Aprobado/a por: Ley Nº 17.861 de 28/12/2004 artículo 1.


                                Artículo 1
                                Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para
prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada
transnacional.

                                Artículo 2
                               Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material;

b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito
punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o
con una pena más grave;

c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado
fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no
necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente
definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una
estructura desarrollada;

d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;

e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito;

f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia
o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal u otra autoridad competente;

g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de
bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive
un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en
el artículo 6 de la presente Convención;

i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar
que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar
delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de
éstos;

j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada,
a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las
cuestiones regidas por la presente convención y que ha sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las
referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se
aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

                                Artículo 3
                           Ambito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente
Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente
Convención;
cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de
carácter transnacional sí:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su
preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro
Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un
grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de
un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro
Estado.

                                Artículo 4
                        Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a
sus autoridades.

                                Artículo 5
               Penalización de la participación en un grupo
                           delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de
los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un
propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un
beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de
los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y
actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su
intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que
su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes
descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo
a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de
circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un
grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos
tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los
delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos
organizados. Esos Estados Parte así como los Estados Parte cuyo derecho
interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar
adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos
tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones
Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella.

                                Artículo 6
            Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos
bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular
el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada
en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias
jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo
derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del
delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico;

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la
confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del
presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente
artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los
delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente
Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de
delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama
de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

c) A los efectos el apartado b), los delitos determinantes incluirán los
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado
Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la
jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre
y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho
interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito
con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en
práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente
artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una
descripción de ésta;

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno
de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el
párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan
cometido el delito determinante;

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como
elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo
podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

                                Artículo 7
               Medidas para combatir el blanqueo de dinero

1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión
de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando
proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean
particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a
fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en
ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia
de las transacciones sospechosas;

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27
de la presente Convención, que las autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de
combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con
arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de
cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal
fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,
análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo
de dinero.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo
y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que
garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en
modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán
incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de
efectivo y de títulos negociables pertinentes.

3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a
que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo
de dinero.

4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

                                Artículo 8
                      Penalización de la corrupción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,
directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que
dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o
indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un
funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará
la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias
para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito
tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de
la presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo
funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a
la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con
arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona
desempeñe esa función.

                                Artículo 9
                       Medidas contra la corrupción

1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente
Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea
compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de
carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la
integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de
funcionarios públicos.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la
intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y
castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas
autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de
cualquier influencia indebida en su actuación.

                               Artículo 10
                Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves
en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal,
civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los
delitos.

4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas
sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables
con arreglo al presente artículo.

                               Artículo 11
                        Proceso, fallo y sanciones

1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con
sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
leales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos
en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.

3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,
6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente
en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al
imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad
en espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal
ulterior.

4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades
competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos
comprendidos en la presente convención al considerar la eventualidad de
conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que
hayan sido declaradas culpables de tales delitos.

5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual
pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en
la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente
haya eludido la administración de justicia.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio
de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de
los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos
que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho
interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos
y sancionados de conformidad con ese derecho.

                               Artículo 12
                          Decomiso e incautación

1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:

a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente convención o
de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a
ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención.

2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente
artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de
las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos
de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra
facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso
hasta el valor estimado del producto entremezclado.

5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del
delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del
delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente
artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del
delito.

6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.

7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del
delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello
sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del
proceso judicial u otras actuaciones conexas.

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad
con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.

                               Artículo 13
             Cooperación internacional para fines de decomiso

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención con miras al decomiso del producto del delito, los  bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de
la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la
mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una
orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o

b)  Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un
tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la
presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el
párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado
Parte requerido.

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con
miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte
requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.

3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán
aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la
información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes
presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1
del presente artículo, una descripción de los bienes suceptibles de
decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del
Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que
el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su
derecho interno;

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1
del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de
decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la
solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda
sobre el grado de ejecución que se solicita dar la orden;

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente
artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte
requirente y una descripción de las medidas solicitadas.

