Fecha de Publicación: 04/01/1949
Página: 10-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 9.940 por el siguiente:

   Artículo 32. Al liquidarse una jubilación, cuando el sueldo básico 
exceda de tres mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco
por ciento sobre el exceso hasta tres mil seiscientos pesos y así 
sucesivamente se aumentará el descuento en un cinco por ciento más por cada fracción de seiscientos pesos que contenga el excedente".
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