TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO
Aprobado/a por: Ley Nº 19.262 de 29/08/2014 artículo 1.
Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las
personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para
acceder al texto impreso*
* El presente Tratado fue adoptado el 27 de junio de 2013 por la
Conferencia Diplomática sobre la conclusión de un tratado que facilite a
las personas con discapacidad visual y a las personas con dificultad para
acceder al texto impreso el acceso a las obras publicadas
ÍNDICE
Preámbulo
Artículo 1: Relación con otros convenios y tratados
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Beneficiarios
Artículo 4: Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación
nacional sobre los ejemplares en formato accesible
Artículo 5: Intercambio transfronterizo de ejemplares en formato
accesible
Artículo 6: Importación de ejemplares en formato accesible
Artículo 7: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 8: Respeto de la intimidad
Artículo 9: Cooperación encaminada a facilitar el intercambio
transfronterizo
Artículo 10: Principios generales sobre la aplicación
Artículo 11: Obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones
Artículo 12: Otras limitaciones y excepciones
Artículo 13: Asamblea
Artículo 14: Oficina Internacional
Artículo 15: Condiciones para ser parte en el Tratado
Artículo 16: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 17: Firma del Tratado
Artículo 18: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 19: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 20: Denuncia del Tratado
Artículo 21: Idiomas del Tratado
Artículo 22: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Recordando los principios de no discriminación, de igualdad de
oportunidades, de accesibilidad y de participación e inclusión plena y
efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad,
Conscientes de los desafíos perjudiciales para el desarrollo integral de
las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder
al texto impreso, que limitan su libertad de expresión, incluida la
libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole
en pie de igualdad con otras, mediante toda forma de comunicación de su
elección, así como su goce del derecho a la educación, y la oportunidad
de llevar a cabo investigaciones,
Recalcando la importancia de la protección del derecho de autor como
incentivo y recompensa para las creaciones literarias y artísticas y la de
incrementar las oportunidades de todas las personas, incluidas las
personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al
texto impreso, de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de
las artes y compartir el avance científico y sus beneficios,
Conscientes de las barreras que, para acceder a las obras publicadas en
aras de lograr igualdad de oportunidades en la sociedad, deben enfrentar
las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder
al texto impreso, y de la necesidad de ampliar el número de obras en
formato accesible y de mejorar la distribución de dichas obras,
Teniendo en cuenta que la mayoría de las personas con discapacidad visual
o con otras dificultades para acceder al texto impreso vive en países en
desarrollo y en países menos adelantados,
Reconociendo que, a pesar de las diferencias existentes en las
legislaciones nacionales de derecho de autor, puede fortalecerse la
incidencia positiva de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación en la vida de las personas con discapacidad visual o con
otras dificultades para acceder al texto impreso mediante la mejora del
marco jurídico a escala internacional,
Reconociendo que muchos Estados miembros han establecido excepciones y
limitaciones en su legislación nacional de derecho de autor destinadas a
las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder
al texto impreso, pero que sigue siendo insuficiente el número de
ejemplares disponibles en formatos accesibles para dichas personas; que
son necesarios recursos considerables en sus esfuerzos por hacer que las
obras sean accesibles a esas personas; y que la falta de posibilidades de
intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible hace
necesaria una duplicación de esos esfuerzos,
Reconociendo tanto la importancia que reviste la función de los titulares
de derechos para hacer accesibles sus obras a las personas con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso
y la importancia de contar con las limitaciones y excepciones apropiadas
para que esas personas puedan acceder a las obras, en particular, cuando
el mercado es incapaz de proporcionar dicho acceso,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección
eficaz de los derechos de los autores y el interés público en general, en
particular en cuanto a la educación, la investigación y el acceso a la
información, y que tal equilibrio debe facilitar a las personas con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso
el acceso real y oportuno a las obras,
Reafirmando las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en
virtud de los tratados internacionales vigentes en materia de protección
del derecho de autor, así como la importancia y la flexibilidad de la
regla de los tres pasos relativa a las limitaciones y excepciones,
estipulada en el artículo 9.2) del Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas y en otros instrumentos internacionales,
Recordando la importancia de las recomendaciones de la Agenda para el
Desarrollo, adoptadas en 2007 por la Asamblea General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), cuyo propósito es asegurar que
las consideraciones relativas al desarrollo formen parte integral de la
labor de la Organización,
Reconociendo la importancia del sistema internacional del derecho de
autor, y deseosas de armonizar las limitaciones y excepciones con el
propósito de facilitar tanto el acceso como el uso de las obras por las
personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al
texto impreso,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con otros convenios y tratados
Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las
obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de
cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte
Contratante tenga en virtud de cualquier otro tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Tratado:
a) Por "obras" se entenderán las obras literarias y artísticas en el
sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o
ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o
puestas a disposición del público por cualquier medio.(1)
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(1) Declaración concertada relativa al artículo 2.a): A los efectos del
presente Tratado, queda entendido que en esta definición se encuentran
comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros.
