Fecha de Publicación: 01/06/1950
Página: 243-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   El personal docente comprendido en el artículo 3º de la ley Nº 11.021, cuyo coeficiente 75 esté integrado con 25 años de servicios, por lo menos, pero que no obtuvo el aumento que determina el artículo 2º de la mencionada ley, al acogerse a la pasividad acumulará a ésta una bonificación del veinte por ciento (20%) del monto de su último sueldo de actividad.
  Con respecto a las jubilaciones otorgadas al amparo del artículo 3º de la ley Nº 11.021, cuyos titulares poseían el coeficiente 75 integrado con 25 años de servicios, por lo menos, y no obtuvieron el aumento previsto en el artículo 2º de dicha ley, la Caja promoverá de oficio las reformas de cédulas correspondientes para acumularles la bonificación dispuesta en el inciso que antecede. Estas reformas sólo generarán haberes a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley.
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