MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
Los funcionarios a que alude el inciso 2º del artículo 2º de la ley Nº 10.014, de 23 de mayo de 1941, que hayan integrado el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, y los que lo hagan en lo sucesivo, tendrán
derecho a que sus servicios como miembros del referido Consejo sean considerados docentes.
Estarán también comprendidos en lo que disponen los artículos 1º, 2º y 11 de esta ley, los funcionarios administrativos a que alude el inciso 2º del artículo 8º, de la ley Nº 10.014, exclusivamente cuando hayan integrado el coeficiente 80.
Para los actuales funcionarios, los plazos establecidos en los artículos
2º y 11 se contarán a partir de la terminación legal de su presente mandato o de la integración del coeficiente 80, respectivamente.