Aprobado/a por: Ley Nº 19.897 de 28/08/2020 artículo 1.
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR signatarios de este Acuerdo, en adelante denominados Estados Partes,

   ACUERDAN:

                                ARTÍCULO 1
                                  OBJETO

   El presente Acuerdo tiene por objeto establecer pautas para el servicio de itinerancia internacional (roaming) entre los proveedores de telecomunicaciones que presten servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil, mensajería y datos móviles, en los Estados Partes del MERCOSUR, conforme a las siguientes disposiciones:

  (a) Los proveedores mencionados en el párrafo precedente deberán aplicar
      a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming internacional 
      en el territorio de otro Estado Parte, los mismos precios que cobren  
      por los servicios móviles en su propio país, de acuerdo a la 
      modalidad y pían contratado por cada usuario;

  (b) Por consiguiente, dichos precios deberán ser aplicados a los
      siguientes casos:

     i) cuando un usuario de un proveedor de un Estado Parte se encuentre 
        en territorio de otro Estado Parte y origine comunicaciones de voz 
        y/o mensajería hacia su país o hacia el país en el cual se 
        encuentre, y/o reciba comunicaciones de voz y/o mensajería desde 
        su país o desde el país en el cual se encuentre, y

    ii) cuando un usuario de un proveedor de un Estado Parte acceda a
        servicios de datos (acceso a Internet) en roaming internacional, 
        en el territorio de otro Estado Parte.

  (c) De igual manera, deberá existir razonabilidad en la relación entre
      los precios cobrados al usuario y los precios de los acuerdos entre
      proveedores de telecomunicaciones, de forma que los acuerdos 
      resulten convenientes tanto para los usuarios como para todos los  
      proveedores participantes.

                                ARTÍCULO 2
                              TRANSPARENCIA

   Cada Estado Parte deberá adoptar o mantener medidas para:
 
  (a) Asegurar que la información sobre los precios al por menor señalados
      en el artículo 1 sea de fácil acceso al público;

  (b) Minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas
      tecnológicas al roaming internacional, que permita a los usuarios de
      los demás Estados Partes que visitan su territorio, acceder a
      servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su
      elección;

  (c) Implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de
      servicios de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming
      internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de 
      texto (Short Message Service);

  (d) Establecer mecanismos para la solución de las controversias que se
      susciten entre los proveedores de los distintos Estados Partes por
      aplicación del presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO 3
                                 CALIDAD

   Cada Estado Parte supervisará que sus proveedores ofrezcan a los usuarios de roaming internacional comprendidos por el presente Acuerdo, la misma calidad de servicio que a sus usuarios nacionales.

                                ARTÍCULO 4
                              FISCALIZACIÓN

   Los Estados Partes fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

                                ARTICULO 5
                    AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

   Las Autoridades Nacionales competentes son:

   -  Por Argentina, la Secretaría de Gobierno de Modernización y el Ente
   Nacional de Comunicaciones (ENACOM), o sus sucesores;

   -  Por Brasil, el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Innovaciones y
      Comunicaciones y la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (ANATEL),  
      o sus sucesores;

   -  Por Paraguay, el Ministerio de Tecnologías de la Información y
      Comunicación y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),  
      o sus sucesores;

   -  Por Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la  
      Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC), o sus
      sucesores.

   Las Autoridades Nacionales Competentes serán responsables de la validación previa de las determinaciones y recomendaciones originadas en el Comité de Coordinación Técnica establecido por el artículo 6, así como por la ejecución y cumplimiento a nivel nacional de lo establecido en el presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO 6
                      COMITÉ DE COORDINACIÓN TÉCNICA

   1. Establecer el Comité de Coordinación Técnica, el cual estará compuesto de la siguiente manera:

  (a) Por Argentina, un representante del Ministerio de Relaciones
      Exteriores y Culto y un representante del ENACOM, o sus sucesores;

  (b) Por Brasil, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores
      y un representante de la ANATEL, o sus sucesores;

  (c) Por Paraguay, un representante del Ministerio de Relaciones
      Exteriores y un representante de la CONATEL, o sus sucesores;

  (d) Por Uruguay, un representante del Ministerio de Relaciones 
      Exteriores y un representante de la URSEC, o sus sucesores.

   2. El Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

  (a) Posibilitar la implementación efectiva del presente Acuerdo. En el
      ejercicio de esa función, el Comité determinará la fecha de
      implementación efectiva del Acuerdo entre los Estados Partes que lo
      hayan ratificado y tendrá en cuenta la aplicación armónica de las
      legislaciones de los Estados Partes;

  (b) Supervisar la ejecución y cumplimiento de lo previsto en el presente
      Acuerdo, así como de las recomendaciones originadas en el propio
      Comité.

   3. El Comité se integrará con los representantes de aquellos Estados Partes que hayan ratificado el presente Acuerdo y comenzará su trabajo en el momento de entrada en vigor del mismo.

                                ARTÍCULO 7
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

                                ARTÍCULO 8
                       ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

   El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.

   Para los Estados Partes que lo ratifiquen posteriormente a su entrada en vigor, el presente Acuerdo estará vigente treinta (30) días después de las fechas en que cada uno de ellos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

                                ARTÍCULO 9
                                ENMIENDAS

   Las Partes podrán enmendar el presente Acuerdo por escrito. La entrada en vigor de las enmiendas estará regida por lo dispuesto en el artículo precedente.

                               ARTÍCULO 10
                                 DENUNCIA

   Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al depositario, con copia a los demás Estados Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90) días desde la recepción de la notificación por parte del depositario.

                               ARTÍCULO 11
                               DEPOSITARIO

   El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.

   Hecho en la ciudad de Santa Fe, República Argentina a los 17 días del mes de julio de 2019, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA DEL
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
PARAGUAY
DEL URUGUAY
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