Aprobado/a por: Ley Nº 18.855 de 16/12/2011 artículo 1.
Artículo 1: Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

(a) Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de
    los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,
    contenido en el Anexo I-C del Acuerdo sobre la OMC;

(b) Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
    Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

(c) Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones
    Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias
    Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de
    1958;

(d) Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de
    Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
    otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

(e) demandado significa la Parte que es parte de una controversia
    relativa a una inversión;

(f) demandante significa un inversionista de una Parte que es parte de
    una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

(g) empresa significa cualquier entidad constituida u organizada
    conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no
    fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas
    las sociedades, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de
    propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

(h) empresa del Estado significa una empresa de propiedad o
    controlada, en forma total o mayoritaria, por una Parte, para los
    efectos de ejercer actividades de negocios;

(i) empresa de una Parte significa una empresa constituida u
    organizada conforme a la legislación de una Parte y una sucursal
    ubicada en el territorio de una Parte, que realiza actividades
    comerciales en el territorio de la misma;

(j) existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este
    Acuerdo;

(k) institución financiera significa cualquier intermediario
    financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y
    que es regulada o supervisada como una institución financiera de
    conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;


(l) inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o
    controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las
    características de una inversión, incluyendo características tales
    como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de
    obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas
    que puede adoptar una inversión incluyen:

(i) una empresa;

(ii) acciones, capital y otras formas de participación en el
     patrimonio de una empresa;

(iii) bonos, obligaciones (debentures), préstamos y otros instrumentos
      de deuda(1); pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o
      de una empresa del Estado;

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(1) Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos,
obligaciones, (debentures) y pagarés a largo plazo, tengan las
características de una inversión, mientras que es menos probable que otras
formas de deuda, tales como las reclamaciones de pago con vencimiento
inmediato que son resultado de la venta de mercancías y servicios, tengan
estas características.
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(iv) futuros, opciones y otros derivados;

(v)  derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de
construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en
los ingresos;

(vi) derechos de propiedad intelectual;

(vii) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna,
      tales como concesiones, licencias, autorizaciones, y permisos(2); y

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(2) El hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la
legislación interna, como el mencionado en el subpárrafo (vii), tenga las
características de una inversión depende de factores tales como la
naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la
legislación interna de la Parte. Entre los derechos que no tienen las
características de una inversión están aquellos que no generan derechos
protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo
anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicho derecho
tenga las características de una inversión.
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(viii) otros derechos tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y
       los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos,
       hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

pero inversión no significa una orden o fallo ingresado en un proceso
judicial o administrativo;

(m) inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una
    inversión existente en su territorio efectuada por un inversionista de
    la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o
    establecida, adquirida, o expandida con posterioridad;

(n) inversionista de un país que no es Parte significa, respecto de
    una Parte, un inversionista que tiene la intención de realizar, que
    está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de
    esa Parte, y que no es un inversor de ninguna de las Partes;

(ñ) inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del
    Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene
    el propósito de realizar(3), está realizando o ha realizado una
    inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin
    embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se
    considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad
    dominante y efectiva;

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(3) Para mayor certeza, queda entendido que un inversionista tiene el
propósito de realizar una inversión cuando ha realizado los actos
esenciales necesarios para concretar dicha inversión, tales como la
canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa,
la obtención de permisos o licencias, entre otros.
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(o) medida significa cualquier ley, regulación, Procedimiento,
    requisito o práctica;

(p) moneda de libre uso significa la divisa de libre uso, tal como se
    determina de conformidad, con los Artículos del Acuerdo del Fondo
    Monetario Internacional;

(q) nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad
    de una Parte:

(i) con respecto a Chile, un(a) chileno(a) como se define en la
    Constitución Política de la República de Chile o un residente
    permanente de Chile; y

(ii) con respecto a Uruguay, una persona física que posee la
     ciudadanía uruguaya, de acuerdo a su legislación;

(r) Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una
    controversia relativa a una inversión;

(s) parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

(t) partes contendientes significa el demandante y el demandado;

(u) persona significa una persona natural o física, o una empresa;

(v) persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una
    Parte;

(w) Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje
    de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
    Internacional;

(x) Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el
    Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de
    Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo
    de Diferencias Relativas a Inversiones;

(y) Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

(z) territorio significa:

(i) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo y la
    zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales
    ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo al derecho
    internacional y su legislación interna; y

(ii) con respecto a Uruguay, el espacio terrestre, aguas internas, mar
     territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica
     exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce
     derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho
     internacional; y

(ab) tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud
     de los Artículos 20 ó 26.

                                Sección A

2: Ámbito de aplicación (4) (5) (6)

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(4) Para mayor certeza, este Acuerdo está sujeto y será interpretado de
conformidad con los Anexos A a F.
(5) Para mayor certeza, este Acuerdo no aplica a las medidas que regulan
directamente la contratación pública.
(6) Para mayor certeza, un proveedor de servicios que ha establecido una
presencia comercial en el territorio de la otra Parte, gozará de todos los
derechos y protecciones consagrados en el presente Acuerdo, en la medida
que ese proveedor de servicios sea considerado un inversionista de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.
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1. Este Acuerdo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) en lo relativo a los Artículos 7 y 14, todas las inversiones en el
    territorio de la Parte.

2. Este Acuerdo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales
inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

3. Para mayor certeza, la exigencia de una Parte de que un prestador de
servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía
financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no
hace por sí mismo aplicable este Acuerdo a la prestación transfronteriza
de este servicio. Este Acuerdo se aplica al trato que otorgue esa Parte a
la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o
garantía financiera es una inversión cubierta.

4. Este Acuerdo no se aplica a cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o
cualquier situación originada, antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, salvo por lo dispuesto en el Anexo C.

Artículo 3: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las
inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente
al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

Artículo 4: Trato de nación más favorecida(7)

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(7) Para mayor certeza, las Partes acuerdan que el Artículo 4 no es
aplicable a materias procedimentales o jurisdiccionales, tales como las
incluidas en la Sección B del presente Acuerdo. Asimismo, las Partes
confirman su entendimiento respecto a que el Artículo 4 debe ser
interpretado y aplicado de conformidad con el principio ejusdem generis.
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1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su
territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país que no
sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición
de inversiones.

Artículo 5: Nivel mínimo de trato(8)

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(8) Las Partes confirman su común entendimiento de que el "derecho
internacional consuetudinario" resulta de una práctica general y
consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una
obligación legal. El nivel mínimo de trato a los extranjeros de acuerdo al
derecho internacional consuetudinario se refiere, con respecto a este
Acuerdo, a todos los principios del derecho internacional consuetudinario
que protegen a los derechos económicos de los extranjeros.
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1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el
derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y
equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato
a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el
nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los
conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas"
no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese
nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el
párrafo 1 de otorgar:

(a) "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar
    justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso
    administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
    incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte otorgar el
    nivel de protección policial que es exigido por el derecho
    internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo,
o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este
Artículo.

Artículo 6: Tratamiento en caso de contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.6 cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un
trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga
en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a
conflictos armados o contiendas civiles.

2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte que han
sufrido pérdidas en relación con sus inversiones en el territorio de la
otra Parte debidas a conflictos armados, revolución, insurrección,
disturbio civil o cualquier otro evento similar, un trato en relación con
la restitución, indemnización, compensación o cualquier otro acuerdo que
no sea menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a
inversionistas de una no Parte.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los
subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo 3, salvo
por el Artículo 9.6

Artículo 7: Requisitos de desempeño

1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los
siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en
relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una
inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte
en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
    servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas
    en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
    importaciones con el volumen o valer de las exportaciones, o con el
    monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o
    servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de
    cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones
    o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología
    particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad;
    o

(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte
    de las mercancías que produce o los servicios que suministra para un
    mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Ninguna de las Partes podrá  condicionar la recepción de una ventaja o
que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o
cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por
parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al
cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas
    en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
    importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
    monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o
    servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de
    cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones
    o a las ganancias que generen en divisas.

3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como
       impedimento para que una Parte condicione la recepción de una
       ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una
       inversión en su territorio por parte de un inversionista de una
       Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de exigencias
       de localización de la producción, suministro de servicios,
       capacitación o empleo de trabajadores, construcción o ampliación de
       instalaciones particulares, o llevar a cabo investigación y
       desarrollo, en su territorio.

(b)    el párrafo 1(f) no se aplica:

(i)  cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad
     intelectual de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC; o

(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se
     hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una
     autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido
     determinada después de un procedimiento judicial o administrativo
     como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte
     (9)

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(9) Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder
de mercado.
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(c) siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
    injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio
    o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y los
    párrafos 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una
    Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza
    ambiental:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones
    que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o
     vegetal; o

(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables
      vivos o no.

(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se
    aplicarán a los requisitos para la calificación de mercancías o
    servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y
    de ayuda externa; y

(e) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos
    por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías,
    necesarios para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a ningún otro
requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso,
obligación o requisito entre privados, cuando una Parte no impuso o exigió
el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 8: Altos ejecutivos y directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, en tanto se
trate de una inversión cubierta, designe a individuos de alguna
nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, una Parte podrá exigir
que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de
tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión
cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el
territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe
significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control
de su inversión.

Artículo 9: Medidas disconformes

1. Los Artículos 3, 4, 7 y 8 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una
    Parte en:

(i) el gobierno o autoridades de nivel central de una Parte, tal como
    lo estipula esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida
    disconforme mencionada en el subpárrafo (a); o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme mencionada en el
    subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la
    conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente
    antes de la modificación, con los Artículos 3, 4, 7 y 8.

2. Los Artículos 3, 4, 7 y 8 no se aplican a cualquier medida que una
Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida
adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y
comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte,
por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera
de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. El Artículo 3 no se aplica a cualquier medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como
se indica en su Lista del Anexo III.

5. Los Artículos 3 y 4 no se aplican a ninguna medida que constituya una
excepción o derogación de las obligaciones previstas por los Artículos 3 y
4 del Acuerdo sobre los ADPIC, conforme a lo específicamente establecido
en tales artículos y en el Artículo 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

6. Los Artículos 3, 4 y 8 no se aplican a subsidios o cesiones otorgados
por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados
por el gobierno.

Artículo 10: Transferencias(10)

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(10) Para mayor certeza, el Artículo 10 está sujeto al Anexo B.
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1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una
inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su
territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
    regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros
    cargos;

(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la
    inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el
    inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados
    conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
    Artículo 6 y con el Artículo 11; y

(f) pagos que provengan de una controversia

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una
inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de
cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna de las Partes podrá requerir a sus inversionistas que
transfieran, o penalizar a sus inversionistas que no transfieran, los
ingresos, ganancias y beneficios u otros montos derivados de, o
atribuibles a, inversiones en el territorio de la otra Parte.

4. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la
realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa,
no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
    acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o registros de transferencias cuando sea
    necesario para colaborar en el cumplimiento la ley o con las
    autoridades financieras regulatorias; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos
    jurisdiccionales, judiciales o administrativos.

Artículo 11: Expropiación e indemnización(11)

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(11) Para mayor certeza, el Artículo 11 será interpretado de conformidad
con el Anexo A
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1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea
directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación
o nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización,
    de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y

(d) de conformidad con el principio del debido proceso.

2. La indemnización deberá:

(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión
    expropiada inmediatamente antes de efectuada la expropiación ("fecha
    de expropiación");

(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de
    expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre
uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en
la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente
razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación
hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de
libre uso, la indemnización pagada - convertida a la moneda de pago al
tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha del pago - no será
inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación,
    convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el
    mercado en esa fecha; más

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda
    de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la
    fecha del pago.

5. Este Artículo no se aplica a la entrega de licencias obligatorias o a
la revocación o limitación o creación de derechos de propiedad
intelectual, en la medida que dicha revocación o limitación o creación sea
compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC, o con otro acuerdo sobre
propiedad intelectual del que ambos sean Parte.

Artículo 12: Formalidades especiales y requisitos de información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 3 se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el
requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las
inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes o regulaciones
de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben
significativamente las protecciones otorgadas por una Parte a un
inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad
con este Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, una Parte podrá exigir
de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que
proporcione información a esa inversión, exclusivamente con fines
informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación
la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la
situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada
de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para
que una Parte tenga o divulgue información referente a la aplicación
equitativa y de buena fe de su legislación interna.

Artículo 13: Denegación de beneficios

Sujeto a notificación y consulta previa una Parte podrá denegar los
beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte y a las
inversiones de ese inversionista, si el inversionista es una empresa:

(a) de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte
    o por un inversionista de la Parte que deniega los beneficios; y


(b) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de
    la otra Parte.

Artículo 14: Inversión y Medio Ambiente

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento o
para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida
compatible con este Acuerdo que considere apropiada para garantizar que
las actividades de inversión en su territorio se efectúen considerando sus
facultades en materia ambiental.

Artículo 15: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada de lo dispuesto en este
Acuerdo impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier
convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre este
Acuerdo y cualquiera de estos convenios, las disposiciones de dicho
convenio prevalecerán en la medida en la medida de la incompatibilidad. En
caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades
competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva
responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este
Acuerdo y ese convenio.

