Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las pasividades que la Caja de 
Jubilaciones Bancarias sirva o deba servir antes del primer día del 
séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, serán aumentadas en un quince por ciento, con un mínimo de veinte pesos y un máximo de sesenta pesos mensuales.
   Ese aumento se suprimirá en las pasividades que obtengan otro mayor por 
aplicación del inciso 1º del precedente artículo 11.
   No se efectuará la reforma prevista en el artículo 11, cuando el aumento que pudiera derivarse de ella resultara igual o inferior al obtenido al amparo del inciso 1º de este artículo.
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