ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
PREAMBULO
Aprobado/a por: Ley Nº 19.660 de 21/09/2018 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay
y
el Reino de los Países Bajos,
que se denominarán en lo sucesivo las Partes Contratantes;
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando contribuir al progreso de la aviación internacional;
Deseando garantizar el máximo grado de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional;
Deseando celebrar un Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República Oriental de Uruguay sobre servicio aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a. el término "autoridades aeronáuticas" significa: para el
Reino de los Países Bajos, el Ministro de Infraestructura y
Medio Ambiente; para la República Oriental del Uruguay, la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica (DINACIA) o, en cualquiera de los casos, la
persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones
actualmente ejercidas por dichas autoridades;
b. los términos "servicio acordado" y "ruta especificada"
significan respectivamente: los servicios aéreos
internacionales de conformidad con el presente Acuerdo y la
ruta especificada en el Anexo del presente Acuerdo;
c. el término "Acuerdo" significa: el presente Acuerdo, su
Anexo redactado en aplicación del mismo, así como cualquier
enmienda al Acuerdo o al Anexo;
d. los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo
internacional", "línea aérea" tendrán el significado que se
les atribuye respectivamente en el artículo 96 del
Convenio;
e. el término "cambio de aeronave" significa: la operación de
uno de los servicios acordados por parte de una línea aérea
designada, de modo que uno o más tramos de la ruta
especificada se utilicen por diferentes aeronaves.
f. el término "Convenio" significa: el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de
diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de
conformidad con el artículo 90 del Convenio, y cualquier
modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los
artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y
modificaciones hayan entrado en vigor para ambas Partes
Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas;
g. el término "línea aérea designada" significa: la línea aérea
que ha sido designada y autorizada conforme al artículo 3
del presente Acuerdo (Designación y autorización);
h. el término "aprovisionamiento" significa: artículos
fungibles para uso o venta a bordo de una aeronave durante
el vuelo, incluidos los comestibles;
i. el término "precio" significa: cualquier cantidad (con
excepción de las tasas gubernamentales) cobrada o por cobrar
por la línea aérea, directamente o a través de sus agentes,
a cualquier persona o entidad por el transporte aéreo de
pasajeros (y su equipaje) y carga (excluido el correo),
incluidos:
i. las condiciones que rigen la disponibilidad y
aplicabilidad de un precio; y
ii las cargas y condiciones por cualquier servicio
auxiliar a dicho transporte que sea ofrecido por la
línea aérea;
j. el término "territorio" en relación con cualquiera de las
Partes Contratantes se considerará que está formado por las
áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a
ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio,
protección o mandato de la Parte Contratante;
k. el término "cargo al usuario" significa: un gravamen que se
impone a las líneas aéreas por la provisión de las
instalaciones o los servicios aeroportuarios, de navegación
aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios
e instalaciones afines.
l. el término "capacidad" significa: la combinación de la
frecuencia por semana y la configuración y el tipo de
aeronave utilizada en la ruta ofrecida al público por la(s)
línea(s) aérea(s) designada(s);
m. el término "Estado miembro de la UE" significa: un Estado
que sea actualmente o en el futuro una parte contratante del
Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea;
n. el término "parte caribeña de los Países Bajos" significa:
las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba.
o. el término "los Países Bajos" significa:
i. la parte europea de los Países Bajos, y
ii. la parte caribeña de los Países Bajos;
p. el término "residentes de la parte caribeña de los Países
Bajos" significa: residentes con la nacionalidad del Reino
de los Países Bajos originarios de la parte caribeña de los
Países Bajos.
2. La legislación aplicable a la parte europea de los Países Bajos
incluye legislación aplicable de la Unión Europea.
Artículo 2
Concesión de derechos
A menos que se especifique algo distinto en el Anexo, cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la realización del transporte aéreo internacional por parte de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante:
a. el derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b. el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales; y
c. mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada, el
derecho a hacer escalas en su territorio con el fin de embarcar o
desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y
correo, conjunta o separadamente;
d. el derecho de ejercer derechos de tráfico comercial desde la
quinta (5ª.) hasta la novena (9ª.) libertad.
Artículo 3
Designación y autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante
notificación escrita por vía diplomática a la otra Parte
Contratante, una o más líneas aéreas para que operen los
servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el
Anexo, así como a sustituir por otra a una línea aérea
previamente designada.
