CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR
Aprobado/a por: Ley Nº 18.861 de 23/12/2011 artículo 1.
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1. DENOMINACIÓN, SEDE Y SUBSEDES.
1.1 Bajo la denominación de "Banco del Sur" se constituye una entidad
financiera de derecho público internacional, con personería jurídica
propia, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente
Convenio Constitutivo.
1.2 El Banco tendrá su Sede en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana
de Venezuela, una Subsede en la Ciudad de Buenos Aires, República
Argentina, y otra Subsede en la Ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de
Bolivia. Podrá establecer las Dependencias que fueran necesarias para el
desarrollo de sus funciones.
1.3 La distribución de funciones operativas entre la Sede y las Subsedes
será definida por el Consejo de Ministros en base a principios de
agilidad, eficiencia y descentralización.
CAPÍTULO II
OBJETO Y FUNCIONES
ARTÍCULO 2. OBJETO
2.1 El Banco tiene por objeto financiar el desarrollo económico, social y
ambiental de "Países Miembros", en forma equilibrada y estable haciendo
uso del ahorro intra y extra regional; fortalecer la integración; reducir
las asimetrías y promover la equitativa distribución de las inversiones
entre los Países Miembros.
2.2 El Banco prestará asistencia crediticia únicamente en los Países
Miembros para la ejecución de proyectos en el ámbito territorial de
UNASUR.
ARTÍCULO 3. FUNCIONES
3.1 Para el cumplimiento de su objeto, el Banco tiene plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo ejercer
las funciones y realizar los actos que hagan a su objeto o estén
relacionados con el mismo. En este sentido el Banco deberá ser
autosostenible y gobernarse conforme a criterios profesionales y de
eficiencia financiera, de acuerdo a los parámetros internacionales de
buena gestión corporativa. Podrá -individualmente, o en conjunto con otros
organismos o entidades nacionales e internacionales- entre otros actos y
funciones:
3.1.1 Financiar en cualquier País Miembro a órganos estatales,
entidades autónomas, empresas mixtas, empresas privadas, cooperativas,
empresas asociativas y comunitarias, que lleven a cabo proyectos de los
tipos indicados a continuación. A los efectos de la evaluación de cada
proyecto se tendrán en cuenta los avances que el mismo genere con relación
al logro de la soberanía alimentaria, energética, de la salud, de los
recursos naturales y del conocimiento. En todos los casos el País Miembro
correspondiente deberá manifestar su no objeción respecto a la
elegibilidad de los proyectos, sin que ello represente su aval o garantía.
En ese sentido, el Banco podrá financiar:
3.1.1.1 Proyectos de desarrollo en sectores claves de la economía,
orientados a mejorar la competitividad, el desarrollo
científico-tecnológico, la infraestructura, la generación y provisión de
servicios, la complementariedad productiva intrarregional, y la
maximización del valor agregado a las materias primas producidas y
explotadas en los países de la región;
3.1.1.2 Proyectos de desarrollo en sectores sociales tales como:
salud, educación, seguridad social, desarrollo comunitario, economía
social, promoción de la democracia participativa y protagónica, cultura,
deportes, proyectos orientados a la lucha contra la pobreza y la exclusión
social y, en general, todos aquellos tendientes a la mejora de la calidad
de vida y a la protección del medio ambiente;
3.1.1.3 Proyectos de adecuación, expansión e interconexión de la
infraestructura regional; y de creación y expansión de cadenas productivas
regionales;
3.1.1.4 Proyectos orientados a la reducción de las asimetrías entre
los Países Miembros, teniendo en cuenta las necesidades de los países de
menor desarrollo económico relativo.
3.1.2 Promover y facilitar, a solicitud de los Países Miembros,
asistencia técnica multidisciplinaria para la preparación y ejecución de
planes, programas y proyectos de desarrollo, incluyendo la identificación
de programas de inversión, el estudio de prioridades y la formulación de
propuestas sobre proyectos específicos tanto nacionales como regionales o
de complementación y cooperación.
3.1.3 Otorgar fianzas, avales y otras garantías al financiamiento de
proyectos que promuevan el desarrollo productivo, económico, financiero y
social de los Países Miembros.
3.1.4 Emitir bonos y cualquier otro tipo de título valor para el
financiamiento de sus actividades crediticias. Asimismo, realizar
operaciones de titularización de activos y, en general, captar recursos
bajo cualquier modalidad financiera.
3.1.5 Actuar como agente colocador de títulos emitidos por los Países
Miembros.
3.1.6 Prestar servicios de administración de carteras, organizar,
constituir y administrar fideicomisos, ejercer mandatos, actuar como
comisionista y custodio de títulos valores, prestar funciones de tesorería
a organismos gubernamentales, intergubernamentales e internacionales,
empresas públicas y privadas y en general efectuar cualquier operación
fiduciaria.
3.1.7 Crear y administrar un fondo especial de solidaridad social,
cuyo propósito será el financiamiento reembolsable o no reembolsable de
proyectos sociales.
3.1.8 Crear y administrar un fondo especial de emergencia, cuyo
propósito será la asistencia ante desastres naturales mediante el
financiamiento reembolsable o no reembolsable para paliar el efecto de
dichos desastres. Tanto para la constitución de este fondo, como para la
de aquel mencionado en el inciso anterior, el Banco no podrá utilizar su
capital integrado ni el Fondo Estatutario de Reserva del artículo 17
inciso 1 de este Convenio Constitutivo. Asimismo, deberá instrumentar una
contabilidad específica para tales operaciones.
3.1.9 Favorecer el proceso de integración suramericana, mediante el
desarrollo de un sistema monetario regional, el incremento del comercio
intra y extra regional, el ahorro interno de la región, así como la
creación de fondos de financiamiento para el desarrollo regional.
CAPÍTULO III
CAPITAL DEL BANCO
ARTÍCULO 4. CAPITAL.
4.1 El monto del Capital Autorizado asciende a la cantidad de veinte mil
millones de Dólares Estadounidenses (US$ 20.000.000.000,00) representado
por veinte mil (20.000) Acciones Ordinarias, nominativas con valor nominal
de un millón de Dólares Estadounidenses (US$ 1.000.000,00) cada una. El
Capital Suscrito del Banco es de siete mil millones de Dólares
Estadounidenses (US$ 7.000.000.000,00), representado por siete mil (7.000)
Acciones Ordinarias, nominativas. El Capital Suscrito se incrementará en
la proporción que decida el Consejo de Ministros.
4.2 El capital del Banco se divide en:
4.2.1. Acciones Clase A: podrán ser titulares de Acciones Clase A los
Estados Nacionales integrantes de UNASUR.
4.2.2. Acciones Clase B: podrán ser titulares de Acciones Clase B los
Estados Nacionales que no integren UNASUR.
4.2.3. Acciones Clase C: podrán ser titulares de Acciones Clase C los
Bancos Centrales, entidades financieras públicas, mixtas o semipúblicas,
entendiéndose por tales aquellas donde el Estado tenga una participación
accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital, y organismos
multilaterales de crédito.
4.3 Las Acciones Ordinarias serán escriturales, no se representarán en
títulos, se llevarán en cuentas a nombre de sus respectivos titulares por
el Banco, y en libros que deberán cumplir con las formalidades que
establezca el Directorio Ejecutivo. Las Acciones Ordinarias son
indivisibles e intransferibles a terceros. No podrán ser objeto de
copropiedad ni constituirse sobre ellas usufructos, derechos de prenda o
de garantía.
4.4 Los Países Fundadores suscribirán Acciones Clase A por siete mil
millones Dólares Estadounidenses (US$ 7.000.000.000), según lo indicado en
el Anexo que forma parte del presente Convenio Constitutivo.
Los demás Estados Nacionales integrantes de UNASUR que se incorporen
al Banco, podrán suscribir Acciones Clase A por un total de hasta tres mil
millones de Dólares Estadounidenses (US$ 3.000.000.000). Dicha suscripción
se realizará de acuerdo con las franjas establecidas en el Anexo que forma
parte del presente Convenio Constitutivo.