3. El Artículo 11 se aplicará a todas las medidas tributarias, excepto que
un demandante que afirma que una medida tributaria involucra una
expropiación podrá presentar una demanda a arbitraje bajo la Sección B
solamente si:

(a) el demandante ha remitido primero por escrito a las autoridades
    tributarias competentes de ambas Partes el asunto de si esa medida
    tributaria involucra una expropiación; y

(b) dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a dicha
    remisión, las autoridades tributarias competentes de ambas Partes no
    acuerdan que la medida tributaria no es una expropiación.

4. A los efectos de este Artículo:

(a) "autoridades tributarias competentes" significa:

(i) con respecto a Chile, el Director del Servicio de Impuestos
    Internos; y

(ii) con respecto a Uruguay, el Director del Servicio de la Asesoría
     Tributaria de la Dirección General de Secretaría del Ministerio
     Economía y Finanzas; y (b) "convenio tributario" significa un
     convenio, o cualquier otro acuerdo tributario internacional para
     evitar la doble tributación.

       Sección B - Solución de Controversias Inversionista-Estado)

Artículo 16: Consultas y negociaciones

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y
el demandado deben primero tratar de solucionar lo controversia mediante
consultas y negociaciones, lo que puede incluir el empleo de
procedimientos de terceras partes de carácter no vinculante. Tales
consultas deberán iniciarse por una petición escrita para consultas,
enviada por el demandante al demandado.

2. Las partes contendientes procurarán comenzar las consultas dentro de
los 60 días siguientes a la recepción por parte del demandado de la
solicitud de consultas, a menos que las partes contendientes convengan
otra cosa.

3. Con el objeto de resolver una controversia relativa a una inversión a
través de consultas, el demandante deberá hacer todos los esfuerzos
razonables para proporcionar al demandado, antes del inicio de las
consultas, la información concerniente a los fundamentos de hecho y de
derecho de la mencionada controversia.

4. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no debe
ser considerado como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.

Artículo 17: Sometimiento de una reclamación a arbitraje

1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro
de los seis (6) meses siguientes a la recepción por parte del demandado de
la solicitud de consultas:

(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una
    reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la
    Sección A; y

(ii)que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha
    violación o como resultado ésta;

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que
    sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su
    control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección,
    someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la
    Sección A; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha
     violación o como resultado de ésta.

2. Al menos noventa (90) días antes de que se someta una reclamación a
arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado
una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a
arbitraje ("notificación de intención"). En la notificación se
especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la
    reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre,
    dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Acuerdo que se alegue
    haber sido violada y cualquier otra disposición pertinente;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada
    reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
    reclamados.

3. El demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el
párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que tanto la
    Parte no contendiente como el demandado sean partes del Convenio del
    CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del
    CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no
    ambos, sean parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si las partes contendientes lo acuerdan, a cualquier otra
    institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro
    reglamento de arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta
Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje ("notificación
de arbitraje"):

(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del
    CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del
    Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario
    General;

(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la
    CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que refiere el
    Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por
    el demandado; o

(d) a que refiera cualquier institución arbitral o cualesquiera otras
    reglas de arbitraje escogida en virtud del párrafo 3(d), sea recibida
    por el demandado.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y
que estén vigentes a la fecha en que el reclamo o reclamos hayan sido
sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo
en la medida en que sea modificado por este Acuerdo.

6. El demandante entregará en la notificación de arbitraje a que se
refiere el párrafo 4:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario
    General nombre al árbitro del demandante.

Artículo 18: Consentimiento de cada una de las Partes al arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con
arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los
requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y
    las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI para el
    consentimiento por escrito de las partes de la controversia; o

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York para un "acuerdo por
    escrito".

Artículo 19: Condiciones y limitaciones al consentimiento de cada Parte

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta
Sección, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en
que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación
alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 17.1 y en conocimiento
de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del
artículo 17.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en
virtud del Artículo 17.1(b)) sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección
a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de
    conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y

(b) la notificación de arbitraje se acompañe:

(i) de la renuncia por escrito del demandante, para las reclamaciones
    sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 17.1(a),

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa, para
     las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 17.1
     (b);

de cualquier derecho a iniciar ante un tribunal jurisdiccional, judicial o
administrativo sujeto a la legislación de cualquiera de las Partes, u
otros procedimientos de solución de controversias, cualquier acción
relacionada con medidas respecto de las cuales se sostiene que constituyen
un incumplimiento previsto en el Artículo 17.1.

3. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje si el demandante, en
virtud de los Artículos 17.1(a) o 17.1(b), ha alegado la violación de una
obligación de conformidad con la Sección A en un procedimiento ante un
tribunal jurisdiccional, judicial o administrativo de una Parte, o a
cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para
mayor certeza, si un inversionista elige presentar una reclamación del
tipo antes descrito ante un tribunal jurisdiccional, judicial o
administrativo de una Parte, o ante otro procedimiento de solución de
controversias vinculante, esa elección será definitiva y el inversionista
no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad
con esta Sección.

4. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones
entabladas en virtud del Artículo 17.1(a)) y el demandante o la empresa
(por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 17.1(b)) podrán
iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de
medidas precautorias provisionales, y que no implique el pago de daños
monetarios ante un tribunal jurisdiccional, judicial o administrativo del
demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de
preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras
el arbitraje esté pendiente.

Artículo 20: Selección de los árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal
estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de
las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente,
designado por acuerdo de las partes contendientes, y quien deberá ser un
nacional de un tercer país.

2. Los árbitros deberán tener conocimientos especializados en inversiones
y experiencia en derecho internacional público o comercio internacional, y
ser independientes y no estar vinculados o recibir instrucciones de alguna
de las Partes o del demandante.

3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de setenta y cinco (75)
días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el
Secretario General, de conformidad con esta Sección y a petición de una
parte contendiente, designará, a su discreción, el árbitro o árbitros que
aún no hayan sido designados. El Secretario General no podrá designar a un
nacional de alguna de las Partes como árbitro a menos que las partes
contendientes así lo acuerden.

4. A los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7
del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin
perjuicio de objetar a un árbitro por motivos ajenos a la nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del
    tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con
    las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que hace referencia el Artículo 17.1(a) podrá
    someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección,
    únicamente con la condición de que el demandante manifieste su
    consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los
    miembros del tribunal, y

(c) el demandante a que hace referencia el Artículo 17.1 (b) podrá
    someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección,
    únicamente con la condición de que el demandante y la empresa
    manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de
    cada uno de los miembros del tribunal.

5. Las partes contendientes podrán establecer reglas relativas a los
gastos incurridos por el tribunal, incluyendo la remuneración de los
árbitros.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5:

(a) los costos del arbitraje serán asumidos en partes iguales por las
    partes contendientes, a menos que el tribunal decida otra cosa; y

(b) se aplicará la tasa vigente establecida en el CIADI para los
    árbitros.

7. Cuando un árbitro nombrado de acuerdo a esta Sección renuncia, fallece,
es recusado o se vuelve incapaz de servir como tal, incluso sin el
consentimiento del tribunal del que fue miembro, un sucesor será nombrado
de la misma manera establecida para el nombramiento del árbitro original y
tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original.

Artículo 21: Realización del arbitraje

1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal en que haya de
celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable
de acuerdo con el Artículo 17.3(b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre
las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de
conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se
encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de
Nueva York.

2. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el español
debe ser el idioma oficial a ser utilizado en todos los procedimientos del
arbitraje, incluyendo todas las audiencias, presentaciones, decisiones y
laudos.

3. Después de consultar con las partes contendientes, el tribunal podrá
permitir a una persona o entidad que no es una parte contendiente realizar
presentaciones escritas de amicus curiae en relación con un asunto
comprendido en la esfera de la disputa. En la determinación de si aceptar
o no dichas presentaciones, el tribunal deberá considerar, entre otros
elementos, la medida en que:

(a) la presentación de amicus curiae asista al tribunal en la
    determinación de un hecho o derecho relacionado con el procedimiento
    al aportar una perspectiva, conocimiento particular o razonamiento
    distinto al de las partes contendientes;

(b) la presentación de amicus curiae se refiera a un asunto
    comprendido en la esfera de la disputa;

(c) se identifique al titular de la presentación de amicus curiae y a
    cualquier Parte, gobierno, persona u organización distinta del titular
    de la presentación, que haya proveído o que proveerá cualquier
    asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la
    presentación; y

(d) el amicus curiae tenga un interés relevante en el procedimiento.

El tribunal deberá asegurar que la presentación de amicus curiae no
interrumpirá el procedimiento ni gravará indebidamente o perjudicará
injustamente a alguna parte contendiente. El tribunal deberá asegurar que
a las partes contendientes les sea otorgada una oportunidad para presentar
sus observaciones a las presentaciones de amicus curiae.

4. Un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier
objeción del demandado que la reclamación interpuesta carece de mérito
jurídico, sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras
objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la
controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción o competencia del
tribunal. Para tales efectos:

(a) la objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible
    después de su constitución, y en ningún caso después de la fecha que
    el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la
    demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de
    arbitraje a que se refiere el Artículo 17.4, la fecha que el tribunal
    fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación);

(b) en el momento en que reciba una objeción de conformidad con este
    párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del
    litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la
    objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya
    establecido para la consideración de cualquier otra cuestión
    preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción,
    exponiendo los fundamentos de éstos;

(c) al decidir acerca de una objeción conforme al presente párrafo, el
    tribunal asumirá como ciertos los argumentos de hecho presentados por
    el demandante como respaldo de cualquier reclamación incluida en la
    notificación de arbitraje (o cualquier modificación de la misma) y, en
    controversias presentadas conforme a las Reglas de Arbitraje de la
    CNUDMI, el escrito de demanda a que se defiere el Artículo 18 de las
    Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también
    cualquier otro hecho relevante que no sea objeto de controversia; y

(d) el demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto
    a la jurisdicción o competencia del tribunal o cualquier argumento de
    fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción, conforme a
    este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el
    siguiente párrafo.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal
decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción de conformidad con
el párrafo 4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la
controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción o competencia del
tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del
litigio, y emitirá, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la
fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha(s) objeción(es),
exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente
solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar treinta (30) días
adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se
ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo
extraordinario retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve
período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de treinta (30)
días.

6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de
conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la
parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables de abogados en
que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al
determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la
reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y
concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar
sus comentarios.

7. El demandado no podrá alegar como defensa, reconvención o como
cualquier otra alegación, que el demandante ha recibido o recibirá
indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los
daños alegados, en virtud de un seguro o contrato de garantía.

8. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para
preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de
garantizar o proteger el pleno ejercicio de la competencia o de la
jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas
que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente. El
tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida
que se considere una violación mencionada en el Artículo 17. Para los
efectos de este párrafo, la orden incluye una recomendación.

9. A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal,
antes de dictar el laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta
de laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro
del plazo de sesenta (60) días de comunicada dicha propuesta de laudo,
sólo las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al
tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El
tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a más tardar a
los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de
sesenta (60) días para presentar comentarios.

10. Mediante notificación escrita a las partes contendientes, la Parte no
contendiente podrá hacer una presentación al tribunal sobre cualquier
cuestión de interpretación de este Acuerdo.

11. La Parte no contendiente que reciba información confidencial de
acuerdo al Artículo 22.1, tratará la información como si fuera una Parte
contendiente.

Artículo 22: Transparencia de las actuaciones arbitrales

1. De conformidad con los párrafos 2 y 4, el demandado deberá, después de
recibir los siguientes documentos, transmitirlos prontamente a la Parte no
contendiente, y ponerlos a disposición del público a su costo:

(a) la notificación de intención a que se refiere el Artículo 17.2;

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 17.4; y

(c) los laudos, objeciones preliminares y medidas precautorias.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en
consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos
pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar
en una audiencia información catalogada como información comercial
confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre
protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte,
deberá informarlo al tribunal. El tribunal realizará los arreglos
pertinentes para proteger la información de su divulgación, incluyendo el
cierre de la audiencia durante cualquier discusión sobre información
confidencial.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que divulgue
información que impida el cumplimiento de la ley o información
privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de
conformidad con la legislación de una Parte o que  proporcione o permita
el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo
30.

4. La información que sea designada como información confidencial estará
limitada a cualquier información de hecho de carácter sensible que no se
encuentra disponible al público.

5. La información comercial confidencial o información privilegiada o que
de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la
legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al
tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes
procedimientos:

(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el
    tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna
    información comercial confidencial o información privilegiada o que de
    otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con
    la legislación de una Parte, cuando la parte contendiente que
    proporciona la información la designe claramente de esa manera de
    acuerdo con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada
    información constituye información comercial confidencial o
    información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida
    de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo
    designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un
    documento que contiene información alegada como información comercial
    confidencial o información privilegiada o que de otra manera se
    encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación
    de una Parte, presentar una versión editada del documento que no
    contenga la información. Sólo la versión editada será puesta a
    disposición del público y de conformidad con el párrafo 1; y

(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con
    la designación de información determinada como información comercial
    confidencial o información privilegiada o que de otra manera se
    encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación
    de una Parte,.Si el tribunal determina que dicha información no fue
    designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la
    información podrá:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal
    información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados
     con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del
     tribunal y con el subpárrafo (c).

En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, según corresponda,
volver a presentar documentos completos y redactados, ya sea que omitan o
redesignen la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i)
y con el subpárrafo (d)(ii) respectivamente, de la parte contendiente que
presentó primero la información.