2. Al recibir dicha notificación, cada Parte Contratante deberá
conceder sin demora a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la
otra Parte Contratante las autorizaciones de operación que
correspondan, con sujeción a las disposiciones del presente
artículo, siempre que:
a. en el caso de una línea aérea en la parte europea de los
Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
Países Bajos:
i. esté establecida en el territorio del Reino de los
Países Bajos en virtud de los Tratados de la Unión
Europea y posea una licencia de explotación válida de
acuerdo con las leyes de la Unión Europea;
ii. el Estado miembro de la UE responsable de la expedición
del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el
control reglamentario efectivo de la línea aérea y la
autoridad aeronáutica pertinente esté claramente
identificada en la designación;
iii. la línea aérea sea propiedad de Estados miembros de la
Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre
Comercio o de nacionales de dichos Estados,
directamente o mediante una participación mayoritaria,
y esté efectivamente controlada por ellos;
b. en el caso de una línea aérea en la parte caribeña de los
Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
Países Bajos:
i. esté establecida en la parte caribeña de los Países
Bajos y posea una licencia de explotación válida de
acuerdo con las leyes correspondientes para la parte
caribeña de los Países Bajos;
ii. los Países Bajos ejerzan y mantengan el control
reglamentario efectivo de la línea aérea;
iii. la línea aérea sea propiedad de residentes de la parte
caribeña de los Países Bajos, de nacionalidad
holandesa, directamente o mediante una participación
mayoritaria, y esté efectivamente controlada por
ellos;
c. en el caso de una línea aérea designada por la República
Oriental del Uruguay:
i. esté establecida en el territorio de la República Oriental
del Uruguay y posea una licencia de explotación válida de
acuerdo con las leyes aplicables de la República Oriental
del Uruguay;
ii. la República Oriental del Uruguay ejerza y mantenga el
control reglamentario efectivo de la línea aérea;
iii. la línea aérea sea propiedad de la República Oriental del
Uruguay o de los nacionales de la República Oriental del
Uruguay, directamente o mediante una participación
mayoritaria, y esté efectivamente controlada por ellos;
iv. la línea aérea sea propiedad de un Estado miembro de la
Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), o de sus
nacionales, directamente o mediante participación
mayoritaria, y esté efectivamente controlada por ellos, a
menos que se haya acordado algo diferente en un Acuerdo
bilateral sobre servicios aéreos entre dicho Estado miembro
de la CLAC y Uruguay;
Y que:
d. el gobierno que designe a la línea aérea cumpla y aplique
las normas establecidas en el artículo 15 (Seguridad
operacional) y en el artículo 16 (Seguridad de la
aviación);
e. la línea aérea designada esté cualificada para cumplir las
condiciones establecidas en las leyes y reglamentos
normalmente aplicados a las operaciones de transporte aéreo
internacional por la Parte Contratante que evalúa la
solicitud o solicitudes.
3. Al recibir la autorización de operación señalada en el párrafo 2
del presente artículo, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s)
podrá(n), en cualquier momento, iniciar la operación de los
servicios acordados, tanto una parte de ellos como su totalidad,
siempre que cumpla con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 4
Revocación y suspensión de la autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a retirar, revocar,
suspender o limitar las autorizaciones operativas de una línea
aérea designada por la otra Parte Contratante:
a. en el caso de una línea aérea en la parte europea de los
Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
Países Bajos:
i. si no está establecida en el territorio del Reino de los
Países Bajos en virtud de los Tratados de la Unión Europea o
no posee una licencia de explotación válida de acuerdo con
las leyes de la Unión Europea; o
ii. si el Estado miembro de la UE responsable de la expedición
del Certificado de Operador Aéreo no ejerce o no mantiene el
control reglamentario efectivo de la línea aérea o la
autoridad aeronáutica pertinente no está claramente
identificada en la designación; o
iii. si la línea aérea no es propiedad de Estados miembros de la
Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio o
de nacionales de dichos Estados, directamente o mediante
participación mayoritaria o si no está efectivamente
controlada por ellos;
b. en el caso de una línea aérea en la parte caribeña de los Países
Bajos, que haya sido designada por el Reino de los Países Bajos:
i. si no está establecida en la parte caribeña de los Países
Bajos y no posee una licencia de explotación válida de
acuerdo con las leyes correspondientes para la parte
caribeña de los Países Bajos; o
ii. si los Países Bajos no ejercen o mantienen el control
reglamentario efectivo de la línea aérea; o
iii. si la línea aérea no es propiedad de residentes de la parte
caribeña de los Países Bajos, de nacionalidad holandesa,
directamente o mediante participación mayoritaria, o no está
efectivamente controlada por ellos;
c. en el caso de una línea aérea designada por la República Oriental
del Uruguay:
i. si no está establecida en el territorio de la República
Oriental del Uruguay o no posee una licencia de explotación
válida de acuerdo con las leyes aplicables de la República
Oriental del Uruguay; o
ii. si la República Oriental del Uruguay no ejerce o no mantiene
el control reglamentario efectivo de la línea aérea; o
iii. si la línea aérea no es propiedad de la República Oriental
del Uruguay o de sus nacionales, directamente o mediante
participación mayoritaria, o no está efectivamente
controlada por ellos; o
iv. si la línea aérea no es propiedad de un Estado miembro de la
Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC) o de sus
nacionales, directamente o mediante participación
mayoritaria, o no está efectivamente controlada por ellos;
d. si la línea aérea no ha cumplido las leyes y los reglamentos a
los que refiere el artículo 13 (Aplicación de las leyes,
reglamentos y procedimientos) del presente Acuerdo;
e. si la otra Parte Contratante no mantiene ni administra las normas
consignadas en el artículo 15 (Seguridad operacional);
f. en caso de que esa línea aérea no reúna las condiciones que
exigen las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que
concede la autorización, en virtud de las leyes y reglamentos
razonablemente aplicables a la prestación de los servicios aéreos
internacionales, por dichas autoridades aeronáuticas de
conformidad con el Convenio;
g. en caso de que la línea aérea actúe incumpliendo de otra forma
las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.
