MINISTERIO DE HACIENDA
Se tendrá como valor básico a los efectos del impuesto, el aforo oficial íntegro para el pago de la contribución inmobiliaria, (Artículo 4º de la ley número 9.189 de 4 de enero de 1934). A este valor se agregará, en los bienes rurales, el importe de las mejoras existentes. El impuesto gravará la diferencia entre los valores así determinados y el precio de ventas.Ayuda