6. Una parte contendiente podrá divulgar a otras personas relacionadas con
el procedimiento arbitral los documentos confidenciales que considere
necesarios para la preparación del caso, pero requerirá que cualquier
información confidencial contenida en estos documentos sea protegida.

7. Nada de lo dispuesto en esta Sección autorizará al demandado a negarle
acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser
divulgada.

Artículo 23: Derecho aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad
con el Artículo 17.1(a) o con el Artículo 17.1(b), el tribunal decidirá
las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las
normas aplicables del derecho internacional.

2. Una decisión conjunta de las Partes en la que ellas declaran su
interpretación de una disposición de este Acuerdo, será obligatoria para
el tribunal, y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser
compatible con dicha decisión conjunta.

Artículo 24: Interpretación de los anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega
como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida
disconforme consignada en los Anexos I, II o III, el tribunal deberá, a
petición del demandado, solicitar la interpretación de las Partes sobre el
asunto. Las Partes presentarán al tribunal por escrito una decisión
conjunta donde incluirán su interpretación, dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la entrega de la solicitud.

2. La decisión emitida por las Partes conforme al párrafo 1 será
vinculante para el tribunal y cualquier laudo deberá ser consistente con
esa decisión conjunta. Si las Partes no emiten dicha decisión dentro del
plazo de sesenta (60) días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 25: Informes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo
autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de
una parte contendiente o por iniciativa propia, a memos que las partes
contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para
informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos
ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya
planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos
y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 26: Acumulación de procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más
reclamaciones por separado conforme al Artículo 17.1, y las reclamaciones
planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los
mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar
de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de
todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener
la orden de acumulación o con los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de
conformidad con este Artículo entregará una solicitud por escrito al
Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en dicha
solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes
    respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada;

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de
treinta (30) días recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2,
que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal
en virtud de este Artículo.

4. Sujeto al párrafo 5, a menos que todas las partes contendientes
respecto las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan
otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo
deberá estar constituido por tres (3) árbitros:

a) un árbitro nombrado de común acuerdo por los demandantes;

(b) un árbitro nombrado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente nombrado por el Secretario General,
    considerando, sin embargo, que el árbitro presidente no podrá ser un
    nacional de cualquiera de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción
por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el
párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan un árbitro conforme
al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte
contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
acumulación, designará el árbitro o los árbitros que aún no se hayan
designado. En caso de que el demandado no designe un árbitro, el árbitro
que designe el Secretario General podrá ser un nacional del demandado, y
si los demandantes no designan un árbitro, el árbitro que designe el
Secretario General podrá ser un nacional de la Parte no contendiente.

6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este
Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más
reclamaciones conforme al Artículo 17.1 que planteen una cuestión de hecho
o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, el
tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de
las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

a) asumir la jurisdicción, conocer y decidir la totalidad o una parte
   de las reclamaciones conjuntamente;

b) asumir la jurisdicción, conocer y decidir una o más reclamaciones,
   cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las
   demás; o

c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo
   19 que asuma la jurisdicción, y conozca y decida conjuntamente, sobre
   la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:


(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido
    anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con
    sus miembros originales, salvo que se nombre el árbitro por parte de
    los demandantes conforme a los párrafos 4 y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia
     anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este
Artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje
conforme al Artículo 17.1 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una
solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud
por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya
en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en
la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. El tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las
actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI, excepto lo que haya sido modificado por esta Sección.

9. El tribunal que se establezca conforme al Artículo 18 no tendrá
jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de
la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de
conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de
conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al
párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de
acuerdo al Artículo 20 se aplacen, a menos que el último tribunal haya
suspendido sus procedimientos.

Artículo 27: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado,
el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que
    el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que
    procedan en lugar de la restitución.

El tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de
conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación
conforme al Artículo 17.1(b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que
    la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan,
    dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de
    cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación
    conforme al derecho interno aplicable.

3. Un tribunal no podrá ordenar que una parte contendiente pague daños que
tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un tribunal será vinculante sólo para las partes
contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo
provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo
definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el
    Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha
    en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado
    la revisión o anulación del mismo, o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las
    Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje
    de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad con el Artículo
    17.3(d):

(i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se
    dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un
    procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión,
     revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda
     recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio
sin demora.

8. Si el demandado incumple o no acata un laudo definitivo, una vez
presentada una petición de la Parte no contendiente, se establecerá un
tribunal conforme al Artículo 3 del Anexo F. Sin perjuicio de otras
reparaciones disponibles en el marco de las reglas aplicables de derecho
internacional, la Parte que formula la petición podrá solicitar en dichos
procedimientos:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o el no
    acatamiento del laudo definitivo es incompatible con las obligaciones
    de este Acuerdo; o

(b) una recomendación en el sentido de que el demandado cumpla o acate
    el laudo definitivo.

9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI o la Convención de Nueva
York, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos
contemplados en el párrafo anterior.

10. Para los electos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York se
considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta
Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 28: Entrega de documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a unta Parte se hará en
el lugar designado por ésta en el Anexo E.

                    Sección C - Disposiciones Finales

Artículo 29: Transparencia

1. Cada Parte garantizará que sus leyes y regulaciones relativas a
cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora y
cuando sea posible, en forma electrónica.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado las medidas mencionadas en el párrafo 1
    que se proponga adoptar; y

(b) brindar a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad
    razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

3. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y
responderá prontamente, a través de los puntos de contacto, las preguntas
relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que la Parte
solicitante considere que pudiera afectar sustancialmente el
funcionamiento de este Acuerdo o de otro modo afectar sustancialmente sus
intereses de conformidad con este Acuerdo, sin perjuicio de si la Parte
solicitante ha sido notificada previamente de esa medida.

4. Para efectos de este Artículo, se designan los siguientes puntos de
contacto:

(a) para el caso de Chile, el Departamento Servicios, Inversiones y
    Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas
    Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor; y

(b) para el caso de Uruguay, la Asesoría de Política Comercial de la
    Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas,
    o su sucesor.

5. Cada Parte mantendrá, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, la
confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la
otra Parte de conformidad con este Artículo.

6. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de
exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya
divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería de otro modo contraria
al interés público o perjudicaría intereses comerciales legítimos de
empresas particulares, públicas o privadas.

Artículo 30: Excepciones de seguridad

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

(a) requerir a una Parte que proporcione la información cuya
    divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de
    seguridad;

(b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias
    para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

(i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de
    las que éstas se derivan;

(ii) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos
     y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo, o relativas a
     la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el
     objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar; o

(iii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las
      relaciones internacionales; o

(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus
    obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el
    mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 31: Medidas para salvaguardar la balanza de pagos

1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos y
financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener
medidas restrictivas respecto de los pagos y transferencias.

2. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1
deberán:

(a) ser aplicadas sobre una base no discriminatoria;

(b) ser aplicadas de conformidad con los Artículos del Acuerdo (o
Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional;

(c) evitar lesionar innecesariamente los intereses comerciales,
    económicos y financieros de la otra Parte;

(d) no exceder de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
    mencionadas en el párrafo 1; y

(e) son temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la
    situación indicada en el párrafo 1.

3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán
dar prioridad a aquellos sectores económicos que sean más necesarios para
su desarrollo económico pero no se adoptarán ni mantendrán tales
restricciones con el fin de proteger a un sector determinado.

4. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas por una Parte, en
virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas pueden
introducirse, se notificarán con prontitud a la otra Parte.

5. La Parte que aplique o mantenga cualquier medida restrictiva en
conformidad con el párrafo 1 celebrará con prontitud consultas con la otra
Parte de manera de revisar las restricciones adoptadas o mantenidas por
ésta.

Artículo 32: Negociaciones futuras

1. Las Partes entienden que no se han adquirido compromisos en relación a
inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en
instituciones financieras en el territorio de la Parte.

2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, no después de dos (2) años de
entrada en vigencia de este Acuerdo, las Partes iniciarán negociaciones
con el objeto de incluir un Anexo que regule las inversiones del párrafo
1.

Artículo 33: Solución de controversias entre Estados

Las controversias que surjan entre las Partes con relación a la
interpretación, aplicación o implementación de las disposiciones
contenidas en este Acuerdo serán sometidas al mecanismo de solución de
controversias establecido en el Anexo F.

Artículo 34: Anexos y notas al pie

Los Anexos y notas al pie de este Acuerdo constituyen parte integral del
mismo.

Artículo 35: Entrada en vigor

1. La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta a la conclusión de los
procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.

2. Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en
la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito, indicando que
se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro
plazo que las Partes acuerden.

Artículo 36: Terminación

1. Cualquier Parte podrá poner término a este Acuerdo mediante una
notificación por escrito a la otra Parte. La denuncia de este Acuerdo
surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha
notificación

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, con respecto a las
inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciera
efectiva la denuncia, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en
vigor por un período de diez (10) años a contar de dicha fecha.

Artículo 37: Adhesión

1. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1980,
este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de
los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).

2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las
Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo
Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de
ser depositados en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 38: Modificaciones

1. Las Partes podrán acordar, por escrito, cualquier modificación o
adición a este Acuerdo.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de
acuerdo con los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte,
constituirán parte integral de este Acuerdo. Tales modificaciones entrarán
en vigor cuarenta y cinco (45) días después de la fecha en la cual las
Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han
completado los procedimientos antes señalados, o en cualquier otro plazo
que las Partes acuerden.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo en dos ejemplares
igualmente auténticos, en la ciudad de Montevideo, a los 25 días del mes
de marzo de año dos mil diez

Por la República Oriental del Uruguay     Por la República de Chile

                                 Anexo A
                               Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una
expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o
intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una
inversión.

2. El Artículo 11 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación
directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera
expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del
derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el Artículo 11.1 es la expropiación
indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un
efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia
formal del título o del derecho de dominio. Para tales efectos:

(a) la determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte,
    en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación
    indirecta, requiere de una investigación factual, caso a caso, que
    considere entre otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de
    que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso
    sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece
    que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con
     expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen
    expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios
    de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos
    legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la
    seguridad y el medioambiente.

                                 Anexo B
                              Transferencias

                                  Chile

1. Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o
adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley
18.840) u otra normas legales para velar por la estabilidad de la moneda y
el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele
como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de
dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de
crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en
materia monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales Son
parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que
restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia
Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por
ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que
provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de
mantener un encaje.

2. No obstante el párrafo 1, la exigencia de mantener un encaje de
conformidad con el Artículo 49 N° 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el
treinta por ciento (30%) del monto transferido y no se podrá imponer por
un período superior a dos años.

3. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se
establece en su legislación, no podrá discriminar entre Uruguay y
cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.

                                 Anexo C
               Término del Acuerdo Bilateral de Inversiones

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 11.3 del Acuerdo entre
la República de Chile y la República Oriental del Uruguay para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y lo establecido en el
párrafo 2 del presente Anexo, las Partes acuerdan que el "Acuerdo entre la
República de Chile y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones" y su Protocolo, en adelante el
"APPI", suscrito en Santiago de Chile, el 26 de octubre de 1995, terminará
su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como
todos los derechos y obligaciones derivados del APPI.

2. Toda inversión realizada de conformidad a lo dispuesto en el APPI, en
un período anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se regirá
por las normas de aquel acuerdo respecto de cualquier acto, hecho o
situación originados durante la vigencia del mismo. Un inversionista sólo
podrá someter una reclamación a arbitraje de acuerdo al Artículo 8 del
APPI, por actos, hechos o situaciones originados durante la vigencia de
dicho acuerdo, en conformidad a las normas y procedimientos establecidos
en el APPI y siempre que no hayan transcurrido más de tres (3) años a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

                                 Anexo D
                             Decreto Ley 600

                                  Chile

1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es su
régimen voluntario y especial de inversión para Chile.

2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile,
para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al
Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el
Decreto Ley 600.

3. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Acuerdo no se aplican
al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657
sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o
pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a
ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado
en el futuro de Chile.

4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene
el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto
Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones
Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y
condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se
realicen conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.

                                 Anexo E
                   Diligenciamiento de la Documentación

Chile

Las notificaciones y demás documentos se entregarán a:

     Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
     del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
     Teatinos 180
     Santiago, Chile

Uruguay

Las notificaciones y demás documentos se entregarán a:

     Dirección General para Asuntos Económicos Internacionales, Mercosur e
     Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
     Oriental del Uruguay
     Colonia 1206
     Montevideo, Uruguay

                                 Anexo F
                Solución de Controversias entre las Partes

Artículo 1: Ámbito de aplicación

Las controversias que surjan entre las Partes con relación a la
interpretación, aplicación o implementación de las disposiciones
contenidas en este Acuerdo serán sometidas al procedimiento de solución de
controversias establecido en el presente Anexo.

Artículo 2: Negociaciones directas

1. Las Partes procurarán resolver las controversias mediante la
realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución
mutuamente satisfactoria.

2. Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará por
escrito, por vía diplomática a la otra Parte, la realización de
negociaciones directas. La solicitud deberá incluir las razones en que se
basa, la identificación de la medida en cuestión y los fundamentos de
derecho de la reclamación.

3. La Parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones
directas, deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días
posteriores a la fecha de su recepción.

4. Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar
las negociaciones directas.

5. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de
iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo.