2. A menos que se requiera una acción inmediata para evitar que se
prolongue el incumplimiento del párrafo 1 de este artículo, los
derechos establecidos por este artículo se ejercerán solamente
después de consultar a la otra Parte Contratante. A menos que las
Partes Contratantes acuerden otra cosa, dichas consultas
comenzarán dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de
la fecha de recepción de la solicitud.
3. Este artículo no limita los derechos que tiene cualquiera de las
Partes Contratantes de suspender, revocar, limitar o imponer
condiciones a la autorización de explotación de una línea aérea o
de líneas aéreas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 16 (Seguridad de la aviación).
Artículo 5
Precios
1. Los precios por transporte aéreo internacional explotado de
conformidad con el presente Acuerdo, no estarán sujetos a la
aprobación de ninguna Parte Contratante, ni se exigirá su
registro previo ante ninguna Parte Contratante, excepto para
fines de información y por el tiempo que lo exijan sus leyes.
La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
i) Impedir precios que impliquen una conducta anticompetitiva
que tenga, o probablemente tenga, o se intente que tenga, el
efecto de perjudicar a un competidor o de excluirlo de una
ruta;
ii) Proteger a los consumidores de precios exorbitantes o de sus
condiciones restrictivas, debidos al abuso de una posición
dominante;
iii) Proteger a las líneas aéreas designadas de precios
artificialmente bajos.
2. Las Partes Contratantes no podrán actuar unilateralmente para
evitar que entre en vigor o que continúe vigente un precio que
cobre o se proponga cobrar
a. una línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes por
el transporte aéreo internacional entre los territorios de
las Partes Contratantes, o
b. una línea aérea de una Parte Contratante por el transporte
aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte
Contratante y cualquier otro país.
3. Si una Parte Contratante considera que un precio propuesto para
ser aplicado por una línea aérea designada de la otra Parte
Contratante para el transporte aéreo internacional, es contrario
a las consideraciones establecidas en el párrafo 2 del presente
artículo, podrá solicitar consultas de conformidad con el
artículo 18 (Consultas y modificaciones) de este Acuerdo y
notificará a la otra Parte Contratante las razones de su
disconformidad, tan pronto como sea posible. Dichas consultas se
celebrarán en un plazo no mayor a treinta (30) días a contar
desde la recepción de la solicitud, y las Partes Contratantes
cooperarán para procurar obtener la debida información para una
solución razonable del asunto. Si las Partes Contratantes
llegaran a un acuerdo con respecto a un precio que ha merecido
una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante
empleará sus mejores esfuerzos para hacer efectivo dicho acuerdo.
En defecto de dicho acuerdo mutuo, el precio en cuestión no
entrará en vigor ni continuará en vigor.
Artículo 6
Actividades comerciales
1. Se permitirá a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte
Contratante:
a. que abran oficinas en el territorio de la otra Parte
Contratante para la promoción y venta de servicios de
transporte aéreo y de servicios auxiliares o suplementarios
(incluido el derecho a vender y a expedir cualquier billete
o conocimiento de embarque aéreo, tanto sus propios billetes
o conocimientos de embarque aéreo como los de cualquier otra
línea aérea), así como otras instalaciones necesarias para
proporcionar el transporte aéreo;
b. que se encarguen de la venta de los servicios de transporte
aéreo y de los servicios auxiliares o suplementarios en el
territorio de la otra Parte Contratante, tanto directamente
como a través de sus agentes o de otras líneas aéreas, según
su propia discreción;
c. que vendan dichos servicios de transporte y servicios
auxiliares o suplementarios y que toda persona sea libre de
adquirir el transporte o los servicios citados en cualquier
moneda.
2. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante
podrá(n) introducir y mantener en el territorio de la otra Parte
Contratante el personal directivo, comercial, operativo y técnico
que pueda(n) necesitar en relación con la prestación de servicios
de transporte aéreo y de servicios auxiliares o suplementarios.
3. Estas exigencias de personal podrán, a elección de la línea aérea
designada, ser cubiertas por su propio personal o mediante la
utilización de los servicios de cualquier otra organización,
compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra
Parte Contratante y que esté autorizada para prestar los citados
servicios en el territorio de esa Parte Contratante.
4. De conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte
Contratante incluido, en el caso de la parte europea de los
Países Bajos, el Derecho de la Unión Europea, cada línea aérea
designada tendrá, en el territorio de la otra Parte Contratante,
el derecho de realizar su propia asistencia en tierra
(autoasistencia o self handling) o, a su elección, el derecho de
seleccionar entre los proveedores competidores que proporcionen
servicios de asistencia en tierra en todo o en parte. Cuando
dichas leyes y reglamentos limiten o impidan los servicios de
autoasistencia, cada línea aérea designada será tratada de
acuerdo con el principio de no discriminación en lo que refiere a
su acceso a la autoasistencia y a los servicios de asistencia en
tierra proporcionados por uno o varios proveedores.