Los Países Miembros podrán incrementar su participación en el Capital
Autorizado del Banco, pero dicho incremento no será computado a los
efectos del ejercicio del derecho de voto de los respectivos accionistas,
manteniéndose a este respecto la participación accionaria dispuesta en el
Anexo del presente Convenio Constitutivo.
4.5 Integración de las Acciones Clase A.
4.5.1 Cada una de las Acciones Clase A suscriptas podrá ser integrada
totalmente en Dólares Estadounidenses, o del siguiente modo:
4.5.1.1 Un mínimo de noventa por ciento (90%) del valor nominal de
cada acción se integrará en Dólares Estadounidenses; y
4.5.1.2 Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor nominal de
cada acción en la moneda local del País Miembro que suscriba la acción de
que se trate.
4.5.2 Las acciones suscritas serán integradas una parte en Capital
Efectivo y otra en Capital de Garantía.
4.5.3 En ningún caso el Capital Efectivo de la Integración en Dólares
podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de la Integración
en Dólares. El monto restante será integrado como Capital de Garantía.
4.5.4 En ningún caso el Capital Efectivo de la Integración en Moneda
Local podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del total a integrar
en dicha moneda. El tipo de cambio aplicable a efectos de la Integración
en Moneda Local se determinará según el modo establecido en el artículo 4
inciso 10. El monto restante será integrado como Capital de Garantía. El
importe del Capital de Garantía en moneda local se ajustará periódicamente
con arreglo a las normas establecidas en el Artículo 4 inciso 10 de este
Convenio Constitutivo. La periodicidad del ajuste será determinada por el
Directorio Ejecutivo, debiendo realizarse dicho ajuste por lo menos una
(1) vez al año.
4.5.5 Cronograma. Los Países Fundadores integrarán las acciones del
siguiente modo:
4.5.5.1 Argentina, Brasil y Venezuela integrarán no menos del veinte
por ciento (20%) del Capital Suscrito en función de lo dispuesto en el
Anexo del presente Convenio Constitutivo, antes del vencimiento del plazo
de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del Convenio
Constitutivo o, si esta ya se produjo, un (1) año a contar desde el
depósito del instrumento de ratificación de este Convenio Constitutivo
ante el Depositario, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 inciso 2
de este Convenio Constitutivo. El ochenta por ciento (80%) restante será
integrado en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas. No
obstante, cada país podrá acelerar la integración del Capital Suscrito de
acuerdo a sus posibilidades.
4.5.5.2 Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay integrarán no menos del
diez por ciento (10%) del Capital Suscrito en función de lo dispuesto en
el Anexo del presente Convenio Constitutivo, antes del vencimiento del
plazo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del Convenio
Constitutivo o, si esta ya se produjo, un (1) año a contar desde el
depósito del instrumento de ratificación de este Convenio Constitutivo. El
noventa por ciento (90%) restante será integrado en nueve (9) cuotas
anuales, iguales y consecutivas. No obstante, cada país podrá acelerar la
integración del Capital Suscrito de acuerdo a sus posibilidades.
4.6 En ocasión de la incorporación de un nuevo socio Clase A, B o C,
la integración de las Acciones Ordinarias deberá realizarse en los plazos,
cuotas y otras modalidades que estipule oportunamente el Consejo de
Ministros. Las condiciones de integración, no podrán ser más beneficiosas
que las dispuestas en el Artículo 4 inciso 5.
4.7 Limitación de responsabilidad. Los accionistas del Banco limitan
su responsabilidad a las Acciones Ordinarias por ellos suscritas.
4.8 El Capital de Garantía estará sujeto a la obligación de
integración en efectivo cuando los recursos propios del Banco sean
insuficientes para satisfacer necesidades financieras impostergables. La
exigibilidad de la integración se hará a prorrata de acuerdo a la
participación accionaria que le corresponda a cada país accionista y
procederá, a requerimiento del Directorio Ejecutivo, previa aprobación del
Consejo de Ministros.
4.9 Se suspenderá el derecho de voto de los Directores y de los
miembros de los Consejos que actúen en nombre y representación de los
titulares de Acciones Ordinarias del Banco que estuvieran en mora en los
deberes de integración de las Acciones Ordinarias suscritas.
4.10 Determinación y ajuste del valor de obligaciones en moneda local.
Siempre que sea necesario, de conformidad con este Convenio Constitutivo,
determinar en términos de Dólares Estadounidenses, el valor de una
obligación de un País Miembro denominada en moneda local por concepto de
integración de Capital Efectivo, o Capital de Garantía, tal determinación
será hecha por el Banco tomándose el tipo de cambio de mercado, entre la
moneda local del País Miembro y el Dólar Estadounidense, donde
efectivamente pueda el Banco adquirir Dólares Estadounidenses contra dicha
moneda.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 5. GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
5.1 Los órganos de gobierno del Banco son el Consejo de Ministros y el
Consejo de Administración, y el órgano ejecutivo es el Directorio
Ejecutivo. El Banco dispondrá también de un Consejo de Auditoría.
ARTÍCULO 6. EL CONSEJO DE MINISTROS.
6.1 El Consejo de Ministros está constituido por los Ministros de
Economía, Hacienda, Finanzas, o funcionarios equivalentes de los Países
Miembros. Sus funciones serán ad-honorem. En caso de ausencia del Ministro
de Economía, Hacienda, Finanzas o funcionario equivalente, podrá designar
un funcionario de su país que ejercerá la representación del País Miembro.
6.2 El Consejo de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año,
dentro de los cuatro (4) primeros meses calendario y extraordinariamente a
solicitud de tres (3) o más Ministros o del Directorio Ejecutivo.
6.3 El Consejo de Ministros adoptará sus decisiones por el voto
favorable de al menos las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. Cada
País Miembro tendrá derecho a un voto.
6.4 Corresponde al Consejo de Ministros:
6.4.1 Establecer las políticas generales de mediano y largo plazo del
Banco con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.
6.4.2 Admitir nuevos accionistas y determinar las condiciones de su
admisión con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.
6.4.3 Suspender y/o liquidar la operación del Banco, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.
6.4.4 Aumentar o disminuir el Capital Suscrito del Banco, cuando se
produzca el ingreso o retiro de accionistas, o a solicitud de un País
Miembro, en los términos previstos en el presente Convenio Constitutivo.
6.4.5 A propuesta de los accionistas, nombrar titulares y suplentes en el
Directorio Ejecutivo, y en el Consejo de Administración, y el Consejo de
Auditoría y aceptar su renuncia. Asimismo, resolver su reemplazo, por el
período remanente del mandato, a instancia del accionista que lo hubiera
propuesto.
6.4.6 Ejercer las atribuciones dispuestas en el artículo 19 de este
Convenio Constitutivo.
6.4.7 Resolver sobre las remuneraciones del Directorio Ejecutivo
propuestas por el Consejo de Administración y fijar las asignaciones de
los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Auditoría.
6.4.8 Aprobar la gestión anual del Directorio Ejecutivo llevada a cabo en
el ejercicio económico inmediatamente precedente, de acuerdo al informe
elaborado por el Consejo de Administración.
6.4.9 Aprobar los Estados Contables y Financieros del Banco, considerando
el informe elaborado por el Consejo de Administración.
6.4.10 Disponer el tratamiento de las Utilidades, en los términos del
artículo 17 de este Convenio Constitutivo.
6.4.11 Decidir sobres las condiciones de funcionamiento y de
administración de los fondos especiales de solidaridad y de emergencia.
Asimismo, el Consejo aprobará los reglamentos de fondos especiales.
6.4.12 Aprobar el Plan Estratégico, previa recomendación del Consejo de
Administración.
6.4.13 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.