6. Las negociaciones directas celebradas conforme a este Artículo tendrán
carácter confidencial.

7.  Las Partes realizarán todos los esfuerzos para llegar a una solución
mutuamente  satisfactoria del asunto a través de las negociaciones
directas celebradas conforme a este Artículo.

Artículo 3: Establecimiento de los tribunales arbitrales

1. Si las Partes no logran resolver el asunto dentro del plazo establecido
en el Artículo 2.5, la Parte reclamante que solicitó las negociaciones
directas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal
arbitral.

2. La solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral identificará la
medida específica en cuestión y los fundamentos de hecho y derecho de la
reclamación.

3. El tribunal arbitral será establecido y desempeñará sus funciones en
conformidad con las disposiciones de este Anexo.

4. La fecha de establecimiento del tribunal arbitral será la fecha en que
el presidente sea designado.

Artículo 4: Términos de referencia de los tribunales arbitrales

Salvo que las Partes acuerden otra cosa dentro de los veinte (20) días
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento
del tribunal arbitral, los términos de referencia del tribunal arbitral
serán:

     "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo,
     el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un
     tribunal arbitral conforme al Artículo 3; formular conclusiones de
     hecho y de derecho, determinando en forma fundada si la medida está o
     no en conformidad con el Acuerdo, y dictar un laudo para resolver la
     controversia."

Artículo 5: Composición de los tribunales arbitrales y selección de los
árbitros

1. El tribunal arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros.

2. Cada Parte designará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del tribunal
arbitral, un árbitro que podrá ser de su propia nacionalidad y propondrá
hasta tres (3) candidatos para actuar como tercer árbitro, quien será el
presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no podrá ser nacional
de alguna de las Partes, ni tener su residencia habitual en alguna de las
Partes, ni ser dependiente de alguna de las Partes, ni haber participado
de cualquier forma en la controversia.

3. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral, tomando en
consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.

4. Si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad con el párrafo
2, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo para designar el tercer
árbitro de conformidad con el párrafo 3, ese o esos árbitros serán
seleccionados por sorteo por el Secretario General de la ALADI dentro de
los siete (7) días siguientes al vencimiento de los plazos establecidos,
entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.

5. Todos los árbitros deberán:

(a) tener conocimientos especializados en inversiones y experiencia en
    derecho o comercio internacional,

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad,
    confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados y no recibir instrucciones
    del gobierno de alguna de las Partes; y

(d) cumplir con el código de conducta señalado en las Reglas de
    Procedimiento mencionadas en el Apéndice de este Anexo.

6. En caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento de alguno de los
árbitros designados de conformidad con este Artículo, un sucesor será
designado dentro de un plazo de quince (15) días de acuerdo con el
procedimiento de designación previsto en los párrafos 2, 3 y 4, los que
serán aplicados respectivamente mutatis mutandis. El sucesor tendrá toda
la autoridad y las mismas obligaciones que el árbitro original. El
procedimiento del tribunal arbitral se suspenderá a partir de la fecha en
que el árbitro original renuncie, se incapacite o fallezca y se reanudará
en la fecha en que el sucesor sea designado.

7. En caso de producirse las situaciones previstas en los Artículos 9,
10.3 y 11.2 de este Anexo, cuando el tribunal arbitral no pueda
constituirse con los miembros originales, se aplicará el procedimiento
previsto en los párrafos 2, 3 y 4 para completar su integración.

Artículo 6: Procedimientos de los tribunales arbitrales

1. El tribunal arbitral se reunirá a puertas cerradas.

2. Las Partes tendrán la oportunidad de proporcionar al menos una
presentación escrita y presenciar cualquiera de las presentaciones,
declaraciones o réplicas durante el procedimiento. Toda información o
presentación escrita presentada por una Parte ante el tribunal arbitral y
las respuestas a las preguntas del tribunal arbitral, se pondrán a
disposición de la otra Parte.

3. El tribunal arbitral consultará con las Partes cuando corresponda, y
proporcionará las oportunidades adecuadas para el desarrollo de una
solución mutuamente satisfactoria.

4. Previa notificación a las Partes, y sujeto a los términos y condiciones
que las Partes puedan acordar dentro de los diez (10) días siguientes, el
tribunal arbitral podrá buscar información de cualquier fuente pertinente
y consultar expertos para recabar su opinión o asesoría sobre algunos
aspectos del asunto. El tribunal arbitral deberá proporcionar a las Partes
una copia de toda opinión o asesoría obtenida, dando la oportunidad de
formular comentarios.

5. Las deliberaciones del tribunal arbitral y los documentos entregados
serán confidenciales.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5, cualquier Parte podrá
realizar declaraciones públicas sobre sus puntos de vista en la
controversia, pero tratará como confidencial la información y las
presentaciones escritas entregadas por la otra Parte al tribunal arbitral
que ésta haya calificado como confidencial.

Artículo 7: Suspensión o terminación del procedimiento

1. Las Partes pueden acordar la suspensión del procedimiento arbitral, en
cualquier momento, por un período que no exceda de doce (12) meses
contados desde la fecha de la comunicación conjunta al presidente del
tribunal arbitral, interrumpiéndose el cómputo de los plazos por el tiempo
que dure dicha suspensión. Si el procedimiento arbitral se suspendiera por
más de doce (12) meses, se dará por finalizado el procedimiento iniciado,
salvo que las Partes acuerden lo contrario.

2. Las Partes pueden acordar la terminación del procedimiento arbitral por
notificación conjunta al presidente del tribunal arbitral en cualquier
momento anterior a la notificación del laudo arbitral a las Partes.

Artículo 8: Laudo arbitral

1. El tribunal arbitral emitirá su laudo por escrito en un plazo de ciento
veinte (120) días contados desde su establecimiento, el que podrá ser
prorrogado por un máximo de treinta (30) días, previa notificación a las
Partes.

2. El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito
por los miembros del tribunal arbitral. El mencionado laudo incluirá la
fundamentación de cualquier voto disidente, sin revelar qué árbitros están
asociados con las opiniones mayoritarias o minoritarias.

3. Sin perjuicio de otros elementos que el tribunal arbitral estime
pertinentes, el laudo arbitral deberá contener necesariamente una parte
descriptiva, resumiendo las presentaciones y argumentos de las Partes, y
los fundamentos y conclusiones del tribunal arbitral.

4. Los laudos arbitrales son definitivos, inapelables y obligatorios para
las Partes.

5. El laudo arbitral se pondrá a disposición del público dentro de los
quince (15) días a la fecha de su emisión, sujeto al requisito de proteger
la información confidencial.

Artículo 9: Aclaración e interpretación del laudo arbitral

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8.4, cualquiera de las
Partes podrá solicitar al tribunal arbitral, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación del laudo arbitral, una aclaración o una
interpretación del mismo.

2. El tribunal arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días
siguientes a dicha solicitud.

3. Si el tribunal arbitral considerara que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la
solicitud presentada.

1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la Parte reclamada cumplirá
el laudo arbitral inmediatamente, o si esto no es practicable, dentro de
un plazo razonable determinado de común acuerdo por las Partes. Cuando las
Partes no alcancen un acuerdo respecto del plazo razonable dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de emisión del laudo arbitral, el
tribunal arbitral determinará dicho plazo razonable.

2. Las Partes continuarán efectuando consultas en todo momento sobre el
posible desarrollo una solución mutuamente satisfactoria.

3. Cuando haya desacuerdo entre las Partes respecto a si la Parte
reclamada dio cumplimiento al laudo arbitral dentro del plazo razonable
determinado según el párrafo 1, cualquiera de las Partes podrá someter el
asunto al tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 5.7.

Artículo 11: Incumplimiento del laudo arbitral

1. Si dentro del plazo establecido en el Artículo 10 no se hubiera dado
cumplimiento al laudo arbitral, la Parte reclamante podrá suspender
temporalmente a la Parte reclamada obligaciones equivalentes previstas en
el Acuerdo, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.

2. En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de
obligaciones referida en el párrafo 1, podrá solicitar al tribunal
arbitral de conformidad con el Artículo 5.7, que se pronuncie respecto a
si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido,
disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días contados a partir
de su establecimiento.

Artículo 12: Gastos y honorarios del procedimiento

1. Cada Parte sufragará los gastos y honorarios ocasionados por la
actuación del árbitro designado por ella, incluyendo cualquier árbitro
designado por el Secretario General de la ALADI, de conformidad con el
Artículo 5.4, cuando una Parte no haya designado un árbitro. Los gastos y
honorarios del presidente del tribunal arbitral, así como las
notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje, serán
sufragados en montos iguales por las Partes.

2. Los gastos de los árbitros comprenden los gastos de pasajes, costos de
traslado y viáticos.

3. Los honorarios del presidente del tribunal arbitral serán acordados por
las Partes y convenidos con el mismo en un plazo que no podrá superar los
cinco (5) días siguientes a su designación.

Artículo 13: Reglas de procedimiento

Las reglas de procedimiento contenidas en el Apéndice de este Anexo
contienen los detalles del procedimiento arbitral. Salvo que las Partes
acuerden lo contrario, el tribunal arbitral seguirá dichas reglas de
procedimiento y podrá, después de consultar a las Partes, adoptar reglas
de procedimiento adicionales.

Artículo 14: Aplicación y Modificación de las reglas y procedimientos

Cualquier plazo u otras reglas y procedimientos para los tribunales
arbitrales contenidos en este Anexo, incluyendo las Reglas de
Procedimiento establecidas en el Apéndice de este Anexo podrán ser
modificadas por consentimiento mutuo de las Partes. Las Partes podrán
asimismo acordar en cualquier momento no aplicar ninguna disposición de
este Anexo.

                           Apéndice al Anexo F
           Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales

Aplicación

1. Las presentes Reglas de Procedimiento se establecen de conformidad con
el Artículo 13 del Anexo F de este Acuerdo y se aplicarán a los tribunales
arbitrales establecidos de conformidad con el Artículo 3 de dicho Anexo, a
menos que las Partes acuerden otra cosa.

Definiciones

2. En estas Reglas de Procedimiento:

(a) árbitro significa un árbitro de un tribunal arbitral designado de
    conformidad con el Artículo 5 del Anexo F;

(b) asistente de árbitro significa una persona que realiza
    investigaciones para o proporciona apoyo a un árbitro;

(c) día significa días corridos;

(d) documento incluye cualquier material escrito relacionado con el
    procedimiento arbitral, ya sea de forma impresa o electrónica;

(e) entregar significa comunicar un documento a la otra Parte y al
    tribunal arbitral, utilizando medios electrónicos cuando sea posible;

(f) feriado legal significa todo sábado y domingo y cualquier otro día
    designado por una Parte como feriado de acuerdo a sus leyes y
    regulaciones y notificado por esa Parte a la otra Parte;

(g) presidente del tribunal arbitral significa el tercer árbitro
    mencionado en el Artículo 5 del Anexo F;

(h) Partes significa las Partes del Acuerdo;

(i) Parte significa una Parte del Acuerdo;

(j) Parte reclamada significa la Parte que no es la Parte reclamante;

(k) Parte reclamante significa la Parte que solicita el
    establecimiento de un tribunal arbitral, de conformidad con el
    Artículo 3 del Anexo F;

(l) procedimiento significa un procedimiento de un tribunal arbitral;

(m) representantes de una Parte significa los funcionarios del
    gobierno de una Parte u otro personal autorizado por una Parte para
    representarla; y

(n) tribunal arbitral significa un tribunal arbitral establecido de
    conformidad con el Artículo 3 del Anexo F;

Código de Conducta de los Árbitros

3. De conformidad con el Artículo 5.5 (d) del Anexo F, los árbitros y los
asistentes de árbitros deberán cumplir con el Código de Conducta para
árbitros establecido en el Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo
sobre la OMC. Toda persona designada para servir como árbitro o asistente
de árbitro recibirá de las Partes una copia de estas Reglas de
Procedimiento y del Código de Conducta tan pronto sean designados.

4. Si las Partes acuerdan que un árbitro no ha cumplido con el Código de
Conducta, de conformidad con el Artículo 5.5 (d) del Anexo F, podrán
destituir al árbitro o solicitar al árbitro que tome las medidas, dentro
de un periodo de tiempo determinado, para remediar la violación. Si las
Partes deciden que, luego de las medidas tomadas para remediarla, la
violación ha cesado, el árbitro podrá continuar con sus servicios.

Presentaciones Escritas y otros Documentos

5. Una Parte deberá entregar una copia de cada una de sus presentaciones
escritas y de cualquier otro documento a la otra Parte y al tribunal
arbitral.

6. La Parte reclamante deberá entregar su presentación escrita inicial
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de establecimiento
del tribunal arbitral. La Parte reclamada deberá entregar su contestación
escrita dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de
la presentación escrita inicial de la Parte reclamante.

7. Las presentaciones escritas y otros documentos se entregarán por medios
electrónicos cuando sea posible.

8. Los errores menores de naturaleza mecanográfica o de forma, en las
presentaciones escritas u otros documentos podrán corregirse por la
entrega de un nuevo documento donde se indique claramente cuáles fueron
los cambios.

9. Si el último día de plazo para la entrega de un documento cae en un
feriado legal de una de las Partes o en cualquier otro día en que las
oficinas de gobierno de una de las Partes estén cerradas oficialmente o
por fuerza mayor, el documento podrá entregarse el día hábil siguiente.

