Fecha de Publicación: 29/10/1946
Página: 198-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

   Se tendrá como valor básico a los efectos del impuesto, el aforo oficial íntegro para el pago de la contribución inmobiliaria, (Artículo 4º de la ley número 9.189 de 4 de enero de 1934). A este valor se agregará, en los bienes rurales, el importe de las mejoras existentes. El impuesto gravará la diferencia entre los valores así determinados y el precio de ventas.
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