b) Por "ejemplar en formato accesible" se entenderá la reproducción de
una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios
acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las
personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder
al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado
exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de
la obra original, tomando en debida consideración los cambios
necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato
alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.
c) Por "entidad autorizada" se entenderá toda entidad autorizada o
reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin
ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o
acceso a la información. Se entenderá también toda institución
gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los
mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades
principales u obligaciones institucionales.(2)
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(2) Declaración concertada relativa al artículo 2.c): A los efectos del
presente Tratado, queda entendido que "entidades reconocidas por el
gobierno", podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este
último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro,
educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la
información.
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Una entidad autorizada establecerá sus propias prácticas y las aplicará
i) a fin de determinar que las personas a las que sirve sean
beneficiarios;
ii) a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades
autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en
formato accesible;
iii) a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a
disposición de ejemplares no autorizados; y
iv) a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares
de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la
intimidad de los beneficiarios de conformidad con el artículo 8.
Artículo 3
Beneficiarios
Será beneficiario toda persona:
a) ciega;
b) que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o
leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión
sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de
discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material
impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona
sin esa discapacidad o dificultad; o(3)
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(3) Declaración concertada relativa al artículo 3.b): En esta redacción,
la expresión "no puede corregirse" no implica que se exija el sometimiento
a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.
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c) que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o
manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en
que normalmente se considera apropiado para la lectura;
independientemente de otras discapacidades.
Artículo 4
Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre
los ejemplares en formato accesible
1. a) Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de
derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de
reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a
disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI
sobre Derecho de Autor (WCT), para facilitar la disponibilidad de obras en
formato accesible en favor de los beneficiarios. La limitación o excepción
prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios
para hacer accesible la obra en el formato alternativo.
b) Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o
excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública
para facilitar el acceso a las obras por los beneficiarios.
2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1)
respecto de todos los derechos en él mencionados, mediante el
establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional
de derecho de autor de modo que:
a) Se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del
titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato
accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar
en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un
beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o
mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o
inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos
objetivos, cuando se satisfagan todas las condiciones siguientes:
i) que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad
tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma;
ii) que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede
incluir cualquier medio necesario para consultar la información en
dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios
para que el beneficiario pueda acceder a la obra;
iii) que dichos ejemplares en formato accesible se suministren
exclusivamente a los beneficiarios; y
iv) que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro;
y
b) Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la
principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá
realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso
personal del beneficiario, o podrá ayudar de otra forma al
beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible
cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar
de la misma.
3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1)
mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su
legislación nacional de derecho de autor conforme a lo dispuesto en los
artículos 10 y 11.(4)
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(4) Declaración concertada relativa al artículo 4.3): Queda entendido que,
en lo que respecta a las personas con discapacidad visual o con otras
dificultades para acceder al texto impreso, el presente párrafo no reduce
ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones
contempladas en el Convenio de Berna en lo relativo al derecho de
traducción.
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4. Una Parte Contratante podrá circunscribir las limitaciones y
excepciones previstas en el presente artículo a las obras que, en el
formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en
condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Toda Parte
Contratante que opte por esa posibilidad deberá declararlo en una
notificación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento
de la ratificación o de la aceptación del presente Tratado o de la
adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior.(5)
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(5) Declaración concertada relativa al artículo 4.4): Queda entendido que
el requisito de disponibilidad comercial no prejuzga si una limitación o
excepción contemplada en el presente artículo está en conformidad con la
regla de los tres pasos.
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5. Corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones
y excepciones previstas en el presente artículo están sujetas a
remuneración.
Artículo 5
Intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible
1. Una Parte Contratante dispondrá que, si un ejemplar en formato
accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o
por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser
distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un
beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte Contratante.(6)
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(6) Declaración concertada relativa al artículo 5.1): Queda entendido
también que nada de lo dispuesto en el presente Tratado reduce ni amplía
el alcance de los derechos exclusivos que se prevean en cualquier otro
tratado.