5. Al explotar u ofrecer los servicios aéreos acordados en las rutas
especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, cada una de las
líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán
concluir acuerdos de cooperación comercial, tales como acuerdos
sobre bloqueo de espacio o de código compartido con:
a. la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la misma Parte
Contratante;
b. la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra parte
Contratante, incluyendo código compartido interno;
c. la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de un tercer país; con
tal que:
i. la(s) línea(s) aérea(s) operadora(s) que participen en
los acuerdos de cooperación comercial deberán poseer
los derechos de tráfico subyacentes, incluidos los
derechos de ruta y los derechos de capacidad y deberán
cumplir los requisitos que se aplican normalmente a
tales acuerdos;
ii. todas las líneas aéreas comercializadoras que
participen en acuerdos de cooperación deberán poseer
los derechos de ruta subyacentes, y deberán cumplir los
requisitos que se aplican normalmente a tales
acuerdos;
iii. (iii) en todos los billetes vendidos por la línea aérea
en su punto de venta se especifique claramente al
adquirente qué línea aérea operará realmente cada
sector de la ruta y con qué línea aérea o líneas aéreas
el adquirente estará ingresando en una relación
contractual.
Cuando una línea aérea designada preste los servicios acordados
de conformidad con acuerdos de código compartido como línea aérea
explotadora, la capacidad total explotada se atribuirá a los
derechos de capacidad de la Parte Contratante que designe a dicha
línea aérea. La capacidad ofrecida por la línea aérea que actúe
como línea aérea de comercialización en servicios de código
compartido prestados por otras líneas aéreas, no se atribuirá a
los derechos de capacidad de la Parte Contratante que designe a
dicha línea aérea.
6. Cada línea aérea designada podrá utilizar modos de transporte de
superficie en conexión con el transporte aéreo internacional de
pasajeros y carga. Las actividades antes mencionadas deberán
llevarse a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos
vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 7
Cambio de aeronave
1. En todos y cada uno de los segmentos de las rutas especificadas,
una línea aérea designada podrá efectuar el transporte aéreo
internacional sin ninguna limitación relativa al cambio del tipo
o el número de aeronave utilizada, en cualquier punto de la ruta
especificada, siempre que, en la dirección de salida, el
transporte a partir de dicho punto sea una continuación del
transporte desde el territorio de la Parte Contratante que haya
designado a la línea aérea y que, en la dirección de entrada, el
transporte hacia el territorio de la Parte Contratante que haya
designado la línea aérea sea una continuación del transporte a
partir del citado punto.
2. Para los efectos de las operaciones de cambio de aeronave, una
línea aérea designada podrá emplear su propio equipo y equipo
arrendado, de acuerdo con los reglamentos nacionales, y podrá
operar en virtud de acuerdos comerciales o de acuerdos de
cooperación comercial con otras líneas aéreas.
3. Una línea aérea designada podrá usar números de vuelo diferentes
o idénticos para los sectores de sus operaciones de cambio de
aeronave.
Artículo 8
Competencia leal
1. Cada Parte Contratante permitirá que cada una de las líneas
aéreas designadas tenga oportunidades justas e iguales de
competir para llevar a cabo el transporte aéreo regulado por el
presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante emprenderá todas las acciones apropiadas
dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de
discriminación o las prácticas de competencia desleal que afecten
negativamente la posición competitiva de una línea aérea
designada de la otra Parte Contratante.
3. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada que
determine la frecuencia y la capacidad del transporte aéreo
internacional que ofrece, partiendo de consideraciones
comerciales en el mercado correspondiente. De acuerdo con este
derecho, ninguna de las Partes Contratantes podrá limitar
unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia o la
regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronave que
explote(n) la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte
Contratante, excepto si así lo exigen razones de aduanas,
técnicas, operativas o ambientales, en virtud de condiciones
uniformes conforme al artículo 15 del Convenio.
4. Ninguna Parte Contratante impondrá a las líneas aéreas designadas
por la otra Parte Contratante, un derecho de preferencia, un
coeficiente de vuelo, tasas para evitar objeciones o cualquier
otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico,
que fuera incompatible con los fines del presente Acuerdo.
Artículo 9
Impuestos, derechos aduaneros y gravámenes
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales
por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada una de las
Partes Contratantes, así como su equipo habitual, repuestos,
suministros de combustible y lubricantes, aprovisionamiento y
material publicitario y promocional a bordo de dichas aeronaves,
estarán exentos, según el principio de reciprocidad, de todos los
derechos aduaneros, de las tasas de inspección y de derechos o
gravámenes similares, nacionales o locales, exigibles a la
llegada al territorio de la Parte Contratante, siempre que dichos
equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el
momento de su reexportación.
2. Por lo que se refiere al equipo habitual, repuestos, suministros
de combustible y lubricantes y aprovisionamiento introducidos en
el territorio de una Parte Contratante por, o en nombre de una
línea aérea designada de la otra Parte Contratante, o que se
encuentren a bordo de la aeronave explotada por dicha línea aérea
designada, y que estén destinados únicamente para su uso a bordo
de esa aeronave mientras se realizan servicios aéreos
internacionales, estarán exentos de derechos y gravámenes,
incluidos los derechos aduaneros y las tasas de inspección que se
impongan en el territorio de la primera Parte Contratante,
incluso cuando esos suministros se vayan a utilizar en partes del
viaje situadas por encima del territorio de la Parte Contratante
en la que se subieron a bordo.
