Aprobado/a por: Ley Nº 19.660 de 21/09/2018 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay

   y

   el Reino de los Países Bajos,

   que se denominarán en lo sucesivo las Partes Contratantes;

   Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

   Deseando contribuir al progreso de la aviación internacional;

   Deseando garantizar el máximo grado de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional;

   Deseando celebrar un Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República Oriental de Uruguay sobre servicio aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                               Definiciones

   1.   A los efectos del presente Acuerdo:

        a.   el término "autoridades aeronáuticas" significa: para el
             Reino de los Países Bajos, el Ministro de Infraestructura y
             Medio Ambiente; para la República Oriental del Uruguay, la
             Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
             Aeronáutica (DINACIA) o, en cualquiera de los casos, la
             persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones
             actualmente ejercidas por dichas autoridades;

        b.   los términos "servicio acordado" y "ruta especificada"
             significan respectivamente: los servicios aéreos
             internacionales de conformidad con el presente Acuerdo y la
             ruta especificada en el Anexo del presente Acuerdo;

        c.   el término "Acuerdo" significa: el presente Acuerdo, su
             Anexo redactado en aplicación del mismo, así como cualquier
             enmienda al Acuerdo o al Anexo;

        d.   los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo
             internacional", "línea aérea" tendrán el significado que se
             les atribuye respectivamente en el artículo 96 del
             Convenio;

        e.   el término "cambio de aeronave" significa: la operación de
             uno de los servicios acordados por parte de una línea aérea
             designada, de modo que uno o más tramos de la ruta
             especificada se utilicen por diferentes aeronaves.

        f.   el término "Convenio" significa: el Convenio sobre Aviación
             Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de
             diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de
             conformidad con el artículo 90 del Convenio, y cualquier
             modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los
             artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y
             modificaciones hayan entrado en vigor para ambas Partes
             Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas;

        g.   el término "línea aérea designada" significa: la línea aérea
             que ha sido designada y autorizada conforme al artículo 3
             del presente Acuerdo (Designación y autorización);

        h.   el término "aprovisionamiento" significa: artículos
             fungibles para uso o venta a bordo de una aeronave durante
             el vuelo, incluidos los comestibles;

        i.   el término "precio" significa: cualquier cantidad (con
             excepción de las tasas gubernamentales) cobrada o por cobrar
             por la línea aérea, directamente o a través de sus agentes,
             a cualquier persona o entidad por el transporte aéreo de
             pasajeros (y su equipaje) y carga (excluido el correo),
             incluidos:

             i.   las condiciones que rigen la disponibilidad y
                  aplicabilidad de un precio; y
             ii   las cargas y condiciones por cualquier servicio
                  auxiliar a dicho transporte que sea ofrecido por la
                  línea aérea;

        j.   el término "territorio" en relación con cualquiera de las
             Partes Contratantes se considerará que está formado por las
             áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a
             ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio,
             protección o mandato de la Parte Contratante;

        k.   el término "cargo al usuario" significa: un gravamen que se
             impone a las líneas aéreas por la provisión de las
             instalaciones o los servicios aeroportuarios, de navegación
             aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios
             e instalaciones afines.

        l.   el término "capacidad" significa: la combinación de la
             frecuencia por semana y la configuración y el tipo de
             aeronave utilizada en la ruta ofrecida al público por la(s)
             línea(s) aérea(s) designada(s);

        m.   el término "Estado miembro de la UE" significa: un Estado
             que sea actualmente o en el futuro una parte contratante del
             Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento
             de la Unión Europea;

        n.   el término "parte caribeña de los Países Bajos" significa:
             las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba.

        o.   el término "los Países Bajos" significa:

             i.   la parte europea de los Países Bajos, y
             ii.  la parte caribeña de los Países Bajos;

        p.   el término "residentes de la parte caribeña de los Países
             Bajos" significa: residentes con la nacionalidad del Reino
             de los Países Bajos originarios de la parte caribeña de los
             Países Bajos.

   2.   La legislación aplicable a la parte europea de los Países Bajos
        incluye legislación aplicable de la Unión Europea.

                                Artículo 2
                          Concesión de derechos

   A menos que se especifique algo distinto en el Anexo, cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la realización del transporte aéreo internacional por parte de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante:

   a.   el derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

   b.   el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no
        comerciales; y

   c.   mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada, el
        derecho a hacer escalas en su territorio con el fin de embarcar o
        desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y
        correo, conjunta o separadamente;

   d.   el derecho de ejercer derechos de tráfico comercial desde la
        quinta (5ª.) hasta la novena (9ª.) libertad.

                                Artículo 3
                        Designación y autorización

   1.   Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante
        notificación escrita por vía diplomática a la otra Parte
        Contratante, una o más líneas aéreas para que operen los
        servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el
        Anexo, así como a sustituir por otra a una línea aérea
        previamente designada.

   2.   Al recibir dicha notificación, cada Parte Contratante deberá
        conceder sin demora a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la
        otra Parte Contratante las autorizaciones de operación que
        correspondan, con sujeción a las disposiciones del presente
        artículo, siempre que:

        a.   en el caso de una línea aérea en la parte europea de los
             Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
             Países Bajos:

             i.   esté establecida en el territorio del Reino de los
                  Países Bajos en virtud de los Tratados de la Unión
                  Europea y posea una licencia de explotación válida de
                  acuerdo con las leyes de la Unión Europea;
             ii.  el Estado miembro de la UE responsable de la expedición
                  del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el
                  control reglamentario efectivo de la línea aérea y la
                  autoridad aeronáutica pertinente esté claramente
                  identificada en la designación;
             iii. la línea aérea sea propiedad de Estados miembros de la
                  Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre
                  Comercio o de nacionales de dichos Estados,
                  directamente o mediante una participación mayoritaria,
                  y esté efectivamente controlada por ellos;

