a 
este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, 
regionales y mundiales son componentes esenciales del control del 
tabaco.

2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, 
administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o 
envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos 
productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el 
origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación 
nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a 
las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y 
controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. 
Además, cada Parte:

    a) exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco
    para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno
    lleven la declaración: "Venta autorizada únicamente en (insertar el
    nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)", o
    lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino
    final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente
    autorizada la venta del producto en el mercado interno; y

    b) examinará, según proceda, la posibilidad de establecer un régimen 
    práctico de seguimiento y localización que dé más garantías al sistema
    de distribución y ayude en la investigación del comercio ilícito.

3. Cada Parte exigirá que la información o las indicaciones que ha de 
llevar el empaquetado según el párrafo 2 del presente artículo figuren en 
forma legible y/o en el idioma o los idiomas principales del país.

4. Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco, cada 
Parte:

    a) hará un seguimiento del comercio transfronterizo de productos de 
    tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el
    particular e intercambiará información entre autoridades aduaneras,
    tributarias y otras autoridades, según proceda y de conformidad con la
    legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
    pertinentes aplicables;

    b) promulgará o fortalecerá legislación, con sanciones y recursos 
    apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco,
    incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando;

    c) adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los
    cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo
    equipo de fabricación de éstos que se hayan decomisado se destruyan
    aplicando métodos inocuos para el medio ambiente cuando sea factible,
    o se eliminen de conformidad con la legislación nacional;

    d) adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar el
    almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se
    encuentren o se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión
    de impuestos o derechos; y

    e) adoptará las medidas que proceda para posibilitar la incautación de
    los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de tabaco.

5. La información recogida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 
4(a) y 4(d) del presente artículo será transmitida, según proceda, en 
forma global por las Partes en sus informes periódicos a la Conferencia 
de las Partes, de conformidad con el artículo 21.

6. Las Partes promoverán, según proceda y conforme a la legislación 
nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, así como entre 
las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales 
pertinentes, en lo referente a investigaciones, enjuiciamientos y 
procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio ilícito de 
productos de tabaco. Se prestará especial atención a la cooperación a 
nivel regional y subregional para combatir el comercio ilícito de 
productos de tabaco.

7. Cada Parte procurará adoptar y aplicar medidas adicionales, como la 
expedición de licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar la 
producción y distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir el 
comercio ilícito.

                               Artículo 16                                
                      Ventas a menores y por menores                      
                                                                          
1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental apropiado 
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas 
eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de 
la edad que determine la legislación interna, la legislación nacional o a 
los menores de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:

    a) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen, en
    un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local, la 
    prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en
    caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha 
    alcanzado la mayoría de edad;

    b) prohibir que los productos de tabaco en venta estén directamente 
    accesibles, como en los estantes de los almacenes;

    c) prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y 
    otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan
    resultar atractivos para los menores; y

    d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su 
    jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta
    de productos de tabaco a los menores.

2. Cada Parte prohibirá o promoverá la prohibición de la distribución 
gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los 
menores.

3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en 
paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores 
de edad.

4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas 
encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de 
edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras 
disposiciones previstas en el presente Convenio.

5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio 
o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior, toda 
Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete a 
prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su 
jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas 
expendedoras de tabaco. El Depositario distribuirá a todas las Partes en 
el Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el 
presente artículo.

6. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, 
administrativas u otras medidas eficaces, con inclusión de sanciones 
contra los vendedores y distribuidores, para asegurar el cumplimiento de 
las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 5 del presente 
artículo.

7. Cada Parte debería adoptar y aplicar, según proceda, medidas 
legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para 
prohibir la venta de productos de tabaco por personas de una edad menor a 
la establecida en la legislación interna, la legislación nacional o por 
menores de 18 años.

                               Artículo 17                                
         Apoyo a actividades alternativas económicamente viables          
                                                                          
Las Partes, en cooperación entre sí y con las organizaciones 
intergubernamentales internacionales y regionales competentes, promoverán 
según proceda alternativas económicamente viables para los trabajadores, 
los cultivadores y eventualmente, los pequeños vendedores de tabaco.

