Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   Las disposiciones de los artículos 1º, 3º, 7º y 10, entrarán en vigor el primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de 
esta ley y se aplicarán también a las jubilaciones y pensiones anteriores, 
reformándose de oficio las cédulas respectivas y quedando derogados desde 
entonces los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.971.
   Las disposiciones de los artículos 8º y 9º, comenzarán a regir desde el 
día primero del mes siguiente, al de la fecha de promulgación de la presente y desde entonces quedarán derogados los artículos 5º y 6º de la ley Nº 10.971.
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