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo
dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los
tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que
pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.

5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación
al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes y reglamentos o una descripción de ésta.

6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia
de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente
Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir
ese requisito.

7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo
al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un
delito comprendido en la presente Convención.

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la
eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente
artículo.

                               Artículo 14
     Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados

1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes
que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del
artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho
interno  y sus procedimientos administrativos.

2.  Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en
la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a
hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del
delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de
que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese
producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.

3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados
Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos
o arreglos en el sentido de:

a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o
los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o
una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente
Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha
contra la delincuencia organizada;

b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio
general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes,
o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de
conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.

                               Artículo 15
                               Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con
arreglos a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:

a) El delito se cometa en su territorio; o

b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de
una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión
del delito.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apática que tenga residencia habitual en su territorio; o

c) El delito:

   i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del
   artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio
   con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;

   ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del
   apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se
   cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su
   territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii)
   del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del
   artículo 6 de la presente Convención.

3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente
Convención, cada Estado Parte adpotará las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en
la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno
de sus nacionales.

4. Cada Estado Parte podrá también adpotar las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.

5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido  notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están
realizando una investigación,  un proceso o una actuación judicial
respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos
Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus
medidas.

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho
interno.

                               Artículo 16
                               Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la
presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace
referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe
la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es
objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del
Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves
distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del
presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente
artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados
Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un
tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la
presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de
extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente
Convención; y

b) Si no consideran la presente Convención como base jurídica de la
cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por
celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente
Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una
pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado
Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a
los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar
otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona
en los  procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y
llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo
harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo  que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la
extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales
sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para
cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o
proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y
cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición
acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas,
esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede
cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional
del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo  permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo
a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación
con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el
derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte
requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de
su sexo, raza, religión, nacionalidad origen étnico u opiniones políticas
o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona
por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Partes no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia
oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su
eficacia.

                               Artículo 17
            Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio
de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena
de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente
Convención a fin de que complete allí su condena.

                               Artículo 18
                      Asistencia judicial recíproca

1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia
de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables
para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a)
o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como
que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las
pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que
el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del
Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una
persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el
artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) Presentar documentos judiciales;

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d) Examinar objetos y lugares;

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y
expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;

g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;

i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno
del Estado Parte requerido.

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de
otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la
autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos
penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último
Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que
tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la
información. Las autoridades competentes que reciben la información
deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a
su utilización. Sin embargo, de ello no obstará para que el Estado Parte
receptor revele en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de
una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al
Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se
le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
diamantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o
futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca.

7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que
no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia
judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un
tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su
lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta
encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si
facilitan la cooperación.

8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial
recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte
requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a
discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no
tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.

10.  La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que
ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:

a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.

11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:

a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia
y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que
ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha
sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados Parte;

c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al
Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;

d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte
al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de
cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo
esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no
podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que
sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a
su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.

13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes
para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un
Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial
recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que
desempeñara la misma función para dicha región o dicho territorio. Las
autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o
transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de
dicha  autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de
las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada
a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier
otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades
centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no
afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas
solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en
circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por
conducto de la Organización Internacional de Policia Criminal, de ser
posible.

14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma
aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a
dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean
aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando
los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las
funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;

c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;

d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee
que se aplique;

e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y

f) La finalidad para la que solicita la prueba, información o actuación.

16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y
sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.

18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de
un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito
ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte,
a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en
cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte
requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a
cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que
asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.

19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la
solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el
Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas
que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el
Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de
revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará
al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora
al Estado Parte requerido de dicha revelación.

20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte
requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.

21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;

b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo
solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público
u otros intereses fundamentales;

c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial
recíproca.

22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también
entraña asuntos fiscales.

23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.

24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia
judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la
medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte
requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la
solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes
razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la
evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente
informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado
Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.