                  PARTE V: PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE                  
                                                                          
                               Artículo 18                                
       Protección del medio ambiente y de la salud de las personas        
                                                                          
En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Convenio, 
las Partes acuerdan prestar debida atención a la protección ambiental y a 
la salud de las personas en relación con el medio ambiente por lo que 
respecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de productos de tabaco, 
en sus respectivos territorios.

         PARTE VI: CUESTIONES RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD         
                                                                          
                               Artículo 19                                
                             Responsabilidad                              
                                                                          
1. Con fines de control del tabaco, las Partes considerarán la adopción 
de medidas legislativas o la promoción de sus leyes vigentes, cuando sea 
necesario, para ocuparse de la responsabilidad penal y civil, inclusive 
la compensación cuando proceda.

2. Las Partes cooperarán entre sí en el intercambio de información por 
intermedio de la Conferencia de las Partes, de conformidad con el 
artículo 21, a saber:

    a) información, de conformidad con el párrafo 3(a) del artículo 20,
    sobre los efectos en la salud del consumo de productos de tabaco y la 
    exposición al humo de tabaco; y

    b) información sobre la legislación y los reglamentos vigentes y sobre
    la jurisprudencia pertinente.

3. Las Partes, según proceda y según hayan acordado entre sí, dentro de 
los límites de la legislación, las políticas y las prácticas jurídicas 
nacionales, así como de los tratados vigentes aplicables, se prestarán 
recíprocamente ayuda en los procedimientos judiciales relativos a la 
responsabilidad civil y penal, de forma coherente con el presente 
Convenio.

4. El Convenio no afectará en absoluto a los derechos de acceso de las 
Partes a los tribunales de las otras Partes, donde existan esos derechos, 
ni los limitará en modo alguno.

5. La Conferencia de las Partes podrá considerar, si es posible, en una 
etapa temprana, teniendo en cuenta los trabajos en curso en foros 
internacionales pertinentes, cuestiones relacionadas con la 
responsabilidad, incluidos enfoques internacionales apropiados de dichas 
cuestiones y medios idóneos para apoyar a las Partes, cuando así lo 
soliciten, en sus actividades legislativas o de otra índole de 
conformidad con el presente artículo.

      PARTE VII: COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA Y COMUNICACION DE       
                               INFORMACION                                
                                                                          
                               Artículo 20                                
          Investigación, vigilancia e intercambio de información          
                                                                          
1. Las Partes se comprometen a elaborar y promover investigaciones 
nacionales y a coordinar programas de investigación regionales e 
internacionales sobre control del tabaco. Con ese fin, cada Parte:

    a) iniciará, directamente o por conducto de organizaciones 
    intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos 
    competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en 
    ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los
    factores determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de
    la exposición al humo de tabaco e investigaciones tendientes a
    identificar cultivos alternativos; y

    b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de organizaciones 
    intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos 
    competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se 
    ocupen de actividades de control del tabaco, incluidas la
    investigación, la ejecución y la evaluación.

2. Las Partes establecerán, según proceda, programas de vigilancia 
nacional, regional y mundial de la magnitud, las pautas, los 
determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la 
exposición al humo de tabaco. Con ese fin, las Partes integrarán 
programas de vigilancia del tabaco en los programas nacionales, 
regionales y mundiales de vigilancia sanitaria para que los datos se 
puedan cotejar y analizar a nivel regional e internacional, según 
proceda.

3. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia financiera y 
técnica de las organizaciones intergubernamentales internacionales y 
regionales y de otros órganos. Cada Parte procurará:

    a) establecer progresivamente un sistema nacional de vigilancia 
    epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales, 
    económicos y de salud conexos;

    b) cooperar con organizaciones intergubernamentales internacionales y 
    regionales y con otros órganos competentes, incluidos organismos 
    gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y
    mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los
    indicadores especificados en el párrafo 3(a) del presente artículo; y

    c) cooperar con la Organización Mundial de la Salud en la elaboración
    de directrices o procedimientos de carácter general para definir la 
    recopilación, el análisis y la difusión de datos de vigilancia 
    relacionados con el tabaco.