Podrá exigirse que los artículos anteriormente mencionados se
mantengan sometidos a vigilancia o control aduanero. Las
disposiciones del presente párrafo no podrán interpretarse de
forma que una Parte Contratante pueda ser obligada a reembolsar
derechos aduaneros que ya se hayan recaudado sobre los bienes
mencionados anteriormente.
3. El equipo habitual de vuelo, los repuestos, los suministros de
combustibles y lubricantes y el aprovisionamiento que permanezcan
a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes
solamente podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte
Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de
dicha Parte Contratante que, podrán exigir que estos materiales
se mantengan bajo su vigilancia hasta que sean reexportados o
hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación
aduanera.
4. El equipaje, la carga y el correo en tránsito estarán exentos de
derechos aduaneros y otros impuestos semejantes.
5. Las exenciones recogidas en este artículo también se aplicarán
cuando una línea(s) aérea(s) designada(s) de una de las Partes
Contratantes haya contratado con otra línea aérea que goce de
exenciones similares de la otra Parte Contratante, el préstamo o
la trasferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de
los bienes especificados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente
artículo.
6. Nada en este Acuerdo impedirá que el Reino de los Países Bajos
imponga, según el principio de no discriminación, impuestos,
derechos, exacciones, tasas o gravámenes al combustible
suministrado en el territorio de la parte europea de los Países
Bajos para ser utilizado en una aeronave de una línea aérea
designada de la República del Uruguay que opere entre un punto en
el territorio de la parte europea de los Países Bajos y el
territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 10
Cargos a los usuarios
1. Los cargos a los usuarios que puedan ser impuestos o controlados
por las autoridades u organismos competentes que los apliquen en
cada Parte Contratante a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte
Contratante deberán ser justos, razonables, no discriminar
indebidamente y estar repartidos equitativamente entre las
distintas categorías de usuarios. En cualquier caso, dichos
cargos a los usuarios se calcularán, para las líneas aéreas de la
otra Parte Contratante en condiciones no menos favorables que las
condiciones más favorables disponibles para cualquier otra línea
aérea, en el momento en que dichos cargos se calculen.
2. Los cargos al usuario impuestos a la(s) línea(s) aérea(s) de la
otra Parte Contratante podrán reflejar, pero no exceder, el coste
íntegro que suponga para las autoridades u organismos competentes
que los apliquen, la provisión de las instalaciones y los
servicios relacionados con el aeropuerto, el medio ambiente
aeroportuario, la navegación aérea y la seguridad de la aviación,
de instalaciones y servicios, tanto en el aeropuerto como en el
sistema aeroportuario Dichos costes íntegros podrán comprender un
rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las
instalaciones y los servicios por los que se impongan los
derechos se proporcionarán de forma eficiente y económica.
3. Cada Parte Contratante promoverá las consultas entre las
autoridades u organismos competentes para aplicar los cargos y
la(s) línea(s) aérea(s) que utilice(n) los servicios e
instalaciones, y animará a dichas autoridades u organismos
competentes para aplicar los cargos, y a la(s) línea(s) aérea(s),
a que intercambie(n) la información que pueda ser necesaria para
permitir revisar con precisión si los cargos están justificados
conforme a los principios enunciados en los párrafos (1) y (2)
del presente artículo.
Cada Parte Contratante alentará a las autoridades competentes
para aplicar los cargos, a que notifiquen a los usuarios con
suficiente antelación cualquier propuesta de cargos, a fin de
permitir que estos expresen su opinión antes de que se efectúen
los cambios.
4. No se considerará que una Parte Contratante ha contravenido una
disposición de este artículo a menos que: (i) no haya iniciado,
en un plazo prudencial, una revisión del cargo o la práctica
objeto de la queja de la otra Parte Contratante; o (ii) con
posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las
medidas a su alcance para corregir cualquier cargo o práctica
incompatibles con el presente Artículo.
Artículo 11
Doble imposición
1. Los beneficios de la explotación de aeronaves en el tráfico
internacional solo estarán sujetos a imposición tributaria en el
Estado en que se encuentre la dirección efectiva de la línea
aérea designada.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de aeronaves
explotadas en el tráfico internacional o de los bienes muebles
que formen parte de la explotación de dichas aeronaves, solo
estarán sujetas a imposición tributaria en el Estado en que se
encuentre la dirección efectiva de la línea aérea designada.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a
los ingresos y beneficios provenientes de la participación en un
consorcio empresarial, en una empresa conjunta, en un acuerdo de
cooperación comercial o un organismo que opere
internacionalmente.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicaran también a
los tributos que graven los ingresos brutos provenientes del
transporte internacional de pasajeros y carga.
5. Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante, proveniente de un cargo ejercido a bordo de una
embarcación o aeronave explotadas en el tráfico internacional,
solo serán objeto de tributación en dicho Estado.
6. Si existe un acuerdo entre las Partes Contratantes para evitar la
doble tributación y para prevenir la evasión fiscal de ingresos
(en adelante: "acuerdo tributario") que trate el transporte aéreo
y que prevea procedimientos diferentes de los previstos en los
párrafos 1 a 5 del presente artículo, se aplicaran las
disposiciones del acuerdo tributario.