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2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 5.1)
mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su
legislación nacional de derecho de autor de modo que:
a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del
titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso
exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una
entidad autorizada en otra Parte Contratante; y
b) se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.c), distribuir o poner a disposición
ejemplares
en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra
Parte Contratante, sin la autorización del titular de los derechos;
siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la
entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos
razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado
por personas distintas de los beneficiarios.(7)
----------
(7) Declaración concertada relativa al artículo 5.2): Queda entendido que
para distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible
directamente a beneficiarios en otra Parte Contratante, quizás sea
adecuado que la entidad autorizada adopte medidas adicionales para
confirmar que la persona a la que presta servicios es un beneficiario, y
establecer sus propias prácticas, como se dispone en el artículo 2.c).
----------
3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 5.1)
mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su
legislación nacional de derecho de autor de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 5.4), 10 y 11.
4. a) Cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba
ejemplares en formato accesible de conformidad con el artículo 5.1) y
dicha Parte Contratante no tenga obligaciones dimanantes del artículo 9
del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su propio
ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato
accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición
en favor de los beneficiarios en la jurisdicción de dicha Parte
Contratante.
b) La distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato
accesible por una entidad autorizada conforme a lo dispuesto en el
artículo 5.1) se limitará a esa jurisdicción, a menos de que la Parte
Contratante sea parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
o circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la
aplicación del presente Tratado al derecho de distribución y al
derecho de puesta a disposición del público en determinados casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen
un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de
los derechos.(8),(9)
----------
(8) Declaración concertada relativa al artículo 5.4) b): Queda entendido
que nada de lo dispuesto en el presente Tratado exige ni implica que una
Parte Contratante tenga que adoptar o aplicar la regla de los tres pasos
más allá de las obligaciones que le incumben en virtud del presente
instrumento o de otros tratados internacionales.
(9) Declaración concertada relativa al artículo 5.4) b): Queda entendido
que nada de lo dispuesto en el presente Tratado crea obligación alguna
para una Parte Contratante de ratificar el WCT o adherirse al mismo o
cumplir cualesquiera de sus disposiciones y que nada de lo dispuesto en el
presente Tratado perjudica cualesquiera derechos, excepciones y
limitaciones contenidos en el WCT.
----------
c) Nada de lo dispuesto en el presente artículo afecta la
determinación de lo que constituye un acto de distribución o un acto
de puesta a disposición del público.
5. No se hará uso de ninguna disposición del presente Tratado en relación
con la cuestión del agotamiento de los derechos.
Artículo 6
Importación de ejemplares en formato accesible
En la medida en que la legislación nacional de una Parte Contratante
permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una
entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra,
la legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también
importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios,
sin la autorización del titular de los derechos.(10)
----------
(10) Declaración concertada relativa al artículo 6: Queda entendido que
las Partes Contratantes gozan de las mismas flexibilidades contempladas en
el artículo 4 al cumplir las obligaciones que les incumben conforme a lo
dispuesto en el artículo 6.
----------
Artículo 7
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean
necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica
adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas
tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los
beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el
presente Tratado.(11)
----------
(11) Declaración concertada relativa al artículo 7: Queda entendido que,
en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar
medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a
disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en
el presente Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la
legislación nacional.
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Artículo 8
Respeto de la intimidad
En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en
el presente Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible por proteger
la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás
personas.
Artículo 9
Cooperación encaminada a facilitar el intercambio transfronterizo
1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por facilitar el
intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando
el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades
autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI
establecerá a tal fin un punto de acceso a la información.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus
entidades autorizadas que realicen actividades contempladas en el artículo
5 para poner a disposición información sobre sus prácticas conforme a lo
dispuesto en el artículo 2.c), tanto mediante el intercambio de
información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a
disposición, de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión
de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en
formato accesible a las partes interesadas y miembros del público, como
proceda.
3. Se invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la
información disponible acerca del funcionamiento del presente Tratado.
4. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación
internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para
hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente Tratado.(12)
----------
(12) Declaración concertada relativa al artículo 9: Queda entendido que el
artículo 9 no implica registro obligatorio para las entidades autorizadas
ni constituye un requisito previo para que las entidades autorizadas
realicen actividades contempladas en el presente Tratado; pero en él se
prevé la posibilidad de compartir información para facilitar el
intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.
