Fecha de Publicación: 01/06/1950
Página: 243-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   La acumulación de pasividades autorizada por los artículos 54 de la ley Nº 7.818, 98 de la ley número 9.940, 57 de la ley Nº 10.062, 33 apartado 
B) del decreto-ley Nº 10.331 y por la ley Nº 10.985, se efectuará sin 
limitación alguna hasta un total de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales.
   Cuando las pasividades acumuladas excedan esa suma pero por aplicación de las disposiciones referidas resulte menor el monto de la acumulación, el titular tendrá derecho a que se le sirva el complemento hasta doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, con cargo a su pasividad o pasividades menores.
   La disposición que antecede se aplicará también a los actuales jubilados y pensionistas.
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