Artículo 12
Transferencia de fondos
1. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante
tendrá(n) derecho a transferir desde el territorio de venta a su
propio territorio nacional, los excedentes de los ingresos sobre
los gastos en el territorio de venta. Se incluirán en las citadas
transferencias netas los ingresos procedentes de las ventas de
servicios de transporte aéreo y de servicios auxiliares o
suplementarios, realizadas directamente o a través de agentes, y
los intereses comerciales normales logrados sobre los citados
ingresos mientras se encuentran en depósito, esperando su
transferencia.
2. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante
recibirán autorización para la citada transferencia, dentro de un
plazo máximo de treinta (30) días desde su solicitud, en la
moneda que sea y al tipo de cambio oficial para la conversión de
la moneda local en la fecha de la venta.
3. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante
tendrán derecho a efectuar la transferencia efectiva, una vez
hayan recibido la autorización.
Artículo 13
Aplicación de leyes, reglamentos y procedimientos
1. Al entrar en el territorio de cada Parte Contratante y hasta el
momento en que abandonen dicho territorio, la(s) línea(s)
aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante deberán
observar las leyes, reglamentos y procedimientos de cada una de
las Partes Contratantes con respecto a la admisión o la entrada
en su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos
internacionales, o sobre la conducción y la navegación de dichas
aeronaves.
2. Al entrar en el territorio de cada Parte Contratante y hasta el
momento en que abandonen dicho territorio, las tripulaciones, los
pasajeros, la carga o el correo transportado en las aeronaves de
la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante
deberán cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de cada
una de las Partes Contratantes relativos a inmigración,
pasaportes o cualquier otro documento de viaje autorizado,
entrada, despacho, aduanas y cuarentena.
3. Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito por
el territorio de cualquier Parte Contratante y que no abandonen
el área del aeropuerto reservada para esos fines, no serán
sometidos más que a un control simplificado, excepto en lo
relativo a las medidas de seguridad contra la violencia y la
piratería aérea.
4. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a cualquier
otra línea aérea sobre la(s) línea(s) aérea(s) designadas de la
otra Parte Contratante en la aplicación de sus reglamentos de
aduanas, inmigración, cuarentena y similares, o en el uso de
aeropuertos, vías aéreas y servicios de tránsito aéreo y de
instalaciones similares bajo su control.
5. Cuando lo solicite una Parte Contratante, la otra Parte
Contratante proporcionará copias de las leyes, reglamentos y
procedimientos relevantes a los que se refiere este Acuerdo.
Artículo 14
Reconocimiento de certificados y licencias
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o entregados recíprocamente por una Parte Contratante incluyendo, en el caso de la parte europea de los Países Bajos, los que sean conformes a las leyes y reglamentos de la Unión Europea y aún válidos, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, a los efectos de prestar los servicios acordados en las rutas especificadas, siempre y cuando los requisitos para que se expidan o entreguen recíprocamente dichos certificados y licencias igualen o excedan los requisitos mínimos que existan o puedan establecerse en el futuro con arreglo al Convenio.
Cada Parte contratante, sin embargo, se reserva el derecho de negarse a reconocer la validez de los certificados de aptitud y de las licencias concedidos o convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante, cuando se trate de sobrevolar su propio territorio.
Artículo 15
Seguridad operacional
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar, en todo
momento, consultas sobre las normas de seguridad en cualquier
materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su
explotación, adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas
consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a partir
de dicha solicitud.
2. Si, después de las citadas consultas, una Parte Contratante llega
a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene
eficazmente y no aplica, en cualquiera de dichas materias, normas
y requisitos de seguridad que sean por lo menos iguales a las
normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del
Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte
Contratante dichas conclusiones y las medidas que se consideran
necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra
Parte Contratante tomará las medidas correctivas adecuadas. La no
adopción por la otra Parte Contratante de las medidas adecuadas
en el plazo de 15 días o en el plazo superior que se acuerde,
será motivo de aplicación del artículo 4 (Revocación y suspensión
de la autorización) del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33
del Convenio, se acuerda que toda aeronave explotada por la línea
o líneas aéreas de una Parte Contratante, o en nombre de dichas
líneas aéreas en virtud de un contrato de arrendamiento, en
servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra
Parte Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el
territorio de la otra Parte Contratante, de un examen por los
representantes autorizados de la otra Parte Contratante,
realizado a bordo y por la parte exterior de la aeronave, para
verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los
de su tripulación, como el estado aparente de la aeronave y de
sus equipos (inspecciones en pista), siempre y cuando ello no
ocasione una demora injustificada.
4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en pista de este
tipo da lugar a:
a. graves reparos en cuanto a que una aeronave o la explotación
de una aeronave no cumplen las normas mínimas establecidas
en ese momento en aplicación del Convenio; o
b. graves reparos en cuanto a que existe una falta de
mantenimiento y aplicación eficaces de las normas de
seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el
Convenio,
la Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la
conclusión, a efectos del artículo 33 del Convenio, de que los
requisitos según los cuales se expidieron o convalidaron el
certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a la
tripulación de dicha aeronave, o los requisitos según los cuales
se explota dicha aeronave, no son iguales o superiores a las
normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.