----------
Artículo 10
Principios generales sobre la aplicación
1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias
para garantizar la aplicación del presente Tratado.
2. Nada impedirá a las Partes Contratantes determinar la vía más adecuada
para aplicar las disposiciones del presente Tratado de conformidad con sus
propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales.(13)
----------
(13) Declaración concertada relativa al artículo 10.2): Queda entendido
que cuando una obra reúna las condiciones para ser considerada una obra
conforme a lo dispuesto en el artículo 2.a), con inclusión de las obras en
formato audio, las limitaciones y excepciones que se contemplan en el
presente Tratado se aplican mutatis mutandis a los derechos conexos,
cuando proceda, para realizar el ejemplar en formato accesible,
distribuirlo y ponerlo a disposición a los beneficiarios.
----------
3. Las Partes Contratantes podrán hacer valer los derechos y cumplir con
las obligaciones previstas en el presente Tratado mediante limitaciones o
excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones
o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus
ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales. Estas podrán
incluir toda resolución judicial o administrativa o disposición
reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas,
tratos o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de
conformidad con los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes
tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados internacionales
y del artículo 11.
Artículo 11
Obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones
Al adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del
presente Tratado, una Parte Contratante podrá ejercer los derechos y
deberá cumplir las obligaciones que dicha Parte Contratante tenga de
conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incluidos los acuerdos
interpretativos de los mismos, de manera que:
a)de conformidad con el artículo 9.2) del Convenio de Berna, una
Parte Contratante podrá permitir la reproducción de obras en
determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no atente
a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor;
b)de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,
una Parte Contratante circunscribirá las limitaciones o excepciones
impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales
que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los
derechos;
c)de conformidad con el artículo 10.1.) del Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor, una Parte Contratante podrá prever limitaciones o
excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores en
virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en ciertos
casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
autor;
d)de conformidad con el artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor, una Parte Contratante restringirá, al aplicar el
Convenio de Berna, cualquier limitación o excepción impuesta a los
derechos a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor.
Artículo 12
Otras limitaciones y excepciones
1. Las Partes Contratantes reconocen que una Parte Contratante podrá
disponer en su legislación nacional, en favor de los beneficiarios, otras
limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas de las que
contempla el presente Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y
las necesidades sociales y culturales de esa Parte Contratante, de
conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales, y en el caso
de un país menos adelantado, teniendo en cuenta sus necesidades
especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las
flexibilidades derivadas de estos últimos.
2. El presente Tratado se entiende sin perjuicio de otras
limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en
relación con las personas con discapacidades.
Artículo 13
Asamblea
1. a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un
delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y
expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte
Contratante que la haya designado. La Asamblea puede pedir a la OMPI
que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de
delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en
desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, o que sean países en
transición a una economía de mercado.
2. a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a su
aplicación y operación.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del
artículo 15 respecto de la admisión de determinadas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocación de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y dictará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3. a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un
voto y votará únicamente en nombre propio.
b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental
podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros,
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean parte en el presente Tratado. Ninguna de dichas organizaciones
intergubernamentales podrá participar en la votación si uno de sus
Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4. La Asamblea se reunirá previa convocatoria del Director General y,
salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar
que la Asamblea General de la OMPI.
5. La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso y
establecerá su propio reglamento interno, en el que quedarán estipulados,
entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones,
los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente
Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones.
Artículo 14
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al presente Tratado.
Artículo 15
Condiciones para ser parte en el Tratado
1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.
2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare
tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos sus
Estados miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente
Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a ser parte en el presente Tratado.
3. La Unión Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el
párrafo anterior en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente
Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 16
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el
presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Articulo 17
Firma del Tratado
El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Conferencia
Diplomática de Marrakech, y después, en la sede de la OMPI, durante un año
tras su adopción, por toda Parte que reúna las condiciones requeridas para
tal fin.
Artículo 18
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 20 Partes
que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 15 hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 19
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
a) a las 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el
artículo 18, a partir de la fecha en que el presente Tratado haya
entrado en vigor;
b) a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el
artículo 15 a partir del término del plazo de tres meses contados desde
la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 20
Denuncia del Tratado
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de
la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 21
Idiomas del Tratado
1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el artículo
21.1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Unión Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 22
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013.
[Fin del documento]
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