MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
Desde el mismo mes que fija el artículo anterior, será aumentada
al diez por ciento la contribución a cargo del Estado, los Municipios,
los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, que establece el artículo 3º de la ley Nº 9.821, y declárase que los dispuesto por éste también comprenderá desde entonces a los afiliados escolares en
actividad.
Con relación a los sueldos y jornales de los empleados policiales
a que se refiere el artículo 10, apartado A) de la ley Nº 9.940 y de
los cargos docentes que indica el artículo 2º, inciso 2º) de la ley
Nº 10.014, la contribución del Estado será del doce por ciento (12%).
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el
aumento para los Municipios se graduará dentro de los primeros cuatro
años a razón de un medio por ciento anual, excepto el de Montevideo para el cual se graduará por mitades anuales y dentro de los dos primeros
años.
Después de transcurrido un año a contar del mes de la fecha de
promulgación de esta ley, se agregará a los recursos previstos en el artículo 5º de la ley Nº 10.014 el descuento del uno por ciento en los pagos de sueldos y pasividades de afiliados escolares, destinado actualmente a la Asistencia Pública Nacional.