Aprobado/a por: Ley Nº 17.914 de 21/10/2005 artículo 1.
                          TEXTO DEL ACUERDO  

                               PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los
derechos humanos,

Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los
objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y
de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad
contra la tortura y otros tratos  o penas crueles, inhumanos o
degradantes,

Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada
Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo
territorio bajo su jurisdicción,

Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de
aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las
personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos
humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los
mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las
medidas nacionales,

Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una
combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales
y de otro tipo,

Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró
firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse
ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo
facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo
de visitas periódicas a los lugares de detención,

Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo
basados en visitas periódicas a los lugares de detención,

Acuerdan lo siguiente:

                                 PARTE I

                           Principios generales
                                Artículo 1

El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas
periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes
a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con
el fin  de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.

                                Artículo 2

1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la
Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que
desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la
Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios
enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas
relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios
de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y
objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la
aplicación del presente Protocolo.

                                Artículo 3

Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional,
uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado
el mecanismo  nacional de prevención).

                                Artículo 4

1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el
presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3
a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o
pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de
una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento
expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas
visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario,
la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se
entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de
una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de
otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual
no pueda salir libremente.

                                 PARTE II
                     El Subcomité para la Prevención

                                Artículo 5

1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una
vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente
Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la
Prevención aumentará a veinticinco.
2. Los miembros de Subcomité para la Prevención serán elegidos entre
personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la
administración de justicia, en particular en materia de derecho penal,
administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que
tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá
debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los
miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y
sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una
representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios
de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la
misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones
a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán
estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité
para la Prevención.

                                Artículo 6

1. Cada Estado Parte podrá designar, de confirmar con el párrafo 2 del
presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y
satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo,
presentarán información detallada sobre las calificaciones de los
candidatos.
2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en
el presente Protocolo;
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del
Estado Parte que lo proponga;
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un
Estado Parte;
d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de
otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3) Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados
Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que
presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario
General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos
designados de este modo, indicando los Estados Parte que lo hayan
designado.

                                Artículo 7

1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se
efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los
requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo;
b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;
c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la
Prevención en votación secreta;
d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se
celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el
Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las
cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la
Prevención los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de
un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del
Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de
votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos
candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento
siguiente:

a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el estado Parte
del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que
son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para
determinar cuál de ellos será miembro;
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el estado Parte del
que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para
determinar cuál de ellos será miembro.

                                Artículo 8

Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no
puede desempeñar sus funciones en el Subcomité  para la Prevención por
cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura
podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga
los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad
de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de
competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión
de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de
dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la
mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un
plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General
de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

                                Artículo 9

Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un
mandato de cuatro años.
Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura.
El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años: inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el
apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres
de  esos miembros.

                               Artículo 10

1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos
años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que
dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:

a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión
inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial,
el  Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que
determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité
contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al
menos una vez al año.

                                PARTE III

                 Mandato del Subcomité para la Prevención

                               Artículo 11

El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer
recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las
personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a
establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los
mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia
técnica con miras a aumentar su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la
evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la
protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras
a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la
prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos
y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidad así como con
instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales
cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

                               Artículo 12

A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato
establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a:
a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle
acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del
presente Protocolo;
b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la
Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben
adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas
de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la
Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;
d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y
entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.

                               Artículo 13

1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo,
un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar
cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención
notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin
demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la
realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del
Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si
fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos
profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente
Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de
acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el
Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del
Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados
propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado parte de que
se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la
visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre
de otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá
proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.

                               Artículo 14

1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su
mandato, los Estados Partes en el presente protocolo se comprometen a
darle:

a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de
personas privadas de su libertad en lugares de detención según la
definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su
emplazamiento;
b) Acceso sin restricciones a toda información relativa al trato de esas
personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujección a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin
restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y
servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad,
sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso
necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la
Prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas
a las que desee entrevistar.

2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención
por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad
pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba
visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El
Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción
como tal para oponerse a una visita.

                               Artículo 15

Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará
sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al
Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya
sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones
sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.

                               Artículo 16

1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y
observaciones con carácter confidencial al Estado parte y, si fuera
oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con
las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el
Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una
parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el
informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse
datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual
sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la
Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas
para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité
para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del
Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros,
después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer
sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar
el informe del Subcomité para la Prevención.

                                 PARTE IV

                   Mecanismos nacionales de prevención

                               Artículo 17

Cada Estado Parte mantendrá, designará o  creará, a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su
ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales
independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los
mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser
designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente
Protocolo si se ajustan a sus  disposiciones.

                               Artículo 18

1. Los Estados partes garantizarán la independencia funcional de los
mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su
personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar
que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las
aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá
igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación
de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos
necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de
prevención.
4.  Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados
Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto
de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos
humanos.

                               Artículo 19

Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las
siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su
libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con
miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de
mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su
libertad y de prevenir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las
Naciones Unidas;
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de
los proyectos de ley en la materia.

                               Artículo 20

A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su
mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
darles:

a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de
su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y
sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a
las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y
servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad,
sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso
necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional
de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las
personas a las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención,
enviarle información y reunirse con él.

                               Artículo 21

1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber
comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya
sea verdadera o falsa y ninguna de estas personas u organizaciones
sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de
prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos
personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.

                               Artículo 22

Las autoridades competentes del  Estado Parte interesado examinarán las
recomendaciones del mecanismos nacional de prevención y entablarán un
diálogo  con este mecanismo acerca de las posibles medidas de
aplicación.

                               Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y
difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de
prevención.

                                 Parte V

                               Declaración

                               Artículo 24

1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán
hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en
virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años.
Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa
consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura
podrá prorrogar este período por otros dos años.

                                 Parte VI

                        Disposiciones financieras

                               Artículo 25

1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la
aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las naciones
Unidas.
2. El Secretario General de la Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente
Protocolo.

                               Artículo 26

1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la
Asamblea general en la materia, que será administrado de conformidad con
el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las
Naciones Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las
recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte
después de una visita, así como los programas de educación de los
mecanismos nacionales de prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones
voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.

                                Parte VII

                          Disposiciones finales

                               Artículo 27

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los
Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él
el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

                               Artículo 28

1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el
presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.

                               Artículo 29

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.

                               Artículo 30

             No se admitirán reservas al presente Protocolo.

                               Artículo 31

Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones
que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención
regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención.
Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos
con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y cooperen
entre  sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los
objetivos del presente Protocolo.

                               Artículo 32

Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones
de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12
de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la
posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en
situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario.

                               Artículo 33

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados
Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las
medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida
adoptar en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia
entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el
Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha
en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte,
el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión
nueva relativa a dicho Estado.

                               Artículo 34

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de  examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados
Partes se declara a favor de la convocación, El Secretario General
convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario
General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y
por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

                               Artículo 35

Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los
mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que
sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se
reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las
prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidad, de
13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23
de dicha Convención.

                               Artículo 36

Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones
y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades
de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención
deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter
imparcial e internacional de sus funciones.

                               Artículo 37

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas del
presente Protocolo a todos los Estados.
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