4. Las Partes, con arreglo a la legislación nacional, promoverán y 
facilitarán el intercambio de información científica, técnica, 
socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público, así como de 
información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el 
cultivo de tabaco, que sea pertinente para este Convenio, y al hacerlo 
tendrán en cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes 
que sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Cada 
Parte procurará:

    a) establecer progresivamente y mantener una base de datos actualizada
    sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y, según proceda, 
    información sobre su aplicación, así como sobre la jurisprudencia 
    pertinente, y cooperar en la elaboración de programas de control del 
    tabaco a nivel regional y mundial;

    b) compilar progresivamente y actualizar datos procedentes de los 
    programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el párrafo 3(a)
    del presente artículo; y

    c) cooperar con organizaciones internacionales competentes para 
    establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con objeto de
    reunir regularmente y difundir información sobre la producción y 
    manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria
    tabacalera que tengan repercusiones para este Convenio o para las
    actividades nacionales de control del tabaco.

5. Las Partes deberán cooperar en las organizaciones intergubernamentales 
regionales e internacionales y en las instituciones financieras y de 
desarrollo a que pertenezcan, a fin de fomentar y alentar el suministro 
de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del Convenio para 
ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en 
transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia, investigación e 
intercambio de información.

                               Artículo 21                                
          Presentación de informes e intercambio de información           
                                                                          
1. Cada Parte presentará a la Conferencia de las Partes, por conducto de 
la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del Convenio, que 
deberían incluir lo siguiente:

    a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, 
    administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Convenio;

    b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo
    surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas
    para superar esos obstáculos;

    c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera o técnica 
    suministrada o recibida para actividades de control del tabaco;

    d) información sobre la vigilancia y la investigación especificadas en
    el artículo 20; y

    e) información conforme a lo especificado en los artículos 6.3, 13.2, 
    13.3, 13.4(d), 15.5 y 19.2.

2. La frecuencia y la forma de presentación de esos informes de todas las 
Partes serán determinadas por la Conferencia de las Partes. Cada Parte 
elaborará su informe inicial en el término de los dos años siguientes a 
la entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.

3. La Conferencia de las Partes, de conformidad con los artículos 22 y 
26, considerará mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en 
desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a 
cumplir con sus obligaciones estipuladas en este artículo.

4. La presentación de informes y el intercambio de información previstos 
en el presente Convenio estarán sujetos a la legislación nacional 
relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, 
según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se 
intercambie.

                               Artículo 22                                
Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento  
                              especializado                               
                                                                          
1. Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los organismos 
internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir 
las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las 
necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan 
economías en transición. Esa cooperación promoverá la transferencia de 
conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de 
tecnología, según se haya decidido de común acuerdo, con objeto de 
establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de 
control del tabaco encaminados, entre otras cosas, a lo siguiente:

    a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de 
    tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica 
    relacionados con el control del tabaco;

    b) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra
    índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y
    programas nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación
    del Convenio mediante, entre otras cosas, lo siguiente:

      i) ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida base
      legislativa, así como programas técnicos, en particular programas de
      prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono
      del tabaco y protección contra la exposición al humo de tabaco;

      ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores del sector del tabaco
      para desarrollar de manera económicamente viable medios de
      subsistencia alternativos apropiados que sean económicamente y
      legalmente viables;

      iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para llevar
      a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos 
      alternativos de manera económicamente viable;

    c) respaldar programas de formación o sensibilización apropiados para
    el personal pertinente, según lo dispuesto en el artículo 12;

    d) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los
    suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las
    estrategias, planes y programas de control del tabaco;

    e) determinar métodos de control del tabaco, incluido el tratamiento 
    integral de la adicción a la nicotina; y

    f) promover, según proceda, investigaciones encaminadas a mejorar la 
    asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la nicotina.

2. La Conferencia de las Partes promoverá y facilitará la transferencia 
de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de 
tecnología con el apoyo financiero garantizado de conformidad con el 
artículo 26.