26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21
del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo
25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado
Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el
Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas
condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.

27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo,
el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte
requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar
en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del
Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni
sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese
territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad
anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte
requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra
persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el
período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le
haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no
requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante
permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él
después de haberlo abandonado.

28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados
Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este
fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se
consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a
la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

29. El Estado Parte requerido:

a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,
conforme a su derecho interno, tenga acceso al público en general;

b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o
parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que
obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al
alcance del público en general.

30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a
los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas
sus disposiciones o las refuercen.

                               Artículo 19
                        Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en
relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes
puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o
arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a
cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte
participantes velarán porque la soberanía del Estado Parte en cuyo
territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.

                               Artículo 20
                   Técnicas especiales de investigación

1.    Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus
posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las
medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la
entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de
otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia
electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus
autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir
eficazmente la delincuencia organizada.

2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando
proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para
utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la
cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se
concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la
igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán
estrictamente las condiciones en ellos contenidas.

3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales
de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de
cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de
jurisdicción por los Estados Parte interesados.

4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos
total o parcialmente.

                               Artículo 21
                     Remisión de actuaciones penales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente
Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la
debida administración de justicia, en particular en casos en que
intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones
del proceso.

                               Artículo 22
                 Establecimiento de  antecedentes penales

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los
fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en
otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información
en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente
Convención.

                               Artículo 23
              Penalización de la obstrucción de la justicia

 Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso
testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de
pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos
comprendidos en la presente Convención;

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia
o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la
comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de
lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados
Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de
funcionarios públicos.

                               Artículo 24
                        Protección de los testigos

 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones
penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la
presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás
personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado,
incluido el derecho a las garantías procesales, en:

a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,
incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y
permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar
información relativa a su identidad y paradero;

b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los
testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por
ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de
comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las
víctimas en el caso de que actúen como testigos.

                               Artículo 25
                  Asistencia y protección a las víctimas

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los
delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de
amenaza de represalia o intimidación.

2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a
las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención
obtener indemnización y restitución.

3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se
presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en
las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes
sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

                               Artículo 26
 Medidas para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas
                         de hacer cumplir la ley

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en grupos delictivos
organizados a:

a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines
investigativos y probatorios sobre cuestiones como:

i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la
ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;

ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros
grupos delictivos organizados;

iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o
puedan cometer;

b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que
pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus
recursos o del producto del delito.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos
apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten
una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de
inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial
en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención.

4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de
la presente Convención.

5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una
cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado
Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de
celebrar acuerdo o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con
respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato
enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

                               Artículo 27
             Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a
aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas
a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En
particular, cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:

a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos
y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como,
si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;

b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con
respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:

i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas
interesadas;

ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos;

iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;

c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;

d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros
expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a
acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;

e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y
métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así
como cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso
de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios
de encubrir sus actividades;

                  PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
                  MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE
                     COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS
                        NACIONES UNIDAS CONTRA LA
                         DELINCUENCIA ORGANIZADA
                              TRANSNACIONAL

                                Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e
internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información
y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole
socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional,

Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de
diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y
al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación
internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo
a fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente
las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios
que la migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó
a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que,
cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y
el desarrollo,

Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de
proteger plenamente sus derecho humanos,

Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros
internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los
aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,

Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos
delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y
otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente
Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados afectados,

Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes
puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes
involucrados,

Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar
una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional
organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un
instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte
ilícitos de migrantes, particularmente por mar,

Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento
internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra,
mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma
de delincuencia.

Han convenido en lo siguiente:

                        I. Disposiciones generales

                                Artículo I
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia
                         Organizada Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicará mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la
Convención.

                                Artículo 2
                                Finalidad

El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados
Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los
migrantes objeto de dicho tráfico.