        b.   en el caso de una línea aérea en la parte caribeña de los
             Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
             Países Bajos:

             i.   esté establecida en la parte caribeña de los Países
                  Bajos y posea una licencia de explotación válida de
                  acuerdo con las leyes correspondientes para la parte
                  caribeña de los Países Bajos;
             ii.  los Países Bajos ejerzan y mantengan el control
                  reglamentario efectivo de la línea aérea;
             iii. la línea aérea sea propiedad de residentes de la parte
                  caribeña de los Países Bajos, de nacionalidad
                  holandesa, directamente o mediante una participación
                  mayoritaria, y esté efectivamente controlada por
                  ellos;

        c.   en el caso de una línea aérea designada por la República
             Oriental del Uruguay:

        i.   esté establecida en el territorio de la República Oriental
             del Uruguay y posea una licencia de explotación válida de
             acuerdo con las leyes aplicables de la República Oriental
             del Uruguay;
        ii.  la República Oriental del Uruguay ejerza y mantenga el
             control reglamentario efectivo de la línea aérea;
        iii. la línea aérea sea propiedad de la República Oriental del
             Uruguay o de los nacionales de la República Oriental del
             Uruguay, directamente o mediante una participación
             mayoritaria, y esté efectivamente controlada por ellos;
        iv.  la línea aérea sea propiedad de un Estado miembro de la
             Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), o de sus
             nacionales, directamente o mediante participación
             mayoritaria, y esté efectivamente controlada por ellos, a
             menos que se haya acordado algo diferente en un Acuerdo
             bilateral sobre servicios aéreos entre dicho Estado miembro
             de la CLAC y Uruguay;

   Y que:

        d.   el gobierno que designe a la línea aérea cumpla y aplique
             las normas establecidas en el artículo 15 (Seguridad
             operacional) y en el artículo 16 (Seguridad de la
             aviación);

        e.   la línea aérea designada esté cualificada para cumplir las
             condiciones establecidas en las leyes y reglamentos
             normalmente aplicados a las operaciones de transporte aéreo
             internacional por la Parte Contratante que evalúa la
             solicitud o solicitudes.

   3.   Al recibir la autorización de operación señalada en el párrafo 2
        del presente artículo, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s)
        podrá(n), en cualquier momento, iniciar la operación de los
        servicios acordados, tanto una parte de ellos como su totalidad,
        siempre que cumpla con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

                                Artículo 4
                Revocación y suspensión de la autorización

   1.   Cada Parte Contratante tendrá derecho a retirar, revocar,
        suspender o limitar las autorizaciones operativas de una línea
        aérea designada por la otra Parte Contratante:

        a.   en el caso de una línea aérea en la parte europea de los
             Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
             Países Bajos:

        i.   si no está establecida en el territorio del Reino de los
             Países Bajos en virtud de los Tratados de la Unión Europea o
             no posee una licencia de explotación válida de acuerdo con
             las leyes de la Unión Europea; o
        ii.  si el Estado miembro de la UE responsable de la expedición
             del Certificado de Operador Aéreo no ejerce o no mantiene el
             control reglamentario efectivo de la línea aérea o la
             autoridad aeronáutica pertinente no está claramente
             identificada en la designación; o
        iii. si la línea aérea no es propiedad de Estados miembros de la
             Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio o
             de nacionales de dichos Estados, directamente o mediante
             participación mayoritaria o si no está efectivamente
             controlada por ellos;

   b.   en el caso de una línea aérea en la parte caribeña de los Países
        Bajos, que haya sido designada por el Reino de los Países Bajos:

        i.   si no está establecida en la parte caribeña de los Países
             Bajos y no posee una licencia de explotación válida de
             acuerdo con las leyes correspondientes para la parte
             caribeña de los Países Bajos; o
        ii.  si los Países Bajos no ejercen o mantienen el control
             reglamentario efectivo de la línea aérea; o
        iii. si la línea aérea no es propiedad de residentes de la parte
             caribeña de los Países Bajos, de nacionalidad holandesa,
             directamente o mediante participación mayoritaria, o no está
             efectivamente controlada por ellos;

   c.   en el caso de una línea aérea designada por la República Oriental
        del Uruguay:

        i.   si no está establecida en el territorio de la República
             Oriental del Uruguay o no posee una licencia de explotación
             válida de acuerdo con las leyes aplicables de la República
             Oriental del Uruguay; o
        ii.  si la República Oriental del Uruguay no ejerce o no mantiene
             el control reglamentario efectivo de la línea aérea; o
        iii. si la línea aérea no es propiedad de la República Oriental
             del Uruguay o de sus nacionales, directamente o mediante
             participación mayoritaria, o no está efectivamente
             controlada por ellos; o
        iv.  si la línea aérea no es propiedad de un Estado miembro de la
             Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC) o de sus
             nacionales, directamente o mediante participación
             mayoritaria, o no está efectivamente controlada por ellos;

   d.   si la línea aérea no ha cumplido las leyes y los reglamentos a
        los que refiere el artículo 13 (Aplicación de las leyes,
        reglamentos y procedimientos) del presente Acuerdo;

   e.   si la otra Parte Contratante no mantiene ni administra las normas
        consignadas en el artículo 15 (Seguridad operacional);

   f.   en caso de que esa línea aérea no reúna las condiciones que
        exigen las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que
        concede la autorización, en virtud de las leyes y reglamentos
        razonablemente aplicables a la prestación de los servicios aéreos
        internacionales, por dichas autoridades aeronáuticas de
        conformidad con el Convenio;

   g.   en caso de que la línea aérea actúe incumpliendo de otra forma
        las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

   2.   A menos que se requiera una acción inmediata para evitar que se
        prolongue el incumplimiento del párrafo 1 de este artículo, los
        derechos establecidos por este artículo se ejercerán solamente
        después de consultar a la otra Parte Contratante. A menos que las
        Partes Contratantes acuerden otra cosa, dichas consultas
        comenzarán dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de
        la fecha de recepción de la solicitud.

