Fecha de Publicación: 18/12/1947
Página: 421-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 17

   Las fincas financiadas con los préstamos que otorga el Departamento y que se destinen a vivienda del prestatario, de su familia o personas a su cargo, de los ascendientes o descendientes, en línea directa de ambas ramas del prestatario o de su cónyuge, estarán -hasta tanto la deuda con 
el Departamento y el Banco no se halle reducida al 50% del valor de 
tasación- libre de ejecuciones y embargos, exceptuadas las que puedan resultar de la hipoteca que se autoriza por la presente ley o de las que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales. Cuando el aforo de estas viviendas no exceda de diez mil pesos, estarán además exentas del pago de la contribución inmobiliaria durante diez años, a partir de la fecha del primer pago del impuesto que corresponda después de la escrituración. Esta exoneración sólo regirá en el caso de que el prestatario no tenga otros bienes inmuebles cuyo aforo exceda de diez mil pesos. Si la finca se arrendara a personas extrañas a las que se hace mención en este artículo deberá cesar dicha exoneración, salvo los casos especiales en que el Departamento considere justificado el arrendamiento y lo autorice expresamente.
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