5. En el caso de que el representante de una línea o líneas aéreas
de una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de
realizar una inspección en pista de una aeronave explotada por
esa línea o líneas aéreas, de conformidad con el anterior párrafo
3, la otra Parte Contratante podrá deducir que están justificados
los graves reparos a que se hace referencia en el anterior
párrafo 4 y llegar a las conclusiones mencionadas en dicho
párrafo.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a suspender o
modificar inmediatamente la autorización de explotación de una
línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante, en el caso de
que la primera Parte Contratante determine, como resultado de una
inspección en pista, una serie de inspecciones en pista, una
denegación de acceso para una inspección en pista, consultas, o
por otro motivo, que es esencial una actuación inmediata para la
seguridad de la explotación de la línea aérea.
7. Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los
anteriores párrafos 2 o 6 se suspenderá una vez que cesen los
motivos para la adopción de dicha medida.
8. Cada Parte Contratante se encargará de que la(s) línea(s)
aérea(s) designada(s) reciban servicios de comunicación, de
aviación y meteorológicos y cualquier otro servicio necesario
para operar de forma segura los servicios acordados.
Artículo 16
Seguridad de la aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que sus
obligaciones recíprocas de proteger la seguridad de la aviación
civil contra actos de interferencia ilícita constituye una parte
integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general
de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular,
de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las
infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de
aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el
Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de
1971, el Protocolo complementario de este último para la
represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que
presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en
Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la marcación
de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en
Montreal el 1 de marzo de 1991, así como de cualquier otro
convenio en materia de seguridad de la aviación que llegue a ser
vinculante para ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa
solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos
contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y
toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y, en
la medida en que las apliquen, con las prácticas recomendadas
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional,
y designadas como Anexos al Convenio. Exigirán que los operadores
de aeronaves de su registro, los operadores que tengan su
principal lugar de negocios o su residencia permanente en su
territorio, y los operadores de aeropuertos en su territorio
actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de
la aviación. En este párrafo, la referencia a las normas sobre
seguridad de la aviación incluirá toda diferencia que haya sido
notificada por la Parte Contratante en cuestión.
4. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se
apliquen medidas efectivas para proteger a la aeronave,
inspeccionar a los pasajeros y su equipaje de mano, y para
realizar controles adecuados de la tripulación, la carga
(incluido el equipaje en bodega) y el aprovisionamiento, antes y
durante el embarque o la carga, y que dichas medidas son
apropiadas para afrontar cualquier aumento del grado de amenaza.
Cada Parte Contratante conviene en que se exigirá a su(s)
línea(s) aérea(s) designada(s), que observe(n) las disposiciones
sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3
anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada,
salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte
Contratante. Cada una de las Partes Contratantes estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra
Parte Contratante de que adopte las medidas especiales de
seguridad que sean razonables con el fin de afrontar una amenaza
determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, los aeropuertos o las instalaciones de navegación
aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua
facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas,
destinadas a poner término a dicho incidente o amenaza, de la
forma más rápida posible y con el mínimo riesgo para la vida.
6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer
que la otra Parte Contratante se ha desviado de las disposiciones
del presente artículo, la primera Parte Contratante podrá
solicitar consultas inmediatas con la otra Parte Contratante.
Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a
partir de dicha solicitud. Estas consultas tendrán como objetivo
alcanzar un acuerdo sobre las medidas apropiadas para eliminar
los motivos de preocupación más inmediatos y para adoptar, dentro
del marco de las normas de seguridad de la OACI, las acciones
necesarias para establecer las condiciones de seguridad
apropiadas.
7. Cada Parte Contratante tomará las medidas que considere viables
para asegurar que una aeronave que haya sido objeto de un acto de
apoderamiento ilícito o de otros actos de interferencia ilícita y
que haya aterrizado en su territorio, sea retenida en tierra, a
menos que su partida venga exigida por el deber fundamental de
proteger la vida humana. Siempre que sea viable, dichas medidas
se tomarán a partir de consultas mutuas.
Artículo 17
Horarios
Una Parte Contratante podrá exigir a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, la presentación de horarios, programas de servicios aéreos no planificados, o planes operativos, para su aprobación, de acuerdo con el principio de no discriminación. Si una Parte Contratante exige la presentación con fines de información, minimizará la carga administrativa de los requisitos y del procedimiento de tal presentación, para los intermediarios de transporte aéreo y a las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
Artículo 18
Consultas y modificaciones
1. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán
consultarse periódicamente con un espíritu de estrecha
colaboración, con el fin de asegurar la aplicación y el
cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente
Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas para modificar
este Acuerdo o su Anexo. Estas consultas comenzarán dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la otra Parte
Contratante reciba la petición, a menos que se acuerde algo
diferente. Las citadas consultas podrán celebrarse verbalmente o
por correspondencia.
3. Este Acuerdo será modificado mediante un intercambio de notas
diplomáticas y las modificaciones entrarán en vigor en la fecha
de la última notificación escrita en la cual las Partes
Contratantes se hayan informado mutuamente del cumplimiento de
sus respectivos requisitos constitucionales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 anterior, cualquier
modificación del Anexo de este Acuerdo será acordada entre las
autoridades aeronáuticas, y confirmada mediante un intercambio de
notas diplomáticas, y entrará en vigor en la fecha que se
determine en las notas.