   3.   Este artículo no limita los derechos que tiene cualquiera de las
        Partes Contratantes de suspender, revocar, limitar o imponer
        condiciones a la autorización de explotación de una línea aérea o
        de líneas aéreas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con lo
        dispuesto en el artículo 16 (Seguridad de la aviación).

                                Artículo 5
                                 Precios

   1.   Los precios por transporte aéreo internacional explotado de
        conformidad con el presente Acuerdo, no estarán sujetos a la
        aprobación de ninguna Parte Contratante, ni se exigirá su
        registro previo ante ninguna Parte Contratante, excepto para
        fines de información y por el tiempo que lo exijan sus leyes.
        La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:

        i)   Impedir precios que impliquen una conducta anticompetitiva
             que tenga, o probablemente tenga, o se intente que tenga, el
             efecto de perjudicar a un competidor o de excluirlo de una
             ruta;
        ii)  Proteger a los consumidores de precios exorbitantes o de sus
             condiciones restrictivas, debidos al abuso de una posición
             dominante;
        iii) Proteger a las líneas aéreas designadas de precios
             artificialmente bajos.

   2.   Las Partes Contratantes no podrán actuar unilateralmente para
        evitar que entre en vigor o que continúe vigente un precio que
        cobre o se proponga cobrar

        a.   una línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes por
             el transporte aéreo internacional entre los territorios de
             las Partes Contratantes, o 

        b.   una línea aérea de una Parte Contratante por el transporte
             aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte
             Contratante y cualquier otro país.

   3.   Si una Parte Contratante considera que un precio propuesto para
        ser aplicado por una línea aérea designada de la otra Parte
        Contratante para el transporte aéreo internacional, es contrario
        a las consideraciones establecidas en el párrafo 2 del presente
        artículo, podrá solicitar consultas de conformidad con el
        artículo 18 (Consultas y modificaciones) de este Acuerdo y
        notificará a la otra Parte Contratante las razones de su
        disconformidad, tan pronto como sea posible. Dichas consultas se
        celebrarán en un plazo no mayor a treinta (30) días a contar
        desde la recepción de la solicitud, y las Partes Contratantes
        cooperarán para procurar obtener la debida información para una
        solución razonable del asunto. Si las Partes Contratantes
        llegaran a un acuerdo con respecto a un precio que ha merecido
        una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante
        empleará sus mejores esfuerzos para hacer efectivo dicho acuerdo.
        En defecto de dicho acuerdo mutuo, el precio en cuestión no
        entrará en vigor ni continuará en vigor.

                                Artículo 6
                         Actividades comerciales

   1.   Se permitirá a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte
        Contratante:

        a.   que abran oficinas en el territorio de la otra Parte
             Contratante para la promoción y venta de servicios de
             transporte aéreo y de servicios auxiliares o suplementarios
             (incluido el derecho a vender y a expedir cualquier billete
             o conocimiento de embarque aéreo, tanto sus propios billetes
             o conocimientos de embarque aéreo como los de cualquier otra
             línea aérea), así como otras instalaciones necesarias para
             proporcionar el transporte aéreo;

        b.   que se encarguen de la venta de los servicios de transporte
             aéreo y de los servicios auxiliares o suplementarios en el
             territorio de la otra Parte Contratante, tanto directamente
             como a través de sus agentes o de otras líneas aéreas, según
             su propia discreción;

        c.   que vendan dichos servicios de transporte y servicios
             auxiliares o suplementarios y que toda persona sea libre de
             adquirir el transporte o los servicios citados en cualquier
             moneda.

   2.   La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante
        podrá(n) introducir y mantener en el territorio de la otra Parte
        Contratante el personal directivo, comercial, operativo y técnico
        que pueda(n) necesitar en relación con la prestación de servicios
        de transporte aéreo y de servicios auxiliares o suplementarios.

   3.   Estas exigencias de personal podrán, a elección de la línea aérea
        designada, ser cubiertas por su propio personal o mediante la
        utilización de los servicios de cualquier otra organización,
        compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra
        Parte Contratante y que esté autorizada para prestar los citados
        servicios en el territorio de esa Parte Contratante.

   4.   De conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte
        Contratante incluido, en el caso de la parte europea de los
        Países Bajos, el Derecho de la Unión Europea, cada línea aérea
        designada tendrá, en el territorio de la otra Parte Contratante,
        el derecho de realizar su propia asistencia en tierra
        (autoasistencia o self handling) o, a su elección, el derecho de
        seleccionar entre los proveedores competidores que proporcionen
        servicios de asistencia en tierra en todo o en parte. Cuando
        dichas leyes y reglamentos limiten o impidan los servicios de
        autoasistencia, cada línea aérea designada será tratada de
        acuerdo con el principio de no discriminación en lo que refiere a
        su acceso a la autoasistencia y a los servicios de asistencia en
        tierra proporcionados por uno o varios proveedores.

   5.   Al explotar u ofrecer los servicios aéreos acordados en las rutas
        especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, cada una de las
        líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán
        concluir acuerdos de cooperación comercial, tales como acuerdos
        sobre bloqueo de espacio o de código compartido con:

        a.   la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la misma Parte
             Contratante;

        b.   la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra parte
             Contratante, incluyendo código compartido interno;

        c.   la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de un tercer país; con
             tal que:

             i.   la(s) línea(s) aérea(s) operadora(s) que participen en
                  los acuerdos de cooperación comercial deberán poseer
                  los derechos de tráfico subyacentes, incluidos los
                  derechos de ruta y los derechos de capacidad y deberán
                  cumplir los requisitos que se aplican normalmente a
                  tales acuerdos;
             ii.  todas las líneas aéreas comercializadoras que
                  participen en acuerdos de cooperación deberán poseer
                  los derechos de ruta subyacentes, y deberán cumplir los
                  requisitos que se aplican normalmente a tales
                  acuerdos;
             iii. (iii) en todos los billetes vendidos por la línea aérea
                  en su punto de venta se especifique claramente al
                  adquirente qué línea aérea operará realmente cada
                  sector de la ruta y con qué línea aérea o líneas aéreas
                  el adquirente estará ingresando en una relación
                  contractual.

        Cuando una línea aérea designada preste los servicios acordados
        de conformidad con acuerdos de código compartido como línea aérea
        explotadora, la capacidad total explotada se atribuirá a los
        derechos de capacidad de la Parte Contratante que designe a dicha
        línea aérea. La capacidad ofrecida por la línea aérea que actúe
        como línea aérea de comercialización en servicios de código
        compartido prestados por otras líneas aéreas, no se atribuirá a
        los derechos de capacidad de la Parte Contratante que designe a
        dicha línea aérea.

   6.   Cada línea aérea designada podrá utilizar modos de transporte de
        superficie en conexión con el transporte aéreo internacional de
        pasajeros y carga. Las actividades antes mencionadas deberán
        llevarse a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos
        vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante.

                                Artículo 7
                            Cambio de aeronave

   1.   En todos y cada uno de los segmentos de las rutas especificadas,
        una línea aérea designada podrá efectuar el transporte aéreo
        internacional sin ninguna limitación relativa al cambio del tipo
        o el número de aeronave utilizada, en cualquier punto de la ruta
        especificada, siempre que, en la dirección de salida, el
        transporte a partir de dicho punto sea una continuación del
        transporte desde el territorio de la Parte Contratante que haya
        designado a la línea aérea y que, en la dirección de entrada, el
        transporte hacia el territorio de la Parte Contratante que haya
        designado la línea aérea sea una continuación del transporte a
        partir del citado punto.

   2.   Para los efectos de las operaciones de cambio de aeronave, una
        línea aérea designada podrá emplear su propio equipo y equipo
        arrendado, de acuerdo con los reglamentos nacionales, y podrá
        operar en virtud de acuerdos comerciales o de acuerdos de
        cooperación comercial con otras líneas aéreas.

   3.   Una línea aérea designada podrá usar números de vuelo diferentes
        o idénticos para los sectores de sus operaciones de cambio de
        aeronave.

                                Artículo 8
                             Competencia leal

   1.   Cada Parte Contratante permitirá que cada una de las líneas
        aéreas designadas tenga oportunidades justas e iguales de
        competir para llevar a cabo el transporte aéreo regulado por el
        presente Acuerdo.

   2.   Cada Parte Contratante emprenderá todas las acciones apropiadas
        dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de
        discriminación o las prácticas de competencia desleal que afecten
        negativamente la posición competitiva de una línea aérea
        designada de la otra Parte Contratante.

   3.   Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada que
        determine la frecuencia y la capacidad del transporte aéreo
        internacional que ofrece, partiendo de consideraciones
        comerciales en el mercado correspondiente. De acuerdo con este
        derecho, ninguna de las Partes Contratantes podrá limitar
        unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia o la
        regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronave que
        explote(n) la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte
        Contratante, excepto si así lo exigen razones de aduanas,
        técnicas, operativas o ambientales, en virtud de condiciones
        uniformes conforme al artículo 15 del Convenio.

   4.   Ninguna Parte Contratante impondrá a las líneas aéreas designadas
        por la otra Parte Contratante, un derecho de preferencia, un
        coeficiente de vuelo, tasas para evitar objeciones o cualquier
        otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico,
        que fuera incompatible con los fines del presente Acuerdo.

                                Artículo 9
                Impuestos, derechos aduaneros y gravámenes

   1.   Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales
        por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada una de las
        Partes Contratantes, así como su equipo habitual, repuestos,
        suministros de combustible y lubricantes, aprovisionamiento y
        material publicitario y promocional a bordo de dichas aeronaves,
        estarán exentos, según el principio de reciprocidad, de todos los
        derechos aduaneros, de las tasas de inspección y de derechos o
        gravámenes similares, nacionales o locales, exigibles a la
        llegada al territorio de la Parte Contratante, siempre que dichos
        equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el
        momento de su reexportación.

   2.   Por lo que se refiere al equipo habitual, repuestos, suministros
        de combustible y lubricantes y aprovisionamiento introducidos en
        el territorio de una Parte Contratante por, o en nombre de una
        línea aérea designada de la otra Parte Contratante, o que se
        encuentren a bordo de la aeronave explotada por dicha línea aérea
        designada, y que estén destinados únicamente para su uso a bordo
        de esa aeronave mientras se realizan servicios aéreos
        internacionales, estarán exentos de derechos y gravámenes,
        incluidos los derechos aduaneros y las tasas de inspección que se
        impongan en el territorio de la primera Parte Contratante,
        incluso cuando esos suministros se vayan a utilizar en partes del
        viaje situadas por encima del territorio de la Parte Contratante
        en la que se subieron a bordo.
        Podrá exigirse que los artículos anteriormente mencionados se
        mantengan sometidos a vigilancia o control aduanero. Las
        disposiciones del presente párrafo no podrán interpretarse de
        forma que una Parte Contratante pueda ser obligada a reembolsar
        derechos aduaneros que ya se hayan recaudado sobre los bienes
        mencionados anteriormente.

   3.   El equipo habitual de vuelo, los repuestos, los suministros de
        combustibles y lubricantes y el aprovisionamiento que permanezcan
        a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes
        solamente podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte
        Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de
        dicha Parte Contratante que, podrán exigir que estos materiales
        se mantengan bajo su vigilancia hasta que sean reexportados o
        hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación
        aduanera.

   4.   El equipaje, la carga y el correo en tránsito estarán exentos de
        derechos aduaneros y otros impuestos semejantes.

   5.   Las exenciones recogidas en este artículo también se aplicarán
        cuando una línea(s) aérea(s) designada(s) de una de las Partes
        Contratantes haya contratado con otra línea aérea que goce de
        exenciones similares de la otra Parte Contratante, el préstamo o
        la trasferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de
        los bienes especificados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente
        artículo.

   6.   Nada en este Acuerdo impedirá que el Reino de los Países Bajos
        imponga, según el principio de no discriminación, impuestos,
        derechos, exacciones, tasas o gravámenes al combustible
        suministrado en el territorio de la parte europea de los Países
        Bajos para ser utilizado en una aeronave de una línea aérea
        designada de la República del Uruguay que opere entre un punto en
        el territorio de la parte europea de los Países Bajos y el
        territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea.

                               Artículo 10
                          Cargos a los usuarios

   1.   Los cargos a los usuarios que puedan ser impuestos o controlados
        por las autoridades u organismos competentes que los apliquen en
        cada Parte Contratante a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte
        Contratante deberán ser justos, razonables, no discriminar
        indebidamente y estar repartidos equitativamente entre las
        distintas categorías de usuarios. En cualquier caso, dichos
        cargos a los usuarios se calcularán, para las líneas aéreas de la
        otra Parte Contratante en condiciones no menos favorables que las
        condiciones más favorables disponibles para cualquier otra línea
        aérea, en el momento en que dichos cargos se calculen.

   2.   Los cargos al usuario impuestos a la(s) línea(s) aérea(s) de la
        otra Parte Contratante podrán reflejar, pero no exceder, el coste
        íntegro que suponga para las autoridades u organismos competentes
        que los apliquen, la provisión de las instalaciones y los
        servicios relacionados con el aeropuerto, el medio ambiente
        aeroportuario, la navegación aérea y la seguridad de la aviación,
        de instalaciones y servicios, tanto en el aeropuerto como en el
        sistema aeroportuario Dichos costes íntegros podrán comprender un
        rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las
        instalaciones y los servicios por los que se impongan los
        derechos se proporcionarán de forma eficiente y económica.

   3.   Cada Parte Contratante promoverá las consultas entre las
        autoridades u organismos competentes para aplicar los cargos y
        la(s) línea(s) aérea(s) que utilice(n) los servicios e
        instalaciones, y animará a dichas autoridades u organismos
        competentes para aplicar los cargos, y a la(s) línea(s) aérea(s),
        a que intercambie(n) la información que pueda ser necesaria para
        permitir revisar con precisión si los cargos están justificados
        conforme a los principios enunciados en los párrafos (1) y (2)
        del presente artículo. 
        Cada Parte Contratante alentará a las autoridades competentes
        para aplicar los cargos, a que notifiquen a los usuarios con
        suficiente antelación cualquier propuesta de cargos, a fin de
        permitir que estos expresen su opinión antes de que se efectúen
        los cambios.

   4.   No se considerará que una Parte Contratante ha contravenido una
        disposición de este artículo a menos que: (i) no haya iniciado,
        en un plazo prudencial, una revisión del cargo o la práctica
        objeto de la queja de la otra Parte Contratante; o (ii) con
        posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las
        medidas a su alcance para corregir cualquier cargo o práctica
        incompatibles con el presente Artículo.

                               Artículo 11
                             Doble imposición

   1.   Los beneficios de la explotación de aeronaves en el tráfico
        internacional solo estarán sujetos a imposición tributaria en el
        Estado en que se encuentre la dirección efectiva de la línea
        aérea designada.

   2.   Las ganancias procedentes de la enajenación de aeronaves
        explotadas en el tráfico internacional o de los bienes muebles
        que formen parte de la explotación de dichas aeronaves, solo
        estarán sujetas a imposición tributaria en el Estado en que se
        encuentre la dirección efectiva de la línea aérea designada.

   3.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a
        los ingresos y beneficios provenientes de la participación en un
        consorcio empresarial, en una empresa conjunta, en un acuerdo de
        cooperación comercial o un organismo que opere
        internacionalmente.

   4.   Las disposiciones del presente artículo se aplicaran también a
        los tributos que graven los ingresos brutos provenientes del
        transporte internacional de pasajeros y carga.

   5.   Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
        Contratante, proveniente de un cargo ejercido a bordo de una
        embarcación o aeronave explotadas en el tráfico internacional,
        solo serán objeto de tributación en dicho Estado.

   6.   Si existe un acuerdo entre las Partes Contratantes para evitar la
        doble tributación y para prevenir la evasión fiscal de ingresos
        (en adelante: "acuerdo tributario") que trate el transporte aéreo
        y que prevea procedimientos diferentes de los previstos en los
        párrafos 1 a 5 del presente artículo, se aplicaran las
        disposiciones del acuerdo tributario.

                               Artículo 12
                         Transferencia de fondos

   1.   La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante
        tendrá(n) derecho a transferir desde el territorio de venta a su
        propio territorio nacional, los excedentes de los ingresos sobre
        los gastos en el territorio de venta. Se incluirán en las citadas
        transferencias netas los ingresos procedentes de las ventas de
        servicios de transporte aéreo y de servicios auxiliares o
        suplementarios, realizadas directamente o a través de agentes, y
        los intereses comerciales normales logrados sobre los citados
        ingresos mientras se encuentran en depósito, esperando su
        transferencia.

   2.   La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante
        recibirán autorización para la citada transferencia, dentro de un
        plazo máximo de treinta (30) días desde su solicitud, en la
        moneda que sea y al tipo de cambio oficial para la conversión de
        la moneda local en la fecha de la venta.

   3.   La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante
        tendrán derecho a efectuar la transferencia efectiva, una vez
        hayan recibido la autorización.

                               Artículo 13
            Aplicación de leyes, reglamentos y procedimientos

   1.   Al entrar en el territorio de cada Parte Contratante y hasta el
        momento en que abandonen dicho territorio, la(s) línea(s)
        aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante deberán
        observar las leyes, reglamentos y procedimientos de cada una de
        las Partes Contratantes con respecto a la admisión o la entrada
        en su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos
        internacionales, o sobre la conducción y la navegación de dichas
        aeronaves.

   2.   Al entrar en el territorio de cada Parte Contratante y hasta el
        momento en que abandonen dicho territorio, las tripulaciones, los
        pasajeros, la carga o el correo transportado en las aeronaves de
        la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante
        deberán cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de cada
        una de las Partes Contratantes relativos a inmigración,
        pasaportes o cualquier otro documento de viaje autorizado,
        entrada, despacho, aduanas y cuarentena.

   3.   Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito por
        el territorio de cualquier Parte Contratante y que no abandonen
        el área del aeropuerto reservada para esos fines, no serán
        sometidos más que a un control simplificado, excepto en lo
        relativo a las medidas de seguridad contra la violencia y la
        piratería aérea.

   4.   Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a cualquier
        otra línea aérea sobre la(s) línea(s) aérea(s) designadas de la
        otra Parte Contratante en la aplicación de sus reglamentos de
        aduanas, inmigración, cuarentena y similares, o en el uso de
        aeropuertos, vías aéreas y servicios de tránsito aéreo y de
        instalaciones similares bajo su control.

   5.   Cuando lo solicite una Parte Contratante, la otra Parte
        Contratante proporcionará copias de las leyes, reglamentos y
        procedimientos relevantes a los que se refiere este Acuerdo.

                               Artículo 14
                Reconocimiento de certificados y licencias

   Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o entregados recíprocamente por una Parte Contratante incluyendo, en el caso de la parte europea de los Países Bajos, los que sean conformes a las leyes y reglamentos de la Unión Europea y aún válidos, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, a los efectos de prestar los servicios acordados en las rutas especificadas, siempre y cuando los requisitos para que se expidan o entreguen recíprocamente dichos certificados y licencias igualen o excedan los requisitos mínimos que existan o puedan establecerse en el futuro con arreglo al Convenio.
   Cada Parte contratante, sin embargo, se reserva el derecho de negarse a reconocer la validez de los certificados de aptitud y de las licencias concedidos o convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante, cuando se trate de sobrevolar su propio territorio.

                               Artículo 15
                          Seguridad operacional

   1.   Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar, en todo
        momento, consultas sobre las normas de seguridad en cualquier
        materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su
        explotación, adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas
        consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a partir
        de dicha solicitud.

   2.   Si, después de las citadas consultas, una Parte Contratante llega
        a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene
        eficazmente y no aplica, en cualquiera de dichas materias, normas
        y requisitos de seguridad que sean por lo menos iguales a las
        normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del
        Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte
        Contratante dichas conclusiones y las medidas que se consideran
        necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra
        Parte Contratante tomará las medidas correctivas adecuadas. La no
        adopción por la otra Parte Contratante de las medidas adecuadas
        en el plazo de 15 días o en el plazo superior que se acuerde,
        será motivo de aplicación del artículo 4 (Revocación y suspensión
        de la autorización) del presente Acuerdo.

   3.   Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33
        del Convenio, se acuerda que toda aeronave explotada por la línea
        o líneas aéreas de una Parte Contratante, o en nombre de dichas
        líneas aéreas en virtud de un contrato de arrendamiento, en
        servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra
        Parte Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el
        territorio de la otra Parte Contratante, de un examen por los
        representantes autorizados de la otra Parte Contratante,
        realizado a bordo y por la parte exterior de la aeronave, para
        verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los
        de su tripulación, como el estado aparente de la aeronave y de
        sus equipos (inspecciones en pista), siempre y cuando ello no
        ocasione una demora injustificada.

   4.   Si cualquier inspección o serie de inspecciones en pista de este
        tipo da lugar a:

        a.   graves reparos en cuanto a que una aeronave o la explotación
             de una aeronave no cumplen las normas mínimas establecidas
             en ese momento en aplicación del Convenio; o

        b.   graves reparos en cuanto a que existe una falta de
             mantenimiento y aplicación eficaces de las normas de
             seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el
             Convenio,

        la Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la
        conclusión, a efectos del artículo 33 del Convenio, de que los
        requisitos según los cuales se expidieron o convalidaron el
        certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a la
        tripulación de dicha aeronave, o los requisitos según los cuales
        se explota dicha aeronave, no son iguales o superiores a las
        normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.

   5.   En el caso de que el representante de una línea o líneas aéreas
        de una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de
        realizar una inspección en pista de una aeronave explotada por
        esa línea o líneas aéreas, de conformidad con el anterior párrafo
        3, la otra Parte Contratante podrá deducir que están justificados
        los graves reparos a que se hace referencia en el anterior
        párrafo 4 y llegar a las conclusiones mencionadas en dicho
        párrafo.