                                Artículo 3
                               Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la facilitación de la
entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona
no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden
material;

b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de fronteras sin haber
cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado
receptor;

c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá cualquier
documento de viaje o de identidad:

i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por
cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para
producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un
Estado; o

ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,
corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o

iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;

d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de embarcación con inclusión
de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se
utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua,
excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u
otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que
en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales no
comerciales.

                                Artículo 4
                           Ambito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo
se aplicará a la prevención, ivestigación y penalización de los delitos
tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos
delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un
grupo delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de
las personas que hayan sido objeto de tales delitos.

f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de
otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos
comprendidos en la presente Convención.

2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos
entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la
presente Convención como la base para la cooperación en materia de
cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán
plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con
organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la
cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir
la ley.

3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada
transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.

                               Artículo 28
        Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la
                 naturaleza de la delincuencia organizada.

1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta
con los círculos cientificos y académicos, las tendencias de la
delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa
la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las
tecnologías involucrados.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la
delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de
organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y
aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologias comunes.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas
y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada
y evaluarán su eficacia y eficiencia.

                               Artículo 29
                    Capacitación y asistencia técnica

1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para
el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley,
incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como
para el personal de otra índole encargado de la prevención, la detección
y el control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos
programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En
particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán
relación con:

a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de
los delitos comprendidos en la presente Convención;

b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas
en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados
de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;

c)  La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;

d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o
de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer
tales delitos y los métodos empleados para la transferencia, ocultación o
disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así
como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros
delitos financieros;

e) El acopio de pruebas;

f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;

g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la
ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las
operaciones encubiertas;

h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada
transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras
formas de la tecnología moderna; y

i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.

2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en
el párrafo l del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán,
cuando proceda, a conferencías y seminarios regionales e internacionales
para promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de
interés común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los
Estados de tránsito.

3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia
técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca.
Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de
idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades
centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.

4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes,
los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos
por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las
organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de
otros acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.

                               Artículo 30
    Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo
                    económico y la asistencia técnica

1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la
delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.

2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo
posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales, por:

a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en
desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para
prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;

b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los
esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la
delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;

c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países
con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades
relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los
Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y
periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un
mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte
también podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su
derecho interno y a las disposiciones de la presente Convención, de
aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor
correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos
decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;

d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según
proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al
presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de
programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a
fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.

3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de
cooperación financiera en los planos bilateral, regional o
internacional.

4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta
los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir,
detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional.

                               Artículo 31
                                Prevención

1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y
establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de
la delincuencia organizada transnacional.

2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o
futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para
participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando
oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole.
Estas medidas deberían centrarse en:

a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados
de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las entidades privadas
pertinentes, incluida la industria;

b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos
para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las
entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para
profesionales pertinentes, en particular para los abogados, notarios
públicos, asesores fiscales y contadores;

c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos
delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y
licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades
comerciales:

d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por
parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas
podrían incluir las siguientes:

i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y
naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación
de personas jurídicas;

ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio
apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por
delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como
directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas
jurisdicciones;

iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas
para actuar como directores de personas jurídicas; y

iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados
en los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades
competentes de otros Estados Parte.

3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.

4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de
detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por
grupos delictivos organizados.

5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia
organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,
podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se
adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos
por prevenir y combatir dicha delincuencia.

6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que
pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la
delincuencia organizada transnacional.

7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a
promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello
incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención
de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la
mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos
socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada
transnacional.

                               Artículo 32
                Conferencia de las Partes en la Convención

1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con
objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la
delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la
aplicación de la presente Convención.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de
procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los
párrafos 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago
de los gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).

3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr
los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en
particular a:

a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a
los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive
la movilización de contribuciones voluntarias;

b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las
modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y
sobre prácticas eficaces para combatirla;

c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes;

d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;

e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación.

4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente
artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento
de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los
Estados Parte en aplicación de la presente Convención mediante la
información que ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de
examen que establezca la Conferencia de las Partes.

5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes
información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las
medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente
Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.

                               Artículo 33
                                Secretaría

1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.