Funcionamiento de los Tribunales Arbitrales

10. El presidente del tribunal arbitral deberá presidir todas las
reuniones. El tribunal arbitral podrá delegar en el presidente la
autoridad para tomar decisiones administrativas o de procedimiento.

11. A menos que se disponga otra cosa en estas Reglas o en el Anexo F, el
tribunal arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio,
incluyendo teléfono, fax o enlace por computador.

12. El tribunal arbitral podrá permitir que asistentes de árbitros,
intérpretes o traductores estén presentes durante sus deliberaciones. Los
miembros del tribunal arbitral y las personas empleadas por éste
mantendrán la confidencialidad de las deliberaciones del tribunal arbitral
y de cualquier información que esté protegida.

13. El tribunal arbitral podrá solicitar a las Partes toda la información
que considere necesaria. Las Partes deberán responder dentro de diez (10)
días a cualquier solicitud del tribunal arbitral de tal información.

14. Cuando surja una duda procedimental que no esté cubierta por estas
Reglas, el tribunal arbitral podrá adoptar la regla de procedimiento
adicional que corresponda, siempre que no sea incompatible con el Anexo F
o estas Reglas.

Audiencias

15. El presidente fijará la fecha y la hora de la audiencia en consulta
con las Partes y los otros miembros del tribunal arbitral.

16. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las audiencias se
realizarán alternadamente en Santiago y Montevideo, celebrándose la
primera audiencia en territorio de la Parte reclamada. La Parte en cuya
capital se realice la audiencia será responsable de hacer los arreglos
administrativos para la audiencia.

17. El tribunal arbitral podrá convocar a audiencias adicionales, si las
Partes así lo acuerdan.

18. Todos los árbitros deben estar presentes en las audiencias.

19. Los representantes de una Parte y los asistentes de árbitros podrán
asistir a las audiencias.

20. Cada Parte deberá entregar al tribunal arbitral una lista con los
nombres de las personas que expondrán oralmente los argumentos o harán
presentaciones en nombre de esa Parte y de otros representantes que
asistan a la audiencia, a más tardar cinco (5) días antes de la fecha de
la audiencia.

21. La audiencia será conducida por el tribunal arbitral de la siguiente
forma, garantizando que se le conceda la misma cantidad de tiempo a la
Parte reclamante y a la Parte reclamada:

Alegato

(a) alegato de la Parte reclamante.

(b) alegato de la Parte reclamada.

Alegato contrario

(c) Réplica de la Parte reclamante.

(d) Dúplica de la Parte reclamada.

22. El tribunal arbitral podrá dirigir preguntas a cualquiera de las
Partes en cualquier momento de la audiencia.

23. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia,
cada Parte podrá entregar una presentación escrita suplementaria
respondiendo cualquier tema surgido durante la audiencia.

Contactos Ex Parte

24. El tribunal arbitral no se reunirá ni tendrá contacto con una Parte en
ausencia de la otra Parte.

25. Ningún árbitro podrá discutir algún aspecto de los asuntos sustantivos
de los procedimientos con una o ambas Partes, en ausencia de los otros
árbitros.

Idioma

26. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos del
tribunal arbitral serán conducidos en español. Lo anterior aplica para las
presentaciones orales y escritas.

27. El laudo arbitral será emitido en español.

Cómputo de los Plazos

28. Cuando se requiera hacer algo en virtud del Anexo F o de estas Reglas,
o cuando el tribunal arbitral exija que se realice algo, dentro de un
número de días después de o antes de una fecha o acontecimiento
específico, la fecha especificada o la fecha en que ocurra el
acontecimiento específico no se incluirá en el cálculo del número de días.

29. Cuando una Parte reciba un documento en una fecha distinta de aquella
en que la otra Parte reciba el mismo documento, cualquier plazo que
dependa de dicho recibo se calculará desde la fecha de recepción del
último de esos documentos.

Tribunales Arbitrales de Cumplimiento

30. Estas reglas se aplicarán a un tribunal arbitral establecido de
conformidad con el Artículo 5.7 del Anexo F, con las siguientes
excepciones:

(a) Parte que solicite el establecimiento de un tribunal arbitral
    deberá entregar su presentación escrita inicial a la otra Parte dentro
    de los diez (10) días siguientes a la fecha de reestablecimiento del
    tribunal arbitral, o, si no es posible tener los mismos árbitros,
    dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el último
    árbitro sea designado, y;

(b) la otra Parte deberá entregar su contestación escrita dentro de
    los veinte (20) días siguientes a la fecha de entrega de la
    presentación escrita inicial.

(c) Previo acuerdo entre las Partes, el tribunal arbitral podrá
    decidir no celebrar audiencias.

                                 Anexo J

1. La lista de una Parte indica, de conformidad con el Artículo 9, las
medias existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o a todas las
obligaciones impuestas por:

(a) Artículo 3 (Trato nacional);

(b) Artículo 4 (Trato de nación más favorecida);

(c) Artículo 7 (Requisitos de desempeño); o

(d) Artículo 8 (Altos ejecutivos y directorios).

2. Cada ficha de las listas establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;

(b) Obligaciones afectadas especifica la o las obligaciones
    mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud del Artículo 9, no se
    aplica a la o las medidas listadas;

(c) Medidas identifica las leyes, regulaciones u otras medidas
    respecto de las cuales se ha hecho la ficha. Una medida citada en el
    elemento Medidas:

(i) significa la medida modificada, continuada, o renovada, a partir
    de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, e

(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo
     la facultad de dicha medida y consecuente con ella;

(e) Descripción proporciona una descripción general de las Medidas, no
    vinculante de la medida que motiva la inclusión de la ficha en la
    lista.

3. De acuerdo con el Artículo 8, los Artículos de este Acuerdo
especificados en el elemento Obligaciones afectadas de una ficha no se
aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación u otra medida
identificada en el elemento Medidas de esa ficha.

                              Lista de Chile

Sector: Todos los sectores

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Medidas: Decreto Ley 1939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, Normas
         sobre adquisición, administración y disposición de bienes del
         Estado, Título I

         Decreto con Fuerza de Ley 4 del Ministerio de Relaciones
        Exteriores, Diario Oficial, noviembre 10, 1967

Descripción: La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre
             "tierras del Estado" sólo podrá ser obtenida por personas
             naturales o jurídicas chilenas, a menos que se apliquen las
             excepciones legales  correspondientes, tales como en el
             Decreto Ley 1939, Tierras del Estado para estos propósitos
             comprende las tierras de propiedad del Estado hasta
             una distancia de 10 kilómetros de la línea de la frontera y
             hasta una distancia de 5 kilómetros desde la costa.

             Bienes inmuebles situados en áreas declaradas "zona
             fronteriza" en virtud del Decreto con Fuerza de Ley 4, de
             1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden ser
             adquiridos en dominio u cualquier otro título por (1)
             personas naturales con nacionalidad de países
             fronterizos, (2) personas jurídicas con su sede principal en
             un país fronterizo, (3) personas jurídicas con cuarenta por
             ciento (40%) o más de su capital perteneciente a personas
             naturales con nacionalidad de países fronterizos, o (4)
             personas jurídicas cuyo control efectivo es ejercido
             por tales personas naturales. No obstante lo anterior, se
             podrá eximir de dicha limitación, mediante Decreto Supremo
             del Presidente de la República fundado en razones de interés
             nacional.

Sector: Comunicaciones

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley 18.838, Diario Oficial, septiembre 30, 1989, Consejo
         Nacional de Televisión, Títulos I, II y II

         Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de
         Telecomunicaciones, Títulos I, II y III

         Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las
         Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo,
         Títulos I y III

Descripción: El dueño de un medio de comunicación social, tal como
             transmisiones de imagen y sonido o una agencia nacional de
             noticias, en el caso de ser una persona natural, deberá tener
             domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de
             ser una persona jurídica deberá estar constituida con
             domicilio en Chile, o tener una agencia autorizada
             para operar dentro del territorio nacional. Sólo los chilenos
             pueden ser presidentes, administradores o representantes
             legales de la persona jurídica. En el caso de los servicios
             de radiodifusión sonora de libre recepción, el directorio
             puede incluir extranjeros sólo si no constituyen
             la mayoría de los miembros del directorio. El director
             legalmente responsable y la persona que lo reemplace deben
             ser chilenos con domicilio y residencia en Chile.

             Las solicitudes para obtener una concesión de radiodifusión
             sonora de libre recepción, presentadas por una persona
             jurídica en la cual más del diez por ciento (10%) de su
             capital social está en manos de extranjeros, serán otorgadas
             sólo si previamente se acredita que a los nacionales de
             Chile se les otorgan similares derechos y obligaciones en el
             país de origen del solicitante que los que gozará el
             solicitante en Chile.

             El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito
             general de hasta un cuarenta por ciento (40%) de producción
             chilena en los programas que transmitan los canales de
             servicios de transmisión televisiva de libre recepción.

             Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios
             limitados de telecomunicaciones de radiodifusión sonora, o
             hacer uso de ellos, a cualquier título, personas jurídicas de
             derecho público o privado, constituidas en Chile y con
             domicilio en el país. Los presidentes, gerentes o
             representantes legales deben ser chilenos.

             Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios
             limitados de televisión por cable o por microondas, o hacer
             uso de ellos, a cualquier título, personas jurídicas de
             derecho público o privado, constituidas en Chile y con
             domicilio en el país. Los presidentes, directores, gerentes,
             administradores y representantes legales de la persona
             jurídica serán chilenos.

Sector: Energía

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

         Ley 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, Orgánica
         Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

         Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de Minería,
         Títulos I y II

         Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la Comisión
         Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: La exploración, la explotación y el beneficio de los
             hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier
             tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción
             nacional y aquellas situadas total o parcialmente en zonas
             determinadas de importancia para la seguridad nacional con
             efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente
             por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o
             de contratos especiales de operación, con los requisitos y
             bajo las condiciones que el Presidente de la República fije,
             para cada caso, por Decreto Supremo. Para mayor certeza, se
             entiende que el término beneficio no incluye el
             almacenamiento, transporte o refinamiento del material
             energético a que se hace referencia en este párrafo.

             La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo
             podrá llevarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía
             Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con
             terceras personas. Si la Comisión determina que es
             aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar
             sus condiciones.

Sector: Minería

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

         Ley 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, Orgánica
         Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

         Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de Minería,
         Títulos I y III

         Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la Comisión
         Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: La exploración, explotación y beneficio del litio,
             yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas
             sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier
             especie situados total o parcialmente en zonas determinadas
             de importancia para la seguridad nacional con efectos
             mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley,
             podrá ser objeto de concesiones administrativas o de
             contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo
             las condiciones que el Presidente de la República fije, para
             cada caso, por Decreto Supremo.

             Chile tiene, al precio y modalidades habituales del mercado,
             el derecho de primera opción de compra de los productos
             mineros originados en explotaciones desarrolladas en el país
             en los que el torio o el uranio tengan presencia
             significativa.

             Para mayor certeza, Chile podrá exigir que los productores
             separen de los productos mineros la porción de:
            (1) hidrocarburos líquidos o gaseosos;
            (2) litio;
            (3) yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas
             marítimas sometidas a la jurisdicción nacional;
             y
            (4) yacimientos de cualquier tipo situados total o
            parcialmente en zonas determinadas de importancia para la
            seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será
            hecha exclusivamente por ley, que estén presentes en
            cantidades significativas en dichos productos
            y que pueda separarse económica y técnicamente para su entrega
            o venta a nombre del Estado. Para estos efectos, la separación
            económica y técnica implica que los costos incurridos en la
            recuperación de  las cuatro sustancias señaladas
            anteriormente, a través de un procedimiento técnico adecuado,
            y en su comercialización y entrega, deberá ser menor que su
            valor comercial.

            No podrán ser objeto de acto jurídico alguno los materiales
            atómicos naturales y el litio extraído, así como los
            concentrados, derivados y compuestos de ellos, salvo cuando se
            ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía
            Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión
            determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá
            determinar sus condiciones.

Sector: Pesca

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Medidas: Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de
         Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI

Descripción: Se requiere una concesión o autorización de uso de
             playas, terrenos de playas, porciones de agua y fondos
             marinos para llevar a cabo actividades de acuicultura.

             Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas
             constituidas según las leyes chilenas y extranjeros que
             dispongan de permanencia definitiva podrán ser titulares de
             una autorización o concesión para realizar actividades de
             acuicultura.

Sector: Pesca

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de
         Pesca y Acuicultura, Títulos II, III, IV y IX.

         Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
         Navegación, Títulos I y II

Descripción: Para cosechar y capturar especies hidrobiológicas en
             aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva
             de Chile, se requiere un permiso otorgado por la
             Subsecretaría de Pesca.

             Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas
             constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con
             permanencia definitiva podrán ser titulares de un permiso
             para cosechar y capturar especies hidrobiológicas.

             Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas
             interiores, mar territorial o en la zona económica exclusiva
             de Chile. Son naves chilenas aquellas definidas como tales en
             la Ley de Navegación. El acceso a actividades de pesca
             industrial extractiva estará sujeto al registro previo de la
              nave en Chile.

             Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar
             una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar
             constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en
             Chile. El presidente, gerente y la mayoría de los directores
             o administradores deben ser personas naturales chilenas.
             Además, más del cincuenta por ciento (50%) de su capital
             social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas
             chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga
             participación en otra persona jurídica propietaria de una
             nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados.