Artículo 19
Solución de controversias
1 En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes
sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes
Contratantes se esforzarán, en primer lugar, por solucionar su
controversia mediante negociaciones bilaterales, entre las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2 Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución tal y como
se establece en el párrafo 1 del presente artículo, tratarán de
solucionar la controversia por la vía diplomática.
3. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante
negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un
tribunal de árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y
el tercero designado de común acuerdo por los dos árbitros así
elegidos, siempre que dicho tercer árbitro no sea nacional de una
de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes
nombrará a un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes
reciba una nota diplomática de la otra Parte Contratante
solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro
se acordará dentro de un plazo posterior de sesenta (60) días. Si
alguna de las Partes Contratantes no nombra a su propio árbitro
dentro del plazo de sesenta (60) días o si no se acuerda la
designación del tercer árbitro dentro del plazo indicado,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al presidente
del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional
que nombre un árbitro o árbitros.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier
decisión adoptada de conformidad con el párrafo 3 de este
artículo.
Artículo 20
Terminación
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar por escrito
a la otra Parte Contratante, en cualquier momento y a través de
los canales diplomáticos, su decisión de terminar el presente
Acuerdo.
2. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización
de Aviación Civil Internacional. En ese caso, este Acuerdo
terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra
Parte Contratante reciba la notificación, a menos que la
notificación de terminación sea retirada de mutuo acuerdo entre
las Partes Contratantes antes de la expiración de dicho plazo. Si
la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de
terminación, dicha notificación se considerará recibida catorce
(14) días hábiles después de la recepción de dicha notificación
por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 21
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional
Este Acuerdo se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 22
Aplicabilidad de acuerdos y convenios multilaterales
1. Al presente Acuerdo se le aplicarán las disposiciones del
Convenio.
2. Si entra en vigor algún acuerdo o convenio multilateral aceptado
por ambas Partes Contratantes, sobre cualquier asunto cubierto
por el presente Acuerdo, las disposiciones relevantes de dicho
acuerdo o convenio multilateral prevalecerán sobre las
disposiciones del presente Acuerdo.
3. Las Partes Contratantes podrán consultarse mutuamente para
determinar las consecuencias, para el Acuerdo, de la prevalencia
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, y para acordar
las modificaciones necesarias al presente Acuerdo.
Artículo 23
Aplicabilidad del Acuerdo
Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará al territorio de la parte europea de los Países Bajos y al territorio de la parte caribeña de los Países Bajos.
Artículo 24
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo
mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan
informado mutuamente por escrito de que han cumplido las
formalidades y los requisitos constitucionales exigidos en sus
respectivos países para su entrada en vigor.
2. El Acuerdo de transporte aéreo entre los Gobiernos del Reino de
los Países Bajos y la República Oriental del Uruguay de 21 de
noviembre de 1979 dejará de tener efecto en la fecha en que este
Acuerdo entre en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.
HECHO EN Montevideo el 12 de diciembre en dos ejemplares originales, en español, neerlandés e inglés, siendo todos igualmente auténticos. En caso de existir divergencias de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
POR LA REPÚBLICA POR EL REINO DE LOS
ORIENTAL DEL URUGUAY PAÍSES BAJOS
Anexo: Cuadro de rutas
Cuadro de rutas
1. Para la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de los Países Bajos:
Todos los puntos en los Países Bajos, incluyendo Bonaire, San
Eustaquio y Saba - Todos los puntos intermedios - Todos los
puntos en Uruguay - Todos los puntos más allá
2. Para la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la República de
Uruguay:
Todos los puntos en Uruguay - Todos los puntos intermedios -
Todos los puntos en los Países Bajos incluyendo Bonaire, San
Eustaquio y Saba - Todos los puntos más allá
Nota 1:
Cada línea aérea podrá, en todos los vuelos, y según su propia elección:
a. explotar vuelos en una o en las dos direcciones;
b. terminar alguno de sus servicios o todos ellos, en el territorio
de la otra Parte Contratante;
c. combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de
una misma aeronave;
d. servir a puntos intermedios y puntos más allá y puntos en los
territorios de las Partes Contratantes, en cualquier combinación
y en cualquier orden;
e. omitir paradas en cualquier punto o puntos;
f. transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquier
otra de sus aeronaves, en cualquier punto;
g. servir a puntos más allá de cualquier punto en su territorio,
cambiando o sin cambiar de aeronave o de número de vuelo y
mantener y publicitar esos servicios al público como servicios
completos;
h. hacer escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes;
i. llevar tráfico en tránsito a través del territorio de la otra
Parte Contratante; y
j. combinar tráfico en la misma aeronave, independientemente del
lugar de origen de dicho tráfico;
sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho de llevar tráfico que sea también permisible en virtud del presente Acuerdo, siempre que cualquier servicio comience o termine en el territorio del país que ha designado la(s) línea(s) aérea(s).
Nota 2:
Ningún derecho de tráfico comercial podrá ser ejercido por las líneas aéreas designadas de la República Oriental del Uruguay entre puntos en los Países Bajos en Europa y Bonaire, San Eustaquio y Saba y v.v. (gran cabotaje).
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