6.4.14 Interpretar el Convenio Constitutivo del Banco.
6.4.15 Atender o resolver sobre cualquier otro asunto que por este
Convenio Constitutivo no sea de competencia explícita o implícita de otro
órgano o que no esté atribuido expresamente en los apartados anteriores.
ARTÍCULO 7. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
7.1 El Consejo de Administración estará integrado por un representante de
cada País Miembro nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta de cada
País Miembro. Un integrante del Consejo de Ministros o del Consejo de
Auditoría o del Directorio Ejecutivo, no podrá desempeñarse
simultáneamente como miembro del Consejo de Administración.
7.2 Los miembros del Consejo de Administración tendrán mandato de tres (3)
años. Pueden ser nombrados para otro período consecutivo pero, en ese
caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego de un intervalo de un
mandato. El Presidente del Consejo de Administración será elegido por y
entre sus miembros.
7.3 Cada consejero titular tendrá un consejero suplente quien lo
reemplazará en caso de ausencia temporaria o definitiva de éste.
7.4 El Consejo de Administración se reunirá como mínimo trimestralmente, o
extraordinariamente a petición del Directorio Ejecutivo, o a solicitud de
tres (3) o más miembros.
7.5 Los consejeros percibirán una asignación por asistencia a las
reuniones del Consejo de Administración.
7.6 Para que las decisiones del Consejo de Administración sean válidas se
requerirá quórum como mínimo de las tres cuartas (3/4) partes de sus
miembros. El Consejo de Administración adopta sus decisiones por el voto
favorable de la Mayoría Absoluta de los miembros presentes. Cada País
Miembro tendrá derecho a un voto.
7.7 El Consejo de Administración deberá:
7.7.1 Monitorear la gestión económica, financiera y crediticia del
Banco, en el marco del Plan Estratégico.
7.7.2 Pronunciarse sobre las normas operacionales y de administración
del Banco y sobre los reglamentos internos así como sugerir las
modificaciones que considere convenientes.
7.7.3 Aprobar los criterios de riesgo crediticio y, en general,
definir la política integral de riesgo de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11, propuestos por el Directorio Ejecutivo.
7.7.4 Fijar con carácter general los requisitos específicos de
idoneidad profesional y experiencia que serán requeridos para desempeñar
el cargo de Director del Banco, y evaluar su cumplimiento en cada caso y a
solicitud del Consejo de Ministros.
7.7.5 Aprobar los informes trimestrales de actividades, informes
financieros, e informes crediticios elevados por el Directorio Ejecutivo.
7.7.6 Elaborar y elevar al Consejo de Ministros un informe anual sobre
la gestión económica, financiera y crediticia del Banco.
7.7.7 Pronunciarse sobre los Estados Contables y Financieros
trimestrales y anuales del Banco, aprobados por el Directorio Ejecutivo.
7.7.8 Aprobar el presupuesto operativo y de gastos del Banco, para el
ejercicio económico siguiente.
7.7.9 Pronunciarse sobre el Plan Estratégico presentado por el Comité
Ejecutivo y elevarlo al Consejo de Ministros para su aprobación.
7.7.10 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.
7.7.11 Emitir opinión sobre todos los asuntos que le sean sometidos
por el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 8. EL DIRECTORIO EJECUTIVO.
8.1 El Directorio Ejecutivo estará integrado por representantes de los
accionistas, del siguiente modo: un (1) Director por cada País Miembro,
designados por el Consejo de Ministros a propuesta de cada uno de ellos;
un (1) Director designado por el conjunto de los accionistas titulares de
Acciones Clase B; y un (1) Director designado por el conjunto de los
accionistas titulares de Acciones Clase C.
8.2 Los miembros del Directorio Ejecutivo serán nombrados por un
período de tres (3) años. Podrán ser nombrados para otro período
consecutivo y, en tal caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego
de un intervalo de un mandato.
8.3 Cada Director titular tendrá un Director suplente para actuar en
lugar del Director titular, en caso de ausencia temporaria o definitiva de
éste.
8.4 El Directorio Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez por
semana y, extraordinariamente, siempre que sea convocado por su
Presidente, el Consejo de Administración o tres (3) Directores.
8.5 El cargo de Director titular será remunerado, en tanto que el
Director suplente podrá percibir remuneración cuando actúe en
representación del Director titular, de acuerdo a lo que se establezca en
el reglamento interno del Directorio Ejecutivo.
8.6 Los Directores deberán reunir los requisitos de idoneidad y
experiencia profesional que establezca el Consejo de Administración.
8.7 El Directorio Ejecutivo podrá sesionar válidamente con la
presencia de un número de Directores que representen al menos la Mayoría
Simple de los Países Miembros.
8.8 Las resoluciones deberán adoptarse por Mayoría Simple de los
Directores que representen a los Países Miembros presentes. Los Directores
que representen a los accionistas titulares de Acciones Clase B y C,
tendrán voz pero no voto.
8.9 No obstante, en los casos del artículo 8, inciso 10, apartados 2,
9, 10 y 11, y sólo en caso de las operaciones allí previstas que
involucren montos superiores a setenta millones de Dólares Estadounidenses
(US$ 70.000.000) o al uno por ciento (1%) del Capital Pagado en el momento
de la votación, el que resulte mayor, y en el caso del artículo 8 inciso
10 apartado 14, se requerirá el voto afirmativo de las dos terceras (2/3)
partes de los Directores que representen asimismo, más del sesenta y seis
por ciento (66%) del capital de las Acciones Clase "A". Estos montos
podrán incrementarse por resolución unánime del Consejo de Ministros.
8.10 El Directorio Ejecutivo estará a cargo de la administración
general del Banco y, en particular, deberá:
8.10.1 Ejecutar la política financiera, crediticia y económica del
Banco, establecida por el Consejo de Ministros y el Consejo de
Administración, en los términos del presente Convenio Constitutivo.
8.10.2 Autorizar y/o aprobar la celebración de operaciones activas y
pasivas, inversiones, asunción de deudas o emisión de obligaciones,
fianzas, garantías y cualquiera otra operación, contrato o transacción que
directa o indirectamente y en cualquier tipo de moneda, tenga por
finalidad llevar a la práctica el objeto social establecido en este
Convenio Constitutivo y las políticas que periódicamente fije el Consejo
de Ministros y el Consejo de Administración.
8.10.3 Presentar trimestral y anualmente al Consejo de Administración
los Estados Contables y Financieros del Banco.
8.10.4 Someter a la aprobación del Consejo de Administración el
presupuesto operativo y de gastos del Banco, para el ejercicio económico
siguiente.
8.10.5 Elevar al Consejo de Administración las normas operacionales y
de administración del Banco, y los reglamentos específicos.
8.10.6 Elevar al Consejo de Administración los criterios de riesgo
crediticio y, en general, la política de gestión integral de riesgo, a la
que se deberá ajustar la operatoria del Banco.
8.10.7 Designar de entre los representantes de los Países Miembros un
Presidente y los demás integrantes del Comité Ejecutivo de acuerdo a las
disposiciones del artículo 9. En caso de renuncia, fallecimiento,
incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva, el
Presidente titular será reemplazado por alguno de los integrantes del
Comité Ejecutivo, electo por sus miembros.
8.10.8 Aprobar los asuntos relativos al personal del Banco, tales como
su remuneración, la definición del cuadro funcional, el reglamento del
personal, la definición de derechos y obligaciones, y las normas sobre
determinación de responsabilidades. La designación del personal del Banco
deberá ser precedida por un proceso transparente de selección y
competencia.
8.10.9 Autorizar la suscripción de acuerdos y contratos, necesarios
para el cumplimiento del objeto del Banco.
8.10.10 Autorizar la adquisición, enajenación y administración de
bienes inmuebles y muebles.
8.10.11 Autorizar la suscripción de convenios transaccionales
judiciales o extrajudiciales; compromisos arbitrales y/o aceptar otros
mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
8.10.12 Elaborar trimestralmente informes de actividades, informes
financieros e informes crediticios, para consideración del Consejo de
Administración.
