Fecha de Publicación: 04/01/1949
Página: 10-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Desde el mismo mes que fija el artículo anterior, será aumentada
al diez por ciento la contribución a cargo del Estado, los Municipios, 
los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, que establece el artículo 3º de la ley Nº 9.821, y declárase que los dispuesto por éste también comprenderá desde entonces a los afiliados escolares en 
actividad.
   Con relación a los sueldos y jornales de los empleados policiales 
a que se refiere el artículo 10, apartado A) de la ley Nº 9.940 y de 
los cargos docentes que indica el artículo 2º, inciso 2º) de la ley 
Nº 10.014, la contribución del Estado será del doce por ciento (12%).
   No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el 
aumento para los Municipios se graduará dentro de los primeros cuatro
años a razón de un medio por ciento anual, excepto el de Montevideo para el cual se graduará por mitades anuales y dentro de los dos primeros 
años.
   Después de transcurrido un año a contar del mes de la fecha de 
promulgación de esta ley, se agregará a los recursos previstos en el artículo 5º de la ley Nº 10.014 el descuento del uno por ciento en los pagos de sueldos y pasividades de afiliados escolares, destinado actualmente a la Asistencia Pública Nacional.
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