Fecha de Publicación: 04/01/1949
Página: 10-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   A partir del cuarto mes siguiente al de la fecha de promulgación
de esta ley, las pensiones civiles y escolares no sufrirán el descuento 
de montepío a que se refieren las disposiciones legales mencionadas en el
primer inciso del artículo anterior, cualquiera sea el tiempo de servicios
en que estén fundadas.
   Hasta que entre en vigor lo dispuesto en el inciso precedente, y por vía de interpretación del inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 9.821, declárase procedente el descuento del nueve por ciento aplicado en
concepto de montepío a las pensiones escolares.
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