2. La secretaría:

a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización
de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención
y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y
les prestará los servicios necesarios;

b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el
suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo
previsto en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y

c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaria de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

                               Artículo 34
                       Aplicación de la Convención

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,
incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.

2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos
tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención independientemente del carácter transnacional o la
participación de un grupo delictivo organizado según la definición
contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo
en la medida en que el artículo 5 de la presente Convención exija la
participación de un grupo delictivo organizado.

3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que
las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
delincuencia organizada transnacional.

                               Artículo 35
                        Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados
Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del
arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia
a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al
Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 36
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa
fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.

2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la
presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos unos
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente
Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión,
las organizaciones regionales de integración económica declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

                               Artículo 37
                       Relación con los protocolos

1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.

2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las
organizaciones regionales de integración económica también deberán ser
partes en la presente Convención.

3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedará vinculados por
un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad
con sus disposiciones.

4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente
con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.

                               Artículo 38
                             Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del
presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente.

                               Artículo 39
                                 Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a
la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y
decidan al respecto. La Conferencia de la Partes hará todo lo posible por
lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las
posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la
aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de
dos tercios de los Estados Parte presentes y volantes en la sesión de la
Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estado miembros
que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el parrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días
despues de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Partes que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás
Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado a aprobado.

                               Artículo 40
                                 Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo entrañara la denuncia de sus protocolos.

                               Artículo 41
                          Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.

2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.
DOMINGO SCHIPANI, EMBAJADOR, DIRECTOR DE TRATADOS

 I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the United
Nations Convention against Transnational Organized Crime, adopted by the
General Assembly of the United Nations on 15 November 2000, the original
of wich is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

                      For the Secretary-General,
                          The Legal Counsel
                      (Under-Secretary-General
                          for Legal Affairs)

Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme de la
Convention des Nations Unies contre la criminalité transnationale
organisée, adoptée par l' Assemblée génerale des Nations Unies le 15
novembre 2000, dont l' original se trouve déposé auprès du Secrétaire
général de l'Organisation des Nations Unies.

                      Pour le Secrétaire général,
                       Le Conseiller juridique
                      (Secrétaire général adjoint
                       aux affaires juridiques)

                       Hans Corell

United Nations, New York
27 November 2000                        Organisation des Nations Unies
                                        Ney York, le 27 novembre 2000

                 PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
                  MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE
                     COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS
                        NACIONES UNIDAS CONTRA LA
                         DELINCUENCIA ORGANIZADA
                              TRANSNACIONAL 
 

                                Artículo 5
                  Responsabilidad penal de los migrantes

Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al
presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

                                Articulo 6
                               Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico u otro beneficio de orden material:

a) El tráfico ilícito de migrantes;

b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de
migrantes:

i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;

ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento.

c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente
permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los
requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los
medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier
otro medio ilegal.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1
del presente artículo;

b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c)
del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos
básicos de su ordenamiento jurídico, la participación como cómplice en la
comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado
b) del párrafo 1 del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los
delitos tipificados con arreglo al apartado a), al incisco i) del
apartado b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con
sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los
delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del
presente artículo toda circunstancia que:

a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de
los migrantes afectados; o

b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en
particular con el propósito de explotación.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado
Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito
con arreglo a su derecho interno.

                 II. Tráfico ilícito de migrantes por mar

                                Artículo 7
                               Cooperación

Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y
reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el
derecho internacional del mar.

                                Artículo 8
          Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar

1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su
registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón
extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la
nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros
Estados Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese
fin. Los Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la
prestarán, en la medida posible con los medios de que dispongan.

2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al
derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de
otro Estado Parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por
mar podrá notificarlo al Estado del pabellon, pedirle que confirme la
matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar
medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá
autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

a) Visitar el buque;

b) Registrar el buque; y

c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al
buque, así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo,
conforme le haya autorizado el Estado del pabellón.

3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas
previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud
al Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.

4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro
Estado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en
su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a
toda solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto
en el párrafo 2 del presente artículo.

