Aprobado/a por: Ley Nº 17.966 de 29/05/2006 artículo 1.
                      ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO

                                  ENTRE

             EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

                                    Y

               EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes"),

En el deseo de fomentar un sistema internacional de transporte aéreo
basado en la competencia en el mercado entre líneas aéreas, con mínima
intervención y reglamentación de parte de los gobiernos;
En el deseo de facilitar la expansión de las oportunidades para el
transporte aéreo internacional;

En el deseo de hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad
de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga,
al menor precio que no signifique ni discriminación ni abuso de
posiciones dominantes, y de alentar a cada línea aérea a elaborar y
aplicar unas tarifas innovadoras y competitivas;

En el deseo de velar por el mayor grado de protección y seguridad en el
transporte aéreo internacional y de reafirmar su grave inquietud por los
actos o las amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en
peligro a las personas o los bienes, perjudican las operaciones del
transporte aéreo y socavan la confianza del público en la aviación
civil;

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue
abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

                                ARTICULO 1

                               Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo especificación en contrario, el
término:

1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados
Unidos, el Departamento de Transporte o su organismo sucesor, y en el
caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Defensa y
cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones
que ejerza dicho Ministerio.

2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier
enmienda.

3. "Transporte aéreo" significa todo servicio prestado mediante aeronaves
para el transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo,
separadamente o en combinación, por remuneración o arriendo.

4. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional
que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, lo que
comprende:

a. Cualquier enmienda que haya entrado en vigencia con arreglo al literal
a, artículo 94 del Convenio y que haya sido ratificada por las dos
Partes, y

b. Cualquier Anexo o enmienda del mismo adoptado con arreglo al artículo
90 del Convenio, en cuanto que dicho Anexo o enmienda esté en vigencia
para las dos Partes en cualquier momento determinado.

5. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y
autorizada de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo.

6. "Costo total" significa el costo de prestar el servicio más un recargo
justificado por gastos administrativos.

7. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que
atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un
Estado.

8. "Precio" significa cualquier flete, tarifa o tasa por el transporte
aéreo de pasajeros (y su equipaje) o de carga (excluido el correo) o de
ambos que cobren las líneas aéreas, incluidos sus agentes, y las
condiciones que rijan la oferta de dicho flete, tarifa o tasa.

9. "Escala sin fines comerciales" significa el aterrizaje para fines que
no sean el embarco o desembarco de pasajeros, equipaje, carga o correo en
el transporte aéreo.

10. "Territorio" significa las extensiones de tierra que están bajo la
soberanía, jurisdicción, protección o fideicomiso de una Parte, y las
aguas territoriales adyacentes.

11. "Cargos al usuario" significa el gravamen que se impone a las líneas
aéreas por prestarles los servicios o las instalaciones aeroportuarias,
de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los
servicios y las instalaciones afines.

                                ARTICULO 2

                          Concesión de derechos

1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para que
las líneas aéreas de la otra Parte realicen el transporte aéreo
internacional:

a. El derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar.

b. El derecho a hacer escalas en su territorio sin fines comerciales.

c. Los demás derechos estipulados en el presente Acuerdo.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no supondrá la
concesión a las líneas aéreas de una Parte del derecho a admitir a bordo,
en el territorio de la otra Parte, pasajeros con su equipaje, carga o
correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a algún otro punto
del territorio de la otra Parte.

                                ARTICULO 3

                        Designación y autorización

1. Cada Parte tendrá derecho a designar a cuantas líneas aéreas desee
para realizar el transporte aéreo internacional de conformidad con el
presente Acuerdo y a retirar o alterar dichas designaciones. Esas
designaciones se comunicarán por escrito a la otra Parte por vía
diplomática, especificando si la línea aérea en cuestión está autorizada
para realizar el transporte aéreo estipulado en el Anexo I o el
estipulado en el Anexo II o ambos.

2. Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea aérea
designada, conforme a lo prescrito para la concesión de las
autorizaciones de servicio y los permisos técnicos, la otra Parte
concederá los debidos permisos y autorizaciones con un mínimo de demora
administrativa, siempre que:

a. La propiedad esencial y el control efectivo de dicha línea aérea
pertenezcan a la Parte que la designe o a los nacionales de dicha Parte o
a ambos.

b. La línea aérea designada esté capacitada para cumplir las condiciones
impuestas según el ordenamiento que la Parte que estudie sus solicitudes
aplique normalmente al funcionamiento del transporte aéreo
internacional.

c. La Parte que designe la línea aérea cumpla y administre las normas
enunciadas en el artículo 6 (Seguridad operacional) y el artículo 7
(Seguridad de la aviación).

                                ARTICULO 4

                      Revocación de la autorización

1. Cada Parte podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones de
funcionamiento o los permisos técnicos de una línea aérea designada por
la otra Parte cuando:

a. La propiedad esencial y el control efectivo de dicha línea aérea no
pertenezcan a la Parte que la designe ni a los nacionales de dicha Parte
ni a ninguno de los dos.

b. La línea aérea en cuestión haya dejado de cumplir el ordenamiento al
que se refiere el artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente
Acuerdo.

c. La otra Parte no cumpla y administre las normas enunciadas en el
artículo 6 (Seguridad operacional).

2. A menos que resulte esencial la toma de medidas inmediatas para evitar
que persista el incumplimiento al que se refieren los literales a y b,
párrafo 1 del presente artículo, los derechos estipulados por el presente
artículo se ejercerán sólo después de la celebración de consultas con la
otra Parte.

3. El presente artículo no restringe los derechos de ninguna Parte a
retirar, revocar, limitar o condicionar la autorización de funcionamiento
o el permiso técnico de una o más líneas aéreas de la otra Parte,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (Seguridad de la aviación).

                                ARTICULO 5

                         Aplicación de las leyes

1. A la entrada en el territorio de una Parte o a la salida del mismo o
durante la permanencia en él, las líneas aéreas de la otra Parte
cumplirán el ordenamiento de la primera relativo a la operación y
navegación de aeronaves.

2. A la entrada en el territorio de una Parte o a la salida del mismo o
durante la permanencia en él se cumplirá el ordenamiento relativo al
ingreso en su territorio o a la salida del mismo de los pasajeros, los
tripulantes o la carga de aeronaves (incluidos los reglamentos relativos
al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes,
aduana y cuarentena, o en el caso del correo, los reglamentos postales),
directamente por dichos pasajeros, tripulantes y carga de las líneas
aéreas de la otra Parte o en su nombre.

                                ARTICULO 6

                          Seguridad operacional

1. Cada Parte reconocerá la validez de los certificados de
aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias que
expida o convalide la otra Parte y estén vigentes, a efectos de la
prestación del transporte aéreo a que se refiere el presente Acuerdo, a
condición de que los requisitos para la concesión de dichos certificados
o licencias iguales, por lo menos, las normas mínimas que se establezcan
con arreglo al Convenio. Cada Parte, sin embargo, podrá denegar la
validez a efectos de los vuelos sobre su propio territorio de los
certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados a sus
propios nacionales por la otra Parte.

2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas acerca de las
normas de seguridad operacional que imponga la otra Parte relativas a las
instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y el
funcionamiento de las líneas aéreas designadas. Si, tras dichas
consultas, una Parte llega a la conclusión de que la otra Parte no impone
eficazmente ni administra normas y requisitos de seguridad operacional en
estos aspectos que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que se
estipulen con arreglo al Convenio, notificará a la otra Parte de esa
conclusión y de las medidas que se consideren necesarias para ajustarse a
dichas normas mínimas; la otra Parte tomará las debidas medidas
correctivas. Cada Parte se reserva el derecho a retirar, revocar o
restringir la autorización de funcionamiento o el permiso técnico de las
líneas aéreas designadas por la otra Parte si esa Parte no toma las
debidas medidas correctivas en un plazo prudencial.

                                ARTICULO 7

                         Seguridad de la aviación

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones según el derecho
internacional, las Partes reafirman que su mutua obligación de proteger
la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita
forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin que por ello se
restrinja la amplitud de sus derechos y obligaciones conforme al derecho
internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con el
Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo
de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el
Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la
represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,
firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la
represión de los actos ilícitos de violencia en aeropuertos civiles con
servicios internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

2. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la
asistencia necesaria para evitar el apoderamiento ilícito de aeronaves y
otros actos ilícitos contra la indemnidad de los pasajeros, la
tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de navegación
aérea, así como para enfrentarse a cualquier otra amenaza a la seguridad
de la navegación aérea civil.

