Fecha de Publicación: 04/01/1949
Página: 10-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   El sueldo básico de las jubilaciones civiles y escolares constituido por el promedio del total de los sueldos percibidos en los últimos 
diez años (artículo 19, apartado B), y 23, apartado B), de la ley Nº 
9.940, y artículo 1º de la ley Nº 10.014) o durante toda la actuación
del funcionario (artículos 20 ley Nº 7.818 y 132 de la 8.935), será el
promedio de todos los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en esas pasividades se computen, por lo menos, treinta años de
servicios bonificados especialmente o especiales o cuarenta años de servicios comunes, el sueldo básico de ellas será el del último año de actividad.
   En los casos de jubilaciones civiles o escolares fundadas en quince años, por lo menos, de servicios finales y continuos prestados en los empleos policiales a que se refiere el artículo 10, apartado A), de la 
ley Nº 9.940 o en los cargos docentes que indica el artículo 2º, inciso 
2º de la ley Nº 10.014, el sueldo básico de aquellas será el promedio de
todos los sueldos del último trienio de actividad.
   Si tales servicios hubieran sido discontinuos, se aplicará también 
este promedio siempre que se computen veinte años de los mismos, por lo
menos, de los cuales tres años deberán ser continuos y finales de toda la
actuación.
   Los titulares de todas las pasividades en que se aplique este artículo
pueden optar a la ampliación de los respectivos períodos de cinco, tres y
un año, para agregarles uno o más años enteros de servicios.
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