Aprobado/a por: Ley Nº 18.913 de 22/06/2012 artículo 1.
"Los Cancilleres de la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
reunidos en San Juan, República Argentina, el 2 de agosto de 2010, se
congratulan por la reciente firma del Acuerdo sobre el Acuífero Guaraní y
reafirman su voluntad política de avanzar en la definición de aquellos
aspectos programáticos necesarios para su pronta y efectiva aplicación.

Las Cancillerías iniciarán a la brevedad posible la negociación del
protocolo adicional sobre procedimiento arbitral previsto en el Artículo
19, párrafo 2°, del Acuerdo."

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA     POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAI     POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAI

                    ACUERDO SOBRE EL ACUÍFERO GUARANI

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,

Animados por el espíritu de cooperación y de integración que preside sus
relaciones y con el propósito de ampliar el alcance de sus acciones
concertadas para la conservación y aprovechamiento sustentable de los
recursos hídricos transfronterizos del Sistema Acuífero Guaraní, que se
encuentra localizado en sus territorios;

Teniendo en cuenta la resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, relativa a la soberanía permanente sobre los recursos
naturales;

Teniendo en cuenta, asimismo, la resolución 63/124 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Acuíferos Transfronterizos;

Teniendo presente los principios sobre protección de los recursos
naturales y la responsabilidad soberana de los Estados en lo que se
refiere a su aprovechamiento racional, como expresa en la Declaración de
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano,
Estocolmo, 1972;

Conscientes de la responsabilidad de promover el desarrollo sustentable en
beneficio de las generaciones presentes y futuras de conformidad con la
Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, 1992;

Tomando en cuenta las conclusiones de la Cumbre sobre Desarrollo
Sostenible en las Américas, de Santa Cruz de la Sierra, 1996, y las
conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de
Johannesburgo, 2002;

Considerando los progresos alcanzados respecto al desarrollo armónico de
los recursos hídricos y a la integración física de conformidad a los
objetivos del Tratado de la Cuenca del Plata, hecho en Brasilia, 1969;

Apoyados en el proceso de integración fortalecido por el Acuerdo Marco
sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, hecho en Asunción, 2001;

Motivados por el deseo de Ampliar los niveles de cooperación respecto a un
mayor conocimiento científico sobre el Sistema Acuífero Guaraní y a la
gestión responsable de sus recursos hídricos;

Teniendo presente los valiosos resultados del "Proyecto para la Protección
Ambiental y Desarrollo Sostenible del Sistema Acuífero Guaraní"

Han convenido lo siguiente:

                                Artículo l

El Sistema Acuífero Guaraní es un recurso hídrico transfronterizo que
integra el dominio territorial soberano de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, que son los únicos titulares de ese
recurso y en adelante serán denominados "Partes".

                                Artículo 2

Cada Parte ejerce el dominio territorial soberano sobre sus respectivas
porciones del Sistema Acuífero Guaraní, de acuerdo con sus disposiciones
constitucionales y legales y de conformidad con las normas de derecho
internacional aplicables.

                                Artículo 3

Las Partes ejercen en sus respectivos territorios el derecho soberano de
promover la gestión, el monitoreo y el aprovechamiento sustentable de los
recursos hídricos del Sistema Acuífero Guaraní, y utilizarán dichos
recursos sobre la base de criterios de uso racional y sustentable,
respetando la obligación de no causar perjuicio sensible a las demás
Partes ni al medio ambiente.

                                Artículo 4

Las Partes promoverán la conservación y la protección ambiental del
Sistema Acuífero Guaraní de manera de asegurar el uso múltiple, racional,
sustentable y equitativo de sus recursos hídricos.

                                Artículo 5

Cuando las Partes se propongan emprender estudios, actividades u obras
relacionadas con las partes del Sistema Acuífero Guaraní que se encuentren
localizadas en sus respectivos territorios y que puedan tener efectos más
allá de sus respectivas fronteras deberán actuar de conformidad con los
principios y normas de derecho internacional aplicables.

                                Artículo 6

Las Partes que realicen actividades u obras de aprovechamiento y
explotación del recurso hídrico del Sistema Acuífero Guaraní en sus
respectivos territorios, adoptarán todas las medidas necesarias para
evitar que se causen perjuicios sensibles a las otras Partes o al medio
ambiente.

                                Artículo 7

Cuando se cause perjuicio sensible a otra u otras Partes o al medio
ambiente, la Parte cuyo uso lo cause deberá adoptar todas las medidas
necesarias para eliminar o reducir el perjuicio.

                                Artículo 8

Las Partes procederán al intercambio adecuado de información técnica sobre
estudios, actividades y obras qua contemplen el aprovechamiento
sustentable de los recursos hídricos del Sistema Acuífero Guaraní.

                                Artículo 9

Cada Parte deberá informar a las otras Partes de todas las actividades y
obras a que se refiere el Artículo anterior que se proponga ejecutar o
autorizar en su territorio que puedan tener efectos en el Sistema Acuífero
Guaraní más allá de sus fronteras. La información irá acompañada de los
datos técnicos disponibles, incluidos los resultados de una evaluación de
los efectos ambientales, para que las Partes a las que se haga llegar la
información puedan evaluar los posibles efectos de dichas actividades y
obras.

