Fecha de Publicación: 29/10/1946
Página: 198-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   Si el producto del impuesto al mayor valor que establece la presente ley no alcanzare a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, durante los primeros doce años de su aplicación, y a setecientos ochenta mil ($ 
780.000.00), los siguientes, las diferencias serán cubiertas con las rentas del Tesoro Nacional procedentes de la contribución inmobiliaria, a partir de la fecha establecida en el artículo anterior.
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