5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del
presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que
convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la
responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los
Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del
Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un
peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de
los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias
autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de
confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su
pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa
designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a
todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación.

7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no
posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá
visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la
sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con
el derecho interno e internacional, según proceda.

                                Artículo 9
                         Cláusulas de protección

1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al
artículo 8 del presente Protocolo:

a) Garantizar la seguridad y el trato humano de las personas que se
encuentren a bordo;

b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la
seguridad del buque o de su carga;

c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los
intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier
otro Estado interesado;

d) Velará, dentro de los medios disponibles, porque las medidas
adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.

2. Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al
artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el
buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será
indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo
dispuesto en el presente capitulo tendrá debidamente en cuenta la
necesidad de no interferir ni causar menoscabo en:

a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el
ejercicio de su jurisdicciòn de conformidad con el derecho
internacional del mar; ni en

b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y
el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales
relacionadas con el buque.

4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto
en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o
aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un
gobierno y autorizados a tal fin.

         III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas

                               Artículo 10
                               Información

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la
Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los
Estados Parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén
situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de
conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos
internos, información pertinente sobre asuntos como:

a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, segun se sepa o se
sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;

b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados
en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;

c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos
por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante utilización
ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;

d) Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de
personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier
otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad
empleados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, así como las formas de detectarlos;

e) Experiencia de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo; y

f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento
de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir,
detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.

2. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de
imponer restricciones a su utilización.

                               Artículo 11
                           Medidas fronterizas

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo
posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y
detectar el tráfico ilícito de migrantes.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de
medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1
del artículo 6 del presente Protocolo.

3. Cuando proceda y sin perjuicio de las conveniencias internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los
transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así
como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de
cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos
de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o
revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación
entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras
medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

                               Artículo 12
                  Seguridad y control de los documentos

Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas
que se requieran para:

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de
identidad que expida a fin que éstos no puedan con facilidad utilizarse
indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de
forma ilícita; y

b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación,
expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

                               Artículo 13
                 Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos
o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados
para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.

                               Artículo 14
                    Capacitación y cooperación técnica

1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a
otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la
prevención de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto de esa conducta,
respetando al mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme al presente
Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda.

2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según
proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se
imparta una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y
erradicar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, así como proteger los derechos de los migrantes que hayan sido
objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras
cosas:

a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;

b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados;

c) La compilación de información de inteligencia criminal, en particular
con respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados
involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los métodos
utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la
utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines
de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación
utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;

d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de
tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no
convencionales; y

e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme al presente Protocolo.

3. Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes
considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados
que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que
hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo. Los Estados Parte harán todo lo posible por
suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de
informática y lectores de documentos, para combatir las conductas
enunciadas en el artículo 6.

                               Artículo 15
                       Otras medidas de prevención

1. Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha
programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la
opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que
frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de
lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados.

2. De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte
cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que
los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos
organizados.

3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas
y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e
internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la
migración y prestando especial atención a las zonas económica y
socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas
fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el
subdesarrollo.

                               Artículo 16
                    Medidas de protección y asistencia

1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en
consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional,
todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria,
a fin de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, conforme a las normas aplicables del derecho internacional, en
particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura
o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los
migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan
infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.

3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya
vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.

4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte
tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.

5. En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado
Parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida la de
informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones
relativas a la notificación del personal consular y a la comunicación con
dicho personal.

                               Artículo 17
                           Acuerdos y arreglos

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos
bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:

a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; o

b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente
Protocolo.

                               Artículo 18
         Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito

1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida
o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente protocolo y que
sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia
permanente en su territorio en el momento de la repatriación.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la
repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad
con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el
territorio de ese Estado Parte en el momento de su entrada en el Estado
receptor.

3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido
verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia
permanente en su territorio.

4. A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del
que esa persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de
residencia permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado
Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que
sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y
reingresar en él.

5. Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona que
haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a
cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta
la seguridad y dignidad de la persona.

6. Los Estados Partes podrán cooperar con las organizaciones
internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.

7. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los
derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el
derecho interno del Estado Parte receptor.

8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las
obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o
multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional
que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.

                        IV. Disposiciones finales

                               Artículo 19
                         Cláusula de salvaguardia

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas
con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en
particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de
non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el
hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas
estarán en consonancia con los principios de no discriminación
internacionalmente reconocidos.

                               Artículo 20
                        Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados
Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del
arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la
Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto
de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 21
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa
fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente
Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión,
las organizaciones regionales de integración económica declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

                               Artículo 22
                             Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de
su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo,
cualquiera que sea la última fecha.

                               Artículo 23
                                 Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estado Parte y a la
Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan
al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la
Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso
sobre cada enmienda. Si se ha agotado todas las posibilidades de lograr
un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda
exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados
Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la
Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y
viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días
después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás
Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente
Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado.

                               Artículo 24
                                 Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

                               Artículo 25
                          Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son iguales auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.

DOMINGO SCHIPANI, EMBAJADOR, DIRECTOR DE TRATADOS

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol
against the Smuggling of Migrants by Land, Sea and Air, supplementing the
United Nations Convention against Transnational Organized Crime, adopted
by the General Assembly of the United Nations on 15 November 2000, the
original of which is deposited with the Secretary-General of the United
Nations.

                      For the Secretary-General,
                          The Legal Counsel
                      (under-Secretary-General
                         for Legal Affairs)

Je certifice que le texte qui précede est une copie conforme du Protocole
contre le trafic illicite de migrants par terre, air et mer, additionnel
à la Convention des Nations Unies contre la criminalité transnationales
organisée, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 15
novembre 2000, dont l'original se trouve déposé auprès du Secrétaire
général de l'Organisation des Nations Unies.

                      Pour le Secrétaire général,
                       Le Conseiller juridique
                      (Secrétaire général adjoint
                       aux affaires juridiques)

                      Hans Corell

United Nations, New York
27 November 2000                       Organisation des Nations Unies
                                       New York, le 27 novembre 2000

   PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS,
   ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS
     NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL 


   PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS,
   ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS
     NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

                                Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e
internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya
medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger
a las víctimas de esa trata, en particular amparando en sus derechos
humanos internacionalmente reconocido,

Teniendo en cuenta que si bien existe un gran variedad de instrumentos
jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para
combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los
niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos
de la trata de personas,

Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las
personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,

Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una
convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional
organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un
instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,

Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil
complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente
mujeres y niños,

Acuerdan lo siguiente:

                        I. Disposiciones generales

                                Artículo I
         Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la
                   Delincuencia Organizada Transnacional

1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la
convención.

                                Artículo 2
                                Finalidad

Los fines del presente Protocolo son:

a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención
a las mujeres y los niños;

b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente
sus derechos humanos; y

c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos
fines.

                                Artículo 3
                               Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza
o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al
engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines
de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de
la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos
o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda
forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el
apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya
recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de
un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas"
incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el
apartado a) del presente artículo;

d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.

                               Artículo 4
                          Ámbito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo
se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos
tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos
delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un
grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de
esos delitos.

                               Artículo 5
                              Penalización

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las
conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se
cometa intencionalmente.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1
del presente artículo;

b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

          II. Protección de las víctimas de la trata de personas

                                Artículo 6
      Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas

1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada
Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la
trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la
confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o
administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las
víctimas de la trata de personas, cuando proceda:

a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos
pertinentes;

b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se
presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales
contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la
defensa.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas
destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las
víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación
con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y
demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el
suministro de:

a) Alojamiento adecuado;

b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos
jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan
comprender;

c) Asistencia médica, sicológica y material; y

d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.

4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del
presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las
víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades
especiales de los niños, incluido el alojamiento, la educación y el
cuidado adecuados.

5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las
víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su
territorio.