8.10.13 Crear las comisiones o comités de Directorio Ejecutivo y
aprobar la organización interna del Banco y la respectiva distribución de
competencias para su mejor funcionamiento.
8.10.14 Delegar en el Comité Ejecutivo, en base a parámetros generales
y sujeto a límites máximos, las atribuciones previstas en el artículo 8,
inciso 10, apartado 2.
8.10.15 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.
8.10.16 Convocar a reunión extraordinaria del Consejo de Ministros y
del Consejo de Administración.
8.11 Compete al Presidente del Directorio Ejecutivo, en su carácter de
Presidente del Banco:
8.11.1 Ejercer la representación legal del Banco.
8.11.2 Convocar y presidir las reuniones del Directorio Ejecutivo.
8.11.3 Conducir los negocios ordinarios de la institución y ser el
jefe de su personal.
8.11.4 Dirigir los actos de administración de personal, de acuerdo con
las normas y reglas establecidas por el Directorio Ejecutivo, y delegar
total o parcialmente dichos poderes. Se tendrá en cuenta, al nombrar al
personal, la necesidad de asegurar su más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad.
ARTÍCULO 9. EL COMITÉ EJECUTIVO.
9.1 El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Directorio
Ejecutivo y, según lo determine el Directorio Ejecutivo, hasta tres (3)
Directores. El Comité Ejecutivo deberá contar con al menos un integrante
nombrado por los Países Miembros cuyo aporte de capital corresponda a las
tres (3) Franjas inferiores determinadas en el Anexo de este Convenio
Constitutivo.
9.2 Los integrantes del Comité Ejecutivo tendrán un mandato de tres (3)
años. Los Países Miembros cuyos representantes integren el Comité
Ejecutivo podrán repetir por otro período consecutivo y sólo podrán ocupar
el cargo nuevamente luego de un intervalo de un mandato. Sin embargo, el
País Miembro que ejerza la Presidencia del Directorio Ejecutivo sólo podrá
nuevamente ocupar ese cargo luego de un intervalo de al menos dos (2)
mandatos. En todo caso, para integrar el Comité Ejecutivo deberá
conservarse la condición de Director.
9.3 La decisiones del Comité Ejecutivo se adoptarán por Mayoría Simple de
miembros. El Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá voto doble en caso
de empate.
9.4 El Comité Ejecutivo deberá:
9.4.1 Coordinar los trabajos de las unidades del Banco, pudiendo
delegar atribuciones.
9.4.2 Diseñar y proponer al Directorio Ejecutivo las normas
operacionales y de administración necesarias para el funcionamiento del
Banco.
9.4.3 Presentar al Consejo de Administración el Plan Estratégico
previa aprobación del Directorio Ejecutivo.
9.4.4 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.
9.4.5 Todas aquellas atribuciones que le delegue el Directorio
Ejecutivo.
ARTÍCULO 10. EL CONSEJO DE AUDITORÍA.
10.1 El Consejo de Auditoría estará integrado por un (1) miembro
titular y un miembro suplente designados por el Consejo de Ministros a
propuesta de cada País Miembro; un (1) miembro titular y un miembro
suplente por el total de los accionistas titulares de Acciones Clase B; y
un (1) miembro titular y un miembro suplente por el total de los
accionistas titulares de Acciones Clase C. No podrá desempeñarse
simultáneamente como miembro del Consejo de Auditoría, un Director o
miembro del Consejo de Ministros o miembro del Consejo de Administración.
10.2 Los miembros del Consejo de Auditoría serán nombrados por un
período de tres (3) años. Podrán ser nombrados para otro período
consecutivo y, en tal caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego
de un intervalo de un mandato. El Presidente del Consejo de Auditoría será
elegido por y entre sus miembros.
10.3 Cada consejero titular tendrá un consejero suplente quien lo
reemplazaré, en caso de ausencia temporaria o definitiva de éste
10.4 El Consejo de Auditoría se reunirá como mínimo trimestralmente o
extraordinariamente a solicitud de tres (3) o más de sus miembros.
10.5 Los consejeros percibirán una asignación por asistencia a las
reuniones del Consejo de Auditoria.
10.6 El Consejo de Auditoria adoptará sus decisiones por el voto
favorable de la Mayoría Absoluta de sus miembros. Cada miembro tendrá
derecho a un voto. Existiendo divergencias en la votación, los miembros
disidentes tienen derecho a dejar constancia, por escrito, de las razones
de su disenso.
10.7 Los miembros del Consejo de Auditoría serán designados bajo
requisitos específicos de idoneidad profesional y experiencia en materia
financiera, contable o legal, fijados con carácter general por el Consejo
de Ministros.
10.8 No pueden ser miembros del Consejo de Auditoría: i) los
funcionarios y empleados del Banco; ii) los cónyuges, los parientes por
consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado
inclusive, y los afines dentro del segundo grado de los miembros del
Consejo de Ministros, del Consejo de Administración y del Directorio
Ejecutivo; iii) las personas con interés económico o comercial con el
Banco. Los miembros del Consejo de Auditoría ejercerán sus funciones con
carácter personal e indelegable, y percibirán una asignación por
asistencia a las reuniones del Consejo.
10.9 El Consejo de Auditoría deberá:
10.9.1 Recomendar al Consejo de Administración la contratación de una
empresa de auditoría externa, independiente y de reconocido prestigio
regional e internacional, la cual certificará los Estados Contables y
Financieros anuales que serán presentados por el Directorio Ejecutivo.
10.9.2 Revisar y emitir opinión acerca de los Estados Contables y
Financieros del Banco, en forma previa a la presentación al Consejo de
Ministros, vigilando que se cumplan los requisitos normativos y la
aplicación correcta de los criterios contables vigentes.
10.9.3 Evaluar el cumplimiento por parte del Directorio Ejecutivo de
las recomendaciones de las auditorías internas y externas.
10.9.4 Recomendar al Directorio Ejecutivo la corrección o el
perfeccionamiento de políticas, prácticas y procedimientos identificados
en el ámbito de sus atribuciones.
10.9.5 Organizar los procedimientos de auditoría interna, de acuerdo a
los parámetros internacionales de buena gestión corporativa en materia
financiera.
10.9.6 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.
10.9.7 Elaborar y publicar, trimestralmente, el informe del Consejo de
Auditoría.
10.9.8 Fiscalizar la administración del Banco, pudiendo requerir y
examinar los sistemas informáticos, libros y documentos, que sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
10.9.9 Controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio Constitutivo, de los reglamentos internos y demás normativa
dictada en su consecuencia por los órganos de gobierno del Banco.
10.9.10 Recomendar al Directorio Ejecutivo, cuando razones graves o de
urgencia lo requieran, la convocatoria a una reunión extraordinaria del
Consejo de Ministros.
10.10 El Presidente del Consejo de Auditoría o un miembro del Consejo
por él designado asistirá, con voz pero sin voto, a las reuniones del
Consejo de Ministros, del Consejo de Administración y del Directorio
Ejecutivo, donde se presenten los Estados Contables y Financieros
trimestrales y anuales, o se delibere materia de su competencia.
ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDADES
11.1 Los miembros del Consejo de Administración, del Directorio
Ejecutivo y del Consejo de Auditoría deben actuar con honestidad y
diligencia, velando por el cumplimiento del presente Convenio
Constitutivo.
11.2 La violación de los principios referidos en el inciso anterior,
las conductas contrarias al interés del Banco y el abuso de facultades,
generan la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración,
del Directorio Ejecutivo, del Comité Ejecutivo o del Consejo de Auditoría
por los actos practicados en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
GESTIÓN DE RIESGO
ARTÍCULO 12. GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGO
El Banco deberá desarrollar, adoptar y aplicar medidas y mecanismos para
Identificar, medir, monitorear, controlar y mitigar los riesgos que
enfrente en el ejercicio de sus operaciones para preservar su patrimonio y
aprovechar las oportunidades del mercado manteniendo la exposición a los
riesgos dentro de los límites definidos por el Consejo de Administración.
