Fecha de Publicación: 04/01/1949
Página: 10-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   El impuesto creado por el inciso D) del artículo 9º será percibido
y fiscalizado por la Dirección General de Impuestos Internos conforme a 
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
   La defraudación de este impuestos será penada con multa equivalente a 
veinte veces el importe de los defraudado, no pudiendo la sanción ser inferior en ningún caso a la suma de veinte pesos. Las infracciones a la reglamentación de este impuesto, o que no importen defraudación del 
mismo, serán penadas con multas de diez a quinientos pesos, atendida 
su gravedad. En los casos de defraudación del impuesto corresponderá, además, el decomiso del producto que la motivó.
Ayuda