Aprobado/a por: Ley Nº 18.776 de 15/07/2011 artículo 1.
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la
competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por
personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser
víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las
disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de
personas.

2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado
Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2

El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:

a) Sea anónima;

b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea
incompatible con las disposiciones de la Convención;

c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya
haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de
investigación o arreglo internacionales;

d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que
la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea
improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;

e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o

f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte
interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa
fecha.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el
Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial,
toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un
plazo de seis meses ese Estado Parte presentará al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se
indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de
haberlas.

Artículo 4

1 Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión
sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al
Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar
posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación.

2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud
del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la
admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 5

El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en
virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité
hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado
Parte interesado y al comunicante.

Artículo 6

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves
o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la
Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen
de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha
información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el
Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su
disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que
lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un
informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado
Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las
transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el
Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al
Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se
solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 7

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el
informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención
pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a
una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente
Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del
artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte
interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado
de la investigación.

Artículo 8

Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del
presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la
competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.

Artículo 9

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.

Artículo 10

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las
organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en
la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de
2007.

Artículo 11

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios de este Protocolo que hayan ratificado la Convención o se
hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las
organizaciones regionales de integración signatarias del presente
Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan
adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la
haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya
firmado el presente Protocolo.

Artículo 12

1. Por "organización regional de integración" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las
cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas
organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o
adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al
depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo al presente
Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su
competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el
párrafo 2 del artículo 15, no se tendrá en cuenta ningún instrumento
depositado por una organización regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados
Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 13

1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convencion, el presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya
depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique
el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya
sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado
su propio instrumento.

Artículo 14

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito
del presente Protocolo.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y
presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al
menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de
dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su
aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación.

2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las
enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a
partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los
Estados Partes que las hayan aceptado.

Artículo 16

Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario
General haya recibido la notificación.

Artículo 17

El texto del presente Protocolo se difundirá en formato accesible.

Artículo 18

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Protocolo serán igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Protocolo.
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