Fecha de Publicación: 04/01/1949
Página: 10-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   Las disposiciones de los artículos 3º y 4º entrarán en vigor el
décimotercer mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, 
debiendo promoverse de oficio las reformas de cédulas necesarias para aplicar también aquellas a todas las pasividades (retiros, jubilaciones 
y pensiones) civiles y escolares concedidas hasta entonces.
   Sin embargo, dichas pasividades conservarán sus promedios o sueldos 
básicos cuando sean más ventajosos para sus titulares que los aplicables conforme al artículo 3º, y no sufrirán los descuentos del artículo 4º cuando en virtud de leyes anteriores no hayan tenido reducción alguna en sus promedios o sueldos básicos.
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