MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se modifican disposiciones que regían las pasividades de los afiliados a la Caja Bancaria
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 16 del decreto-ley Nº 10.331 de 29 de enero de 1943, por el siguiente:
"Artículo 16. La jubilación será de tantos treinta avos del promedio de
sueldos o jornales de los últimos cinco años como años de servicios
reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.
Cuando la actuación del afiliado alcance a veinte años de servicios
bancarios o gráficos (apartado A) del artículo 15) o a cuarenta años de
servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados), aquel
promedio será el del último año de la actuación.
El promedio jubilatorio a que se refiere el inciso precedente,
no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento como años de servicios bancarios o gráficos alcance el afiliado con un máximo de treinta años."
BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI.