Fecha de Publicación: 04/01/1949
Página: 10-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   El remanente íntegro del producido de los impuestos creados por el
artículo 9º, una vez satisfecho el aumento de la contribución a cargo 
del Estado, previsto en el artículo 8º, se entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles en concepto de cuota de cancelación de
lo adeudado a la misma hasta el presente por Rentas Generales de acuerdo con el artículo 134 de la ley Nº 9.940.
   Cuando la cancelación alcance a la suma de quince millones de pesos 
sin haber mediado ajuste de esa deuda aprobado por el Poder Ejecutivo, se
suspenderá la entrega de la cuota.
   Dicha cuota no podrá ser en ningún caso inferior a quinientos mil 
pesos anuales, haya o no remanente.
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