       PARTE VIII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS        
                                                                          
                               Artículo 23                                
                        Conferencia de las Partes                         
                                                                          
1. Por el presente se establece una Conferencia de las Partes. La primera 
reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por la 
Organización Mundial de la Salud a más tardar un año después de la 
entrada en vigor de este Convenio. La Conferencia determinará en su 
primera reunión el lugar y las fechas de las reuniones subsiguientes que 
se celebrarán regularmente.

2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las 
Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo considere necesario, o 
cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro 
de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio 
haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al 
menos un tercio de las Partes.

3. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su Reglamento 
Interior en su primera reunión.

4. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus normas de 
gestión financiera, que regirán también el financiamiento de cualquier 
órgano subsidiario que pueda establecer, así como las disposiciones 
financieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada 
reunión ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero 
hasta la siguiente reunión ordinaria.

5. La Conferencia de las Partes examinará regularmente la aplicación del 
Convenio, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación 
eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y enmiendas del Convenio de 
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 33. Para ello:

    a) promoverá y facilitará el intercambio de información de conformidad
    con los artículos 20 y 21;

    b) promoverá y orientará el establecimiento y el perfeccionamiento 
    periódico de metodologías comparables de investigación y acopio de
    datos, además de las previstas en el artículo 20, que sean pertinentes
    para la aplicación del Convenio;

    c) promoverá, según proceda, el desarrollo, la aplicación y la
    evaluación de estrategias, planes, programas, políticas, legislación y
    otras medidas;

    d) considerará los informes que le presenten las Partes de conformidad
    con el artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la aplicación
    del Convenio;

    e) promoverá y facilitará la movilización de recursos financieros para
    la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 26;

    f) establecerá los órganos subsidiarios necesarios para cumplir con el
    objetivo del Convenio;

    g) recabará, cuando corresponda, los servicios, la cooperación y la 
    información de las organizaciones y órganos del sistema de las
    Naciones Unidas y de otras organizaciones y órganos
    intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y regionales
    competentes y pertinentes como medio para fortalecer la aplicación del
    Convenio; y

    h) considerará otras medidas, según proceda, para alcanzar el objetivo
    del Convenio, teniendo presente la experiencia adquirida en su 
    aplicación.

6. La Conferencia de las Partes establecerá los criterios para la 
participación de observadores en sus reuniones.

                               Artículo 24                                
                                Secretaría                                
                                                                          
1. La Conferencia de las Partes designará una secretaría permanente y 
adoptará disposiciones para su funcionamiento. La Conferencia de las 
Partes procurará hacer esto en su primera reunión.

2. Hasta que se haya designado y establecido una secretaría permanente, 
las funciones de secretaría de este Convenio estarán a cargo de la 
Organización Mundial de la Salud.

3. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

    a) adoptar disposiciones para las reuniones de la Conferencia de las 
    Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y prestarles los 
    servicios necesarios;

    b) transmitir los informes que haya recibido en virtud del Convenio;

    c) prestar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en 
    desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten,
    en la recopilación y transmisión de la información requerida de
    conformidad con las disposiciones del Convenio;

    d) preparar informes sobre sus actividades en el marco de este
    Convenio, siguiendo las orientaciones de la Conferencia de las Partes,
    y someterlos a la Conferencia de las Partes;

    e) asegurar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, la 
    coordinación necesaria con las organizaciones intergubernamentales 
    internacionales y regionales y otros órganos competentes;

    f) concertar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, los
    arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el 
    ejercicio eficaz de sus funciones; y

    g) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en el
    Convenio y en cualquiera de sus protocolos, y las que determine la
    Conferencia de las Partes.

                               Artículo 25                                
   Relaciones entre la Conferencia de las Partes y las organizaciones     
                           intergubernamentales                           
                                                                          
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el 
objetivo de este Convenio, la Conferencia de las Partes podrá solicitar 
la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y 
regionales competentes, incluidas las instituciones de financiamiento y 
desarrollo.