                               Artículo 10

1. La Parte que considere que una actividad u obra, a que se refiere el
Articulo 8, que se proponga autorizar o ejecutar otra Parte, puede, a su
juicio, ocasionarle un perjuicio sensible, podrá solicitar a esa Parte que
le transmita los datos técnicos disponibles, incluidos los resultados de
una evaluación de los efectos ambientales.

2. Cada Parte facilitará los datos y la información adecuada que le sean
requeridos por otra u otras Partes con respecto a actividades y obras
proyectadas en su respectivo territorio y que puedan tener efectos más
allá de sus fronteras.

                               Artículo 11

1. Si la Parte que recibe la información facilitada en los términos del
numeral 1 del Artículo 10 llegar a la conclusión de que la ejecución de
las actividades u obras proyectadas le pueden causar perjuicio sensible,
indicará sus conclusiones a la otra Parte con una exposición documentada
de las razones en que ellas se fundan.

2. En este caso, las dos Partes analizarán la cuestión para llegar, de
común acuerdo y en el plazo mas breve posible, compatible con la
naturaleza del perjuicio sensible y su análisis, a una solución equitativa
sobre la base del principio de buena fe, y teniendo cada Parte en cuenta
los derechos y los legítimos intereses de la otra Parte.

3. La Parte que proporciona la información no ejecutará ni permitirá la
ejecución de actividades u obras proyectadas, siempre que la Parte
receptora le demuestre prima facie que estas actividades u obras
proyectadas le causarán un perjuicio sensible en su espacio territorial o
su medio ambiente. En este caso, la Parte que pretende realizar las
actividades u obras se abstendrá de iniciar o de seguirlas mientras duran
las consultas y negociaciones que deberán concluirse dentro del plazo
máximo de seis meses.

                               Artículo 12

Las Partes establecerán programas de cooperación con el propósito de
ampliar el conocimiento técnico y científico sobre el Sistema Acuífero
Guaraní, promover el intercambio de informaciones y sobre prácticas de
gestión, así como desarrollar proyectos comunes.

                               Artículo 13

La cooperación entre las Partes deberá desarrollarse sin perjuicio de los
proyectos y emprendimientos que decidan ejecutar en sus respectivos
territorios, de conformidad con el derecho internacional.

                               Artículo 14

Las Partes cooperarán en la identificación de áreas críticas,
especialmente en zonas fronterizas que demanden medidas de tratamiento
específico.

                               Artículo 15

Se establece, en el marco del Tratado de la Cuenca del Plata, y de
conformidad con el Artículo VI de dicho Tratado, una Comisión integrada
por las cuatro Partes, que coordinará la cooperación entre ellos para el
cumplimiento de los principios y objetivos de este Acuerdo. La Comisión
elaborará su propio reglamento.

                               Artículo 16

Las Partes resolverán las controversias relativas a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo en las que sean partes mediante
negociaciones directas, e informarán al órgano previsto en el Artículo
anterior sobre dichas negociaciones.

                               Artículo 17

Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo dentro
de un plazo razonable o si la controversia fuere solucionada solo
parcialmente, las Partes en la controversia podrán, de común acuerdo,
solicitar a la Comisión a que se refiere el Artículo 15 que, previa
exposición de las respectivas posiciones, evalúe la situación y, si fuera
el caso, formule recomendaciones.

                               Artículo 18

El procedimiento descripto en el Artículo anterior no podrá extenderse por
un plazo superior a sesenta días a partir de la fecha en que las Partes
solicitaran la intervención de la Comisión.

                               Artículo 19

1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los
procedimientos regulados en los Artículos precedentes, las Partes podrán
recurrir al procedimiento arbitral a que se refiere el párrafo 2 de este
Artículo, comunicando su decisión al  órgano previsto en el Artículo 15.

2. Las Partes establecerán un procedimiento arbitral para la solución de
controversias en un protocolo adicional a este Acuerdo.

                               Artículo 20

El presente Acuerdo no admitirá reservas.

                               Artículo 21

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día contado a partir
de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de
ratificación.

2. El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada.

3. La República Federativa del Brasil será depositaria del presente
Acuerdo y de los instrumentos de ratificación, notificará a las demás
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y enviará copia
debidamente autenticada del presente Acuerdo a las demás Partes.

                               Artículo 22

1. Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación
escrita al depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en esta se
señale una fecha ulterior.

2. La denuncia no afectará ningún derecho, obligación o situación jurídica
de esa Parte creado por la ejecución del Acuerdo antes de su terminación
respecto de esa Parte.

3. La denuncia no dispensará a la Parte que la formule de las obligaciones
en materia de solución de controversias previstas en el presente Acuerdo.
Los procedimientos de solución de controversias en curso continuarán hasta
su finalización y hasta que los acuerdos alcanzados (o) las
recomendaciones (o fallos) sean cumplidos.
Hecho en San Juan, República Argentina, el 2 de agosto de 2010, en un
original en los idiomas español y portugués.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA     POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAI     POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
                                            DEL URUGUAI
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