ARTÍCULO 13. LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO Y EXPOSICIÓN
13.1 El pasivo del Banco no podrá superar un monto equivalente a dos y
media (2 1/2) veces su Patrimonio Neto.
13.2 El límite del inciso anterior podrá aumentarse hasta un máximo de
cuatro (4) veces el Patrimonio Neto del Banco por decisión del Consejo de
Ministros.
13.3 El total de los préstamos e inversiones del Banco, más el monto
total de las garantías y avales otorgados a favor de terceros, no podrá
exceder un monto equivalente a tres (3) veces el Patrimonio Neto del
Banco.
13.4 El límite del inciso anterior podrá aumentarse hasta un máximo de
cuatro y media (4 1/2) veces el Patrimonio Neto del Banco por decisión del
Consejo de Ministros.
13.5 Argentina, Brasil y Venezuela podrán obtener préstamos del Banco
por un monto equivalente de hasta cuatro (4) veces el Capital Suscrito que
cada uno haya integrado.
13.6 Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay podrán obtener préstamos del
Banco por un monto equivalente de hasta ocho (8) veces el Capital Suscrito
que cada uno haya integrado.
13.7 En el caso de los demás Estados Nacionales de UNASUR incorporen
al Banco, el Consejo de Ministros resolverá el multiplicador por el que
podrán obtener préstamos del Banco con relación al Capital Suscrito que
cada uno haya integrado. Dicho multiplicador no podrá ser inferior a
cuatro (4) ni superior a ocho (8).
CAPÍTULO VI
EJERCICIO FINANCIERO, BALANCES Y UTILIDADES
ARTÍCULO 14. EJERCICIO FINANCIERO
14.1 El ejercicio financiero del Banco será por períodos anuales, que
comenzarán el 1 de enero y terminarán el 31 de diciembre de cada año
calendario.
ARTÍCULO 15. ESTADOS CONTABLES Y FINANCIEROS
15.1 El día en que concluya el ejercicio financiero deberán ser
cerradas las cuentas a efectos de la elaboración de los Estados Contables
y Financieros del Banco.
ARTÍCULO 16. PUBLICACIÓN DE MEMORIAS Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
16.1 El Banco publicará anualmente una memoria, que contendrá los Estados
Contables y Financieros auditados. Podrá publicar otros informes que
estimare convenientes. Las copias de todas las publicaciones hechas de
acuerdo con este capítulo deberán ser suministradas a todos los
accionistas del Banco.
ARTÍCULO 17. UTILIDADES
17.1 El Banco no distribuirá Utilidades entre los Estados Nacionales
titulares de Acciones Clase A y B. En cualquier caso, la totalidad de las
Utilidades de cada ejercicio se destinarán a la constitución de un Fondo
Estatutario de Reserva hasta que su monto acumulado alcance un valor
equivalente a dos (2) veces el Capital Suscrito. Una vez alcanzado dicho
nivel, el Consejo de Ministros determinará la asignación de Utilidades
excedentes.
CAPÍTULO VII
DENUNCIA, RETIRO Y SUSPENSIÓN DE ACCIONISTAS
ARTÍCULO 18. DENUNCIA Y RETIRO
18.1 Los Países Miembros podrán denunciar este Convenio Constitutivo
mediante notificación simultánea ante el Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y al
Consejo de Ministros en la Sede del Banco.
18.2 Los demás accionistas podrán retirarse del Banco mediante
notificación al Consejo de Ministros en la Sede del Banco.
18.3 La denuncia o el retiro tendrán efecto definitivo luego de
transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se haya
entregado la notificación. No obstante, durante dicho plazo, el accionista
y los miembros de los Consejos de Ministros, Administración y Auditoría, y
del Directorio Ejecutivo que lo representen, no podrán ejercer ninguna
función derivada del presente Convenio Constitutivo.
18.4 Antes de que la denuncia o el retiro tenga efecto definitivo, el
accionista podrá desistir de su intención de denunciar o retirarse,
siempre que así lo notifique al Banco y/o al Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela por
escrito.
18.5 Aún después que la denuncia o el retiro tengan efectos
definitivos, el accionista continuará siendo responsable por todas las
obligaciones directas e indirectas que tenga con el Banco en la fecha de
la entrega de la notificación, incluyendo las contempladas en el artículo
20. Sin embargo, no incurrirá en responsabilidad alguna por las
obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe el Banco después
de la fecha de la notificación de la denuncia o el retiro.
ARTÍCULO 19. SUSPENSIÓN DE UN ACCIONISTA
19.1 El accionista que incumpla sus obligaciones con el Banco podrá
ser suspendido cuando lo decida el Consejo de Ministros.
19.2 El accionista suspendido dejará automáticamente de revestir tal
carácter al haber transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de
la suspensión, salvo que el Consejo de Ministros acuerde terminar la
suspensión. En este caso, le será aplicable las disposiciones del artículo
20.
19.3 Mientras dure la suspensión, el accionista, y los miembros de los
Consejos de Ministros, Administración, Auditoría y del Directorio
Ejecutivo que lo representen, no podrán ejercer ninguna función derivada
del presente Convenio Constitutivo ni reclamar algún derecho que se
fundamente en el mismo, salvo el de retirarse de conformidad con lo
previsto en el artículo 18 del presente Convenio Constitutivo.
ARTÍCULO 20. LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
20.1 Luego que la denuncia o el retiro tengan efectos definitivos, y a
partir de la fecha de notificación de la denuncia o el retiro, el
accionista cesará de participar en las Utilidades o pérdidas del Banco y
no asumirá responsabilidad alguna con respecto a las obligaciones futuras
del Banco, financieras y no financieras, directas o indirectas. Sin
embargo, subsistirá de manera invariable su responsabilidad por todas las
obligaciones directas e indirectas que tenga con el Banco. Asimismo
continuarán vigentes sus derechos de acreedor respecto a las obligaciones
que el Banco tuviera con él.
20.2 Cuando un accionista deje de serio, el Banco tomará las medidas
necesarias para readquirir las Acciones Ordinarias de dicho accionista
como parte de la liquidación de cuentas, de acuerdo a las disposiciones de
este artículo; sin embargo, tal accionista no tendrá otros derechos,
conforme a este Convenio Constitutivo, que no sean los estipulados en este
mismo capítulo.
20.3 El Banco y el accionista que deje de serlo podrán convenir las
condiciones de la readquisición de las Acciones Ordinarias, en los
términos que ambos estimen apropiados de acuerdo con las circunstancias,
sin que sean aplicables las disposiciones del siguiente inciso. Dicho
acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva
de todas las obligaciones de tal accionista con el Banco.
20.4 Si el acuerdo referido en el inciso anterior no se produjere
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el accionista
hubiese dejado de serlo, o dentro del plazo que ambos hubieren convenido,
el precio de readquisición de las Acciones Ordinarias en poder de dicho
accionista será equivalente al valor contable que tengan, según los libros
del Banco, en la fecha en que tal accionista hubiese dejado de pertenecer
al Banco, En tal caso, la transferencia se hará en las condiciones
siguientes:
20.4.1 El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después
que el accionista que deje de serlo haya otorgado la correspondiente
transferencia de sus Acciones Ordinarias. Dicho pago podrá efectuarse en
cuotas, en los plazos y las monedas que el Banco determine, teniendo en
cuenta su posición financiera;
20.4.2 De las cantidades que el Banco adeude al accionista que deje de
serlo, por concepto de la transferencia de sus Acciones Ordinarias, el
Banco deberá retener una cantidad adecuada mientras el accionista y, en su
caso, sus subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales, tuvieren
con el Banco obligaciones resultantes de operaciones de préstamo o
garantía. La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a
la liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida que ocurra su
vencimiento. No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de
la responsabilidad que eventualmente tuviere el accionista por
requerimientos futuros de pago de su suscripción.