            Una comunidad puede registrar una nave si (1) la mayoría de
            los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en
            Chile; (2) los administradores son personas naturales
            chilenas; y (3) la mayoría de los derechos en la comunidad
            debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas.
            Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el
            dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos
            antes mencionados.

            Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de
            pesca registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no
            estará sujeto al requisito de nacionalidad antes mencionado:

            Naves de pesca que sean así autorizadas por las autoridades
            marítimas, de acuerdo a poderes conferidos por ley en caso de
            reciprocidad otorgada a naves chilenas por otros Estados,
            podrán ser exceptuadas de los requisitos antes mencionados,
            bajo condiciones equivalentes a las otorgadas a las naves
            chilenas por ese Estado.

            El acceso a la pesca artesanal está sujeto a la inscripción en
            el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse para
            realizar pesca artesanal las personas naturales chilenas,
            personas naturales extranjeras con residencia permanente en
            Chile o una persona jurídica constituida por las personas
            naturales antes mencionadas.

Sector: Servicios prestados a las empresas

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las
         Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del
         Periodismo,Títulos I y III

Descripción: El dueño de un medio de comunicación social, tal como
             diarios, revistas o textos publicados de manera regular con
             dirección editorial en Chile, o una agencia nacional de
             noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un
             domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de
             una persona jurídica, debe estar constituida con domicilio en
             Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro del
             territorio nacional. Sólo los chilenos pueden ser
             presidentes, administradores o representantes legales de la
             persona jurídica. El director legalmente responsable y la
             persona que lo reemplace debe ser chileno con domicilio y
             residencia en Chile.

Sector: Transporte

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley 18.916, Diario Oficial, febrero 8, 1990, Código
         Aeronáutico, Títulos Preliminar, II y III

         Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, junio 22, 1979, Normas sobre
         Aviación Comercial

         Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario
         Oficial, enero 5, 1995

         Ley 16.752, Diario Oficial, febrero 17, 1968, Título II

         Decreto 34 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial,
         febrero 10, 1968

         Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y
         Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 17, 1981

         Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario
         Oficial, marzo 5, 1974

         Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario
         Oficial, diciembre 10, 1991

         Decreto 234 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial,
         junio 19, 1971

Descripción: Solo una persona natural o jurídica chilena podrá
             registrar una aeronave en Chile. Una persona jurídica deberá
             estar constituida en Chile con domicilio principal y sede
             real y efectiva en Chile. Además, la mayoría de su propiedad
             debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas,
             las que a su vez deberán cumplir los requisitos anteriores.

             El presidente, gerente y la mayoría de los directores y/o
             administradores de la persona jurídica deben ser personas
             naturales chilenas.

            Las aeronaves particulares de matrícula extranjera que
            realicen actividades no comerciales no podrán permanecer en
            Chile sin autorización de la Dirección General de Aeronáutica
            Civil, más allá de treinta (30) días contados desde la fecha
            de su ingreso al país. Para mayor certeza, esta medida no se
            aplicará a servicios aéreos especializados, excepto en
            el caso de los servicios de remolque de planeadores y de
            servicios de paracaidismo.

            Para trabajar como tripulante de aeronaves operadas por una
            empresa aérea chilena, el personal aeronáutico extranjero
            deberá obtener previamente licencia nacional con las
            habilitaciones respectivas que les permitan ejercer sus
            funciones.

           El personal aeronáutico extranjero podrá ejercer sus
           actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación
           otorgada en otro país es reconocida por la autoridad
           aeronáutica civil chilena como válida. A falta de convenio
           internacional que regule dicho reconocimiento, éste se
           efectuará bajo condiciones de reciprocidad. En tal caso, se
           demostrará que las licencias y habilitaciones fueron expedidas
           o convalidadas por autoridad competente en el Estado de
           matrícula de la aeronave, que están vigentes y que los
           requisitos exigidos para extenderlas o convalidarlas
           son iguales o superiores a los establecidos en Chile para casos
           análogos.

           Los servicios de transporte aéreo podrán realizarse por
           empresas de aeronavegación chilenas o extranjeras siempre que,
           en las rutas que operen, los otros Estados otorguen condiciones
           similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo
           soliciten. La Junta de Aeronáutica Civil, por resolución
           fundada, podrá terminar, suspender o limitar los servicios
           de cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación
           comercial, que se realicen exclusivamente dentro del territorio
           nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si en su país de
           origen no se otorga efectivamente el derecho a igual trato a
           las empresas o aeronaves chilenas.

           Para que las aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a
           desarrollar actividades comerciales de transporte y las que se
           dediquen a desarrollar actividades de transporte aéreo
           comercial en forma no regular tengan derecho a penetrar en el
           territorio chileno, incluidas sus aguas jurisdiccionales, a
           sobrevolarlo y hacer escalas en él para fines no comerciales,
           deberán informar a la Dirección General de Aeronáutica Civil
           con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas.
           Aquellas aeronaves que se dedican al transporte aéreo comercial
           no regular no podrán tomar ni dejar pasajeros, carga o correo
           en el territorio chileno sin previa autorización otorgada por
           la Junta de Aeronáutica Civil.

Sector: Transporte

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Altos ejecutivos y directores (Artículo 8)

Medidas: Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, diciembre 22, 1979, Ley de
         Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II

         Decreto Supremo 24, Diario Oficial, marzo 10, 1986, Reglamento
         del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II

         Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
         Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

         Decreto Supremo 153, Diario Oficial, marzo 11, 1966, Aprueba el
         Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar,
         Fluvial y Lacustre

         Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

         Ley 19.420, Diario Oficial, octubre 23, 1995. Establece
         Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de
         Arica y Parinacota y Modifica Cuerpos Legales que Indica, Título
         Disposiciones Varias

Descripción: Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá
             registrar una nave en Chile. Una persona jurídica deberá
             estar constituida con domicilio principal y sede real y
             efectiva en Chile. El presidente, gerente y la mayoría de los
             directores o administradores deben ser personas naturales
             chilenas. Además, más del cincuenta por ciento (50%) de
             su capital social debe estar en poder de personas naturales o
             jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica
             que tenga participación en otra persona jurídica propietaria
             de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes
             mencionados.

             Una comunidad podrá registrar una nave si (1) la mayoría de
             los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en
             Chile; (2) los administradores son chilenos; y (3) la mayoría
             de los derechos en la comunidad pertenecen a personas
             naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una
             persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe
             cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser
             considerada chilena.

             Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o
             jurídicas extranjeras domiciliadas en Chile podrán, bajo
             ciertas condiciones, ser registradas en el país. Para estos
             efectos, una nave especial no incluye una nave pesquera. Las
             condiciones requeridas para registrar naves especiales de
             propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras son
             las siguientes: (1) domicilio en Chile; (2) asiento principal
             de sus negocios en el país; o (3) que ejerzan alguna
             profesión o industria en forma permanente en Chile. La
             autoridad marítima podrá, por razones de seguridad nacional,
             imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus
             operaciones.

             La autoridad marítima podrá conceder un mejor trato en base
             al principio de reciprocidad.

             Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje,
             anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades
             marítimas lo requieran. En las faenas de remolque o en otras
             maniobras en puertos chilenos sólo pueden usarse remolcadores
             de bandera chilena.

            Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título
            de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser
            oficial de naves chilenas se requiere ser persona natural
            chilena y estar inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser
            tripulante de naves chilenas es necesario ser chileno, poseer
            matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima
            y estar inscrito en el respectivo Registro. Los títulos
            profesionales y licencias otorgados en país extranjero serán
            válidos para desempeñarse como oficial en naves nacionales
            cuando el Director de la Autoridad Marítima lo disponga por
            resolución fundada.

            El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave es la
            persona natural que, en posesión del título de tal otorgado
            por el Director de la Autoridad Marítima, está habilitada para
            el mando de naves menores y determinadas naves especiales
            mayores.

            Sólo los chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, podrán
            desempeñarse como patrones de pesca, mecánicos-motoristas,
            motoristas, marineros pescadores, pescadores, empleados u
            obreros técnicos de industrias o comercio marítimo y como
            tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de
            buques-fábricas o de pesca cuando lo soliciten los armadores
            por ser indispensables para la organización inicial de las
            faenas.

           Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el patrón
           de nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No
           obstante, la Dirección General del Territorio Marítimo y de
           Marina Mercante por resolución fundada y en forma transitoria,
           podrá autorizar la contratación de personal extranjero cuando
           ello sea indispensable, exceptuando al capitán, que será
           siempre chileno.

            Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será
            necesario ser persona natural o jurídica chilena.

            El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá
            por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de
            pasajeros y de carga entre diferentes puntos del territorio
            nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el
            mar territorial o en la zona económica exclusiva.

            Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el
            cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores a
            novecientas (900) toneladas, previa licitación pública
            efectuada por el usuario convocada con la debida anticipación.
            Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores a
            novecientas (900) toneladas y no exista disponibilidad de
            naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima autorizará
            el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras.
            La reserva del cabotaje a naves chilenas no será aplicable en
            el caso de cargas que provengan o tengan por destino los
            puertos de la provincia de Arica.

            En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una
            medida de reserva de carga en el transporte internacional de
            carga entre Chile y otro país que no sea Parte, la carga que
            le resulta reservada se hará en naves de bandera chilena o
            reputadas como tales.

Sector: Transporte

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

         Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
         Navegación, Títulos I, II y IV

         Decreto 90 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Diario
         Oficial, enero 21, 2000

         Decreto 49 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Diario
         Oficial, julio 16, 1999

         Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2°

Descripción: Deberán ser chilenos los agentes de nave o los
             representantes de los operadores, dueños o capitanes de nave,
             ya sean personas naturales o jurídicas.

             Los trabajos portuarios de estiba y muellaje realizados por
             personas naturales están reservados a chilenos que estén
             debidamente acreditados ante la autoridad correspondiente
             para realizar los trabajos portuarios señalados en la ley y
             tener oficina establecida en Chile.

             Cuando las actividades sean desempeñadas por personas
             jurídicas éstas deben estar legalmente constituidas en el
             país y tener su domicilio principal en Chile. El presidente,
             administradores, gerentes o directores deben ser chilenos. Al
             menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social debe
             pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Dichas
             empresas deben designar uno o más apoderados, que actuarán en
             su representación, los cuales deben ser chilenos.

             Los trabajadores portuarios deben aprobar un curso básico de
             seguridad portuaria en un Organismo Técnico de Ejecución
             autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
             de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento
             respectivo.

             Deberán ser también personas naturales o jurídicas chilenas
             todos aquellos que desembarquen, transborden y, en general,
             hagan uso de los puertos chilenos continentales o insulares,
             especialmente para el desembarco de capturas de pesca o
             capturas de pesca procesadas a bordo.

                             Lista de Uruguay

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley N° 13.833
         Ley N° 14.650
         Ley N° 18.498
         Decreto 149/1997
         Decreto 233/2004

Descripción: La realización de actividades de pesca y caza acuática de
             carácter comercial que se realicen en aguas interiores y en
             el mar territorial dentro de una zona de doce (12) millas de
             extensión, medida a partir de las líneas de base, queda
             reservada exclusivamente a los buques de bandera uruguaya,
             debidamente habilitados, sin perjuicio de lo que dispongan
             los acuerdos internacionales que celebre la República en
             materia de reciprocidad.

             Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional serán
             comandadas por capitanes o patrones ciudadanos naturales o
             legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar
             constituida por no menos del noventa por ciento (90%) de
             ciudadanos naturales o legales uruguayos. Este porcentaje
             podrá ser alterado en cumplimiento de acuerdos
             internacionales.

             La tripulación de las embarcaciones pesqueras de matrícula
             nacional que operen exclusivamente en aguas internacionales,
             deberá estar constituida como mínimo por el setenta por
             ciento (70%) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

             Los buques comerciales de bandera extranjera sólo podrán
             explotar los recursos vivos existentes entre el área de doce
             (12) millas y doscientas millas marinas, sujeto a
             autorización del Poder Ejecutivo, según consta en
             el registro llevado por la Dirección Nacional de Recursos
             Acuáticos.
             Deberán estar munidos con anterioridad al comienzo de sus
             actividades de una matrícula y un permiso.

             Las autorizaciones para el ejercicio de todas las actividades
             vinculadas con la pesca, su industrialización y
             comercialización serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.

             Los buques de bandera nacional están exonerados del pago de
             derechos de permisos y las inspecciones previstas para la
             pesca y caza acuática de carácter científica, cuando se trate
             de personas o instituciones nacionales.

             El procesamiento y la industrialización de pescado podrán
             estar sujetos al requisito de que el pescado sea total o
             parcialmente procesado en Uruguay.

Sector: Comunicaciones - Prensa escrita

Obligaciones afectadas: Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley 16.099

Descripción: Únicamente un ciudadano uruguayo podrá desempeñarse como
             el redactor o gerente responsable* de un diario, revista o
             publicación periódica que se publique en Uruguay.

             * Redactor o gerente responsable es la persona responsable
             ante la ley civil o penal por el contenido de un diario,
             revista o periódico en particular.

Sector: Comunicaciones - Servicios de radio y televisión

Obligaciones Trato nacional (Artículo 3)
afectadas:   Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
             Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Decreto-Ley N° 14.670
         Decreto-Ley N° 15.671 (Artículo 10)
         Ley N° 16.099
         Ley N° 18.232
         Decreto N° 734/1978
         Decreto N° 327/1980
         Decreto N° 350/1986

Descripción: La radiodifusión será explotada teniendo en cuenta la
             normativa vigente y los acuerdos y convenios internacionales
             suscritos por el país.