3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las
normas y las prácticas pertinentes recomendadas de la aviación civil
estipuladas por la Organización de Aviación Civil Internacional y
denominadas Anexos al Convenio. Asimismo, exigirán que los explotadores
de aeronaves de su matrícula, los explotadores que tengan su sede o
residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos
en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la
seguridad de la aviación.

4. Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad que
exija la otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo
y mientras se permanezca en él, y en tomar medidas adecuadas para
proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, los tripulantes,
el equipaje, el equipaje de mano, la carga y los suministros antes del
embarco de pasajeros o carga y durante el transcurso del mismo. Cada
Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte
encaminada a que se tomen medidas especiales de seguridad para confrontar
alguna amenaza en particular.

5. En el caso de incidente o de amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de una aeronave o de otros actos ilícitos contra la indemnidad de
los pasajeros, la tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los
servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente
mediante la facilitación de las comunicaciones y otras medidas
convenientes que se propongan terminar con prontitud y seguridad dicho
incidente o amenaza de incidente.

6. Cuando una Parte tenga razones justificadas para considerar que la
otra Parte se ha desviado de las disposiciones sobre la seguridad de la
aviación del presente artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha
Parte podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo
satisfactorio en el plazo de quince días a partir de la fecha de dicha
solicitud, habría justificación para retirar, revocar, restringir o
condicionar la autorización de funcionamiento o el permiso técnico de las
líneas aéreas de la otra Parte. Cuando se requiera en caso de urgencia,
una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de los
15 días de plazo.

                                ARTICULO 8

                        Oportunidades comerciales

1. Las líneas aéreas de cada Parte podrán establecer sucursales en el
territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte
aéreo.

2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte, de conformidad con el
ordenamiento de la otra Parte relativo al ingreso, la residencia y el
empleo, podrán traer al territorio de la otra Parte y mantener en él a
gerentes, vendedores, técnicos, operarios y otros especialistas que hagan
falta para la prestación del transporte aéreo.

3. Cada línea aérea designada tendrá derecho a proporcionar sus propios
servicios de escala en el territorio de la otra Parte ("servicios
propios") o, si lo prefiere, seleccionar a algunos entre los agentes en
competencia para que los presten total o parcialmente. Estos derechos
estarán limitados solamente por restricciones físicas impuestas por
consideraciones relativas a la seguridad del aeropuerto. Cuando esas
consideraciones excluyan los servicios propios, los servicios de escala
estarán a la disposición de todas las líneas aéreas en condiciones de
igualdad; las tarifas se basarán en el costo de los servicios prestados,
y dichos servicios serán equiparables, en índole y calidad, a los
servicios propios que se prestarían si fueran posibles.

4. Cualquier línea aérea de cada Parte podrá efectuar ventas de
transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente, y a
criterio de la línea aérea, por medio de sus agentes, salvo por las
disposiciones específicas sobre fletamentos de la Parte en cuyo
territorio se origine el vuelo acerca de la protección de los fondos de
los pasajeros y a los derechos de anulación y reembolso de los pasajeros.
Cada línea aérea tendrá derecho a vender dicho transporte, y cualquier
persona tendrá derecho a comprarlo, en la moneda del territorio o en
monedas libremente convertibles.

5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su país,
previa solicitud, los ingresos en el territorio de la otra Parte que
rebasen las sumas desembolsadas en el mismo. Se permitirán la pronta
conversión y transferencia, sin imponerles, restricciones ni gravámenes,
a la tasa de cambio aplicable a las operaciones y transferencias
corrientes en la fecha en que el transportista presente la solicitud
inicial de transferencia.

6. Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte paguen los gastos
contraídos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras de
combustible, en la moneda del país. A su criterio, las líneas aéreas de
una Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en
monedas libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación
monetaria del país.

7. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas
acordadas, cualquier línea designada de una Parte podrá concertar
arreglos cooperativos de comercialización, por ejemplo, arreglos de
fletamento parcial, de códigos compartidos o de arrendamiento, con:

a. Una línea aérea o más de cualquiera de las Partes;

b. Una línea aérea o más de un tercer país, y

c. Un proveedor de transporte terrestre de cualquier país;

a condición de que todas las líneas aéreas que concierten dichos arreglos
i) tengan la debida autorización y ii) cumplan con los requisitos que se
apliquen normalmente a esos arreglos.

8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se
permitirá sin restricciones a las líneas aéreas y los proveedores
indirectos de transporte de carga de las dos Partes que empleen, en
relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte
terrestre de carga a cualesquier puntos en el territorio de las Partes o
de terceros países o desde ellos, lo que incluye el transporte a todo
aeropuerto que cuente con servicios aduaneros o desde dicho aeropuerto, y
también, cuando sea pertinente, el derecho a transportar carga en
depósito aduanero, según el ordenamiento aplicable. Dicha carga, ya se
transporte por tierra o por aire, tendrá acceso a la tramitación e
instalaciones aduaneras aeroportuarias. Las líneas aéreas, a su
iniciativa, podrán efectuar su propio transporte terrestre o prestarlo
por medio de acuerdos con otros transportistas terrestres, incluido el
transporte terrestre que presten otras líneas aéreas y los proveedores
indirectos de transporte de carga aérea. Estos servicios multimodales de
carga pueden ofrecerse a un solo precio hasta el destino para el
transporte aéreo y terrestre combinado, siempre y cuando no se induzca en
error a los remitentes acerca de las circunstancias de dicho transporte.

                                ARTICULO 9

                     Derechos aduaneros y gravámenes

1. Al arribar al territorio de una Parte, las aeronaves que tengan en
servicio en el transporte aéreo internacional las líneas aéreas
designadas de la otra Parte, su equipo ordinario, equipo de tierra,
combustible, lubricantes, suministros técnicos fungibles, piezas de
repuesto (los motores inclusive), suministros (incluidos, entre otros,
los artículos de comida, bebida, licor y tabaco y demás productos
destinados para la venta a los pasajeros o para el consumo de éstos en
cantidades restringidas durante el vuelo) y otros objetos que se destinen
o utilicen sólo en relación con el funcionamiento o la conservación de
las aeronaves que participen en el transporte aéreo internacional estarán
exentos, con criterio de reciprocidad, de todas las restricciones de
importación y de todos los impuestos sobre bienes y sobre el patrimonio,
derechos de aduana, gravámenes sobre el consumo, y tasas y tarifas
similares que i) impongan las autoridades nacionales y ii) no se base en
el costo del servicio prestado, a condición de que dichos equipo y
suministros permanezcan a bordo de la aeronave.

2. Asimismo, y con criterio de reciprocidad, quedarán exentos de los
impuestos, derechos, gravámenes, tasas y tarifas a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo, a excepción de las tarifas que se basen
en el costo del servicio prestado:

a. Los suministros ingresados o proporcionados en el territorio de una
Parte y llevados a bordo, dentro de límites prudenciales, para uso en las
aeronaves de salida de las líneas aéreas de la otra Parte que participen
en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se
vayan a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre el
territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo.

b. El equipo de tierra y las piezas de repuesto (motores inclusive)
ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, el
mantenimiento o la reparación de aeronaves de las líneas aéreas de la
otra Parte que participen en el transporte aéreo internacional.

c. El combustible, los lubricantes y los suministros técnicos fungibles
ingresados en el territorio de una Parte o proporcionados en dicho
territorio para uso en aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte
que participen en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos
suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje que se realice
sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo.

d. Los materiales de propaganda y publicidad ingresados en el territorio
de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites prudenciales, para uso
en las aeronaves de salida de las líneas aéreas de la otra Parte que
participen en el transporte aéreo internacional, aun cuando dicho
material se vaya a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre
el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo.

3. Se podrá exigir que el equipo y los suministros a los que se refieren
los párrafos 1 y 2 del presente artículo se guarden bajo la supervisión o
el control de las autoridades competentes.

4. Las exenciones que estipula el presente artículo se concederán
asimismo cuando las líneas aéreas designadas de una Parte hayan
contratado con otras líneas aéreas que igualmente disfruten de dichas
exenciones de la otra Parte, el préstamo o la cesión, en el territorio de
la otra Parte, de los objetos a que se refieren los párrafos 1 y 2 del
presente artículo.