20.4.3 Si el Banco sufriere pérdidas en cualquier operación de
préstamo o participación o como resultado de cualquier garantía, pendiente
en la fecha en que el accionista dejó de serlo, y si las mismas excedieren
las respectivas reservas existentes en esa fecha, el accionista deberá
reembolsar al Banco, a requerimiento de este, la cantidad en que dichas
pérdidas habrían alterado el precio de adquisición de sus Acciones
Ordinarias si se hubieran considerado al determinarse el valor contable
que ellas tenían, de acuerdo con los libros del Banco. Además, el
accionista que dejó de serlo continuará obligado a satisfacer cualquier
requerimiento de pago, de acuerdo con el artículo 4, hasta el monto que
habría estado obligado a cubrir si el requerimiento hubiese tenido lugar
en la época en que se determinó el precio de readquisición de sus Acciones
Ordinarias.
20.5 No se podrá pagar a un accionista cantidad alguna que, conforme a
este capítulo, se le adeude por sus acciones antes de que hayan
transcurrido seis (6) meses contados desde la fecha en que tal accionista
haya dejado de serlo. Si dentro de dicho plazo, el Banco da término a sus
operaciones, los derechos del referido accionista se regirán por lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de este Convenio Constitutivo. El
accionista seguirá siendo considerado como tal para los efectos de dichos
artículos, excepto que no tendrá derecho a voto.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE OPERACIONES
ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE OPERACIONES
21.1 Cuando surgieren circunstancias que imposibiliten el
funcionamiento regular del Banco, el Directorio Ejecutivo adoptando la
regla de votación dispuesta en el inciso 9 del artículo 8 podrá suspender
las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías hasta que el
Consejo de Ministros tenga oportunidad de examinar la situación y tomar
las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN DE OPERACIONES
22.1 El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión del Consejo
de Ministros. Al terminar las operaciones, el Banco cesará inmediatamente
todas sus actividades excepto las que tengan por objeto conservar,
preservar y realizar sus activos y cancelar sus obligaciones.
22.2 Resuelta la terminación de las operaciones del Banco, procederá
su liquidación a cargo de un liquidador o una comisión liquidadora de
conformidad con lo que disponga el Consejo de Ministros. El liquidador o
la comisión liquidadora representará al Banco durante el proceso de
liquidación.
ARTÍCULO 23. RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS Y PAGO DE LAS DEUDAS
23.1 La responsabilidad de los accionistas que provenga de las
suscripciones de capital según las reglas de este Convenio Constitutivo
continuará vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones del
Banco incluyendo las indirectas y/o eventuales. A todos los acreedores
directos se les pagará con los activos del Banco y luego con los fondos
que se obtengan del cobro de la parte que se adeude de Capital Efectivo y
del requerimiento del Capital de Garantía. Antes de hacer algún pago a los
acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que
a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata,
entre los acreedores de obligaciones directas e indirectas.
ARTÍCULO 24. DISTRIBUCION DE ACTIVOS
24.1 No se hará ninguna distribución de activos entre los accionistas a
cuenta de las Acciones Ordinarias que tuvieren en el Banco mientras no se
hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores, o se hubiere
hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que el Consejo de
Ministros decida efectuar la distribución. Toda distribución de activos
entre los accionistas se hará en proporción al número de Acciones
Ordinarias que posean y en los plazos y condiciones que el Banco considere
justos y equitativos. No será necesario que las porciones que se
distribuyan entre los distintos accionistas contengan la misma clase de
activos. Ningún accionista tendrá derecho a recibir su parte en la
referida distribución de activos mientras no haya honrado todas sus
obligaciones con el Banco. Los accionistas que reciban activos
distribuidos de acuerdo con este artículo, gozarán de los mismos derechos
que correspondían al Banco en esos activos, antes de efectuarse la
distribución.
CAPÍTULO IX
INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 25. ALCANCES
25.1 A fin de que el Banco pueda cumplir con el objeto y funciones que
se le encomiendan, los Países Miembros adoptarán, de acuerdo con el
régimen jurídico interno de cada uno de ellos, las disposiciones que
fueren necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones y
privilegios enunciados en este capítulo.
ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
26.1 El Banco en las relaciones contractuales que suscriba establecerá
como jurisdicción aplicable los tribunales competentes de un País Miembro.
Sin perjuicio de lo anterior, previa aprobación del Directorio Ejecutivo,
podrá someterse el Banco a otra jurisdicción de acuerdo a la naturaleza
del negocio jurídico de que se trate.
26.2 Los accionistas y las personas que los representen, no podrán
entablar ninguna acción judicial contra el Banco y sólo podrán hacer valer
sus derechos, mediante los procedimientos para dirimir controversias que
se establecen en este Convenio Constitutivo o los procedimientos
alternativos que en el futuro se establezcan.
26.3 Los bienes y demás activos del Banco gozarán de inmunidad con
respecto a expropiaciones, comiso, secuestro, embargo, o cualquier forma
de aprehensión o enajenación forzosa, que afecte la propiedad del Banco
sobre dichos bienes por acción ejecutiva, legislativa o judicial.
ARTÍCULO 27. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS
27.1 Los archivos del Banco serán inviolables.
ARTÍCULO 28. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES
28.1 Cada País Miembro concederá a las comunicaciones oficiales del
Banco el mismo tratamiento que otorgue a las comunicaciones oficiales de
los demás Países Miembros.
ARTÍCULO 29. EXENCIONES TRIBUTARIAS
29.1 Tanto el Banco, como sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo
que las operaciones y transacciones que efectúe en cumplimiento de su
objeto, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos
aduaneros.
29.2 Las asignaciones, remuneraciones, sueldos y honorarios, que el Banco
abone a sus consejeros y Directores, funcionarios y empleados que no
fueran de la misma nacionalidad ni residentes permanentes del país en el
que se desempeñen para el Banco, estarán exentos de impuestos.
29.3 Los Países Miembros no impondrán tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo
dividendos e intereses independientemente de la persona del tenedor.
ARTÍCULO 30. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES
30.1 Los consejeros, Directores, funcionarios y empleados del Banco
gozarán de (i) inmunidad de jurisdicción y ejecución, respecto de actos,
incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por ellos en el ejercicio de
sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus obligaciones. Sin
perjuicio de ello, el Banco en cualquier momento podrá renunciar a la
inmunidad; (ii) las mismas inmunidades respecto de restricciones de
inmigración, requisitos de registro de extranjeros, tratamiento respecto a
documentación de viaje, obligaciones de servicio militar y las mismas
facilidades respecto a disposiciones cambiarias, que los Países Miembros
concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango
comparable de otros Países Miembros.
30.2 Los privilegios e inmunidades acordados en este capítulo sólo
corresponderán a aquellos consejeros, Directores, funcionarios y empleados
del Banco que no sean nacionales ni tengan residencia permanente del país
en el que se desempeñen para el Banco.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 31. VIGENCIA
31.1 El presente Convenio Constitutivo no podrá ser firmado con
reservas ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o
adhesión.
31.2 El presente Convenio Constitutivo entrará en vigor cinco (5) días
después del depósito, en el Depositario, de los instrumentos de
ratificación de la Mayoría Simple de los Países Fundadores que,
adicionalmente, en conjunto, representen más de las dos terceras (2/3)
partes del Capital Suscrito del Banco. El Depositario comunicará la fecha
de cada depósito a los Estados Signatarios que hayan firmado el presente
Convenio Constitutivo y a los que en su caso hayan adherido. El
Depositario notificará a los Estados Signatarios la fecha de entrada en
vigor de este Convenio Constitutivo. Para los Estados Adherentes, el mismo
entrará en vigor cinco (5) días después de la fecha en que tal Estado
Nacional haya depositado su instrumento de ratificación.