             Los servicios de radiodifusión aérea abierta en ondas AM/FM,
             solamente podrán ser suministrados por nacionales de Uruguay.
             Todos los accionistas o socios de empresas de radiodifusión
             que suministran servicios de radiodifusión en Uruguay o que
             están establecidas en Uruguay, así como también sus
             directores, administradores, gerentes o personal similar de
             dirección, deben ser nacionales uruguayos, con domicilio en
             Uruguay.

             Los altos ejecutivos, miembros de los directorios y el
             redactor o gerente responsable de empresas de radiodifusión
             deben ser nacionales uruguayos.

             El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará
             de preferencia sobre los particulares en cuanto a la
             asignación de frecuencias y ubicación de estaciones, así como
             en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y
             funcionamiento.

             El redactor o gerente responsable de una empresa de
             televisión para abonados (cable, satélite, MMDS y UHF
             codificado), debe ser nacional uruguayo.

Sector: Comunicaciones -- Televisión, cine y servicios audiovisuales

Obligaciones Trato nacional (Artículo 3)
afectadas:   Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
             Requisitos de desempeño (Artículo 7)
             Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley N° 18.284

Descripción: El redactor o gerente responsable de una empresa de
             televisión para abonados (cable, satélite, MMDS y UHF
             codificado), debe ser nacional uruguayo.

             El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay podrá, tal
             como lo indican sus funciones:

             Fomentar, incentivar y estimular la creación, producción,
             coproducción, distribución y exhibición de obras
             cinematográficas y audiovisuales uruguayas en el país y en el
             exterior.

             Instrumentar convenios de reciprocidad con otros institutos
             para conceder y obtener acceso preferencial a los respectivos
             mercados nacionales.

             Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de
             producción nacional de obras de ficción, documentales y
             animación en los medios televisivos nacionales y su difusión
             en el mercado internacional.

             Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de
             producción nacional en las salas que componen el circuito de
             exhibición.

Sector: Servicios de enseñanza - Primaria y secundaria

Obligaciones Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)
afectadas:

Medidas: Ordenanza 14 Resolución N° 20 de la Administración Nacional
         de Enseñanza Pública

Descripción: Los directores y subdirectores de los institutos
             habilitados deben ser ciudadanos naturales o legales o
             residentes con al menos tres (3) años en el país.

Sector: Servicios de enseñanza - Enseñanza terciaria

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley N° 12.549
         Decreto 308/95

Descripción: La mayoría absoluta del personal académico deberá estar
             integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, o
             bien residentes en el país por un lapso no inferior a tres
             (3) años con un dominio solvente del idioma español.

             Los estatutos de las instituciones de enseñanza terciaria
             deberán prever los órganos de dirección administrativa y
             académica y procedimientos de designación de sus integrantes,
             la mayoría de los cuales deberán ser ciudadanos naturales o
             legales, o bien contar con una residencia en el país no
             inferior a tres (3) años.

Sector: Minería

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)

Medidas: Decreto-Ley N° 15.242 y sus Decretos reglamentarios

Descripción: Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes
             en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la
             superficie del territorio nacional integran en forma
             inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado.

             Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
             yacimientos de sustancias minerales no metálicas (comprende
             los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que se
             utilizan directamente como materiales de construcción, sin
             previo proceso industrial que determine una transformación
             física o química de la sustancia mineral) quedan reservados
             para su explotación al propietario del predio superficial
             particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones
             que establece el Decreto-Ley N° 15.242 y sus modificativos.

             La prospección y exploración de yacimientos minerales y la
             explotación de minas sólo puede hacerse:

             A) Por el Estado o entes estatales

             B) En virtud de un título minero

             El goce de los derechos mineros atribuidos por el título
             respectivo, es regulado por disposiciones específicas y por
             lo establecido en el contrato específico.

Sector: Servicios transporte marítimo y servicios auxiliares

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Ley N° 12.091
         Decreto-Ley N° 14.106, Artículo 309
         Decreto-Ley N° 14.650
         Ley N° 16.387, Artículo 5 y Artículo 18 en la redacción dada
         por la Ley 16.736 Artículo 321
         Ley N° 17.296, Artículo 263
         Ley N° 18.498
         Decreto N° 31/1994

Descripción: El comercio de cabotaje que comprende el servicio interno
             de transporte por barco, realizado entre los puertos y zonas
             costeras de Uruguay, incluidas las operaciones de rescate,
             alijo, remolque y otras operaciones navieras realizadas por
             buques en aguas dentro de la jurisdicción uruguaya, quedan
             reservadas a los buques de bandera nacional. Dichos buques
             están exentos de los impuestos designados, tales como
             aquellos que gravan equipos, ventas e ingresos de las flotas.

             Por vía de excepción el Poder Ejecutivo puede autorizar a
             realizar servicios de cabotaje a embarcaciones de terceras
             banderas cuando no estén disponibles buques de bandera
             nacional.

             Los buques que realicen servicios de cabotaje dentro del
             Uruguay estarán sujetos a los siguientes requisitos:

             a) en el caso de ser propiedad de personas físicas,
             los buques deben ser propiedad de nacionales de Uruguay y
             éstos deben estar domiciliados en Uruguay; y

             b) en el caso de ser propiedad de una empresa: (i) el
             cincuenta y uno por ciento (51%) de los propietarios de dicha
             empresa deberán ser nacionales uruguayos; (ii) el cincuenta y
             uno por ciento (51%) de las acciones con derecho
             a voto deberán ser de propiedad de nacionales
             uruguayos; (iii) la empresa deberá estar controlada
             y dirigida por nacionales uruguayos.

             El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos
             entre puertos fronterizos de Uruguay y Argentina está
             reservado a buques de bandera uruguaya y argentina mediante
             servicio regular.

             La mitad del transporte de carga del comercio exterior
             uruguayo (importaciones y exportaciones) está reservada para
             los buques de bandera uruguaya, no obstante excepciones son
             otorgadas a buques de bandera extranjera para que transporten
             la parte reservada del comercio exterior uruguayo. Uruguay
             podrá imponer restricciones respecto del acceso de transporte
             de carga del comercio exterior uruguayo sobre la base de
             reciprocidad.

             Excepciones impositivas son otorgadas a buques mercantes de
             bandera uruguaya siempre que dichos buques cumplan con los
             siguientes requisitos:

             a) si son de propiedad de personas físicas, los buques deben
             ser propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en
             Uruguay;

             b) si son propiedad de una empresa, los buques deberán estar
             bajo el control y dirección de nacionales uruguayos.

             Las tripulaciones de los buques mercantes uruguayos deberán
             cumplir con los siguientes requisitos:

             a) el noventa por ciento (90%) de la oficialidad, incluyendo
             capitán, jefe de máquinas y radiotelegrafista tripulación
             (incluido el capitán) de los buques que operan conforme a una
             autorización de tráfico otorgada por las autoridades
             competentes debe ser de nacionalidad uruguaya.

             b) con no menos del noventa por ciento (90%) del resto de la
             tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

             c) en los casos de buques que no operan bajo la autorización
             de tráfico otorgada por la autoridad competente, el capitán,
             el ingeniero jefe, el operador de radio o el oficial en jefe
             deben ser nacionales uruguayos.

Sector: Transporte Aéreo y Servicios de Trabajo Aéreos

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)

Medidas: Ley 12.018
         Decreto-Ley N° 14.305
         Decreto-Ley N° 14.653
         Decreto-Ley N° 14.845
         Decreto N° 808/1973
         Decreto N° 325/1974
         Decreto N° 39/1977
         Decreto N° 158/1978
         Decreto N° 369/1978
         Decreto N° 183/2001
         Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos N° 61, 63 y 65

Descripción: Las relaciones aeronáuticas de la República en materia
             comercial se fundamentarán mediante la aplicación del
             principio de reciprocidad efectiva.

             La explotación de toda actividad aérea, incluso el
             establecimiento de agencia o representación comercial para la
             venta de pasajes, requiere concesión o autorización conforme
             a las normas internacionales y las prescripciones del Código
             Aeronáutico (Decreto-Ley N° 14.305 y sus modificativas) y su
             reglamentación.

             Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que
             presten servicios aéreos desde o hacia la República, o las
             que no los presten pero mantengan en ésta operaciones de
             venta de pasajes para el transporte de pasajeros por vía
             aérea, directamente o por intermedio de agentes,
             representantes o terceros autorizados cualquiera sea su
             naturaleza o denominación pagarán como contraprestación por
             la explotación del bien nacional que implica los derechos
             aerocomerciales de la República un porcentaje de hasta un
             quince por ciento (15%) del precio de los pasajes
             vendidos en el país que comprenda el itinerario total
             convenido, con independencia de la forma y lugar de emisión o
             pago.

             Solamente empresas nacionales de servicios de trabajo aéreo
             podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos que no
             involucran transporte.

             Los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente
             por empresas nacionales. A menos que el Estado los explote
             directamente, los servicios aéreos internos de transporte
             regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por
             concesionarios y los no regulares mediante autorización.

             A los efectos de ser una empresa nacional de transporte
             aéreo, o una empresa nacional de servicios de trabajo aéreo,
             el cincuenta y uno por ciento (51%) de dichas empresas deberá
             ser de propiedad de nacionales uruguayos, domiciliados en
             Uruguay.

             Las empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin
             embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de
             los servicios o por razones de conveniencia nacional, la
             autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de
             aeronaves de matrícula extranjera.

             Toda la tripulación y el personal, incluido la gerencia de
             una empresa nacional de transporte aéreo, deberá estar
             compuesta por nacionales de Uruguay, a menos que la Dirección
             Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica
             autorice lo contrario.

             Los propietarios de aeronaves, para solicitar la
             matriculación de las mismas, deberán estar domiciliados en la
             República. En caso de tratarse de un condominio, dicha
             condición deberá verificarse respecto del cincuenta y uno por
             ciento (51%) de los copropietarios cuyos derechos superen el
             cincuenta y uno por ciento (51%) del valor de la aeronave.
             Sin perjuicio del expresado requisito domiciliario, el Poder
             Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deban
             reunirse por los dueños de aeronaves para matricularlas.

             Los transportadores aéreos de bandera nacional deberán
             satisfacer en la medida de lo posible sus necesidades de
             funcionamiento operativo, incluyendo su mantenimiento y
             reparación con medios nacionales.

             Los servicios de taxi aéreo quedan reservados a las empresas
             nacionales. Los explotadores extranjeros de servicios de taxi
             aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas
             jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad
             brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en
             lo que refiere a derechos, beneficios o ventaja concedidos a
             aquéllos.

Sector: Servicios aerofotográficos y aviación agrícola

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Decreto-Ley N° 14.305
         Decreto N° 186/1976
         Decreto N° 158/1978
         Decreto del Consejo de Gobierno 21.409 de 4/7/1952
         Decreto N° 314/1994

Descripción: En las zonas de vuelo libre pueden ejercerse actividades
             aeorofotográficas siempre que los interesados se inscriban en
             el Registro de Fotógrafos Aéreos. Para inscribirse deben
             cumplirse los siguientes requisitos: ser ciudadano uruguayo,
             incluso el personal navegante, operadores y técnicos, excepto
             en el caso de que el Ministerio de Defensa Nacional exima de
             este requisito.

             Para la obtención de los permisos para efectuar un registro
             con cualquier tipo de sensor aerotransportable, así como
             procesar dicho material en el territorio nacional y sus aguas
             jurisdiccionales, quienes intervengan en estas actividades
             deben ser personas (físicas) o empresas nacionales, excepto
             en los casos en que expresamente se exima del cumplimiento de
             este requisito.

             Aviación agrícola. Cuando circunstancialmente no sea posible
             atender con los medios nacionales las exigencias del sector,
             el Poder Ejecutivo podrá autorizar a solicitud del organismo
             competente, el ingreso transitorio de aeronaves extranjeras.

             Los servicios de trabajo aéreo aplicados al desarrollo (vg.
             Prospección de hidrocarburos, industria pesquera, estudios de
             irrigación, investigación geológica, etc.) quedan reservados
             a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender
             con los medios nacionales las exigencias de determinadas
             especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá
             autorizar con carácter transitorio la operación de
             empresas extranjeras en el territorio nacional.

Sector: Servicios de transporte ferroviario

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Decreto-Ley N° 14.798 (ATIT)
         Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del
         27/11/03
         Ley 17.930, Artículo 205

Descripción: A fin de suministrar servicios de transporte de carga y
             pasajeros, un operador ferroviario deberá obtener previamente
             la correspondiente licencia de operación ferroviaria de la
             Dirección Nacional de Transporte, que dictará la resolución
             que concede la licencia. Los operadores ferroviarios deberán
             revestir la forma de sociedad anónima, domicilio social en el
             país y la propiedad de nacionales uruguayos del cincuenta y
             uno por ciento (51%) del capital integrado. La constitución
             del cincuenta y uno por ciento (51%) de la dirección o
             administración debe ser de ciudadanos naturales o legales
             uruguayos domiciliados en Uruguay.

             En virtud del Acuerdo sobre Transporte Internacional
             Terrestre (ATIT) entre los países del Cono Sur, el acceso al
             transporte ferroviario internacional de cargas se otorga
             sujeto a reciprocidad entre los miembros del ATIT (Argentina,
             Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay y Bolivia) con los
             operadores ferroviarios de Uruguay.