                               ARTICULO 10

                            Cargos al usuario

1. Los cargos al usuario que graven las autoridades u organismos fiscales
competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte serán
justos y razonables, no discriminarán injustificadamente, y se repartirán
equitativamente entre todas las categorías de usuarios. En cualquier
caso, los cargos al usuario se gravarán a todas las líneas aéreas de la
otra Parte en términos no menos favorables que los más favorables de que
goce cualquier otra línea aérea en el momento en que se fijen esos
cargos.

2. Los cargos al usuario gravados a las líneas aéreas de la otra Parte
podrán corresponder, sin excederla, a una parte equitativa del costo
total que signifique para las autoridades fiscales competentes la
prestación de los debidos servicios e instalaciones del aeropuerto, medio
ambiente aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la aviación, en
el aeropuerto y en el sistema aeroportuario. Dichos cargos podrán tener
en cuenta un rendimiento razonable de los activos, descontada la
depreciación. Las instalaciones y los servicios por los que se graven
esos derechos se proporcionarán de forma eficiente y económica.

3. Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre las autoridades
u organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas aéreas
que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a dichas
autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que intercambien la
información que resulte necesaria para determinar con precisión si los
gravámenes están justificados, en vista de los principios enunciados en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Cada Parte alentará a las
autoridades fiscales competentes a que notifiquen a los usuarios con
prudente antelación cualquier propuesta de cambios en los cargos al
usuario, a fin de permitir que los usuarios expresen su opinión antes de
que se efectúen los cambios.

4. En los procedimientos de arreglo de controversias con arreglo al
artículo 14, no se considerará que una Parte ha contravenido alguna
disposición del presente artículo a menos que i) no emprenda, en un plazo
prudencial, el examen del gravamen o de la práctica objeto de la queja de
la otra Parte, o que ii) con posterioridad a dicho examen, deje de tomar
las medidas que estén a su alcance para corregir cualquier gravamen o
práctica que sea incompatible con el presente artículo.

                               ARTICULO 11

                             Competencia leal

1. Cada Parte concederá una oportunidad justa e igual a las líneas aéreas
designadas de las dos Partes para que compitan por el transporte aéreo
internacional a que se refiere el presente Acuerdo.

2. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia
y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según
consideraciones comerciales del mercado.
Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el
volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el
tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas
designadas de la otra Parte, salvo cuando se requiera por razones
aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes
compatibles con el artículo 15 del Convenio.

3. Una Parte no impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte
requisitos de derecho de prioridad ni de proporción en la distribución
del tráfico, ni concederá compensaciones por no presentar objeciones, ni
hará otras exigencias con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico
que sean incompatibles con los fines del presente Acuerdo.
4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte
presenten, para su aprobación, horarios, programas de vuelos de
fletamento o planes operativos, salvo los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas
en el párrafo 2 del presente artículo o los que se autoricen
específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La Parte que requiera
esa documentación para fines informativos minimizará los trámites
administrativos que representen los requisitos y procedimientos
consiguientes para los intermediarios del transporte aéreo y para las
líneas aéreas designadas de la otra Parte.

                               ARTICULO 12

                           Fijación de precios

1. Cada Parte permitirá que los precios del transporte aéreo los fije
cada línea aérea designada por consideraciones comerciales del mercado.
La intervención de las Partes se limitará a:

a. Evitar precios o prácticas injustificadamente discriminatorios.

b. Proteger a los consumidores de unos precios que resulten
injustificadamente elevados o restrictivos, a causa del abuso de una
posición dominante.

c. Proteger a las líneas aéreas contra precios que sean artificialmente
bajos a causa de subvenciones o apoyos oficiales directos o indirectos.

2. No se exigirá que se presenten a las autoridades los precios del
transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes. No
obstante lo anterior, las líneas aéreas designadas de las Partes seguirán
permitiendo a las autoridades aeronáuticas de las Partes el acceso
inmediato, previa solicitud, a la información sobre los precios antiguos,
actuales y propuestos, de una manera y en una forma que resulten
aceptables a dichas autoridades.