31.3 Los instrumentos de ratificación deberán incluir la declaración de
que el Estado Signatario o Adherente ha aprobado el presente Convenio
Constitutivo de acuerdo con su legislación interna y ha tomado las medidas
necesarias para poder cumplir con todas las obligaciones que el Convenio
Constitutivo le impone, especialmente las referidas a los privilegios e
inmunidades referidas en el capítulo IX de este Convenio Constitutivo. En
cualquier momento, y con el propósito de proteger los bienes y
funcionarios del Banco, el Consejo de Ministros podrá verificar si algún
País Miembro que sea titular de la Sede, de una Subsede o donde se
establezca una Dependencia del Banco, ha violado gravemente alguna o
algunas condiciones de inmunidades, garantías y privilegios concedidos al
Banco conforme al capítulo IX. En el caso de que el Consejo de Ministros
compruebe que efectivamente el País Miembro que sea titular de la Sede, de
una Subsede o donde se establezca una Dependencia del Banco, ha violado
gravemente alguna o algunas condiciones de inmunidades, garantías y
privilegios concedidos al Banco, el Consejo de Ministros deberá resolver
la suspensión de la actividad de la Sede, Subsede o Dependencia que se
encuentre en el País Miembro por el cual la consulta fue efectuada, hasta
tanto aquella violación haya cesado y los daños ocasionados por ella hayan
sido debidamente reparados, a criterio del Consejo de Ministros.
El País Miembro por el que se lleve a cabo la consulta tendrá voz más
no voto en las reuniones en las que se traten estos asuntos, hasta tanto
la suspensión de operación de la Sede, Subsede o Dependencia sea dejada
sin efecto conforme lo previsto en el párrafo anterior.
31.4 Después de su entrada en vigor el presente Convenio Constitutivo
quedará abierto a la adhesión de los Estados Nacionales integrantes de
UNASUR que así lo soliciten.
ARTÍCULO 32. ENMIENDA
32.2 El presente Convenio Constitutivo podrá ser enmendado o
modificado a iniciativa del Directorio Ejecutivo mediante comunicación
escrita dirigida al Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros remitirá
la propuesta a los Países Miembros, la cual se someterá a votación en la
siguiente reunión de dicho Consejo.
32.3 Las enmiendas o modificaciones adoptadas entrarán en vigor cuando
hayan sido aceptadas por todos los Países Miembros del Banco, mediante el
depósito del instrumento respectivo ante el depositario.
ARTÍCULO 33. INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE
33.1 Los Estados Signatarios acuerdan que toda discrepancia,
controversia, cuestión o reclamo que surgiere entre un País Miembro del
Banco y el Banco, o entre los Países Miembros del Banco, que deriven de la
interpretación o aplicación del presente Convenio Constitutivo, será
resuelta mediante consultas directas entre las partes.
33.2 Si habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos desde
la fecha de inicio de consultas directas, no se hubiere llegado a un
resultado satisfactorio para ambas partes, cualquiera de ellas podrá
solicitar dentro de los siguientes treinta (30) días continuos, que la
controversia sea sometida a la decisión del Consejo de Ministros del
Banco. A tales fines, la solicitud deberá ser consignada ante el
Directorio Ejecutivo. La decisión del Consejo de Ministros del Banco se
adoptará por consenso y será vinculante para las partes.
33.3 Si habiendo transcurrido noventa (90) días continuos desde la
fecha en que la controversia haya sido sometida a la decisión del Consejo
de Ministros del Banco, sin que éste hubiese decidido la misma, el asunto
será resuelto definitivamente a solicitud de una de las partes mediante
arbitraje por un tribunal integrado por tres árbitros. Dos árbitros serán
designados por las partes y el tercero, salvo acuerdo entre ellas, por el
Secretario General de UNASUR. Si alguna de las partes no designara su
árbitro, la otra parte podrá solicitar al Secretario General de UNASUR la
designación del árbitro faltante.
33.4 Las decisiones se tomarán por mayoría. El tercer árbitro podrá
decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las
partes no estén de acuerdo sobre la materia.
33.5 El tribunal arbitral tomará su decisión tomando como fuente
primaria este Convenio Constitutivo. Asimismo, en forma supletoria,
recurrirá a los principios y normas del derecho internacional público
aplicables u otras normas de derecho establecidas por las partes.
33.6 En el caso de que surgieren desacuerdos entre el Banco y un Estado
Nacional que haya dejado de ser miembro del Banco, o entre el Banco y un
País Miembro después que se haya acordado la liquidación del Banco, el
asunto será resuelto directamente mediante arbitraje, de la misma forma
que en el párrafo anterior.
CAPÍTULO XI
NORMAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34.
34.1 Inmediatamente después de la entrada en vigencia de este Convenio
Constitutivo según lo previsto en el capítulo precedente, el Consejo de
Ministros se reunirá en la Sede del Banco y procederá a designar a los
miembros del Directorio Ejecutivo, del Consejo de Auditoría y del Consejo
de Administración.
34.2 Hasta tanto el Directorio Ejecutivo no cuente con al menos siete
(7) integrantes representantes de Países Miembros, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio Constitutivo, y las
atribuciones del Comité Ejecutivo allí establecidas serán ejercidas por el
Directorio Ejecutivo.
34.3 El Consejo de Administración designará un comité "ad hoc" formado
por dos (2) representantes de los Bancos Centrales, Superintendencias de
Bancos u organismos de control financiero de cada Estado Signatario, para
que en conjunto con el Directorio Ejecutivo, establezcan una propuesta de
criterios de riesgo crediticio y, en general, de política de gestión
integral de riesgos, así como de reglas operacionales y de administración
del Banco, teniendo en cuenta los parámetros internacionales de
transparencia y de buena gestión corporativa en materia financiera. Este
Comité tendrá un plazo máximo de un (1) año para cumplir con sus
funciones, que podrá prorrogarse por seis (6) meses con aprobación del
Consejo de Administración.
34.4 A partir de su instalación el Consejo de Ministros deberá
considerar la elaboración y aprobación de su reglamento de funcionamiento.
34.5 El Consejo de Administración, el Directorio Ejecutivo, el Comité
Ejecutivo y el Consejo de Auditoría tendrán, cada uno, un lapso de noventa
(90) días a partir de su instalación para elaborar y aprobar sus
respectivos reglamentos de funcionamiento.
34.6 El primer ejercicio financiero del Banco comenzará con la entrada
en vigencia del presente Convenio Constitutivo y finalizará el 31 de
diciembre subsecuente.
34.7 El presente Convenio Constitutivo estará abierto por un plazo de
ciento veinte (120) días a la firma de los demás Estados Nacionales
integrantes de UNASUR.
A estos efectos, dichos Estados Nacionales integrantes de UNASUR
suscribirán Acciones Clase A de acuerdo a las Franjas previstas en el
Anexo al presente Convenio Constitutivo.
34.7.1 Los Estados Nacionales incluidos en la Franja dos (2):
34.7.1.1 Integrarán las acciones de acuerdo al cronograma previsto en
artículo 4 inciso 5, apartado 5, subapartado 1 de este Convenio
Constitutivo.
34.7.1.2 Podrán obtener préstamos del Banco en las condiciones del
artículo 13, inciso 5 de este Convenio Constitutivo
34.7.2 Los Estados Nacionales incluidos en la Franja cinco (5):
34.7.2.1 Integrarán las acciones de acuerdo al cronograma, previsto en
el artículo 4, inciso 5, apartado 5, subapartado 2 de este Convenio
Constitutivo.
34.7.2.2 Podrán obtener préstamos del Banco en las condiciones del
artículo 13, inciso 6 de este Convenio Constitutivo
34.8 Hasta tanto sea electo el Secretario General de UNASUR y entre en
vigencia el Tratado Constitutivo de UNASUR, la designación del tercer
árbitro a los fines de lo dispuesto en el artículo 33 será efectuada por
el Consejo de Ministros.