   6.   Cada Parte Contratante se reserva el derecho a suspender o
        modificar inmediatamente la autorización de explotación de una
        línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante, en el caso de
        que la primera Parte Contratante determine, como resultado de una
        inspección en pista, una serie de inspecciones en pista, una
        denegación de acceso para una inspección en pista, consultas, o
        por otro motivo, que es esencial una actuación inmediata para la
        seguridad de la explotación de la línea aérea.

   7.   Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los
        anteriores párrafos 2 o 6 se suspenderá una vez que cesen los
        motivos para la adopción de dicha medida.

   8.   Cada Parte Contratante se encargará de que la(s) línea(s)
        aérea(s) designada(s) reciban servicios de comunicación, de
        aviación y meteorológicos y cualquier otro servicio necesario
        para operar de forma segura los servicios acordados.

                               Artículo 16
                         Seguridad de la aviación

   1.   De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
        derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que sus
        obligaciones recíprocas de proteger la seguridad de la aviación
        civil contra actos de interferencia ilícita constituye una parte
        integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general
        de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
        internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular,
        de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las
        infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de
        aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el
        Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
        aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el
        Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
        de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de
        1971, el Protocolo complementario de este último para la
        represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que
        presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en
        Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la marcación
        de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en
        Montreal el 1 de marzo de 1991, así como de cualquier otro
        convenio en materia de seguridad de la aviación que llegue a ser
        vinculante para ambas Partes Contratantes.

   2.   Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa
        solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de
        apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos
        contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
        tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y
        toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

   3.   Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
        conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y, en
        la medida en que las apliquen, con las prácticas recomendadas
        establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional,
        y designadas como Anexos al Convenio. Exigirán que los operadores
        de aeronaves de su registro, los operadores que tengan su
        principal lugar de negocios o su residencia permanente en su
        territorio, y los operadores de aeropuertos en su territorio
        actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de
        la aviación. En este párrafo, la referencia a las normas sobre
        seguridad de la aviación incluirá toda diferencia que haya sido
        notificada por la Parte Contratante en cuestión.

   4.   Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se
        apliquen medidas efectivas para proteger a la aeronave,
        inspeccionar a los pasajeros y su equipaje de mano, y para
        realizar controles adecuados de la tripulación, la carga
        (incluido el equipaje en bodega) y el aprovisionamiento, antes y
        durante el embarque o la carga, y que dichas medidas son
        apropiadas para afrontar cualquier aumento del grado de amenaza.
        Cada Parte Contratante conviene en que se exigirá a su(s)
        línea(s) aérea(s) designada(s), que observe(n) las disposiciones
        sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3
        anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada,
        salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte
        Contratante. Cada una de las Partes Contratantes estará también
        favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra
        Parte Contratante de que adopte las medidas especiales de
        seguridad que sean razonables con el fin de afrontar una amenaza
        determinada.

   5.   Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
        apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
        contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
        tripulación, los aeropuertos o las instalaciones de navegación
        aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua
        facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas,
        destinadas a poner término a dicho incidente o amenaza, de la
        forma más rápida posible y con el mínimo riesgo para la vida.

   6.   Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer
        que la otra Parte Contratante se ha desviado de las disposiciones
        del presente artículo, la primera Parte Contratante podrá
        solicitar consultas inmediatas con la otra Parte Contratante.
        Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a
        partir de dicha solicitud. Estas consultas tendrán como objetivo
        alcanzar un acuerdo sobre las medidas apropiadas para eliminar
        los motivos de preocupación más inmediatos y para adoptar, dentro
        del marco de las normas de seguridad de la OACI, las acciones
        necesarias para establecer las condiciones de seguridad
        apropiadas.

   7.   Cada Parte Contratante tomará las medidas que considere viables
        para asegurar que una aeronave que haya sido objeto de un acto de
        apoderamiento ilícito o de otros actos de interferencia ilícita y
        que haya aterrizado en su territorio, sea retenida en tierra, a
        menos que su partida venga exigida por el deber fundamental de
        proteger la vida humana. Siempre que sea viable, dichas medidas
        se tomarán a partir de consultas mutuas.

                               Artículo 17
                                 Horarios

   Una Parte Contratante podrá exigir a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, la presentación de horarios, programas de servicios aéreos no planificados, o planes operativos, para su aprobación, de acuerdo con el principio de no discriminación. Si una Parte Contratante exige la presentación con fines de información, minimizará la carga administrativa de los requisitos y del procedimiento de tal presentación, para los intermediarios de transporte aéreo y a las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

                               Artículo 18
                        Consultas y modificaciones

   1.   Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán
        consultarse periódicamente con un espíritu de estrecha
        colaboración, con el fin de asegurar la aplicación y el
        cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente
        Acuerdo.

   2.   Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas para modificar
        este Acuerdo o su Anexo. Estas consultas comenzarán dentro de los
        sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la otra Parte
        Contratante reciba la petición, a menos que se acuerde algo
        diferente. Las citadas consultas podrán celebrarse verbalmente o
        por correspondencia.

   3.   Este Acuerdo será modificado mediante un intercambio de notas
        diplomáticas y las modificaciones entrarán en vigor en la fecha
        de la última notificación escrita en la cual las Partes
        Contratantes se hayan informado mutuamente del cumplimiento de
        sus respectivos requisitos constitucionales.

   4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 anterior, cualquier
        modificación del Anexo de este Acuerdo será acordada entre las
        autoridades aeronáuticas, y confirmada mediante un intercambio de
        notas diplomáticas, y entrará en vigor en la fecha que se
        determine en las notas.

