MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 10
Agrégase al decreto-ley Nº 10.331, el siguiente artículo 31:
"Artículo 31. El monto mínimo de las pensiones será de cincuenta pesos
mensuales y de sesenta y seis pesos en los casos de concurrencia de
beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 28.
Cuando el monto de la pensión sobrepase los (pesos 3.000.00) anuales,
sobre el excedente se aplicará de nuevo la escala de descuentos establecida por el inciso 1º del artículo 17".