                               Artículo 26                                
                           Recursos financieros                           
                                                                          
1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos 
financieros para alcanzar el objetivo del presente Convenio.

2. Cada Parte prestará apoyo financiero para sus actividades nacionales 
destinadas a alcanzar el objetivo del Convenio, de conformidad con sus 
planes, prioridades y programas nacionales.

3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías 
bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales 
para financiar la elaboración y el fortalecimiento de programas 
multisectoriales integrales de control del tabaco de las Partes que sean 
países en desarrollo y de las que tengan economías en transición. Por 
consiguiente, deben abordarse y apoyarse, en el contexto de estrategias 
nacionales de desarrollo sostenible, alternativas económicamente viables 
a la producción de tabaco, entre ellas la diversificación de cultivos.

4. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales 
regionales e internacionales y las instituciones financieras y de 
desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten 
asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y a las 
que tengan economías en transición para ayudarlas a cumplir sus 
obligaciones en virtud del presente Convenio, sin limitar los derechos de 
participación en esas organizaciones.

5. Las Partes acuerdan lo siguiente:

    a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones en virtud
    del Convenio, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas las
    Partes, en especial de los países en desarrollo y los países con
    economías en transición, todos los recursos pertinentes, existentes o
    potenciales, ya sean financieros, técnicos o de otra índole, tanto
    públicos como privados, disponibles para actividades de control del
    tabaco;

    b) la Secretaría informará a las Partes que sean países en desarrollo
    y a las que tengan economías en transición, previa solicitud, sobre
    fuentes de financiamiento disponibles para facilitar el cumplimiento
    de sus obligaciones en virtud del Convenio;

    c) la Conferencia de las Partes en su primera reunión examinará las 
    fuentes y mecanismos existentes y potenciales de asistencia sobre la
    base de un estudio realizado por la Secretaría y de otra información 
    pertinente, y considerará su adecuación; y

    d) los resultados de este examen serán tenidos en cuenta por la 
    Conferencia de las Partes a la hora de determinar la necesidad de
    mejorar los mecanismos existentes o establecer un fondo mundial
    voluntario u otros mecanismos financieros apropiados para canalizar
    recursos financieros adicionales, según sea necesario, a las Partes
    que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en
    transición para ayudarlas a alcanzar los objetivos del Convenio.

                   PARTE IX: SOLUCION DE CONTROVERSIAS                    
                                                                          
                               Artículo 27                                
                        Solución de controversias                         
                                                                          
1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la 
interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas Partes 
procurarán resolver la controversia por vía diplomática mediante 
negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, por ejemplo 
buenos oficios, mediación o conciliación. El hecho de que no se llegue a 
un acuerdo mediante buenos oficios, mediación o conciliación no eximirá a 
las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir tratando de 
resolverla.

2. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar oficialmente el Convenio, 
al adherirse a él, o en cualquier momento después de ello, un Estado u 
organización de integración económica regional podrá declarar por escrito 
al Depositario que, en caso de controversia no resuelta de conformidad 
con el párrafo 1 del presente artículo, acepta como obligatorio un 
arbitraje especial de acuerdo con los procedimientos que adopte por 
consenso la Conferencia de las Partes.

3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los 
protocolos y a las Partes en dichos protocolos, a menos que en ellos se 
disponga otra cosa.

                     PARTE X: DESARROLLO DEL CONVENIO                     
                                                                          
                               Artículo 28                                
                     Enmiendas del presente Convenio                      
                                                                          
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas del presente 
Convenio. Dichas enmiendas serán examinadas por la Conferencia de las 
Partes.

2. Las enmiendas del Convenio serán adoptadas por la Conferencia de las 
Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el texto del proyecto de 
enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su 
adopción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a 
los signatarios del Convenio y, a título informativo, al Depositario.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso 
sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio. Si se agotan todas 
las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último 
recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las 
Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente 
artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes 
presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría 
comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a 
todas las Partes para su aceptación.

4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al 
Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del 
presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan 
aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario 
haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de 
las Partes en el Convenio.

5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo 
día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el 
instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.