6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno
prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la
posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

                                Artículo 7
       Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el
                              Estado receptor

1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente
Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las
víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o
permanentemente, cuando proceda.

2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente
artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores
humanitarios y personales.

                                Artículo 8
          Repatriación de las víctimas de la trata de personas

1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de
personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el
momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor
facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la
repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.

2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la
trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en
el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha
repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de
esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal
relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y
preferentemente de forma voluntaria.

3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte
requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima
de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de
residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el
territorio del Estado Parte receptor.

4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de
personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que
esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte
receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte
receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean
necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar
en él.

5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las
víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del
Estado Parte receptor.

6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o
arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o
parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.

          III. Medidas de prevención, cooperación y otra medidas

                                Artículo 9
                    Prevención de la trata de personas

1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de
carácter amplio con miras a:

a) Prevenir y combatir la trata de personas; y

b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las
mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.

2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de
investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas
sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de
personas.

3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de
conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.

4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a
fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de
oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente mujeres
y niños, vulnerables a la trata.

5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole,
tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya
existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y
multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma
de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y
niños.

                               Artículo 10
                Intercambio de información y capacitación

1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la
ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades
competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando
información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder
determinar:

a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera
internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin
documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;

b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o
intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de
trata de personas; y

c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para
los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el
transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados
en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlo.

2. Los Estados Partes impartirán a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios
pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o
reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en
los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los
traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la
protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación
tambien deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos
humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como
fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.

3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de
imponer restricciones a su utilización.

                               Artículo 11
                           Medidas fronterizas

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo
posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y
detectar la trata de personas.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de
medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo del presente
Protocolo.

3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los
transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así
como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de
cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos
de viaje requerido para entrar en el Estado receptor.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o
revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación
entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras
medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

                               Artículo 12
                  Seguridad y control de los documentos

Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas
que se requieran para:

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de
identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad
utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o
expedirse de forma ilícita; y

b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o
de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la
creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

                               Artículo 13
                 Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos
o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados
para la trata de personas.

                        IV. Disposiciones finales

                               Artículo 14
                         Cláusula de salvaguardia

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con
arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en
particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de
non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el
hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y
aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de
no discriminación internacionalmente reconocidos.

                               Artículo 15
                        Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados
Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del
arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia
a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al
Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar
que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los
demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente
artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 16
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa
fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente
Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión,
las organizaciones regionales de integración económica declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.

                               Artículo 17
                             Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición  de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de
su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo,
cualquiera que sea la última fecha.

                               Artículo 18
                                 Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer
enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a
la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y
decidan al respecto. Los Estados
Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes
harán todo lo posible por lograr un consenso y no se ha llegado a un
acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una
mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo
presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días
después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás
Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente
Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado.

                               Artículo 19
                                 Denuncia

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.

                               Artículo 20
                          Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.
DOMINGO SCHIPANI, EMBAJADOR, DIRECTOR DE TRATADOS

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol
to Prevent, Suppress and Punish Trafficking in Persons, Especially Women
and Children, supplementing the United Nations Convention against
Transnational Organized Crime, adopted by the General Assembly of the
United Nations on 15 November 2000, the original of wich is deposited
with the Secretary - General of the United Nations.

                      For the Secretary-General,
                          The Legal Counsel
                      (Under-Secretary-General
                          for Legal Affairs)

Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme du Protocole
additionnel à la Convention des Nations Unies contre la criminalité
transnationale organisée visant à prévenir, réprimer et punir la traite
des personnes, en particulier des femmes et des enfants, adopté par
l'Assemblée générale des Nations Unies le 15 novembre 2000, dont
l`original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l'
Organisation des Nations Unies.

                      Pour le Secrétaire général,
                       Le Conseiller juridique
                      (Secrétaire général adjoint
                       aux affaires juridiques)


                      Hans Corell

United Nations, New York
27 November 2000                       Organisation des Nations Unies
                                       New York, le 27 novembre 2000


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 17.861 de 
28/12/2004.
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