Suscrito en la ciudad de Porlamar, República Bolivariana de Venezuela, a
los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve, en un
ejemplar original redactado en los idiomas español y portugués.
Por la República Argentina
Cristina Fernández de Kirchner
Presidenta de la República
Por el Estado Plurinacional de Bolivia
Evo Morales Ayma
Presidente de la República
Por la República Federativa del Brasil
Luiz Inácio Lula da Silva
Presidente de la República
Por la República del Ecuador
Rafael Correa Delgado
Presidente de la República
Por la República del Paraguay
Fernando Lugo Méndez
Presidente de la República
Por la República Oriental del Uruguay
Tabaré Vázquez Rosas
Presidente de la República
Por la República Bolivariana de Venezuela
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
ANEXO
Franja País Monto
en millones de U$S
1 Argentina, Brasil, Venezuela 2.000
2 Chile, Colombia, Perú 970
3 Ecuador, Uruguay 400
4 Bolivia, Paraguay 100
5 Guyana, Surinam 45
Total 10.000
APÉNDICE
DEFINICIONES
A los efectos de este Convenio Constitutivo:
1) "Acciones Ordinarias" significa las fracciones en las que se divide el
Capital del Banco, y se subdivide en Acciones Clase A, Acciones Clase B, y
Acciones Clase C.
2) "Banco" significa "Banco del Sur" en los términos previstos en el
artículo 1, inciso 1 del Convenio Constitutivo.
3) "Capital Autorizado" significa el capital del Banco aprobado por el
artículo 4 inciso 1 del Convenio Constitutivo.
4) "Capital de Garantía" significa la parte del Capital Autorizado que los
suscriptores de Acciones Ordinarias se han obligado a integrar mediante el
otorgamiento de garantía, en los términos previstos en el artículo 4
inciso 5 apartados 2, 3 y 4 del Convenio Constitutivo.
5) "Capital Efectivo" significa la parte del Capital Autorizado que los
suscriptores de Acciones Ordinarias se han obligado a integrar en efectivo
en Dólares Estadounidenses o en moneda local, en los términos previstos en
el artículo 4 inciso 5 apartados 2, 3 y 4 del Convenio Constitutivo.
6) "Capital Pagado" significa el Capital Suscrito efectivamente integrado.
7) "Capital Suscrito" significa la parte del Capital Autorizado que los
suscriptores de acciones se han obligado a integrar en los plazos
establecidos en el Convenio Constitutivo. Es el monto de capital original
previsto en el artículo 4, inciso 1 del Convenio Constitutivo.
8) "Comité Ejecutivo" significa el órgano del Banco al que hace referencia
el artículo 9 del Convenio Constitutivo.
9) "Consejo de Administración" significa el órgano de gobierno del Banco
al que hace referencia el artículo 5, inciso 1, cuya composición, mandato,
forma de deliberación y funciones se encuentran definidas en el artículo
7, ambos del Convenio Constitutivo.
10) "Consejo de Auditoría" significa el órgano de control del Banco al que
hace referencia el artículo 5, inciso 1 cuya composición, mandato, forma
de deliberación y atribuciones se encuentran definidas en el artículo 10,
ambos del Convenio Constitutivo.
11) "Consejo de Ministros" significa el órgano de gobierno al que hace
referencia el artículo 5, inciso 1 cuya composición, atribuciones, forma
de deliberación se encuentran definidas en el artículo 6, ambos del
Convenio Constitutivo.
12) "Convenio Constitutivo" significa el instrumento por el cual se
constituye el Banco y se establecen las disposiciones que regirán la
actividad del mismo.
13) "Dependencias" significa las sociedades vinculadas, sucursales,
agencias, oficinas o representaciones del Banco, que fueran necesarias
para el desarrollo de sus funciones.
14) "Depositario" se denomina al Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.
15) "Director" significa aquel representante de los accionistas que
integra el Directorio Ejecutivo en los términos previstos en el artículo 8
del Convenio Constitutivo.
16) "Directorio Ejecutivo" significa el órgano ejecutivo al que se hace
referencia en el artículo 5, inciso 1, que se encuentra a cargo de la
administración general del Banco, cuya composición, mandato, forma de
deliberación y atribuciones se encuentran definidas en el artículo 8,
ambos del Convenio Constitutivo.
17) "Dólares Estadounidenses" significa la moneda de curso legal en los
Estados Unidos de América.
18) "Estado Adherente" significa aquel Estado Nacional integrante de
UNASUR que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Banco, ha
depositado el instrumento de ratificación en la forma prevista en el
artículo 31, inciso 2 del Convenio Constitutivo.
19) "Estado Signatario" significa aquel Estado Nacional integrante de
UNASUR que ha suscrito el Convenio Constitutivo del Banco. Incluye a los
Países Fundadores y a los Estados Nacionales que suscriban el Convenio
Constitutivo conforme a lo previsto en el artículo 34, inciso 7.
20) "Estados Contables y Financieros" significan los informes que en
materia contable y financiera del Banco a una fecha determinada, y su
evolución económica y financiera en el período que abarca.
21) "Fondo Estatutario de Reserva" significa el fondo que se constituye
con la totalidad de las Utilidades, hasta que su monto acumulado alcance
un valor equivalente a dos (2) veces el Capital Suscrito, conforme lo
dispuesto en el artículo 17, inciso 1 del Convenio Constitutivo.
22) "Franja" significa cada uno de los estamentos que se identifican en el
Anexo de este Convenio Constitutivo, y que comprenden a los Estados
Nacionales individualizados en los mismos.
23) "Integración en Dólares" significa el porcentaje mínimo del valor
nominal de cada acción, conforme lo previsto en el artículo 4 inciso 5
apartado 1, subapartado 1 del Convenio Constitutivo, que se integrará en
Dólares Estadounidenses.
24) ''Integración en Moneda Local" significa el porcentaje máximo del
valor nominal de cada acción, conforme lo previsto en el artículo 4 inciso
5 apartado 1, subapartado 2 del Convenio Constitutivo, que se integrará en
la moneda local del País Miembro que suscriba la acción.
25) "Mayoría Absoluta" significa más de la mitad de los votos.
26) "Mayoría Simple" se refiere a la formada por el número de votos que
obtiene la alternativa con mayor cantidad de votos a favor.
27) "Países Fundadores" son Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador, Paraguay,
Uruguay y Venezuela.
28) "Países Miembros" significa los Estados Nacionales integrantes de la
Unión de Naciones Sudamericanas (UNASUR) que suscriban el Convenio
Constitutivo del Banco.
29) "Patrimonio Neto" significa la diferencia entre el activo y el pasivo
del Banco.
30) "Plan Estratégico" significa un instrumento de planificación diseñado
para organizar las actividades del Banco a largo plazo, que debe ser
presentado por el Comité Ejecutivo ante el Consejo de Administración, en
los términos del artículo 9 inciso 4 apartado 3 a los fines previstos en
el artículo 6 inciso 2 apartado 12 y en el artículo 7 inciso 7 apartado 9,
todos del Convenio Constitutivo.
31) "Presidente del Banco" o "Presidente del Directorio Ejecutivo"
significa aquel miembro del Directorio Ejecutivo que ejerce la
representación legal y conducción del Banco en los términos del artículo
8, inciso 11 del Convenio Constitutivo.
32) "Presidente del Consejo de Administración" significa aquel miembro del
Consejo de Administración que es elegido por el resto de los miembros para
conducir el Consejo de Administración.
33) "Sede" se denomina a la Sede Principal del Banco que tendrá lugar en
la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, conforme lo
previsto en el artículo 1, inciso 2 del Convenio Constitutivo
34) "Subsede" se denominan a aquellas Subsedes del Banco que funcionarán
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina y en la Ciudad
de la Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo previsto en el
artículo 1, inciso 2 del Convenio Constitutivo.
35) "UNASUR" significa Unión de Naciones Sudamericanas.
36) "Utilidades" se refiere al resultado neto positivo del ejercicio.
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