3. Ninguna Parte tomará medidas unilaterales destinadas a evitar la
entrada en vigencia o la continuación de un precio que efectivamente
cobren o se propongan cobrar i) las líneas aéreas de cualquiera de las
Partes para el transporte aéreo internacional entre los territorios de
las Partes, o ii) las líneas aéreas de una Parte para el transporte aéreo
internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro país,
incluido en ambos casos, el transporte compartido entre líneas o
efectuado por una misma línea. Si una de las Partes considera que dicho
precio es incompatible con las consideraciones expuestas en el párrafo 1
del presente artículo, solicitará la celebración de consultas y
notificará a la otra Parte a la mayor brevedad las razones de su
descontento. Estas consultas se celebrarán en un plazo no mayor de 30
días a partir del recibo de la solicitud, y las Partes cooperarán a fin
de conseguir la información necesaria para la resolución razonada del
caso. Si las Partes llegan a un acuerdo acerca de un precio con respecto
al cual se haya presentado un aviso de descontento, cada Parte ejercerá
sus mejores oficios para que dicho acuerdo entre en vigencia. A falta de
mutuo acuerdo, ese precio entrará o continuará en vigencia.

                               ARTICULO 13

                                Consultas

Cualquiera de las Partes, en cualquier momento, podrá solicitar la
celebración de consultas acerca del presente Acuerdo. Dichas consultas
comenzarán lo antes posible pero no después de 60 días de la fecha en que
la otra Parte reciba la solicitud, salvo acuerdo en contrario.

                               ARTICULO 14

                         Arreglo de controversias

1. Cualquier controversia que surja del presente Acuerdo, a excepción de
las que surjan del párrafo 3 del artículo 12 (Fijación de precios), que
no se resuelva en la primera vuelta de consultas oficiales, por acuerdo
entre las Partes podrá referirse a la decisión de alguna persona o
entidad. Si las Partes no llegan a un acuerdo, la controversia se
someterá a arbitraje conforme a los procedimientos que se estipulan a
continuación.

2. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros integrado
de la siguiente forma:

a. En el plazo de 30 días a partir del recibo de la petición de
arbitraje, cada Parte nombrará a un árbitro. En el plazo de 60 días de
haber sido nombrados, estos dos árbitros nombrarán, de común acuerdo, a
un tercer árbitro, que desempeñará las funciones de Presidente del
tribunal de arbitraje.

b. Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra árbitro, o si
el tercer árbitro no se nombra de conformidad con lo previsto en el
literal a del presente párrafo, cualquiera de las Partes podrá pedir al
presidente del Consejo de Aviación Civil Internacional que nombre al
árbitro o a los árbitros necesarios en el plazo de 30 días. Si el
presidente es de la misma nacionalidad que una de las Partes, hará el
nombramiento el vicepresidente de más categoría que no esté descalificado
por ese motivo.

3. Salvo acuerdo en contrario, el tribunal de arbitraje fijará los
límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y
establecerá su propio reglamento. El tribunal, una vez formado, podrá
recomendar la adopción de medidas provisionales de desagravio mientras
llega a una decisión firme. A iniciativa del tribunal o a petición de
cualquiera de las Partes y a más tardar a los 15 días de haberse
constituido plenamente el tribunal, se celebrará una conferencia para
decidir las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los
procedimientos concretos que se seguirán.

4. Salvo acuerdo en contrario o según las instrucciones del tribunal,
cada Parte en la controversia presentará una memoria en el plazo de 45
días de la integración plena del tribunal. Las respuestas deberán
recibirse 60 días después. El tribunal celebrará una audiencia a petición
de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa en el plazo de 15
días del vencimiento del plazo para el recibo de las respuestas.

5. El tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el
plazo de 30 días a partir de la conclusión de la audiencia, o de no
celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos
respuestas. Prevalecerá la decisión de la mayoría del tribunal.

6. Las Partes podrán presentar solicitudes de aclaración de la resolución
en el plazo de 15 días de haberse pronunciado, y cualquier aclaración que
se haga se dictará en el plazo de 15 días de dicha solicitud.

7. Cada Parte, en la medida compatible con su legislación interna, dará
pleno cumplimiento a cualquier resolución o laudo del tribunal de
arbitraje.