                               Artículo 29                                
         Adopción y enmienda de los anexos del presente Convenio          
                                                                          
1. Los anexos y enmiendas del presente Convenio se propondrán, se 
adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento 
establecido en el artículo 28.

2. Los anexos del Convenio formarán parte integrante de éste y, salvo que 
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio 
constituirá al mismo tiempo una referencia a sus anexos.

3. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales 
descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos 
científicos, técnicos o administrativos.

                     PARTE XI: DISPOSICIONES FINALES                      
                                                                          
                               Artículo 30                                
                                 Reservas                                 
                                                                          
No podrán formularse reservas a este Convenio.

                               Artículo 31                                
                                 Denuncia                                 
                                                                          
1. En cualquier momento después de un plazo de dos años a partir de la 
fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte, esa Parte podrá 
denunciar el Convenio, previa notificación por escrito al Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en 
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, 
posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.

3. Se considerará que la Parte que denuncia el Convenio denuncia asimismo 
todo protocolo en que sea Parte.

                               Artículo 32                                
                             Derecho de voto                              
                                                                          
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte 
en el Convenio tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos 
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos 
igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el Convenio. 
Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus 
Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa.

                               Artículo 33                                
                                Protocolos                                
                                                                          
1. Cualquier Parte podrá proponer protocolos. Dichas propuestas serán 
examinadas por la Conferencia de las Partes.

2. La Conferencia de las Partes podrá adoptar protocolos del presente 
Convenio. Al adoptar tales protocolos deberá hacerse todo lo posible para 
llegar a un consenso. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un 
acuerdo por consenso, como último recurso el protocolo será adoptado por 
una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la 
reunión. A los efectos del presente artículo, por "Partes presentes y 
votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o 
en contra.

3. El texto de todo protocolo propuesto será comunicado a las Partes por 
la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la cual se vaya 
a proponer para su adopción.

4. Sólo las Partes en el Convenio podrán ser Partes en un protocolo del 
Convenio.

5. Cualquier protocolo del Convenio sólo será vinculante para las Partes 
en el protocolo en cuestión. Sólo las Partes en un protocolo podrán 
adoptar decisiones sobre asuntos exclusivamente relacionados con el 
protocolo en cuestión.

6. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán las 
establecidas por ese instrumento.

                               Artículo 34                                
                                  Firma                                   
                                                                          
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Miembros de 
la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado que no sea Miembro de 
la Organización Mundial de la Salud pero sea miembro de las Naciones 
Unidas, así como de las organizaciones de integración económica regional, 
en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra, desde el 
16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2003, y posteriormente en la 
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 30 de junio de 2003 
hasta el 29 de junio de 2004.

                               Artículo 35                                
  Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión   
                                                                          
1. El Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o 
adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las 
organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la 
adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que el Convenio quede 
cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, 
aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del 
Depositario.

2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser 
Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros 
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del 
Convenio. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados 
Miembros que sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados 
Miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento 
de las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En esos 
casos, la organización y los Estados Miembros no podrán ejercer 
simultáneamente derechos conferidos por el Convenio.

3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus 
instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su 
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Convenio. Esas 
organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación 
sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario la 
comunicará a su vez a las Partes.

                               Artículo 36                                
                             Entrada en vigor                             
                                                                          
1. El presente Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde 
la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el 
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, 
confirmación oficial o adhesión.

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el Convenio o 
se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la 
entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el 
Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que 
el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión.

3. Respecto de cada organización de integración económica regional que 
deposite un instrumento de confirmación oficial o de adhesión, una vez 
satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor estipuladas 
en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al 
nonagésimo día contado desde la fecha en que la organización haya 
depositado su instrumento de confirmación oficial o de adhesión.

4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por 
una organización de integración económica regional no se considerarán 
adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa 
organización.

                               Artículo 37                                
                               Depositario                                
                                                                          
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del 
Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos aprobados 
de conformidad con los artículos 28, 29 y 33.

                               Artículo 38                                
                            Textos auténticos                             
                                                                          
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, 
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder 
del Secretario General de las Naciones Unidas.
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