                               Artículo 19
                        Solución de controversias

   1    En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes
        sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes
        Contratantes se esforzarán, en primer lugar, por solucionar su
        controversia mediante negociaciones bilaterales, entre las
        autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

   2    Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución tal y como
        se establece en el párrafo 1 del presente artículo, tratarán de
        solucionar la controversia por la vía diplomática.

   3.   Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante
        negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de
        cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un
        tribunal de árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y
        el tercero designado de común acuerdo por los dos árbitros así
        elegidos, siempre que dicho tercer árbitro no sea nacional de una
        de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes
        nombrará a un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días a
        partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes
        reciba una nota diplomática de la otra Parte Contratante
        solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro
        se acordará dentro de un plazo posterior de sesenta (60) días. Si
        alguna de las Partes Contratantes no nombra a su propio árbitro
        dentro del plazo de sesenta (60) días o si no se acuerda la
        designación del tercer árbitro dentro del plazo indicado,
        cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al presidente
        del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional
        que nombre un árbitro o árbitros.

   4.   Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier
        decisión adoptada de conformidad con el párrafo 3 de este
        artículo.

                               Artículo 20
                               Terminación

   1.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar por escrito
        a la otra Parte Contratante, en cualquier momento y a través de
        los canales diplomáticos, su decisión de terminar el presente
        Acuerdo.

   2.   Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización
        de Aviación Civil Internacional. En ese caso, este Acuerdo
        terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra
        Parte Contratante reciba la notificación, a menos que la
        notificación de terminación sea retirada de mutuo acuerdo entre
        las Partes Contratantes antes de la expiración de dicho plazo. Si
        la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de
        terminación, dicha notificación se considerará recibida catorce
        (14) días hábiles después de la recepción de dicha notificación
        por la Organización de Aviación Civil Internacional.

                               Artículo 21
       Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional

   Este Acuerdo se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional.

                               Artículo 22
           Aplicabilidad de acuerdos y convenios multilaterales

   1.   Al presente Acuerdo se le aplicarán las disposiciones del
        Convenio.

   2.   Si entra en vigor algún acuerdo o convenio multilateral aceptado
        por ambas Partes Contratantes, sobre cualquier asunto cubierto
        por el presente Acuerdo, las disposiciones relevantes de dicho
        acuerdo o convenio multilateral prevalecerán sobre las
        disposiciones del presente Acuerdo.

   3.   Las Partes Contratantes podrán consultarse mutuamente para
        determinar las consecuencias, para el Acuerdo, de la prevalencia
        mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, y para acordar
        las modificaciones necesarias al presente Acuerdo.

                               Artículo 23
                        Aplicabilidad del Acuerdo

   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará al territorio de la parte europea de los Países Bajos y al territorio de la parte caribeña de los Países Bajos.

                               Artículo 24
                             Entrada en vigor

   1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo
        mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan
        informado mutuamente por escrito de que han cumplido las
        formalidades y los requisitos constitucionales exigidos en sus
        respectivos países para su entrada en vigor.

   2.   El Acuerdo de transporte aéreo entre los Gobiernos del Reino de
        los Países Bajos y la República Oriental del Uruguay de 21 de
        noviembre de 1979 dejará de tener efecto en la fecha en que este
        Acuerdo entre en vigor.

   EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

   HECHO EN Montevideo el 12 de diciembre en dos ejemplares originales, en español, neerlandés e inglés, siendo todos igualmente auténticos. En caso de existir divergencias de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

   POR LA REPÚBLICA                       POR EL REINO DE LOS
   ORIENTAL DEL URUGUAY                   PAÍSES BAJOS

   Anexo: Cuadro de rutas

   Cuadro de rutas 

   1.   Para la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de los Países Bajos: 

        Todos los puntos en los Países Bajos, incluyendo Bonaire, San
        Eustaquio y Saba - Todos los puntos intermedios - Todos los
        puntos en Uruguay - Todos los puntos más allá

   2.   Para la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la República de
        Uruguay: 

        Todos los puntos en Uruguay - Todos los puntos intermedios -
        Todos los puntos en los Países Bajos incluyendo Bonaire, San
        Eustaquio y Saba - Todos los puntos más allá

   Nota 1:

   Cada línea aérea podrá, en todos los vuelos, y según su propia elección:

   a.   explotar vuelos en una o en las dos direcciones;
   b.   terminar alguno de sus servicios o todos ellos, en el territorio
        de la otra Parte Contratante;
   c.   combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de
        una misma aeronave;
   d.   servir a puntos intermedios y puntos más allá y puntos en los
        territorios de las Partes Contratantes, en cualquier combinación
        y en cualquier orden;
   e.   omitir paradas en cualquier punto o puntos;
   f.   transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquier
        otra de sus aeronaves, en cualquier punto;
   g.   servir a puntos más allá de cualquier punto en su territorio,
        cambiando o sin cambiar de aeronave o de número de vuelo y
        mantener y publicitar esos servicios al público como servicios
        completos;
   h.   hacer escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de
        cualquiera de las Partes Contratantes;
   i.   llevar tráfico en tránsito a través del territorio de la otra
        Parte Contratante; y
   j.   combinar tráfico en la misma aeronave, independientemente del
        lugar de origen de dicho tráfico;

   sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho de llevar tráfico que sea también permisible en virtud del presente Acuerdo, siempre que cualquier servicio comience o termine en el territorio del país que ha designado la(s) línea(s) aérea(s).

   Nota 2:

   Ningún derecho de tráfico comercial podrá ser ejercido por las líneas aéreas designadas de la República Oriental del Uruguay entre puntos en los Países Bajos en Europa y Bonaire, San Eustaquio y Saba y v.v. (gran cabotaje).
Ayuda