8. Los gastos del tribunal de arbitraje, incluidos los honorarios y
gastos de los árbitros, serán sufragados a partes iguales por las Partes.
Todo gasto contraído por el presidente del Consejo de Aviación Civil
Internacional en relación con los procedimientos enunciados en el literal
b, párrafo 2 del presente artículo, se considerará parte de los gastos
del tribunal de arbitraje.

                               ARTICULO 15

                                 Denuncia

En cualquier momento, cualquiera de las Partes podrá notificar por
escrito a la otra Parte su decisión de denunciar el presente Acuerdo.
Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de
Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo expirará a la
medianoche (en el lugar de recibo de la notificación a la otra Parte)
inmediatamente anterior al primer aniversario de la fecha de recibo de la
notificación por la otra Parte, a menos que la notificación se retire por
acuerdo entre las Partes antes del fin de ese período.

                               ARTICULO 16

                           Registro en la OACI

El presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán en la Organización de
Aviación Civil Internacional.

                               ARTICULO 17

                             Entrada en vigor

El presente Acuerdo y sus Anexos se aplicarán provisionalmente a partir
de la fecha de la firma y entrarán en vigor en la fecha de la última nota
diplomática por la que las Partes se confirman que se han cumplido los
procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente
Acuerdo.

A la entrada en vigencia, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de
Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
el Gobierno de los Estados Unidos de América, con su Anexo, suscrito en
Montevideo el 14 de diciembre de 1946, y enmendado por el Acuerdo
efectuado mediante canje de notas en Montevideo el 9 de julio de 1976 y
el 9 de febrero de 1977, y por el Acuerdo efectuado por canje de notas en
Montevideo el 15 de julio de 1991.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus
Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Montevideo, el 20 de octubre de 2004, en dos textos, en los
idiomas español e inglés, ambos al mismo tenor y efecto.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

                                 ANEXO I

                         Transporte aéreo regular

                                Sección 1

                                  Rutas

Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Anexo,
con arreglo a las condiciones de su designación, estarán autorizadas a
efectuar el transporte aéreo regular internacional entre puntos en las
rutas siguientes.

A. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados
Unidos:

1. De puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados Unidos y
puntos intermedios a un punto o a más situados en el Uruguay y más allá.

2. En el servicio o los servicios exclusivamente de carga, entre el
Uruguay y cualquier punto o puntos.

B: Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno del Uruguay:
1. De puntos anteriores al Uruguay vía el Uruguay y puntos intermedios a
un punto o a más situados en los Estados Unidos y  más allá.

2. En el servicio o los servicios exclusivamente de carga, entre los
Estados Unidos y cualquier punto o puntos.

                                Sección 2

                          Flexibilidad operativa

A su elección, cada línea aérea designada, en cualquiera de sus vuelos o
en todos ellos, podrá:

1. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.

2. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola
aeronave.

3. Atender a puntos en las rutas anteriores a los territorios de las
Partes, o intermedios, o más allá de ellos, o situados en dichos
territorios, en cualquier combinación u orden.

4. Omitir escalas en cualquier punto o en más de uno.

5. Transferir el tráfico de una aeronave a otras cualesquiera de sus
aeronaves en cualquier punto en las rutas.

6. Atender a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o
sin cambio de aeronave o de número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos
servicios al público como servicios directos, sin restricciones
geográficas ni de dirección y sin pérdida de cualquier derecho a
transportar tráfico que por lo demás esté autorizado con arreglo al
presente Acuerdo; siempre y cuando, a excepción de los servicios
exclusivamente de carga, dicho servicio atienda a un punto situado en el
territorio de la Parte que designe a la línea aérea.

                                Sección 3

                            Cambio de material

En cualesquiera segmentos de las rutas antedichas, cualquier línea aérea
designada podrá efectuar el transporte aéreo internacional sin limitación
en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número
de aeronaves en servicio, siempre y cuando, a excepción de los servicios
exclusivamente de carga, en la dirección de salida, el transporte más
allá de dicho punto sea continuación del transporte desde el territorio
de la Parte que haya designado a la línea aérea, y que, en la dirección
de llegada, el transporte al territorio de la Parte que haya designado a
la línea aérea sea continuación del transporte desde más allá de dicho
punto.