             Para inscribirse en el "Registro de Operadores de Sensores
             Aeroespaciales" las personas deben ser personas o empresas
             nacionales; incluso el personal navegante, operadores y
             técnicos, excepto en los casos en que expresamente se exima
             del cumplimiento de ese requisito. Si se tratara de empresas,
             la mayoría de sus directores deberán poseer la calidad
             indicada en el párrafo anterior.

Sector: Servicios de transporte carretero

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Medidas: Decreto-Ley N° 14.798
         Decreto N° 283/1989
         Decreto N° 230/1997
         Decreto N° 274/2006
         Decreto N° 285/2006

Descripción: Transporte colectivo de personas por carretera en
             automotores, de carácter regular: es un servicio público que
             será explotado mediante el régimen de concesión, en líneas
             nacionales, en tanto que en líneas internacionales lo será
             mediante el régimen de permisos.

             Sólo pueden gestionar autorizaciones de servicios regulares
             de transporte colectivo de pasajeros por carretera, las
             empresas, personas físicas o jurídicas nacionales. Se
             consideran tales, aquellas en que la dirección, el efectivo
             control de la empresa y más de la mitad del capital social
             pertenece a ciudadanos naturales o legales con domicilio real
             en el país.

             Servicios no regulares de transporte colectivo de personas
             por carretera (transporte turístico y transporte no
             turístico). Sólo pueden gestionar autorizaciones para
             realizar estos servicios las empresas, personas físicas o
             jurídicas, nacionales.

             Transporte internacional de carga. Sólo podrán ser
             habilitadas para operar en el tráfico internacional las
             empresas nacionales de transporte de cargas por carretera que
             cumplan las siguientes condiciones: ser personas físicas o
             jurídicas, en las que más de la mitad del capital
             social y el efectivo control de la empresa pertenezcan a
             ciudadanos naturales o legales, con domicilio real en el
             país.

            En virtud del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
            (ATIT) entre los países del Cono Sur, el acceso al transporte
            carretero internacional de cargas se otorga sujeto a
            reciprocidad entre los miembros del ATIT (Argentina, Brasil,
            Chile, Paraguay, Uruguay y Bolivia) con los operadores
            carreteros de Uruguay.

                                 Anexo II

1. La lista de una Parte indica, de conformidad con el Artículo 9, los
sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales dicha
Parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas o más restrictivas que sean
disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a)  Artículo 3 (Trato nacional);

(b)  Artículo 4 (Trato de nación más favorecida);

(c)  Artículo 7 (Requisitos de desempeño); o

(d)  Artículo 8 (Altos ejecutivos y directorios).

2. Cada ficha de las listas establece los siguientes elementos:

(a)  Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;

(b)  Obligaciones afectadas especifica la o las obligaciones
     mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud del Artículo 9, no se
     aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la
     ficha; y

(c)  Descripción describe la cobertura de los sectores, subsectores, o
     actividades cubiertas por la ficha.

3. De acuerdo con el Artículo 9, los Artículos de este Acuerdo
especificados en el elemento Obligaciones afectadas de una ficha no se
aplican a los sectores, subsectores y actividades mencionadas en el
elemento Descripción de esa ficha.

                              Lista de Chile

Sector: Todos los sectores

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)

Descripción: Chile reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
             medida relativa a la propiedad o control de las tierras
             ubicadas hasta una distancia de cinco (5) kilómetros desde la
             costa, que sean usadas para la agricultura. Dichas medidas
             podrían incluir el requisito de que la mayoría de cada clase
             de acciones de una persona jurídica que pretende ser
             propietaria o tener el control de tales tierras, pertenezca a
             personas naturales chilenas o a personas que residan en Chile
             durante ciento ochenta y tres (183) días o más al año.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Descripción: Al transferir o disponer de cualquier interés accionario
             o activo de una empresa del Estado o entidad gubernamental
             existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer
             limitaciones sobre la propiedad de tal interés o activo y
             sobre el derecho de inversionistas extranjeros o sus
             inversiones de controlar cualquier empresa del Estado creada
             de este modo, o inversiones realizadas por el mismo. En
             relación con dicha transferencia o disposición, Chile podrá
             adoptar o mantener cualquier medida relativa a la
             nacionalidad de ejecutivos de alta dirección y miembros del
             directorio.

             Una "empresa del Estado" significará cualquier empresa de
             propiedad o controlada por Chile, mediante participación en
             su propiedad, e incluirá cualquier empresa establecida
             después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo
             únicamente para propósitos de vender o disponer de la
             participación en el capital o activos de una empresa del
             Estado o de una entidad gubernamental existente.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones afectadas: Trato de nación más favorecida (Artículo 4)

Descripción: Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida que otorgue trato diferente a países de
             conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o
             multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha
             de entrada en vigor de este Acuerdo.

             Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
             medida que otorgue trato diferente a países de conformidad
             con cualquier tratado internacional en vigor o suscrito
             después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en
             materia de:

            (1) aviación;

            (2) pesca; o

            (3) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Sector: Comunicaciones

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Descripción: Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida con respecto a los inversionistas de
             Uruguay, o con sus inversiones, en servicios de
             telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales
             unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de
             radiodifusión directa de servicios de televisión y directas
             de audio; servicios complementarios de telecomunicaciones.

Sector: Asuntos relacionados con las minorías

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Descripción: Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las
             minorías social o económicamente en desventaja.

Sector: Asuntos relacionados con poblaciones autóctonas

Obligaciones
afectadas:     Trato nacional (Artículo 3)
               Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
               Requisitos de desempeño (Artículo 7)
               Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Descripción: Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida que deniegue a inversionistas de Uruguay y
             sus inversiones, cualquier derecho o preferencia otorgados a
             poblaciones autóctonas.

Sector: Finanzas gubernamentales

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Descripción: Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida con respecto a la adquisición, venta, u otra
             forma de disposición, por parte de nacionales de Uruguay, de
             bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de
             deuda emitido por el Banco Central o por el Gobierno de
             Chile.

Sector: Pesca

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Articulo 4)

Descripción: Chile se reserva el derecho de controlar las actividades
             pesqueras de extranjeros, incluyendo desembarque, el primer
             desembarque de pesca procesada en el mar y acceso a puertos
             chilenos (privilegio de puerto).

             Chile reserva el derecho de controlar el uso de playas,
             terrenos de playa, porciones de agua y fondos marinos
             para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para mayor
             certeza, "concesiones marítimas" no incluye acuicultura.

Sector: Industrias culturales

Obligaciones afectadas: Trato de nación más favorecida (Artículo 4)

Descripción: Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida que otorgue trato diferente a países
             conforme a cualquier tratado internacional bilateral o
             multilateral existente o futuro con respecto a las industrias
             culturales, tales como acuerdos de cooperación audiovisual.
             Para mayor certeza, y para los efectos de esta reserva, los
             programas de subsidio apoyados por el gobierno para la
             promoción de actividades culturales no están sujetos a las
             limitaciones u obligaciones de este Acuerdo.

             "Industrias culturales" significa toda persona que lleve a
             cabo cualquiera de las siguientes actividades:

     (1) la publicación, distribución o venta de libros, revistas,
     publicaciones periódicas o diarios impresos o electrónicos, pero no
     incluye la actividad aislada de impresión ni de composición
     tipográfica de ninguna de las anteriores;

     (2) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de
      películas o video;

     (3) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de
     música en audio o video;

     (4) la producción, distribución o venta de música impresa o legible
     por medio de máquina; o

     (5) las radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones tengan
      objeto de ser recibidas directamente por el público en general, así
      como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y
      transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y
      redes de transmisión.

Sector: Servicios sociales

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Descripción: Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes de
             derecho público y al suministro de servicios de readaptación
             social, así como de los siguientes servicios, en la medida
             que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan
             por razones de interés público: seguro o seguridad de
             ingreso, servicios de seguridad social o seguros, bienestar
             social, educación pública, capacitación pública, salud y
             atención infantil.

                             Lista de Uruguay

Sector: Servicios e infraestructura de carreteras, vías férreas,
        aeropuertos y puertos

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida respecto de las concesiones relacionadas con
             los servicios de infraestructura de carreteras, vías férreas,
             aeropuertos y puertos, así como la renovación o renegociación
             de los servicios de concesión existentes.

Sector: Servicios de distribución de combustibles sólidos, líquidos y
        gaseosos y productos conexos

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (Artículo 7)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida respecto a las concesiones relacionadas con
             los servicios de distribución de combustibles sólidos,
             líquidos y gaseosos y productos conexos, así como la
             renovación o renegociación de las concesiones existentes de
             tales servicios.
             La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
             Portland (ANCAP) otorga concesiones en función de sus
             potestades otorgadas por la ley.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida relacionada con el otorgamiento de derechos
             o preferencias a minorías debido a razones sociales o
             económicas.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones
afectadas:     Trato nacional (Artículo 3)
               Requisitos de desempeño (Artículo 7)
               Altos ejecutivos y directorios (Artículo 8)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida que limite la transferencia o disposición de
             cualquiera de los derechos mantenidos sobre una empresa del
             Estado existente, de manera que únicamente un nacional
             uruguayo pueda recibirlos. No obstante, la cláusula
             precedente se refiere únicamente a la transferencia o
             disposición inicial de tales derechos, y no a transferencias
             o disposiciones subsiguientes.

             Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
             medida que limite el control de o imponga requisitos sobre
             cualquier empresa nueva creada por la transferencia o
             disposición de cualquier derecho conforme a lo establecido en
             el párrafo precedente a través de medidas relacionadas con la
             integración del directorio, pero no mediante limitaciones en
             la propiedad de los derechos transferidos. Uruguay también se
             reserva la facultad de adoptar o mantener cualquier medida
             que refiera a la nacionalidad de los altos ejecutivos y
             miembros del directorio en dicha nueva empresa.

             Una "empresa del Estado" significará cualquier empresa de
             propiedad o controlada por Uruguay, mediante participación en
             su propiedad, e incluirá cualquier empresa establecida
             después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Sector: Servicios postales

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida que restrinja la recepción, procesamiento,
             transporte y entrega de facturas periódicas proporcionadas
             por empresas estatales, incluidas las siguientes:
             Telecomunicaciones básicas (ANTEL)
             Distribución de electricidad (UTE)
             Distribución de agua (OSE)

Sector: Servicios sociales

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)
                        Trato de nación más favorecida (Artículo 4)
                        Requisitos de desempeño (Artículo 7)
                        Altos ejecutivos y directorio (Artículo 8)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             medidas relacionadas con servicios encargados del
             cumplimiento de las leyes, y los servicios que se indican a
             continuación, en la medida en que los mismos sean servicios
             sociales creados o mantenidos con objetivo público, a saber:
             servicios de rehabilitación y readaptación social, pensiones
             o seguros de desempleo, bienestar social, educación pública,
             capacitación pública, salud, protección a la infancia,
             servicios de saneamiento público y servicio de suministro de
             agua.

Sector: Servicios de transporte ferroviario y servicios auxiliares.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (Artículo 7)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             requisitos de desempeño en los servicios de transporte
             ferroviario y servicios auxiliares, en la medida en que éstos
             sean adecuados, transparentes y no discriminatorios conforme
             a la legislación uruguaya.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones afectadas: Trato de nación más favorecida (Artículo 4)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho a adoptar o mantener
             cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países al
             amparo de cualquier acuerdo internacional, bilateral o
             multilateral, vigente o firmado con anterioridad a la entrada
             en vigor del presente Acuerdo.

             Uruguay se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier
             medida que otorgue un trato diferencial a países al amparo de
             cualquier acuerdo internacional, bilateral o multilateral,
             vigente o suscrito con posterioridad a la fecha de entrada en
             vigor del presente Acuerdo en materia de:

             (1) aviación;

             (2) pesca;

             (3) asuntos marítimos, incluyendo salvataje; o

             (4) telecomunicaciones.

Sector: Transporte terrestre

Obligaciones afectadas: Trato de nación más favorecida (Artículo 4)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida que otorgue un trato diferencial a los
             países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) al amparo de
             cualquier acuerdo bilateral o multilateral relacionado con el
             transporte terrestre que se suscriba con posterioridad a la
             fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo conforme
             a sus compromisos en virtud del MERCOSUR.

Sector: Finanzas públicas

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra
             forma de disposición de bonos, valores de tesorería u otro
             tipo de instrumento de deuda emitidos por el Banco Central o
             por el Gobierno de Uruguay.

                                Anexo III

1. La lista de una Parte indica, de conformidad con el Artículo 9, los
sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales dicha
Parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas o más restrictivas que sean
disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) Artículo 3 (Trato nacional).

2. La ficha de la lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;

(b) Obligaciones afectadas especifica la o las obligaciones
    mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud del Artículo 9, no se
    aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la
    ficha; y

(c) Descripción describe la cobertura de los sectores, subsectores, o
    actividades cubiertas por la ficha.

 3. De acuerdo con el Artículo 9, los Artículos de este Acuerdo
especificados en el elemento Obligaciones afectadas de una ficha no se
aplican a los sectores, subsectores y actividades mencionadas en el
elemento Descripción de esa ficha.

                                Anexo III

                             Lista de Uruguay

Sector: Todos los sectores

Obligaciones afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener
             cualquier medida tendiente a establecer una Zona de Seguridad
             Fronteriza adyacente a las líneas de frontera terrestre y
             fluvial del territorio nacional.
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