                                 ANEXO II

                      Transporte aéreo de fletamento

                                Sección I

A. Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Anexo,
con arreglo a las condiciones de su designación, tendrán derecho a
transportar tráfico internacional de fletamento de pasajeros (y del
equipaje que los acompañe) o de carga (lo que incluye, entre otros, los
fletamentos de expedidores de mercancías, los fraccionados y los mixtos
de pasajeros y carga) o de los dos:

1. Entre cualquier punto o más en el territorio de la Parte que haya
designado a la línea aérea y cualquier punto o más en el territorio de la
otra Parte, y

2. Entre cualquier punto o más en el territorio de la otra Parte y
cualquier punto o más en terceros países, siempre y cuando, a excepción
de los vuelos de fletamento de carga, dicho servicio constituya parte de
una operación continua, con o sin cambio de aeronave, que comprenda el
servicio al país de origen a fin de portar tráfico local entre el país de
origen y el territorio de la otra Parte.

B. En la prestación de los servicios a que se refiere el presente Anexo,
las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Anexo
también tendrán derecho a: 1) Hacer paradas estancias en puntos
cualesquiera, dentro o fuera del territorio de las Partes; 2) transportar
tráfico en tránsito a través del territorio de la otra Parte; 3) combinar
en la misma aeronave el tráfico que se origine en el territorio de una
Parte, en el territorio de la otra Parte y en terceros países; y 4)
prestar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en cuanto
al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de
aeronaves en servicio, siempre y cuando, a excepción de los vuelos de
fletamento de carga, en la dirección de salida, el transporte más allá de
dicho punto sea continuación del transporte desde el territorio de la
Parte que haya designado a la línea aérea, y en la dirección de llegada,
el transporte al territorio de la Parte que haya designado a la línea
aérea sea continuación del transporte desde más allá de dicho punto.

C. Cada Parte, por razones de cortesía y reciprocidad, considerará
favorablemente las solicitudes de las líneas aéreas de la otra Parte de
transportar tráfico que no ampare el presente Anexo.

                                Sección 2

A. Toda línea aérea designada por una u otra de las Partes que preste
transporte aéreo internacional de fletamento que se origine en el
territorio de cualquiera de las Partes, ya sea de una sola dirección o de
ida y vuelta, tendrá la opción de atenerse al ordenamiento en materia de
fletamento de su país de origen o de la otra Parte. Si una Parte aplica
normas, reglamentos, términos, condiciones o limitaciones diferentes a
una o más de sus líneas aéreas, o a las líneas aéreas de países
diferentes, cada línea aérea designada será objeto del menos restrictivo
de esos criterios.

B. Sin embargo, lo expresado en el párrafo anterior no limitará los
derechos de las Partes a exigir que las líneas aéreas designadas por
cualquiera de ellas conforme al presente Anexo se ajusten a los
requisitos relativos a la protección de los fondos de los pasajeros y de
los derechos de los pasajeros a la anulación y al reembolso.

                                Sección 3

Salvo con respecto a las normas de protección de los consumidores a que
se refiere el párrafo anterior, ninguna de las Partes requerirá que una
línea aérea designada por la otra Parte conforme al presente Anexo, con
respecto al transporte de tráfico del territorio de esa otra Parte o de
un tercer país, ya sea de una sola dirección o de ida y vuelta, presente
más que la declaración de conformidad con el ordenamiento aplicable a que
se refiere la anterior Sección 2 del presente Anexo, o la exención de
dicho ordenamiento concedida por las autoridades aeronáuticas
competentes.

                                ANEXO III

                        Disposiciones transitorias

El presente Anexo caducará el 31 de marzo de 2019.

1. Servicios de escala. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 8 del presente Acuerdo, las líneas aéreas de los Estados Unidos
disfrutarán de derechos de escala en el Aeropuerto de Laguna del Sauce,
en Punta del Este, únicamente en cuanto los mismos sean compatibles con
los compromisos y las obligaciones contractuales que estén en vigor en la
fecha de suscripción del presente Acuerdo. Dichos compromisos y
obligaciones no se prorrogarán ni perpetuarán de otro modo. Una vez que
caduquen o se rescindan de otra forma los compromisos y las obligaciones
vigentes que exigen un proveedor exclusivo de los servicios de escala, el
Gobierno del Uruguay velará por el cumplimiento pleno de lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo 8.

Ayuda